PROYECTO DE LEY

REFORMA  AL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA  ADMINISTRACIÓN

FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS,

LEY N.° 8131 DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001

Expediente No.  17148

De varios señores diputados

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Históricamente, Costa Rica ha sido un país generoso y visionario en el tema de la educación.  Nuestros antepasados decidieron acertadamente realizar inversiones cuantiosas en los costarricenses, y convirtieron así la educación en el principal recurso que tenemos como país.

Históricamente también, se ha demostrado que cuando surgen las crisis, las familias ven en la educación una respuesta y una inversión a futuro.  Ahora que las circunstancias internacionales nos han puesto múltiples alertas sobre lo que está ocurriendo y la forma en que eso nos puede afectar, la sabiduría de nuestros antepasados nos lleva, justamente, a tener que pensar de qué manera beneficiamos al sector educativo, a la educación nacional y a la educación pública.

Como sociedad, hemos venido, haciendo grandes esfuerzos por dotar de recursos a la educación para las distintas necesidades que tiene que atender: salarios, equipos, edificaciones, pero la ejecución, particularmente en el campo de las edificaciones, es muy lenta, y es por esto que como país debemos de comprometernos y buscar una forma por medio de la cual se garantice una ejecución y una inversión más acelerada.

Y es en este ámbito que se propone una reforma del artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuesto Públicos, por medio de la cual, sin cambiar el fin de la misma, sea manteniendo la prohibición de constituir fideicomisos con fondos públicos, se permita utilizar este mecanismo para levantar las obras de infraestructura que se requieren, utilizando para tales efectos el ahorro público y dándole mayor rendimiento a este mercado.

Así es como, utilizando la figura de los denominados "Fideicomiso de Titularización", modalidad de Contrato Comercial, que se encuentra regulado en términos generales, en los artículos 633 y siguientes del Código de Comercio, y por medio de la presente reforma legal, se facultará a las partes para que valiéndose de este mecanismo, se realicen emisión de títulos valores que se venderán de manera pública en el mercado bursátil.  Mediante la venta de esos títulos valores se generará el dinero líquido que posteriormente será utilizado para construir las obras requeridas.

Adicionalmente, no pueden perderse de vista las ventajas con que cuenta este esquema de titularización, entre las que podemos citar las siguientes: primera, no se produce un pasivo para el Estado, es decir, cuentas por pagar en las finanzas de la institución; segunda, se obtiene dinero líquido, producto de la compra de títulos valores por parte de los inversionistas, en un plazo relativamente corto; tercera, sin tener un presupuesto inicial fuerte, se obtienen recursos para construir las obras; y cuarta, el Fideicomiso amortiza el pago de los bonos de una manera paulatina.

Sea, por medio de este mecanismo, lo que se faculta es que el Estado mediante el Ministerio de Hacienda se comprometa a poner los recursos para pagar el alquiler de la infraestructura levantada, lo cual le permite que con una cantidad limitada de fondos, se construyan obras que con ese presupuesto no podrían ser construidas.

Lo anterior implica abaratamiento en el costo de las inversiones de arranque, y se garantiza de igual forma un mayor flujo de caja al Ministerio de Hacienda, porque los recursos los va a utilizar para servir un endeudamiento que este fideicomiso va a ir a recoger del mercado de valores.  A manera de ejemplo, se puede ver como si una obra de infraestructura cuesta una determinada cantidad de dinero, para su construcción el Estado debería de presupuestar dicha cantidad y gastarse durante esa ejecución presupuestaria, en cambio al utilizar este mecanismo, el fideicomiso coloca por medio de títulos valores la misma cantidad para la construcción de la obra y lo que el Estado debe de garantizar es el pago de los intereses y el principal mediante un alquiler con opción de compra, durante un período determinado, y una vez finalizado este período de tiempo, las obras pasarán a ser propiedad del Estado.

Aplicando esta figura, nos garantizamos que los ciudadanos obtengan un servicio de calidad por parte del Estado, el Gobierno por su parte se garantiza el tener mayor flujo de caja, el mercado de valores se vería muy fortalecido al contar con nuevos instrumentos para negociar y finalmente se da la oportunidad de utilizar el ahorro nacional para realizar las inversiones que el país requiere.

 

Finalmente, debe tomarse en consideración, que esta figura ya ha sido utilizada de forma exitosa por algunas instituciones públicas como lo son la Universidad de Costa Rica, la Caja de Seguro Social y el Instituto Costarricense de Electricidad entre otros.  Sin embargo, el artículo 14 de la Ley N.° 8131, la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos se convierte en una limitante para la aplicación del mecanismo dentro del Gobierno Central.

Por lo anterior sometemos a consideración de las señoras diputadas y los señores diputados, lo siguiente:

LA ASAMBLEA  LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE LA ADMINISTRACIÓN

FINANCIERA DE LA REPÚBLICA Y PRESUPUESTOS PÚBLICOS,

LEY N.° 8131, DE 18 DE SETIEMBRE DE 2001

 

ARTÍCULO ÚNICO.-        Refórmase el artículo 14 de la Ley de la Administración Financiera y Presupuestos Públicos, Ley N.º 8131, de 18 de setiembre de 2001, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 14.-     Limitaciones a la constitución de fideicomisos

 

Los entes establecidos en el artículo 1 no podrán constituir fideicomisos con fondos provenientes del erario de no existir una ley especial que los autorice.  Dicha ley regulará las condiciones generales que se incluirán en el contrato de fideicomiso.  La Contraloría General de la República, para todos los efectos y en acatamiento del mandato constitucional, deberá fiscalizar el uso correcto de los dineros, aprobar los presupuestos de ingresos y egresos, así como emitir las directrices atinentes a procurar un manejo sano de ellos.

 

Quedan excluidos de esta prohibición, aquellos fideicomisos de titularización en donde no se aporten fondos públicos para su constitución y cuyo fin de constitución sea la ejecución de una obra de infraestructura o adquisición de equipo, para darlo en arrendamiento con opción de compra a una institución pública.  Para tales efectos, las instituciones públicas se encuentran autorizadas a ceder el usufructo de bienes inmuebles durante la duración del contrato de fideicomiso y aportar los recursos materiales que sean necesarios.  Estos fideicomisos requerirán para su constitución de la autorización del Ministerio de Hacienda, a efectos de que se garanticen los recursos necesarios para cumplir las obligaciones adquiridas.

 

Todos estos contratos de fideicomiso se sujetarán a la legislación vigente en lo relativo a la contratación tanto de bienes y servicios, así como del recurso humano necesario para la consecución de los objetivos, y serán objeto de refrendo obligado por parte de la Contraloría General de la República."

Rige a partir de su publicación.

Hilda González Ramírez                                                               Francisco Marín Monge

Olivier Jiménez Rojas                                                   José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

22 de setiembre de 2008.

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Especial que tendrá como misión recopilar, estudiar, dictaminar y proponer las reformas legales necesarias para mejorar la educación ciudadana; para mejorar las políticas en educación y fortalecer el Sistema Educativo Costarricense N.º 16.918.