LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA

SENTENCIA,  OTRAS   REFORMAS   AL  RÉGIMEN  DE

IMPUGNACIÓN  E  IMPLEMENTACIÓN  DE  NUEVAS

REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL

 

Expediente N.º 17.143

 

JORGE MÉNDEZ ZAMORA

DIPUTADO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El presente proyecto de ley tiene dos objetivos fundamentales:

 

1)            Reformar el régimen de impugnación penal, mediante la creación de un nuevo recurso de apelación de sentencia; además, reformando el recurso de casación y el procedimiento de revisión.

2)            Introducir reformas en el proceso penal a fin de lograr los beneficios de celeridad que se obtienen mediante la aplicación de un sistema por audiencias.

 

Mediante ambos estudios y enmiendas temáticas se busca resolver las principales patologías en el sistema procesal penal costarricense, considerando entre otros aspectos, el pronunciamiento de la sentencia de 2 de julio de 2004 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Herrera Ulloa contra Costa Rica) y la reacción del Estado costarricense ante esta condenatoria, primero con medidas estrictamente administrativas y jurisprudenciales y posteriormente a través de la Ley N.º 8503, de 28 de abril del 2006, Ley de apertura de casación penal.

 

A continuación se presenta una justificación a cada una de las propuestas que buscan el mejoramiento del sistema procesal penal.

 

I.             REFORMA AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN PENAL (CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, REFORMAS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN EN MATERIA PENAL)

 

1.-          ANTECEDENTES[1]

 

Desde la promulgación (1973) y vigencia (1975) del Código de Procedimientos penales[2], Costa Rica optó por un sistema procesal de rasgos acusatorios, enfatizando la oralidad, la publicidad y el contradictorio del juicio como aspectos esenciales de su diseño.  Consecuencia necesaria de este cambio fue abandonar el recurso de apelación tradicional (propio de un sistema inquisitivo, escrito, semi-secreto y de contradictorio débil, donde además se aseguraba, por este medio, el reexamen pleno y de segundo grado de la sentencia pronunciada en una primera instancia) y ponía, en su lugar, en armonía con el nuevo sistema y sus principios, un recurso de casación, ordinario y pretendidamente amplio y accesible, que sirviera de control a los agravios producidos a las partes durante el proceso.

 

La competencia de la casación y la revisión penal en el marco de este Código fue otorgada y distribuida equitativamente entre dos distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, cada una integrada por tres magistrados, que se reunían en un solo tribunal, sumándoseles el Presidente de la Corte, para atender los casos donde se alegara la existencia de jurisprudencia contradictoria en la interpretación de la ley, motivo de casación que estaba expresamente previsto.[3]

 

Pocos años después, una nueva reforma orgánica dejó en una Sala de la Corte toda la competencia de casación y revisión penal,[4] con lo que por muchos años se tuvo un mecanismo procesal concentrado y único que resolvió el problema de la jurisprudencia contradictoria.

 

De cualquier manera, es un hecho que se perfiló un recurso de casación distinto al clásico (mero contralor de la legalidad del pronunciamiento) y desde un inicio se abrió la posibilidad, por su medio, de debatir aspectos relacionados con la apreciación correcta o incorrecta de la prueba y la consecuente determinación de los hechos, especialmente a través de los alegatos por violación a las reglas de la sana crítica y por falta de fundamentación de la sentencia.  Estamos pues, desde este momento, ante una ruptura con la casación tradicional.

 

Sin embargo, se incluyó en el diseño de este Código de Procedimientos Penales (1973), una característica que a la postre originó literalmente el vía crucis por el que hemos transitado en los últimos treinta y cinco años:  no toda sentencia penal condenatoria podía ser examinada ante un tribunal superior, sino solo aquellas que impusieran penas de relativa gravedad (las superiores a seis meses de prisión).  Lo anterior provocó, para el período 1980-1990, una serie de quejas contra el Estado de Costa Rica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  Estas quejas fueron finalmente archivadas[5] cuando el Estado costarricense alegó que, de conformidad con la recientemente instaurada jurisdicción constitucional y su jurisprudencia, en Costa Rica se garantizaba el derecho al recurso, ante un superior, siempre y cuando la casación se aplicara de manera amplia, flexible y accesible, sin formalismos y asegurando una incidencia efectiva en la resolución de los casos.[6]

 

En efecto, la creación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y la respectiva promulgación de la Ley de la jurisdicción constitucional,[7] abrió en nuestro país un nuevo capítulo en el itinerario de apertura del recurso de casación y de la acción de revisión penales.  Dos fueron los aspectos más trascendentales relacionados con este hecho histórico:  (a) se abrió la posibilidad, mediante el procedimiento de revisión ampliado, de reexaminar toda sentencia penal dictada por cualquier violación al debido proceso y derecho de defensa; lo anterior, en el contexto que seguía visualizando la casación como insuficiente, por formalista y cerrada;[8] y (b) se originó una importante producción de jurisprudencia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Tercera (Penal), que terminó incidiendo en importantes reformas legales.

 

Punto importante de este proceso fue la creación del Tribunal de Casación Penal (1993),[9] que tendría el número de secciones que fueran necesarias y se encargaría del reexamen de toda sentencia de esta materia donde estuviera en discusión la imposición de penas menores (hasta cinco años de prisión), quedándose la Sala Tercera con la competencia de los delitos con penalidades mayores (más de cinco años de prisión).  Asimismo, cada uno de estos tribunales conservó el conocimiento de las acciones de revisión contra sentencias firmes de conformidad con el mismo criterio de gravedad de las penas.[10]  Con esto volvió a presentarse la posibilidad de que exista jurisprudencia contradictoria, no solo entre las distintas secciones del Tribunal de Casación, sino entre estas y la Sala Tercera.  Está pendiente, como se verá, una solución a este importante problema procesal.

 

En el período 1990-1996, aparte de la universalización del recurso para toda sentencia penal y del mandato de desformalización apuntados, se consolidó una jurisprudencia constitucional, de la Sala Penal de la Corte y del Tribunal de Casación, que había impuesto una serie de medidas que aseguraron la amplitud y flexibilidad del recurso de casación y del procedimiento de revisión, así:

 

a)            Se admitió la posibilidad de corregir ciertos defectos estrictamente formales para dar curso y conocer los alegatos (como, por ejemplo, la ausencia de firma de abogado);[11] o bien, se dejó de exigir la cita estricta de los artículos que fundamentaban el recurso y señalaban el vicio alegado, causa de innumerables inadmisibilidades en el pasado; asimismo se dejaron de rechazar recursos por la ausencia de ciertas ritualidades (como, por ejemplo, la que obligaba a distinguir si el motivo interpuesto lo era por la forma o por el fondo).  Al abandonarse la utilización de estos criterios formalistas de distinción entre motivos (fondo y forma), en diversos asuntos se entró a resolver los alegatos y se posibilitó, que al acogerse un motivo por la forma se pronunciara directamente una sentencia absolutoria, y no la nulidad con reenvío, por estimarse innecesario.

b)           Se ampliaron las posibilidades de reclamar falta de fundamentación y violación de las reglas de la sana crítica, abriéndose el ámbito de control a través de esos motivos.

c)            Se llegó a permitir también que en los reclamos de casación penal se pudiera discutir el contenido de la prueba evacuada en el juicio oral y público, (por ejemplo, a través de la grabación fónica del juicio, admitiéndose también la posibilidad de demostrar lo realmente ocurrido por medio de prueba testimonial, cuando no se contara con estos recursos tecnológicos).

d)           Se eliminaron todas las limitaciones a recurrir, existentes en el Código de Procedimientos Penales, pese al principio de taxatividad subjetiva, no solo las atinentes al imputado, como quedó dicho, sino a todas las demás partes, comenzando por las que pesaban sobre el Ministerio Público,[12] el actor civil,[13] el demandado civil y el querellante.[14]  Incluso se admitió la posibilidad de que quien no había sido parte del proceso pudiera recurrir en casación (caso del tercero depositario o propietario de buena fe que pudiera ser despojado en razón de ordenarse comiso de bienes sin dársele previa oportunidad de defensa en juicio).[15]

e)           En igual sentido se relativizó el principio de taxatividad objetiva, abriéndose la posibilidad de impugnar en casación resoluciones a las que tradicionalmente se les había vedado ese derecho, tal es el caso del querellante al que se le rechazaba su acción en virtud de defectos formales y luego se le denegaba la posibilidad, subsanando esos defectos, de interponer su querella nuevamente.[16]  Con la promulgación (1996) y puesta en vigencia (1998) del Código Procesal Penal que nos rige[17], se mantuvo, en lo esencial, las causales del recurso de casación y las del procedimiento de revisión, así como las competencias definidas anteriormente.  Cambios que ya se habían dado por intervención de la jurisprudencia constitucional o interpretación de las sedes de casación, se fortalecieron y agregaron a novedades importantes, así:

 

a)            Se ampliaron las posibilidades de que otros sujetos no tradicionales participaran en el proceso penal, principalmente la víctima constituida o no en querellante.[18]

b)           Se confirmó la poca importancia que tenía la distinción formal entre motivo del recurso por el fondo o por la forma, pudiendo este último dar lugar incluso al dictado de una sentencia absolutoria y no simplemente a la anulación de la sentencia con reenvío.[19]

c)            Se estableció expresamente el deber de grabar los debates, pudiéndose fundar un reclamo en dicha grabación o en su defecto por medio de otras pruebas.[20]  Así la jurisprudencia ha admitido que lo que el juez dice que declararon los testigos se puede combatir con la grabación magnetofónica o de video que se hiciera del debate.[21]

d)           Se previó, asimismo, la posibilidad de que el Tribunal que resuelve la casación reciba prueba para la demostración de un alegato por la forma[22] y expresamente se autorizó una audiencia para la corrección de defectos formales del recurso.[23]

e)           Finalmente, unido al recurso de casación penal, se mantuvo la causal de revisión por violación genérica al debido proceso o al derecho de defensa que ya había sido introducida en 1989 al Código de Procedimientos Penales de 1973.[24]

 


2.-          LA SITUACIÓN ACTUAL

 

El momento actual está definido por dos acontecimientos relevantes:  (a) el pronunciamiento de la sentencia de 2 de julio de 2004 por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Herrera Ulloa contra Costa Rica), y (b) la reacción del Estado costarricense ante esta condenatoria, primero con medidas estrictamente administrativas y jurisprudenciales y posteriormente a través de la Ley de apertura de la casación penal.[25]

 

La citada sentencia de la Corte Interamericana entre sus principales señalamientos dijo:

 

a)            Que en el caso examinado, el Estado costarricense no había garantizado el derecho a recurrir la condenatoria penal, establecido en el artículo 8 inciso 2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.  Reconoció, no obstante, que existe un margen de apreciación en cada Estado para la regulación del recurso en contra de las sentencias penales y realizó una serie de consideraciones con respecto a la amplitud que debería tener dicho recurso.[26]

b)           Que el derecho a recurrir ante un juez distinto y de superior grado es una garantía primordial durante el proceso ordinario, antes de que la sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada. [27]

c)            Que no es suficiente la existencia formal del tribunal superior en grado que pueda reexaminar la sentencia, es preciso que reúna las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso concreto.  Insiste en que el proceso penal es una unidad dividida en etapas y que una de ellas es la que cumple con la tramitación de los recursos ordinarios, todo lo cual debe ser interpretado y cumplido por los Estados de buena fe.[28]

d)           Se trata de un recurso ordinario eficaz, accesible, sin restricciones, requisitos o complejidades que tornen ilusorio el derecho a recurrir y que produzca resultados y respuestas reales.[29]

e)           No interesa el nombre que se le da al recurso, lo importante es que garantice un examen integral de la decisión recurrida.[30]

f)            Por último, la Corte Interamericana dio al Estado costarricense un plazo razonable para adecuar el ordenamiento interno a la exigencia del artículo 8.2.h de la Convención Americana y advirtió que periódicamente pediría informes sobre los avances de cumplimiento.[31]

 

La Ley de apertura de la casación penal.[32]

 

Las características principales de esta Ley, en orden a los requerimientos impuestos por la Corte Interamericana, son:

 

a)            Desformaliza de manera definitiva el recurso de casación; tanto en cuanto a los requisitos de admisibilidad, como a los demás formalismos y rituales tradicionales de la casación.  En la práctica, como efecto inmediato de esta legislación, se están rechazando por inadmisibilidad solo los recursos interpuestos extemporáneamente, o bien las impugnaciones dirigidas contra resoluciones que no tienen previsto el recurso (impugnabilidad objetiva), o bien interpuestas por quienes no tienen derecho (impugnabilidad subjetiva).  Todo lo anterior sin olvidar las amplitudes de criterio con que se siguen considerando cuáles resoluciones resulta por completo imposible de ser impugnadas, o bien la amplitud respecto de quienes pueden impugnar.  También es una realidad que los defectos formales (como la oscuridad del texto que lo hace incomprensible), pueden ser objeto de una prevención para que el interesado corrija esos vicios y puedan entrarse a conocer los reclamos una vez corregidos y vueltos comprensibles.[33]  Lo anterior ha llevado a que, en la sede de la Sala Tercera, se haya pasado de índices de inadmisibilidad del 35% (hacia el año 2000) a porcentajes del 6% (hacia el 2006).[34]

b)           Prevé en forma expresa la posibilidad de que en casación se alegue quebranto al debido proceso o al derecho de defensa, con lo cual se da la más amplia cobertura a la posibilidad de reexaminar todo tipo de vicios o afectaciones a los derechos del sentenciado dentro del proceso ordinario, antes de que el fallo adquiera calidad de cosa juzgada.[35]

c)            Se ordena un amplio examen y valoración de todo lo sucedido en el juicio a través de las actuaciones y registros de la audiencia con el objeto de establecer el fundamento que tienen los reclamos de las partes.  Puede el Tribunal de Casación ordenar la repetición de prueba oral que no pueda apreciarse bien en los registros y queda autorizado para valorar directamente la prueba documental introducida al juicio.[36]

d)           Con respecto a las posibilidades de recibir prueba en sede de casación, se autoriza, ahora expresamente, la constitución de prueba para demostrar cómo fue llevado a cabo un acto del juicio;[37] permite también la posibilidad de introducir prueba a favor del acusado, incluso sobre la determinación de los hechos, en los mismos casos en que se autoriza para la revisión;[38] de igual manera se admite la prueba frente a un hecho desconocido con anterioridad o hechos nuevos;[39] y el tribunal queda autorizado hasta para introducir prueba de oficio cuando Io estime pertinente y útil para la resolución del caso.[40]

e)           La suma de todos estos aspectos asegura que en el sistema procesal penal costarricense se ha llegado a una formulación del recurso de casación que de manera cabal cumple con las exigencias de los artículos 8.2.h de la Convención Americana y el numeral 14.5. del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas. Se asegura la posibilidad de controlar el juicio realizado por el a quo mediante un mecanismo (recurso) ordinario y eficaz, accesible y amplio que de manera integral pueda reexaminar la decisión tomada.

f)            Contempla también una desformalización del procedimiento de revisión.[41]

g)            Establece la posibilidad de que se presenten solicitudes de revisión cuando el recurso de casación haya sido rechazado con base en los criterios de admisibilidad que regían antes de la ley.[42]

 

3.-          PRINCIPALES PATOLOGÍAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL COSTARRICENSE

 

La apertura del procedimiento de revisión, con sus antecedentes en la Ley de la jurisdicción constitucional y la reforma al antiguo Código de Procedimientos Penales y, por último, concretada en el inciso g) del numeral 408 del Código Procesal Penal vigente, ha originado una clara disfunción en nuestro sistema procesal penal.  Las razones que llevaron en 1989 a esta apertura ya no existen.

 

Es claro que la evolución de la casación penal ha sido de tal magnitud que hoy podemos asegurar que contamos con el recurso que, de manera integral, pueda reexaminar la sentencia penal, según las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional.  Por el contrario, mantener una revisión totalmente abierta, por violación al debido proceso, ha provocado que los asuntos prácticamente nunca lleguen a término (no existe la cosa juzgada material), provocando de paso la saturación de las sedes de casación.  Tómese nota de que la Ley de apertura del 2006 ha introducido la causal genérica (por violación al debido proceso) como parte de los motivos a alegarse en casación, por lo que ha desaparecido la necesidad de mantener abierto el procedimiento de revisión (de suyo extraordinario).  Recuérdese que la insistencia de la Corte Interamericana en sus fallos se dirige a asegurar la existencia de un recurso ordinario, accesible, ante un tribunal superior, para reexaminar de manera integral la sentencia condenatoria penal.  Un replanteamiento del régimen de impugnación penal que conserve la posibilidad, en sede de casación, de protestar por la eventual violación al debido proceso y derecho de defensa, subsanaría las limitaciones históricas que tuvo la casación para garantizar el derecho al recurso, sin necesidad de tener una revisión tan abierta como lo está ahora.

 

La creación en 1993 del Tribunal de Casación Penal ha causado la segunda disfunción importante dentro del sistema que nos rige.  Llevamos más de una década sin un mecanismo procesal que resuelva el problema de los fallos o precedentes contradictorios, tanto respecto de las distintas secciones del Tribunal de Casación entre sí, como entre estas y la Sala Tercera de la Corte, lo anterior para no mencionar los fallos contradictorios que pueden generarse en el seno mismo de la Sala por las deficiencias en el control ante el excesivo trabajo, como por la variedad de integraciones que pueden producirse entre magistrados titulares y suplentes.  Se ha ocasionado un verdadero problema de inseguridad y desigualdad jurídica frente a la ciudadanía que, dependiendo de cuál sea la integración de la sede de casación, así será el resultado de su asunto, en temas casi siempre de gran trascendencia, tanto de Derecho procesal como sustantivo.

 

La tercera asimetría relevante consiste en que, con la Ley de apertura de la casación penal, si bien se encontró una solución provisional al excesivo trabajo de la Sala Tercera, lo cierto es que se rompió el esquema de distribución de la competencia basado en un criterio técnico, según la gravedad de las penas legalmente previstas en los diversos tipos penales.  Al trasladarse al tribunal de casación la competencia de los delitos contra la libertad sexual y los de violación a la Ley de sustancias prohibidas, esta instancia puede conocer de asuntos con penas superiores a cinco años de prisión, con lo que se ha introducido una variable que modifica el sistema anterior, diseñado con criterios técnicos de conformidad con los montos de pena a imponer.

 

El último tema que merece ser apuntado consiste en que, también como consecuencia de la sentencia de la Corte Interamericana y de la respuesta estatal con la Ley de apertura, la Sala Tercera se ha visto obligada a delegar la-mayoría de los asuntos reentrados en casación, o bien ingresados por revisión, en la sala o salas suplentes, con lo que se agrava el problema de los fallos y precedentes contradictorios y, lo que es aún más grave, se está generando mayor inseguridad y trato diferenciado según se imponen criterios diversos a los pronunciados por la Sala titular.  Pese a que la Ley de apertura ha venido a solventar algunos de los problemas que estaban planteados, se requiere de una reforma más a fondo que reordene de manera integral el sistema de impugnación penal y, particularmente, el recurso de casación y el procedimiento de revisión.  Devolverle la potestad de decidir los puntos más trascendentales y polémicos, en última instancia, al tribunal de mayor rango en materia penal (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia), es cuestión primordial que urge recuperar en orden a la estabilidad del sistema y la igualdad de respuesta a todos los ciudadanos.

 

4.-          ELEMENTOS PARA UNA REFORMA

 

Si el sistema procesal penal en Costa Rica padece graves disfunciones como la desaparición, en la práctica, de la cosa juzgada; la proliferación de fallos y precedentes contradictorios; la necesidad de mejorar los criterios técnicos para distribuir la competencia entre las distintas sedes; y la incertidumbre respecto de las decisiones de última instancia, por la necesidad que tienen los titulares de estarse inhibiendo en la estructura actual de la casación y revisión penal, es imperiosa la necesidad de una reforma profunda en esta materia, que abarque los aspectos de seguido enumerados.

Se traslada la competencia para el reexamen integral de las sentencias, en todos los delitos, a los actuales tribunales de casación, creándose el número de estos que se requiera y denominándolos tribunales de apelación de sentencia.

Es necesario que la garantía del derecho al recurso contra la sentencia penal, obligado por la normativa internacional, se haga realidad a través de estos tribunales y por medio de una apelación específica, diferente a la apelación que existe en ciertos supuestos para resoluciones de las fases preparatoria e intermedia y que seguirán conociendo los tribunales de juicio, tal y como han venido funcionando hasta ahora con la apelación en medidas cautelares y sobreseimientos dictados en estas etapas del proceso.

 

Se diseña, en consecuencia, un recurso de apelación contra la sentencia del a quo.  Será un mecanismo de control sobre el juicio (debate) y la decisión de esa sede (sentencia).  En este sentido, se trata de un juicio sobre el juicio y no de un nuevo juicio.  Téngase presente que la realización in totum de un nuevo juicio deja sin resolver la necesidad de un control en alzada de la resolución que así se produzca, relegando ad infinitum la posibilidad de crear tribunales que revisen lo resuelto.  Así concebido, este mecanismo de control no es otro que el recurso que se ha ido conformando de acuerdo con la evolución de la casación ampliada en Costa Rica, de manera armónica con los principios del modelo procesal acusatorio y de carácter informal, amplio, accesible y efectivo.

 

Esto significa que el Tribunal de apelación de sentencia deberá hacer, cuando fuere necesario, bajo los criterios de pertinencia, utilidad y razonabilidad, un examen de la prueba producida en juicio; un control de logicidad conforme la sana crítica del establecimiento fáctico y jurídico del fallo; podrá recibir también directamente de nuevo a un testigo o perito cuando el alcance de sus deposiciones no fueren claras, completas o precisas en los registros; reexaminará la versión del acusado cuando sea de interés para la solución del caso; aceptará o traerá oficiosamente la prueba tendiente a demostrar una actuación supuestamente viciada del a quo; aceptará como nueva la prueba ofrecida en su oportunidad pero arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidades de ser ofrecida o no estuvo al alcance del interesado.

 

Todo lo anterior contará con el auxilio de los sistemas más avanzados de documentación por medio de la grabación fónica o la de video grabación, lo cual facilitará el control de lo ocurrido en el juicio ante el a quo, evitándose repeticiones innecesarias.

 

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se queda con la función de uniformar los precedentes contradictorios, ejercer el control sobre violaciones al debido proceso y derecho de defensa de las partes intervinientes y conocer de todas las acciones de revisión incoadas.[43]  Los motivos autorizados en esta sede deben tener rígidos criterios de admisibilidad y procedibilidad.  En este punto lo que conviene es evitar que la casación/revisión se convierta en una tercera instancia.

 

Se diseña también, un mecanismo procesal para calificar, de manera amplia y accesible, los presupuestos en que podrá alegarse existencia de precedente contradictorio.  Si a raíz de una reinterpretación normativa en esta materia, algún sentenciado penal considera que está siendo agraviado por violación al principio de igualdad, o le afecte de cualquier otra manera el fallo sobre precedente contradictorio, queda abierta la posibilidad de reivindicar su interés por medio de un procedimiento revisorio de su sentencia.  La labor de unificación de fallos contradictorios se hará por medio de las resoluciones que pronuncie la Sala titular de Casación Penal cuando dirima los casos respectivos. Estas resoluciones tendrán carácter vinculante a futuro para todos los tribunales penales del país, incluidas las salas integradas por suplentes en esta materia.

 

Como estamos ante un sistema garantizador del derecho al recurso, que de manera integral reexamina la sentencia penal ante un superior y que tiene además naturaleza ordinaria, se vuelve a la revisión "clásica", eliminándose la causal por violación genérica al debido proceso del actual inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal.  A cargo de la revisión estará la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.  Se amplían las causales de la revisión solo para incluir con toda claridad la introducción de prueba ilegítima al proceso o bien la posibilidad de revisar la sentencia cuando, al definirse una cuestión de precedente contradictorio por la sede de Casación (Sala Tercera) algún sentenciado se sienta discriminado por trato desigual o de cualquier otra manera considere estar siendo perjudicado.

 

La eliminación del actual inciso g) del artículo 408 del Código Procesal obliga a la reforma del numeral 102 de la Ley de jurisdicción constitucional, por las mismas razones que se han dado para ejercer los controles de las decisiones judiciales penales sin necesidad de tener una revisión abierta en virtud de la violación genérica al debido proceso.

 

5.-          REFORMA DEL NUMERAL 102 DE LA LEY DE JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL

 

Por Ley N° 8503, publicada en La Gaceta N° 108, de 6 de junio de 2006 (Ley de apertura de la casación penal), se reformaron una serie de normas procedimentales que vinieron a consolidar la transformación que, en los últimos años, se ha producido en el país en relación con la estructura y funciones de la casación penal.

 

Así, la apertura del recurso de casación ha logrado adaptarse a los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y, en tal sentido, ha permitido la eliminación de las limitaciones al derecho a recurrir la sentencia condenatoria penal.  Es un hecho consolidado desde hace años la eliminación de requisitos para recurrir en razón del monto de la pena impuesta y, ahora, la amplitud abarca la posibilidad expresa de reformar los hechos probados de la sentencia y la flexibilidad en la interpretación de los requisitos de admisibilidad del recurso, circunscribiéndose la inadmisibilidad a los casos de interposición extemporánea, al supuesto de impugnabilidad objetiva (qué resoluciones no tienen recurso), a la impugnabilidad subjetiva (qué personas no están legitimadas a recurrir) y al supuesto de ininteligibilidad del recurso, en cuyo caso procede la prevención para que sean aclarados alegatos y pretensiones (solo en caso de que no se cumpla con esa advertencia se declara inadmisible el recurso).  Con todo esto, se ha operado una verdadera "desformalización" del recurso de casación penal en nuestro medio, tal como la Sala Constitucional lo había venido indicando, y tal como lo señaló también la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

De esta forma los tribunales de casación han ampliado en términos efectivos la admisibilidad del recurso de casación, flexibilizando las reglas sobre su interposición y ampliando la capacidad de análisis de los reclamos que les son sometidos, con el objeto de brindar una tutela judicial efectiva.

 

Uno de los logros esenciales de la reforma promovida con la citada Ley de apertura fue la adición del inciso j) al artículo 369 del Código Procesal Penal, cuyo texto dice:  "Artículo 369.-  Vicios de la sentencia.  Los defectos de la sentencia que justifican la casación serán: […] j.  Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.”

 

Esta norma incorporó legalmente al recurso de casación la posibilidad de reclamar la violación al debido proceso como causal impugnaticia, cuestión que, en la práctica, los tribunales de casación ya habían venido aplicando de manera reiterada pero que ahora se garantiza normativamente.

 

Antes de esta reforma, la causal en mención estaba destinada únicamente al procedimiento revisorio, pero con la promulgación de la ley se viene a permitir que las partes (especialmente la persona condenada), no deban esperar a que la sentencia adquiera firmeza para invocar este supuesto en defensa de sus derechos constitucionales, sino que existiendo la violación, pueda reclamarla como parte de su derecho a la impugnación de la sentencia, que no tiene aún autoridad de cosa juzgada.  Precisamente en la sentencia del caso Herrera Ulloa versus Costa Rica, uno de los extremos del fallo llama la atención sobre la necesidad de que esta garantía se asegure de manera ordinaria, antes de que quede firme la sentencia penal condenatoria, dentro del ordenamiento jurídico vigente.

 

Por lo tanto, con la inclusión de la causal de violación al debido proceso como motivo de casación, se superan una serie de inconvenientes que se plantean con dicha causal para la revisión de la sentencia.

 

El procedimiento de revisión es un medio impugnaticio de carácter extraordinario, que permite a la persona condenada solicitar, en cualquier momento, la anulación o modificación de la sentencia penal condenatoria y firme, de manera que este procedimiento debe ser entendido como una excepción al principio de la autoridad de la cosa juzgada, fundada en la necesidad de evitar el grave daño que produciría a las personas un error judicial que no fuera reparado o corregido por esta.

 

El primer inconveniente que surge con la causal de violación al debido proceso como motivo para la revisión tiene que ver precisamente con la naturaleza misma de este medio impugnaticio, el cual está diseñado para remediar los daños surgidos por un error judicial del cual se tiene conocimiento luego de que la sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada material.  Esto es fácilmente apreciable al analizar los motivos para la interposición del proceso, los que se refieren a situaciones que han surgido luego de adquirir firmeza la sentencia, como por ejemplo cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme; cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa; si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme, salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente; cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviviente; cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable, y cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

 

Es claro que la violación al debido proceso es una situación de la cual las partes tienen conocimiento con el dictado de la sentencia, pues es una circunstancia que surge durante la tramitación del proceso, por lo que debe ser reclamada a través del remedio procesal constituido para tales efectos, que es precisamente el recurso de casación.

 

En Costa Rica, la existencia de la causal de revisión por violación al debido proceso ha provocado una verdadera perversión de este instituto jurídico y ha traído consecuencias operativas inmanejables.  Hoy día la cosa juzgada material es prácticamente inexistente en materia penal.  Se usa y abusa de la acción de revisión por violación al debido proceso, de manera que en la mayoría de los expedientes se intentan diversas acciones, dosificadas y por los más variados motivos.  Hay litigantes que promueven la constante y reiterada interposición de estas acciones, sin mayores posibilidades reales de prosperar, pero manteniendo en las personas condenadas la expectativa de que en algún momento, una circunstancia procesal extraordinaria las hará salir de la cárcel antes de lo previsto.  Esto atenta no solo contra el principio de seguridad jurídica sino contra los derechos mismos de las personas condenadas que viven pendientes de una posibilidad que es totalmente improbable.  De paso, el Tribunal y la Sala de Casación se ven saturadas de expedientes y con serios problemas para atender adecuadamente la demanda de justicia con los recursos disponibles.

 

Un segundo aspecto tiene que ver con las razones históricas por las cuales se incluyó la causal de violación al debido proceso como motivo para la revisión y la necesidad de establecer una consulta preceptiva de constitucionalidad cuando se invocara dicho motivo.

 

Con la creación de la Sala Constitucional en 1989 (mediante Ley N.° 7128, de 18 de agosto de 1989) y de la emisión de la Ley de la jurisdicción constitucional (Ley N.° 7135, de 11 de octubre de 1989), se reformó el procedimiento de revisión en el Código de Procedimientos Penales de 1973, introduciéndose una nueva causal de revisión, esto por la indicada violación al debido proceso.  La razón invocada para dicha reforma era hacer posible que la jurisprudencia que fuera a dictar la Sala Constitucional pudiera incidir en el desarrollo de los principios que sustentan el debido proceso.  Una de las consideraciones era que, con la creación de la Sala, se lograría una lectura constitucional del proceso penal, que no necesariamente coincidiría con la que hasta ese entonces se había venido sosteniendo.  Para lograr lo anterior se estableció en la Ley de la jurisdicción constitucional que, al dársele trámite a un procedimiento de revisión en que se reclamara violación al debido proceso o al derecho de defensa, fuese necesario realizar una consulta preceptiva ante la Sala Constitucional para que determinara si lo alegado tenía relación con dichos principios.  La causal de revisión por violación al debido proceso se mantuvo en el Código Procesal Penal de 1996.

 

Durante los diecinueve años transcurridos a partir de la introducción del motivo de revisión indicado, la Sala Constitucional ha dictado una extensa jurisprudencia en la que ha desarrollado y precisado los alcances del debido proceso.  A manera de ejemplo puede consultarse en particular la resolución       N.º 1739-92 de la Sala Constitucional.  Todo lo anterior ha llevado a que dicha Sala, a partir de la sentencia N° 2001-09384, de las 14:46 horas, de 19 de setiembre de 2001, haya reconocido que dado el desarrollo jurisprudencial en esta materia, ya se han definido con claridad los alcances del debido proceso y sus derivados, por lo que en principio ya no es necesario realizar la consulta preceptiva.  Dijo en dicho voto:

 

“[...]  I.-                Sobre el fondo:  La jurisprudencia constitucional ha reconocido a la Constitución Política su carácter normativo supremo (principio de supremacía) del cual se derivan una serie de consecuencias entre las que están, el deber de remoción de todo obstáculo para su plena efectividad. Para eso se han creado mecanismos procesales conducentes a hacer valer y respetar los principios y valores en ella contenidos, entre ellos, el hábeas corpus y el amparo, contra actos, y la inconstitucionalidad y consulta judicial, como vías para la anulación de normas de rango inferior que contradigan la normativa constitucional y sus principios.  Naturalmente que el principio de supremacía, implica una eficacia directa, es decir, vinculante sin necesidad de intermediación de ninguna otra norma.  De ahí deriva precisamente, la capacidad de toda autoridad, para poder aplicar, desarrollar y proteger los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política.  De no ser así toda argumentación acerca de la máxima jerarquía de la Constitución, no pasaría de ser una declaración de buena voluntad, incapaz, por sí misma de traducirse efectivamente.  II.- En la sentencia número 01185-95 de esta Sala, se analizó si a propósito de la supremacía de la Constitución, todo juez, como autoridad que es, puede actuar en defensa de la Constitución Política, incluyendo la potestad de anular aquellas normas o actos que rocen o choquen contra el orden constitucional, o si esa materia, está reservada únicamente a esta Sala por disposición expresa del artículo 10 de la Constitución.  En esa ocasión, por mayoría de votos, se determinó que nuestro sistema constitucional es concentrado y especializado y que por lo tanto la declaratoria de inconstitucionalidad le corresponde exclusivamente a esta Sala, por disposición expresa del artículo 10 de referencia.  No obstante, se hace una importante salvedad, en el sentido de que, lo anterior, no implica dejar al juez en la tesitura de aplicar normas que estime inconstitucionales porque eso sería "un pecado de lesa Constitución", en la medida que está sujeto a la Constitución y a la Ley, en ese orden.  En ese sentido, en atención a lo que dispone el artículo 8.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de concluir que, cuando existen precedentes o jurisprudencia constitucional para resolver un caso, el juez está obligado a interpretar y aplicar -de buena fe-, las normas o actos propios del asunto, conforme con tales precedentes o jurisprudencia, incluso si para hacerlo ha de desaplicar  leyes  u  otras  normas  que  resulten  incompatibles  con  ellos -aunque no hayan sido formalmente declarados inconstitucionales-, siempre y cuando, claro está, se trate de situaciones, bajo conocimiento del Juez, idénticas o análogas (analogía legis o analogía juris) a la que resulta por el precedente o la jurisprudencia constitucional.  Esto es así, además por virtud de que el artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que "Ia jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes", dado que ofrecen la forma en que los actos sujetos al derecho público y la normativa en general, pueden entenderse conforme con el Derecho de la Constitución (ver sentencia número 01185-95).  III.- La sentencia citada, claramente reconoce que si existen precedentes o jurisprudencia que en el caso bajo examen -en los términos expuestos- resulten aplicables por ser análogos o idénticos, el juez debe aplicarlos al caso concreto por su fuerza vinculante u obligatoria.  Obviamente que si no se da ese supuesto, es decir, que no existan o no sean aplicables, la duda de constitucionalidad que le surja, puede evacuarse por medio de la consulta de constitucionalidad regulada en los artículos 102 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.  IV.- La sentencia a que se ha hecho referencia previamente, se dictó con ocasión de una consulta judicial facultativa de constitucionalidad, pero las razones son aplicables, frente a las consultas preceptivas a que se refiere el párrafo segundo del artículo 102 citado, máxime que para esos casos, según se determinó en la sentencia 01739-92, la Sala únicamente está facultada para determinar los alcances del principio constitucional del debido proceso y su derivado, el derecho de defensa, sin calificar, ni valorar las circunstancias del caso concreto, aspecto que corresponde dilucidarlo a la autoridad consultante.  En esa sentencia se hace un desarrollo completo del debido proceso y sus alcances, y los criterios en ella vertidos han sido confirmados por muchos otros fallos desde entonces.  En ese sentido puede decirse, que la Sala ha cumplido a cabalidad con el contenido del artículo 102 de la citada Ley, al haber formulado en una sentencia marco, los alcances del debido proceso, definiendo el contenido, condiciones y alcances de los principios o derechos que lo integran.  Por otra parte, el legislador ha sido claro en facultar a la Sala, en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional para decidir sobre su propia competencia, de tal forma que al tener la competencia de las competencias, y haberla ejercido, para el tema en cuestión, a través de una sentencia marco, ya ha cumplido su función y definido los alcances del debido proceso, en armonía con lo dispuesto en el artículo 102 de la citada ley.  Si bien es cierto, conforme lo reconoce la propia sentencia, lo dicho en ella no pretende agotar el tema, constituye un cuerpo básico de doctrina, de manera tal que se estima innecesario que sobre los temas ya definidos en esta, sea necesario volverse a pronunciar, especialmente, si en ellos, no se juzgan hechos o normas, sino únicamente se señalan, como se indicó, si los motivos en que se sustentan las revisiones por supuestas violaciones al debido proceso, forman o no parte de este.  Se trata pues de juicios en abstracto, de temas que por las características propias de la consulta preceptiva, son repetitivos y fáciles de aplicar a una multiplicidad de casos en las mismas condiciones.  V.-  A la fecha existen más de diez años de desarrollo jurisprudencial en esta materia, que repiten una y otra vez, los temas ya definidos con claridad en la sentencia que desarrolla los alcances generales del debido proceso y sus derivados, de tal forma que -estima esta Sala- se han creado las condiciones necesarias para que, en aplicación del sentido y lógica de las sentencias 01185-95 y 01739-92 ya citadas, los jueces competentes, puedan aplicar esa jurisprudencia vinculante en los términos expuestos-, a los juicios que con motivo de recursos de revisión por violación al debido proceso, sean sometidos a su conocimiento.  VI.- En estos casos, la Sala constitucional no está delegando ninguna competencia o renunciando a ella, sino por el contrario, definiendo y ejerciendo su competencia en los términos de los artículos 7 y 102 de la citada ley, que para el caso de las  consultas preceptivas, pretendió, por sus características propias, emitir juicios en abstracto, sin posibilidad de analizar en ellos hechos, o juicios de constitucionalidad de normas.  En ese sentido, dado que ya existe una sentencia marco que define el contenido, alcances y principios del debido proceso, un amplio desarrollo jurisprudencial que los ha confirmado durante diez años de ejercicio de la jurisdicción constitucional, se estima que las condiciones permiten que el juez común aplique esos precedentes directamente, y sólo remita la consulta a que se refiere la ley, en los temas sobre los que no exista jurisprudencia previa, o se trate de temas distintos al debido proceso.  VII.- Resulta absolutamente lógico que si en la sentencia 01185-95 se reconoce a los jueces la potestad incluso de desaplicar normas en casos concretos, en aplicación de precedentes o jurisprudencia constitucional, con mayor razón deba hacerlo frente a juicios abstractos previamente desarrollados.  VIII.- Por otra parte, el principio de justicia pronta y cumplida exige que no deban atrasarse innecesariamente las causas y la práctica de la última década ha demostrado que, aún para obtener pronunciamiento sobre temas ya desarrollados amplia y repetidamente en la jurisprudencia de la materia, cientos de juicios al año, con reo preso, deben esperar meses, a que esta Sala emita sentencia sobre temas ya definidos, para luego ser remitidos nuevamente a la instancia competente.  En esas condiciones resulta absolutamente inútil y hasta lesivo de los derechos de los sentenciados, recibir consultas preceptivas sobre temas ya desarrollados previamente en la jurisprudencia de esta Sala, y que resulten en los términos expuestos, directamente aplicables al caso, por los jueces en su función también, de guardianes naturales de la Constitución.  IX.- En consecuencia, razones de lógica y justicia obligan a interpretar el párrafo segundo del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, en el sentido de que el juez competente, no está obligado a formular la consulta preceptiva a que se refiere la norma citada en su segundo párrafo, en los casos en que exista jurisprudencia idéntica o análoga vinculante, aplicable al caso sometido a su conocimiento, debiendo hacerlo únicamente frente a temas nuevos o disímiles, o en los casos en que se trate de temas ajenos al debido proceso, siempre en los términos señalados en la ley.  Estimar lo contrario, como consecuencia de una interpretación mecanicista o simplista de la norma, implica -entre otros-, el desconocimiento de una justicia pronta, cumplida y sin denegación, que es precisamente la razón de ser de la administración de justicia. […]".

 

En razón de ello se considera conveniente eliminar el segundo párrafo del artículo 102 de la Ley de la jurisdicción constitucional, para suprimir la consulta judicial preceptiva en los casos del procedimiento de revisión.  Se mantendría la consulta judicial cuando el juzgador tenga dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento.

 

Un tercer inconveniente que ha provocado la causal de violación del debido proceso como motivo para la revisión, alude a la falta de seguridad jurídica que ha surgido como consecuencia de la práctica de las personas sentenciadas, de formular reiterada y consecutivamente procesos de revisión sobre una misma causa, alegando en cada oportunidad diversas razones, todas ellas vinculadas con la violación al debido proceso, lo cual provoca que el expediente penal se mantenga activo, pese a que la sentencia se encuentra firme.

 

Pero, además de la inseguridad jurídica, al debilitarse el principio de cosa juzgada material, por el constante uso de procedimientos de revisión en contra de la sentencia firme, surge otro problema que tiene que ver con la fricción que se opera entre los principios de imparcialidad y objetividad con el principio de justicia pronta y cumplida.

 

La práctica de formular reiterada y consecutivamente procesos de revisión ha generado, en el caso de la Sala Tercera de Casación Penal, que los magistrados que han conocido las causas penales deban nuevamente intervenir en el proceso, en razón de haberse agotado la posibilidad de nombrar magistrados suplentes en el mismo proceso, por cuanto todos ellos también han conocido de la causa.

 

Por ello se ha debido hacer una construcción que permita superar la fricción entre tales principios y se ha sostenido que:  "La garantía de imparcialidad y objetividad constituye una verdadera manifestación de la independencia del juzgador en el caso concreto, y como tal debe ser tenida en cuenta en beneficio de todas las partes, especialmente respecto aquella con la que se relaciona la inhibitoria.

 

Asimismo, las diversas causales de inhibitoria o recusación no deben considerarse como un obstáculo al ejercicio normal de las funciones judiciales, sino que, por el contrario, se revelan como una garantía establecida en favor de los intervinientes del proceso para que, con carácter preventivo, se propicie la imparcialidad del funcionario, y con la de él, la del órgano competente que integra.

 

A pesar de ello, el artículo 29 de la Ley orgánica del Poder Judicial establece una excepción a esta garantía, la cual opera precisamente en aquellas situaciones en las que todos los magistrados, titulares y suplentes, estén cobijados por la misma causal de inhibitoria, pues en tales casos -y éste es uno de ellos- la normativa no sólo obliga sino que exige a los titulares integrarse nuevamente para el conocimiento del expediente.  Con esta norma se privilegia entonces la obligación constitucional que atañe al Poder Judicial de resolver, en forma pronta y cumplida, los conflictos que le son sometidos a su conocimiento, pues de no existir la posibilidad de reintegrar a los magistrados cuando esta particular situación surge, se estaría entonces ante una situación de total anomia, por la imposibilidad material de conformar la Sala para el conocimiento y resolución de determinadas causas".

 

Sin embargo, y pese a estas consideraciones, es evidente que estamos frente a una situación extrema donde la práctica actual en la revisión penal ha provocado una lesión al principio de imparcialidad y objetividad que sería superada al excluir esta causal de violación al debido proceso dentro de las acciones revisorias en esta materia.

 

Independientemente de la evolución que tenga en Costa Rica el régimen de impugnación penal es importante advertir, en síntesis, que la existencia del inciso j) del numeral 369 del Código Procesal Penal y el contenido y alcance que se ha dado al recurso de casación en general, son garantía de cumplimiento con los compromisos internacionales, independientemente de la nomenclatura que se dé a este instituto procesal.44

 

En razón de tales circunstancias, y con fundamento en lo establecido por el artículo 114 de la Ley de la jurisdicción constitucional, según el cual dicha Ley solo podrá ser modificada por otra destinada expresamente a complementar o modificar su texto, se incluye la reforma al artículo 102 de la Ley de jurisdicción constitucional.

 

II.            NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL

 

La presente reforma al Código Procesal Penal pretende lograr los beneficios de celeridad que se obtienen mediante la aplicación de un sistema por audiencias.  Costa Rica ha tenido grandes avances en cuanto a la aplicación de la oralidad en la justicia.  La materia penal ha sido pionera en ese sentido.  Sin embargo, resulta incuestionable que el paso de sistemas escritos hacia sistemas orales, además de un asunto legal, comporta un tema cultural que tiene que ver con las resistencias de los involucrados a cambiar sus pautas de conducta y prácticas cotidianas.

 

En efecto, los países de América Latina han aplicado desde la Colonia sistemas judiciales escritos que aún no hemos superado del todo.  En la mentalidad de las personas que actúan como operadores jurídicos está muy arraigada la escritura, lo cual ha hecho que aunque nuestro Código Procesal Penal vigente permita la aplicación de la oralidad en audiencias, todavía existan resistencias que conviene combatir con normas más explícitas que obliguen a los jueces, fiscales y defensores a solicitar, contestar y resolver oralmente en tiempos cortos los asuntos sometidos a su conocimiento.

 

Así las cosas, aunque el legislador tuvo muy claro que con el Código Procesal Penal de 1996, vigente a partir del 1 de enero de 1998, el principio de oralidad sería un aspecto central en las prácticas judiciales, ahora se hace necesario reforzar esta idea mediante normas que no den lugar a interpretaciones, a efecto de erradicar las maniobras dilatorias y facilitar el mejoramiento de las prácticas procesales, para brindar respuestas más directas a las personas, más prontas y de mejor calidad.

 

Por las razones expuestas se presenta ante esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA

SENTENCIA,  OTRAS   REFORMAS   AL  RÉGIMEN  DE

IMPUGNACIÓN  E  IMPLEMENTACIÓN  DE  NUEVAS

REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL

 

 

ARTÍCULO 1.-    Modifícanse los artículos 408, 410 y 411 del Código Procesal Penal para que digan:

 

"Artículo 408.-   Procedencia.  La revisión procederá contra las sentencias firmes y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección, en los siguientes casos:

 

a)            Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b)           Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se hubiera declarado en fallo posterior firme.

c)            Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d)           Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de la introducción de prueba ilícita o de una grave infracción a sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e)           Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f)            Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

 

La revisión procederá aún en los casos en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas."

 

"Artículo 410.-   Formalidades de interposición.  La revisión será interpuesta, por escrito ante la Sala de Casación Penal.  Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.

 

Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.  El escrito de interposición deberá contar con patrocinio letrado.

 

Artículo 411.-     Admisibilidad.  Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las hipótesis que la autorizan, resulte manifiestamente infundada o carezca de patrocinio letrado, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.

 

El tribunal substanciará la acción y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.  Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos.  Si los defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.

 

No será admisible plantear, por la vía de revisión, asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia o en casación, salvo que se fundamenten en nuevas razones o nuevos elementos de prueba."

 

ARTÍCULO 2.-    Modifícanse los artículos 258 y 369 del Código Procesal Penal y el título IV del libro III del mismo, así como los artículos 443, 444, 445, 446, 447, 449, 450 y 451 bis del Código Procesal Penal; se elimina el artículo 449 bis, para que se lea el texto legal de la siguiente manera:

 

"Artículo 258.-   Prórroga del plazo de prisión preventiva.  A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

 

Si se dicta sentencia condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses más.  Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.

 

Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

 

La Sala o el Tribunal de Apelación de Sentencia, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio."

 

"Artículo 369.-   Vicios de la sentencia.  Los defectos de la sentencia que justifican la apelación serán:

 

a)            Que el imputado no esté suficientemente individualizado.

b)           Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.

c)            Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.

d)           Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

e)           Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

f)            Que falte la fecha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.

g)            La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.

h)           La inobservancia de las reglas relativas a la correlación entre la sentencia y la acusación.

i)             La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

j)             Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa."

 

"Título IV Recurso de Apelación de Sentencia”

 

“Artículo 443.-   Resoluciones recurribles.  Son apelables todas las sentencias y sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.

 

Artículo 444.-     Motivos.  El recurso de apelación de sentencia procederá cuando, en la determinación fáctica o jurídica del fallo, se inobserve o aplique erróneamente un precepto legal.  El tribunal de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos que encuentre en la sentencia.

 

Artículo 445.-     Interposición.  El recurso de apelación de sentencia se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro reglamentariamente autorizado.  Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es el agravio y la pretensión.

 

Deberá indicarse por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir notificaciones.

 

Artículo 446.-     Audiencia.  Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrá formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este extremo, por el término de cinco días.  Vencidos estos plazos remitirá el expediente al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.

 

Artículo 447.-     Trámite.  El tribunal de apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

 

Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse.  Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.

 

Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el tribunal dictará sentencia.  En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y una vez recibida la prueba."

 

"Artículo 449.-   Prueba en apelación de sentencia.  Mediante el recurso de apelación de sentencia, el tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de reexaminar las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando fuere necesario, pertinente y útil para los fines del proceso, el objeto de la causa o para la constatación de un agravio.  De igual forma se procederá respecto de las manifestaciones del imputado.

En caso de pruebas personales examinará los registros del debate y, si hubiere alguna duda sobre el alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, podrá recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto fueren compatibles, las disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.

 

La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia sentencia.

 

El tribunal aceptará como nueva solo la prueba ofrecida en su oportunidad pero que fuera arbitrariamente rechazada, la que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.

 

El tribunal de apelación de sentencia, podrá en todo caso auxiliarse de los sistemas de documentación a su alcance, sean las actas escritas, la grabación fónica o la video-grabación, para facilitar el control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible repeticiones innecesarias.

 

Cuando sea diligenciada prueba oralmente, los jueces que la hayan recibido deberán integrar el tribunal en el momento de la decisión final.

 

Artículo 450.-     Examen y resolución.  El tribunal de apelación de sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.

 

Hará uso de los registros que tenga disponibles, reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y útil para la procedencia del reclamo y hará la valoración integral que corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por escrito.

 

Si el tribunal de apelación estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

 

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará directamente la libertad."

"Artículo 451 bis.-            Juicio de reenvío.  El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

 

El recurso de apelación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el tribunal de apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos."

 

ARTÍCULO 3.-    Agrégase un título V al libro III del Código Procesal Penal y se modifican en su contenido los artículos 452, 453, 454, 455, 456, 457, 458, 459 y 460.  Se renumeran los subsiguientes artículos del Código Procesal Penal pasando el actual 452 a ser el 461, y así sucesivamente hasta el actual 472 que pasa a ser 481.  En adelante se leerán los numerales afectados de la siguiente manera:

 

"Título V Recurso de Casación”

 

“Artículo 452.-   Resoluciones recurribles.  El recurso de casación penal procederá contra las sentencias dictadas por los tribunales de apelación.

 

Artículo 453.-     Motivos.  El recurso de casación podrá ser fundado en alguno de los siguientes motivos:

 

a)            Cuando se alegue la existencia de precedente contradictorio con otro tribunal de sentencia o con la Sala de Casación Penal.

b)           Cuando se alegue violación al debido proceso y al derecho de defensa.

 

Artículo 454.-     Interposición.  El recurso de casación será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier otro registro reglamentariamente autorizado.  Deberá estar debidamente fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas; o bien, el precedente jurisprudencial que se considera contradictorio con mención expresa de su contenido y, en todo caso, se indicará cuál es el agravio y la pretensión.

 

Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

 

Artículo 455.-     Audiencia.  Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las restantes partes sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá el expediente a la Sala de Casación.

 

Artículo 456.-     Admisibilidad y trámite.  La Sala de Casación podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea, que la parte no tiene el derecho de recurrir, que el tema ya ha sido resuelto en apelación de sentencia o que el recurso es absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

 

Si el recurso es admisible, el tribunal lo sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos. Si considera que estos defectos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse.

 

Si los defectos no son corregidos, declarará su inadmisibilidad.

 

Si el recurso es admisible y no se considera necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.  En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia.

 

Artículo 457.-     Audiencia oral.  Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de los quince días de recibidas las actuaciones. Igual procedimiento se seguirá si la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.

 

Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas dispuestas para el recurso de apelación previsto en la fase preparatoria.  La resolución del caso se dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la complejidad del asunto obligue a su postergación.

 

Artículo 458.-     Resolución.  Si la Sala de Casación estima procedente el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal de apelación de la sentencia.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

 

Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de sentencia, pudiendo también ordenar la prueba que estime necesaria para la comprobación de alguna actuación que no estuviere debidamente registrada.

 

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, la Sala de Casación ordenará directamente la libertad.

 

Artículo 459.-     Prohibición de reforma en perjuicio.  Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o en su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

 

Artículo 460.-     Juicio de reenvío.  El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la resolución de apelación de sentencia, pero integrado por jueces distintos.

 

El recurso de casación que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos."

 

ARTÍCULO 4.-    Refórmanse los artículos 56, 93 y 93 bis de la Ley orgánica del Poder Judicial N.º 8, de 29 de noviembre de 1937, y sus reformas, reformada totalmente por Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993.  Contiene, además, las reformas introducidas por la Ley de reorganización judicial, N.º 7728, de 15 de diciembre de 1997, para que en lo sucesivo se lean:

 

"Artículo 56.-     La Sala Tercera conocerá:

 

1)            De los recursos de casación y revisión en materia penal.

2)            De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros funcionarios equiparados.

3)            De los demás asuntos que las leyes le atribuyan."

 

"Artículo 93.-     Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:

 

1)            Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales unipersonales y colegiados de juicio.

2)            De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3)            De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.

4)            De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes propietarios y suplentes.

5)            De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.

6)            De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de juicio.

7)            De los demás asuntos que se determinen por ley.

 

Artículo 93 bis.-                Integración de los tribunales de apelación de sentencia:

 

Los tribunales de apelación de sentencia estarán conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces, de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor conforme lo disponga el Consejo Superior."

 

ARTÍCULO 5.-    Refórmase el artículo 102 de la Ley de jurisdicción constitucional, N.º 7135, de 11 de octubre de 1989, que dirá:

 

"Artículo 102.-   Todo juez estará legitimado para consultarle a la Sala Constitucional cuando tuviere dudas fundadas sobre la constitucionalidad de una norma o acto que deba aplicar, o de un acto, o conducta u omisión que deba juzgar en un caso sometido a su conocimiento."

 

ARTÍCULO 6.-    Refórmanse los artículos 4, 22, 43, 58, 91, 92, 256, 319, 438, 439, 440 y 441 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, los textos dirán:

 

"Artículo 4.-       Justicia pronta.  Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial definitiva en un plazo razonable.  Para el logro de este objetivo, se preferirá la tramitación oral mediante audiencias durante el proceso."

 

"Artículo 22.-     Principios de legalidad y oportunidad.  El Ministerio Público deberá ejercer la acción penal pública en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de la ley.

 

No obstante, previa autorización del superior jerárquico, el representante del Ministerio Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas que participaron en el hecho, cuando:

 

a)            […]

 

d)           La pena o medida de seguridad que pueda imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.  En estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la pasiva.

 

La solicitud deberá formularse ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio."

 

"Artículo 43.-     Trámite.  Las excepciones se deducirán oralmente en las audiencias.  Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se basan.  Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.

 

El tribunal admitirá la prueba pertinente y resolverá, sin dilación, lo que corresponda."

 

"Artículo 58.-     Tiempo y forma de recusar.  Al formularse la recusación se indicarán bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes.  Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse los motivos en que se funda.  Durante las audiencias, la recusación será deducida oralmente."

 

"Artículo 256.-   Recurso.  Durante el procedimiento preparatorio e intermedio, la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o, transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.

 

También serán apelables de la misma manera y sin efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo primero.  Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para tramitar el recurso de apelación."

 

"Artículo 319.-   Resolución.  Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente y en forma oral las cuestiones planteadas.  Solo en casos excepcionales podrá el juez diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.

Analizará la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.

 

También podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.

 

Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.

 

Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio.

Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.

 

En esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares."

 

“Artículo 438.-   Interposición.  El recurso de apelación se interpondrá ante el mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la resolución de instancia fue dictada.  En esa oportunidad, el apelante indicará someramente el motivo del agravio.

 

El fundamento del recurso será expuesto ante el tribunal de apelación.

 

Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.

 

Cuando el recurrente intente prueba en segunda instancia, la ofrecerá junto con la interposición del recurso, y señalará en concreto el hecho que pretende probar.

 

En los casos de excepción en que la resolución judicial se hubiera dictado fuera de audiencia y por escrito, el recurso podrá ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.

 

Artículo 439.-     Trámite y elevación.  Presentado el recurso, el juez convocará a las partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.

 

Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.

 

Solo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del procedimiento.

 

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales.  Ello no implicará la paralización del procedimiento.

 

Artículo 440.-     Trámite en el tribunal de apelación.  Recibidas las actuaciones, inmediatamente el tribunal de alzada convocará a una audiencia oral con la presencia de las partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión planteada; todo en una sola resolución.

 

Artículo 441.-     Audiencia oral.  Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo hacerla concurrir a la audiencia.  El secretario auxiliará al oferente expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.  El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo casos excepcionales, en los que podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas."

 

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

 

 

TRANSITORIO l.-              El reordenamiento de competencias establecido en la presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de su publicación en el diario oficial La Gaceta.  Los expedientes ingresados a las distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso hasta su terminación de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese ingreso.

 

 

TRANSITORIO II.-            Un estudio técnico determinará la necesidad de recursos de cada tribunal de apelación de sentencia conforme el reordenamiento de competencias dispuesto en esta Ley.  La recepción de nuevos expedientes deberá estar precedida de la dotación efectiva de esos recursos.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

 

Jorge Méndez Zamora

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

4 de setiembre de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                               Permanente de Asuntos Jurídicos.



[1]  Este documento tiene como fuentes bibliográficas: González Álvarez, Daniel; exposición de motivos de Ley de apertura de la casación penal; La Gaceta N.º 88, de 9 de mayo de 2005; y Llobeth Rodríguez, Javier; Informe a la Comisión Interamericana (versión preliminar), noviembre 2006; Arroyo Gutiérrez, J. M. Llobeth Rodríguez, Javier, Informe a la Comisión Interamericana (versión definitiva), diciembre 2006.

 

[2]  Asamblea Legislativa, Ley N.º 5377, de 19 de octubre de 1973; y Ley N.º 5663, de 19 de diciembre de 1974 (donde se dispone entrada en vigencia del Código de Procedimientos Penales a partir del 1º de julio de 1975).

 

[3]  Asamblea Legislativa, Ley N.º 5711, de 27 de junio de 1975.

 

[4]  Asamblea Legislativa, Ley de reorganización de la Corte Suprema de Justicia, N.º 6484, de 22 de mayo de 1980.

[5]  Ver informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos N.º 24-92, de 2 de octubre de 1992, que resolvió archivar las quejas presentadas en contra de Costa Rica por no garantizar el derecho a recurrir la sentencia del proceso.

 

[6]  Ver resoluciones N.º 282-90, de 13 de marzo de 1990 (Hábeas Corques) y resolución N.º 719-90 (Recurso de inconstitucionalidad; en este último se dijo expresamente:  "El recurso de casación satisface los requerimientos de la Convención, en tanto no se regule, interprete o aplique con rigor formalista sino que permita con relativa sencillez, al tribunal de casación examinar la validez de la sentencia recurrida, en general, así como el respeto debido a los derechos fundamentales del imputado en especial los de defensa y al debido proceso."  De igual manera, mediante resolución N.º 10-90, de 12 de enero, se declaró inconstitucional el numeral 474 incisos 1) y 2) en cuanto limitaban la posibilidad de recurrir al imputado.

 

[7]  Asamblea Legislativa de Costa Rica, Ley N.º 7135, publicada en La Gaceta N.º 198, Alcance 34, de 19 de octubre de 1989.

 

[8]  Ver artículo 102 de la Ley de la jurisdicción constitucional y modificación al artículo 490 del Código de Procedimientos Penales.  Se instituye consulta preceptiva para que el órgano de casación consulte si un tema atañe al debido proceso y así lo pueda declarar el órgano constitucional.

 

[9]  Ley N.º 7333, de 5 de mayo de 1993.

 

[10]  La Comisión Interamericana en resolución N.º 26-86 (Caso N.º 9328, Costa Rica), en sesión del 18 de abril de 1986 otorgó un plazo al Estado costarricense para que se adoptaran las medidas legislativas o de otro carácter que garantizaran el derecho a recurrir toda sentencia.  En la sesión de mayo de 1990 la Comisión entró a deliberar sobre el incumplimiento de Costa Rica y si debía enviarse el asunto ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) optando por archivar las denuncias ante las razones argumentadas por el país.

 

[11]  Sala Constitucional, resolución N.º 3321-93, de 15:33 horas, de 13 de julio de 1993.  Se cuestionó que el formalismo de falta de autenticación en escrito de interposición del recurso fuera causal suficiente para decretar la inadmisibilidad, aunque el artículo 447 del Código de Procedimientos Penal así lo exigiera.

[12]  Ver resolución N.º 1193-95, de 9:18 horas, de 3 de marzo de 1995, que declara inconstitucional el artículo 473, incisos 1, 2 y 3 del Código de Procedimientos Penales en cuanto limitaban las posibilidades de recurrir en casación del Ministerio Público.

 

[13]  Ver, entre otras, resolución N.º 5751-93, Sala Constitucional, a las 14:39 horas, de 9 de noviembre de 1993.  Declaró inconstitucional los artículos 328 y 450 del Código de Procedimientos Penales en cuanto limitaban al actor civil recurrir en casación.

 

[14]  Ver resoluciones del Tribunal de Casación N.º 83-A-94, de 11:45 horas de 28 de abril de 1994 y 136-A-94, de las 11:45 horas, de 28 de junio de 1994.  En ambas se desaplican directamente para casos concretos las limitaciones para recurrir del querellante.

 

[15]  Resoluciones N.º 138-F-91, de 9:30 horas de 12 de abril de 1991 y N.º 318-F-94 de 10:25 horas de 12 de agosto de 1994, ambas de la Sala Tercera.  En ellas, pese al principio de taxatividad subjetiva, consignada en los numerales 447, 477 y 478 del Código de Procedimientos Penales, se hace prevalecer el derecho de acceso efectivo a la justicia.

 

[16]  Ver resolución de la Sala Constitucional N.º 1112-94, de las 9:12 horas de 25 de febrero de 1994.  Previa consulta de la Sala Tercera, el Tribunal Constitucional dijo que aquella podía tener por obviado el texto del artículo 447 del Código de Procedimientos Penales que mandaba respetar esas formalidades.

 

[17]  Asamblea Legislativa, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, vigente a partir de 1 de enero de 1998.

 

[18]  Ver artículos 70 a 75 del Código Procesal Penal.

 

[19] Artículo 450 del Código Procesal Penal.

 

[20] Artículo 371 del Código Procesal Penal.

 

[21] Resolución N.º 518-99, de 7-5-1999 de la Sala Tercera, resoluciones N.º 145-F-98, de 31-3-98; 176-F-98, de 16-3-98; 394-2001, de 25-5-2001; 655-2003, de 10-7-2003 del Tribunal de Casación.

 

[22] Artículo 449 del Código Procesal Penal.

 

[23] Artículo 15 del Código Procesal Penal.

 

[24]  Ver artículos 408 inciso g) del Código Procesal Penal de 1996, y anterior 490 del Código de Procedimientos Penales de 1973.

 

[25] Asamblea Legislativa, Ley N.º 8503, publicada en La Gaceta N.º 108, de 6 de junio de 2006.

 

[26]  Expresamente dice la Corte Interamericana:  "167. En el presente caso, los recursos de casación presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara un análisis o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el tribunal inferior.  Esta situación conlleva a que los recursos de casación interpuestos por los señores Fernán Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de éste último y apoderado especial del periódico 'La Nación', respectivamente (supra párr. 95. w), contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del artículo 8.2 h. de la Convención Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino limitado".

 

[27]  Ver apartados 157 y 158 de la sentencia de 2 de julio de 2004.

 

[28]  Ibídem, apartados 159 y 160.

 

[29]  Ibídem, apartados 161 y 164.

 

[30]  Ibídem, apartado 165.

 

[31]  Ver puntos 5. 12 y 13 de parte dispositiva de la sentencia.

 

[32]  Asamblea  Legislativa, Ley N.º 8503, Ley de apertura de casación penal, publicada en La Gaceta N.º 108 de 6 de junio de 2006.  Con esta Ley Costa Rica dio cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana en la sentencia de 2 de julio de 2004.  Con ella se reformó los artículos 15, 369, 410, 411, 414, 447 y 449, adicionó los artículos 449 bis y 451 bis del Código Procesal Penal.  Además reformó los artículos 62, 93 y adicionó el artículo 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

[33]  Ver artículo 447 en relación con el 15, ambos del Código Procesal Penal.

 

[34]  Ver Departamento de Planificación, Sección de Estadística, Lic. Gustavo Chen; Oficio N.º 056-EST-2006.

 

[35]  Esto sea dicho sin desmerecer nuestro punto de vista en el sentido de que, en la práctica, y dada la apertura de la revisión que se maneja en el país, no existe realmente la cosa juzgada material.  Ver introducción de inciso j) en el artículo 369 del Código Procesal Penal.

 

[36]  Ver artículo 449 bis del Código Procesal Penal.

 

[37]  Artículo 449, primer párrafo.

 

[38]  Artículo 449, segundo párrafo.

 

[39]  Artículo 449, tercer párrafo.

 

[40]  Artículo 449, cuarto párrafo.

 

[41]  Artículo 411 en relación con el 408, inciso g), del Código Procesal Penal.

 

[42]  Transitorio I de la Ley de apertura de la casación penal N.º 8503, de 28 de abril de 2006.

[43]  También conservaría otras tareas jurisdiccionales menos frecuentes como el juzgamiento de miembros de los Supremos Poderes, según el esquema actual, o conformaría tribunal de Corte Plena.  Por supuesto tendría todas las tareas de gobierno y administración que la Constitución y la ley le confieran.

44  Esta nota se incluye en razón de la propuesta para una reforma integral del régimen de impugnación penal en Costa Rica como iniciativa independiente, pero conjunta, a la que aquí se hace.  En ella se crea el recurso de apelación de sentencia con el mismo contenido que actualmente tiene el recurso de casación.