LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
LA SENTENCIA,
OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN
DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Los diputados y las diputadas que suscriben,
miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto de ley: Ley de creación del recurso
de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e
implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal, expediente
legislativo Nº 17.143, que fue publicado en La Gaceta No. 194 del 8 de
octubre de 2008.
Este proyecto pretende reformar el régimen de
impugnación penal, mediante la creación de un nuevo recurso de apelación a las
sentencias, reformando simultáneamente los recursos de casación y de revisión.
Además, impulsa varias reformas al proceso penal
para aplicar un sistema de audiencias que garantice la celeridad, a efecto de
brindar respuestas más prontas a las personas.
Descripción de la iniciativa:
Con este proyecto de ley, se procura resolver las
principales patologías en el sistema procesal penal costarricense, considerando
entre otros aspectos, el dictado de la sentencia del día 2 de julio de 2004,
por parte de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Herrera Ulloa contra
Costa Rica), que en lo que interesa dispone, que en Costa Rica debe existir la
posibilidad del reexamen integral de las sentencias en todos los delitos.
Además, la iniciativa pretende reformar el Código
Procesal Penal para incorporar beneficios de celeridad, mediante la aplicación
de un sistema por audiencias, a efecto de agilizar los procedimientos y lograr
en un menor tiempo el dictado de las respectivas sentencias.
Aspectos de Procedimiento:
El proyecto ingresó en la corriente legislativa el
25 de agosto de 2008; se publicó en La Gaceta Nº 194 del 8 de octubre del 2008,
e incluido en el orden del día de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
para su análisis, el día 9 de octubr008.
Para referirse
sobre la iniciativa, se aprobó convocar en audiencia a los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, Msc. José Manuel Arroyo
Gutiérrez-Presidente Sala III, Dr. Carlos Chinchilla Sandí, Licda. Magda
Pereira Villalobos y al Lic. Jesús Ramírez Quirós, al doctor Calor Tiffer
Sotomayor, quien figuró como perito en el proceso Herrera Ulloa contra Costa
Rica que tramitó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al Dr. Álvaro
Antonio Burgos Mata, Coordinador del Tribunal Superior de Justicia Penal
Juvenil de la referida Corte Suprema de Justicia, quienes señalaron su
aprobación al contenido de la propuesta legislativa y reiteraron la importancia
de la misma, y a los Jueces integrantes del Tribunal de Casación Penal, Lic.
Ulises Zúñiga Morales-Coordinador, Dra. Sandra Zúñiga Morales, Dra. Rosaura
Chinchilla Calderón y Dr. Alfredo Chirino Sánchez.
Así mismo, en el trámite seguido en la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos, en garantía del principio democrático, se
realizaron consultas a varias entidades, entre ellas: la Corte Suprema de
Justicia, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la
República, la Defensa Pública y el Colegio de Abogados de Costa Rica.
El trámite que durante casi nueve meses se
desarrolló en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos, fue un medio
procesal idóneo en el ejercicio democrático de la formación de una voluntad
amplia y libre de todas las fracciones.
Las mociones tramitadas, tanto de forma como de
fondo, han tenido el propósito de mejorar la estructura y contenido de la
iniciativa; es así, como se acogieron varias recomendaciones para mejorar
y adecuar el texto.
Partiendo de los propósitos generales en la
formulación de este proyecto de ley, y considerando las discusiones efectuadas
por los señores y señoras diputadas, la correspondencia recibida en la Comisión
y las reuniones que se tuvieron con distintos funcionarios, se formularon
algunas modificaciones para mejorar esta iniciativa.
Aspectos de fondo:
El proyecto de mérito traslada la competencia para
el reexamen integral de las sentencias, en todos los delitos, a los
actuales tribunales de casación, creándose el número de estos que se requiera,
y denominándolos tribunales de apelación de sentencia.
En otras palabras, se impulsa con esta iniciativa
la creación de un recurso de apelación contra la sentencia del a quo, para
crear un mecanismo de control sobre el juicio (debate) y la decisión de esa
sede (sentencia).
Con ello, la realización de un nuevo juicio deja
sin resolver la necesidad de un control en alzada de la resolución que así se
produzca, relegando la posibilidad de crear tribunales que revisen lo
resuelto.
Este nuevo mecanismo de control constituye el
recurso que se ha ido conformando en otros países, en relación con la evolución
de la casación, de manera armónica con los principios del modelo procesal
acusatorio y de carácter informal, amplio, accesible y efectivo.
Por otra parte, la Sala Tercera de la Corte Suprema
de Justicia conserva con esta iniciativa la función de uniformar los
precedentes contradictorios, de ejercer el control sobre violaciones al debido
proceso y derecho de defensa de las partes intervinientes, y de conocer de
todas las acciones de revisión incoadas. Los motivos autorizados en esta
sede deben por ende tener rígidos criterios de admisibilidad y
procedibilidad.
Asimismo, se crea un mecanismo procesal para
calificar, de manera amplia y accesible, los presupuestos en que podrá alegarse
existencia de precedente contradictorio. Si a raíz de una
reinterpretación normativa en esta materia, algún sentenciado penal considera
que está siendo agraviado por violación al principio de igualdad, o le afecte
de cualquier otra manera el fallo sobre precedente contradictorio, queda
abierta la posibilidad de reivindicar su interés por medio de un procedimiento
revisorio de su sentencia.
La labor de unificación de fallos contradictorios
se hará entonces por medio de las resoluciones que pronuncie la Sala titular de
Casación Penal cuando dirima los casos respectivos. Estas resoluciones
tendrán carácter vinculante a futuro para todos los tribunales penales del
país, incluidas las salas integradas por suplentes en esta materia.
En cuanto a la implementación de la oralidad, tal y
como se señaló líneas supra, el proyecto impulsa varias reformas al proceso
penal para aplicar un sistema de audiencias que garantice la celeridad a través
del principio de justicia pronta y cumplida, y erradicar así las maniobras dilatorias,
y facilitar el mejoramiento de las prácticas procesales para brindar a las
personas respuestas más directas, más prontas y de mejor calidad.
Cabe destacar, que sobre esta iniciativa los
señores y señoras diputadas presentaron un conjunto de mociones con el fin de
precisar temas e incorporar aspectos importantes para el desarrollo de este
proyecto, generándose incluso en su oportunidad, la presentación de dos textos
sustitutivos, aprobándose finalmente el segundo de éstos, el cual además de
corregir, mejorar y ampliar sus alcances, cuenta con una mejor técnica
legislativa.
Las mociones tramitadas en la Comisión Permanente
de Asuntos Jurídicos en relación con este proyecto, se encuentran incorporadas
al expediente, pues se presentaron, tramitaron, discutieron y votaron en tiempo
y forma.
Por lo anteriormente expuesto, y por considerar que
este proyecto de ley introduce mejoras y ajustes puntuales, se recomienda a las
señoras y señores diputados, aprobar el siguiente texto:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE
LA SENTENCIA,
OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E
IMPLEMENTACIÓN
DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.- Reformase los artículos 4, 15, 22
párrafo final, 33 inciso f), 43, 58, 256, 258, 319 y 340 del
Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas,
cuyos textos dirán:
“Artículo 4.- Justicia
pronta
Toda persona tendrá derecho a una decisión judicial
definitiva en un plazo razonable. Para el logro de este objetivo, se
preferirá la tramitación oral mediante audiencias durante el proceso.
Artículo 15.- Saneamiento
de defectos formales
El tribunal o el fiscal que constate un defecto
saneable en cualquier gestión, recurso ordinario o instancia de constitución de
los sujetos del proceso, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo
para corregirlo, el cual no será superior a cinco días. Si no se corrige en el
plazo conferido, resolverá lo correspondiente.
Artículo 22.- Principios
de legalidad y oportunidad
(...)
La solicitud deberá formularse ante el tribunal que
resolverá lo correspondiente, según el trámite establecido para la conclusión
del procedimiento preparatorio.
Artículo 33.-
Interrupción de los plazos de prescripción
(...)
f) El
dictado de las sentencias de juicio del tribunal de apelación.
(...)
Artículo 43.- Trámite
Las excepciones se deducirán oralmente en las
audiencias. Deberá ofrecerse la prueba que justifica los hechos en que se
basan. Se dará traslado de la gestión a la parte contraria.
El tribunal admitirá la prueba pertinente y
resolverá, sin dilación, lo que corresponda.
Artículo 58.- Tiempo y
forma de recusar
Al formularse la recusación se indicarán bajo pena
de inadmisibilidad, los motivos en que se funda y los elementos de prueba
pertinentes. Será formulada dentro de las veinticuatro horas de conocerse
los motivos en que se funda. Durante las audiencias, la recusación será
deducida oralmente.
Artículo 256.- Recurso
Durante el procedimiento preparatorio e intermedio,
la resolución que decrete por primera vez la prisión preventiva o,
transcurridos los primeros tres meses, rechace una medida sustitutiva, se
tomará en audiencia y será apelable sin efecto suspensivo.
También serán apelables de la misma manera y sin
efecto suspensivo, las resoluciones que impongan cualquier otra medida cautelar
o rechacen una medida sustitutiva cuando se dicten durante el procedimiento
preparatorio e intermedio, siempre que no se esté en los casos del párrafo
primero. Para estos efectos, solo se enviarán al tribunal las piezas
indispensables para resolver y no regirá el procedimiento establecido para
tramitar el recurso de apelación.
Artículo 258.- Prórroga
del plazo de prisión preventiva
A pedido del Ministerio Público, el plazo previsto
en el artículo anterior podrá ser prorrogado por el Tribunal de Apelación de
Sentencia, hasta por un año más, siempre que fije el tiempo concreto de la
prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias
para acelerar el trámite del procedimiento.
Si el tribunal de juicio dicta sentencia
condenatoria que imponga pena privativa de libertad, el plazo de prisión
preventiva podrá ser prorrogado mediante resolución fundada, por seis meses
más. Esta última prórroga se sumará a los plazos de prisión preventiva
señalados en el artículo anterior y en el párrafo primero de esta norma.
Vencidos esos plazos, no podrá acordarse una nueva
ampliación del tiempo de la prisión preventiva, salvo lo dispuesto en el párrafo
final de este artículo, para asegurar la realización del debate o de un acto
particular, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o la reincidencia. En tales casos, la privación
de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la
finalidad de la disposición.
El Tribunal de Apelación de Sentencia,
excepcionalmente y de oficio, podrá autorizar una prórroga de la prisión
preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por seis meses más, cuando
dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
De manera excepcional, la Sala de Casación Penal
podrá, en los asuntos de su conocimiento, ampliar la prisión preventiva hasta
por seis meses más allá de los términos de ley autorizados con anterioridad.
Artículo 319.- Resolución
Finalizada la audiencia, el tribunal resolverá
inmediatamente y en forma oral las cuestiones planteadas. Solo en casos
excepcionales podrá el juez diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.
Analizará la procedencia de la acusación o la
querella, con el fin de determinar si hay base para el juicio o, en su caso, si
corresponde total o parcialmente desestimar la causa o sobreseer al imputado.
También podrá examinar, conforme al procedimiento
establecido, si corresponde aplicar un criterio de oportunidad, el
procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o autorizar la
aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.
Resolverá las excepciones planteadas, ordenará los
anticipos de prueba que correspondan y se pronunciará sobre la separación o
acumulación de juicios.
Decidirá sobre la admisibilidad de la prueba
ofrecida para el juicio.
Si las partes han llegado a algún acuerdo sobre la
acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo acordado.
En esta misma oportunidad, el tribunal deberá
examinar la procedencia, ratificación, revocación o sustitución de las medidas
cautelares.
Artículo 340.- Sobreseimiento
en la etapa de juicio
Si se produce una causa extintiva de la acción
penal y para comprobarla no es necesaria la celebración del debate, el tribunal
podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio Público, la víctima, el querellante y
el actor civil podrán interponer recurso de apelación de la sentencia contra lo
resuelto.”
ARTÍCULO 2.- Reformase los artículos 408,
410, 411 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996
y sus reformas, cuyos textos dirán:
“Artículo 408.- Procedencia
La revisión procederá contra las sentencias firmes
y a favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de
seguridad y corrección, en los siguientes casos:
a)
Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten inconciliables
con los establecidos por otra sentencia penal firme.
b)
Cuando la sentencia se haya fundado en prueba cuya falsedad se hubiera
declarado en fallo posterior firme.
c)
Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya
existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de
alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.
d)
Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de
la introducción de prueba ilegal o de una grave infracción a sus deberes
cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia
sobreviniente.
e)
Cuando después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el
hecho cometido encuadra en una norma más favorable.
f)
Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se
consideraba como tal o que merece una penalidad menor, o bien cuando la ley que
sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.
La revisión procederá aún en los casos en que la
pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.
Artículo 410.-
Formalidades de interposición
La revisión será interpuesta, por escrito ante la
Sala de Casación Penal. Contendrá, la referencia concreta de los motivos
en que se basa y las disposiciones legales aplicables. Se adjuntará, además, la
prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo
donde ella está.
Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba
que acrediten la causal de revisión invocada. En el documento de
interposición deberá designarse a un abogado de su confianza. Si no lo hace, el
tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar un defensor público en caso de
ser necesario.
Artículo 411.-
Admisibilidad
Cuando la demanda haya sido presentada fuera de las
hipótesis que la autorizan, resulte manifiestamente infundada o carezca de
patrocinio letrado, el tribunal, de oficio, declarará su inadmisibilidad.
El tribunal substanciará la acción y se pronunciará
sobre el fondo, aun cuando estime que en su redacción existen defectos.
Si considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código,
puntualizándole los aspectos que deben ser aclarados y corregidos. Si los
defectos no se corrigen, resolverá lo que corresponda.
No será admisible plantear, por la vía de revisión,
asuntos que ya fueron discutidos y resueltos mediante la apelación de sentencia
o en casación.”
ARTÍCULO 3.- Reformase los
artículos 453, 454, 455 y 456 del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de
abril de 1996, y sus reformas, los textos dirán:
“Artículo 453.-
Interposición
El recurso de apelación se interpondrá ante el
mismo tribunal que dictó la resolución y en la misma audiencia en que la
resolución de instancia fue dictada. En esa oportunidad, el apelante
indicará someramente el motivo del agravio.
El fundamento del recurso será expuesto ante el
tribunal de apelación.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un
lugar distinto, la parte deberá fijar un nuevo lugar o la forma para recibir
notificaciones, si es necesario.
Cuando el recurrente intente prueba en segunda
instancia, la ofrecerá junto con la interposición del recurso, y señalará en
concreto el hecho que pretende probar.
En los casos de excepción en que la resolución
judicial se hubiera dictado fuera de audiencia y por escrito, el recurso podrá
ser interpuesto dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Artículo 454.- Trámite
y elevación
Presentado el recurso, el juez convocará a las
partes a presentarse en audiencia ante el tribunal de apelación a contestar el
recurso y, en su caso, ofrezcan prueba.
Luego, sin más trámite e inmediatamente, remitirá
las actuaciones al tribunal de alzada para que resuelva.
Solo se remitirá copia de las actuaciones
pertinentes o se formará un legajo especial, para no demorar el trámite del
procedimiento.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá
solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la
paralización del procedimiento.
Artículo 455.-
Trámite en el tribunal de apelación
Recibidas las actuaciones, inmediatamente el
tribunal de alzada convocará a una audiencia oral con la presencia de las
partes, decidirá la admisibilidad del recurso y la procedencia de la cuestión
planteada; todo en una sola resolución.
Artículo 456.-
Audiencia oral
Quien ha ofrecido prueba tomará a su cargo
hacerla concurrir a la audiencia. El secretario auxiliará al oferente
expidiendo las citaciones o las órdenes necesarias, las que diligenciará.
El tribunal resolverá inmediatamente de manera oral, salvo casos excepcionales,
en los que podrá diferir la resolución hasta por veinticuatro horas.”
ARTÍCULO 4.- Reformase los artículos 458,
459, 460, 461, 462, 463, 464, 465 y 466 y 466 bis del título IV del libro III
del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996 y sus
reformas, cuyos textos dirán:
Recurso de Apelación de Sentencia
“Artículo 458.-
Resoluciones recurribles
Son apelables todas las sentencias y
sobreseimientos dictados en la fase de juicio y que resuelven los aspectos
penales, civiles, incidentales y demás que la ley determina.
Artículo 459.- Procedencia
del recurso de apelación
El recurso de apelación de sentencia dará lugar
al examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue inconformidad
con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración de la prueba,
la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal de alzada se
pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente cuestionados, pero
declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y quebrantos al debido proceso
que encuentren en la sentencia.
Artículo 460.-
Interposición
El recurso de apelación de sentencia se interpondrá
ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de
notificada, mediante escrito o cualquier otra forma de registro
reglamentariamente autorizado.
La parte recurrente deberá expresar los fundamentos
de su inconformidad, el agravio que le causa y su pretensión. En el mismo acto
ofrecerá la prueba en respaldo de sus alegaciones.
Cuando el tribunal de alzada tenga su sede en un
lugar distinto, la parte deberá fijar nuevo lugar o nueva forma para recibir
notificaciones.
Artículo 461.- Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la
sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días,
durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en
alzada y también podrá formular adhesiones. Si se produce alguna
adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las otras partes sobre este
extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos remitirá los
autos al tribunal de apelación de sentencia correspondiente.
Artículo 462.- Trámite
El tribunal de apelación de sentencia podrá
declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible,
que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no
tiene el derecho de recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las
actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, el tribunal lo
sustanciará y se pronunciará sobre el fondo, aún cuando estime que en su
redacción existen defectos. Si considera que éstos le impiden, en forma
absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección,
conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben
aclararse y corregirse. Si los defectos no son corregidos, declarará su
inadmisibilidad.
Si el recurso es admisible, el tribunal convocará
cuando corresponda a audiencia oral y pública, admitirá la prueba pertinente y
útil para la comprobación de los agravios acusados. De igual manera ordenará
traer de oficio, la prueba que para los mismos propósitos estime necesaria.
En esta audiencia, según los puntos de inconformidad de las partes, se
reexaminarán los actos previos y posteriores al debate, los registros de los
actos realizados durante el juicio, los registros de la sentencia y se evacuará
la prueba admitida. Durante esta audiencia se dará oportunidad al recurrente y
a las partes para denunciar y argumentar acerca de los extremos de la
apelación. En cualquier caso el tribunal que constate el quebranto a un derecho
fundamental de las partes involucradas, podrá decretarlo de oficio.
Artículo 463.- Audiencia
oral
Si al interponer el recurso de apelación de
sentencia, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados ha
ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario
exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil,
este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las
actuaciones.
Para celebrar la audiencia y la recepción de la
prueba, regirán las reglas dispuestas en el recurso de apelación de las etapas
previas al juicio.
Artículo 464.-
Prueba en apelación de sentencia
En orden al examen integral del juicio o del fallo
emitido por el a quo, mediante el recurso de apelación de sentencia, el
tribunal, a petición de parte, tendrá la facultad de examinar los registros de
las pruebas producidas en el juicio, siempre y cuando fuere necesario,
pertinente y útil para los fines de la apelación, el objeto de la causa o para
la constatación de un agravio. De igual forma se procederá respecto de
las manifestaciones del imputado.
En caso de pruebas testimoniales se examinarán los
registros del debate o la prueba anticipada. y, si hubiere alguna duda sobre el
alcance de las manifestaciones de algún testigo o perito, por excepción, podrá
recibir directamente su deposición o informe en audiencia oral, pública y
contradictoria, en la que se aplicarán, en cuanto fueren compatibles, las
disposiciones que regulan el debate en la fase de juicio.
La parte recurrente podrá ofrecer, en el escrito de
interposición del recurso, pruebas nuevas sobre los hechos objeto del proceso o
sobre la forma en que fue realizado un acto, cuando se contradiga lo señalado
en las actuaciones, en el acta, en los registros del debate o la propia
sentencia.
El tribunal aceptará como nueva solo la prueba
ofrecida en su oportunidad pero que fuera arbitrariamente rechazada, la que
aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y aquella que, aunque
existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el
interesado en su momento.
El tribunal de apelación de sentencia, podrá en
todo caso auxiliarse de los sistemas de documentación a su alcance, sean las
actas escritas, la grabación fónica o la video-grabación, para facilitar el
control de lo ocurrido en el tribunal de sentencia, evitándose en lo posible
repeticiones innecesarias.
Cuando sea evacuada prueba oralmente, los jueces
que la hayan recibido deberán integral el tribunal en el momento de la decisión
final.
Artículo 465.- Examen y
resolución
El tribunal de apelación de sentencia apreciará la
procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, de modo
que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y
fundamentaron su decisión.
Hará uso de los registros que tenga disponibles,
reproducirá la prueba oral del juicio cuando lo estime necesario, pertinente y
útil para la procedencia del reclamo y hará la valoración integral que
corresponda con el resto de las actuaciones y la prueba introducida por
escrito.
Si el tribunal de apelación estima procedente el
recurso, anulará total o parcialmente la resolución impugnada y ordenará la
reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial,
se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los
demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley
aplicable.
Si por efecto de la resolución del recurso deba
cesar la prisión del imputado, el tribunal de apelación de sentencia ordenará
directamente la libertad.
Artículo 466.- Efecto
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos
que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación
subsidiaria y se encuentre debidamente sustanciado.
Artículo 466 bis.-
Juicio de reenvío
El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el
mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.
El recurso de apelación que se interponga contra la
sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el tribunal de
apelación de sentencia respectivo, integrado por jueces distintos de los que se
pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con
nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se
cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por
los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad
disciplinaria respecto de ellos.”
ARTÍCULO 5.- Adiciónese un nuevo título V al libro
III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996, y
sus reformas, que contendrá nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471,
472, 473, 474 y 475, y córrase la numeración de los artículos
restantes. Los artículos indicados en adelante se leerán:
Artículo 467.-
Resoluciones recurribles
El recurso de casación penal procederá contra las
sentencias dictadas por los tribunales de apelación.
Artículo 468.- Motivos
El recurso de casación podrá ser fundado en alguno
de los siguientes motivos:
a)
Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los
tribunales de apelaciones, o de éstos con precedentes de la Sala de Casación
Penal.
b)
Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal
sustantivo o procesal.
Para los efectos del inciso a) de este artículo se
entiende por precedente únicamente la interpretación y aplicación de derecho
relacionada directamente con el objeto de resolución.
Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento,
para que proceda el recurso, deberá dirigirse contra los actos sancionados con
inadmisibilidad, caducidad, ineficacia o nulidad, siempre que el recurrente
hubiera reclamado oportunamente la subsanación del defecto o hubiera hecho
manifestación de recurrir en casación. Queda a salvo lo dispuesto en el
artículo 178 de este Código referido a defectos absolutos.
Artículo 469.-
Interposición
El recurso de casación será interpuesto, bajo
sanción de inadmisibilidad, ante el tribunal que dictó la resolución,
dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito o cualquier
otro registro reglamentariamente autorizado. Deberá estar debidamente
fundado y citará, con claridad, las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas; o bien, la mención y el contenido de los
precedentes que se consideren contradictorios y, en todo caso, se
indicará cuál es el agravio y la pretensión.
Deberá indicarse, por separado cada motivo con sus
fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Artículo 470.-
Audiencia
Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la
sentencia de apelación dará audiencia a los interesados por el término de cinco
días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir
notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce
alguna adhesión, el tribunal conferirá nueva audiencia a las restantes partes
sobre este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos
remitirá el expediente a la Sala de Casación.
Artículo 471.- Admisibilidad
y trámite
El trámite de admisibilidad estará a cargo de
la Presidencia de la Sala que declarará inadmisible el recurso
cuando no se cumplan los requisitos legales para su interposición, según lo
establece el artículo 469 anterior; además, cuando la resolución no sea
recurrible, la parte no tenga el derecho de recurrir, cuando el recurso tenga
como finalidad modificar los hechos probados, o cuando el recurso sea
absolutamente infundado, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las
actuaciones al tribunal de origen.
Si el recurso es admisible, se asignará a un
magistrado instructor; la Sala lo sustanciará y se pronunciará sobre los
motivos planteados.
Si el recurso es admisible y no se considera
necesario convocar a una audiencia oral, la Sala dictará sentencia.
Artículo 472.- Audiencia
oral
Si al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él, alguno de los interesados considera necesario exponer oralmente
sus alegaciones, solicitará audiencia oral a la Sala que la fijará dentro de
los quince días de recibidas las actuaciones. Igual procedimiento se seguirá si
la Sala, de oficio, estima necesaria su realización.
Para celebrar la audiencia oral regirán las reglas
dispuestas para el recurso de apelación. La resolución del caso se
dictará inmediatamente después de realizada la audiencia, salvo que la
complejidad del asunto obligue a su postergación.
Artículo 473.-
Resolución y efectos extensivos
Si la Sala de Casación estima procedente el recurso
por violación de ley procesal, anulará, total o parcialmente, la resolución
impugnada y ordenará la reposición del procedimiento y resolución del tribunal
de apelación de la sentencia. Cuando la anulación sea parcial, se
indicará el objeto concreto del nuevo procedimiento o resolución.
En los demás casos, la Sala, al acoger el recurso,
enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Cuando lo estime pertinente, para tutelar el
derecho del imputado a un recurso que implique el examen integral del juicio y
la sentencia, la Sala podrá disponer la anulación del debate, las resoluciones
que de él dependan y se ordenará su reposición mediante reenvío al
tribunal de juicio.
Para la toma de su decisión, la Sala tendrá a su
disposición los registros del juicio y del procedimiento de apelación de
sentencia. Solamente se podrá ofrecer prueba cuando el recurso se fundamente en
un defecto de procedimiento y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un
acto, en contraposición a los registros del procedimiento de apelación de la
sentencia.
Si por efecto de la resolución del recurso la Sala
considera que debe cesar la prisión del imputado, ordenará directamente
la libertad.
Artículo 474.- Prohibición
de reforma en perjuicio
Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el
imputado, o en su favor, en la resolución de la Sala o en el juicio de reenvío
no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia
anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
Artículo 475.- Juicio de
reenvío
El juicio de reenvío a la instancia de juicio o a
la de apelación de sentencia, deberá ser celebrado por el mismo tribunal
que dictó la resolución anulada, pero integrado por jueces distintos.
El recurso de casación que se interponga contra la
sentencia del juicio de reenvío del tribunal de apelación, deberá ser conocido
por la Sala de Casación, integrada por magistrados distintos de los que se
pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser posible integrarlo con
nuevos magistrados, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se
cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por
los titulares que sean necesarios, no obstante la causal y sin responsabilidad
disciplinaria respecto de ellos.”
ARTÍCULO 6.- Reformase los artículos 30, 111,
116, 118 y 119 y adicionase dos nuevos artículos 115 bis y 116
bis a la Ley de Jurisdicción Penal Juvenil, Ley No 7576 del 8 de
marzo de 1996, que en adelante se leerán:
“Artículo 30.- Competencia
El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil
tendrá las siguientes funciones:
a) Resolver las excusas y recusaciones que se
presenten por la aplicación de esta ley.
b) Controlar el cumplimiento de los plazos fijados
por la presente ley.
c) Conocer de las apelaciones procedentes que se interpongan
dentro del proceso penal juvenil.
d) Conocer del recurso de apelación de la sentencia
penal juvenil y contra las fijaciones ulteriores de la pena.
e) Resolver los conflictos de competencia que se
presenten entre los Juzgados Penales Juveniles.
f) Las demás funciones que esta u otras leyes le
asignen.
Artículo 111.- Tipos de recursos
Las partes podrán recurrir las resoluciones del
Juzgado Penal Juvenil mediante los recursos de revocatoria, apelación y
apelación de sentencia.
Artículo 115 bis.- Recurso de apelación de sentencia penal juvenil
El recurso de apelación de sentencia penal juvenil
dará lugar al examen integral del fallo, cuando la parte interesada alegue
inconformidad con la determinación de los hechos, la incorporación y valoración
de la prueba, la fundamentación jurídica o la fijación de la pena. El tribunal
de alzada se pronunciará sobre los puntos que le sean expresamente
cuestionados, pero declarará, aun de oficio, los defectos absolutos y
quebrantos al debido proceso que encuentren en la sentencia.
Artículo 116.- Recurso de
casación
El recurso de casación procede contra los
fallos dictados por el tribunal de sentencia penal juvenil de conformidad con
lo establecido en el Código Procesal Penal.
Artículo 116 bis.- Motivos
de casación
El recurso de casación podrá ser fundado en alguno
de los siguientes motivos:
a)
Cuando se alegue la existencia de precedentes contradictorios dictados por los
tribunales de apelaciones, o de éstos con precedentes de la Sala de Casación
Penal.
b)
Cuando la sentencia inobserve o aplique erróneamente un precepto legal
sustantivo o procesal.
Artículo 118.-
Tramitación del recurso de casación. El recurso de casación se tramitará de
acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para el procedimiento penal
de adultos en el Código Procesal Penal.
Artículo 119.- Recurso de
revisión
El recurso de revisión en materia penal juvenil, se
tramitará de conformidad con las reglas establecidas en el en el Código
Procesal Penal.”
ARTÍCULO 7.- Refórmase los artículos 20 y 27 de la
Ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, Ley N° 8460 del 20 de octubre
del 2005, para que en adelante se lean:
“Artículo 20.- Recursos legales
Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de
las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y
apelación. Son resoluciones apelables, ante el Tribunal de Apelación Penal
Juvenil, las siguientes:
a) Las que resuelvan incidentes de ejecución.
b) Las que aprueben o rechacen el plan individual
de ejecución.
c) Las que resuelvan, en fase de ejecución,
modificaciones al cómputo de la sanción.
d) Las que constituyan ulterior fijación de pena.
e) Las que ordene un cese de sanción.
f) Cualesquiera otras que causen gravamen
irreparable.
Artículo 27.- Recursos
legales, plazos y competencia
Los recursos de revocatoria y apelación procederán
contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales
juveniles que afecten los derechos fundamentales de la persona sancionada.
Ambos recursos podrán ser interpuestos por la persona sancionada, su abogado
defensor o el Ministerio Público y la Dirección General de Adaptación Social,
en la persona del director general o del director del centro de internamiento
especializado, y deberán ser presentados, a más tardar, dentro del tercer día
hábil posterior a la notificación respectiva.
El juzgado de ejecución deberá resolver la
revocatoria en un plazo máximo de tres días hábiles y el Tribunal de Apelación
Penal Juvenil deberá resolver la impugnación en un plazo máximo de quince días
hábiles. La interposición de estos recursos suspenderá la ejecución de la
resolución o medida administrativa hasta que se resuelvan definitivamente. El
recurso de casación deberá ser interpuesto y resuelto conforme las normas establecidas
en el Código Procesal Penal.”
ARTÍCULO 8.- Reformase los
artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29
de noviembre de 1937, reformada íntegramente por la Ley Nº 7333, de 5 de mayo
de 1993 y sus reformas.
“Artículo 56.-
La Sala Tercera conocerá:
1)
De los recursos de casación y revisión en materia penal de adultos y penal
juvenil.
2)
De las causas penales contra los miembros de los Supremos Poderes y otros
funcionarios equiparados.
3)
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de apelación de
sentencia penal.
4)
De los demás asuntos que las leyes le atribuyan.
Artículo 92.- Existirán
tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales
de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En cada provincia o zona territorial establecida
por la Corte Suprema de Justicia, existirán los tribunales de lo
Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda que esta decida.
Los tribunales podrán ser mixtos, cuando lo
justifique el número de asuntos que deban conocer.
Artículo 93.-
Los tribunales de apelación de sentencia penal conocerán:
1)
Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales
unipersonales y colegiados de juicio.
2)
De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de
juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes
propietarios y suplentes.
4)
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su
circunscripción territorial.
5)
De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de
juicio de su circunscripción territorial.
6) Del
recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal
juvenil.
7)
De los demás asuntos que se determinen por ley.
Artículo 93 bis.-
Integración de los tribunales de apelación de sentencia:
Los tribunales de apelación de sentencia estarán
conformados por secciones independientes, integradas cada una por tres jueces,
de acuerdo con las necesidades del servicio, y se distribuirán su labor
conforme lo dispone la presente Ley. La jurisdicción penal juvenil contará con
los tribunales de apelación de sentencia, especializados en esta materia, según
las necesidades del servicio.”
ARTÍCULO 9.- Deróguese los
artículos 369, 451 y 464 bis del Código Procesal Penal, Ley
N.º 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas.
TRANSITORIO l.-
El reordenamiento de competencias establecido en la
presente Ley entrará a regir para los casos ingresados a partir de la fecha de
su publicación en el diario oficial La Gaceta. Los expedientes ingresados a las
distintas sedes con anterioridad a esa fecha, continuarán en el tribunal de ingreso
hasta su terminación de conformidad con las reglas vigentes al momento de ese
ingreso tanto en el derecho procesal de adultos como en el régimen de la
jurisdicción penal juvenil.
TRANSITORIO II.-
Un estudio técnico determinará la necesidad de
recursos de cada centro de trabajo conforme el reordenamiento de
competencias dispuesto en esta Ley. La recepción de nuevos expedientes
deberá estar precedida de la dotación efectiva de esos recursos.
TRANSITORIO III.
En todos los asuntos que tuvieran sentencia firme
al momento de entrar en vigencia la presente Ley o que se encontraren
pendientes de resolución y que se hubiere alegado con anterioridad la
vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana; el condenado tendrá
derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses,
Procedimiento de Revisión que se conocerá conforme a las competencias
anteriores, por los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal.
Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.
Rige a partir de su publicación.
DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS. SAN JOSÉ, A LOS SEIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE
DEL AÑO DOS MIL NUEVE.
Alexander Mora Mora
Grettel Ortiz Álvarez
Presidente
Secretaria
Hilda González
Ramírez
Xinia Nicolás Alvarado
Rafael Elías Madrigal
Brenes Jorge Luis Méndez Zamora
Andrea Morales
Díaz
Mario Enrique Quirós Lara
Bienvenido Venegas Porras
DIPUTADOS/DIPUTADAS
Jur.-6-10-2009.-