LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL

Expediente N 17.143

DICTAMEN NEGATIVO DE MINORÍA

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El diputado que suscribe, integrante de la COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS y representante del Partido Acción Ciudadana ante esta Comisión, rinde el siguiente DICTAMEN NEGATIVO DE MINORÍA sobre el proyecto de ley denominado “LEY DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE IMPUGNACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL”, conocido bajo el expediente legislativo Nº 17.143, publicado el 08 de octubre de 2008, en el diario oficial La Gaceta Nº 194.

La estructura del presente dictamen se divide en tres secciones:

Aclaraciones previas

Marco general

Principales objeciones

De forma.

De fondo.

Conclusiones

I.- Aclaraciones previas.

Resulta importante indicar que ni la versión original del presente proyecto de ley presentada por la Sala Tercera, como tampoco la iniciativa del diputado Jorge Méndez Zamora o el texto sustitutivo finalmente aprobado en comisión por las señoras y señores diputados, con excepción de este diputado, es necesaria para dar cumplimiento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la sentencia de la Corte Interamericana en cuanto al derecho a impugnar ya que el recurso de casación actual al parecer de los jueces del Tribunal de Casación Penal, la Sala Constitucional y la propia Sala Tercera, cumple con las exigencias establecidas en la Convención Americana y el fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Sala Constitucional Voto Nº 14715-2004, Sala Tercera Voto Nº. 690-2005, 896-2006 y 459-2008).

El proyecto de ley tiene otros propósitos distintos al de asegurar o mejorar el derecho a impugnar, los cuales están vinculados más bien con ciertas carencias y problemas que los jueces de casación penal han resumido así

1. Apertura del procedimiento de revisión, porque ello a provocado que los asuntos nunca lleguen a término (no se da la cosa juzgada material), provocándose la saturación de las sedes de casación.

2. Creación del Tribunal de Casación Penal, por la existencia de fallos contradictorios, tanto entre las diversas secciones del Tribunal de Casación, como entre éstos y la Sala Tercera, lo que provoca un problema de inseguridad y desigualdad.

3. Magistrados suplentes, por que como consecuencia de la sentencia de la CIDH, “la Sala Tercera se ha visto obligada a delegar la mayoría de los asuntos reentrados en casación, o bien ingresarlos por revisión, en la sala o salas suplentes”, lo que agrava los fallos contradictorios, incluso, al extremo de imponerse a los criterios de la sala titular.

4. La ley de Apertura de la Casación Penal, porque al asignarle a los Tribunales de Casación competencia para resolver los asuntos relativos a los delitos contra la libertad sexual y de la Ley de Psicotrópicos (con el afán de solucionar el problema de excesivo circulante de la Sala Tercera) se rompió el esquema de distribución de la competencia basado en un criterio técnico.

II.- Marco general.

El marco general del proyecto está centrado en la creación de un nuevo recurso de apelación de la sentencia y de un nuevo Tribunal de Apelación en materia penal de adultos y penal juvenil con el respectivo reordenamiento de la estructura y las competencias de la Sala Tercera y de los Tribunales de Casación Penal.

En los artículos 1, 2, 3, 4 y 9 del proyecto de ley se hacen los siguientes cambios al Código Procesal Penal de la siguiente forma: reformas a los artículos 4, 15, 22 párrafo final, 33 inciso f), 43, 58, 256,  258,  319, 340, 408, 410, 411, 453, 454, 455, 456, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 466 bis del título IV del libro III y la derogatoria de los artículos 369, 451 y 464 bis del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas.

También, en el artículo 5 del proyecto de esta iniciativa de ley se adiciona un nuevo Título V al libro III del Código Procesal Penal,  Ley N 7594, de 10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá nuevos artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, en el cual se regula lo relacionado con el “Recurso de Casación”.

Asimismo, en el artículo 6 del proyecto se reformaron los artículos 30, 111, 116, 118 y 119 y adicionaron dos nuevos artículos 115 bis y 116 bis a la Ley de Jurisdicción Penal Juvenil, Ley No 7576 del 8 de marzo de 1996, donde se establece la competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, la creación del recurso de apelación en esta materia y la adaptación de las instancias superiores en cuanto a competencias y tramitación de los recursos de casación y revisión.

Además, en el artículo 7 del proyecto se reformaron los artículos 20 y 27 de la Ley de Ejecución de Sentencias Penales Juveniles, Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005, con el fin de crear un apartado de resoluciones apelables ante el “Tribunal de Apelación Penal Juvenil”.

En el artículo 8 de la propuesta de ley se reformaron los artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, reformada íntegramente por la Ley Nº 7333, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas, donde se crean los tribunales colegiados de apelación de sentencia penal y se establecen tanto sus competencias como la integración de los mismos (3 jueces).

Finalmente, se incorporan tres transitorios relacionados con el plazo otorgado para el reordenamiento de las competencias así como el trámite aplicable a los casos ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el transitorio I; sobre el análisis presupuestario para la realización del reordenamiento competencial, el transitorio II y,  en el transitorio III, se dispuso el derecho de los condenados (con sentencia firme o “pendientes de resolución y que se hubiere alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención Americana”) a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses de entrada en vigencia de la ley, un procedimiento de revisión ante los Tribunales de Casación o la Sala Tercera previo señalamiento del agravio concreto.

III.- Principales objeciones.

En la última moción reelaborada, presentada y aprobada por los diputados del PLN mediante la cual se aprobó un texto sustitutivo que cambió todo el texto original que se había venido conociendo en la comisión, se mantuvieron aspectos que podrían perjudicar la gestión y el buen funcionamiento de las instancias recursivas existentes en el sistema procesal penal vigente. A continuación, se exponen los aspectos de fondo que al parecer de esta representación, violentan los principios constitucionales de publicidad, legalidad, justicia pronta y cumplida, celeridad, lógica, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, juez natural, así como los parámetros de conveniencia y oportunidad, esto último, de conformidad con lo expuesto por los jueces del Tribunal de Casación Penal, durante sus comparecencias en la Comisión, en el momento en que se conocieron las dos primeras propuestas de ley.

I.   De forma.

El proyecto contiene errores en varios encabezados de los artículos del proyecto. Asimismo, el texto aprobado en comisión no fue discutido y, sin embargo, en esa única sesión que se puso en conocimiento el nuevo texto de ley y al no existir mociones de fondo presentadas, el presidente de la comisión dio por discutido el proyecto sin más trámite negando la posibilidad a los legisladores de plantear mociones de fondo al nuevo texto.

El trámite seguido para la introducción de la tercera versión del citado proyecto, denominado “texto sustitutivo 06-10-2009”, presenta roces de inconstitucionalidad no sólo porque el citado texto sustitutivo nunca fue publicado en el Diario oficial La Gaceta sino porque, además, se violenta el principio de publicidad al no haberse consultado el citado texto a las instituciones que por obligación corresponde tales como la Corte Suprema de Justicia, la Defensa Pública, la Procuraduría General de la Republica, el Ministerio Público, entre otros.

En tal sentido, la Sala Constitucional ha indicado: “Debe tenerse en cuenta, que la inclusión de modificaciones a un proyecto de Ley (…) debe, en buena técnica legislativa, limitarse a cambiar el sentido o las consecuencias de ciertas disposiciones, y nunca a la introducción de temas novedosos y desconocidos para los diputados que intervienen en la dinámica legislativa, por cuanto ello implicaría la desnaturalización del trámite legislativo y la utilización de las figuras de la “moción de fondo” para -en realidad- provocar la discusión de un verdadero “nuevo proyecto”. Para la inclusión de nuevos textos, deben seguirse, rigurosamente, los trámites establecidos en el artículo 124 de la Constitución Política, así como en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, en especial en lo que se refiere a la iniciativa de la propuesta y a su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. (...) En caso de inclusión por vía de moción de un texto que pueda ser considerado innovador, en el sentido que acaba de ser explicado, se entiende que ha existido exceso en la facultad de enmienda con que cuentan los diputados, produciendo la inconstitucionalidad de dicha adición (…) el tratamiento de un tema inicialmente no contemplado en la iniciativa original, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”. Lo anterior lleva a este tribunal a considerar que dicha inclusión implicó un exceso en la facultad de enmienda, que invalidó dicha adición por las razones ya dichas. Por otra parte, ya se ha señalado que la proyección del trabajo legislativo hace parte del debido proceso legislativo garantizado por la Constitución Política (numeral 117 de la Carta Política); y la inclusión de esta nueva normativa, además de un exceso en la facultad de enmienda, originó que el texto publicado no guardara relación (…) La Sala considera que se trata de un vicio sustancial del procedimiento legislativo el que se haya omitido cumplir el obligado trámite de difusión y publicación de esas normas.” Voto 3220-2000 (Piza, Solano, Mora, Sancho, Arguedas, Calzada y Armijo, el destacado es suplido).

En el artículo 6 del proyecto de Ley se hace mención a la Ley Nº 7576 cuyo nombre correcto es “Ley de Justicia Penal Juvenil” y no como erróneamente se indicó allí.

II. De Fondo.

Con vista en las observaciones realizadas por la licenciada Rosaura Chinchilla, jueza del Tribunal de Casación, procedo a señalar los principales cuestionamientos de fondo:

2.a). En la pretendida “reforma al artículo 33 del Código Procesal Penal se alude a que interrumpe la prescripción “el dictado de las sentencias de juicio del tribunal de apelación” lo que es incorrecto dado que la normativa no desarrolla un juicio en sede de apelación por lo que se ignora si la causal se refiere al dictado de las sentencias de juicio o al dictado de las sentencias de apelación o al dictado de ambas sentencias, institutos diferentes que se confunden con una facilidad pasmosa.”

2.b). “Tampoco se delinea, adecuadamente, el alcance del recurso de apelación pues, como es de conocimiento de los estudiosos de la materia, este permite sustituir el pronunciamiento de instancia. En el texto sustitutivo, sin embargo, con el nuevo contenido pretendido para el artículo 465 del Código Procesal Penal, sólo se posibilita que en apelación se anule total o parcialmente la sentencia, no que se revoque. La apelación diseñada dogmáticamente sí contempla esa posibilidad y ello no afectaría el derecho al recurso del imputado si a esa decisión se le da casación amplia ante la Sala Tercera, lo que nos conduce al punto de partida actual.”

2.c). “Se pierde la posibilidad de unificación jurisprudencial y dando la posibilidad de que se mantenga la jurisprudencia contradictoria dentro de la misma Sala Tercera (la que más afectación produce a la seguridad jurídica), sin que ello pueda ser modificado. Además, por tratarse de un recurso de casación que sólo puede interponerse después de agotar la apelación, imposibilita que las partes logren la unificación si no recurren.”

2.d). “Tampoco, se regulan los efectos que pueden tener los fallos de la Sala Tercera surgidos de la casación por unificación jurisprudencial respecto a los casos firmes que se invoquen como contradictorios de precedentes que están discutiéndose.”

2.e). “En materia penal juvenil se le otorga al Tribunal Penal Juvenil la apelación de lo interlocutorio y de las sentencias (ver reforma al artículo 30 de la Ley de Justicia Penal Juvenil, ley ésta cuyo nombre ni siquiera se invoca correctamente en el artículo 6 de referido proyecto), con lo que se afecta la especialidad de la materia a que obligan convenios internacionales (Convención de los Derechos del Niño, entre otros) y la imparcialidad: si el tribunal conoce las medidas cautelares tendrá que inhibirse para conocer la apelación de la sentencia que quedará en manos de los jueces penales comunes o si conoce ambas afectará el principio de imparcialidad.”

2.f). “Se le otorga a la Presidencia de la Sala Tercera (órgano que carece de competencias jurisdiccionales señaladas por la Constitución sino que sólo las tiene de tipo administrativo y señaladas por ley) la función de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación (ver cambio que pretende introducirse al articulo 47 del Código Procesal Penal).”

En lo sustancial, las modificaciones planteadas en este texto “tienden a justificar la sobrevivencia de la Sala Tercera, a la cabeza de la jurisdicción penal, puesta en peligro por los Tribunales de Casación, al asumir gran parte del trabajo que antes correspondía a aquella”.

2.g). Finalmente, mediante el Transitorio III se abre la posibilidad, por una única vez, de interponer un “Procedimiento de Revisión” que será conocido por los Tribunales de Casación o la Sala Tercera previa concreción del agravio, tal y como se expone a continuación:

 “TRANSITORIO III.  En todos los asuntos que tuvieran sentencia firme al momento de entrar en vigencia la presente Ley o que se encontraren pendientes de resolución y que se hubiere alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2 h de la Convención Americana; el condenado tendrá derecho a interponer, por única vez, durante los primeros seis meses, Procedimiento de Revisión que se conocerá conforme a las competencias anteriores, por los antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal. Bajo pena de inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.”

Del anterior transitorio, se colige, además de la confusa redacción un aspecto administrativo y operativo relacionado con el aumento excesivo de la carga de trabajo que provocaría un deterioro aún mayor del rendimiento de la Sala Tercera e implicaría una denegatoria de justicia pronta y cumplida, mayor duración de los procesos judiciales al crear una instancia más en todos los procesos, mayores costes económicos y posibles condenatorias contra el Estado costarricense.

IV.- Conclusiones. Considero que a pesar de que se recibieron en audiencia tanto a los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como a los jueces del Tribunal de Casación Penal de Goicoechea, existen profundas dudas y cuestionamientos que no fueron atendidos en la moción de texto sustitutivo aprobada, en torno a la creación de un nuevo recurso y un nuevo tribunal que estarían siendo aplicados en casos nuevos como en los terminados en todas las etapas recursivas existentes en la actualidad, lo que coloca en una situación de riesgo e incerteza jurídica muchas condenas penales firmes que están siendo descontadas.

Con las reformas aprobadas, la Sala Tercera tendrá el cúmulo de las casaciones, incluyendo las que se habían descargado (en materias como delitos sexuales y narcotráfico) en el Tribunal de Casación Penal, con lo cual se anula el paso dado anteriormente, es decir, las competencias delegadas a éste último para agilizar el proceso penal y se retrocede. Así las cosas, cabe preguntarse ¿por qué se crearon los Tribunales de Casación Penal? ¿Se garantiza con estos cambios que la justicia sea más expedita y cumplida? ¿Se requerirán nuevos Tribunales de Casación en el futuro para paliar la carga de trabajo? ¿Acaso los promedios de eficiencia resolutiva de las casaciones y revisiones por el fondo conocidas por la Sala Tercera (catorce meses) en comparación con las conocidas por los Tribunales de Casación Penal (dos meses) constatados en las estadísticas oficiales del Poder Judicial, son desconocidos para los proponentes de esta iniciativa?

El proyecto adolece en calidad y consistencia y genera problemas de interpretación jurídica en algunos artículos que fueron modificados, los cuales serán motivo de acciones de inconstitucionalidad.

Existe una propuesta de ley alternativa a los proyectos de ley presentados tanto por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como por el Diputado Jorge Méndez Zamora, que si lograría, al parecer de la creadora, mejorar el rendimiento de la Sala Tercera, aligerar el número de expedientes en trámite y la duración promedio de los recursos de casación de la Sala Tercera, que propugna “el traslado de las causas que actualmente conoce ese órgano, a los Tribunales de Casación/apelación Penal, órganos éstos que han venido asumiendo cada vez más competencias de dicha Sala pues, para 2008, presentaban un ingreso de casi el doble del recibido por la Sala, al tiempo que la respuesta decisoria era más corta”, pero sin la creación de una instancia más en todos los procesos, pues ello redundaría en un aumento de las prescripciones y de los plazos de prisión preventiva.

Por todo lo anterior, he votado negativamente este proyecto a pesar de la necesidad de aclarar la existencia de un recurso de alzada, específicamente, de apelación de sentencia, en nuestra legislación penal, planteada en primer término por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, apoyada por los Tribunales de Casación Penal. Así las cosas, dejo rendido el presente Dictamen Negativo de Minoría y recomiendo la aprobación de la propuesta de ley que se adjunta la cual es obra de la licenciada Rosaura Chinchilla Calderón, jueza del Tribunal de Casación Penal, la cual no pudo ser presentada ni discutida en comisión.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- Refórmese el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que, en adelante, diga así:

“Artículo 30.- No procede el amparo:

a)  Contra las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.

b)  Contra las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial salvo que se trate de las sentencias de última instancia respecto de las que se alegue que, en sus fundamentos jurídicos, son contradictorias con los  fundamentos jurídicos de sentencias definitivas surgidas de cualquier otro órgano jurisdiccional, a fin de que se dirima la interpretación legal procedente.  En estos casos el pronunciamiento de la Sala Constitucional se limitará a fijar cuál de los pronunciamientos se mantiene, debiendo el interesado recurrir a la revisión de la sentencia para ajustar el pronunciamiento que le fue adverso a lo dispuesto por el órgano constitucional, siempre y cuando no se perjudique la situación penal del imputado.

c)  Contra los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue encomendado por la respectiva  autoridad judicial.

ch)  Cuando la acción u omisión hubiere sido legítimamente consentida por la persona agraviada.

d)  Contra los actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.

ARTÍCULO 2.- Refórmense los artículos 369, 408, 410, 452, 458 a 464, 464 bis, 465, 466, 466 bis, así como los epígrafes de los Título III y IV del Código Procesal Penal para que, en adelante, digan así:

“ARTÍCULO 369.- Vicios de la sentencia. Algunos de los defectos de la sentencia que justifican la apelación serán:

a)  Que el imputado no esté suficientemente individualizado.

b) Que falte la determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.

c) Que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este Código.

d) Que falte, sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo.

e) Que falte en sus elementos esenciales la parte dispositiva.

f) Que falte la facha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los casos de excepción previstos legalmente.

g) La inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la sentencia.

h) La inobservancia de las reglas relativa a la correlación entre la sentencia y la acusación.

i) La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

j) Cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de defensa.

No obstante, la lista anterior no debe entenderse con carácter taxativo, por lo que en el recurso podrán revisarse ampliamente cualquier extremo jurídico o fáctico de la sentencia de  instancia, siempre que no implique modificación en única instancia en perjuicio del encartado.”

“ARTICULO 408.-  Procedencia.  La revisión procederá contra las sentencias firmes y en favor del condenado de aquel a quien se le haya impuesto una medida de seguridad y corrección o del condenado o afectado civil en sede penal, en los siguientes casos:

a) Cuando los hechos tenidos como fundamento de la condena resulten irreconciliables con los establecidos por otra sentencia penal firme.

b) Cuando la sentencia se haya fundado en prueba falsa.

c) Si la sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato, cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.

d) Cuando se demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave infracción de sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder por una circunstancia sobreviniente.

e) Cuando después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido encuadra en una norma más favorable.

f) Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional.

g) Cuando la sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.  En este caso, sólo se admitirá la demanda de revisión cada vez que transcurra un cuatro de la pena impuesta, que se computará desde el momento en que quedara firme la sentencia o desde que se planteara la última revisión. En cada ocasión deberán plantearse, conjuntamente, todas las afectaciones alegadas 34

La revisión procederá aún en los casos en que la pena o medida de seguridad hayan sido ejecutadas o se encuentren extinguidas.  El condenado o afectado civil sólo podrá plantear revisión basándose en las causales b,c,d y e”

“ARTICULO 410.- Formalidades de interposición.  La revisión será interpuesta por escrito, ante el Tribunal de Apelación de sentencia correspondiente.  Contendrá, la referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables.  Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está.  Asimismo, deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión invocada.

En el escrito inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor.  De no hacerlo, el tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso de ser necesario.”

TITULO III

RECURSO DE APELACION INTERLOCUTORIO

 

ARTÍCULO 452.- Resoluciones apelables.  Además de lo dispuesto en el procedimiento contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación interlocutorio regulado en este título procederá solamente contra las resoluciones de los tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean declaradas apelables, causan gravamen irreparable, pongan fin a la acción o imposibiliten que esta continúe.”

TITUTO IV

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

“ARTÍCULO 458.-  Motivos.  El recurso de apelación de sentencia procederá cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir, salvo en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el debate.”

“ARTICULO 459.- Resoluciones recurribles.  Además de los casos especiales previstos, solo se podrá interponer este recurso contra la sentencia y el sobreseimiento dictados por el tribunal de juicio.”

“ARTICULO 460.-  Interposición.  El recurso será interpuesto ante el tribunal que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada, mediante escrito fundado, en el que se indicará las razones fácticas y jurídicas por las que se ataca la resolución.  Fuera de esta oportunidad no podrán argüirse otros motivos de disconformidad.”

“ARTICULO 461.-  Audiencia.  Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días, durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en alzada y también podrán formular adhesiones.  Si se produce alguna adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva audiencia a las partes sobre este extremo, por el término de cinco días.  Vencidos estos plazos remitirá el expediente al Tribunal de Apelación de sentencia correspondiente.”

“ARTICULO 462.- Trámite.  El tribunal de Apelación de sentencia podrá declarar inadmisible el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene derecho a recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal de origen.

Si el recurso es admisible, el Tribuna lo sustanciara y se pronunciará sobre el fondo, aún cuando estime que en la redacción del libelo existen defectos.  Si se considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole los aspectos que deben aclararse y corregirse.  Si los defectos no son corregidos, resolverá lo que corresponda.

Si el recurso es admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia.  En caso contrario, esta deberá dictarse después de la audiencia y una vez recibida la prueba.

“ARTICULO 463.- Audiencia oral.  Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados  ha ofrecido prueba que deba ser recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones, o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia y la recepción de la prueba, regirán la reglas generales establecidas al efecto.”

“ARTICULO 464.- Prueba en apelación de sentencia.  Las partes podrán ofrecer la prueba, cuando el recurso se fundamente en un defecto de procediendo y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.

También es admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando sea  indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos en que se autoriza el procedimiento de revisión.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.

El Tribunal rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria; pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en el momento de la decisión final.”

“ARTICULO 464.bis.- Examen del Tribunal.  El Tribunal apreciará la procedencia de los argumentos invocados en el recurso, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión.  De no tener registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de las actuaciones.

De igual manera, podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al juicio.”

“ARTICULO 465.- Resolución. Si el Tribunal estima procedente el recurso, anulará total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio de la resolución.  Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución.  En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de casación ordenará directamente la libertad.”

“ARTICULO 466.- Prohibición de reforma en perjuicio.  Cuando el recurso ha sido interpuesto solo por el imputado, o en su favor, en el juicio de reenvío no se podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.

“ARTICULO 466 bis.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.

El Ministerio Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.

El recurso de apelación de sentencia que se interponga contra la sentencia del juicio de reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal respectivo, integrado por jueces, distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior.  De no ser posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante, la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”

Artículo 3.- Refórmense los artículos 56, 93, 96, 96 bis y 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que, en adelante, digan así:

“Artículo 56.-         La Sala Tercera conocerá:

1.-  De los recursos de apelación y sentencia y revisión en materia penal, que no sean de competencia del Tribunal de Apelación de sentencia.

2.-  De las causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios equiparados.

3.-  De los conflictos de competencia entre Tribunales de Apelación de Sentencia.

4.-  De los demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan y que no tengan un órgano predefinido.”

“ARTÍCULO 93.-  El Tribunal de Apelación de Sentencias conocerá:

1) Del recurso de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del tribunal de juicio integrado por un juez, incluyendo la materia penal juvenil.

2) En apelación, de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.

3) De las apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.

4) De los impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y suplentes.

5) De los conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de juicio.

6) De los demás asuntos que se determinen por ley.”

“ARTÍCULO 96.- Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los siguientes asuntos:

1.-  De la fase de juicio y la aplicación del proceso abreviado, en causas seguidas contra personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del Estado, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.

2.-  De la fase de juicio y la aplicación del proceso abreviado, en los delitos de tramitación compleja y delincuencia organizada.

3.-  De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y suplentes.

4.-  De los demás asuntos que se determinen por ley.”

“ARTÍCULO 96 BIS.-  Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de sus miembros, para conocer:

1.-  Del recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.

2.- De los conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción territorial.

3.-  De las recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los jueces penales.

4.-  De los juicios y procesos abreviados en todos los casos, salvo lo dispuesto en los incisos 1) y 2) del artículo anterior.

5.-  De los procesos de extradición.

6.-  De los demás asuntos que la ley establezca.

En los lugares que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia del servicio.

Los jueces de la sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.”

“ARTÍCULO 111.  Los juzgados penales juveniles conocerán:

1.-  En instancia de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la participación en delitos o contravenciones.  También conocerá de las causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya ocurrido durante su minoridad.  El Juzgado se integrará colegiadamente cuando los hechos atribuidos sean catalogados como delincuencia organizada o en el proceso, en caso de ser posible, se haya decretado la tramitación compleja.

2.-  Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental del acusado menor de edad.

3.-  Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias del procedimiento.

4.-  Cualquier otra función que le otorgue la ley.”

Artículo 4.-  Refórmense los artículos 112 a 120 de la Ley de Justicia Penal Juvenil para que en adelante dispongan:

“ARTÍCULO 112.-  Recurso de apelación interlocutorio. “Serán tramitables por la vía de apelación interlocutoria, los recursos que se presenten contra las siguientes resoluciones:

a)  La que resuelva el conflicto de competencia.

b)  La que ordene una restricción provisional a un derecho fundamental.

c) La que ordene o revoque la suspensión del proceso a prueba.

d) La que termine el proceso, si se trata de contravenciones.

e) La que modifique, cese o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución

f) Las demás que causen gravamen irreparable, excepto si se trata de la sentencia emanada de juicio que se tramitará por la vía de apelación de sentencias.”

“ARTÍCULO 113.-  Facultad de recurrir en apelación interlocutoria. El recurso de apelación interlocutoria procede sólo por los medios y en los casos establecidos de modo expreso.  Únicamente podrán recurrir quienes tengan interés directo en el asunto.  En este sentido, se consideran interesados: el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el Patronato Nacional de la Infancia.  El abogado y los padres de menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma autónoma.  En el caso de menores con edades comprendidas entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.”

“ARTÍCULO 114.-  Trámite. El recurso deberá interponerse por escrito, dentro del término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.

En el escrito, deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales aplicables; además, ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda.

Admitido el recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir de la notificación.  El plazo será de diez días cuando existan razones de lejanía.”

“ARTÍCULO 115.-  Decisión. Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según criterios del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver el recurso interpuesto.”

“ARTÍCULO 116.-  Recurso de apelación de sentencias. El recurso de apelación de sentencias procede contra las resoluciones que terminen el proceso, siempre que el hecho no constituya una contravención.”

“ARTÍCULO 117.-  Facultad para recurrir. Sólo podrán interponer el recurso de apelación de sentencias el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y el ofendido, con patrocinio letrado.”

“ARTÍCULO 118.-  Tramitación del recurso de apelación de sentencias.  El recurso de apelación de sentencias se tramitará de acuerdo con las formalidades y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal.  El Tribunal de Apelación de Sentencias de San José será competente para conocer de este recurso a nivel nacional y se integrará con tres jueces, salvo que se esté en presencia de delitos de tramitación compleja o de delincuencia organizada en cuyo caso el tribunal habrá de integrarse por cinco jueces, elegidos –los dos restantes- mediante estricto rol de entre los restantes integrantes de las secciones no especializadas del Tribunal de Apelación de Sentencias de San José.”

“ARTÍCULO 119.  Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá por los motivos fijados en el Código Procesal Penal.  El Tribunal de Apelación de Sentencias será competente para conocer de este recurso.”

“ARTÍCULO 120.-  Facultad de recurrir en revisión. 

Podrán promover la revisión:

a) El menor de edad sentenciado o su defensor.

b) El cónyuge, los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este ha fallecido.

c) El Ministerio Público.”

Artículo 5.-  Refórmense los artículos 19 y 20 de la Ley de Ejecución de las Sentencias Penales Juveniles para que indiquen lo siguiente:

“Artículo 19.-  Tribunal Penal Juvenil.  El Tribunal Penal Juvenil será el órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia, los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales juveniles.  Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta Ley.  De igual forma será el competente para conocer las apelaciones reguladas en el artículo 112 de esta Ley.”

“Artículo 20.-  Recursos legales.  Contra las resoluciones del juzgado de ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de revocatoria y apelación interlocutoria.  Son resoluciones apelables, ante el Tribunal Penal Juvenil, las siguientes:

a)              Las que resuelvan incidentes de ejecución.

b)             Las que aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.

c)              Las que resuelven, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.

d)             Las que constituyan ulterior fijación de pena.

e)              Las que ordene un cese de sanción.

f)              Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables.

VIGENCIA.-  La presente ley entra en vigencia tres meses después de su publicación, a fin de darle divulgación a los cambios que introduce, brindar la capacitación correspondiente para su aplicación y crear los tribunales de apelación de sentencias necesarios, dotándolos del equipo humano, infraestructura y técnico necesario para su implementación, lo que estará a cargo del Poder Judicial.

TRANSITORIO I.-  A partir de la vigencia de esta Ley los actuales Tribunales de Casación Penal cambiarán su nombre a Tribunales de Apelación de Sentencias.

TRANSITORIO II.-  A fin de respetar el principio de juez legal o natural, los cambios competenciales contenidos en los artículos anteriores se aplicarán a aquellos casos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no tengan auto de apertura a juicio decretado.  Las causas que, para entonces, si cuenten que dicha decisión, aunque no esté firme, deberán tramitarse conforme a las reglas competenciales vigentes anteriormente.

TRANSITORIO III.-  Aquellas causas en las que no esté previsto el dictado de auto de apertura a juicio (vgr. Flagrancia) deberán tramitarse conforme a las reglas competenciales vigentes al momento de la comisión de los hechos.

TRANSITORIO IV.-  Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encuentren en los tribunales de casación o en la Sala Tercera Penal, continuarán tramitándose en dichos órganos hasta su fenecimiento.

TRANSITORIO V.-  Los procedimientos de revisión que se presenten una vez vigente la ley pero referentes a sentencias firmes para entonces, serán de competencia de órgano que debía conocer de ellas antes de que se emitiera la presente ley.

TRANSITORIO VI.-  Sin perjuicio de los tribunales de apelación de sentencia ya existentes, el Poder Judicial dotará a cada cabecera de provincia de, al menos, un tribunal de apelación de sentencia de adultos que tendrá competencia para conocer de los asuntos sucedidos en su ámbito territorial.

RAFAEL ELIAS MADRIGAL BRENES

DIPUTADO