LEY DE CREACIÓN
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN DE
IMPUGNACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO PENAL
DICTAMEN
NEGATIVO DE MINORÍA
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El diputado que
suscribe, integrante de la COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS y
representante del Partido Acción Ciudadana ante esta Comisión, rinde el
siguiente DICTAMEN NEGATIVO DE MINORÍA sobre el proyecto de ley denominado “LEY
DE CREACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA, OTRAS REFORMAS AL RÉGIMEN
DE IMPUGNACIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE NUEVAS REGLAS DE ORALIDAD EN EL PROCESO
PENAL”, conocido bajo el expediente legislativo Nº 17.143, publicado el 08 de
octubre de 2008, en el diario oficial La Gaceta Nº 194.
La estructura
del presente dictamen se divide en tres secciones:
Aclaraciones
previas
Marco general
Principales
objeciones
De forma.
De fondo.
I.- Aclaraciones
previas.
Resulta
importante indicar que ni la versión original del presente proyecto de ley
presentada por la Sala Tercera, como tampoco la iniciativa del diputado Jorge
Méndez Zamora o el texto sustitutivo finalmente aprobado en comisión por las
señoras y señores diputados, con excepción de este diputado, es necesaria para
dar cumplimiento a la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni a la
sentencia de la Corte Interamericana en cuanto al derecho a impugnar ya que el
recurso de casación actual al parecer de los jueces del Tribunal de Casación
Penal, la Sala Constitucional y la propia Sala Tercera, cumple con las
exigencias establecidas en la Convención Americana y el fallo de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (Sala Constitucional Voto Nº 14715-2004,
Sala Tercera Voto Nº. 690-2005, 896-2006 y 459-2008).
El proyecto de
ley tiene otros propósitos distintos al de asegurar o mejorar el derecho a
impugnar, los cuales están vinculados más bien con ciertas carencias y
problemas que los jueces de casación penal han resumido así:
2. Creación del Tribunal de Casación Penal, por la existencia de fallos
contradictorios, tanto entre las diversas secciones del Tribunal de Casación,
como entre éstos y la
Sala Tercera, lo que provoca un problema de inseguridad y desigualdad.
3. Magistrados suplentes, por que como consecuencia de la sentencia de la CIDH, “la Sala Tercera se ha visto
obligada a delegar la mayoría de los asuntos reentrados en casación, o bien
ingresarlos por revisión, en la sala o salas suplentes”, lo que agrava los
fallos contradictorios, incluso, al extremo de imponerse a los criterios de la
sala titular.
4. La ley de
Apertura de la Casación Penal, porque al asignarle a los Tribunales de Casación
competencia para resolver los asuntos relativos a los delitos contra la
libertad sexual y de la Ley de Psicotrópicos (con el afán de solucionar el
problema de excesivo circulante de la Sala Tercera) se rompió el esquema de
distribución de la competencia basado en un criterio técnico.
II.- Marco
general.
El marco general
del proyecto está centrado en la creación de un nuevo recurso de apelación de
la sentencia y de un nuevo Tribunal de Apelación en materia penal de adultos y
penal juvenil con el respectivo reordenamiento de la estructura y las
competencias de la Sala Tercera y de los Tribunales de Casación Penal.
En los artículos
1, 2, 3, 4 y 9 del proyecto de ley se hacen los siguientes cambios al Código
Procesal Penal de la siguiente forma: reformas a los artículos 4, 15, 22
párrafo final, 33 inciso f), 43, 58, 256, 258, 319, 340, 408, 410,
411, 453, 454, 455, 456, 458, 459, 460, 461, 462, 463, 464, 465, 466 y 466 bis
del título IV del libro III y la derogatoria de los artículos 369, 451 y 464
bis del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de 10 de abril de 1996 y sus reformas.
También, en el artículo
5 del proyecto de esta iniciativa de ley se adiciona un nuevo Título V al libro
III del Código Procesal Penal, Ley N.º 7594, de
10 de abril de 1996, y sus reformas, que contendrá nuevos artículos 467, 468,
469, 470, 471, 472, 473, 474 y 475, en el cual se regula lo relacionado con el “Recurso
de Casación”.
Asimismo, en el artículo
6 del proyecto se reformaron los artículos 30, 111, 116, 118 y 119 y
adicionaron dos nuevos artículos 115 bis y 116 bis a la Ley de Jurisdicción
Penal Juvenil, Ley No 7576 del 8 de marzo de 1996, donde se establece la
competencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, la creación
del recurso de apelación en esta materia y la adaptación de las instancias
superiores en cuanto a competencias y tramitación de los recursos de casación y
revisión.
Además, en el artículo
7 del proyecto se reformaron los artículos 20 y 27 de la Ley de Ejecución de
Sentencias Penales Juveniles, Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005, con el
fin de crear un apartado de resoluciones apelables ante el “Tribunal de
Apelación Penal Juvenil”.
En el artículo 8
de la propuesta de ley se reformaron los artículos 56, 92, 93 y 93 bis de la
Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 8 de 29 de noviembre de 1937, reformada
íntegramente por la Ley Nº 7333, de 5 de mayo de 1993 y sus reformas, donde se
crean los tribunales colegiados de apelación de sentencia penal y se establecen
tanto sus competencias como la integración de los mismos (3 jueces).
Finalmente, se
incorporan tres transitorios relacionados con el plazo otorgado para el
reordenamiento de las competencias así como el trámite aplicable a los casos
ingresados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, el transitorio
I; sobre el análisis presupuestario para la realización del reordenamiento
competencial, el transitorio II y, en el transitorio III, se dispuso el
derecho de los condenados (con sentencia firme o “pendientes de resolución y
que se hubiere alegado con anterioridad la vulneración del artículo 8.2.h de la
Convención Americana”) a interponer, por única vez, durante los primeros seis
meses de entrada en vigencia de la ley, un procedimiento de revisión ante los
Tribunales de Casación o la Sala Tercera previo señalamiento del agravio
concreto.
III.- Principales
objeciones.
En la última
moción reelaborada, presentada y aprobada por los diputados del PLN mediante la
cual se aprobó un texto sustitutivo que cambió todo el texto original que se
había venido conociendo en la comisión, se mantuvieron aspectos que podrían
perjudicar la gestión y el buen funcionamiento de las instancias recursivas
existentes en el sistema procesal penal vigente. A continuación, se exponen los
aspectos de fondo que al parecer de esta representación, violentan los
principios constitucionales de publicidad, legalidad, justicia pronta y
cumplida, celeridad, lógica, razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad,
juez natural, así como los parámetros de conveniencia y oportunidad, esto
último, de conformidad con lo expuesto por los jueces del Tribunal de Casación
Penal, durante sus comparecencias en la Comisión, en el momento en que se
conocieron las dos primeras propuestas de ley.
I.
De forma.
El proyecto
contiene errores en varios encabezados de los artículos del proyecto. Asimismo,
el texto aprobado en comisión no fue discutido y, sin embargo, en esa única
sesión que se puso en conocimiento el nuevo texto de ley y al no existir
mociones de fondo presentadas, el presidente de la comisión dio por discutido
el proyecto sin más trámite negando la posibilidad a los legisladores de
plantear mociones de fondo al nuevo texto.
El trámite
seguido para la introducción de la tercera versión del citado proyecto,
denominado “texto sustitutivo 06-10-2009”, presenta roces de
inconstitucionalidad no sólo porque el citado texto sustitutivo nunca fue
publicado en el Diario oficial La Gaceta sino porque, además, se violenta el
principio de publicidad al no haberse consultado el citado texto a las
instituciones que por obligación corresponde tales como la Corte Suprema de
Justicia, la Defensa Pública, la Procuraduría General de la Republica, el
Ministerio Público, entre otros.
En tal sentido,
la Sala Constitucional ha indicado: “Debe tenerse en cuenta, que la inclusión
de modificaciones a un proyecto de Ley (…) debe, en buena técnica legislativa,
limitarse a cambiar el sentido o las consecuencias de ciertas disposiciones, y
nunca a la introducción de temas novedosos y desconocidos para los diputados
que intervienen en la dinámica legislativa, por cuanto ello implicaría la
desnaturalización del trámite legislativo y la utilización de las figuras de la
“moción de fondo” para -en realidad- provocar la discusión de un verdadero
“nuevo proyecto”. Para la inclusión de nuevos textos, deben seguirse,
rigurosamente, los trámites establecidos en el artículo 124 de la Constitución
Política, así como en el Reglamento de la Asamblea Legislativa, en especial en
lo que se refiere a la iniciativa de la propuesta y a su publicación en el
Diario Oficial “La Gaceta”. (...) En caso de inclusión por vía de moción de un
texto que pueda ser considerado innovador, en el sentido que acaba de ser
explicado, se entiende que ha existido exceso en la facultad de enmienda con
que cuentan los diputados, produciendo la inconstitucionalidad de dicha adición
(…) el tratamiento de un tema inicialmente no contemplado en la iniciativa
original, publicada en el Diario Oficial “La Gaceta”. Lo anterior lleva a este
tribunal a considerar que dicha inclusión implicó un exceso en la facultad de
enmienda, que invalidó dicha adición por las razones ya dichas. Por otra parte,
ya se ha señalado que la proyección del trabajo legislativo hace parte del
debido proceso legislativo garantizado por la Constitución Política (numeral
117 de la Carta Política); y la inclusión de esta nueva normativa, además de un
exceso en la facultad de enmienda, originó que el texto publicado no guardara
relación (…) La Sala considera que se trata de un vicio sustancial del
procedimiento legislativo el que se haya omitido cumplir el obligado trámite de
difusión y publicación de esas normas.” Voto 3220-2000 (Piza, Solano, Mora,
Sancho, Arguedas, Calzada y Armijo, el destacado es suplido).
En el artículo 6
del proyecto de Ley se hace mención a la Ley Nº 7576 cuyo nombre correcto es
“Ley de Justicia Penal Juvenil” y no como erróneamente se indicó allí.
II. De Fondo.
Con vista en las
observaciones realizadas por la licenciada Rosaura Chinchilla, jueza del
Tribunal de Casación, procedo a señalar los principales cuestionamientos de
fondo:
2.a). En la
pretendida “reforma al artículo 33 del Código Procesal Penal se alude a que
interrumpe la prescripción “el dictado de las sentencias de juicio del
tribunal de apelación” lo que es incorrecto dado que la normativa no
desarrolla un juicio en sede de apelación por lo que se ignora si la causal se
refiere al dictado de las sentencias de juicio o al dictado de las sentencias
de apelación o al dictado de ambas sentencias, institutos diferentes que se
confunden con una facilidad pasmosa.”
2.b). “Tampoco
se delinea, adecuadamente, el alcance del recurso de apelación pues, como es de
conocimiento de los estudiosos de la materia, este permite sustituir el
pronunciamiento de instancia. En el texto sustitutivo, sin embargo, con el
nuevo contenido pretendido para el artículo 465 del Código Procesal Penal, sólo
se posibilita que en apelación se anule total o parcialmente la sentencia, no
que se revoque. La apelación diseñada dogmáticamente sí contempla esa
posibilidad y ello no afectaría el derecho al recurso del imputado si a esa
decisión se le da casación amplia ante la Sala Tercera, lo que nos conduce al
punto de partida actual.”
2.c). “Se pierde
la posibilidad de unificación jurisprudencial y dando la posibilidad de que se
mantenga la jurisprudencia contradictoria dentro de la misma Sala Tercera (la
que más afectación produce a la seguridad jurídica), sin que ello pueda ser
modificado. Además, por tratarse de un recurso de casación que sólo puede
interponerse después de agotar la apelación, imposibilita que las partes logren
la unificación si no recurren.”
2.d). “Tampoco,
se regulan los efectos que pueden tener los fallos de la Sala Tercera surgidos
de la casación por unificación jurisprudencial respecto a los casos firmes que
se invoquen como contradictorios de precedentes que están discutiéndose.”
2.e). “En
materia penal juvenil se le otorga al Tribunal Penal Juvenil la apelación de lo
interlocutorio y de las sentencias (ver reforma al artículo 30 de la Ley de
Justicia Penal Juvenil, ley ésta cuyo nombre ni siquiera se invoca
correctamente en el artículo 6 de referido proyecto), con lo que se afecta la
especialidad de la materia a que obligan convenios internacionales (Convención
de los Derechos del Niño, entre otros) y la imparcialidad: si el tribunal
conoce las medidas cautelares tendrá que inhibirse para conocer la apelación de
la sentencia que quedará en manos de los jueces penales comunes o si conoce
ambas afectará el principio de imparcialidad.”
2.f). “Se le
otorga a la Presidencia de la Sala Tercera (órgano que carece de competencias
jurisdiccionales señaladas por la Constitución sino que sólo las tiene de tipo
administrativo y señaladas por ley) la función de pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso de casación (ver cambio que pretende introducirse al articulo
47 del Código Procesal Penal).”
En lo
sustancial, las modificaciones planteadas en este texto “tienden a justificar
la sobrevivencia de la Sala Tercera, a la cabeza de la jurisdicción penal,
puesta en peligro por los Tribunales de Casación, al asumir gran parte del
trabajo que antes correspondía a aquella”.
2.g).
Finalmente, mediante el Transitorio III se abre la posibilidad, por una única
vez, de interponer un “Procedimiento de Revisión” que será conocido por los
Tribunales de Casación o la Sala Tercera previa concreción del agravio, tal y
como se expone a continuación:
“TRANSITORIO
III. En todos los asuntos que tuvieran sentencia firme al momento de
entrar en vigencia la presente Ley o que se encontraren pendientes de
resolución y que se hubiere alegado con anterioridad la vulneración del
artículo 8.2 h de la Convención Americana; el condenado tendrá derecho a
interponer, por única vez, durante los primeros seis meses, Procedimiento de
Revisión que se conocerá conforme a las competencias anteriores, por los
antiguos Tribunales de Casación o la Sala Tercera Penal. Bajo pena de
inadmisibilidad se deberá concretar específicamente el agravio.”
Del anterior
transitorio, se colige, además de la confusa redacción un aspecto
administrativo y operativo relacionado con el aumento excesivo de la carga de
trabajo que provocaría un deterioro aún mayor del rendimiento de la Sala
Tercera e implicaría una denegatoria de justicia pronta y cumplida, mayor
duración de los procesos judiciales al crear una instancia más en todos los
procesos, mayores costes económicos y posibles condenatorias contra el Estado
costarricense.
IV.-
Conclusiones. Considero que a pesar de que se recibieron en audiencia tanto a
los magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como a los
jueces del Tribunal de Casación Penal de Goicoechea, existen profundas dudas y
cuestionamientos que no fueron atendidos en la moción de texto sustitutivo
aprobada, en torno a la creación de un nuevo recurso y un nuevo tribunal que
estarían siendo aplicados en casos nuevos como en los terminados en todas las
etapas recursivas existentes en la actualidad, lo que coloca en una situación
de riesgo e incerteza jurídica muchas condenas penales firmes que están siendo
descontadas.
Con las reformas
aprobadas, la Sala Tercera tendrá el cúmulo de las casaciones, incluyendo las
que se habían descargado (en materias como delitos sexuales y narcotráfico) en
el Tribunal de Casación Penal, con lo cual se anula el paso dado anteriormente,
es decir, las competencias delegadas a éste último para agilizar el proceso
penal y se retrocede. Así las cosas, cabe preguntarse ¿por qué se crearon los
Tribunales de Casación Penal? ¿Se garantiza con estos cambios que la justicia
sea más expedita y cumplida? ¿Se requerirán nuevos Tribunales de Casación en el
futuro para paliar la carga de trabajo? ¿Acaso los promedios de eficiencia
resolutiva de las casaciones y revisiones por el fondo conocidas por la Sala
Tercera (catorce meses) en comparación con las conocidas por los Tribunales de
Casación Penal (dos meses) constatados en las estadísticas
oficiales del Poder Judicial, son desconocidos para los proponentes de esta
iniciativa?
El proyecto
adolece en calidad y consistencia y genera problemas de interpretación jurídica
en algunos artículos que fueron modificados, los cuales serán motivo de
acciones de inconstitucionalidad.
Existe una
propuesta de ley alternativa a los proyectos de ley presentados tanto por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia como por el Diputado Jorge Méndez
Zamora, que si lograría, al parecer de la creadora, mejorar el rendimiento de
la Sala Tercera, aligerar el número de expedientes en trámite y la duración
promedio de los recursos de casación de la Sala Tercera, que propugna “el
traslado de las causas que actualmente conoce ese órgano, a los Tribunales de
Casación/apelación Penal, órganos éstos que han venido asumiendo cada vez más
competencias de dicha Sala pues, para 2008, presentaban un ingreso de casi el
doble del recibido por la Sala, al tiempo que la respuesta decisoria era más
corta”, pero sin la creación de una instancia más en
todos los procesos, pues ello redundaría en un aumento de las prescripciones y
de los plazos de prisión preventiva.
Por todo lo
anterior, he votado negativamente este proyecto a pesar de la necesidad de
aclarar la existencia de un recurso de alzada, específicamente, de apelación de
sentencia, en nuestra legislación penal, planteada en primer término por la
Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia y, posteriormente, apoyada por los
Tribunales de Casación Penal. Así las cosas, dejo rendido el presente Dictamen
Negativo de Minoría y recomiendo la aprobación de la propuesta de ley que se
adjunta la cual es obra de la licenciada Rosaura Chinchilla Calderón, jueza del
Tribunal de Casación Penal, la cual no pudo ser presentada ni discutida en
comisión.
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ARTÍCULO 1.-
Refórmese el artículo 30 de la Ley de Jurisdicción Constitucional para que, en
adelante, diga así:
“Artículo
30.- No procede el amparo:
a) Contra
las leyes u otras disposiciones normativas salvo cuando se impugnen
conjuntamente con actos de aplicación individual de aquellas, o cuando se trate
de normas de acción automática, de manera que sus preceptos resulten
obligatorios inmediatamente por su sola promulgación, sin necesidad de otras
normas o actos que los desarrollen o los hagan aplicables al perjudicado.
b) Contra
las resoluciones y actuaciones jurisdiccionales del Poder Judicial salvo que se
trate de las sentencias de última instancia respecto de las que se alegue que,
en sus fundamentos jurídicos, son contradictorias con los fundamentos
jurídicos de sentencias definitivas surgidas de cualquier otro órgano
jurisdiccional, a fin de que se dirima la interpretación legal
procedente. En estos casos el pronunciamiento de la Sala Constitucional
se limitará a fijar cuál de los pronunciamientos se mantiene, debiendo el
interesado recurrir a la revisión de la sentencia para ajustar el
pronunciamiento que le fue adverso a lo dispuesto por el órgano constitucional,
siempre y cuando no se perjudique la situación penal del imputado.
c) Contra
los actos que realicen las autoridades administrativas al ejecutar resoluciones
judiciales, siempre que esos actos se efectúen con sujeción a lo que fue
encomendado por la respectiva autoridad judicial.
ch) Cuando la acción u omisión hubiere
sido legítimamente consentida por la persona agraviada.
d) Contra los
actos o disposiciones del Tribunal Supremo de Elecciones en materia electoral.
ARTÍCULO 2.-
Refórmense los artículos 369, 408, 410, 452, 458 a 464, 464 bis,
465, 466, 466 bis, así como los epígrafes de los Título III y IV del Código
Procesal Penal para que, en adelante, digan así:
“ARTÍCULO 369.-
Vicios de la sentencia. Algunos de los defectos de la sentencia que justifican
la apelación serán:
a) Que el
imputado no esté suficientemente individualizado.
b) Que falte la
determinación circunstanciada del hecho que el tribunal estimó acreditado.
c) Que se base
en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o
incorporados por lectura con violación de las normas establecidas en este
Código.
d) Que falte,
sea insuficiente o contradictoria la fundamentación de la mayoría del tribunal
o no se hubieran observado en ella las reglas de la sana crítica, con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo.
e) Que falte en
sus elementos esenciales la parte dispositiva.
f) Que falte la
facha del acto y no sea posible fijarla o falte la firma de alguno de los
jueces y no se pueda determinar si ha participado en la deliberación, salvo los
casos de excepción previstos legalmente.
g) La
inobservancia de las reglas previstas para la deliberación y redacción de la
sentencia.
h) La
inobservancia de las reglas relativa a la correlación entre la sentencia y la
acusación.
i) La
inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
j) Cuando la
sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad de
defensa.
No obstante, la
lista anterior no debe entenderse con carácter taxativo, por lo que en el
recurso podrán revisarse ampliamente cualquier extremo jurídico o fáctico de la
sentencia de instancia, siempre que no implique modificación en única
instancia en perjuicio del encartado.”
“ARTICULO
408.- Procedencia. La revisión procederá contra las sentencias
firmes y en favor del condenado de aquel a quien se le haya impuesto una medida
de seguridad y corrección o del condenado o afectado civil en sede penal, en
los siguientes casos:
a) Cuando los
hechos tenidos como fundamento de la condena resulten irreconciliables con los
establecidos por otra sentencia penal firme.
b) Cuando la sentencia
se haya fundado en prueba falsa.
c) Si la
sentencia condenatoria ha sido pronunciada a consecuencia de prevaricato,
cohecho, violencia o cualquier otro delito o maquinación fraudulenta, cuya
existencia se hubiera declarado en fallo posterior firme salvo que se trate de
alguno de los casos previstos en el inciso siguiente.
d) Cuando se
demuestre que la sentencia es ilegítima como consecuencia directa de una grave
infracción de sus deberes cometida por un juez, aunque sea imposible proceder
por una circunstancia sobreviniente.
e) Cuando
después de la condena sobrevenga o se descubran nuevos hechos o nuevos
elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso,
evidencien que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el
hecho cometido encuadra en una norma más favorable.
f) Cuando una
ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como
tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada
inconstitucional.
g) Cuando la sentencia
no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de defensa.
En este caso, sólo se admitirá la demanda de revisión cada vez que transcurra
un cuatro de la pena impuesta, que se computará desde el momento en que quedara
firme la sentencia o desde que se planteara la última revisión. En cada ocasión
deberán plantearse, conjuntamente, todas las afectaciones alegadas 34
La revisión
procederá aún en los casos en que la pena o medida de seguridad hayan sido
ejecutadas o se encuentren extinguidas. El condenado o afectado civil
sólo podrá plantear revisión basándose en las causales b,c,d
y e”
“ARTICULO 410.-
Formalidades de interposición. La revisión será interpuesta por escrito,
ante el Tribunal de Apelación de sentencia correspondiente. Contendrá, la
referencia concreta de los motivos en que se basa y las disposiciones legales
aplicables. Se adjuntará, además, la prueba documental que se invoca, y
se indicará, en su caso, el lugar o archivo donde ella está. Asimismo,
deberán ofrecerse los elementos de prueba que acrediten la causal de revisión
invocada.
En el escrito
inicial, deberá nombrarse a un abogado defensor. De no hacerlo, el
tribunal lo prevendrá, sin perjuicio de nombrar a un defensor público, en caso
de ser necesario.”
TITULO III
RECURSO DE
APELACION INTERLOCUTORIO
ARTÍCULO 452.-
Resoluciones apelables. Además de lo dispuesto en el procedimiento
contravencional y en la ejecución penal, el recurso de apelación interlocutorio
regulado en este título procederá solamente contra las resoluciones de los
tribunales del procedimiento preparatorio e intermedio, siempre que sean
declaradas apelables, causan gravamen irreparable, pongan fin a la acción o
imposibiliten que esta continúe.”
TITUTO IV
RECURSO DE
APELACIÓN DE SENTENCIA
“ARTÍCULO
458.- Motivos. El recurso de apelación de sentencia procederá
cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.
Cuando el precepto
legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado constituya un
defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir, salvo
en los casos de defectos absolutos y los producidos después de clausurado el
debate.”
“ARTICULO 459.-
Resoluciones recurribles. Además de los casos especiales previstos, solo
se podrá interponer este recurso contra la sentencia y el sobreseimiento
dictados por el tribunal de juicio.”
“ARTICULO
460.- Interposición. El recurso será interpuesto ante el tribunal
que dictó la resolución, dentro del plazo de quince días de notificada,
mediante escrito fundado, en el que se indicará las razones fácticas y
jurídicas por las que se ataca la resolución. Fuera de esta oportunidad
no podrán argüirse otros motivos de disconformidad.”
“ARTICULO
461.- Audiencia. Interpuesto el recurso, el tribunal que dictó la
sentencia dará audiencia a los interesados por el término de cinco días,
durante los cuales deberán señalar lugar o forma para recibir notificaciones en
alzada y también podrán formular adhesiones. Si se produce alguna
adhesión, el tribunal de instancia conferirá nueva audiencia a las partes sobre
este extremo, por el término de cinco días. Vencidos estos plazos
remitirá el expediente al Tribunal de Apelación de sentencia correspondiente.”
“ARTICULO 462.-
Trámite. El tribunal de Apelación de sentencia podrá declarar inadmisible
el recurso, si estima que la resolución no es recurrible, que el recurso ha
sido interpuesto en forma extemporánea o que la parte no tiene derecho a
recurrir, en cuyo caso lo declarará así y devolverá las actuaciones al tribunal
de origen.
Si el recurso es
admisible, el Tribuna lo sustanciara y se pronunciará sobre el fondo, aún
cuando estime que en la redacción del libelo existen defectos. Si se
considera que estos le impiden, en forma absoluta, conocer del reclamo, le
prevendrá a la parte su corrección, conforme al artículo 15 de este Código, puntualizándole
los aspectos que deben aclararse y corregirse. Si los defectos no son
corregidos, resolverá lo que corresponda.
Si el recurso es
admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, ni se debe ordenar la
recepción de pruebas, el Tribunal dictará sentencia. En caso contrario,
esta deberá dictarse después de la audiencia y una vez recibida la prueba.
“ARTICULO 463.-
Audiencia oral. Si al interponer el recurso, al contestarlo o al
adherirse a él, alguno de los interesados ha ofrecido prueba que deba ser
recibida en forma oral o considera necesario exponer oralmente sus alegaciones,
o bien, cuando el tribunal la estime útil, este fijará una audiencia oral
dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la
audiencia y la recepción de la prueba, regirán la reglas generales establecidas
al efecto.”
“ARTICULO 464.-
Prueba en apelación de sentencia. Las partes podrán ofrecer la prueba,
cuando el recurso se fundamente en un defecto de procediendo y se discuta la
forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las
actuaciones, en el acta o los registros del debate, o bien, en la sentencia.
También es
admisible la prueba propuesta por el imputado o en su favor, incluso la
relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando
sea indispensable para sustentar el reclamo que se formula y en los casos
en que se autoriza el procedimiento de revisión.
El Ministerio
Público, el querellante y el actor civil podrán ofrecer prueba esencial para
resolver el fondo del reclamo, solo cuando antes haya sido rechazada, no haya
sido conocida con anterioridad o esté relacionada con hechos nuevos.
El Tribunal
rechazará la prueba oral que sea manifiestamente improcedente o innecesaria;
pero, si la estima indispensable, podrá ordenarla incluso de oficio.
Cuando se haya
recibido prueba oral, los que la hayan recibido deberán integrar el Tribunal en
el momento de la decisión final.”
“ARTICULO
464.bis.- Examen del Tribunal. El Tribunal apreciará la procedencia de
los argumentos invocados en el recurso, examinando las actuaciones y los
registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que los jueces
de juicio apreciaron la prueba y fundamentaron su decisión. De no tener
registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en
casación la prueba oral del juicio que, en su criterio, sea necesaria para
examinar la procedencia del reclamo, y la valorará en relación con el resto de
las actuaciones.
De igual manera,
podrá valorar en forma directa la prueba que se haya introducido por escrito al
juicio.”
“ARTICULO 465.-
Resolución. Si el Tribunal estima procedente el recurso, anulará total o
parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio de la
resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto
concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el
vicio y resolverá el asunto de acuerdo con la ley aplicable.
Si por efecto de
la resolución del recurso deba cesar la prisión del imputado, el tribunal de
casación ordenará directamente la libertad.”
“ARTICULO 466.-
Prohibición de reforma en perjuicio. Cuando el recurso ha sido
interpuesto solo por el imputado, o en su favor, en el juicio de reenvío no se
podrá imponer una sanción más grave que la impuesta en la sentencia anulada, ni
desconocer los beneficios que en esta se hayan acordado.
“ARTICULO 466
bis.- Juicio de reenvío. El juicio de reenvío deberá ser celebrado por el mismo
tribunal que dictó la sentencia, pero integrado por jueces distintos.
El Ministerio
Público, el querellante y el actor civil no podrán formular recurso de casación
contra la sentencia que se produzca en el juicio de reenvío que reitere la
absolución del imputado dispuesta en el primer juicio, pero sí podrán hacerlo en
lo relativo a la acción civil, la restitución y las costas.
El recurso de
apelación de sentencia que se interponga contra la sentencia del juicio de
reenvío, deberá ser conocido por el Tribunal respectivo, integrado por jueces,
distintos de los que se pronunciaron en la ocasión anterior. De no ser
posible integrarlo con nuevos jueces, porque el impedimento cubre a titulares y
suplentes, o no se cuenta con el número suficiente de suplentes, la competencia
será asumida por los titulares que sean necesarios, no obstante, la causal y
sin responsabilidad disciplinaria respecto de ellos.”
Artículo 3.- Refórmense
los artículos 56, 93, 96, 96 bis y 111 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
para que, en adelante, digan así:
“Artículo
56.- La Sala Tercera conocerá:
1.- De los
recursos de apelación y sentencia y revisión en materia penal, que no sean de
competencia del Tribunal de Apelación de sentencia.
2.- De las
causas penales contra los miembros de los supremos poderes y otros funcionarios
equiparados.
3.- De los
conflictos de competencia entre Tribunales de Apelación de Sentencia.
4.- De los
demás asuntos de naturaleza penal que las leyes le atribuyan y que no tengan un
órgano predefinido.”
“ARTÍCULO
93.- El Tribunal de Apelación de Sentencias conocerá:
1) Del recurso
de casación y el procedimiento de revisión, en asuntos de conocimiento del
tribunal de juicio integrado por un juez, incluyendo la materia penal juvenil.
2) En apelación,
de las resoluciones que dicten los jueces del tribunal de juicio, cuando la ley
acuerde la procedencia del recurso.
3) De las
apelaciones en asuntos de migración y extranjería que la ley establezca.
4) De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones de sus integrantes propietarios y
suplentes.
5) De los
conflictos de competencia que no deban ser resueltos por los tribunales de
juicio.
6) De los demás
asuntos que se determinen por ley.”
“ARTÍCULO 96.-
Los tribunales penales de juicio estarán conformados al menos por cuatro jueces
y se integrarán, en cada caso, con tres de ellos, para conocer de los
siguientes asuntos:
1.- De la
fase de juicio y la aplicación del proceso abreviado, en causas seguidas contra
personas que a la fecha de los hechos pertenecieron a los Supremos Poderes del
Estado, pero que en el momento del juzgamiento no ostentan esos cargos.
2.- De la
fase de juicio y la aplicación del proceso abreviado, en los delitos de
tramitación compleja y delincuencia organizada.
3.- De los
impedimentos, las excusas y las recusaciones, de los jueces propietarios y
suplentes.
4.- De los
demás asuntos que se determinen por ley.”
“ARTÍCULO 96
BIS.- Los tribunales penales de juicio se constituirán con uno solo de
sus miembros, para conocer:
1.- Del
recurso de apelación contra las resoluciones del juez penal.
2.- De los
conflictos de competencia surgidos entre juzgados penales de su circunscripción
territorial.
3.- De las
recusaciones rechazadas y de los conflictos surgidos por inhibitorias de los
jueces penales.
4.- De los
juicios y procesos abreviados en todos los casos, salvo lo dispuesto en los
incisos 1) y 2) del artículo anterior.
5.- De los
procesos de extradición.
6.- De los
demás asuntos que la ley establezca.
En los lugares
que no sean asiento de un tribunal de juicio, la Corte podrá disponer el
funcionamiento de otras oficinas adscritas a ese tribunal; estas serán
atendidas por el número de jueces necesario, con base en la obligada eficiencia
del servicio.
Los jueces de la
sede principal y de las oficinas adscritas, podrán sustituirse recíprocamente.”
“ARTÍCULO
111. Los juzgados penales juveniles conocerán:
1.- En
instancia de las acusaciones atribuidas a menores de edad por la comisión o la
participación en delitos o contravenciones. También conocerá de las
causas penales seguidas contra mayores de edad, siempre que el hecho haya
ocurrido durante su minoridad. El Juzgado se integrará colegiadamente
cuando los hechos atribuidos sean catalogados como delincuencia organizada o en
el proceso, en caso de ser posible, se haya decretado la tramitación compleja.
2.-
Decidir sobre cualquier medida cautelar que restrinja un derecho fundamental
del acusado menor de edad.
3.-
Aprobar la conciliación, la suspensión de procedimientos, la aplicación del
criterio de oportunidad y cualesquiera otras medidas procesales definitorias
del procedimiento.
4.-
Cualquier otra función que le otorgue la ley.”
Artículo 4.-
Refórmense los artículos 112 a 120 de la Ley de Justicia Penal Juvenil para que
en adelante dispongan:
“ARTÍCULO
112.- Recurso de apelación interlocutorio. “Serán tramitables por la vía
de apelación interlocutoria, los recursos que se presenten contra las
siguientes resoluciones:
a) La que
resuelva el conflicto de competencia.
b) La que
ordene una restricción provisional a un derecho fundamental.
c) La que ordene
o revoque la suspensión del proceso a prueba.
d) La que
termine el proceso, si se trata de contravenciones.
e) La que
modifique, cese o sustituya cualquier tipo de sanción en la etapa de ejecución
f) Las demás que
causen gravamen irreparable, excepto si se trata de la sentencia emanada de
juicio que se tramitará por la vía de apelación de sentencias.”
“ARTÍCULO
113.- Facultad de recurrir en apelación interlocutoria. El recurso de
apelación interlocutoria procede sólo por los medios y en los casos
establecidos de modo expreso. Únicamente podrán recurrir quienes tengan
interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:
el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus padres y el
Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de menores con
edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán recurrir en forma
autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas entre los quince
y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar subsidiariamente.”
“ARTÍCULO
114.- Trámite. El recurso deberá interponerse por escrito, dentro del
término de tres días, ante el Juez Penal Juvenil que conoce del asunto.
En el escrito,
deberán expresarse los motivos en que se fundamentan las disposiciones legales
aplicables; además, ofrecerse la prueba pertinente, cuando proceda.
Admitido el
recurso, el Tribunal emplazará a las partes para que comparezcan a una
audiencia oral y fundamenten el recurso en un plazo de tres a cinco días a partir
de la notificación. El plazo será de diez días cuando existan razones de
lejanía.”
“ARTÍCULO
115.- Decisión. Inmediatamente después de la audiencia oral, el Tribunal
Penal Juvenil resolverá el recurso planteado salvo en casos complejos, según
criterios del Tribunal, que podrá, en un plazo no mayor de tres días, resolver
el recurso interpuesto.”
“ARTÍCULO
116.- Recurso de apelación de sentencias. El recurso de apelación de
sentencias procede contra las resoluciones que terminen el proceso, siempre que
el hecho no constituya una contravención.”
“ARTÍCULO
117.- Facultad para recurrir. Sólo podrán interponer el recurso de
apelación de sentencias el Ministerio Público, el menor de edad, su defensor y
el ofendido, con patrocinio letrado.”
“ARTÍCULO
118.- Tramitación del recurso de apelación de sentencias. El
recurso de apelación de sentencias se tramitará de acuerdo con las formalidades
y los plazos fijados para los adultos en el Código Procesal Penal. El
Tribunal de Apelación de Sentencias de San José será competente para conocer de
este recurso a nivel nacional y se integrará con tres jueces, salvo que se esté
en presencia de delitos de tramitación compleja o de delincuencia organizada en
cuyo caso el tribunal habrá de integrarse por cinco jueces, elegidos –los dos
restantes- mediante estricto rol de entre los restantes integrantes de las
secciones no especializadas del Tribunal de Apelación de Sentencias de San
José.”
“ARTÍCULO
119. Recurso de revisión. El recurso de revisión procederá por los
motivos fijados en el Código Procesal Penal. El Tribunal de Apelación de
Sentencias será competente para conocer de este recurso.”
“ARTÍCULO
120.- Facultad de recurrir en revisión.
Podrán promover
la revisión:
a) El menor de
edad sentenciado o su defensor.
b) El cónyuge,
los ascendientes, los descendientes o los hermanos del menor de edad, si este
ha fallecido.
c) El Ministerio
Público.”
Artículo
5.- Refórmense los artículos 19 y 20 de la Ley de Ejecución de las
Sentencias Penales Juveniles para que indiquen lo siguiente:
“Artículo
19.- Tribunal Penal Juvenil. El Tribunal Penal Juvenil será el
órgano jurisdiccional competente encargado de resolver, en segunda instancia,
los recursos interpuestos contra las resoluciones que causen gravamen
irreparable, dictadas por el juez de ejecución de las sanciones penales
juveniles. Lo resuelto por dicho juez de ejecución no se ejecutará hasta
la resolución final de dicho Tribunal, salvo casos de excepción fijados en esta
Ley. De igual forma será el competente para conocer las apelaciones
reguladas en el artículo 112 de esta Ley.”
“Artículo
20.- Recursos legales. Contra las resoluciones del juzgado de
ejecución de las sanciones penales juveniles procederán los recursos de
revocatoria y apelación interlocutoria. Son resoluciones apelables, ante
el Tribunal Penal Juvenil, las siguientes:
a)
Las
que resuelvan incidentes de ejecución.
b)
Las que
aprueben o rechacen el plan individual de ejecución.
c)
Las
que resuelven, en fase de ejecución, modificaciones al cómputo de la sanción.
d)
Las que
constituyan ulterior fijación de pena.
e)
Las
que ordene un cese de sanción.
f)
Cualesquiera otras que causen gravámenes irreparables.
VIGENCIA.-
La presente ley entra en vigencia tres meses después de su publicación, a fin
de darle divulgación a los cambios que introduce, brindar la capacitación
correspondiente para su aplicación y crear los tribunales de apelación de
sentencias necesarios, dotándolos del equipo humano, infraestructura y técnico
necesario para su implementación, lo que estará a cargo del Poder Judicial.
TRANSITORIO I.- A
partir de la vigencia de esta Ley los actuales Tribunales de Casación Penal
cambiarán su nombre a Tribunales de Apelación de Sentencias.
TRANSITORIO
II.- A fin de respetar el principio de juez legal o natural, los cambios
competenciales contenidos en los artículos anteriores se aplicarán a aquellos
casos que, a la fecha de entrada en vigencia de la ley, no tengan auto de
apertura a juicio decretado. Las causas que, para entonces, si cuenten
que dicha decisión, aunque no esté firme, deberán tramitarse conforme a las
reglas competenciales vigentes anteriormente.
TRANSITORIO
III.- Aquellas causas en las que no esté previsto el dictado de auto de
apertura a juicio (vgr. Flagrancia) deberán tramitarse conforme a las reglas
competenciales vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TRANSITORIO
IV.- Las causas que a la fecha de entrada en vigencia de la ley se
encuentren en los tribunales de casación o en la Sala Tercera Penal,
continuarán tramitándose en dichos órganos hasta su fenecimiento.
TRANSITORIO
V.- Los procedimientos de revisión que se presenten una vez vigente la
ley pero referentes a sentencias firmes para entonces, serán de competencia de
órgano que debía conocer de ellas antes de que se emitiera la presente ley.
TRANSITORIO
VI.- Sin perjuicio de los tribunales de apelación de sentencia ya
existentes, el Poder Judicial dotará a cada cabecera de provincia de, al menos,
un tribunal de apelación de sentencia de adultos que tendrá competencia para
conocer de los asuntos sucedidos en su ámbito territorial.
RAFAEL ELIAS
MADRIGAL BRENES
DIPUTADO