ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA DEL PRECIO DE
LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 17.132
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA
DEL PRECIO DE
LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE
PÚBLICO
Expediente N.º 17.132
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto es
fruto del acuerdo entre los distintos grupos políticos representados en
Las presiones
sobre el precio internacional del petróleo se mantendrán en el largo plazo, con
algún leve respiro en caso de que el efecto especulativo observado en los
últimos meses disminuya. Sin embargo, todas las previsiones hacen
creer que el petróleo mantendrá una tendencia alcista hacia futuro. Ante esta perspectiva, al ser Costa Rica un
país importador neto de combustibles, poco puede hacer por afectar el precio
final al consumidor,
pues su consumo particular no provocará cambios en la demanda mundial de
petróleo.
Ante ese
panorama existe muy poco margen de maniobra desde el punto de vista de la
política fiscal, para minimizar el efecto del alza en los precios
internacionales de petróleo,
pues el aporte del impuesto a los combustibles es muy importante dentro de los
ingresos totales del Gobierno. Este
impuesto significa aproximadamente un 12% de los ingresos totales y en el año
2007 fue equivalente a un 1,8% del PIB.
En consecuencia,
cualquier medida que se tome en relación con el impuesto a los combustibles y
que pretenda su reducción ya sea momentánea o permanente, debe ser compensada
con recursos adicionales para suplir ese faltante.
Es por ese
motivo que este proyecto de ley propone la exoneración de las compras de
diesel en plantel a las empresas autobuseras concesionarias de transporte
público, así como la creación de una tarjeta de compras de combustible para el
transporte público en general (buses y taxis) con el fin de devolver el importe
de los impuestos pagados en las compras de combustible.
Para compensar
los ingresos que se dejarán de percibir, se elimina el impuesto especial del
artículo 61 bis (peaje) de $125.000 que se cobra a cada banco off shore, lo
cual permitirá
cargar a estas entidades con el impuesto a las remesas al exterior. Se propone la reforma del artículo 59 de
Mediante este
proyecto se propone exonerar del impuesto a los combustibles las compras de
diesel que las empresas
concesionarias de transporte remunerado de personas y el Instituto
Costarricense de Ferrocarriles, realicen en los planteles de Recope.
Para poder gozar
de este beneficio las empresas deberán demostrar que se encuentran al día en
sus obligaciones tributarias,
que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y que se encuentran al día
en sus obligaciones con
Otro mecanismo
de exoneración es la creación de una tarjeta de compras de
combustible, que el Ministerio de Hacienda podrá otorgar y manejar a través de
un banco público, con el fin de que en dicha tarjeta se acrediten los montos
pagados por concepto de impuesto a los combustibles a su titular. De tal forma que cada
vez que el beneficiario de la exoneración, ya sea autobús o taxi, compre diesel
o gasolina regular, se le acreditará en dicha compra el monto correspondiente
al impuesto pagado.
Los
beneficiarios de esta segunda medida también deberán estar al día en sus
obligaciones tributarias, deberán estar inscritos como contribuyentes del
impuesto de renta en el caso del impuesto a las utilidades, deberán estar al
día en sus obligaciones con
Para compensar
los ingresos que se dejan de recaudar por la exoneración propuesta en este
proyecto, se deroga el artículo 61 bis, que crea el impuesto especial a las off
shore, lo cual permitirá gravarlas con el impuesto a las
remesas al exterior. Por otra parte, la
reforma propuesta del artículo 59 elimina de forma
generalizada la exoneración vigente para bancos de primer orden e
“instituciones que realizan normalmente operaciones internacionales”, entre las
que se encuentra
la banca off shore, así como para otros bancos internacionales, que por el
negocio de la colocación de crédito en el país no pagan impuestos. Se está dejando la exoneración para
instituciones financieras internacionales de derecho público, que en la práctica se
dedican a otorgar créditos a actividades de desarrollo, beneficio que se
aplicará solo cuando el crédito se otorgue a instituciones públicas.
En la actualidad
la banca off shore no paga el impuesto a las remesas al exterior, beneficiada
del
impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliados, creado
en el artículo 61 bis de
Así, estas
entidades financieras llevan operaciones en el país por montos superiores a los
$2.000 millones[1], pero pagan
impuestos anualmente por un monto que no supera los ¢700 millones, gracias a la
existencia del impuesto especial. De tal
manera que la propuesta, con el fin de gravar de forma justa las actividades
que realizan estas entidades, y con eso compensar los
recursos que se dejarán de cobrar por el impuesto a los combustibles, deroga
este artículo. Sin embargo, esto no es
suficiente, pues este tipo de banca aún podría solicitar los beneficios
previstos en el artículo 59 de
“Artículo 59. Tarifas.
Por
el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco
por ciento (8.5%).
Por
las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se
pague por trabajo
personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).
Por
los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales
ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).
Por
los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se
pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).
Por
la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión,
grabaciones,
discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión
similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias
internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).
Por
radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento
(50%). Por las utilidades, dividendos o
participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%),
según corresponda.
No se pagarán impuestos por los intereses,
comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el
país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras de estos-
reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar
operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos
a proveedores del exterior por la importación de mercancías. Tampoco se pagará el impuesto por los
arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que
estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas
domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por
el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de
operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se
pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al
exterior.
Por
cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros
no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince
por ciento (15%).
Por
el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos
relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica,
privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por
ciento (25%).
Por
cualquier otra remesa de las rentas de fuente
costarricense referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta Ley, no
contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento
(30%).” (El subrayado es
propio).
El artículo se
modifica de tal manera
que se deja claro no solamente la tarifa del impuesto a la banca off shore y a
la banca internacional, sino también para especificar lo relacionado a los
arrendamientos de bienes de capital y por actividades comerciales que
actualmente contiene la norma,
a fin de gravar los bienes de capital y mantener el 15% sobre los bienes
utilizados en actividades comerciales, tal como está hoy en día. El resto del artículo mantiene su redacción
actual y, por lo tanto, el tratamiento tributario que se le da a las actividades ahí
incluidas. No obstante, la derogatoria
del 61 bis y la modificación del 59 podrían no ser suficientes, por lo que se
plantea la derogatoria del artículo 61 para poder hacer efectivo el cobro.
El artículo 61
de
“Artículo 61.- Casos especiales para tratar utilidades en
Costa Rica.
En
el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones
sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías,
reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere el
artículo 59 de esta ley,
No
procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las
rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un
impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley”. (El subrayado es
propio).
La derogatoria
de este artículo se considera necesaria, debido a la opción que contiene para
que el contribuyente del extranjero, en la cual este puede solicitar
el no pago total o parcial del impuesto si en su país de origen no le reconocen
como crédito fiscal lo pagado en Costa Rica, es decir, esa norma contiene una
renuncia a priori a favor del fisco extranjero al derecho de cobrar el
impuesto por parte del fisco costarricense.
Hay
administraciones tributarias extranjeras que en presencia de una norma como la
del artículo 61, no reconocen el crédito por el impuesto pagado en el
extranjero a sus contribuyentes y, por tanto, estos estarían
con la posibilidad de utilizar en su favor esta disposición, pues aunque se
eliminara la exención del 59, buscarían como acogerse entonces a lo dispuesto
en el 61 en el caso de las rentas por intereses, comisiones y otros gastos
financieros. Casos típicos, los de EE.UU. y México, cuyas
administraciones tributarias han interpretado que al existir esa disposición en
la ley costarricense, no es procedente reconocer crédito a sus contribuyentes
por el impuesto pagado en Costa Rica, porque no se trata de impuesto
sobre la renta en el mismo sentido del que ellos aplican, lo que ha traído como
consecuencia que a beneficiarios de esos países de rentas de fuente
costarricense no se les esté cobrando el impuesto sobre remesas al exterior en
la actualidad,
en virtud precisamente de lo que dispone el artículo 61, que obviamente, han
argüido en su favor.
El efecto
combinado de la modificación del artículo 59
y
la derogatoria del 61 y 61 bis de la ley de renta, harán posible que el fisco
obtenga mayores ingresos
por el cobro del impuesto a las remesas a la banca off shore, que los obtenidos
hoy en día por el impuesto especial a estas entidades financieras, y serían la
fuente que vendría a compensar los ingresos dejados de percibir por el
beneficio que se establece
en este proyecto de ley.
En virtud de lo
anterior, se somete al conocimiento y aprobación de las señoras y los señores
diputados, el presente proyecto de ley para reducir el impacto del alza del
precio de los combustibles en el transporte público.
DECRETA:
LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA
DEL PRECIO DE
LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE
PÚBLICO
ARTÍCULO 1.- Exoneración en plantel. Para aquellas empresas concesionarias de transporte
público
remunerado de personas que adquieran combustible diesel, para sus flotillas, en
los planteles de
Para gozar de
esta exoneración deberán contar con una autorización extendida por
El Ministerio de
Hacienda estará obligado a presupuestar para infraestructura vial, los recursos
que por concepto de la aplicación del beneficio creado en este artículo se
dejen de percibir, todo esto de conformidad con lo establecido en el
artículo 5 de
ARTÍCULO 2.- Tarjeta de compras de combustible. Créase una tarjeta de compras de
combustible que tendrá como finalidad acreditar al tarjetahabiente, el 100% del
impuesto
pagado en las compras de diesel o gasolina regular, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1 de
Para estos
efectos se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en forma directa o por
medio de alguno de los bancos comerciales del Estado o el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal, pueda desarrollar, instaurar y controlar, la tarjeta de
compras
de combustible, la cual será de uso individual e intransferible para los
concesionarios o permisionarios de transporte público remunerado de personas.
Para la emisión
de esta tarjeta, además de los requisitos que exija la entidad emisora, los
interesados
deberán demostrar que se encuentran registrados como contribuyentes del
impuesto sobre la renta, los vehículos son utilizados en la generación de
rentas gravables y se encuentran al día en sus obligaciones con
Asimismo, deberán
demostrar que se encuentran debidamente autorizadas por el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes como concesionarias o permisionarias de transporte
público remunerado de personas.
La fiscalización
del correcto uso de esta tarjeta corresponderá a
Para cumplir con
lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo
se autoriza a la entidad financiera encargada de la emisión de la tarjeta, para
que acredite en las cuentas de los tarjetahabientes el importe
correspondiente. El ente emisor estará
autorizado para deducir los importes acreditados, de los pagos parciales
o del monto final del impuesto sobre la renta que le corresponda pagar, en el
período fiscal en que realizó la acreditación, en caso de existir remanente a
favor del ente emisor,
ARTÍCULO 3.- Sanción por uso indebido. El beneficio fiscal otorgado por los
artículos 1 y 2 de la presente Ley, se concede en beneficio exclusivo del
transporte remunerado de personas, por lo que su uso indebido para obtener un
beneficio
para sí o para un tercero, dará lugar a su cancelación inmediata por parte de
Cuando se
demuestre que existe colusión entre las estaciones de servicio y los
beneficiarios, para hacer uso indebido de la tarjeta de compras de combustible,
será aplicable a las estaciones de servicio, por parte de
Ambos
procedimientos deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 4.- Elimínase el
párrafo noveno y modifícase el párrafo octavo del artículo 59 de
“Artículo 59.- Tarifas
[...]
Por
los intereses, comisiones y otros
gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a domiciliados
en el exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%). Igual tarifa se aplicará sobre los pagos por
arrendamiento de bienes de capital y arrendamiento por actividades
comerciales. Se exceptúa del pago del
impuesto previsto en este párrafo, los pagos efectuados a organismos
financieros internacionales y sus entes derivados, tales como el Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, el
Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, que se dedican a
actividades financieras en cumplimiento de los fines de esos organismos,
contemplados en tratados internacionales o leyes especiales, por los créditos
otorgados al
Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que
por ley especial gocen de exención, las universidades estatales y los órganos
desconcentrados con personería jurídica instrumental.
[...].”
ARTÍCULO 5.- Derogatorias.
Deróganse los
artículos 61 y 61 bis de
ARTÍCULO 6.- Vigencia del beneficio. Los beneficios fiscales otorgados por
los artículos 1 y 2 de esta Ley, estarán vigentes mientras el precio
internacional de referencia del petróleo utilizado por
Rige a partir de
su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Guillermo Zúñiga Chaves
MINISTRO DE
HACIENDA
12 de agosto de 2008.