ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA DEL PRECIO DE

LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 17.132

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA DEL PRECIO DE

LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO

 

 

Expediente N.º 17.132

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Este proyecto es fruto del acuerdo entre los distintos grupos políticos representados en la Asamblea Legislativa, cuya intención es minimizar el impacto que el alza del precio internacional del petróleo ha tenido en los sectores de la población con menos recursos.  El beneficio que se estaría creando sería percibido por los usuarios del transporte público, pues su uso es más extendido entre estos sectores de población.  Adicionalmente, este tipo de transporte es, en muchos casos, más eficiente que el uso individual de un vehículo particular, en la medida en que sobre una misma distancia transporta más personas por unidad de combustible consumido.

 

Las presiones sobre el precio internacional del petróleo se mantendrán en el largo plazo, con algún leve respiro en caso de que el efecto especulativo observado en los últimos meses disminuya.  Sin embargo, todas las previsiones hacen creer que el petróleo mantendrá una tendencia alcista hacia futuro.  Ante esta perspectiva, al ser Costa Rica un país importador neto de combustibles, poco puede hacer por afectar el precio final al consumidor, pues su consumo particular no provocará cambios en la demanda mundial de petróleo.

 

Ante ese panorama existe muy poco margen de maniobra desde el punto de vista de la política fiscal, para minimizar el efecto del alza en los precios internacionales de petróleo, pues el aporte del impuesto a los combustibles es muy importante dentro de los ingresos totales del Gobierno.  Este impuesto significa aproximadamente un 12% de los ingresos totales y en el año 2007 fue equivalente a un 1,8% del PIB.  En consecuencia, cualquier medida que se tome en relación con el impuesto a los combustibles y que pretenda su reducción ya sea momentánea o permanente, debe ser compensada con recursos adicionales para suplir ese faltante.

 

Es por ese motivo que este proyecto de ley propone la exoneración de las compras de diesel en plantel a las empresas autobuseras concesionarias de transporte público, así como la creación de una tarjeta de compras de combustible para el transporte público en general (buses y taxis) con el fin de devolver el importe de los impuestos pagados en las compras de combustible.

 

Para compensar los ingresos que se dejarán de percibir, se elimina el impuesto especial del artículo 61 bis (peaje) de $125.000 que se cobra a cada banco off shore, lo cual permitirá cargar a estas entidades con el impuesto a las remesas al exterior.  Se propone la reforma del artículo 59 de la Ley de impuesto sobre la renta, Ley N.º 7092, para eliminar la exoneración del impuesto a las remesas a los bancos de primer orden, de tal manera que la banca off shore no podrá contar con este beneficio, así como no podrán hacerlo los otros bancos internacionales que obtienen ganancias por haber otorgado crédito en el país. Finalmente, para evitar que estas entidades financieras reclamen el derecho de la exoneración, en caso de que el impuesto no se les reconozca en su país de origen, se deroga también el artículo 61 de la Ley de renta.

 

Mediante este proyecto se propone exonerar del impuesto a los combustibles las compras de diesel que las empresas concesionarias de transporte remunerado de personas y el Instituto Costarricense de Ferrocarriles, realicen en los planteles de Recope.

 

Para poder gozar de este beneficio las empresas deberán demostrar que se encuentran al día en sus obligaciones tributarias, que son contribuyentes del impuesto sobre la renta y que se encuentran al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.  Cumplidos esos requisitos, y verificado que las empresas son concesionarias autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para el transporte remunerado de personas, la Dirección General de Hacienda del Ministerio de Hacienda extenderá una certificación con la cual se podrá recibir el beneficio.

 

Otro mecanismo de exoneración es la creación de una tarjeta de compras de combustible, que el Ministerio de Hacienda podrá otorgar y manejar a través de un banco público, con el fin de que en dicha tarjeta se acrediten los montos pagados por concepto de impuesto a los combustibles a su titular.  De tal forma que cada vez que el beneficiario de la exoneración, ya sea autobús o taxi, compre diesel o gasolina regular, se le acreditará en dicha compra el monto correspondiente al impuesto pagado.

 

Los beneficiarios de esta segunda medida también deberán estar al día en sus obligaciones tributarias, deberán estar inscritos como contribuyentes del impuesto de renta en el caso del impuesto a las utilidades, deberán estar al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social y deberán estar autorizados por el MOPT, ya sean concesionarios o permisionarios de un servicio de transporte remunerado de personas.  La entidad financiera que emita la tarjeta, podrá compensar los recursos acreditados a los beneficiarios de esta medida, de lo que le corresponda pagar de impuesto sobre la renta.

 

Para compensar los ingresos que se dejan de recaudar por la exoneración propuesta en este proyecto, se deroga el artículo 61 bis, que crea el impuesto especial a las off shore, lo cual permitirá gravarlas con el impuesto a las remesas al exterior.  Por otra parte, la reforma propuesta del artículo 59 elimina de forma generalizada la exoneración vigente para bancos de primer orden e “instituciones que realizan normalmente operaciones internacionales”, entre las que se encuentra la banca off shore, así como para otros bancos internacionales, que por el negocio de la colocación de crédito en el país no pagan impuestos.  Se está dejando la exoneración para instituciones financieras internacionales de derecho público, que en la práctica se dedican a otorgar créditos a actividades de desarrollo, beneficio que se aplicará solo cuando el crédito se otorgue a instituciones públicas.

 

En la actualidad la banca off shore no paga el impuesto a las remesas al exterior, beneficiada del impuesto especial sobre bancos y entidades financieras no domiciliados, creado en el artículo 61 bis de la Ley de renta, cuyo texto dice: “los contribuyentes indicados en el párrafo anterior deberán pagar, en sustitución del impuesto sobre las remesas al exterior, un impuesto en moneda nacional, equivalente a ciento veinticinco mil dólares estadounidenses anuales ($125.000)”. (el subrayado es propio).

 

Así, estas entidades financieras llevan operaciones en el país por montos superiores a los $2.000 millones[1], pero pagan impuestos anualmente por un monto que no supera los ¢700 millones, gracias a la existencia del impuesto especial.  De tal manera que la propuesta, con el fin de gravar de forma justa las actividades que realizan estas entidades, y con eso compensar los recursos que se dejarán de cobrar por el impuesto a los combustibles, deroga este artículo.  Sin embargo, esto no es suficiente, pues este tipo de banca aún podría solicitar los beneficios previstos en el artículo 59 de la Ley de impuesto sobre la renta, que a la letra establece:

 

“Artículo 59.  Tarifas.

 

Por el transporte y las comunicaciones se pagará una tarifa del ocho punto cinco por ciento (8.5%).

 

Por las pensiones, jubilaciones, salarios y cualquier otra remuneración que se pague por trabajo personal ejecutado en relación de dependencia se pagará una tarifa del diez por ciento (10%).

 

Por los honorarios, comisiones, dietas y otras prestaciones de servicios personales ejecutados sin que medie relación de dependencia se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por los reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de cualquier clase se pagará una tarifa del cinco punto cinco por ciento (5.5%).

 

Por la utilización de películas cinematográficas, películas para televisión, grabaciones, discos fonográficos, historietas y, en general, cualquier medio de difusión similar de imágenes o sonidos, así como por la utilización de noticias internacionales se pagará una tarifa del veinte por ciento (20%).

 

Por radionovelas y telenovelas se pagará una tarifa del cincuenta por ciento (50%).  Por las utilidades, dividendos o participaciones sociales a que se refieren los artículos 18 y 19 de esta Ley se pagará una tarifa del quince por ciento (15%), o del cinco por ciento (5%), según corresponda.

 

No se pagarán impuestos por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a bancos en el exterior -o a las entidades financieras de estos- reconocidos por el Banco Central de Costa Rica como instituciones que normalmente se dedican a efectuar operaciones internacionales, incluidos los pagos efectuados por tales conceptos a proveedores del exterior por la importación de mercancías.  Tampoco se pagará el impuesto por los arrendamientos de bienes de capital y por los intereses sobre préstamos, siempre que estos sean utilizados en actividades industriales o agropecuarias por empresas domiciliadas en el país, pagados a instituciones del exterior reconocidas por el Banco Central de Costa Rica como instituciones de primer orden, dedicadas a este tipo de operaciones. Cuando se trate de arrendamiento por actividades comerciales, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%) sobre los pagos remesados al exterior.  La Dirección General de Tributación Directa reglamentará, en todo lo concerniente, este tipo de financiamiento, por arrendamiento.

 

Por cualquier otro pago basado en intereses, comisiones y otros gastos financieros no comprendidos en los enunciados anteriores se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).

 

Por el asesoramiento técnico-financiero o de otra índole, así como por los pagos relativos al uso de patentes, suministros de fórmulas, marcas de fábrica, privilegios, franquicias y regalías, se pagará una tarifa del veinticinco por ciento (25%).

 

Por cualquier otra remesa de las rentas de fuente costarricense referidas en los artículos 54 y 55 (*) de esta Ley, no contempladas anteriormente, se pagará una tarifa del treinta por ciento (30%).”  (El subrayado es propio).

 

El artículo se modifica de tal manera que se deja claro no solamente la tarifa del impuesto a la banca off shore y a la banca internacional, sino también para especificar lo relacionado a los arrendamientos de bienes de capital y por actividades comerciales que actualmente contiene la norma, a fin de gravar los bienes de capital y mantener el 15% sobre los bienes utilizados en actividades comerciales, tal como está hoy en día.  El resto del artículo mantiene su redacción actual y, por lo tanto, el tratamiento tributario que se le da a las actividades ahí incluidas.  No obstante, la derogatoria del 61 bis y la modificación del 59 podrían no ser suficientes, por lo que se plantea la derogatoria del artículo 61 para poder hacer efectivo el cobro.

 

El artículo 61 de la Ley de renta reza:

 

“Artículo 61.-       Casos especiales para tratar utilidades en Costa Rica.

 

En el caso del gravamen sobre las utilidades, dividendos y participaciones sociales, intereses, comisiones, gastos financieros, patentes, regalías, reaseguros, reafianzamientos y primas de seguros de toda clase, a que se refiere el artículo 59 de esta ley, la Administración Tributaria pueda facultada para eximir total o parcialmente del impuesto, cuando las personas que deban actuar como agentes de retención o de percepción del impuesto o los propios interesados, comprueben, a satisfacción de la Administración Tributaria, que los perceptores de tales ingresos no les conceden crédito o deducción alguna en los países en que actúen o residan, por el impuesto pagado en Costa Rica, o cuando el crédito que se les concede sea inferior a dicho impuesto, en cuyo caso solamente se eximirá la parte no reconocida en el exterior.

 

No procederá eximir del gravamen a que se refiere el párrafo anterior, cuando las rentas mencionadas no se graven en el país en que actúen o residan sus perceptores con un impuesto sobre la renta similar al que establece esta ley”.  (El subrayado es propio).

 

La derogatoria de este artículo se considera necesaria, debido a la opción que contiene para que el contribuyente del extranjero, en la cual este puede solicitar el no pago total o parcial del impuesto si en su país de origen no le reconocen como crédito fiscal lo pagado en Costa Rica, es decir, esa norma contiene una renuncia a priori a favor del fisco extranjero al derecho de cobrar el impuesto por parte del fisco costarricense.

 

Hay administraciones tributarias extranjeras que en presencia de una norma como la del artículo 61, no reconocen el crédito por el impuesto pagado en el extranjero a sus contribuyentes y, por tanto, estos estarían con la posibilidad de utilizar en su favor esta disposición, pues aunque se eliminara la exención del 59, buscarían como acogerse entonces a lo dispuesto en el 61 en el caso de las rentas por intereses, comisiones y otros gastos financieros.  Casos típicos, los de EE.UU. y México, cuyas administraciones tributarias han interpretado que al existir esa disposición en la ley costarricense, no es procedente reconocer crédito a sus contribuyentes por el impuesto pagado en Costa Rica, porque no se trata de impuesto sobre la renta en el mismo sentido del que ellos aplican, lo que ha traído como consecuencia que a beneficiarios de esos países de rentas de fuente costarricense no se les esté cobrando el impuesto sobre remesas al exterior en la actualidad, en virtud precisamente de lo que dispone el artículo 61, que obviamente, han argüido en su favor.

 

El efecto combinado de la modificación del artículo 59 y la derogatoria del 61 y 61 bis de la ley de renta, harán posible que el fisco obtenga mayores ingresos por el cobro del impuesto a las remesas a la banca off shore, que los obtenidos hoy en día por el impuesto especial a estas entidades financieras, y serían la fuente que vendría a compensar los ingresos dejados de percibir por el beneficio que se establece en este proyecto de ley.

 

En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de las señoras y los señores diputados, el presente proyecto de ley para reducir el impacto del alza del precio de los combustibles en el transporte público.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA REDUCIR EL IMPACTO DEL ALZA DEL PRECIO DE

LOS COMBUSTIBLES EN EL TRANSPORTE PÚBLICO

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Exoneración en plantel.  Para aquellas empresas concesionarias de transporte público remunerado de personas que adquieran combustible diesel, para sus flotillas, en los planteles de la Refinadora Costarricense de Petróleo, se les otorgará una exoneración del pago del impuesto establecido en el artículo 1 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001 y sus reformas.  En caso de no hacerlo por esta vía, estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley.  Esta exoneración será igualmente aplicable a las compras de diesel que realice en plantel el Instituto Costarricense de Ferrocarriles para la operación y funcionamiento del ferrocarril.

 

Para gozar de esta exoneración deberán contar con una autorización extendida por la Dirección General de Hacienda, la cual emitirá dicho documento previa verificación, salvo el caso del Instituto Costarricense de Ferrocarriles, de que las empresas interesadas se encuentran debidamente autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como concesionarias de una línea de transporte público remunerado de personas y que, además, se encuentran inscritas ante la Administración Tributaria como contribuyentes del impuesto sobre la renta y demuestren estar al día en el cumplimiento de sus deberes tributarios y sus obligaciones para con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

El Ministerio de Hacienda estará obligado a presupuestar para infraestructura vial, los recursos que por concepto de la aplicación del beneficio creado en este artículo se dejen de percibir, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley N.º 8114, Ley de simplificación y eficiencia tributarias.

 

ARTÍCULO 2.-   Tarjeta de compras de combustible.  Créase una tarjeta de compras de combustible que tendrá como finalidad acreditar al tarjetahabiente, el 100% del impuesto pagado en las compras de diesel o gasolina regular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, Ley N.º 8114, de 4 de julio de 2001 y sus reformas, e incluido en las compras de combustible realizadas.

 

Para estos efectos se autoriza al Ministerio de Hacienda para que en forma directa o por medio de alguno de los bancos comerciales del Estado o el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, pueda desarrollar, instaurar y controlar, la tarjeta de compras de combustible, la cual será de uso individual e intransferible para los concesionarios o permisionarios de transporte público remunerado de personas.

 

Para la emisión de esta tarjeta, además de los requisitos que exija la entidad emisora, los interesados deberán demostrar que se encuentran registrados como contribuyentes del impuesto sobre la renta, los vehículos son utilizados en la generación de rentas gravables y se encuentran al día en sus obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Asimismo, deberán demostrar que se encuentran debidamente autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes como concesionarias o permisionarias de transporte público remunerado de personas.

 

La fiscalización del correcto uso de esta tarjeta corresponderá a la Dirección General de Tributación, para estos efectos el emisor de la tarjeta estará en obligación de suministrar toda la información de los movimientos que se realicen con esta tarjeta.

 

Para cumplir con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo se autoriza a la entidad financiera encargada de la emisión de la tarjeta, para que acredite en las cuentas de los tarjetahabientes el importe correspondiente.  El ente emisor estará autorizado para deducir los importes acreditados, de los pagos parciales o del monto final del impuesto sobre la renta que le corresponda pagar, en el período fiscal en que realizó la acreditación, en caso de existir remanente a favor del ente emisor, la Administración Tributaria procederá a la devolución del monto correspondiente.

 

ARTÍCULO 3.-   Sanción por uso indebido.  El beneficio fiscal otorgado por los artículos 1 y 2 de la presente Ley, se concede en beneficio exclusivo del transporte remunerado de personas, por lo que su uso indebido para obtener un beneficio para sí o para un tercero, dará lugar a su cancelación inmediata por parte de la Administración Tributaria.

 

Cuando se demuestre que existe colusión entre las estaciones de servicio y los beneficiarios, para hacer uso indebido de la tarjeta de compras de combustible, será aplicable a las estaciones de servicio, por parte de la Administración Tributaria, una sanción de cierre de negocios por hasta diez días.

 

Ambos procedimientos deberán ser reglamentados por el Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 4.-   Elimínase el párrafo noveno y modifícase el párrafo octavo del artículo 59 de la Ley del impuesto sobre la renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, cuyo texto se leerá como sigue:

 

“Artículo 59.-     Tarifas

 

[...]

 

Por los intereses, comisiones y otros gastos financieros pagados por empresas domiciliadas en el país a domiciliados en el exterior, se pagará una tarifa del quince por ciento (15%).  Igual tarifa se aplicará sobre los pagos por arrendamiento de bienes de capital y arrendamiento por actividades comerciales.  Se exceptúa del pago del impuesto previsto en este párrafo, los pagos efectuados a organismos financieros internacionales y sus entes derivados, tales como el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, el Banco Interamericano de Desarrollo, el Banco Centroamericano de Integración Económica, entre otros, que se dedican a actividades financieras en cumplimiento de los fines de esos organismos, contemplados en tratados internacionales o leyes especiales, por los créditos otorgados al Estado, municipalidades, instituciones autónomas y semiautónomas del Estado que por ley especial gocen de exención, las universidades estatales y los órganos desconcentrados con personería jurídica instrumental.

 

[...].”

 

 

ARTÍCULO 5.-   Derogatorias.  Deróganse los artículos 61 y 61 bis de la Ley de impuesto sobre la renta, N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas.

 

 

ARTÍCULO 6.-   Vigencia del beneficio.  Los beneficios fiscales otorgados por los artículos 1 y 2 de esta Ley, estarán vigentes mientras el precio internacional de referencia del petróleo utilizado por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos para la fijación de tarifas, se mantenga por encima de los ochenta dólares de los Estados Unidos de América (US$80) por barril de crudo.


Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República a los once días del mes de agosto de dos mil ocho.

 

 

 

 

          Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 Guillermo Zúñiga Chaves

MINISTRO DE HACIENDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

12 de agosto de 2008.



[1]  Informe Trimestral del Sistema Financiero, Banco Central.