LEY PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES

DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

CARLOS MANUEL GUTIÉRREZ GÓMEZ

DIPUTADO

Expediente N.º 17.124

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En Costa Rica, la situación jurídico-registral de los plaguicidas, es muy sui generis.  El sistema de registro en nuestro país y la reglamentación anterior a la actual, en especial el Decreto Ejecutivo N.° 24337-MAG-SALUD, Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, de 27 de abril de 1995, publicado en La Gaceta N.° 115 del 16 de junio de 1995, no tenían contemplado que se aportara la información confidencial del expediente de registro, que básicamente es la información química sobre la identidad, impurezas y método de síntesis, los cuales sí son contemplados en el reglamento actual. Dado que esta información nunca fue requerida por el reglamento con el cual se registraron prácticamente todos los registros hoy vigentes, ninguno de los titulares de los registros vigentes al día de hoy ha presentado esta información.  Esto incluye tanto los expedientes de productos originales "de marca" como los de genéricos.

 

La falta de esta información ha hecho imposible la implementación del sistema de registro basado en la equivalencia dado que esta información es requerida para contar con un "perfil de referencia", información de comparación utilizada para el registro por equivalencia.

 

Antes de la emisión del reglamento vigente, el registro operaba con el Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, Decreto Ejecutivo N.º 24337- MAG-S, de 27 de abril de 1995.

 

Además se promulgó el Decreto Ejecutivo N.º 27532-MAG, de 15 de diciembre de 1998, el cual exonera del cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en el Decreto N.º 24337-MAG-S, a los ingredientes activos grado técnico, utilizados en la formulación de plaguicidas, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se les considera como genéricos.  Para ello se elaboró un listado de productos que se detalla en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto N.º 27532-MAG.

 

Posteriormente en nuestro país se produjo un cambio en el esquema de registro imperante a raíz de que, el 20 de octubre del 2004, la Contraloría General de la República (CGR), luego de una investigación administrativa, emite dos informes:  el FOE-AM-19-2004 y el FOE-AM-20-2004.

 

Estos informes, pese a las deficiencias, debilidades e inexactitudes jurídicas, científicas y técnicas, que se les puedan señalar, emiten una directriz a la autoridad nacional competente de elaborar un nuevo reglamento de registro de plaguicidas que contemple la modalidad de registro por "equivalencia".

 

Para modernizar el sistema de registro se conformó una comisión interministerial (MAG, Minsa, Minae, MEIC), con el propósito de que elaborara un nuevo reglamento de registro y fiscalización de los plaguicidas, para modernizar el sistema de registro y adecuarlo a los nuevos esquemas de registro por equivalencia de acuerdo con los aspectos que señaló la CGR en su informe FOE-AM- 19-2004.  Como corolario del proceso de consulta y de negociaciones se promulgó, por parte del Poder Ejecutivo el "Reglamento sobre registro, uso y control de plaguicidas sintéticos formulados, ingrediente activo grado técnico, coadyuvantes y sustancias afines de uso agrícola" (Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre del 2006, publicado el 10 de enero del 2007.

 

Si bien es cierto que en el Reglamento vigente de registro, sea el Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31 de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 2007, se incluye la disposición transitoria III, que literalmente dice:

 

"Las solicitudes de registro que hubiesen iniciado el trámite con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento cumplirán el trámite de registro cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación y jurisprudencia vigente al momento de presentada la solicitud.  Una vez registrados, deberán ser sometidos al proceso de reválida, según transitorios I y II del presente reglamento".

 

Por diversas interpretaciones jurídicas y no técnicas o científicas, dicha disposición transitoria no ha podido aplicarse a las solicitudes en trámite, generando no solo un enorme retraso en el dictado de la resolución final en esos expedientes administrativos, sino una situación de desequilibrio e injusticia.

 

No ha sido posible registrar plaguicidas genéricos, primero porque se le está requiriendo la presentación de información y requisitos que los plaguicidas genéricos no generan en ningún país del mundo y segundo porque tampoco pueden registrar bajo la modalidad de registro por equivalencia en razón de que el Estado no cuenta con los perfiles de referencia para poder determinar la equivalencia de un producto genérico nuevo.

 

El transitorio III del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, es una regulación de carácter procesal, de aplicación temporal y perentoria, para resolver el trámite de las solicitudes de registro de plaguicidas, existentes y presentados a la Administración Pública, antes de la vigencia de dicho Decreto; como regulación y disposición normativa, no ha sido cuestionado ni discutido su validez, legalidad o constitucionalidad por instancia pública o privada, por lo cual en cuanto a su redacción y contenido, resulta totalmente aplicable.

 

La mención en el transitorio III del Decreto Ejecutivo N.º 33495, en cuanto a la legislación aplicable y jurisprudencia, está referido en forma expresa, al cumplimiento y exigencia en los trámites de los registros pendientes, en cuanto a requisitos y procedimientos, a los contenidos y definidos en el Decreto Ejecutivo  N.º 24337-MAG-SALUD, disposición reglamentaria que se encontraba vigente, al momento de la presentación de tales solicitudes de registro y ello es congruente con la aplicación de los principios de legalidad administrativa y de igualdad ante la ley, de rango constitucional.

 

La jurisprudencia vigente emitida por la Sala Constitucional, en materia de registro de plaguicidas, es congruente con la regulación contenida en el transitorio III del Decreto N.º 33495, que en cuanto al cumplimiento de requisitos y procedimientos, está referido a asuntos de mera legalidad y no a la aplicación de derechos constitucionales.  El deber y el ejercicio de las facultades y competencias de los órganos competentes, en cuanto a la protección de la salud humana y el ambiente, no se ven enervadas o impedidas por la aplicación y ejecución del transitorio indicado, por el contrario deben ser ejercidas por dichos órganos, dentro de los límites fijados por la ley y las regulaciones normativas.

 

Por ello, resulta imperativo que las autoridades superiores del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del Servicio Fitosanitario del Estado, ordenen en forma inmediata, para que se proceda a la aplicación e implementación del transitorio III del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-MINAE-MEIC, en cuanto al cumplimiento de requisitos y procedimientos aplicables al trámite de las solicitudes de registros pendientes ante la Administración, presentados con anterioridad a la vigencia de dicho Decreto, para que con el cumplimiento de las disposiciones normativas indicadas y la finalización del trámite de dichos registros, se pueda realizar el proceso de reválida, previsto en los transitorios 1 y 2 del mismo Decreto.

 

En esta Ley se pretende poner fin a las discusiones y diversas interpretaciones, estableciendo taxativamente los requisitos que deben satisfacer las solicitudes, que se encontraban en trámite antes de la promulgación del nuevo reglamento de registro, las cuales no ha sido posible resolver, de manera definitiva, con el transitorio tercero, el cual a todas luces ha resultado insuficiente.

 

El mundo se encuentra en puertas de una de las peores crisis alimentarias.  Es un hecho reconocido que dentro de poco va a existir una carencia de alimentos básicos, y debido a ello es altamente probable que se tenga que pagar altos precios por los alimentos básicos para el ser humano.

 

Por lo tanto, el incremento de la producción y la productividad es no solo un reto sino una necesidad en nuestro país.  Una de las ayudas que el Estado puede ofrecer a nuestros productores, sin violentar los acuerdos internacionales sobre comercio, es abaratar los costos de producción, con la introducción de mayor competencia real e independiente de plaguicidas genéricos en el mercado, lo cual creará un mercado más competitivo de agroquímicos y reducirá el costo de la prevención y ejecución de tratamientos para el combate de plagas y enfermedades de importancia económica.

 

El proyecto que se somete a estudio de los señores legisladores constituye el instrumento jurídico de gran valor técnico, acorde a los convenios mundiales suscritos por Costa Rica en materia de comercio agropecuario, que de manera indubitable viene a llenar un vacío normativo.

 

Por las razones anteriormente expuestas se pone a consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA EL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES

DE REGISTRO DE AGROQUÍMICOS

 

 

ARTÍCULO 1.-   Las solicitudes de registros nuevos de plaguicidas o de modificaciones a registros vigentes, presentadas con anterioridad a la publicación del Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC, de 31de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 2007, en el Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán aprobadas con la presentación de los siguientes requisitos, que se indica en esta Ley.

 

ARTÍCULO 2.-   Los requisitos generales de la solicitud son los siguientes:

 

Deben estar presentadas en la oficina del Programa de Registros del Departamento de Insumos Agrícolas del Servicio Fitosanitario del Estado.

 

Deben ser presentadas dos copias firmadas por el registrante y el regente de la empresa registrante, además para cada producto a registrar se requiere una solicitud.

 

El Programa de Registro verificará que en el caso de que el registrante sea una persona jurídica, quien firme a nombre de la empresa, tenga poder suficiente para hacerlo, por ello, en estos casos se debe solicitar la respectiva certificación que acredite la personería y el carácter con el que actúa el firmante.

 

En el caso de las personas jurídicas se debe aportar además, el nombre y dirección de la oficina del agente residente.

 

Otro aspecto formal importante es que las solicitudes que son presentadas por un tercero y no por el firmante deben contar con la respectiva autenticación de firmas, por parte de un abogado.

ARTÍCULO 3.-   Información que debe incluirse:

 

En la solicitud y con el carácter de declaración jurada debe incluirse la siguiente información:

 

a)         Nombre, domicilio del registrante y número de registro de la compañía.

b)         Nombre y domicilio exacto del regente.

c)         Nombre genérico o común, comercial, clase, tipo y formulación del producto a registrar, con indicación del domicilio, nombre o razón social de la empresa fabricante.  En el caso de productos técnicos el nombre comercial no es exigido.

d)         Indicar el material, tipo y tamaño de los empaques o envases que usará en la comercialización y garantizar que el material es resistente a la acción física o química del producto.

e)         Indicar oficina o medio donde recibir notificaciones dentro del territorio nacional.

 

ARTÍCULO 4.-   Requisitos y documentos a adjuntar a la solicitud:

 

a)         Cuando se trate del registro, de plaguicidas, formulados o técnicos; así como coadyuvantes, fabricados, formulados o envasados en el país, deben presentarse constancias de inscripción de la compañía, así como constancia de inscripción del producto en el Registro de la Propiedad y Patentes de Invención, cuando proceda.

b)         Cuando se trate de plaguicidas importados la solicitud debe acompañarse de lo siguiente:

 

b-1)      Certificación de la autoridad nacional competente del país exportador que indique número y fecha del registro del plaguicida, tipo de formulación y concentración, salvo que se trate de un plaguicida ya registrado, en cuyo caso los registrantes no deberán presentar dicha certificación, sino un certificado de libre venta y uso del plaguicida, expedido por la autoridad competente del país de origen.  En el eventual caso de que el producto no se encuentre registrado en el país de origen se debe presentar un documento extendido por la autoridad nacional competente, de acuerdo al código de conducta de FAO, donde se indique las razones por las cuales el producto no se encuentra registrado en su país de origen.

b-2)      Certificado de marca del producto a registrar.

b-3)      Certificado de patente, si existiere, del producto a registrar.


ARTÍCULO 5.-   Las solicitudes para el registro de plaguicidas formuladas deben cumplir con lo siguiente:

 

Las solicitudes para el registro de productos formuladas requieren que además, de la descripción del producto y sus características, la cual debe presentarse en idioma español, en original y dos copias, se adjunte lo siguiente:

 

1.-        Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo.

2.-        Características del producto formulado.

3.-        Métodos analíticos.

 

Los anteriores requisitos no deben ser presentados cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes activos grado técnico incluidos en el listado que se detalla en el Decreto Ejecutivo N.º 27532-MAG, de 15 de diciembre de 1998, los artículos 1, 2 y 3,  el cual exonera del cumplimiento  de  requisitos establecidos  en  el  Decreto N.º 24337-MAG-S, a los ingredientes activos grado técnico, utilizados en la formulación de plaguicidas, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se les considera como genéricos.

 

4.-        Aportar para el análisis y consideración del Ministerio de Salud los requisitos que se especifican en el artículo 8 inciso D), concernientes a la peligrosidad del producto en lo que a salud humana y ambiente se refiere, dicha información podrá ser referenciada al ingrediente activo grado técnico, siempre y cuando no se encuentre protegida por derechos patentarios.

5.-        Indicar el uso solicitado.  Cuando se pretenda registrar usos nuevos, es decir que no se encuentren autorizados para plaguicidas formulados con ese ingrediente activo, se requerirán pruebas y ensayos de eficacia. En caso de que el uso solicitado ya se encuentre registrado, no deberá presentar pruebas o ensayos de eficacia o residuos.

6.-        Efectos físicos, químicos y biológicos derivados de la aplicación del plaguicida, la información que se aporte podrá ser referenciada al ingrediente activo grado técnico, siempre y cuando no se encuentre protegida por derechos patentarios.  Todo lo anterior en los términos en que se indica en el artículo 8 inciso F), del Reglamento sobre Registro, Uso y  Control  de  Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, Decreto Ejecutivo N.º 24337- MAG-S, de 27 de abril de 1995.

 

ARTÍCULO 6.-   Las solicitudes para el registro de ingredientes activos grado técnico deben cumplir con lo siguiente:

 

Las solicitudes para el registro de productos técnicos requieren que además, de la descripción del producto y sus características, la cual debe presentarse en idioma español, en original y una copia, se adjunte lo siguiente:

 

1.-        Propiedades físicas y químicas del ingrediente activo.

2.-        Características del producto técnico.

3.-        Métodos analíticos.

 

Los anteriores requisitos no deben ser presentados cuando se trata de registrar ingredientes activos grado técnico o plaguicidas formulados con ingredientes activos grado técnico incluidos en el listado que se detalla en el Decreto Ejecutivo N.º 27532-MAG, de 15 de diciembre de 1998, los artículos 1, 2 y 3, el cual exonera del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto N.º 24337 -MAG-S, a los ingredientes activos grado técnico, utilizados en la formulación de plaguicidas, que por haber expirado los plazos de protección de las patentes o de la información referida a los datos de prueba, se les considera como genéricos.

 

4.-        Indicar los peligros y precauciones, tal y como se solicita en el artículo 9 del Reglamento sobre Registro, Uso y Control de Plaguicidas Agrícolas y Coadyuvantes, Decreto Ejecutivo N.º 24337- MAG-S, de 27 de abril de 1995.

5.-        La información toxicológica y eco-toxicológica de los ingredientes activos grado técnico, incluidos en el listado que se detalla en el Decreto Ejecutivo N.º 27532 -MAG, de 15 de diciembre de 1998, artículos 1, 2 y 3, podrá ser referenciada, siempre y cuando no existan derechos patentarios o de propiedad intelectual respecto de la información a referenciar.

 

ARTÍCULO 7.-   Las solicitudes para el registro de coadyuvantes deben cumplir con lo siguiente:

 

Las solicitudes para el registro de coadyuvantes de uso agrícola requieren que, además de la descripción del producto y sus características, la cual debe presentarse en idioma español, en original y una copia, se adjunte lo siguiente:

 

1.-        Propiedades físicas y químicas de los principales ingredientes que constituyen el coadyuvante.

2.-        Uso recomendada.

3.-        Método analítico y su referencia.

 

ARTÍCULO 8.-   El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Fitosanitario del Estado, resolverá, en un plazo no mayor de un mes contado a partir de la vigencia de esta Ley, las solicitudes pendientes de dictado de resolución, que se tramitarán al amparo de la presente Ley.  Los registrantes contarán con un plazo de al menos sesenta días hábiles para satisfacer los requisitos indicados en esta Ley, plazo que se contará a partir de la prevención que le hagan las autoridades del Servicio Fitosanitario del Estado; este último plazo podrá ser ampliado, a solicitud del registrante, conforme a lo que establece el artículo 14 del Decreto Ejecutivo N.º 24337- MAG-S, de 27 de abril de 1995.

 

ARTÍCULO 9.-   Los ingredientes activos grado técnico que se registren al amparo de esta Ley quedarán afectos al proceso de reválida y sus plazos, conforme a lo que se establece en el Decreto Ejecutivo N.º 33495-MAG-S-Minae-MEIC de 31de octubre de 2006, publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 2007.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez                                    Ovidio Agüero Acuña

 

 

Salvador Quirós Conejo                                                           José Joaquín Salazar Rojas

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

18 de agosto de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de  Asuntos Agropecuarios y de Recursos

                        Naturales.