Texto
Sustitutivo
“LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE
EVALUACIÓN
CAPÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN
ARTÍCULO 1.- Creación
Créase
el Sistema Nacional de Evaluación (SINE), conformado por la Administración
Pública en sentido amplio.
ARTÍCULO 2.- Objetivos
El
objetivo principal del SINE es realizar de forma permanente la evaluación de
las políticas, planes, programas y proyectos públicos, de manera sistemática,
participativa e independiente.
Los
objetivos específicos son:
§ Fomentar
la evaluación mediante la capacitación sistemática, el soporte técnico, la
creación de estándares y la vinculación con redes afines de otros países.
§ Promover
el fortalecimiento de la capacidad gerencial en todas las instituciones
públicas.
§ Impulsar
la gestión de la calidad de los servicios públicos.
§ Promover
la cultura de la evaluación en todas las instituciones públicas.
§ Permitir
la participación ciudadana en los procesos de evaluación.
§ Difundir
los resultados de las evaluaciones.
ARTÍCULO 3.- Dirección del SINE
MIDEPLAN
será el encargado de dirigir el SINE.
Este Ministerio coordinará acciones con la Administración Pública en
sentido amplio. También elaborará y
difundirá estrategias, lineamientos, metodologías e instrumentos para la
evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos públicos.
MIDEPLAN
deberá buscar cooperación técnica con países e instituciones, nacionales e
internacionales que posean experiencia en el campo de la evaluación, para
fomentar así la cultura evaluadora en Costa Rica.
ARTÍCULO 4.- Comisión de Evaluación
En
marzo de cada año, una Comisión de Evaluación coordinada por MIDEPLAN y
conformada por el Ministro de Planificación Nacional, el Contralor General de
la República, el Defensor de los Habitantes y el Director del Programa Estado
de la Nación, definirá las instituciones, las políticas, los planes, los
programas y los proyectos públicos a evaluar durante el siguiente año; y
establecerá cuáles de éstos deberán ser evaluados por MIDEPLAN, cuáles por
evaluadores externos y cuáles por equipos conformados por funcionarios públicos
y evaluadores externos.
Además,
el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa podrán solicitar a la Comisión
de Evaluación y al MIDEPLAN, evaluaciones de instituciones, políticas, planes,
programas o proyectos públicos cuando lo consideren necesario.
La
evaluación será extensiva a las agencias y los proyectos privados
independientes de la Administración pública, cuando estos reciban fondos públicos.
ARTÍCULO 5.- Evaluación externa
Todas
las instituciones públicas deberán haber tenido, cada cuatro años, al menos una
evaluación ejecutada por evaluadores externos, los cuales pueden ser nacionales
o extranjeros. Las políticas, planes,
programas o proyectos a evaluar de dichas instituciones, serán definidos en
marzo de cada año por la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 4 de
esta Ley. En los casos relacionados con
educación, salud, vivienda, infraestructura pública, combate a la pobreza y
finanzas públicas, la evaluación externa abarcará todas las acciones estatales
relacionadas con tales sectores, independientemente de su ubicación
institucional.
ARTÍCULO 6.-
Selección de evaluadores externos
La
Comisión de Evaluación, establecida en el artículo 4 de esta Ley, será la
encargada de seleccionar los evaluadores externos nacionales o extranjeros,
mediante concurso público, con base en los términos de referencia establecidos
en éste. Cuando se requiera se podrá
contratar equipos de evaluadores interdisciplinarios. Las evaluaciones también podrán ser asignadas
a especialistas de alto nivel denominados grupos de notables.
La
Comisión de Evaluación sólo podrá seleccionar evaluadores que estén acreditados
en el país, ya sea por las universidades, los colegios profesionales u otros
entes especializados en la materia, con el fin de asegurar la calidad de las
evaluaciones.
ARTÍCULO 7.- Suministro de información
Las
instituciones deberán suministrar de manera obligatoria la información que requieran
los evaluadores para realizar sus labores.
El responsable de brindar la información será el jerarca de la política,
plan, programa o proyecto público sometido a evaluación, quién además velará
para que el evaluador o el equipo evaluador reciban todo el apoyo necesario.
ARTÍCULO 8.- Recursos financieros
Las
instituciones públicas deberán incorporar en sus presupuestos los recursos
financieros necesarios para ejecutar las evaluaciones. El incumplimiento de esta disposición
implicará la desaprobación del presupuesto por parte de la Asamblea Legislativa
o la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 9.- Plazo de las evaluaciones
El
plazo para la ejecución de las evaluaciones será de un máximo de seis meses,
contados desde el inicio de la evaluación hasta la rendición del informe
final. En el caso de las evaluaciones
externas, el plazo inicia a partir de la firma del contrato o la designación
del grupo de notables, y finaliza con la rendición del informe final.
ARTÍCULO 10.- Borrador del informe final de evaluación
Los
evaluadores deberán presentar un borrador del informe final a los jerarcas de
las políticas, planes, programas o proyectos públicos sometidos a evaluación,
por lo menos dos semanas antes de la fecha fijada para la presentación de dicho
informe. Lo anterior con la finalidad de
que los jerarcas puedan aportar las observaciones que consideren
pertinentes. No obstante, el informe
final es de responsabilidad exclusiva de los evaluadores.
ARTÍCULO 11.- Informe final
Cada
informe final deberá ser entregado a la Comisión de Evaluación establecida en
el artículo 4 de esta Ley, la cual deberá analizarlo y rendir el respectivo
dictamen al Consejo de Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la sociedad en
general, dentro del plazo de un mes posterior al recibo de cada informe. La Comisión de Evaluación emitirá las
directrices que se deriven del informe final de evaluación.
ARTÍCULO 12.- Carácter público de las evaluaciones
Las
evaluaciones de políticas, planes, programas y proyectos públicos serán
abiertas a la participación ciudadana.
Previo a la ejecución de cada evaluación, la ciudadanía deberá ser
informada mediante publicación en al menos el diario oficial La Gaceta. Los ciudadanos podrán presentar sus aportes
al proceso evaluativo. Las metodologías
empleadas para evaluar deberán dar preferencia a los enfoques participativos de
los actores sociales involucrados.
Los
informes finales de evaluación serán de carácter público, debiendo la Comisión
de Evaluación gestionar mecanismos ágiles para difundirlos. El resumen de los resultados de cada
evaluación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta.
CAPÍTULO II
REFORMAS DE OTRAS LEYES
ARTÍCULO 13.- Adiciónese al artículo 9 de la Ley de
Planificación Nacional, Ley 5525, y sus reformas, un nuevo párrafo final, cuyo
texto dirá:
“Artículo
9º.-
(…)
MIDEPLAN
elaborará anualmente el Plan Nacional de Inversión Pública para los cuatro años
siguientes, con proyectos jerarquizados de acuerdo con las prioridades que
serán establecidas aplicando métodos de evaluación social de proyectos; y con
las prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo. Así mismo, evaluará el desempeño de los
proyectos de inversión pública, tanto en la etapa de implementación como en la
de operación, y publicará los resultados.”
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- El MIDEPLAN deberá elaborar y publicar
en el diario oficial La Gaceta el reglamento a esta Ley, en un plazo no mayor a
cuatro meses después de la entrada en vigencia de ésta.
Rige a partir de su
publicación.”
EDGARDO ARAYA PINEDA DIPUTADO |
JUSTO
OROZCO ÁLVAREZ DIPUTADO |
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MANRIQUE
OVIEDO GUZMÁN DIPUTADO |