Texto Sustitutivo

 

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

 

CREACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN

 

CAPÍTULO I

SISTEMA NACIONAL DE EVALUACIÓN

 

ARTÍCULO 1.-  Creación

 

Créase el Sistema Nacional de Evaluación (SINE), conformado por la Administración Pública en sentido amplio.

 

ARTÍCULO 2.-  Objetivos

 

El objetivo principal del SINE es realizar de forma permanente la evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos públicos, de manera sistemática, participativa e independiente.

 

Los objetivos específicos son:

 

§  Fomentar la evaluación mediante la capacitación sistemática, el soporte técnico, la creación de estándares y la vinculación con redes afines de otros países.

§  Promover el fortalecimiento de la capacidad gerencial en todas las instituciones públicas.

§  Impulsar la gestión de la calidad de los servicios públicos.

§  Promover la cultura de la evaluación en todas las instituciones públicas.

§  Permitir la participación ciudadana en los procesos de evaluación.

§  Difundir los resultados de las evaluaciones.

 

ARTÍCULO 3.-  Dirección del SINE

 

MIDEPLAN será el encargado de dirigir el SINE.  Este Ministerio coordinará acciones con la Administración Pública en sentido amplio.  También elaborará y difundirá estrategias, lineamientos, metodologías e instrumentos para la evaluación de las políticas, planes, programas y proyectos públicos.

 

MIDEPLAN deberá buscar cooperación técnica con países e instituciones, nacionales e internacionales que posean experiencia en el campo de la evaluación, para fomentar así la cultura evaluadora en Costa Rica.

 

ARTÍCULO 4.-  Comisión de Evaluación

 

En marzo de cada año, una Comisión de Evaluación coordinada por MIDEPLAN y conformada por el Ministro de Planificación Nacional, el Contralor General de la República, el Defensor de los Habitantes y el Director del Programa Estado de la Nación, definirá las instituciones, las políticas, los planes, los programas y los proyectos públicos a evaluar durante el siguiente año; y establecerá cuáles de éstos deberán ser evaluados por MIDEPLAN, cuáles por evaluadores externos y cuáles por equipos conformados por funcionarios públicos y evaluadores externos.

 

Además, el Consejo de Gobierno y la Asamblea Legislativa podrán solicitar a la Comisión de Evaluación y al MIDEPLAN, evaluaciones de instituciones, políticas, planes, programas o proyectos públicos cuando lo consideren necesario.

 

La evaluación será extensiva a las agencias y los proyectos privados independientes de la Administración pública, cuando estos reciban fondos públicos.

 

ARTÍCULO 5.-  Evaluación externa

 

Todas las instituciones públicas deberán haber tenido, cada cuatro años, al menos una evaluación ejecutada por evaluadores externos, los cuales pueden ser nacionales o extranjeros.  Las políticas, planes, programas o proyectos a evaluar de dichas instituciones, serán definidos en marzo de cada año por la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 4 de esta Ley.  En los casos relacionados con educación, salud, vivienda, infraestructura pública, combate a la pobreza y finanzas públicas, la evaluación externa abarcará todas las acciones estatales relacionadas con tales sectores, independientemente de su ubicación institucional.

 

ARTÍCULO 6.-    Selección de evaluadores externos

 

La Comisión de Evaluación, establecida en el artículo 4 de esta Ley, será la encargada de seleccionar los evaluadores externos nacionales o extranjeros, mediante concurso público, con base en los términos de referencia establecidos en éste.  Cuando se requiera se podrá contratar equipos de evaluadores interdisciplinarios.  Las evaluaciones también podrán ser asignadas a especialistas de alto nivel denominados grupos de notables.

 

La Comisión de Evaluación sólo podrá seleccionar evaluadores que estén acreditados en el país, ya sea por las universidades, los colegios profesionales u otros entes especializados en la materia, con el fin de asegurar la calidad de las evaluaciones.

 

ARTÍCULO 7.-  Suministro de información

 

Las instituciones deberán suministrar de manera obligatoria la información que requieran los evaluadores para realizar sus labores.  El responsable de brindar la información será el jerarca de la política, plan, programa o proyecto público sometido a evaluación, quién además velará para que el evaluador o el equipo evaluador reciban todo el apoyo necesario.

 

ARTÍCULO 8.-  Recursos financieros

 

Las instituciones públicas deberán incorporar en sus presupuestos los recursos financieros necesarios para ejecutar las evaluaciones.  El incumplimiento de esta disposición implicará la desaprobación del presupuesto por parte de la Asamblea Legislativa o la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 9.-  Plazo de las evaluaciones

 

El plazo para la ejecución de las evaluaciones será de un máximo de seis meses, contados desde el inicio de la evaluación hasta la rendición del informe final.  En el caso de las evaluaciones externas, el plazo inicia a partir de la firma del contrato o la designación del grupo de notables, y finaliza con la rendición del informe final.

 

ARTÍCULO 10.- Borrador del informe final de evaluación

 

Los evaluadores deberán presentar un borrador del informe final a los jerarcas de las políticas, planes, programas o proyectos públicos sometidos a evaluación, por lo menos dos semanas antes de la fecha fijada para la presentación de dicho informe.  Lo anterior con la finalidad de que los jerarcas puedan aportar las observaciones que consideren pertinentes.  No obstante, el informe final es de responsabilidad exclusiva de los evaluadores.

 

ARTÍCULO 11.- Informe final

 

Cada informe final deberá ser entregado a la Comisión de Evaluación establecida en el artículo 4 de esta Ley, la cual deberá analizarlo y rendir el respectivo dictamen al Consejo de Gobierno, a la Asamblea Legislativa y a la sociedad en general, dentro del plazo de un mes posterior al recibo de cada informe.  La Comisión de Evaluación emitirá las directrices que se deriven del informe final de evaluación.

 

ARTÍCULO 12.- Carácter público de las evaluaciones

 

Las evaluaciones de políticas, planes, programas y proyectos públicos serán abiertas a la participación ciudadana.  Previo a la ejecución de cada evaluación, la ciudadanía deberá ser informada mediante publicación en al menos el diario oficial La Gaceta.  Los ciudadanos podrán presentar sus aportes al proceso evaluativo.  Las metodologías empleadas para evaluar deberán dar preferencia a los enfoques participativos de los actores sociales involucrados.

 

Los informes finales de evaluación serán de carácter público, debiendo la Comisión de Evaluación gestionar mecanismos ágiles para difundirlos.  El resumen de los resultados de cada evaluación deberá ser publicado en el diario oficial La Gaceta.

 

CAPÍTULO II

REFORMAS DE OTRAS LEYES

 

ARTÍCULO 13.- Adiciónese al artículo 9 de la Ley de Planificación Nacional, Ley 5525, y sus reformas, un nuevo párrafo final, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 9º.-

 

(…)

 

MIDEPLAN elaborará anualmente el Plan Nacional de Inversión Pública para los cuatro años siguientes, con proyectos jerarquizados de acuerdo con las prioridades que serán establecidas aplicando métodos de evaluación social de proyectos; y con las prioridades fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo.  Así mismo, evaluará el desempeño de los proyectos de inversión pública, tanto en la etapa de implementación como en la de operación, y publicará los resultados.”

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-         El MIDEPLAN deberá elaborar y publicar en el diario oficial La Gaceta el reglamento a esta Ley, en un plazo no mayor a cuatro meses después de la entrada en vigencia de ésta.

 

Rige a partir de su publicación.”


 

 

 

 

 

 

 

 

EDGARDO ARAYA PINEDA

DIPUTADO

JUSTO OROZCO ÁLVAREZ

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MANRIQUE OVIEDO GUZMÁN

DIPUTADO