ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN
CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA
GLADYS
GONZÁLEZ BARRANTES
DIPUTADA
EXPEDIENTE
N.º 17.100
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN
CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA
Expediente N.º
17.100
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
En
Costa Rica no existe una ley de ejecución de la pena; tampoco se cuenta con una
ley penitenciaria, en consecuencia, se debe
recurrir a distintos ordenamientos, que incluyen tanto leyes nacionales, como
normativa internacional.
Pese
a esta realidad, Costa Rica, en el transcurso de su historia, ha dado énfasis
al desarrollo social y al estudio de las conductas
desviadas; así, ha demostrado gran eficiencia en la práctica. Además, la
reciente instalación de una comisión especial de seguridad ciudadana
procura abrir más posibilidades para permitirle al Estado actuar frente a la
delincuencia.
En
el desarrollo individual y social, la
importancia que el país ha otorgado al tratamiento de los delitos, se ha
evidenciado más conforme aumentan los conocimientos en el campo de la sanción y
en la reacción social o institucional ante los actos delictivos cometidos representantes
de la especie humana; ambas, la sanción y la reacción, constituyen sin duda la
condición más digna de ser tomada en cuenta por las personas, en general,
puesto que no existe ninguna otra condición que influya tanto sobre el delito
de manera aislada.
En
la sociedad, la necesidad elemental de regular la sanción de los delitos, unida
a la gran demanda de profesionales en Criminología, ha provocado que muchas
personas, con escasa preparación o sin ella, trabajen u brinden orientación en
Criminología, sin ninguna supervisión;
todo ello debido a la falta de un ente regulador del ejercicio profesional en
ese campo.
Por
las razones anteriores, el presente proyecto de ley propone la creación del
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, el
cual permitirá al país obtener mayor seguridad en el desempeño de las acciones
propias del ámbito de la criminalidad, a fin de que sean programadas,
ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales idóneos.
Asimismo, el Colegio de
Profesionales en Criminología promoverá el progreso de la ciencia de la
Criminología, defenderá los derechos de las personas colegiadas, promoverá el
espíritu de unión de sus profesionales, ejercerá la vigilancia y jurisdicción
disciplinaria del desempeño profesional, vigilará y defenderá la imagen
profesional en los diferentes campos de acción y la interacción con otras
personas igualmente profesionales; además, promoverá la superación y
dignificación de sus colegiados, específicamente en los aspectos
socioculturales, económicos, científicos, técnicos y éticos de la Criminología.
Igualmente, este Colegio
profesional contribuirá a canalizar el acervo de conocimientos y experiencias
del grupo profesional y los pondrá a la disposición de las instituciones
responsables de los programas de Criminología del país que requieran
información y asesoramiento técnico en ese campo, por ejemplo, la Universidad
Estatal a Distancia, con la apertura de la Maestría en Criminología, ha
indicado, en la presentación de su programa de estudios, que la creación de ese
posgrado responde a la necesidad de llenar un vacío, como una respuesta de
formación seria y rigurosa, particularmente por la falta de especialidad ante
los problemas de los sistemas penitenciario, policial y legal.
Por
la creciente necesidad de profesionales en
Criminología y la urgencia de tomar medidas adecuadas ante el incremento de la
inseguridad ciudadana, someto a la consideración de esta Asamblea Legislativa
el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA
CAPÍTULO
I
EL
COLEGIO
ARTÍCULO
1.- Creación
Créase el Colegio de Profesionales en Criminología de
Costa Rica, en adelante denominado el Colegio.
Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios. Su domicilio legal estará en la
ciudad de San José y su representación, judicial y extrajudicial, la ejercerá
el presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de
conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.
ARTÍCULO
2.- Finalidad
La presente Ley regulará el
Colegio creado en esta Ley, velará por el cumplimiento estricto de las normas
técnicas y de ética profesional de las personas que se colegien para el
ejercicio de la Criminología, incluidas la docencia y la investigación.
ARTÍCULO
3.- Objetivos
Los objetivos del Colegio serán los siguientes:
a) Constituirse
en el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio
profesional de quienes se agremien a él, vigilar que todas las actividades
científicas y técnicas relacionadas con la especialidad de quienes integran el
Colegio, se lleven a cabo con el concurso de personas profesionales idóneas.
b) Velar
por que las normas que regulan el ejercicio profesional de las personas
colegiadas se ajusten a la ética y a la buena práctica profesional.
c) Fomentar
y defender el ejercicio de la Criminología y promover su desarrollo.
d) Defender
los derechos de las personas colegiadas, tanto en materia laboral como
salarial, y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.
e) Tutelar
los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los
miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos
realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.
f) Colaborar
con el Estado, las instituciones de Educación Superior, los institutos, los
centros de investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de
la Criminología, con el propósito de atender las necesidades del país.
g) Emitir
criterio técnico y evacuar las consultas sobre
materias de su competencia, cuando sea consultado
o por propia iniciativa;
asimismo, asesorar a
instituciones, organismos y asociaciones, públicos y privados, en lo relativo a
las especialidades de las personas colegiadas.
h) Promover
el intercambio académico, científico y profesional, así como actividades de
otra naturaleza, con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a
fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización
de los miembros del Colegio.
i) Fomentar
el desarrollo de proyectos de investigación e industrias relacionados con la
Criminología.
j) Auspiciar
las agrupaciones gremiales que se formen para contribuir con los objetivos del
Colegio.
k) Promover
las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
l) Sancionar
a sus miembros, de conformidad con el procedimiento
dictado en esta Ley.
m) Las
demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos generales y los
reglamentos internos.
CAPÍTULO
II
PERSONAS
COLEGIADAS
ARTÍCULO
4.- Integrantes
Para efectos de la presente Ley, solo podrán ejercer la
profesión de Criminología las personas profesionales inscritas como miembros
activos del Colegio. Serán personas
colegiadas tanto los miembros activos como los miembros temporales.
ARTÍCULO
5.- Profesionales del Colegio
El Colegio estará formado por
quienes posean por lo menos el grado de bachillerato en Criminología.
ARTÍCULO
6.- Inscripción
La Junta Directiva del Colegio reglamentará la
inscripción de las personas profesionales en Criminología como miembros del
Colegio.
A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva
del Colegio también resolverá sobre los reconocimientos adicionales
correspondientes a los miembros activos del Colegio que, mediante estudios
universitarios, hayan obtenido otras especialidades en Criminología.
ARTÍCULO
7.- Miembros activos
Con las obligaciones y los derechos señalados en la Ley,
podrán ser miembros activos:
a) Las
personas profesionales en Criminología, con el grado mínimo de bachillerato
universitario.
b) Las
personas profesionales que se hayan incorporado mediante el reconocimiento, la
convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las
leyes vigentes.
A quienes se hayan graduado en el
exterior el Colegio podrá exigirles, como requisito adicional de incorporación,
aprobar exámenes. De conformidad con un
reglamento que será creado para el efecto, el Colegio también les reconocerá
las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el país o
fuera de él.
ARTÍCULO
8.- Miembros temporales
Serán miembros temporales las personas profesionales en
Criminología que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal a
organismos estatales o de la empresa privada, en los colegios y las
asociaciones profesionales.
Quienes ostenten la condición de
miembros temporales podrán asistir a los actos culturales y sociales del
Colegio, así como a las asambleas generales, en carácter de observadores, sin
voz ni voto. La membresía temporal exime
al colegiado de la obligación señalada en el inciso h) del artículo 9 de esta
Ley.
CAPÍTULO
III
OBLIGACIONES
Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS
ARTÍCULO
9.- Obligaciones
Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:
a) Cumplir
las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos,
el Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del
Colegio.
b) Velar
por el cumplimiento de los fines del Colegio.
c) Denunciar,
cuando sean testigos, toda infracción contra esta Ley y los reglamentos,
cometida en establecimientos públicos o privados, y que viole
las normas del correcto ejercicio profesional.
d) Procurar
el bienestar y la protección de las personas, los medios productivos y el
ambiente, en los ámbitos relacionados con la Criminología.
e) Cumplir
el ejercicio profesional con el grado de responsabilidad ética, científica y
técnica requerido por quien contrata su trabajo, y observar las regulaciones
contempladas en el Código de Ética y el Reglamento de esta Ley.
f) Concurrir
a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las cuales se
les convoque.
g) Desempeñar
los cargos para los cuales se les elija y atender las comisiones que les
señalen la Asamblea General y la Junta Directiva.
h) Cubrir
las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.
ARTÍCULO
10.- Derechos
Son derechos de las personas miembros activos del
Colegio:
a) Ejercer
la profesión sin obstáculos.
b) Participar
en las asambleas generales con derecho a voz y a voto.
c) Elegir
y ser electa persona miembro en la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de
Honor y las comisiones, y como
persona delegada del Colegio.
d) Solicitar al Colegio la protección de sus derechos
profesionales.
e) Solicitar
información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.
CAPÍTULO
IV
EJERCICIO
PROFESIONAL DE LA CRIMINOLOGÍA
ARTÍCULO
11.- Potestades del Colegio relativas al
control y la regulación del ejercicio profesional
El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo
lo relativo al ejercicio profesional de la Criminología, con el objetivo de
procurar su práctica dentro de un marco de corrección ética y científica, en
todos los campos en que el interés público señale la conveniencia o la
necesidad de tal ejercicio.
ARTÍCULO
12.- Ejercicio de la profesión
Ante las autoridades de la República y las instituciones
públicas o las privadas, solo podrán ejercer como profesionales en Criminología
las personas miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se
encuentren suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas
establecidas en esta Ley, y se ajusten a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos. Es obligatorio que se colegien las personas
profesionales en Criminología que pretendan ejercer su profesión en cualquier
punto de la República.
ARTÍCULO
13.- Certificación de documentos
Los documentos que emitan las
personas profesionales en Criminología, sobre un determinado asunto referido a
sus competencias, deberán contar con la firma, el código y el sello de la
persona profesional responsable.
ARTÍCULO
14.- Ejercicio ilegal de la profesión
No podrán ejercer la Criminología
quienes no sean miembros del Colegio creado en la presente Ley.
ARTÍCULO
15.- Retiro voluntario
Las
personas colegiadas tendrán el derecho de retirarse del Colegio, temporal o
definitivamente; para ello, deberán seguir el procedimiento señalado por la
Junta Directiva. El retiro voluntario
lleva implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.
CAPÍTULO
V
ORGANIZACIÓN
ARTÍCULO
16.- Órganos
Son órganos del Colegio de Profesionales en Criminología:
a) La
Asamblea General.
b) La Junta
Directiva.
c) La
Fiscalía.
d) El
Tribunal de Honor.
e) El
Tribunal Electoral.
f) El
Comité Consultivo.
ARTÍCULO
17.- La Asamblea General
La Asamblea General es el máximo órgano del Colegio y
está compuesto por todas las personas que ostenten la condición de miembros
activos.
ARTÍCULO
18.- Asamblea ordinaria
La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al
año, en la primera semana de noviembre.
La Junta Directiva electa del Colegio se instalará en el mismo acto, una
vez concluida la Asamblea que la eligió.
ARTÍCULO
19.- Asamblea extraordinaria
La Asamblea General se reunirá extraordinariamente
cuando sea convocada por iniciativa de la Junta Directiva o de la Fiscalía, o
bien, a solicitud escrita de al menos un tercio de los miembros activos del
Colegio.
La convocatoria a Asamblea General
extraordinaria será suscrita por la Secretaría de la Junta Directiva del
Colegio y deberá ser publicada al menos una vez en el diario oficial La Gaceta,
y por lo menos una vez en un periódico de circulación nacional, o bien, puede
ser comunicada por medio de Internet, con un mínimo de quince días hábiles de
antelación a la fecha programada. La
publicación de la convocatoria deberá contener, como mínimo: los puntos por conocer en la Asamblea y el
sitio, así como el día y la hora de la primera y la segunda convocatorias.
ARTÍCULO
20.- Quórum
El quórum de la Asamblea General estará constituido por
la mitad más una de las personas miembros activos del Colegio. Cuando este quórum no pueda integrarse en el
lugar señalado y a la hora fijada para la primera convocatoria, la Junta
Directiva procederá a hacer una segunda y última convocatoria, al menos treinta
minutos después de la hora fijada para la primera; en tal caso, cualquier
número de miembros activos que concurran formará el quórum, siempre que no sea
inferior a la cantidad que se requiere para integrar la Junta Directiva y el
Tribunal de Ética.
ARTÍCULO
21.- Dirección
Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias,
serán dirigidas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva o, en
su ausencia, por la Vicepresidencia o cualquiera de las Vocalías, según
corresponda.
ARTÍCULO
22.- Votaciones
Las decisiones que tomen las asambleas generales serán
aprobadas por mayoría simple de los presentes, salvo disposición en contrario
del propio órgano, de esta Ley o de su Reglamento.
ARTÍCULO
23.- Atribuciones de la Asamblea General
Corresponden a la Asamblea General las siguientes
atribuciones:
a) Aprobar
o revocar los nombramientos para desempeñar los cargos de la Junta Directiva la
Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral; llenar las vacantes que
se produzcan en esos órganos. Las
elecciones se efectuarán cargo por cargo, en votación directa y secreta, por
mayoría simple.
b) Examinar
los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra,
por infringir esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el
Colegio.
c) Conocer
y resolver los recursos que se interpongan contra sus propias resoluciones y
las de la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor.
d) Fijar
las cuotas que deben pagar las personas miembros del Colegio.
e) Conocer
y aprobar el Código de Ética Profesional.
f) Conocer
y aprobar los reglamentos internos del Colegio.
g) Conocer
y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual.
h) Conocer
y aprobar
la organización administrativa y las funciones del personal administrativo del
Colegio.
i) Las
demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento o los Reglamentos
emitidos por el Colegio.
ARTÍCULO
24.- Revocatoria de resoluciones
Contra las resoluciones de la Asamblea General en
asuntos de su competencia, cabrá el
recurso de revocación ante la misma Asamblea, dentro de un plazo de tres
días.
CAPÍTULO
VI
JUNTA
DIRECTIVA
ARTÍCULO
25.- Integración
La Junta Directiva estará compuesta por los titulares de
los siguientes órganos: presidencia, una
vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y tres vocalías. La Asamblea General designará a quien ocupe
la fiscalía y esta persona tendrá en las reuniones de la Junta Directiva
derecho a voz pero no a voto; además, velará por el cumplimiento de la presente
Ley y los Reglamentos. Tanto quienes
ocupen los puestos de dirección como la fiscalía deberán ser miembros activos
del Colegio, con un mínimo de dos años
de haberse incorporado.
La votación para elegir a las
personas miembros de la Junta Directiva y a quien desempeñe el cargo de fiscal,
se hará de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 de esta
Ley. De producirse un empate, la
votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor
número de sufragios y, si el empate persiste tras la segunda votación, quedará
electo el candidato de mayor edad.
La renovación de la Junta Directiva
y de la Fiscalía se efectuará cada año, en grupos alternos, el primero
conformado por la Presidencia, la Tesorería, la primera Vocalía y la Fiscalía;
el segundo, por la Vicepresidencia, la Secretaría y las Vocalías segunda y
tercera. Todas las personas designadas
permanecerán en funciones dos años y podrán ser reelegidas por un período
igual.
Las
personas miembros de la Junta Directiva perderán su condición, si incurren en alguna de las causales
establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedan totalmente
inhabilitadas.
ARTÍCULO
26.- Sesiones
La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al
mes, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por la Presidencia o por un
mínimo de tres directores. El quórum se
integrará con cuatro directores.
Los acuerdos y las resoluciones se
tomarán por mayoría simple. Contra las
resoluciones cabrán los recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de
apelación ante la Asamblea General. La
persona interesada dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a
partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer
cualquiera de estos recursos.
Las actas de las sesiones de la
Junta Directiva serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría.
ARTÍCULO
27.- Funciones
Son funciones de la Junta Directiva:
a) Velar
por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.
b) Ejercer
la dirección general del Colegio; coordinar las actividades administrativas y
aprobar las diligencias administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros
ingresos; y resolver todos los asuntos internos del Colegio que no estén
reservados expresamente para la Asamblea General.
c) Conocer
y resolver los recursos de revocatoria y revisión que se interpongan contra sus
resoluciones.
d) Administrar
los fondos generales y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar
los registros de Tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.
e) Nombrar
a quienes fungirán como delegados ante representaciones permanentes o
integrantes de comisiones especiales, así como los miembros del Comité
Consultivo.
f) Elaborar
los programas de trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales,
ordinarios y extraordinarios, los reglamentos de organización propios del
funcionamiento interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General para que
los examine y los apruebe, y velar por su cumplimiento estricto una vez
aprobados.
g) Conocer
y analizar los asuntos y problemas que interesen al Colegio y, según el caso,
someter el resultado de estos a la Asamblea General.
h) Elaborar
la memoria anual del Colegio y presentarla a conocimiento de la Asamblea
General.
i) Acordar
las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.
j) Obedecer,
ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.
k) Designar
las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las
reuniones del Colegio.
l) Dirigir
las publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones a las que
contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de las personas
colegiadas.
m) Integrar
las comisiones permanentes y específicas que han de desempeñar las funciones
especiales del Colegio, así como a los delegados que el Colegio requiera y cuyo
nombramiento no sea potestad de la Asamblea General.
n) Promover
el intercambio intelectual entre las personas colegiadas y de las personas
miembros de otras corporaciones afines, así como congresos nacionales e
internacionales de investigación científica, planificación y resolución de
problemas, en las especialidades profesionales de sus miembros.
o) Conocer
y resolver las solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos
colegiados.
p) Conocer
las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas,
aprobarlas y nombrar sus sustitutos, y conocer la renuncia o cesación de
cualquiera de sus miembros para ponerla en
conocimiento de la Asamblea General.
q) Conceder
licencias a las personas miembros del Colegio, cuando corresponda, y a las
personas directoras, por justa causa y hasta por seis meses.
r) Nombrar,
remover, fijar los sueldos y los honorarios de quienes estén al servicio del
Colegio en cargos remunerados, nombramientos que en ningún caso podrán recaer
en directores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y
entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas cuando estas
requieran servicios de los miembros activos del Colegio.
s) Conocer las faltas en que incurran
quienes sean activos y el personal administrativo del Colegio, e imponerles las
sanciones correspondientes, según señale esta Ley y los Reglamentos.
t) Evacuar
las consultas y solicitudes presentadas por personas, empresas, organismos e
instituciones del Estado, de acuerdo con el Reglamento.
u) Conocer
los recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales de
elecciones y de honor.
v) Acordar
las sanciones para las personas miembros del Colegio, de acuerdo con lo
previsto en esta Ley y su Reglamento.
w) Cumplir las demás funciones
comprendidas en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO
28.- Funciones de la Presidencia
Serán funciones de la presidencia de la Junta Directiva,
además de la señalada en el artículo 1 de esta Ley:
a) Presidir
las sesiones de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, así como
las sesiones de la Junta Directiva y las de trabajo.
b) Coordinar
la preparación de la memoria anual de actividades y de los presupuestos.
c) Proponer
en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.
d) Conceder
licencia por justa causa a los demás directores y directoras para que no
concurran a sesiones.
e) Firmar,
junto con la Secretaría, las actas de las sesiones, y junto con la Tesorería,
los libramientos contra los fondos del Colegio.
f) Convocar
a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y a las sesiones de la
Asamblea General, y presidir los actos oficiales del Colegio.
g) Cumplir las demás funciones que le
asignen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO
29.- Funciones de la Vicepresidencia
La
Vicepresidencia de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones que la
Presidencia, durante las ausencias temporal u ocasionales de esta última.
ARTÍCULO
30.- Funciones de la Tesorería
Son funciones de la Tesorería:
a) Custodiar
los fondos del Colegio.
b) Recaudar
dinero por concepto de contribuciones y cuotas establecidas por el Colegio, o
por servicios prestados.
c) Mantener
los fondos del Colegio depositados en alguna entidad bancaria.
d) Llevar
la contabilidad y presentar, ante la Asamblea General, al término del ejercicio
anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la
liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del
año siguiente, con refrendo de la Presidencia y de la Fiscalía.
e) Tramitar
y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la
forma debida.
f) Firmar,
junto con la presidencia, los libramientos contra los fondos del Colegio.
g) Supervisar
las cajas chicas.
h) Las
demás funciones que le asignen la Ley y los Reglamentos.
ARTÍCULO
31.- Funciones de la Secretaría
Son funciones de la Secretaría:
a) Redactar
las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, y
firmarlas junto con la Presidencia.
b) Atender
la correspondencia del Colegio.
c) Custodiar
el archivo del Colegio.
d) Extender
todas las certificaciones que se emanen del Colegio.
e) Elaborar,
junto con la Presidencia, la memoria anual de labores.
f) Las
demás funciones que le asignen la Ley y los Reglamentos.
ARTÍCULO
32.- Funciones de las Vocalías
Quienes ocupen las vocalías podrán ejercer las funciones
de cualquier otra persona de la Junta Directiva, en casos de ausencia o
impedimento. Además, tendrán las
funciones comprendidas que les asignen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO
33.- Funciones de la Fiscalía
Son funciones de la Fiscalía:
a) Velar
por el cumplimiento de esta Ley y de los Reglamentos del Colegio, así como por
la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y
la Junta Directiva.
b) Revisar
trimestralmente los registros de Tesorería y los estados bancarios, revisar el
procedimiento de manejo y visar las cuentas de la Tesorería.
c) Promover,
junto con la Presidencia, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan
ilegalmente las profesiones de los miembros activos del Colegio.
d) Presentar
ante la Asamblea General un informe anual sobre las actuaciones de la Junta
Directiva.
e) Velar
por los derechos y deberes de los asociados.
Levantar las informaciones sumarias de las quejas
presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe, con sus
recomendaciones, a la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el capítulo
de sanciones de esta Ley.
Encargarse de la etapa de instrucción de las causas que
se abran a las personas colegiadas.
h) Ser
miembro integrante del Tribunal de Honor.
i) Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO
34.- Ejercicio de acuerdos y resoluciones
Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva,
en las materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato, siempre y cuando
contra ellos no se interpongan, oportunamente, los recursos de revocatoria y
apelación.
ARTÍCULO
35.- Certificaciones
Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos ante los
tribunales de la República, las constancias expedidas conjuntamente por la Presidencia
y la Tesorería de la Junta Directiva, en las cuales se acrediten la falta de
pago de contribuciones ordinarias y los alcances de cuentas del Colegio, en
determinada administración interna.
CAPÍTULO
VII
TRIBUNAL
ELECTORAL Y TRIBUNAL DE HONOR
ARTÍCULO
36.- Integración y competencia del
Tribunal Electoral
La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno al
Tribunal Electoral, formado por cinco (5) personas. El cargo de miembro del Tribunal Electoral
será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.
Los miembros permanecerán en sus
funciones dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente. El Tribunal Electoral designará de su seno
una presidencia, una secretaría, una tesorería y dos vocalías.
Las
personas miembros del Tribunal perderán su condición, si incurren en alguna
de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedan
totalmente incapacitados.
ARTÍCULO
37.- Funciones del Tribunal Electoral
Serán funciones del Tribunal Electoral:
a) Elaborar
y reformar el Reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará
todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con
lo establecido en la presente Ley, y su propio funcionamiento interno. La Asamblea General deberá aprobar esta
reglamentación y cualquier reforma que se le realice.
b) Dirigir,
controlar, efectuar el escrutinio y declarar los ganadores de todas las
elecciones internas.
c) Cualesquiera
otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.
ARTÍCULO
38.- Integración y competencia del Tribunal
de Honor
La Asamblea General ordinaria
nombrará a un Tribunal de Honor compuesto por cinco personas colegiadas
activas, de reconocida solvencia moral y residentes en el país, quienes
ejercerán sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.
La
Asamblea General podrá remover de sus cargos a cualesquiera de los miembros del
Tribunal de Honor.
Este
Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las denuncias contra
quienes sean miembros activos del Colegio, por faltas cometidas en el ejercicio
de su profesión y faltas cometidas contra la presente Ley, su Reglamento, los
reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.
El
Tribunal, de conformidad con la presente Ley, determinará si la denuncia
procede.
El
cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible con el desempeño de
cualquier otro cargo del Colegio.
CAPÍTULO
VIII
DENUNCIAS
Y SANCIONES
ARTÍCULO
39.- Trámite de denuncias
Las quejas o denuncias contra
personas que sean miembros activos del Colegio deberán ser presentadas ante la
Junta Directiva y, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el
procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley general de la
Administración Pública.
El
fiscal levantará las informaciones sumarias de las quejas o denuncias y
presentará un informe ante la Junta Directiva.
Si esta lo considera pertinente, trasladará la información al Tribunal
de Honor, en el período de tres días hábiles, para que levante una información
sumaria, la cual se regirá por el artículo 273 de la Ley general de la
Administración Pública.
El
Tribunal tramitará la información en un término de diez días hábiles, para que,
en los tres días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo, se inicien
los procedimientos tendientes a establecer las sanciones.
ARTÍCULO 40.- Sanciones
a las personas colegiadas
Los miembros del Colegio podrán recibir las siguientes
sanciones:
a) Será
sancionada con la suspensión de su calidad de miembro activo, la persona
colegiada que se atrase en el pago de seis cuotas de la colegiatura. La calidad de miembro activo será recuperada
cuando la persona sancionada pague el monto de las cuotas adeudadas.
b) Será
sancionada con la suspensión de uno a dos meses de su condición de colegiada,
la persona colegiada que publique o autorice informes, estudios o análisis
falsos.
c) Será
sancionada con suspensión de tres a seis meses de su condición de colegiada, la
persona que, en el ejercicio de su profesión en Criminología, revele algún
secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar daño a
terceros.
d) Será
sancionada con suspensión de uno a seis meses de su condición de colegiada, la
persona que haga competencia desleal en el ejercicio de su profesión en
Criminología.
e) Será
sancionada, con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro
activo, la persona colegiada que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o
acredite referencias o atestados personales, cuya falsedad se compruebe.
Para
efectos de fijar las sanciones anteriores, a excepción de la indicada en el
inciso a), se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71
del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.
ARTÍCULO
41.- Sanciones a las personas integrantes
de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral
Un director o un miembro del
Tribunal Electoral perderá tal condición cuando:
a) Se separe o sea separado del
Colegio, temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.
b) Sin causa justificada, a juicio de
la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o
se ausente del país por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva.
c) Haya infringido alguna de las
disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.
En
cualquiera de los casos enumerados en los incisos a) y b) de este artículo, la
Junta Directiva levantará la información correspondiente por medio de la
Fiscalía y hará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, con el fin de que el
caso se conozca y la Asamblea elija, si procede, al sustituto o los sustitutos
por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la
vacante. Se procederá en igual forma, en
caso de muerte o renuncia de directores o miembros del Tribunal Electoral.
ARTÍCULO
42.- Trámite de las sanciones
Establecidos los cargos por el
Tribunal de Honor, a la persona profesional que haya sido cuestionada se le
dará traslado por el término de diez días para que conteste la denuncia, oponga las
excepciones y ejerza el derecho de defensa.
En el escrito deberá ofrecer las pruebas del caso. A partir de ese momento, a las partes y sus
abogados se les permitirá el acceso al expediente administrativo, con excepción
de los proyectos de resolución, de conformidad con el artículo 272 de la Ley
general de la Administración Pública. En
este procedimiento será de aplicación obligatoria el principio de verdad real.
Vencido
el emplazamiento anterior, se
dará traslado por cinco días hábiles a la persona
denunciante, para que manifieste lo que en derecho corresponda sobre lo alegado
por la persona denunciada.
ARTÍCULO
43.- Audiencia
Vencido el término anterior, se
citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince
días hábiles siguientes al vencimiento del último emplazamiento, con el fin de
evacuar las pruebas ofrecidas por ellas.
La Secretaría del Tribunal de Honor deberá levantar un acta detallada de
lo manifestado en
la audiencia.
Terminada
la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien probado a los
profesionales en Derecho que representen a las partes y se cerrará la
vista. Dentro de los tres días hábiles
siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la correspondiente resolución
motivada, so pena de nulidad.
En cuanto a lo no estipulado de
modo expreso en este procedimiento, supletoriamente se aplicará la Ley general
de la Administración
Pública, siempre y cuando sea compatible con esta
normativa.
ARTÍCULO
44.- Recursos
Contra los fallos del Tribunal de
Honor procederá recurso de revocatoria y de apelación ante la Junta
Directiva. Cada recurso deberá ser
interpuesto por la persona interesada, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación.
ARTÍCULO
45.- Comité consultivo
La Junta Directiva designará un
comité consultivo, compuesto por tres personas miembros activos del Colegio
residentes en el país, que
asesore para cada asunto que se someta a la
consideración de la Junta Directiva.
El
cargo de consultor será honorario y, únicamente en consultas sobre asuntos que
puedan llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas en
la consulta, podrá remunerárseles en el monto y la forma que determine la Junta
Directiva.
El
comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría simple de votos y lo pasará a
la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del
Colegio.
CAPÍTULO
IX
PATRIMONIO
DEL COLEGIO
ARTÍCULO
46.- Fondos
La Junta Directiva administrará
los fondos del Colegio, los cuales estarán constituidos por los siguientes
aportes:
a) Las contribuciones ordinarias de
quienes sean miembros activos.
b) Las donaciones, herencias o
legados que el Colegio reciba.
c) Las subvenciones que acuerden, en
favor del Colegio, el
Poder Ejecutivo, las instituciones de Educación
Superior y cualquier otro ente, siempre y cuando estas instituciones o entes
tengan excedentes presupuestarios o superávit, en cuyo caso, podrán destinar
parte de esos recursos al Colegio.
d) Los ingresos que se generen según
el inciso h) del artículo 9 de esta Ley.
e) Cualesquiera otros ingresos
adicionales a favor del Colegio.
ARTÍCULO
47.- Bienes
El patrimonio del Colegio estará
formado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en
efectivo que en determinado momento muestren el inventario y los balances
correspondientes.
La
Junta Directiva administrará los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el
Colegio.
ARTÍCULO
48.- Beneficios
Vía reglamento, el Colegio podrá
establecer un régimen de beneficios sociales para sus miembros y sus
causahabientes, una vez elaborados los estudios actuariales respectivos. Tales estudios deberán fundamentarse en la
solidez financiera del sistema.
CAPÍTULO
X
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I.- La Asamblea General
Extraordinaria se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la promulgación
de la presente Ley, con el objeto de designar a los miembros de la primera
Junta Directiva del Colegio y juramentarlos.
Esta Asamblea General Extraordinaria será convocada por una junta
directiva temporal, que la presidirá, verificará las calidades de los
candidatos a miembros del Colegio y entregará la credencial respectiva a
quienes cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para
que puedan participar en dicha Asamblea, donde se elegirá a la Junta Directiva
para el primer período y juramentará a quienes resulten electos.
TRANSITORIO
II.- La primera Junta Directiva
del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en
funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta
Directiva, según lo establecido en al artículo 25 de esta Ley.
TRANSITORIO
III.- Una vez establecido el
Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, los profesionales
dispondrán de seis meses como máximo para incorporarse a él.
TRANSITORIO
IV.- El Colegio de Profesionales en
Criminología de Costa Rica deberá someter a conocimiento del Poder Ejecutivo el
proyecto de Reglamento del presente título, dentro de los once meses siguientes
a la instalación de la primera Junta Directiva del Colegio.
Rige a partir de su publicación.
Gladys González Barrantes
DIPUTADA
10
de julio de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Gobierno y Administración.