ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS GONZÁLEZ BARRANTES

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 17.100

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

 

 

Expediente N.º 17.100

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

En Costa Rica no existe una ley de ejecución de la pena; tampoco se cuenta con una ley penitenciaria, en consecuencia, se debe recurrir a distintos ordenamientos, que incluyen tanto leyes nacionales, como normativa internacional.

 

Pese a esta realidad, Costa Rica, en el transcurso de su historia, ha dado énfasis al desarrollo social y al estudio de las conductas desviadas; así, ha demostrado gran eficiencia en la práctica.  Además, la reciente instalación de una comisión especial de seguridad ciudadana procura abrir más posibilidades para permitirle al Estado actuar frente a la delincuencia.

 

En el desarrollo individual y social, la importancia que el país ha otorgado al tratamiento de los delitos, se ha evidenciado más conforme aumentan los conocimientos en el campo de la sanción y en la reacción social o institucional ante los actos delictivos cometidos representantes de la especie humana; ambas, la sanción y la reacción, constituyen sin duda la condición más digna de ser tomada en cuenta por las personas, en general, puesto que no existe ninguna otra condición que influya tanto sobre el delito de manera aislada.

 

En la sociedad, la necesidad elemental de regular la sanción de los delitos, unida a la gran demanda de profesionales en Criminología, ha provocado que muchas personas, con escasa preparación o sin ella, trabajen u brinden orientación en Criminología, sin ninguna supervisión; todo ello debido a la falta de un ente regulador del ejercicio profesional en ese campo.

 

Por las razones anteriores, el presente proyecto de ley propone la creación del Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, el cual permitirá al país obtener mayor seguridad en el desempeño de las acciones propias del ámbito de la criminalidad, a fin de que sean programadas, ejecutadas, supervisadas y evaluadas por profesionales idóneos.

 

Asimismo, el Colegio de Profesionales en Criminología promoverá el progreso de la ciencia de la Criminología, defenderá los derechos de las personas colegiadas, promoverá el espíritu de unión de sus profesionales, ejercerá la vigilancia y jurisdicción disciplinaria del desempeño profesional, vigilará y defenderá la imagen profesional en los diferentes campos de acción y la interacción con otras personas igualmente profesionales; además, promoverá la superación y dignificación de sus colegiados, específicamente en los aspectos socioculturales, económicos, científicos, técnicos y éticos de la Criminología.

 

Igualmente, este Colegio profesional contribuirá a canalizar el acervo de conocimientos y experiencias del grupo profesional y los pondrá a la disposición de las instituciones responsables de los programas de Criminología del país que requieran información y asesoramiento técnico en ese campo, por ejemplo, la Universidad Estatal a Distancia, con la apertura de la Maestría en Criminología, ha indicado, en la presentación de su programa de estudios, que la creación de ese posgrado responde a la necesidad de llenar un vacío, como una respuesta de formación seria y rigurosa, particularmente por la falta de especialidad ante los problemas de los sistemas penitenciario, policial y legal.

 

Por la creciente necesidad de profesionales en Criminología y la urgencia de tomar medidas adecuadas ante el incremento de la inseguridad ciudadana, someto a la consideración de esta Asamblea Legislativa el siguiente proyecto de ley.

 


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY ORGÁNICA DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN CRIMINOLOGÍA DE COSTA RICA

 

 

CAPÍTULO I

EL COLEGIO

 

 

ARTÍCULO 1.-   Creación

 

Créase el Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, en adelante denominado el Colegio.  Será un ente público no estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios.  Su domicilio legal estará en la ciudad de San José y su representación, judicial y extrajudicial, la ejercerá el presidente de la Junta Directiva, con carácter de apoderado general, de conformidad con el artículo 1255 del Código Civil.

 

ARTÍCULO 2.-   Finalidad

 

La presente Ley regulará el Colegio creado en esta Ley, velará por el cumplimiento estricto de las normas técnicas y de ética profesional de las personas que se colegien para el ejercicio de la Criminología, incluidas la docencia y la investigación.

 

ARTÍCULO 3.-   Objetivos

 

Los objetivos del Colegio serán los siguientes:

 

a)         Constituirse en el ente regulador de la profesión; autorizar y fiscalizar el ejercicio profesional de quienes se agremien a él, vigilar que todas las actividades científicas y técnicas relacionadas con la especialidad de quienes integran el Colegio, se lleven a cabo con el concurso de personas profesionales idóneas.

b)         Velar por que las normas que regulan el ejercicio profesional de las personas colegiadas se ajusten a la ética y a la buena práctica profesional.

c)         Fomentar y defender el ejercicio de la Criminología y promover su desarrollo.

d)         Defender los derechos de las personas colegiadas, tanto en materia laboral como salarial, y realizar las gestiones necesarias para su estabilidad económica.

e)         Tutelar los derechos e intereses legítimos de quienes contraten los servicios de los miembros del Colegio, por las actividades, los actos o las omisiones que estos realicen o dejen de realizar en el ejercicio de su profesión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que puedan incurrir.

f)          Colaborar con el Estado, las instituciones de Educación Superior, los institutos, los centros de investigación y otras instituciones pertinentes, en el desarrollo de la Criminología, con el propósito de atender las necesidades del país.

g)         Emitir criterio técnico y evacuar las consultas sobre materias de su competencia, cuando sea consultado o por propia iniciativa; asimismo, asesorar a instituciones, organismos y asociaciones, públicos y privados, en lo relativo a las especialidades de las personas colegiadas.

h)         Promover el intercambio académico, científico y profesional, así como actividades de otra naturaleza, con organizaciones y autoridades nacionales y extranjeras, a fin de favorecer la divulgación, la enseñanza, el progreso y la actualización de los miembros del Colegio.

i)          Fomentar el desarrollo de proyectos de investigación e industrias relacionados con la Criminología.

j)          Auspiciar las agrupaciones gremiales que se formen para contribuir con los objetivos del Colegio.

k)         Promover las gestiones necesarias para el cumplimiento de esta Ley.

l)          Sancionar a sus miembros, de conformidad con el procedimiento dictado en esta Ley.

m)        Las demás atribuciones que le señalen las leyes, los reglamentos generales y los reglamentos internos.

 

CAPÍTULO II

PERSONAS COLEGIADAS

 

ARTÍCULO 4.-   Integrantes

 

Para efectos de la presente Ley, solo podrán ejercer la profesión de Criminología las personas profesionales inscritas como miembros activos del Colegio.  Serán personas colegiadas tanto los miembros activos como los miembros temporales.

 

ARTÍCULO 5.-   Profesionales del Colegio

 

El Colegio estará formado por quienes posean por lo menos el grado de bachillerato en Criminología.

 

ARTÍCULO 6.-   Inscripción

 

La Junta Directiva del Colegio reglamentará la inscripción de las personas profesionales en Criminología como miembros del Colegio.

 

A solicitud de la persona interesada, la Junta Directiva del Colegio también resolverá sobre los reconocimientos adicionales correspondientes a los miembros activos del Colegio que, mediante estudios universitarios, hayan obtenido otras especialidades en Criminología.

 

ARTÍCULO 7.-   Miembros activos

 

Con las obligaciones y los derechos señalados en la Ley, podrán ser miembros activos:

 

a)         Las personas profesionales en Criminología, con el grado mínimo de bachillerato universitario.

b)         Las personas profesionales que se hayan incorporado mediante el reconocimiento, la convalidación y la equiparación de su título, de acuerdo con los tratados y las leyes vigentes.

 

            A quienes se hayan graduado en el exterior el Colegio podrá exigirles, como requisito adicional de incorporación, aprobar exámenes.  De conformidad con un reglamento que será creado para el efecto, el Colegio también les reconocerá las especialidades en el campo profesional que hayan realizado en el país o fuera de él.

 

ARTÍCULO 8.-   Miembros temporales

 

Serán miembros temporales las personas profesionales en Criminología que ingresen al país para brindar asesoramiento temporal a organismos estatales o de la empresa privada, en los colegios y las asociaciones profesionales.

 

            Quienes ostenten la condición de miembros temporales podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio, así como a las asambleas generales, en carácter de observadores, sin voz ni voto.  La membresía temporal exime al colegiado de la obligación señalada en el inciso h) del artículo 9 de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS COLEGIADOS

 

ARTÍCULO 9.-   Obligaciones

 

Son obligaciones de los miembros activos del Colegio:

 

a)         Cumplir las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, los reglamentos internos, el Código de Ética Profesional y los demás acuerdos que tomen los órganos del Colegio.

b)         Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.

c)         Denunciar, cuando sean testigos, toda infracción contra esta Ley y los reglamentos, cometida en establecimientos públicos o privados, y que viole las normas del correcto ejercicio profesional.

d)         Procurar el bienestar y la protección de las personas, los medios productivos y el ambiente, en los ámbitos relacionados con la Criminología.

e)         Cumplir el ejercicio profesional con el grado de responsabilidad ética, científica y técnica requerido por quien contrata su trabajo, y observar las regulaciones contempladas en el Código de Ética y el Reglamento de esta Ley.

f)          Concurrir a las asambleas generales y a las sesiones de Junta Directiva a las cuales se les convoque.

g)         Desempeñar los cargos para los cuales se les elija y atender las comisiones que les señalen la Asamblea General y la Junta Directiva.

h)         Cubrir las cuotas ordinarias y extraordinarias que fije el Colegio.

 

ARTÍCULO 10.- Derechos

 

Son derechos de las personas miembros activos del Colegio:

 

a)         Ejercer la profesión sin obstáculos.

b)         Participar en las asambleas generales con derecho a voz y a voto.

c)         Elegir y ser electa persona miembro en la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal de Honor y las comisiones, y como persona delegada del Colegio.

d)         Solicitar al Colegio la protección de sus derechos profesionales.

e)         Solicitar información sobre las actuaciones del Colegio y obtener respuesta pronta.

 

CAPÍTULO IV

EJERCICIO PROFESIONAL DE LA CRIMINOLOGÍA

 

ARTÍCULO 11.- Potestades del Colegio relativas al control y la regulación del ejercicio profesional

 

El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio profesional de la Criminología, con el objetivo de procurar su práctica dentro de un marco de corrección ética y científica, en todos los campos en que el interés público señale la conveniencia o la necesidad de tal ejercicio.

 

ARTÍCULO 12.- Ejercicio de la profesión

 

Ante las autoridades de la República y las instituciones públicas o las privadas, solo podrán ejercer como profesionales en Criminología las personas miembros que permanezcan activas en el Colegio, siempre que no se encuentren suspendidas en el ejercicio profesional por cualquiera de las causas establecidas en esta Ley, y se ajusten a lo establecido en esta Ley y sus Reglamentos.  Es obligatorio que se colegien las personas profesionales en Criminología que pretendan ejercer su profesión en cualquier punto de la República.

 

ARTÍCULO 13.- Certificación de documentos

 

Los documentos que emitan las personas profesionales en Criminología, sobre un determinado asunto referido a sus competencias, deberán contar con la firma, el código y el sello de la persona profesional responsable.

 

ARTÍCULO 14.- Ejercicio ilegal de la profesión

 

No podrán ejercer la Criminología quienes no sean miembros del Colegio creado en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 15.- Retiro voluntario

 

Las personas colegiadas tendrán el derecho de retirarse del Colegio, temporal o definitivamente; para ello, deberán seguir el procedimiento señalado por la Junta Directiva.  El retiro voluntario lleva implícita la renuncia al ejercicio de la profesión.

 

CAPÍTULO V

ORGANIZACIÓN

 

ARTÍCULO 16.- Órganos

 

Son órganos del Colegio de Profesionales en Criminología:

 

a)         La Asamblea General.

b)         La Junta Directiva.

c)         La Fiscalía.

d)         El Tribunal de Honor.

e)         El Tribunal Electoral.

f)          El Comité Consultivo.

 

ARTÍCULO 17.- La Asamblea General

 

La Asamblea General es el máximo órgano del Colegio y está compuesto por todas las personas que ostenten la condición de miembros activos.

 

ARTÍCULO 18.- Asamblea ordinaria

 

La Asamblea General se reunirá ordinariamente una vez al año, en la primera semana de noviembre.  La Junta Directiva electa del Colegio se instalará en el mismo acto, una vez concluida la Asamblea que la eligió.

 


ARTÍCULO 19.- Asamblea extraordinaria

 

La Asamblea General se reunirá extraordinariamente cuando sea convocada por iniciativa de la Junta Directiva o de la Fiscalía, o bien, a solicitud escrita de al menos un tercio de los miembros activos del Colegio.

 

            La convocatoria a Asamblea General extraordinaria será suscrita por la Secretaría de la Junta Directiva del Colegio y deberá ser publicada al menos una vez en el diario oficial La Gaceta, y por lo menos una vez en un periódico de circulación nacional, o bien, puede ser comunicada por medio de Internet, con un mínimo de quince días hábiles de antelación a la fecha programada.  La publicación de la convocatoria deberá contener, como mínimo:  los puntos por conocer en la Asamblea y el sitio, así como el día y la hora de la primera y la segunda convocatorias.

 

ARTÍCULO 20.- Quórum

 

El quórum de la Asamblea General estará constituido por la mitad más una de las personas miembros activos del Colegio.  Cuando este quórum no pueda integrarse en el lugar señalado y a la hora fijada para la primera convocatoria, la Junta Directiva procederá a hacer una segunda y última convocatoria, al menos treinta minutos después de la hora fijada para la primera; en tal caso, cualquier número de miembros activos que concurran formará el quórum, siempre que no sea inferior a la cantidad que se requiere para integrar la Junta Directiva y el Tribunal de Ética.

 

ARTÍCULO 21.- Dirección

 

Las asambleas generales, ordinarias o extraordinarias, serán dirigidas por la Presidencia y la Secretaría de la Junta Directiva o, en su ausencia, por la Vicepresidencia o cualquiera de las Vocalías, según corresponda.

 

ARTÍCULO 22.- Votaciones

 

Las decisiones que tomen las asambleas generales serán aprobadas por mayoría simple de los presentes, salvo disposición en contrario del propio órgano, de esta Ley o de su Reglamento.

 

ARTÍCULO 23.- Atribuciones de la Asamblea General

 

Corresponden a la Asamblea General las siguientes atribuciones:

 

a)         Aprobar o revocar los nombramientos para desempeñar los cargos de la Junta Directiva la Fiscalía, el Tribunal de Honor y el Tribunal Electoral; llenar las vacantes que se produzcan en esos órganos.  Las elecciones se efectuarán cargo por cargo, en votación directa y secreta, por mayoría simple.

b)         Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer las quejas interpuestas en su contra, por infringir esta Ley, su Reglamento o los reglamentos emitidos por el Colegio.

c)         Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra sus propias resoluciones y las de la Junta Directiva, la Fiscalía y el Tribunal de Honor.

d)         Fijar las cuotas que deben pagar las personas miembros del Colegio.

e)         Conocer y aprobar el Código de Ética Profesional.

f)          Conocer y aprobar los reglamentos internos del Colegio.

g)         Conocer y aprobar el plan de trabajo y el presupuesto anual.

h)         Conocer y aprobar la organización administrativa y las funciones del personal administrativo del Colegio.

i)          Las demás atribuciones que le asignen esta Ley, su Reglamento o los Reglamentos emitidos por el Colegio.

 

ARTÍCULO 24.- Revocatoria de resoluciones

 

Contra las resoluciones de la Asamblea General en asuntos de su competencia, cabrá el  recurso de revocación ante la misma Asamblea, dentro de un plazo de tres días.

 

CAPÍTULO VI

JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 25.- Integración

 

La Junta Directiva estará compuesta por los titulares de los siguientes órganos:  presidencia, una vicepresidencia, una secretaría, una tesorería y tres vocalías.  La Asamblea General designará a quien ocupe la fiscalía y esta persona tendrá en las reuniones de la Junta Directiva derecho a voz pero no a voto; además, velará por el cumplimiento de la presente Ley y los Reglamentos.  Tanto quienes ocupen los puestos de dirección como la fiscalía deberán ser miembros activos del Colegio,  con un mínimo de dos años de haberse incorporado.

 

            La votación para elegir a las personas miembros de la Junta Directiva y a quien desempeñe el cargo de fiscal, se hará de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 23 de esta Ley.  De producirse un empate, la votación deberá repetirse entre los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de sufragios y, si el empate persiste tras la segunda votación, quedará electo el candidato de mayor edad.

 

            La renovación de la Junta Directiva y de la Fiscalía se efectuará cada año, en grupos alternos, el primero conformado por la Presidencia, la Tesorería, la primera Vocalía y la Fiscalía; el segundo, por la Vicepresidencia, la Secretaría y las Vocalías segunda y tercera.  Todas las personas designadas permanecerán en funciones dos años y podrán ser reelegidas por un período igual.

            Las personas miembros de la Junta Directiva perderán su condición,  si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedan totalmente inhabilitadas.

 

ARTÍCULO 26.- Sesiones

 

La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes, y en forma extraordinaria cuando sea convocada por la Presidencia o por un mínimo de tres directores.  El quórum se integrará con cuatro directores.

 

            Los acuerdos y las resoluciones se tomarán por mayoría simple.  Contra las resoluciones cabrán los recursos de revocatoria ante la Junta Directiva, y de apelación ante la Asamblea General.  La persona interesada dispondrá de un plazo de quince días naturales, contados a partir de la firmeza del acuerdo o la resolución impugnada, para interponer cualquiera de estos recursos.

 

            Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por la Presidencia y la Secretaría.

 

ARTÍCULO 27.- Funciones

 

Son funciones de la Junta Directiva:

 

a)         Velar por el cumplimiento de las finalidades del Colegio.

b)         Ejercer la dirección general del Colegio; coordinar las actividades administrativas y aprobar las diligencias administrativas y judiciales de cobro de cuotas y otros ingresos; y resolver todos los asuntos internos del Colegio que no estén reservados expresamente para la Asamblea General.

c)         Conocer y resolver los recursos de revocatoria y revisión que se interpongan contra sus resoluciones.

d)         Administrar los fondos generales y los bienes muebles e inmuebles del Colegio, y examinar los registros de Tesorería, según indique el Reglamento de esta Ley.

e)         Nombrar a quienes fungirán como delegados ante representaciones permanentes o integrantes de comisiones especiales, así como los miembros del Comité Consultivo.

f)          Elaborar los programas de trabajo, los presupuestos de ingresos y egresos generales, ordinarios y extraordinarios, los reglamentos de organización propios del funcionamiento interno del Colegio; someterlos a la Asamblea General para que los examine y los apruebe, y velar por su cumplimiento estricto una vez aprobados.

g)         Conocer y analizar los asuntos y problemas que interesen al Colegio y, según el caso, someter el resultado de estos a la Asamblea General.

h)         Elaborar la memoria anual del Colegio y presentarla a conocimiento de la Asamblea General.

i)          Acordar las convocatorias de la Asamblea General ordinaria o extraordinaria.

j)          Obedecer, ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos de la Asamblea General.

k)         Designar las materias que deben ser objeto preferente de investigación y debate en las reuniones del Colegio.

l)          Dirigir las publicaciones periódicas del Colegio y aprobar subvenciones a las que contribuyan a desarrollar y difundir la especialidad de las personas colegiadas.

m)        Integrar las comisiones permanentes y específicas que han de desempeñar las funciones especiales del Colegio, así como a los delegados que el Colegio requiera y cuyo nombramiento no sea potestad de la Asamblea General.

n)         Promover el intercambio intelectual entre las personas colegiadas y de las personas miembros de otras corporaciones afines, así como congresos nacionales e internacionales de investigación científica, planificación y resolución de problemas, en las especialidades profesionales de sus miembros.

o)         Conocer y resolver las solicitudes de ingreso e incorporar y juramentar a los nuevos colegiados.

p)         Conocer las renuncias de los directores y convocar a Asamblea General para examinarlas, aprobarlas y nombrar sus sustitutos, y conocer la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros para ponerla en conocimiento de la Asamblea General.

q)         Conceder licencias a las personas miembros del Colegio, cuando corresponda, y a las personas directoras, por justa causa y hasta por seis meses.

r)          Nombrar, remover, fijar los sueldos y los honorarios de quienes estén al servicio del Colegio en cargos remunerados, nombramientos que en ningún caso podrán recaer en directores, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea General, y formular y entregar las ternas solicitadas por las instituciones públicas cuando estas requieran servicios de los miembros activos del Colegio.

s)         Conocer las faltas en que incurran quienes sean activos y el personal administrativo del Colegio, e imponerles las sanciones correspondientes, según señale esta Ley y los Reglamentos.

t)          Evacuar las consultas y solicitudes presentadas por personas, empresas, organismos e instituciones del Estado, de acuerdo con el Reglamento.

u)         Conocer los recursos de apelación contra las resoluciones de los tribunales de elecciones y de honor.

v)         Acordar las sanciones para las personas miembros del Colegio, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y su Reglamento.

w)         Cumplir las demás funciones comprendidas en esta Ley y sus Reglamentos.

 


ARTÍCULO 28.- Funciones de la Presidencia

 

Serán funciones de la presidencia de la Junta Directiva, además de la señalada en el artículo 1 de esta Ley:

 

a)         Presidir las sesiones de las asambleas generales, ordinarias y extraordinarias, así como las sesiones de la Junta Directiva y las de trabajo.

b)         Coordinar la preparación de la memoria anual de actividades y de los presupuestos.

c)         Proponer en qué orden deben tratarse los asuntos y dirigir los debates.

d)         Conceder licencia por justa causa a los demás directores y directoras para que no concurran a sesiones.

e)         Firmar, junto con la Secretaría, las actas de las sesiones, y junto con la Tesorería, los libramientos contra los fondos del Colegio.

f)          Convocar a las sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y a las sesiones de la Asamblea General, y presidir los actos oficiales del Colegio.

g)         Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 29.- Funciones de la Vicepresidencia

 

La Vicepresidencia de la Junta Directiva desempeñará las mismas funciones que la Presidencia, durante las ausencias temporal u ocasionales de esta última.

 

ARTÍCULO 30.- Funciones de la Tesorería

 

Son funciones de la Tesorería:

 

a)         Custodiar los fondos del Colegio.

b)         Recaudar dinero por concepto de contribuciones y cuotas establecidas por el Colegio, o por servicios prestados.

c)         Mantener los fondos del Colegio depositados en alguna entidad bancaria.

d)         Llevar la contabilidad y presentar, ante la Asamblea General, al término del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio del año siguiente, con refrendo de la Presidencia y de la Fiscalía.

e)         Tramitar y efectuar los pagos por las cuentas del Colegio que se le presenten en la forma debida.

f)          Firmar, junto con la presidencia, los libramientos contra los fondos del Colegio.

g)         Supervisar las cajas chicas.

h)         Las demás funciones que le asignen la Ley y los Reglamentos.

 

ARTÍCULO 31.- Funciones de la Secretaría

 

Son funciones de la Secretaría:

 

a)         Redactar las actas de las sesiones de la Junta Directiva y de la Asamblea General, y firmarlas junto con la Presidencia.

b)         Atender la correspondencia del Colegio.

c)         Custodiar el archivo del Colegio.

d)         Extender todas las certificaciones que se emanen del Colegio.

e)         Elaborar, junto con la Presidencia, la memoria anual de labores.

f)          Las demás funciones que le asignen la Ley y los Reglamentos.

 

ARTÍCULO 32.- Funciones de las Vocalías

 

Quienes ocupen las vocalías podrán ejercer las funciones de cualquier otra persona de la Junta Directiva, en casos de ausencia o impedimento.  Además, tendrán las funciones comprendidas que les asignen las leyes y los reglamentos.

 

ARTÍCULO 33.- Funciones de la Fiscalía

 

Son funciones de la Fiscalía:

 

a)         Velar por el cumplimiento de esta Ley y de los Reglamentos del Colegio, así como por la debida ejecución de los acuerdos y las resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

b)         Revisar trimestralmente los registros de Tesorería y los estados bancarios, revisar el procedimiento de manejo y visar las cuentas de la Tesorería.

c)         Promover, junto con la Presidencia, las acusaciones judiciales contra quienes ejerzan ilegalmente las profesiones de los miembros activos del Colegio.

d)         Presentar ante la Asamblea General un informe anual sobre las actuaciones de la Junta Directiva.

e)         Velar por los derechos y deberes de los asociados.

Levantar las informaciones sumarias de las quejas presentadas contra los miembros del Colegio y presentar un informe, con sus recomendaciones, a la Junta Directiva, conforme a lo dispuesto en el capítulo de sanciones de esta Ley.

Encargarse de la etapa de instrucción de las causas que se abran a las personas colegiadas.

h)         Ser miembro integrante del Tribunal de Honor.

i)          Cumplir las demás funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

 


ARTÍCULO 34.- Ejercicio de acuerdos y resoluciones

 

Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva, en las materias de su competencia, se ejecutarán de inmediato, siempre y cuando contra ellos no se interpongan, oportunamente, los recursos de revocatoria y apelación.

 

ARTÍCULO 35.- Certificaciones

 

Tendrán fuerza y carácter de títulos ejecutivos ante los tribunales de la República, las constancias expedidas conjuntamente por la Presidencia y la Tesorería de la Junta Directiva, en las cuales se acrediten la falta de pago de contribuciones ordinarias y los alcances de cuentas del Colegio, en determinada administración interna.

 

CAPÍTULO VII

TRIBUNAL ELECTORAL Y TRIBUNAL DE HONOR

 

ARTÍCULO 36.- Integración y competencia del Tribunal Electoral

 

La Asamblea General ordinaria nombrará de su seno al Tribunal Electoral, formado por cinco (5) personas.  El cargo de miembro del Tribunal Electoral será incompatible con cualquier otro cargo del Colegio.

 

            Los miembros permanecerán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos indefinidamente.  El Tribunal Electoral designará de su seno una presidencia, una secretaría, una tesorería y dos vocalías.

 

            Las personas miembros del Tribunal perderán su condición, si incurren en alguna de las causales establecidas en el capítulo VIII de la presente Ley o si quedan totalmente incapacitados.

 

ARTÍCULO 37.- Funciones del Tribunal Electoral

 

Serán funciones del Tribunal Electoral:

 

a)         Elaborar y reformar el Reglamento de elecciones internas del Colegio, el cual regulará todos los procesos de elección que deban realizarse en él, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, y su propio funcionamiento interno.  La Asamblea General deberá aprobar esta reglamentación y cualquier reforma que se le realice.

b)         Dirigir, controlar, efectuar el escrutinio y declarar los ganadores de todas las elecciones internas.

c)         Cualesquiera otras funciones que le asignen las leyes y los reglamentos.

 


ARTÍCULO 38.- Integración y competencia del Tribunal de Honor

 

La Asamblea General ordinaria nombrará a un Tribunal de Honor compuesto por cinco personas colegiadas activas, de reconocida solvencia moral y residentes en el país, quienes ejercerán sus cargos dos años y podrán ser reelegidos.

 

            La Asamblea General podrá remover de sus cargos a cualesquiera de los miembros del Tribunal de Honor.

 

            Este Tribunal actuará como cuerpo colegiado y conocerá de las denuncias contra quienes sean miembros activos del Colegio, por faltas cometidas en el ejercicio de su profesión y faltas cometidas contra la presente Ley, su Reglamento, los reglamentos internos y el Código de Ética Profesional.

 

            El Tribunal, de conformidad con la presente Ley, determinará si la denuncia procede.

 

            El cargo de miembro del Tribunal de Honor será incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo del Colegio.

 

CAPÍTULO VIII

DENUNCIAS Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 39.- Trámite de denuncias

 

Las quejas o denuncias contra personas que sean miembros activos del Colegio deberán ser presentadas ante la Junta Directiva y, en tanto sean compatibles con esta Ley, deberán seguir el procedimiento indicado en el artículo 285 de la Ley general de la Administración Pública.

 

            El fiscal levantará las informaciones sumarias de las quejas o denuncias y presentará un informe ante la Junta Directiva.  Si esta lo considera pertinente, trasladará la información al Tribunal de Honor, en el período de tres días hábiles, para que levante una información sumaria, la cual se regirá por el artículo 273 de la Ley general de la Administración Pública.

 

            El Tribunal tramitará la información en un término de diez días hábiles, para que, en los tres días hábiles siguientes al vencimiento de este plazo, se inicien los procedimientos tendientes a establecer las sanciones.

 

ARTÍCULO 40.- Sanciones a las personas colegiadas

 

Los miembros del Colegio podrán recibir las siguientes sanciones:

 

a)         Será sancionada con la suspensión de su calidad de miembro activo, la persona colegiada que se atrase en el pago de seis cuotas de la colegiatura.  La calidad de miembro activo será recuperada cuando la persona sancionada pague el monto de las cuotas adeudadas.

b)         Será sancionada con la suspensión de uno a dos meses de su condición de colegiada, la persona colegiada que publique o autorice informes, estudios o análisis falsos.

c)         Será sancionada con suspensión de tres a seis meses de su condición de colegiada, la persona que, en el ejercicio de su profesión en Criminología, revele algún secreto profesional, a pesar de que la divulgación pueda causar daño a terceros.

d)         Será sancionada con suspensión de uno a seis meses de su condición de colegiada, la persona que haga competencia desleal en el ejercicio de su profesión en Criminología.

e)         Será sancionada, con suspensión de seis meses a un año de la condición de miembro activo, la persona colegiada que, públicamente o con un fin ilícito, exhiba o acredite referencias o atestados personales, cuya falsedad se compruebe.

 

            Para efectos de fijar las sanciones anteriores, a excepción de la indicada en el inciso a), se aplicarán las disposiciones establecidas en los artículos 70 y 71 del Código Penal, en lo que sean compatibles con la presente Ley.

 

ARTÍCULO 41.- Sanciones a las personas integrantes de la Junta Directiva y del Tribunal Electoral

 

Un director o un miembro del Tribunal Electoral perderá tal condición cuando:

 

a)         Se separe o sea separado del Colegio, temporal o definitivamente, o pierda su condición de colegiado.

b)         Sin causa justificada, a juicio de la Junta Directiva, deje de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas o se ausente del país por más de tres meses, sin permiso de la Junta Directiva.

c)         Haya infringido alguna de las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento.

 

            En cualquiera de los casos enumerados en los incisos a) y b) de este artículo, la Junta Directiva levantará la información correspondiente por medio de la Fiscalía y hará la convocatoria a Asamblea Extraordinaria, con el fin de que el caso se conozca y la Asamblea elija, si procede, al sustituto o los sustitutos por el resto del período legal, a más tardar un mes después de producirse la vacante.  Se procederá en igual forma, en caso de muerte o renuncia de directores o miembros del Tribunal Electoral.

 

ARTÍCULO 42.- Trámite de las sanciones

 

Establecidos los cargos por el Tribunal de Honor, a la persona profesional que haya sido cuestionada se le dará traslado por el término de diez días para que conteste la denuncia, oponga las excepciones y ejerza el derecho de defensa.  En el escrito deberá ofrecer las pruebas del caso.  A partir de ese momento, a las partes y sus abogados se les permitirá el acceso al expediente administrativo, con excepción de los proyectos de resolución, de conformidad con el artículo 272 de la Ley general de la Administración Pública.  En este procedimiento será de aplicación obligatoria el principio de verdad real.

 

            Vencido el emplazamiento anterior, se dará traslado por cinco días hábiles a la persona denunciante, para que manifieste lo que en derecho corresponda sobre lo alegado por la persona denunciada.

 

ARTÍCULO 43.- Audiencia

 

Vencido el término anterior, se citará a las partes a una audiencia, que deberá celebrarse dentro de los quince días hábiles siguientes al vencimiento del último emplazamiento, con el fin de evacuar las pruebas ofrecidas por ellas.  La Secretaría del Tribunal de Honor deberá levantar un acta detallada de lo manifestado en la audiencia.

 

            Terminada la evacuación de la prueba, se permitirá alegar de bien probado a los profesionales en Derecho que representen a las partes y se cerrará la vista.  Dentro de los tres días hábiles siguientes, el Tribunal de Honor deberá emitir la correspondiente resolución motivada, so pena de nulidad.

 

En cuanto a lo no estipulado de modo expreso en este procedimiento, supletoriamente se aplicará la Ley general de la Administración Pública, siempre y cuando sea compatible con esta normativa.

 

ARTÍCULO 44.- Recursos

 

Contra los fallos del Tribunal de Honor procederá recurso de revocatoria y de apelación ante la Junta Directiva.  Cada recurso deberá ser interpuesto por la persona interesada, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

 

ARTÍCULO 45.- Comité consultivo

 

La Junta Directiva designará un comité consultivo, compuesto por tres personas miembros activos del Colegio residentes en el país, que asesore para cada asunto que se someta a la consideración de la Junta Directiva.

 

            El cargo de consultor será honorario y, únicamente en consultas sobre asuntos que puedan llevar implícitos resultados económicos para las personas interesadas en la consulta, podrá remunerárseles en el monto y la forma que determine la Junta Directiva.

            El comité consultivo emitirá el dictamen por mayoría simple de votos y lo pasará a la Junta Directiva, que podrá acoger el dictamen y emitirlo a nombre del Colegio.

 

CAPÍTULO IX

PATRIMONIO DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 46.- Fondos

 

La Junta Directiva administrará los fondos del Colegio, los cuales estarán constituidos por los siguientes aportes:

 

a)         Las contribuciones ordinarias de quienes sean miembros activos.

b)         Las donaciones, herencias o legados que el Colegio reciba.

c)         Las subvenciones que acuerden, en favor del Colegio, el Poder Ejecutivo, las instituciones de Educación Superior y cualquier otro ente, siempre y cuando estas instituciones o entes tengan excedentes presupuestarios o superávit, en cuyo caso, podrán destinar parte de esos recursos al Colegio.

d)         Los ingresos que se generen según el inciso h) del artículo 9 de esta Ley.

e)         Cualesquiera otros ingresos adicionales a favor del Colegio.

 

ARTÍCULO 47.- Bienes

 

El patrimonio del Colegio estará formado por todos los bienes muebles e inmuebles, títulos valores o dinero en efectivo que en determinado momento muestren el inventario y los balances correspondientes.

 

            La Junta Directiva administrará los bienes muebles e inmuebles adquiridos por el Colegio.

 

ARTÍCULO 48.- Beneficios

 

Vía reglamento, el Colegio podrá establecer un régimen de beneficios sociales para sus miembros y sus causahabientes, una vez elaborados los estudios actuariales respectivos.  Tales estudios deberán fundamentarse en la solidez financiera del sistema.

 

CAPÍTULO X

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

 

TRANSITORIO I.-          La Asamblea General Extraordinaria se reunirá dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de la presente Ley, con el objeto de designar a los miembros de la primera Junta Directiva del Colegio y juramentarlos.  Esta Asamblea General Extraordinaria será convocada por una junta directiva temporal, que la presidirá, verificará las calidades de los candidatos a miembros del Colegio y entregará la credencial respectiva a quienes cumplan con lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley, para que puedan participar en dicha Asamblea, donde se elegirá a la Junta Directiva para el primer período y juramentará a quienes resulten electos.

 

TRANSITORIO II.-          La primera Junta Directiva del Colegio se instalará inmediatamente después de nombrada y estará en funciones hasta que sus miembros sean reemplazados por la siguiente Junta Directiva, según lo establecido en al artículo 25 de esta Ley.

 

TRANSITORIO III.-         Una vez establecido el Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica, los profesionales dispondrán de seis meses como máximo para incorporarse a él.

 

TRANSITORIO IV.-        El Colegio de Profesionales en Criminología de Costa Rica deberá someter a conocimiento del Poder Ejecutivo el proyecto de Reglamento del presente título, dentro de los once meses siguientes a la instalación de la primera Junta Directiva del Colegio.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Gladys González Barrantes

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

10 de julio de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Gobierno y Administración.