COMISIÓN PERMANENTE DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

27 de abril de 2010

 

CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA

 

Expediente No. 17098

 

Los suscritos diputados y diputadas, miembros integrantes de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, presentamos en tiempo y forma el presente dictamen afirmativo de mayoría del expediente N.º 17.098 “CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA”, iniciativa que se publicó en La Gaceta 147 de 31 de julio de 2008.  Las siguientes consideraciones fundamentan tal decisión:

 

Según se desprende de la exposición de motivos, el proyecto pretende la emisión de una ley mediante la cual se crearía el “Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica”, para incorporar en ese órgano a las y los profesionales en sociología con el fin de sujetarlos a una serie de regulaciones que darían garantía del buen ejercicio profesional.

 

El proyecto desarrolla elementos relativos a la creación y finalidades del colegio, deberes y derechos de los miembros, estructura del colegio y sus funciones, regulación de la junta directiva, competencias del presidente y directores, régimen disciplinario y ejercicio profesional, así como el patrimonio del colegio.

 

El proyecto no debía ser consultado preceptivamente, por lo que la Comisión prescindió de realizar consultas.  Lo anterior, aunado al hecho de que el Departamento de  Servicios Técnicos emitió el informe Nº ST.281-2009 J, el cual señalaba puntualmente las deficiencias técnicas y jurídicas del texto, que fueron corregidas en su totalidad mediante la aprobación de un texto sustitutivo, el 27 del abril de 2010.

 

En relación con el fondo del proyecto, es conveniente señalar que la creación del Colegio de Profesionales en Sociología, promoverá el progreso de la ciencia sociológica, defenderá los derechos de las personas colegiadas, promoverá el espíritu de unión de sus profesionales, vigilará y defenderá la imagen profesional en los diferentes campos de acción y la interacción con otras personas igualmente profesionales; además, promoverá la superación y dignificación de sus colegiados.

 

Igualmente, este Colegio profesional contribuirá a canalizar el acervo de conocimientos y experiencias del grupo profesional y los pondrá a la disposición de las instituciones del país que requieran información y asesoramiento técnico en la materia.  Además, garantizará al Estado y a la ciudadanía que se ejerza la vigilancia y jurisdicción disciplinaria del desempeño profesional de los sociólogos.

 

En razón de lo expuesto, y al haberse corregido las inconsistencias mediante la aprobación de un texto sustitutivo, se solicita el apoyo de las y los señores diputados para que el Plenario Legislativo apruebe este dictamen afirmativo y se convierta en ley de la República.

 

El texto es el siguiente:

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES

EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA

 

TÍTULO I

COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA

 

CREACIÓN, FINALIDADES, MIEMBROS,

DEBERES Y DERECHOS

 

CAPÍTULO I

CREACIÓN

 

 

ARTÍCULO 1.-   Créase el Colegio de Sociólogos de Costa Rica, como un ente no estatal de derecho público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio legal será la ciudad de San José. El Presidente de su Junta Directiva, con carácter de apoderado legal, ejercerá la representación judicial y extrajudicial del Colegio.

 

CAPÍTULO II

FINALIDADES DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 2.-   Serán fines del Colegio los siguientes:

 

Estimular el progreso de la Sociología y, con el concurso de sus respectivos colegios profesionales, de otras disciplinas afines.

Promover la superación integral de sus miembros, así como estimular las investigaciones de carácter profesional.

Velar por el cumplimiento de los principios éticos y legales en el ejercicio de la profesión.

Defender los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando sea posible, los auxilios que estime necesarios para proteger a sus colegiados.

Promover, en forma dinámica, la contribución de la profesión en la aplicación en asuntos de interés público; para ello, nombrará comisiones permanentes de análisis y estudio de los problemas nacionales.

Pronunciarse sobre los problemas de interés nacional e internacional relacionados con los objetivos y las actividades profesionales del Colegio.

Promover el intercambio científico entre sus miembros, y entre estos y otros profesionales del país y del extranjero y, en especial, contribuir a la realización de los propósitos de integración profesional centroamericana.

Cooperar con las universidades y centros de educación superior en el desarrollo de la Sociología y de las otras disciplinas sociales afines que así lo soliciten.

Emitir opinión y brindar asesoramiento a los Poderes del Estado, los organismos, las asociaciones y las instituciones públicas y privadas, en materia de competencia del Colegio, cuando así lo soliciten.

 

CAPÍTULO III

MIEMBROS DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 3.-   El Colegio estará integrado por las siguientes personas:

 

Los miembros activos:  serán miembros activos del Colegio, los profesionales graduados en Sociología de los centros de educación universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de bachiller, licenciado o un grado superior, que cumplan los trámites y requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento. Los profesionales graduados en Sociología en universidades extranjeras, cuyo título haya sido reconocido por el órgano correspondiente, como bachiller, licenciado u otro grado superior, que cumpla los requisitos de incorporación que fije el Colegio o que se establezcan en la presente Ley y su Reglamento.

Los miembros ausentes: serán miembros ausentes del Colegio, los miembros activos que se ausenten del país y que lo hayan notificado formal y previamente al Colegio, y estén al día con las obligaciones señaladas en el Reglamento.

Los miembros temporales: serán miembros temporales del Colegio, los profesionales extranjeros en Sociología que ingresen al país para realizar trabajos específicos por un plazo determinado.  Para poder efectuar su trabajo, tales profesionales deberán inscribirse en el Colegio.  En el Reglamento se fijarán los derechos, los deberes y las demás condiciones para el ejercicio profesional que desarrollen los miembros temporales en el país, quienes en el ámbito de la sociología solo podrán dedicarse estrictamente a la actividad profesional para la cual fueron autorizados por el Colegio; podrán asistir a los actos culturales y sociales del Colegio, así como a las asambleas generales, con voz pero sin voto.

Los miembros fundadores: serán miembros fundadores del Colegio, quienes al momento de promulgación de la presente ley ostenten al menos el grado de licenciatura, tengan los requisitos para integrarse como miembros activos e integren el primer padrón de miembros.

Los miembros honorarios: serán miembros honorarios, las personas a quienes la Asamblea General del Colegio les otorgue tal distinción, en reconocimiento de sus méritos profesionales en el campo de la Sociología u otras disciplinas sociales.  Los miembros honorarios estarán al margen de las obligaciones pecuniarias impuestas por esta Ley a los miembros activos.  La ausencia de los miembros honorarios no se considerará para establecer el quórum de las asambleas.

 

ARTÍCULO 4.-   Los profesionales extranjeros solo podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros activos del Colegio y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses.  En casos especiales, la Junta Directiva podrá concederles un permiso temporal de trabajo a los extranjeros.

 

ARTÍCULO 5.-   Los estudiantes con al menos el ochenta por ciento (80%) de los créditos universitarios necesarios para obtener el grado de bachillerato de las carreras de Sociología de las universidades del país, podrán presentar una solicitud para asistir, como observadores, a las actividades formales del Colegio.

 

La solicitud será conocida y resuelta por la Junta Directiva del Colegio; los estudiantes tendrán derecho a asistir, por el término de un año, a partir de la aprobación de dicha solicitud.

 

ARTÍCULO 6.-   Serán suspendidos de su condición de miembros del Colegio quienes:

 

Estén inhabilitados, mediante sentencia firme, para ejercer cargos públicos. 

Sufran prisión, por sentencia firme. 

Estén declarados judicialmente en estado de insolvencia o interdicción. En estos supuestos, una vez habilitados judicialmente, los profesionales podrán reincorporarse al Colegio. En los casos citados en los incisos a) y b), cumplida la pena impuesta los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.

 

CAPÍTULO IV

DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 7.-   Serán derechos de los miembros activos del Colegio:

 

Elegir y ser elegidos para el ejercicio de los cargos del Colegio.

Solicitar la protección del Colegio, cuando sea necesario.

Disfrutar de todos los beneficios que establece el Colegio para los miembros activos.

Utilizar las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme a la reglamentación establecida para ello.

Ejercer los recursos que les otorgan la Ley y los reglamentos.

Ejercer libremente la profesión o las profesiones en las que estén incorporados al Colegio, dentro de las regulaciones impuestas por esta Ley, los reglamentos y los códigos del Colegio.

Los miembros temporales y los asociados ejercerán sus profesiones de acuerdo con lo indicado en el capítulo III de esta Ley.

Las funciones públicas para las cuales la ley o los decretos ejecutivos exijan la calidad de sociólogo, solo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del Colegio, de acuerdo con esta Ley, y en las profesiones en las que hayan sido incorporados.

Los dictámenes, peritajes sobre asuntos y materias relacionados con la profesión de la Sociología y sus especialidades, que ordenen las oficinas públicas, las instituciones autónomas, semiautónomas, así como, las municipalidades, deberán ser realizados por miembros activos del Colegio, de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos.

Todo miembro asociado al Colegio tendrá derecho a separarse de este temporal o definitivamente. Durante el período temporal o definitivo de separación voluntaria, el ex colegiado no disfrutará de los derechos establecidos en esta ley, reglamentos y estatutos del Colegio a favor de los miembros activos.

 

ARTÍCULO 8.-   Serán deberes de los miembros del Colegio:

 

Cumplir las regulaciones de esta Ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional, así como acatar los acuerdos que tomen los órganos del Colegio.

Velar por el cumplimiento de los fines del Colegio.

Denunciar toda infracción a esta Ley y los reglamentos.

Desempeñar los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones nombradas por la Asamblea General y la Junta Directiva.

Concurrir a las asambleas generales del Colegio.

Pagar las cuotas y contribuciones que imponga la asamblea de representantes.

Observar una conducta intachable conforme al Código de Ética, el reglamento y la ley.

 

ARTÍCULO 9.-   Las personas que ejerzan la profesión contra lo dispuesto en la presente Ley, quedarán sujetas a las sanciones legales establecidas al efecto.

 

ARTÍCULO 10.- Las entidades públicas o privadas que para su mejor desarrollo requieran los servicios de sociólogos extranjeros no incorporados al Colegio, deberán solicitarle a este la autorización para el ejercicio temporal de esos profesionales.  Salvo que se presenten en el país de manera temporal para participar en charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico protegidos por la libertad de cátedra, principio fundamental de la enseñanza universitaria.

 

ARTÍCULO 11.- El nombramiento de personas no colegiadas en puestos públicos reservados por esta Ley a los miembros del Colegio, será sancionado conforme al Artículo 335 del Código Penal.

 

CAPÍTULO V

PAGO DE LAS CUOTAS

 

ARTÍCULO 12.- El miembro que, durante un semestre, no pague a tiempo las cuotas que el Colegio imponga de conformidad con el reglamento, perderá temporalmente su calidad de miembro activo y, por lo tanto, los derechos establecidos en esta ley.  El miembro suspendido en sus derechos los recuperará cuando pague las cuotas atrasadas más un 15 por ciento (15%) por concepto de multa.

 

TÍTULO II

ESTRUCTURA DEL COLEGIO Y FUNCIONES

 

CAPÍTULO I

ÓRGANOS DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 13.- Serán órganos del Colegio: la Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal Electoral, el Tribunal de Ética Profesional y el Comité Consultivo, y las comisiones que cualesquiera de los órganos anteriores acuerden integrar.  Las funciones se ejercerán y regularán conforme a lo dispuesto por la presente Ley.

 

CAPÍTULO II

ASAMBLEA GENERAL

 

ARTÍCULO 14.- La Asamblea General es el órgano máximo del Colegio y estará integrada por los miembros activos de este, quienes tendrán voz y voto.  Cada año se celebrará una asamblea general ordinaria para renovar la mitad de los miembros de la Junta Directiva, según se señale en el Reglamento.

 

Además, se celebrarán las asambleas generales extraordinarias que acuerde la Junta Directiva, o a petición de diez miembros activos o de la Fiscalía del Colegio.

 

ARTÍCULO 15.- La Asamblea General ordinaria tendrá lugar una vez durante la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de conformidad con el calendario que la Junta Directiva establezca; se sesionará con un quórum que no podrá ser inferior a la mitad más uno de los miembros activos que estén en pleno goce de sus derechos.  De no reunirse el quórum señalado, se procederá a celebrar la asamblea en segunda convocatoria, válidamente, media hora después de la primera, en cuyo caso constituirán quórum 20 miembros activos.

 

La nueva Junta Directiva se instalará a más tardar quince días después de la celebración de la Asamblea General ordinaria.

 

ARTÍCULO 16.- Las resoluciones o los acuerdos de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se tomarán por simple mayoría de los votos presentes.

 

ARTÍCULO 17. Las asambleas generales ordinarias y extraordinarias serán convocadas por medio de una publicación en el diario oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional y deberá señalarse el día, la hora, el lugar y los asuntos por tratar, por lo menos 15 días hábiles antes de celebrarse la asamblea.

 

ARTÍCULO 18.- En la asamblea ordinaria se conocerán los siguientes asuntos:

 

a)         El informe de la Junta Directiva.

b)         El nombramiento de la Junta Directiva, cuando corresponda.

c)         El nombramiento del fiscal, cuando corresponda.

d)         Las iniciativas de los miembros activos.

e)         El informe del fiscal.

f)          Cualquier otro asunto de su competencia.

 

ARTÍCULO 19.- Serán atribuciones de la Asamblea General:

 

Elegir a los miembros de la Junta Directiva del Colegio y al fiscal, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Conocer las disposiciones administrativas, así como las reformas necesarias para que el Colegio cumpla debidamente con su cometido, y aprobarlas.

Conocer el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y aprobarlo.

Conocer los asuntos que la Junta Directiva u otros miembros del Colegio le sometan a su consideración, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, y resolverlos.

Conocer las apelaciones presentadas por los miembros del Colegio, relacionadas con sanciones impuestas por la Junta Directiva, y resolverlas.

Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir los miembros del Colegio.

Todas las funciones que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le señalen.

 

CAPÍTULO III

JUNTA DIRECTIVA

 

ARTÍCULO 20.- La Junta Directiva estará integrada por siete miembros activos: un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y un fiscal, todos electos por la Asamblea General, para cada puesto, por votación directa y secreta; podrán ser reelegidos para períodos sucesivos, por una sola vez.  El fiscal desempeñará sus funciones con independencia.

 

El quórum lo constituyen cuatro de sus miembros; los acuerdos deberán tomarse por mayoría de los votos presentes, en caso de empate, el presidente ejercerá el derecho al doble voto.

 

ARTÍCULO 21.- La Junta Directiva funcionará durante un período de dos años, iniciará el 1º de abril; deberá instalarse en los primeros quince días de dicho mes y se renovará de la siguiente manera:  un año el vicepresidente, el secretario, el fiscal y el primer vocal, y el siguiente año los demás miembros.

 

ARTÍCULO 22.- La Junta Directiva sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente. La convocatoria a sesión extraordinaria la realizarán el Presidente, a solicitud del Fiscal, o no menos de tres directores. El quórum se integrará con la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por simple mayoría y contra ellos cabrá el recurso de revocatoria con apelación subsidiaria ante la Asamblea General. Las actas de las sesiones de la Junta Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario.

 

ARTÍCULO 23.- Serán atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:

 

Ejecutar los acuerdos que emanen de la Asamblea General de asociados.

Formular la política global del Colegio y señalar las directrices y metas de este, así como crear los organismos para su ejecución.

Aprobar o denegar las solicitudes de incorporación al Colegio y autorizar el ejercicio profesional.

Convocar a Asamblea General ordinaria y a asambleas generales extraordinarias, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.

Formular los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los extraordinarios, cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para su estudio y aprobación.

Conocer de las denuncias contra miembros del Colegio, en relación con los deberes y las obligaciones profesionales, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes señaladas en el reglamento respectivo.

Denunciar, ante los tribunales de justicia y otras entidades, el ejercicio ilegal de la profesión.

Evacuar consultas que se le planteen formalmente, de acuerdo con los incisos h) e i) del Artículo 2 de esta Ley.

Rendir el informe anual de su labor ante la Asamblea General.

Declarar la inopia de profesionales, cuando así lo compruebe.

Nombrar al tribunal de honor, así como a todas las comisiones que considere necesarias.

Conocer de la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerla en conocimiento de la Asamblea General, la cual se convocará para sustituirlo.

Nombrar a los funcionarios que el Colegio requiera para su funcionamiento.

Formular y entregar las ternas o nóminas solicitadas por las instituciones públicas.

Fijar los sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos remunerados.

Solicitar, a la Asamblea General, la designación de los miembros honorarios, adjuntando los respectivos atestados.

Resolver todos los asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados expresamente a la Asamblea General.

 

 

 

 

CAPÍTULO IV

PRESIDENTE Y DIRECTORES

 

ARTÍCULO  24.-            Corresponderá al presidente de la Junta Directiva:

 

Presidir las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como las de la Junta Directiva.

Coordinar la preparación del informe anual.

Proponer el orden en que deberán tratarse los asuntos y dirigir los debates de las sesiones.

Conceder licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a las sesiones.

Integrar las comisiones que deberán desempeñar funciones especiales en el Colegio.

Firmar, con el secretario, las actas de las sesiones y, con el tesorero, los libramientos contra los fondos del Colegio.

Convocar a sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales del Colegio.

 

En ausencia del presidente, el vicepresidente de la Junta Directiva tendrá las mismas atribuciones y responsabilidades.

 

ARTÍCULO 25.- Corresponderá al tesorero lo siguiente:

 

Custodiar, bajo su responsabilidad, los fondos que se le asignen al Colegio.

Recaudar las contribuciones y cuotas del Colegio.

Firmar, conjuntamente con el presidente, los libramientos contra los fondos del Colegio.

Autorizar, conjuntamente con el presidente, los pagos que se hagan con fondos del Colegio.

Tramitar los pagos por las cuentas del Colegio, que se le presenten en debida forma y efectuarlos.

Presentar, al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del Presidente y del Fiscal.

 

ARTÍCULO 26.- Corresponderá al secretario:

 

Redactar las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y suscribirlas junto con el presidente.

Velar por el buen estado y funcionamiento del archivo del Colegio.

Convocar a Asamblea General cuando la Junta Directiva del Colegio lo disponga.

Llevar la correspondencia del Colegio.

 

 

 

 

ARTÍCULO 27.- Corresponderá al fiscal:

 

Velar por que los miembros del Colegio cumplan las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos, el Código de Ética Profesional, y la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General y la Junta Directiva.

Revisar, por lo menos trimestralmente, los registros de tesorería y los estados bancarios.

Poner a conocimiento de la Junta Directiva cualquier falta en que incurran los miembros de esta, para que la Junta cumpla su obligación.

Rendir un informe anual a la Asamblea General Ordinaria.

Solicitar a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando lo considere conveniente.

Oír las quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su reglamento y realizar la investigación pertinente.

 

ARTÍCULO 28.- Los vocales deberán asistir a todas las sesiones de la Junta Directiva y desempeñar en ellas las funciones que les correspondan al tesorero, al secretario y al fiscal, por impedimento o ausencia temporal de estos directores, en cuyo caso actuarán en el orden de nombramiento.

 

ARTÍCULO 29.- Perderá la condición de miembro de la Junta Directiva:

 

Quien falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin justificación.

Quien falte a doce sesiones ordinarias en el curso de un año, con justificación o sin ella.

 

CAPÍTULO V

TRIBUNAL DE ÉTICA PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 30.- Nombramiento

 

La Asamblea General Ordinaria nombrará un Tribunal de Ética Profesional integrado por tres miembros, que permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez. 

 

El Tribunal actuará como cuerpo colegiado, para conocer cualquier denuncia sobre faltas a la Ética Profesional cometidas por un miembro del Colegio.  El cargo de miembro del Tribunal de Ética Profesional es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo dentro del Colegio, excepto el de Fiscal.

 

ARTÍCULO 31.- Requisitos de los miembros 

 

Para ser miembro del Tribunal de Ética Profesional, se debe cumplir con los siguientes requisitos:

 

Residir en el país.

Tener más de cinco años de ejercicio profesional.

Ser persona de reconocida solvencia moral.

 

ARTÍCULO 32.- Proceso de investigación 

 

Cuando llegue a conocimiento de la Junta Directiva cualquier queja o violación de los principios de la ética profesional, esta la pondrá en conocimiento del Tribunal de Ética Profesional para que instruya la causa respectiva. 

 

El Tribunal iniciará un proceso de investigación relacionado con el hecho concreto; escuchará al ofendido y al profesional en cuestión y recibirá todas las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la investigación, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, pasará el asunto a la Junta Directiva, junto con un informe en el cual se indicará si efectivamente existió o no violación a la ética profesional y la gravedad de esta. La Junta Directiva conocerá el informe que le remita el Tribunal de Ética Profesional, dentro de los quince días calendario siguientes al recibo de este.  En todo caso, se respetarán las reglas del debido proceso para con el investigado.

 

La Junta Directiva podrá solicitar la ampliación del informe para lo cual el Tribunal de Ética Profesional contará con un plazo no mayor de treinta días calendario para completarlo.

 

ARTÍCULO 33.- Sanciones

 

Si se determina que existió violación a los principios de la ética profesional, la Junta Directiva impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la falta:

 

Amonestación confidencial.

Amonestación por escrito.

Suspensión hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros del Colegio.

 

ARTÍCULO 34.- Recursos

 

Contra los acuerdos de la Junta Directiva, relativos al incumplimiento de los principios de ética profesional, procederá el recurso de revocatoria; contra las suspensiones, el de apelación subsidiaria ante la Asamblea General.  El interesado deberá interponer el recurso dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.

 

CAPÍTULO VI

COMITÉS CONSULTIVOS

 

ARTÍCULO 35.- Designación

 

La Junta Directiva podrá designar comités consultivos que le brinden asesoramiento, cuando alguno de los Poderes de la República, particulares o corporaciones, someta a consideración del Colegio temas de índole sociológica especialmente complejos.

 

Estos comités estarán formados por tres miembros activos del Colegio, que serán designados entre los miembros que sobresalgan por sus condiciones profesionales y su capacidad técnica.  La designación, como miembro de un comité consultivo, es incompatible con el desempeño de cargos en la Fiscalía y el Tribunal de Ética Profesional.

 

ARTÍCULO 36.- Pago

 

Tratándose de servicios ofrecidos a sujetos de derecho privado, el Colegio podrá cobrar los honorarios que establezca la Junta Directiva, por los dictámenes técnicos que emita y los estudios que elabore.  Los recursos ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin perjuicio de que la Junta Directiva, cuando lo considere pertinente, separe un porcentaje de esos recursos y lo gire a los miembros del comité consultivo.

 

Los integrantes de los comités consultivos que pertenezcan a la Junta Directiva, no podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración por su participación en ellos.

 

TÍTULO III

EJERCICIO PROFESIONAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

REQUISITOS

 

ARTÍCULO 37.  Para obtener la inscripción en el Colegio, deberán llenarse los siguientes requisitos:

 

Presentar el título universitario o los atestados en los que conste que al solicitante se le han convalidado los estudios universitarios como profesional, en las áreas establecidas en el Artículo 3 de esta Ley.

Satisfacer los derechos de inscripción que señale la Junta Directiva.

Comprobar la residencia en el país, por el período que estipula la legislación vigente.

 

ARTÍCULO 38.- El Colegio tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de la profesión, de conformidad con esta Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Los profesionales extranjeros solo podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros activos del Colegio y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses.  En casos especiales, la Junta Directiva podrá concederles un permiso temporal de trabajo a los extranjeros.

 

 

 

 

 

 

 

TÍTULO IV

PATRIMONIO

 

CAPÍTULO ÚNICO

EL PATRIMONIO DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 40.- El patrimonio del Colegio estará constituido por:

 

Los bienes muebles e inmuebles de su propiedad.

Las sumas de dinero que se reciban por concepto de inscripción al Colegio, así como por las cuotas mensuales que deban aportar sus miembros y los derechos establecidos por la Asamblea General.

Los fondos que se recauden por concepto de multas.

Las donaciones aceptadas por la Junta Directiva.

Los fondos provenientes de servicios o actividades que organice el Colegio.

Los otros ingresos que se establezcan por ley.

 

TÍTULO V

 

CAPÍTULO ÚNICO

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 41.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de seis meses como máximo.

 

TRANSITORIO I.-          Una comisión de siete miembros, nombrados por los directores de la Escuela de Sociología de la Universidad Nacional y de la Escuela de Sociología de la Universidad de Costa Rica, formará el primer padrón y revisarán los atestados de quienes soliciten integrarse y cumplan los requisitos de miembros activos que establece la presente Ley.

 

Dentro del término de dos meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la comisión convocará a los miembros aceptados al Colegio para que celebren la primera Asamblea, a fin de nombrar a la Junta Directiva.

 

TRANSITORIO II.-          la comisión conformada según el transitorio I de esta ley, será, en el momento que se dé la primera asamblea general, la junta directiva provisional y estará conformada por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y tres vocales, a fin de que dirija en un principio la asamblea, antes de que se conforme la junta directiva.  Una vez nombrada la junta directiva, esta tomará posesión de su cargo.

 

La votación será realizada por quienes cumplan los requisitos de ser miembros activos, los cuales tendrán voz y voto.  Los puestos de la comisión provisional se ordenarán según la edad; la persona de mayor edad ocupará el puesto de presidente y así sucesivamente.

 

TRANSITORIO III.-         Sobre la cuota de inscripción al colegio, la comisión nombrada será la que determine el monto a pagar por los miembros que se integren al colegio, así como el cobro respectivo de quienes se integren a él.

 

Rige a partir de su publicación.


Dado en la sala de sesiones de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración, a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez.

 

 

 

 

Olga Marta Corrales Sánchez                            Lesvia Villalobos Salas

 

 

 

Sandra Quesada Hidalgo                                             Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

 

Lorena María Vásquez Badilla                           José Merino del Río

 

 

 

Alberto Salom Echeverría                                             Jorge Arturo Sánchez Zúñiga

 

Diputados (as)

 

 

17098D-1-AMA

24/04/10

ncu/rmvc