COMISIÓN PERMANENTE DE
GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
DICTAMEN AFIRMATIVO DE
MAYORÍA
27 de abril de 2010
CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN
SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA
Expediente No. 17098
Los
suscritos diputados y diputadas, miembros integrantes de la Comisión Permanente
de Gobierno y Administración, presentamos en tiempo y forma el presente dictamen afirmativo de mayoría del
expediente N.º 17.098 “CREACIÓN DEL
COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA”, iniciativa
que se publicó en La Gaceta 147 de 31
de julio de 2008. Las siguientes
consideraciones fundamentan tal decisión:
Según
se desprende de la exposición de motivos, el proyecto pretende la emisión de una ley mediante la cual se
crearía el “Colegio de Profesionales en Sociología de Costa Rica”, para
incorporar en ese órgano a las y los profesionales en sociología con el fin de
sujetarlos a una serie de regulaciones que darían garantía del buen ejercicio
profesional.
El
proyecto desarrolla elementos relativos a la creación y finalidades del
colegio, deberes y derechos de los miembros, estructura del colegio y sus
funciones, regulación de la junta directiva, competencias del presidente y
directores, régimen disciplinario y ejercicio profesional, así como el
patrimonio del colegio.
El
proyecto no debía ser consultado preceptivamente, por lo que la Comisión
prescindió de realizar consultas. Lo
anterior, aunado al hecho de que el Departamento de Servicios Técnicos emitió el informe Nº
ST.281-2009 J, el cual señalaba puntualmente las deficiencias técnicas y
jurídicas del texto, que fueron corregidas en su totalidad mediante la
aprobación de un texto sustitutivo, el 27 del abril de 2010.
En
relación con el fondo del proyecto, es conveniente señalar que la creación del Colegio de Profesionales en Sociología, promoverá el
progreso de la ciencia sociológica, defenderá los derechos de las personas
colegiadas, promoverá el espíritu de unión de sus profesionales, vigilará y
defenderá la imagen profesional en los diferentes campos de acción y la
interacción con otras personas igualmente profesionales; además, promoverá la
superación y dignificación de sus colegiados.
Igualmente,
este Colegio profesional contribuirá a canalizar el acervo de conocimientos y
experiencias del grupo profesional y los pondrá a la disposición de las
instituciones del país que requieran información y asesoramiento técnico en la
materia. Además, garantizará al Estado y
a la ciudadanía que se ejerza la vigilancia y jurisdicción disciplinaria del
desempeño profesional de los sociólogos.
En
razón de lo expuesto, y al haberse corregido las inconsistencias mediante la
aprobación de un texto sustitutivo, se solicita el apoyo de las y los señores
diputados para que el Plenario Legislativo apruebe este dictamen afirmativo y
se convierta en ley de la República.
El
texto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
CREACIÓN DEL COLEGIO DE PROFESIONALES
EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA
TÍTULO I
COLEGIO DE PROFESIONALES EN SOCIOLOGÍA DE COSTA RICA
CREACIÓN,
FINALIDADES, MIEMBROS,
DEBERES
Y DERECHOS
CAPÍTULO
I
CREACIÓN
ARTÍCULO 1.- Créase el
Colegio de Sociólogos de Costa Rica, como un ente no estatal de derecho
público, con plena personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio
legal será la ciudad de San José. El Presidente de su Junta Directiva, con
carácter de apoderado legal, ejercerá la representación judicial y
extrajudicial del Colegio.
CAPÍTULO
II
FINALIDADES
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 2.- Serán fines del Colegio los siguientes:
Estimular
el progreso de la Sociología y, con el concurso de sus respectivos colegios
profesionales, de otras disciplinas afines.
Promover
la superación integral de sus miembros, así como estimular las investigaciones
de carácter profesional.
Velar
por el cumplimiento de los principios éticos y legales en el ejercicio de la
profesión.
Defender
los derechos de sus miembros y gestionar o acordar, cuando sea posible, los
auxilios que estime necesarios para proteger a sus colegiados.
Promover,
en forma dinámica, la contribución de la profesión en la aplicación en asuntos
de interés público; para ello, nombrará comisiones permanentes de análisis y
estudio de los problemas nacionales.
Pronunciarse
sobre los problemas de interés nacional e internacional relacionados con los
objetivos y las actividades profesionales del Colegio.
Promover
el intercambio científico entre sus miembros, y entre estos y otros
profesionales del país y del extranjero y, en especial, contribuir a la
realización de los propósitos de integración profesional centroamericana.
Cooperar
con las universidades y centros de educación superior en el desarrollo de la
Sociología y de las otras disciplinas sociales afines que así lo soliciten.
Emitir
opinión y brindar asesoramiento a los Poderes del Estado, los organismos, las
asociaciones y las instituciones públicas y privadas, en materia de competencia
del Colegio, cuando así lo soliciten.
MIEMBROS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO 3.- El
Colegio estará integrado por las siguientes personas:
Los
miembros activos: serán miembros activos
del Colegio, los profesionales graduados en Sociología de los centros de
educación universitaria de Costa Rica reconocidos por el Estado, con título de
bachiller, licenciado o un grado superior, que cumplan los trámites y
requerimientos que fije el Colegio o que se establezcan en la presente Ley y su
Reglamento. Los profesionales graduados en Sociología en universidades
extranjeras, cuyo título haya sido reconocido por el órgano correspondiente,
como bachiller, licenciado u otro grado superior, que cumpla los requisitos de
incorporación que fije el Colegio o que se establezcan en la presente Ley y su
Reglamento.
Los
miembros ausentes: serán miembros ausentes del Colegio, los miembros activos
que se ausenten del país y que lo hayan notificado formal y previamente al
Colegio, y estén al día con las obligaciones señaladas en el Reglamento.
Los
miembros temporales: serán miembros temporales del Colegio, los profesionales
extranjeros en Sociología que ingresen al país para realizar trabajos específicos
por un plazo determinado. Para poder
efectuar su trabajo, tales profesionales deberán inscribirse en el
Colegio. En el Reglamento se fijarán los
derechos, los deberes y las demás condiciones para el ejercicio profesional que
desarrollen los miembros temporales en el país, quienes en el ámbito de la
sociología solo podrán dedicarse estrictamente a la actividad profesional para
la cual fueron autorizados por el Colegio; podrán asistir a los actos
culturales y sociales del Colegio, así como a las asambleas generales, con voz
pero sin voto.
Los
miembros fundadores: serán miembros fundadores del Colegio, quienes al momento
de promulgación de la presente ley ostenten al menos el grado de licenciatura,
tengan los requisitos para integrarse como miembros activos e integren el
primer padrón de miembros.
Los
miembros honorarios: serán miembros honorarios, las personas a quienes la
Asamblea General del Colegio les otorgue tal distinción, en reconocimiento de
sus méritos profesionales en el campo de la Sociología u otras disciplinas
sociales. Los miembros honorarios
estarán al margen de las obligaciones pecuniarias impuestas por esta Ley a los
miembros activos. La ausencia de los
miembros honorarios no se considerará para establecer el quórum de las asambleas.
ARTÍCULO
4.- Los profesionales extranjeros solo
podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros
activos del Colegio y se haya declarado inopia de profesionales
costarricenses. En casos especiales, la
Junta Directiva podrá concederles un permiso temporal de trabajo a los
extranjeros.
ARTÍCULO
5.- Los estudiantes con al menos el
ochenta por ciento (80%) de los créditos universitarios necesarios para obtener
el grado de bachillerato de las carreras de Sociología de las universidades del
país, podrán presentar una solicitud para asistir, como observadores, a las
actividades formales del Colegio.
La
solicitud será conocida y resuelta por la Junta Directiva del Colegio; los
estudiantes tendrán derecho a asistir, por el término de un año, a partir de la
aprobación de dicha solicitud.
ARTÍCULO
6.- Serán suspendidos de su condición de
miembros del Colegio quienes:
Estén
inhabilitados, mediante sentencia firme, para ejercer cargos públicos.
Sufran
prisión, por sentencia firme.
Estén
declarados judicialmente en estado de insolvencia o interdicción. En estos
supuestos, una vez habilitados judicialmente, los profesionales podrán
reincorporarse al Colegio. En los casos citados en los incisos a) y b),
cumplida la pena impuesta los profesionales podrán reincorporarse al Colegio.
CAPÍTULO
IV
DEBERES Y DERECHOS DE LOS MIEMBROS DEL
COLEGIO
ARTÍCULO
7.- Serán derechos de los miembros
activos del Colegio:
Elegir
y ser elegidos para el ejercicio de los cargos del Colegio.
Solicitar
la protección del Colegio, cuando sea necesario.
Disfrutar
de todos los beneficios que establece el Colegio para los miembros activos.
Utilizar
las instalaciones físicas y recreativas del Colegio, conforme a la
reglamentación establecida para ello.
Ejercer
los recursos que les otorgan la Ley y los reglamentos.
Ejercer
libremente la profesión o las profesiones en las que estén incorporados al
Colegio, dentro de las regulaciones impuestas por esta Ley, los reglamentos y
los códigos del Colegio.
Los
miembros temporales y los asociados ejercerán sus profesiones de acuerdo con lo
indicado en el capítulo III de esta Ley.
Las
funciones públicas para las cuales la ley o los decretos ejecutivos exijan la
calidad de sociólogo, solo podrán ser desempeñadas por los miembros activos del
Colegio, de acuerdo con esta Ley, y en las profesiones en las que hayan sido
incorporados.
Los
dictámenes, peritajes sobre asuntos y materias relacionados con la profesión de
la Sociología y sus especialidades, que ordenen las oficinas públicas, las
instituciones autónomas, semiautónomas, así como, las municipalidades, deberán
ser realizados por miembros activos del Colegio, de acuerdo con esta Ley y sus
reglamentos.
Todo
miembro asociado al Colegio tendrá derecho a separarse de este temporal o
definitivamente. Durante el período temporal o definitivo de separación voluntaria,
el ex colegiado no disfrutará de los derechos establecidos en esta ley,
reglamentos y estatutos del Colegio a favor de los miembros activos.
ARTÍCULO
8.- Serán deberes de los miembros del
Colegio:
Cumplir
las regulaciones de esta Ley, sus reglamentos y el Código de Ética Profesional,
así como acatar los acuerdos que tomen los órganos del Colegio.
Velar
por el cumplimiento de los fines del Colegio.
Denunciar
toda infracción a esta Ley y los reglamentos.
Desempeñar
los cargos para los cuales sean elegidos y atender las comisiones nombradas por
la Asamblea General y la Junta Directiva.
Concurrir
a las asambleas generales del Colegio.
Pagar
las cuotas y contribuciones que imponga la asamblea de representantes.
Observar
una conducta intachable conforme al Código de Ética, el reglamento y la ley.
ARTÍCULO
9.- Las personas que ejerzan la
profesión contra lo dispuesto en la presente Ley, quedarán sujetas a las
sanciones legales establecidas al efecto.
ARTÍCULO
10.- Las entidades públicas o privadas que
para su mejor desarrollo requieran los servicios de sociólogos extranjeros no
incorporados al Colegio, deberán solicitarle a este la autorización para el
ejercicio temporal de esos profesionales.
Salvo que se presenten en el país de manera temporal para participar en
charlas, foros, simposios o seminarios de carácter académico protegidos por la
libertad de cátedra, principio fundamental de la enseñanza universitaria.
ARTÍCULO
11.- El nombramiento de personas no
colegiadas en puestos públicos reservados por esta Ley a los miembros del
Colegio, será sancionado conforme al Artículo 335 del Código Penal.
ARTÍCULO
12.- El miembro que, durante un semestre,
no pague a tiempo las cuotas que el Colegio imponga de conformidad con el reglamento,
perderá temporalmente su calidad de miembro activo y, por lo tanto, los
derechos establecidos en esta ley. El
miembro suspendido en sus derechos los recuperará cuando pague las cuotas
atrasadas más un 15 por ciento (15%) por concepto de multa.
TÍTULO
II
ESTRUCTURA
DEL COLEGIO Y FUNCIONES
CAPÍTULO
I
ÓRGANOS
DEL COLEGIO
ARTÍCULO
13.- Serán órganos del Colegio: la
Asamblea General, la Junta Directiva, la Fiscalía, el Tribunal Electoral, el
Tribunal de Ética Profesional y el Comité Consultivo, y las comisiones que
cualesquiera de los órganos anteriores acuerden integrar. Las funciones se ejercerán y regularán
conforme a lo dispuesto por la presente Ley.
CAPÍTULO
II
ASAMBLEA
GENERAL
ARTÍCULO
14.- La Asamblea General es el órgano
máximo del Colegio y estará integrada por los miembros activos de este, quienes
tendrán voz y voto. Cada año se
celebrará una asamblea general ordinaria para renovar la mitad de los miembros
de la Junta Directiva, según se señale en el Reglamento.
Además,
se celebrarán las asambleas generales extraordinarias que acuerde la Junta
Directiva, o a petición de diez miembros activos o de la Fiscalía del Colegio.
ARTÍCULO
15.- La Asamblea General ordinaria tendrá
lugar una vez durante la segunda quincena del mes de marzo de cada año, de
conformidad con el calendario que la Junta Directiva establezca; se sesionará
con un quórum que no podrá ser inferior a la mitad más uno de los miembros
activos que estén en pleno goce de sus derechos. De no reunirse el quórum señalado, se procederá
a celebrar la asamblea en segunda convocatoria, válidamente, media hora después
de la primera, en cuyo caso constituirán quórum 20 miembros activos.
La
nueva Junta Directiva se instalará a más tardar quince días después de la
celebración de la Asamblea General ordinaria.
ARTÍCULO
16.- Las resoluciones o los acuerdos de
las asambleas generales ordinarias y extraordinarias se tomarán por simple
mayoría de los votos presentes.
ARTÍCULO
17. Las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias serán convocadas por medio de una publicación en el diario
oficial La Gaceta y en un periódico de circulación nacional y deberá señalarse
el día, la hora, el lugar y los asuntos por tratar, por lo menos 15 días
hábiles antes de celebrarse la asamblea.
ARTÍCULO
18.- En la asamblea ordinaria se conocerán
los siguientes asuntos:
a) El informe de la Junta Directiva.
b) El nombramiento de la Junta Directiva,
cuando corresponda.
c) El nombramiento del fiscal, cuando
corresponda.
d) Las iniciativas de los miembros activos.
e) El informe del fiscal.
f) Cualquier otro asunto de su
competencia.
ARTÍCULO
19.- Serán atribuciones de la Asamblea
General:
Elegir
a los miembros de la Junta Directiva del Colegio y al fiscal, de conformidad
con lo establecido en la presente Ley.
Conocer
las disposiciones administrativas, así como las reformas necesarias para que el
Colegio cumpla debidamente con su cometido, y aprobarlas.
Conocer
el informe anual de actividades rendido por la Junta Directiva y aprobarlo.
Conocer
los asuntos que la Junta Directiva u otros miembros del Colegio le sometan a su
consideración, de acuerdo con esta Ley y su Reglamento, y resolverlos.
Conocer
las apelaciones presentadas por los miembros del Colegio, relacionadas con
sanciones impuestas por la Junta Directiva, y resolverlas.
Fijar
las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben cubrir los miembros del
Colegio.
Todas
las funciones que esta Ley, su Reglamento y otras leyes le señalen.
CAPÍTULO III
JUNTA DIRECTIVA
ARTÍCULO 20.- La Junta
Directiva estará integrada por siete miembros activos: un presidente, un
vicepresidente, un secretario, un tesorero, dos vocales y un fiscal, todos
electos por la Asamblea General, para cada puesto, por votación directa y
secreta; podrán ser reelegidos para períodos sucesivos, por una sola vez. El fiscal desempeñará sus funciones con
independencia.
El
quórum lo constituyen cuatro de sus miembros; los acuerdos deberán tomarse por
mayoría de los votos presentes, en caso de empate, el presidente ejercerá el
derecho al doble voto.
ARTÍCULO 21.- La
Junta Directiva funcionará durante un período de dos años, iniciará el 1º de
abril; deberá instalarse en los primeros quince días de dicho mes y se renovará
de la siguiente manera: un año el
vicepresidente, el secretario, el fiscal y el primer vocal, y el siguiente año
los demás miembros.
ARTÍCULO 22.- La
Junta Directiva sesionará ordinariamente por lo menos una vez al mes y
extraordinariamente, cuando sea convocada por su Presidente. La convocatoria a
sesión extraordinaria la realizarán el Presidente, a solicitud del Fiscal, o no
menos de tres directores. El quórum se integrará con la mitad más uno de sus
miembros. Los acuerdos y las resoluciones de la Junta Directiva se tomarán por
simple mayoría y contra ellos cabrá el recurso de revocatoria con apelación
subsidiaria ante la Asamblea General. Las actas de las sesiones de la Junta
Directiva serán firmadas por el Presidente y el Secretario.
ARTÍCULO 23.- Serán
atribuciones de la Junta Directiva las siguientes:
Ejecutar
los acuerdos que emanen de la Asamblea General de asociados.
Formular
la política global del Colegio y señalar las directrices y metas de este, así
como crear los organismos para su ejecución.
Aprobar
o denegar las solicitudes de incorporación al Colegio y autorizar el ejercicio
profesional.
Convocar
a Asamblea General ordinaria y a asambleas generales extraordinarias, de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Formular
los presupuestos ordinarios del Colegio para el ejercicio anual siguiente y los
extraordinarios, cuando corresponda, y presentarlos a la Asamblea General para
su estudio y aprobación.
Conocer
de las denuncias contra miembros del Colegio, en relación con los deberes y las
obligaciones profesionales, y aplicar las sanciones disciplinarias correspondientes
señaladas en el reglamento respectivo.
Denunciar,
ante los tribunales de justicia y otras entidades, el ejercicio ilegal de la
profesión.
Evacuar
consultas que se le planteen formalmente, de acuerdo con los incisos h) e i)
del Artículo 2 de esta Ley.
Rendir
el informe anual de su labor ante la Asamblea General.
Declarar
la inopia de profesionales, cuando así lo compruebe.
Nombrar
al tribunal de honor, así como a todas las comisiones que considere necesarias.
Conocer
de la renuncia o cesación de cualquiera de sus miembros y ponerla en
conocimiento de la Asamblea General, la cual se convocará para sustituirlo.
Nombrar
a los funcionarios que el Colegio requiera para su funcionamiento.
Formular
y entregar las ternas o nóminas solicitadas por las instituciones públicas.
Fijar
los sueldos y honorarios del personal del Colegio que desempeñe cargos
remunerados.
Solicitar,
a la Asamblea General, la designación de los miembros honorarios, adjuntando
los respectivos atestados.
Resolver
todos los asuntos de orden interno del Colegio que no estén reservados
expresamente a la Asamblea General.
CAPÍTULO
IV
PRESIDENTE
Y DIRECTORES
ARTÍCULO 24.- Corresponderá
al presidente de la Junta Directiva:
Presidir
las sesiones de las asambleas generales ordinarias y extraordinarias, así como
las de la Junta Directiva.
Coordinar
la preparación del informe anual.
Proponer
el orden en que deberán tratarse los asuntos y dirigir los debates de las
sesiones.
Conceder
licencia por justa causa a los demás directores para que no concurran a las
sesiones.
Integrar
las comisiones que deberán desempeñar funciones especiales en el Colegio.
Firmar,
con el secretario, las actas de las sesiones y, con el tesorero, los
libramientos contra los fondos del Colegio.
Convocar
a sesiones extraordinarias de la Junta Directiva y presidir los actos oficiales
del Colegio.
En
ausencia del presidente, el vicepresidente de la Junta Directiva tendrá las
mismas atribuciones y responsabilidades.
ARTÍCULO
25.- Corresponderá al tesorero lo
siguiente:
Custodiar,
bajo su responsabilidad, los fondos que se le asignen al Colegio.
Recaudar
las contribuciones y cuotas del Colegio.
Firmar,
conjuntamente con el presidente, los libramientos contra los fondos del
Colegio.
Autorizar,
conjuntamente con el presidente, los pagos que se hagan con fondos del Colegio.
Tramitar
los pagos por las cuentas del Colegio, que se le presenten en debida forma y
efectuarlos.
Presentar,
al final del ejercicio anual, el estado general de ingresos y egresos, el
balance de situación, la liquidación del presupuesto y el proyecto de
presupuesto para el ejercicio anual siguiente, con el refrendo del Presidente y
del Fiscal.
ARTÍCULO
26.- Corresponderá al secretario:
Redactar
las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias y suscribirlas junto con
el presidente.
Velar
por el buen estado y funcionamiento del archivo del Colegio.
Convocar
a Asamblea General cuando la Junta Directiva del Colegio lo disponga.
Llevar
la correspondencia del Colegio.
ARTÍCULO
27.- Corresponderá al fiscal:
Velar
por que los miembros del Colegio cumplan las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos, el Código de Ética Profesional, y la debida ejecución de los acuerdos y resoluciones de la Asamblea
General y la Junta Directiva.
Revisar,
por lo menos trimestralmente, los registros de tesorería y los estados
bancarios.
Poner
a conocimiento de la Junta Directiva cualquier falta en que incurran los
miembros de esta, para que la Junta cumpla su obligación.
Rendir
un informe anual a la Asamblea General Ordinaria.
Solicitar
a la Junta Directiva la convocatoria a Asamblea General Extraordinaria cuando
lo considere conveniente.
Oír
las quejas de los miembros del Colegio sobre violaciones a esta ley o su
reglamento y realizar la investigación pertinente.
ARTÍCULO
28.- Los vocales deberán asistir a todas
las sesiones de la Junta Directiva y desempeñar en ellas las funciones que les
correspondan al tesorero, al secretario y al fiscal, por impedimento o ausencia
temporal de estos directores, en cuyo caso actuarán en el orden de
nombramiento.
ARTÍCULO 29.- Perderá
la condición de miembro de la Junta Directiva:
Quien
falte a cuatro sesiones ordinarias consecutivas, sin justificación.
Quien
falte a doce sesiones ordinarias en el curso de un año, con justificación o sin
ella.
CAPÍTULO
V
TRIBUNAL
DE ÉTICA PROFESIONAL
ARTÍCULO
30.- Nombramiento
La
Asamblea General Ordinaria nombrará un Tribunal de Ética Profesional integrado
por tres miembros, que permanecerán dos años en sus funciones y podrán ser
reelegidos por una sola vez.
El
Tribunal actuará como cuerpo colegiado, para conocer cualquier denuncia sobre
faltas a la Ética Profesional cometidas por un miembro del Colegio. El cargo de miembro del Tribunal de Ética
Profesional es incompatible con el desempeño de cualquier otro cargo dentro del
Colegio, excepto el de Fiscal.
ARTÍCULO
31.- Requisitos de los miembros
Para
ser miembro del Tribunal de Ética Profesional, se debe cumplir con los
siguientes requisitos:
Residir
en el país.
Tener
más de cinco años de ejercicio profesional.
Ser
persona de reconocida solvencia moral.
ARTÍCULO
32.- Proceso de investigación
Cuando
llegue a conocimiento de la Junta Directiva cualquier queja o violación de los
principios de la ética profesional, esta la pondrá en conocimiento del Tribunal
de Ética Profesional para que instruya la causa respectiva.
El
Tribunal iniciará un proceso de investigación relacionado con el hecho
concreto; escuchará al ofendido y al profesional en cuestión y recibirá todas
las pruebas que ofrezcan las partes en conflicto. Una vez terminada la
investigación, en un plazo no mayor de sesenta días calendario, pasará el
asunto a la Junta Directiva, junto con un informe en el cual se indicará si
efectivamente existió o no violación a la ética profesional y la gravedad de
esta. La Junta Directiva conocerá el informe que le remita el Tribunal de Ética
Profesional, dentro de los quince días calendario siguientes al recibo de
este. En todo caso, se respetarán las
reglas del debido proceso para con el investigado.
La
Junta Directiva podrá solicitar la ampliación del informe para lo cual el
Tribunal de Ética Profesional contará con un plazo no mayor de treinta días
calendario para completarlo.
ARTÍCULO
33.- Sanciones
Si
se determina que existió violación a los principios de la ética profesional, la
Junta Directiva impondrá al culpable alguna de las siguientes sanciones, de
acuerdo con la gravedad de la falta:
Amonestación
confidencial.
Amonestación
por escrito.
Suspensión
hasta por dos años de los derechos y prerrogativas inherentes a los miembros
del Colegio.
ARTÍCULO
34.- Recursos
Contra
los acuerdos de la Junta Directiva, relativos al incumplimiento de los
principios de ética profesional, procederá el recurso de revocatoria; contra
las suspensiones, el de apelación subsidiaria ante la Asamblea General. El interesado deberá interponer el recurso
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación.
CAPÍTULO
VI
COMITÉS
CONSULTIVOS
ARTÍCULO 35.- Designación
La
Junta Directiva podrá designar comités consultivos que le brinden
asesoramiento, cuando alguno de los Poderes de la República, particulares o
corporaciones, someta a consideración del Colegio temas de índole sociológica especialmente complejos.
Estos
comités estarán formados por tres miembros activos del Colegio, que serán
designados entre los miembros que sobresalgan por sus condiciones profesionales
y su capacidad técnica. La designación,
como miembro de un comité consultivo, es incompatible con el desempeño de
cargos en la Fiscalía y el Tribunal de Ética Profesional.
ARTÍCULO 36.- Pago
Tratándose
de servicios ofrecidos a sujetos de derecho privado, el Colegio podrá cobrar
los honorarios que establezca la Junta Directiva, por los dictámenes técnicos
que emita y los estudios que elabore.
Los recursos ingresarán a los fondos generales del Colegio, sin
perjuicio de que la Junta Directiva, cuando lo considere pertinente, separe un
porcentaje de esos recursos y lo gire a los miembros del comité consultivo.
Los
integrantes de los comités consultivos que pertenezcan a la Junta Directiva, no
podrán recibir, por ningún motivo, forma alguna de remuneración por su
participación en ellos.
TÍTULO
III
EJERCICIO PROFESIONAL
REQUISITOS
ARTÍCULO
37. Para obtener la inscripción en el Colegio,
deberán llenarse los siguientes requisitos:
Presentar
el título universitario o los atestados en los que conste que al solicitante se
le han convalidado los estudios universitarios como profesional, en las áreas
establecidas en el Artículo 3 de esta Ley.
Satisfacer
los derechos de inscripción que señale la Junta Directiva.
Comprobar
la residencia en el país, por el período que estipula la legislación vigente.
ARTÍCULO 38.- El Colegio
tendrá amplias facultades para regular todo lo relativo al ejercicio de la
profesión, de conformidad con esta Ley.
ARTÍCULO
39.- Los profesionales extranjeros solo
podrán ser contratados por entidades públicas o privadas, cuando sean miembros
activos del Colegio y se haya declarado inopia de profesionales costarricenses. En casos especiales, la Junta Directiva podrá
concederles un permiso temporal de trabajo a los extranjeros.
TÍTULO
IV
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 40.- El patrimonio del Colegio estará
constituido por:
Los
bienes muebles e inmuebles de su propiedad.
Las
sumas de dinero que se reciban por concepto de inscripción al Colegio, así como
por las cuotas mensuales que deban aportar sus miembros y los derechos
establecidos por la Asamblea General.
Los
fondos que se recauden por concepto de multas.
Las
donaciones aceptadas por la Junta Directiva.
Los
fondos provenientes de servicios o actividades que organice el Colegio.
Los
otros ingresos que se establezcan por ley.
TÍTULO
V
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 41.- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un término de seis meses como máximo.
TRANSITORIO I.- Una comisión de siete miembros,
nombrados por los directores de la Escuela de Sociología de la Universidad
Nacional y de la Escuela de Sociología de la Universidad de Costa Rica, formará
el primer padrón y revisarán los atestados de quienes soliciten integrarse y
cumplan los requisitos de miembros activos que establece la presente Ley.
Dentro
del término de dos meses a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la
comisión convocará a los miembros aceptados al Colegio para que celebren la
primera Asamblea, a fin de nombrar a la Junta Directiva.
TRANSITORIO II.- la comisión conformada según el transitorio I de esta ley,
será, en el momento que se dé la primera asamblea general, la junta directiva
provisional y estará conformada por un presidente, un vicepresidente, un
secretario, un tesorero y tres vocales, a fin de que dirija en un principio la
asamblea, antes de que se conforme la junta directiva. Una vez nombrada la junta directiva, esta
tomará posesión de su cargo.
La votación será realizada por quienes
cumplan los requisitos de ser miembros activos, los cuales tendrán voz y
voto. Los puestos de la comisión
provisional se ordenarán según la edad; la persona de mayor edad ocupará el
puesto de presidente y así sucesivamente.
TRANSITORIO
III.- Sobre la cuota de
inscripción al colegio, la comisión nombrada será la que determine el monto a
pagar por los miembros que se integren al colegio, así como el cobro respectivo
de quienes se integren a él.
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en la sala de sesiones de la Comisión Permanente de Gobierno y Administración,
a los veintisiete días del mes de abril de dos mil diez.
Olga
Marta Corrales Sánchez Lesvia
Villalobos Salas
Sandra
Quesada Hidalgo Elizabeth
Fonseca Corrales
Lorena
María Vásquez Badilla José
Merino del Río
Alberto
Salom Echeverría Jorge
Arturo Sánchez Zúñiga
Diputados
(as)
17098D-1-AMA
24/04/10
ncu/rmvc