ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 7 BIS AL ESTATUTO DEL

SERVICIO CIVIL, LEY N 1581, DE 30 DE MAYO DE 1953, Y SUS

REFORMAS

Expediente N 17.072

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

                La Dirección General de Servicio Civil, es el órgano rector del Estado en materia de recursos humanos.  Esta rectoría deriva de las funciones, atribuciones y competencias que establece el Estatuto y Reglamento del Servicio Civil, plenamente reconocidas por la Procuraduría General de la República, que en la consulta N C-159-96, de 25 de setiembre de 1996, ratificó el carácter de desconcentración máxima que ostenta el órgano.  Al respecto la Procuraduría indicó que:

            “las atribuciones transcritas en virtud de que traducen, efectivamente, un poder de decisión y por ende, claramente puede encontrarse en ellas una desconcentración de dicho poder.  Conforme esas disposiciones, ningún otro órgano dentro del Poder Ejecutivo ni siquiera el Presidente de la República puede clasificar y valorar los puestos dentro del Régimen; así como tampoco puede el jerarca asignar una categoría salarial a un puesto del Servicio Civil.  Se trata de una competencia en la que no puede intervenir el Poder Ejecutivo, puesto que las decisiones técnicas de su exclusivo resorte no son impugnable ni siquiera ante el Tribunal del Servicio Civil (...)”.

                En este sentido, puede señalarse que aunque no existe una ley de la República que disponga la desconcentración del órgano de referencia, han sido aceptadas y reconocidas a partir de las competencias que están dispuestas dentro del artículo 13) del Estatuto de Servicio Civil, así como en el mismo Reglamento.

                Para nadie es un secreto que la administración del recurso humano ha sido una de las grandes preocupaciones del Estado, originado en nuestros constituyentes, quienes concentraron esfuerzos para dejar plasmado en la Constitución Política el establecimiento de un estatuto que permitiera dotar de mayor transparencia la elección de los funcionarios públicos.

                En este sentido el diputado Acosta Jiménez expresó:

            “que la inexistencia de un estatuto de servicio garantizado por preceptos constitucionales, ha sido fuente de prácticas viciosas en el país. Si realmente se desea acabar con esas prácticas del pasado, es necesario establecer el estatuto de la función pública, debidamente respaldado por la Constitución.  El artículo 1° que se formula es esencial, pues define lo que ha de entenderse por ley de Servicio Civil. Viene a constitucionalizar la institución por la que tanto se ha clamado en Costa Rica en los últimos años.

(...)

            Es necesario decir en la Carta Magna cuáles son los principios fundamentales del estatuto de la función pública, cómo van a ser nombrados y removidos los empleados públicos etc.  No se entra en otros detalles, como lo hacía el Proyecto del 49”1.

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1 En centésima sexagésima sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las quince horas del día catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve, bajo la Presidencia del Doctor Marcial Rodríguez.  Presentes los señores diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, secretarios:  Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper, Arroyo, Montiel Gamboa, Volio Jiménez, Brenes Gutiérrez, Arias Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit Solera, Guido, Fournier, Facio, Monge Álvarez, Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno, González Flores, Morúa, Madrigal, Rojas Espinoza, Dobles, Ruiz, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero, Gómez, Volio Sancho, Leiva, Desanti y los suplentes Rojas Vargas, Elizondo, Lobo García, Chacón Jinesta, Carrillo y Venegas.

                Es así como los numerales 191 y 192 de nuestra Carta Magna, recogen la importancia del recurso humano como garantía que permite alcanzar la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, sin dejar de lado los derechos que asisten a los funcionarios y funcionarias públicas, los cuales ingresan al régimen basados en la idoneidad comprobada, principios que son incluidos en el Estatuto de Servicio Civil.

                Para lograr los objetivos contenidos en el Estatuto y en el Reglamento derivados de los artículos constitucionales, se requiere dotar a la Dirección General de Servicio Civil de instrumentos jurídicos que le permitan actuar con mayor independencia.

                Pese a la desconcentración máxima de que es objeto, lo que le otorga independencia funcional, dicho órgano no es dotado de autonomía presupuestaria.

                Es decir, es una institución capaz de desempeñarse en la competencia propia pero limitada en forma presupuestaria, razón por la cual se hace necesario, para el pleno desempeño eficiente de sus funciones, contar con la personalidad jurídica instrumental que le permita enfrentarse al dinamismo de la función pública con el que se mueven hoy día la gestión de recurso humano y la función pública.

                Por otra parte, como requisito del actual Plan Nacional de Desarrollo, la Dirección General de Servicio Civil demanda llevar o realizar una serie de programas y proyectos como acciones estratégicas en el marco de la política de desarrollo del empleo público, que a su vez se ubica en el eje de desarrollo: “Transparencia en la función pública y participación ciudadana”.

                Lo anterior implica que la Dirección General está obligada a contactar con organismos nacionales e internacionales interesados en la mejora de la gestión de los servicios públicos del Estado y la Rendición de Cuentas, accionar que se ve limitado por la ausencia de la personalidad jurídica instrumental.  Este obstáculo jurídico constituye una limitación para lograr el financiamiento requerido para el desarrollo de los proyectos relacionados, muchos de los cuales se han perdido gracias a esta situación jurídica que enfrenta la Dirección General de Servicio Civil.

                Desde el punto de vista constitucional, ya la Sala ha revisado en varias oportunidades la posibilidad de otorgar personalidad jurídica instrumental a ciertos órganos del Estado, para efectos de que satisfagan necesidades presupuestarias y lograr así el cumplimiento de sus fines.

                En este sentido, dicha Sala ha indicado que:

“resulta válido a la luz del Derecho de la Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar.  Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece”.2

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2 Sala Constitucional, Resolución N 11657-2001 de 14:43 horas, de 14 de noviembre de 2001.

                En iguales términos se ha pronunciado la Procuraduría General de la República al señalar que la personalidad jurídica instrumental resulta jurídicamente aceptada cuando la misma se origina expresamente en una ley que así lo disponga.3

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3 En este sentido ver dictamen N 076-99, de 21 de abril de 1999.

                En virtud de lo anterior, partiendo de la viabilidad legal, constitucional, así como de la necesidad existente de la Dirección General de Servicio Civil de contar con la personalidad jurídica instrumental para lograr los fines apuntados, someto a consideración de los señores y las señoras diputadas, el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 7 BIS AL ESTATUTO DEL

SERVICIO CIVIL, LEY N 1581, DE 30 DE MAYO DE 1953, Y SUS

REFORMAS

ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un nuevo artículo 7 bis al Estatuto de Servicio Civil, Ley N 1581, de 30 de mayo de 1953, y sus reformas, que en adelante dirá:

“Artículo 7 bis.-    El Servicio Civil estará constituido por tres órganos:  la Dirección de Servicio Civil, el director del Servicio Civil y el Tribunal General de Servicio Civil.

                Se crea la Dirección de Servicio Civil como un órgano de desconcentración máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica instrumental, que tendrá la rectoría en materia de los recursos humanos cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.

                La Dirección de Servicio Civil estará a cargo de un director general quien tendrá la representación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.

                Para el ejercicio de sus fines y funciones se autoriza al director general a suscribir contratos, créditos, recibir donaciones de personas físicas y jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, para lo cual deberá sujetarse a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.”

Rige a partir de su publicación.

Maureen Ballestero Vargas

DIPUTADA