ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 7
BIS AL ESTATUTO DEL
SERVICIO CIVIL, LEY N.º 1581, DE 30 DE MAYO DE 1953, Y SUS
REFORMAS
Expediente N.º 17.072
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La Dirección General de Servicio Civil, es el órgano rector del Estado en
materia de recursos humanos. Esta rectoría deriva de las funciones,
atribuciones y competencias que establece el Estatuto y Reglamento del Servicio
Civil, plenamente reconocidas por la Procuraduría General de la República, que
en la consulta N.º C-159-96, de 25 de setiembre de
1996, ratificó el carácter de desconcentración máxima que ostenta el
órgano. Al respecto la Procuraduría indicó que:
“las atribuciones transcritas en virtud de que traducen, efectivamente, un
poder de decisión y por
ende, claramente puede encontrarse en ellas una desconcentración de dicho
poder. Conforme esas disposiciones, ningún otro órgano dentro del Poder
Ejecutivo ni siquiera el Presidente de la República puede clasificar y valorar
los puestos dentro del Régimen; así como tampoco puede el jerarca asignar una
categoría salarial a un puesto del Servicio Civil. Se trata de una
competencia en la que no puede intervenir el Poder Ejecutivo, puesto que las
decisiones técnicas de su exclusivo resorte no son impugnable ni siquiera ante
el Tribunal del Servicio Civil (...)”.
En este sentido, puede señalarse que aunque no existe una ley de la República
que disponga la desconcentración del órgano de referencia, han sido aceptadas y
reconocidas a partir de las competencias que están dispuestas dentro del
artículo 13) del Estatuto de Servicio Civil, así como en el mismo Reglamento.
Para nadie es un secreto que la administración del recurso humano ha sido una
de las grandes preocupaciones del Estado, originado en nuestros constituyentes,
quienes concentraron esfuerzos para dejar plasmado en la Constitución Política
el establecimiento de un estatuto que permitiera dotar de mayor transparencia
la elección de los funcionarios públicos.
En este sentido el diputado Acosta Jiménez expresó:
“que la inexistencia de un estatuto de servicio garantizado por preceptos
constitucionales, ha sido fuente de prácticas viciosas en el país. Si realmente
se desea acabar con esas
prácticas del pasado, es necesario establecer el estatuto de la función
pública, debidamente respaldado por la Constitución. El artículo 1° que se
formula es esencial, pues define lo que ha de entenderse por ley de
Servicio Civil. Viene a constitucionalizar la institución por la que
tanto se ha clamado en Costa Rica en los últimos años.
(...)
Es necesario decir en la Carta Magna cuáles son los principios fundamentales
del estatuto de la función pública, cómo van a ser nombrados y removidos los
empleados públicos etc. No se entra en otros detalles, como lo
hacía el Proyecto del 49”1.
_______________
1 En centésima sexagésima
sétima acta de la sesión celebrada por la Asamblea Nacional Constituyente a las
quince horas del día catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve,
bajo la Presidencia del Doctor Marcial Rodríguez. Presentes los señores
diputados Vargas Fernández y Ortiz Martín, secretarios: Vargas Vargas, Vargas Castro, Acosta Piepper,
Arroyo, Montiel Gamboa, Volio Jiménez, Brenes
Gutiérrez, Arias Bonilla, Jiménez Quesada, González Herrán, Baudrit
Solera, Guido, Fournier, Facio, Monge Álvarez,
Valverde, Esquivel, Acosta Jiménez, Brenes Mata, Oreamuno,
González Flores, Morúa, Madrigal, Rojas Espinoza,
Dobles, Ruiz, Castaing, González Luján, Trejos, Montealegre, Herrero,
Gómez, Volio Sancho, Leiva, Desanti
y los suplentes Rojas Vargas, Elizondo, Lobo García, Chacón Jinesta,
Carrillo y Venegas.
Es así como los numerales 191 y 192 de nuestra Carta Magna, recogen la
importancia del recurso humano como garantía que permite alcanzar la
eficacia y eficiencia de la Administración Pública, sin dejar de lado los
derechos que asisten a los funcionarios y funcionarias públicas, los cuales
ingresan al régimen basados en la idoneidad comprobada, principios que son
incluidos en el Estatuto de Servicio Civil.
Para lograr los objetivos contenidos en el Estatuto y en el Reglamento
derivados de los artículos constitucionales, se requiere dotar a la Dirección
General de Servicio Civil de instrumentos jurídicos que le permitan actuar con
mayor independencia.
Pese a la desconcentración máxima de que es objeto, lo que le otorga independencia
funcional, dicho órgano no es dotado de autonomía presupuestaria.
Es decir, es una institución capaz de desempeñarse en la competencia propia
pero limitada en forma presupuestaria, razón por la cual se hace necesario,
para el pleno desempeño eficiente de sus funciones, contar con la personalidad
jurídica instrumental que le permita enfrentarse al dinamismo de la función
pública con el que se mueven hoy día la gestión de recurso humano y la función
pública.
Por otra parte, como requisito del actual Plan Nacional de Desarrollo, la
Dirección General de Servicio Civil demanda llevar o realizar una serie de
programas y proyectos como acciones estratégicas en el marco de la política de
desarrollo del empleo público, que a su vez se ubica en el eje de desarrollo:
“Transparencia en la función pública y participación ciudadana”.
Lo anterior implica que la Dirección General está obligada
a contactar con organismos nacionales e internacionales interesados en la
mejora de la gestión de los servicios públicos del Estado y la Rendición de
Cuentas, accionar que se ve limitado por la ausencia de la personalidad
jurídica instrumental. Este obstáculo jurídico constituye una limitación
para lograr el financiamiento requerido para el desarrollo de los proyectos
relacionados, muchos de los cuales se han perdido gracias a esta situación
jurídica que enfrenta la Dirección General de Servicio Civil.
Desde el punto de vista constitucional, ya la Sala ha revisado en varias
oportunidades la posibilidad de otorgar personalidad jurídica instrumental a
ciertos órganos del Estado, para efectos de que satisfagan necesidades
presupuestarias y lograr así el cumplimiento de sus fines.
En este sentido, dicha Sala ha indicado que:
“resulta
válido a la luz del Derecho de la
Constitución conferir a un órgano desconcentrado, personalidad jurídica
instrumental para efectos de manejar su propio presupuesto y así llevar a
cabo en forma más eficiente la función pública que está llamado a desempeñar.
Precisamente esa personificación presupuestaria le permite administrar sus
recursos con independencia del Presupuesto del ente público al que pertenece”.2
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2 Sala Constitucional,
Resolución N.º 11657-2001 de 14:43 horas, de 14 de
noviembre de 2001.
En iguales términos se ha pronunciado la Procuraduría General de la República
al señalar que la personalidad jurídica instrumental resulta jurídicamente
aceptada cuando la misma se origina expresamente en una ley que así lo
disponga.3
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3 En este sentido ver dictamen
N.º 076-99, de 21 de abril de 1999.
En virtud de lo anterior, partiendo de la viabilidad legal, constitucional, así
como de la necesidad existente de la Dirección General de Servicio Civil de
contar con la personalidad jurídica instrumental para lograr los fines
apuntados, someto a consideración de los señores y las señoras diputadas, el
siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN NUEVO ARTÍCULO 7
BIS AL ESTATUTO DEL
SERVICIO CIVIL, LEY N.º 1581, DE 30 DE MAYO DE 1953, Y SUS
REFORMAS
ARTÍCULO ÚNICO.- Adiciónase un nuevo artículo 7 bis al Estatuto de Servicio
Civil, Ley N.º 1581, de 30 de mayo de 1953, y sus
reformas, que en adelante dirá:
“Artículo
7 bis.- El Servicio
Civil estará constituido por tres órganos: la
Dirección de Servicio Civil, el director del Servicio Civil y el Tribunal
General de Servicio Civil.
Se crea la Dirección de Servicio Civil como un órgano de desconcentración
máxima adscrito a la Presidencia de la República, con personalidad jurídica
instrumental, que tendrá la rectoría en materia de los recursos humanos
cubiertos por el Régimen de Servicio Civil.
La Dirección de Servicio Civil estará a cargo de un director general quien
tendrá la representación con facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma.
Para el ejercicio de sus fines y funciones se autoriza al director general a
suscribir contratos, créditos, recibir donaciones de personas físicas y
jurídicas, tanto nacionales como extranjeras, para lo cual deberá sujetarse a
lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.”
Rige a partir de su
publicación.
Maureen
Ballestero Vargas
DIPUTADA