PROYECTO DE LEY

 

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES

Y CREACIÓN DE UNA CARGA IMPOSITIVA ADICIONAL

A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DIESEL

 

Expediente N 17.067

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            En los últimos años el precio internacional del petróleo ha adquirido una dinámica alcista de proporciones inesperadas, cuyas consecuencias podrían acentuar algunos problemas económicos, reducir el crecimiento de algunos países y provocar más pobreza. Esta situación, de dimensiones globales, tiene varias causas.

            Durante la década de los noventas los bajos precios del petróleo desestimularon la construcción de nuevas refinerías de crudo, pues en ese momento los beneficios esperados no compensaban el costo de la inversión. Por esa razón en la actualidad existe una alta demanda de producto refinado, que no puede ser suplida del todo por las refinerías existentes, generando una fuerte presión sobre la demanda de las gasolinas.

            Hasta mediados de los noventas, también, China consumía menos petróleo del que está en capacidad de producir, lo que le permitía generar excedentes. Sin embargo, a partir de 1994 se convirtió en un importador neto de esta materia prima, lo cual ha elevado la demanda de este bien y por consiguiente su precio. Con el crecimiento observado de ese país, así como de otras naciones de Asia, durante los noventas y lo que llevamos del siglo XXI, la demanda de estas naciones ha crecido de forma exorbitante, generando fuertes presiones sobre los mercados internacionales. Dicho crecimiento se espera que siga siendo fuerte en los próximos años, lo que mantendrá una tendencia de precios al alza.

            Un factor importante, que ha tenido impacto en los precios del petróleo en los últimos años, ha sido el clima en el golfo de México. En el año 2005 se rompieron marcas en cuanto a la cantidad de huracanes en el mar Caribe, los cuales además tuvieron una fuerza inusitada. Esa situación provocó que algunas plataformas petroleras ubicadas en el golfo de México se vieran dañadas y salieran de operación. Aunque esta situación no se repitió en los siguientes dos años, sí ha originado grandes expectativas sobre el efecto del cambio climático en la cantidad y fuerza de los huracanes del Caribe, introduciendo un factor de incertidumbre que empuja el precio internacional al alza.

            Adicionalmente, ciertos eventos de tipo geopolíticos producen “nerviosismo” en los mercados de petróleo, eventos como: la tensión entre Irán y los Estados Unidos por el uso de energía nuclear, las escaramuzas entre Israel y la guerrilla de Hezbolá en el Líbano, los avances de la guerrilla en Nigeria, las huelgas en ese país, la guerra en Irak, entre otros.

            Finalmente, la reducción de las tasas de interés en los Estados Unidos, la inflación creciente en ese país y la pérdida de valor del dólar frente al euro, han convertido al petróleo en un bien aprovechado por los grandes inversionistas para obtener rendimientos mayores, ante las perspectivas negativas de inversión en algunas plazas financieras importantes. Ese efecto de “bursatilización” del petróleo, ha convertido esta materia prima en víctima de los especuladores financieros, cuya búsqueda de mayores rendimientos para sus inversiones se ha visto impulsada por las últimas reducciones de tasas de interés en los Estados Unidos y la reciente devaluación del dólar frente al euro. La burbuja especulativa creada en el precio del petróleo, se podría ver impulsada por el incremento de tasas de interés de la zona euro en las próximas semanas y por una eventual devaluación del dólar frente a algunas monedas de países del medio oriente.   

            Lo anterior apunta a que las presiones sobre el precio internacional del petróleo se mantendrán en el largo plazo, con algún leve respiro en caso de que el efecto especulativo disminuya en los próximos meses, pero que sin duda mantiene al petróleo en una tendencia alcista hacia futuro. Ante esta perspectiva, al ser Costa Rica un país importador neto de combustibles, poco puede hacer por afectar el precio final al consumidor, pues su consumo particular no provocará cambios en la demanda mundial de petróleo.

            Según estimaciones de la Refinadora Costarricense de Petróleo (Recope), en el año 2008 el país podría pagar $2.860 millones en su factura petrolera, una cifra que duplica el monto pagado en el año 2007. Esos recursos que se llegarían a pagar corresponden a aproximadamente el 10% del producto interno bruto (PIB) de Costa Rica para el presente año, lo cual podría implicar también un aumento en el déficit de cuenta corriente.

            Por otro lado, existe muy poco margen de maniobra desde el punto de vista de la política fiscal, pues el aporte del impuesto a los combustibles es muy importante dentro de los ingresos totales del Gobierno. Este impuesto, que significa aproximadamente un 13% de los ingresos totales, el año pasado fue equivalente a un 1,8% del PIB, siendo el cobro del impuesto al diesel equivalente a un 0,83%, o sea, aproximadamente un 45% de la recaudación del impuesto único.

            El impuesto único a los combustibles se creó en el año 2001, a través de la Ley de simplificación y eficiencia tributaria, que fijó dicho tributo como un valor nominal y no como un porcentaje. Para evitar que los recursos recaudados por el impuesto perdieran valor real en el tiempo, es decir, para que estos recursos pudiesen financiar la misma cantidad de gasto en el futuro que el que financiaban en el momento de su fijación, se estableció un mecanismo de actualización de dicho valor, el cual se haría de forma trimestral y por el valor de la variación del IPC durante los tres meses previos.

            La creación de este impuesto único evitó que se aplicaran impuestos a los combustibles en “cascada”, o sea, impuestos sobre impuestos, y eliminó la relación entre el valor del impuesto y el costo del combustible. De esta forma, aunque el precio variara mucho y en un plazo muy corto, el impuesto solo se modificará cada tres meses y por el monto de la variación trimestral del IPC, que no podrá ser mayor al 3%.  

            Así la recaudación del impuesto único a los combustibles ha ido creciendo por dos razones principales: los ajustes trimestrales del impuesto por cambios en el IPC y el aumento en el consumo de combustibles. Esto ha implicado que la recaudación por concepto de este impuesto se mantenga entre el 1,8% y el 2% del PIB en los últimos años, como muestra el siguiente cuadro:

 

Cuadro 1

Impuesto único a los combustibles como porcentaje del PIB

2002

2003

2004

2005

2006

2007

1,91%

2,06%

1,94%

1,81%

1,82%

1,85%

FUENTE: Elaboración propia con datos de Ministerio de Hacienda y BCCR.

 

            A pesar de la variación en el impuesto en razón del ajuste trimestral, el valor del impuesto como porcentaje del precio final al consumidor ha ido disminuyendo, debido a que el precio en plantel ha ido subiendo más que el ajuste del impuesto, en razón del aumento del precio internacional del petróleo. El siguiente gráfico muestra la evolución de ese porcentaje, a lo largo de los últimos años:

 

 

            En síntesis, la recaudación del impuesto único a los combustibles es muy importante y su nivel se ha mantenido, si acaso más bien disminuido un poco, con relación al PIB. Los incrementos en el precio internacional del petróleo, y su efecto en los precios locales de los combustibles, no ha tenido efectos en este impuesto, que más bien ha disminuido su importancia relativa en el precio final de los combustibles, desde la fecha de su creación y hasta la actualidad. Lo recaudado por este impuesto no solo permite financiar gastos generales del Gobierno Central, tales como salarios, pensiones, ayudas sociales, etc.; sino que también financia al Consejo Nacional de Vialidad, la infraestructura vial de las municipalidades, el pago de servicios ambientales a través del Fondo Nacional de Financiamiento Forestal, la transferencia para el Laboratorio Nacional de Materiales y Modelos Estructurales de la Universidad de Costa Rica y la transferencia especial para la Cruz Roja Costarricense. Es esta, entonces, una razón muy fuerte para no reducir la carga impositiva que pesa sobre los impuestos, sin que se tenga a disposición otra fuente de ingresos para compensar esos recursos.

 

            Es por ese motivo que este proyecto de ley, en el entendido de las restricciones fiscales a las que se enfrenta y en virtud de la situación del precio internacional del petróleo, propone dos medidas:

 

1.         La eliminación de la carga impositiva sobre el diesel, cuya pérdida de recaudación se compensará con un incremento en el impuesto a las gasolinas súper y regular; y

2.         El aumento en el impuesto a la propiedad a los vehículos diesel, para compensar posibles injusticias al subsidiar a los dueños de vehículos particulares diesel que no sean para carga y transporte público.

 

            En el primer caso se propone modificar al artículo 1 de la Ley de simplificación y eficiencia tributarias, N 8114, con el fin de eliminar el impuesto que pesa sobre el diesel. La eliminación de la carga impositiva al diesel tendrá un efecto positivo sobre el transporte público y el transporte de carga, al evitar presiones futuras de incrementos de tarifas del transporte remunerado de personas y de aumentos en los costos de transporte de productos.

 

            Dicha eliminación implica una modificación del impuesto que se aplica a la gasolina regular y a la gasolina súper, con lo cual no se verá afectada la recaudación del impuesto a los combustibles y no se verá perjudicada la situación financiera del Gobierno Central. Previendo que durante la discusión y aprobación del proyecto en la Asamblea Legislativa, debe hacerse el siguiente ajuste automático del impuesto a los combustibles, propiamente en el mes de julio y deberá estar vigente en el mes de agosto, se están ajustando los valores propuestos de los impuestos en un 3%, para evitar alguna pérdida de recaudación.

 

            Para evitar la pérdida de recaudación por la exoneración del diesel, se está incrementando el impuesto a la gasolina regular en ¢135 colones, sobre el valor actual más el ajuste de 3%, lo cual llevará el impuesto único a la gasolina regular a fijarse en ¢306. En el caso de la gasolina súper, el impuesto se estará incrementando en ¢145 sobre el valor actual más el ajuste del 3%, lo cual llevará el impuesto único a la gasolina súper a fijarse en ¢325,50. Esto se hace así en razón de que el consumo de diesel en Costa Rica, según datos de Recope para el año 2007, es un 41% más que el consumo de gasolina regular y gasolina súper juntas, por lo que el ajuste en el impuesto a las gasolinas debe ser mayor que el impuesto eliminado al diesel.

 

            En el segundo punto se está proponiendo crear una carga impositiva adicional sobre los vehículos diesel, la cual será del 100% sobre la tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley Nº 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, la cual crea el impuesto a la propiedad de vehículos. Esta carga adicional pretende evitar que la eliminación del impuesto único al diesel, favorezca de forma injusta a los propietarios de vehículos particulares diesel, muchos de ellos vehículos de lujo. Con el fin de mantener el beneficio por la eliminación del impuesto al diesel para los equipos especiales, como la maquinaría usada en labores agrícolas, a los vehículos de transporte remunerado de personas y a los vehículos de carga, se están exceptuando estos vehículos de esa tarifa adicional.

 

            Se hace una excepción con los vehículos con placa de carga liviana (CL), los cuales sí tendrán que pagar, pues muchos de estos vehículos también son vehículos de lujo. Para evitar un perjuicio a los vehículos con placa CL que son utilizados como herramienta de trabajo, se establece que los propietarios de estos vehículos podrán solicitar a la Administración Tributaria la devolución del impuesto adicional pagado, en el tanto estas personas demuestren que están registradas como declarantes del impuesto a las utilidades y que los vehículos en cuestión son utilizados en la generación de rentas gravables.

 

            En virtud de lo anterior, se somete al conocimiento y aprobación de los señores diputados y las señoras diputadas, el presente proyecto de Ley de modificación del impuesto único a los combustibles y creación de una carga impositiva adicional a la propiedad de vehículos diesel:

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO A LOS COMBUSTIBLES

Y CREACIÓN DE UNA CARGA IMPOSITIVA ADICIONAL

A LA PROPIEDAD DE VEHÍCULOS DIESEL

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 1 de la Ley N 8114, Ley de simplificación y eficiencia tributaria, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 1.-       Objeto, hecho generador y sujetos pasivos. Establécese un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, según se detalla a continuación:

 

 

Tipo de combustible por litro

Impuesto en colones (¢)

Gasolina regular

306,00

Gasolina súper

325,50

Diesel

200,00

Asfalto

34,25 

Emulsión asfáltica

25,25

Búnker

17,00

LPG

33,25

Jet Fuel A1

102,00

Av Gas

170,75

Queroseno

49,00

Diesel pesado (Gasóleo)

32,75

Nafta pesada

24,00

Nafta liviana

24,00

 

            Se exceptúa del pago de este impuesto, el producto destinado a abastecer las líneas aéreas y los buques mercantes o de pasajeros en líneas comerciales, todas de servicio internacional; asimismo, el combustible que utiliza la Asociación Cruz Roja Costarricense, así como la flota de pescadores nacionales para la actividad de pesca no deportiva, de conformidad con la Ley N.º 7384.

 

            El hecho generador del impuesto establecido en el primer párrafo ocurre, en la producción nacional, en el momento de la fabricación, la destilación o la refinación, entendiendo por producción nacional el momento en el cual un producto está listo para la venta, lo que excluye su reproceso, y en la importación o internación, el momento de la aceptación de la declaración aduanera.

 

            En la producción nacional y en la importación, es contribuyente de este impuesto la Refinadora Costarricense de Petróleo, Sociedad Anónima (Recope), ya sea en su condición de productora o de importadora.

 

            Exceptúase del pago de este impuesto el producto destinado a la exportación y el diesel, salvo aquel que se expenda en las estaciones de servicio marinas o marítimas, para yates y otras embarcaciones de recreo.

 

Artículo 2.-        Impuesto adicional a la propiedad de vehículos diesel.  A partir del periodo fiscal siguiente a la entrada en vigencia de esta Ley, todos los propietarios de los vehículos automotores con motor diesel, inscritos o que se inscriban en el Registro Nacional deberán pagar una tarifa adicional del cien por ciento (100%) de la tarifa establecida en el artículo 9 de la Ley N 7088, de 30 de noviembre de 1987, y sus reformas, cuyo producto deberá ingresar al fondo general del Gobierno para financiar los gastos del Estado.

 

            El cobro de la tarifa adicional establecida en el párrafo anterior deberá consignarse claramente por separado en el recibo correspondiente.

 

            Exceptúanse del pago de la tarifa adicional establecida en este artículo el equipo especial con placa EE, los vehículos dedicados al transporte remunerado de personas y los camiones de carga, salvo los vehículos con denominación de placa CL (carga liviana). Asimismo, para este impuesto rigen todas las exenciones contempladas en la legislación vigente referidas al impuesto sobre la propiedad de vehículos.

 

            Los propietarios de vehículos con denominación de placa CL (carga liviana) podrán solicitar a la Administración Tributaria la devolución del impuesto adicional pagado conforme a este artículo, siempre y cuando demuestren a satisfacción de esta que están registrados como declarantes del impuesto a las utilidades y los vehículos sean utilizados en la generación de rentas gravables.

            Rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República a los veintitrés días del mes de junio del dos mil ocho.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ

        Rodrigo Arias Sánchez                                  José Luis Araya Alpízar

MINISTRO DE LA PRESIDENCIA                      MINISTRO DE HACIENDA A.I.

25 de Junio de 2008.

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.