ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA EXONERACIÓN DE
IMPUESTOS Y SOBRETASAS
A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y
JUNTAS ADMINISTRATIVAS
DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE
ENSEÑANZA
JOSÉ ÁNGEL OCAMPO BOLAÑOS
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 17.057
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y
SOBRETASAS
A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS
ADMINISTRATIVAS
DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE
ENSEÑANZA
Expediente N.º 17.057
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Las juntas de educación y las
administrativas, históricamente han cumplido una importantísima labor en el
Sistema Educativo Costarricense. Dichos
entes están regulados principalmente en el Código de Educación, la Ley
Fundamental de Educación y el Reglamento General de Juntas de Educación y
Administrativas, donde se les concibe como delegaciones de las municipalidades
y organismos auxiliares de la Administración, que funcionan como verdaderos
órganos de apoyo a la labor que se le ha encomendado al Ministerio de Educación
Pública.
Los miembros de las juntas de
educación y de las administrativas, son nombrados por las municipalidades de
cada cantón, pero en la práctica su relación más directa y continua es con las
autoridades del Ministerio de Educación Pública, de quienes reciben el
presupuesto y las directrices generales para el debido cumplimiento de su
cometido.
Es importante mencionar que las
juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que están
autorizadas para adquirir derechos, contraer obligaciones y por supuesto ser
titulares o propietarios de bienes muebles e inmuebles. De hecho, muchas juntas son dueñas de las
propiedades donde se asientan una gran cantidad de escuelas y colegios públicos,
debiendo velar por consiguiente, porque existan adecuadas condiciones en la
planta física de los centros educativos oficiales.
Tradicionalmente, y por
considerarse como un órgano dependiente del Ministerio de Educación Pública, no
pagaban el impuesto de bienes inmuebles, pues les alcanzaba las exoneraciones
que la ley dispone para las instituciones del Poder Ejecutivo. Sin embargo, la Procuraduría General de la
República mediante los dictámenes vinculantes C -062-2005 del 14 de febrero del
2005 y C 170-2005, del 6 de mayo de ese mismo año, precisó técnicamente la
naturaleza jurídica de las juntas y consideró que son entes descentralizados
del Estado, denominación que trae consecuencias negativas en cuanto al régimen
exonerativo que las beneficia.
En efecto, de acuerdo con la
Procuraduría, al haberse calificado anteriormente a las juntas de educación y
las administrativas, como órganos del Ministerio de Educación Pública, se
beneficiaban también de sus exenciones, en virtud del principio de inmunidad
fiscal de Estado, pues la potestad del Estado para imponer tributos y su
posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el
fundamento de ese principio, al entenderse que el Estado no podría ser deudor
de aquellos tributos creados a su favor.
De este modo, al catalogar a las juntas como entes descentralizados, las
exenciones que les apliquen deben estar consignadas en leyes concretas y
vigentes en virtud del principio de legalidad.
Siguiendo este razonamiento, la
Procuraduría General de la República, analizó la situación de las juntas de
educación y administrativas, emitiendo el siguiente criterio vinculante:
"Si analizamos los supuestos
de excepción contenidos en el artículo 2
de la Ley N.° 7293,
advertimos que mediante el inciso
1) se exceptúan
de la derogatoria general a que
se refiere
el artículo 1° de
dicha Ley, aquellos regímenes exonerativos que se
hubieren otorgado al Poder
Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo al Tribunal Supremo de
Elecciones, a las
instituciones descentralizadas, a
las municipalidades, a
las empresas públicas estatales y
municipales, y
a las universidades estatales.
Lo anterior implica, que
independientemente de que las Juntas de Educación hubieran sido calificadas en
su oportunidad como órganos del Ministerio de
Educación Pública (dictamen
128-92), o como
entes descentralizados (dictamen
C-386-2003), los regímenes de favor que las beneficia siempre queda fuera del
alcance de la derogatoria genérica prevista por el legislador en el artículo
1° de la Ley N.° 7293 por
disposición del inciso 1) del artículo 2°
de la Ley 7293. Sin perjuicio de lo dicho, debe
advertirse que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, se
produce un cambio de importancia
en cuanto al origen del régimen exonerativo; por cuanto a
tenor del dictamen C-182-92
al haberse calificado a
las Juntas de Educación como
órganos del Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en virtud del
principio de inmunidad fiscal del Estado (El
Poder del Estado para imponer tributos y
su posición como sujeto acreedor
de la obligación tributaria es precisamente
el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que
éste no podrá ser deudor de aquellos tributos creados a
su favor... en tanto al
ser calificadas como entes descentralizados y
haberse reconsiderado el dictamen
de referencia, las exoneraciones a
favor de las Juntas de Educación
derivan, en virtud del principio de legalidad, de leyes concretas que otorguen
beneficios fiscales."
Compañeras y compañeros
diputados, por un simple cambio de criterio de la Procuraduría, le estamos
causando un grave perjuicio a las juntas de educación y juntas administrativas,
pues tienen que cancelar varios tributos, a pesar de los limitados recursos
económicos de que disponen, todo lo cual va a repercutir, negativamente, en el
proceso de enseñanza-aprendizaje, pues se estarían destinando fondos al pago de
impuestos en perjuicio de la atención de otras necesidades que cotidianamente
tienen los centros educativos del país.
De esta manera, atendiendo las
preocupaciones e inquietudes que en ese sentido me plantearon los miembros de
la Junta de Educación de Santo Domingo de Heredia, someto a conocimiento de la
Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y
SOBRETASAS
A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS
ADMINISTRATIVAS
DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE
ENSEÑANZA
ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase
el inciso 1) del artículo 2 y se adiciona un nuevo artículo 6 bis a la Ley
reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus
excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992, y sus reformas, cuyos textos
dirán:
"Artículo 2.- Excepciones. Se
exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones
tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:
a) [...]
b) Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo,
al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a
las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de
educación y administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, a las
empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.
[...].”
“Artículo 6 bis.- Exonérase a las juntas de educación y
administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, del pago de todo
tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios
para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos
públicos que les corresponda atender.
Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos
en cualquier momento previo pago de los impuestos y tributos de los que se
exoneren.”
Rige a partir de su publicación.
José
Ángel Ocampo Bolaños
DIPUTADO
26 de junio de 2008.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente de Asuntos Hacendarios.