ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y SOBRETASAS

A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS

DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE ENSEÑANZA

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ ÁNGEL OCAMPO BOLAÑOS

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 17.057

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y SOBRETASAS

A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS

DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE ENSEÑANZA

 

 

Expediente N.º 17.057

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Las juntas de educación y las administrativas, históricamente han cumplido una importantísima labor en el Sistema Educativo Costarricense.  Dichos entes están regulados principalmente en el Código de Educación, la Ley Fundamental de Educación y el Reglamento General de Juntas de Educación y Administrativas, donde se les concibe como delegaciones de las municipalidades y organismos auxiliares de la Administración, que funcionan como verdaderos órganos de apoyo a la labor que se le ha encomendado al Ministerio de Educación Pública.

 

Los miembros de las juntas de educación y de las administrativas, son nombrados por las municipalidades de cada cantón, pero en la práctica su relación más directa y continua es con las autoridades del Ministerio de Educación Pública, de quienes reciben el presupuesto y las directrices generales para el debido cumplimiento de su cometido.

 

Es importante mencionar que las juntas tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, por lo que están autorizadas para adquirir derechos, contraer obligaciones y por supuesto ser titulares o propietarios de bienes muebles e inmuebles.  De hecho, muchas juntas son dueñas de las propiedades donde se asientan una gran cantidad de escuelas y colegios públicos, debiendo velar por consiguiente, porque existan adecuadas condiciones en la planta física de los centros educativos oficiales.

 

Tradicionalmente, y por considerarse como un órgano dependiente del Ministerio de Educación Pública, no pagaban el impuesto de bienes inmuebles, pues les alcanzaba las exoneraciones que la ley dispone para las instituciones del Poder Ejecutivo.  Sin embargo, la Procuraduría General de la República mediante los dictámenes vinculantes C -062-2005 del 14 de febrero del 2005 y C 170-2005, del 6 de mayo de ese mismo año, precisó técnicamente la naturaleza jurídica de las juntas y consideró que son entes descentralizados del Estado, denominación que trae consecuencias negativas en cuanto al régimen exonerativo que las beneficia.

 

En efecto, de acuerdo con la Procuraduría, al haberse calificado anteriormente a las juntas de educación y las administrativas, como órganos del Ministerio de Educación Pública, se beneficiaban también de sus exenciones, en virtud del principio de inmunidad fiscal de Estado, pues la potestad del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento de ese principio, al entenderse que el Estado no podría ser deudor de aquellos tributos creados a su favor.  De este modo, al catalogar a las juntas como entes descentralizados, las exenciones que les apliquen deben estar consignadas en leyes concretas y vigentes en virtud del principio de legalidad.

 

Siguiendo este razonamiento, la Procuraduría General de la República, analizó la situación de las juntas de educación y administrativas, emitiendo el siguiente criterio vinculante:

 

"Si analizamos los supuestos de excepción contenidos en el artículo 2 de la Ley N.° 7293, advertimos que mediante el inciso 1) se exceptúan de la derogatoria general a que se refiere el artículo de dicha Ley, aquellos regímenes exonerativos que se hubieren otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las empresas públicas estatales y municipales, y a las universidades estatales.

 

Lo anterior implica, que independientemente de que las Juntas de Educación hubieran sido calificadas en su oportunidad como órganos del Ministerio de Educación Pública (dictamen 128-92), o como entes descentralizados (dictamen C-386-2003), los regímenes de favor que las beneficia siempre queda fuera del alcance de la derogatoria genérica prevista por el legislador en el artículo 1° de la Ley N.° 7293 por disposición del inciso 1) del artículo de la Ley 7293.  Sin perjuicio de lo dicho, debe advertirse que al variarse la naturaleza jurídica de las Juntas de Educación, se produce un cambio de importancia en cuanto al origen del régimen exonerativo; por cuanto a tenor del dictamen C-182-92 al haberse calificado a las Juntas de Educación como órganos del Ministerio de Educación, éstas resultaban exentas en virtud del principio de inmunidad fiscal del Estado (El Poder del Estado para imponer tributos y su posición como sujeto acreedor de la obligación tributaria es precisamente el fundamento del principio de inmunidad fiscal del Estado, al entenderse que éste no podrá ser deudor de aquellos tributos creados a su favor... en tanto al ser calificadas como entes descentralizados y haberse reconsiderado el dictamen de referencia, las exoneraciones a favor de las Juntas de Educación derivan, en virtud del principio de legalidad, de leyes concretas que otorguen beneficios fiscales."

 

Compañeras y compañeros diputados, por un simple cambio de criterio de la Procuraduría, le estamos causando un grave perjuicio a las juntas de educación y juntas administrativas, pues tienen que cancelar varios tributos, a pesar de los limitados recursos económicos de que disponen, todo lo cual va a repercutir, negativamente, en el proceso de enseñanza-aprendizaje, pues se estarían destinando fondos al pago de impuestos en perjuicio de la atención de otras necesidades que cotidianamente tienen los centros educativos del país.

 

De esta manera, atendiendo las preocupaciones e inquietudes que en ese sentido me plantearon los miembros de la Junta de Educación de Santo Domingo de Heredia, someto a conocimiento de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY PARA LA EXONERACIÓN DE IMPUESTOS Y SOBRETASAS

A LAS JUNTAS DE EDUCACIÓN Y JUNTAS ADMINISTRATIVAS

DE LAS INSTITUCIONES OFICIALES DE ENSEÑANZA

 

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Modifícase el inciso 1) del artículo 2 y se adiciona un nuevo artículo 6 bis a la Ley reguladora de todas las exoneraciones vigentes, su derogatoria y sus excepciones, N.º 7293, de 31 de marzo de 1992, y sus reformas, cuyos textos dirán:

 

"Artículo 2.-      Excepciones.  Se exceptúan, de la derogatoria del artículo precedente, las exenciones tributarias establecidas en la presente Ley y aquellas que:

 

a)         [...]

b)         Se hayan otorgado al Poder Ejecutivo, al Poder Judicial, al Poder Legislativo, al Tribunal Supremo de Elecciones, a las instituciones descentralizadas, a las municipalidades, a las juntas de educación y administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, a las empresas públicas estatales y municipales y a las universidades estatales.

[...].”

 

“Artículo 6 bis.- Exonérase a las juntas de educación y administrativas de las instituciones oficiales de enseñanza, del pago de todo tributo y sobretasas para la adquisición de mercancías y servicios necesarios para la realización de sus fines y en beneficio de los centros educativos públicos que les corresponda atender.  Los bienes adquiridos al amparo de esta disposición podrán ser vendidos en cualquier momento previo pago de los impuestos y tributos de los que se exoneren.”

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

26 de junio de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.