PROYECTO DE LEY BAJO EL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL DE INICIATIVA POPULAR
LEY
DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE
Expediente N.º 17.054
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Presentación.
De conformidad con la Ley de Iniciativa Popular #
8491, nos apersonamos a presentar de parte de la Asociación Preservacionista de
Flora y Fauna Silvestre (APREFLOFAS) el
primer Proyecto de Ley que utiliza esta figura jurídica en nuestro país,
dándonos a los ciudadanos la potestad de legislar. Y cumpliendo con lo
estipulado en el artículo 1º de esta ley, entregamos la cantidad de
138.000 firmas que corresponden a poco más del 5% de las firmas del Padrón
Electoral vigente. Las personas firmantes apoyan el Proyecto de Ley de Conservación de la Vida
Silvestre para ser sometido a consideración de los señores y señoras diputadas.
La
presente iniciativa tiene como propósito dotar a nuestro país de una
legislación adecuada para favorecer la conservación y el manejo sostenible de
la vida silvestre.
Antecedentes históricos:
A
nivel mundial, la historia reconoce la elaboración
de la “Ley de la gente y para la gente”
en el año 1066, por parte del Duque de Francia, la cual mencionaba la vida
silvestre como propiedad de todo el pueblo y no de los dueños o propietarios de
las tierras.
La
Ley de Conservación de la Vida Silvestre vigente actualmente (1992), declaró a
la fauna silvestre de dominio público, formando parte del patrimonio natural
del Estado y a la flora silvestre, de interés público. Luego, el Convenio de
Diversidad Biológica estableció la
soberanía de los Estados sobre sus recursos biológicos (1998). Todo lo
anterior, congruente con el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
En
el 2006, Costa Rica mostró señales importantes y contradictorias, entre una
imagen ecológica fuertemente arraigada (dentro y fuera de sus fronteras) y la
profunda huella de impactos ambientales que dejan las acciones humanas y que se
hace más honda por la falta de planificación en el uso del territorio. Esto
evidencia una tensión entre el crecimiento
económico y la protección ambiental, cuyos resultados incrementan la
vulnerabilidad de los logros del país en esta última materia.
Así,
Costa Rica está lejos de usar los recursos naturales según su capacidad de
reposición, y en casos específicos ya se perciben limitaciones para un disfrute
equitativo por parte de la población.
(Estado de la nación 2007)
La coyuntura política, económica, ambiental y social
del nuevo siglo cambia la perspectiva de uso y manejo de los recursos
planetarios, dejando ver no solo un gran consumo y deterioro ambientales, sino,
paradójicamente, la posibilidad real de acceso al conocimiento sobre
innumerables temas científicos y tecnológicos, que los estados deben divulgar y traducir en políticas congruentes con el desarrollo
humano sostenible.
Una fórmula para mejorar la administración de nuestro
patrimonio natural, necesita, sin duda alguna, de una modernización del marco
regulatorio, basada en la experiencia y el conocimiento.
Este Proyecto de Ley trata de restablecer, de acuerdo
a las nuevas realidades y paradigmas, la conservación y el manejo sostenible de
la vida silvestre, derivándose de él, un marco regulatorio para la
investigación y el manejo de la información que se genere, como insumo básico
para la toma de decisiones. A la vez, promueve la idoneidad del recurso humano
en los procesos de manejo de la vida
silvestre. La educación y conciencia públicas, con base en coordinaciones
intersectoriales que impulsen un cambio de actitud positivo hacia la sostenibilidad
del recurso. La centralización y sistematización de la información utilizando
las estructuras generadas por otras leyes como las de Biodiversidad, Pesca y
Protección Fitosanitaria. Se establecen controles y monitoreos sobre el uso y estado de las poblaciones
in situ y ex situ, así como de los ecosistemas e infraestructura que los
soportan. Busca reactivar la capacidad operativa del Ministerio de Ambiente y
Energía en cuanto el manejo de la vida silvestre por medio de recursos
financieros accesibles y suficientes.
Para la construcción de este Proyecto de Ley se partió
del principio:
Es más sencillo, barato y adecuado para conservar la naturaleza,
proteger y preservar un hábitat que restaurarlo.
Justificación.
Costa
Rica es un país megadiverso, que se encuentra entre los 14 países del mundo que
poseen más del 23% de su territorio bajo alguna categoría de protección (25,6%
de protección estatal y 7,18% privada al 2003).
La
superficie total cubierta por las 158 áreas silvestres que se encuentran bajo
protección es de
Estas
áreas protegidas y muchas otras sin protección mantienen una gran cantidad de
vida silvestre reconocida mundialmente por
turistas y científicos. Alrededor de 13.020 especies de plantas, más de
2.000 especies de mariposas diurnas, 4.500 nocturnas, 163 de anfibios, 220 de
reptiles, 229 de mamíferos, 1.600 de peces de agua dulce y salada, y 854
especies de aves.
De
estas listas se reportan 1.300 especies de plantas amenazadas, aproximadamente
un 10% del total de las 13.020 descritas. Y 235 especies de fauna
silvestre que se reconocen técnicamente
como amenazadas y en peligro de extinción.
Científicos
costarricenses coinciden en que el país no se encuentra preparado para evitar
la extinción de especies in situ, cuyas principales amenazas son la destrucción
del hábitat y la cacería (Carrillo, 2004; Wong, 2004 y Bolaños, 2004).
La
biodiversidad con que cuenta nuestro país está constantemente amenazada por
diferentes factores que destruyen, fragmentan o degradan sus hábitats. Esta
situación se agrava, cuando cambios mundiales del clima debido al calentamiento
global, se suman a los desequilibrios locales de los ecosistemas.
Aunque
todas son consecuencias antropogénicas, las más directas son: la continua
conversión de la fauna silvestre en mascotas y la eliminación de la fauna de
nuestros bosques por la cacería descontrolada, actividades que a su vez generan
tráfico y tenencia de vida silvestre a nivel nacional e internacional.
Solo
en un centro de rescate autorizado ingresan mas de 1.000 animales silvestres
por año, de los cuales aproximadamente el 30% son llevados por el MINAE y el
resto de los ingresos son entregas voluntarias. De acuerdo a estudios realizados
en nuestro país, “…uno de cada cuatro hogares mantiene
animales silvestres,… que a
diferencia de los animales domésticos, son extraídos de su hábitat natural y,
por lo tanto, afecta la condición de las poblaciones locales.” Drews
(1999).
Por
otro lado, la industria más consolidada y con mayor crecimiento en los últimos
años: el turismo, basa su éxito en nuestro Patrimonio Natural, con lo cual, Costa Rica se perfila como uno de los destinos más reconocidos
de América. No es extraño. Hablamos de un refugio extraordinario de vida
silvestre, en cuyo territorio continental de apenas 51 mil kilómetros cuadrados
(alrededor del 0,03% de la superficie del planeta) se encuentra aproximadamente
el 5% de la biodiversidad mundial.
Esta
pujante actividad turística en nuestro país, es también motivo de preocupación
en el tema de conservación, pues nuestro producto turístico esta principalmente
instalado en la zona rural cerca o dentro de las áreas silvestres que
inevitablemente ven impactados en menor o mayor grado los ecosistemas y las
poblaciones silvestres que forman parte de los atractivos para el turista.
Como un valor agregado a este proyecto de ley, hace
gala de nuestra soberanía, nuestra democracia y se apropia de un instrumento
legal como lo es la Ley de Iniciativa Popular, como vehículo participativo y
consultivo para legislar. Tanto el proceso de construcción de la nueva ley,
como la recolección de firmas, han sido especialmente productivos, tanto para
quienes participamos en su planificación e implementación como para los miles
de miles de personas que nos apoyaron en
todo el territorio nacional en los últimos dos años.
En cuanto al fondo de este proyecto, se pretende crear
una nueva Ley que derogue la Ley #
7317 para garantizar la protección adecuada
de nuestra Vida Silvestre y la continuidad de todas las interrelaciones con
nuestro entorno, a fin de satisfacer el artículo 50 de la Carta Magna.
Este principio excluye toda discriminación con
respecto al ambiente sano que debemos compartir y nuestra garantía de que el
Estado debe apoyar nuestras gestiones individuales y grupales para conseguir un
desarrollo equilibrado de nuestro país.
La
ley 7317 vigente no integra adecuadamente los avances del conocimiento
científico en apoyo de la toma de decisiones administrativas y políticas para
la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.
Por
otra parte dicha ley tampoco proporciona los mecanismos ni recursos adecuados
para la efectiva implementación de la misma ni la adecuada imposición de
sanciones.
El
resultado de las carencias de la ley actual es que no estamos protegiendo los
ecosistemas ni la vida silvestre en general, ni mucho menos fuera de áreas
protegidas.
Todas estas carencias y debilidades son las que hemos
procurado resolver con este proyecto de ley.
Por todo lo anterior, sometemos a consideración de los
señores y señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.
GINO
BIAMONTE CASTRO LORENA
ERBURE CARDOZO
CED. 1-572-757 CED.RES.
185800004627
APREFLOFAS APREFLOFAS
y
138 mil firmas más.
APREFLOFAS Teléfono: 2240-6087 Fax: 2236-3210
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
DECRETA:
LEY DE CONSERVACIÓN DE
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1.- Fines
y ámbito de esta Ley.- La presente
ley establece las regulaciones para la conservación, el manejo sostenible, la
protección y la adecuada administración de
Además
todas aquellas actividades productivas y de infraestructura que realice el ser
humano, el estado velará que tenga el menor impacto para la vida silvestre.
Esta ley no se aplicará a la
conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración
de la vida silvestre, resultantes de usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro
de sus territorios.
Toda actividad relacionada con el uso
y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se
regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre
ARTÍCULO
2.- Concepto
de Vida Silvestre.- La vida
silvestre está conformada por todos los organismos que viven en condiciones
naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, de acuerdo con
el artículo 6 de
Se exceptúan de esta Ley los recursos
marinos pesqueros obtenidos fuera de áreas silvestres protegidas.
ARTÍCULO
3.- Definiciones.-
Además de las definiciones contenidas en la Ley de Biodiversidad N° 7788 y otras
leyes ambientales, así como en los Decretos Ejecutivos 31514 y 33697, para los efectos de la presente ley tómese en cuenta
las siguientes:
Acuario: se entiende por un sitio
de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en
cautiverio, que puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un
equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada
en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación,
reproducción, exhibición y preservación
de los organismos de una manera científica.
Aguas marinas interiores: se entiende por aguas marinas
situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde
el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares,
esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados
permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o
navegables para embarcaciones de navegación marítima.
Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: se entiende por
todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la
vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en
el mar hasta las
Cautiverio: se entiende por cautiverio la privación de
la libertad a la vida silvestre que vive bajo el cuidado del ser humano.
Caza:
se entiende por caza la acción, con
cualquier fin, de acosar, apresar, perseguir, azuzar, capturar o matar animales
silvestres.
Centro de rescate: se entiende por centro de rescate un sitio
de manejo de vida silvestre donde su
objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o
entregada voluntariamente; para su recuperación y reinserción al medio natural
cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al
medio natural serán depositados en Sitios de Manejo de Vida Silvestre definidos
en esta Ley. No tienen fines de lucro y
no están abiertas al público.
Circo o Espectáculo circense: es la función o
diversión pública celebrada en un sitio donde se congrega la gente para
presenciar un espectáculo de artistas, objetos o animales silvestres.
CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.
Comercio: se entiende cualquier acto traslativo de
dominio - ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa – de los organismos,
partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las
actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.
CONAGEBio: Comisión Nacional para la Gestión de la
Biodiversidad.
Condición natural: es el estado
de un ambiente u organismo no manipulado o alterado por el ser humano.
Continente:
Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.
Cuerpo
de agua: Es todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente o no,
acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial,
estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.
Derivado: lo que se deriva de un proceso de
transformación de los productos de la vida silvestre.
Embalse: es la acumulación de aguas que se da como resultado
de la retención que de ellas hace el hombre.
Especie exótica invasora: es aquella que al introducirse
en sitios fuera de su dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y
su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito
o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de
cambio de hábitat y causa un daño a la diversidad biológica. Se considera
invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser
abundantes y producen un daño en las actividades del hombre o la salud humana.
Estudio Científico: Toda investigación que aplica el
método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre
hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y
recomendaciones).
Equipo: Todos los instrumentos, herramientas, aparatos,
medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios
y dispositivos que se usan para la extracción, recolecta, caza y pesca de la vida
silvestre, sus partes, productos y derivados; con cualquier fin.
Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento
físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida del
mismo, técnicamente comprobadas.
Exhibición: Muestra de vida silvestre abierta al público
con o sin fines comerciales en forma temporal o permanente, fija, móvil o
itinerante.
Exportar: se entiende como la acción de enviar fuera del
país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus
productos, partes o derivados.
Extracción de vida silvestre: La acción de extraer o
sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales
o alterados.
Ex
Situ: Fuera de su ambiente
natural.
Fauna Silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna
silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados,
residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido
extraídos de sus medios naturales o reproducidos “ex situ” con cualquier fin en el territorio nacional, sea éste
continental o insular, en el mar territorial,
aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales. Así
como aquellos
animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por
el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especimenes silvestres. La
clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el Reglamento de
esta Ley.
Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora
silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no
vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o
insular, en el mar territorial, aguas
interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que
hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas “ex situ” con cualquier fin; las cuales se indicarán en el
Reglamento de esta Ley. Así como aquellas plantas
vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres
por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares,
algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de
especímenes silvestres. Se exceptúa de ese
conjunto, las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol
forestal" y las plantas de uso agropecuario, de acuerdo con la definición
dada por
Humedales: se entiende por extensiones de marismas,
pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o
temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las
extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis
metros, que se encuentren declarados o no bajo alguna categoría de manejo u
oficializados.
In
Situ: Dentro su ambiente natural.
Importar:
Acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de
vida silvestre, sus productos, partes o derivados.
Mascotización: se entiende por un proceso mediante el
cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en
condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano provocando
variaciones en su dieta y ambiente, estimulando
la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriorando su
comportamiento social, salud y perjudicando su calidad de vida.
Manejo
de Vida Silvestre: Aplicación de los
conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus
poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.
Mar
territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas
medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el
Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.
MINAE:
Ministerio de Ambiente y Energía.
Parte:
La porción, fragmento o componente no transformado de un espécimen.
Pesca:
acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por
métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.
Plantel
parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para
implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
Plataforma Continental de
Costa Rica: Zona
marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar,
hasta el talud continental.
Producto: todo aquello que provenga directamente de
la vida silvestre.
Recolecta: es la acción de recoger, cortar, capturar o separar
de su medio, organismos silvestres sus
productos y partes.
Refugio
de vida silvestre: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres,
marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Su función
principal la conservación, la investigación, el incremento y el manejo de vida
silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.
Regencia: Responsabilidad profesional en materia de
manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se
aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida
silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad
comprobadas en manejo de vida silvestre.
Regente: Es la persona física con grado de profesional,
inscrito en el registro de regencias, para lo cual deberá cumplir con los
requisitos del Colegio profesional respectivo. Debe demostrar formación, idoneidad y experiencia
comprobadas en el manejo de vida silvestre.
SENAVIS:
Servicio Nacional de Vida Silvestre.
SINAC:
Sistema Nacional de Áreas de Conservación.
Sitio
de Manejo de Vida Silvestre: se entiende como
un lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la
vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero,
centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos
naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el
manejo “ex situ”, con o sin fines comerciales, con el objetivo
de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición.
Taxidermia:
arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.
Tenencia: Acción de poseer uno o varios organismos de
vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.
Transporte
o Trasiego: Acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus
productos, partes y derivados, de un lugar a otro.
Tráfico:
se entiende como el movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus
productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.
Vida Silvestre: conjunto
de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en
el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y
aguas jurisdiccionales. Los organismos exóticos declarados como
silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos
en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y
derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.
Vivero
artesanal comercial con manejo restringido: se define como el sitio que
reproduce flora silvestre por métodos menos sofisticados que los viveros
comerciales. Las dimensiones son
reducidas (plantel parental menor de 500 plantas adultas), no cuentan con
laboratorios de propagación, generalmente de operación familiar y de una baja
producción. La producción deberá estar
plenamente establecida en troncos o macetas.
Se autorizará la comercialización de los individuos del resultado de su
propagación mediante solicitud.
Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial
que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio,
en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas
contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del
mar territorial. Asimismo, según lo establecido en
Zoocriadero: Sitio que puede ser con fines comerciales o
no, en el que se propaga o reproduce vida
silvestre, con conocimiento del manejo
de las especies, fuera de su hábitat
natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y
elección de los organismos que se reproducirán.
Zoocriadero
artesanal con manejo restringido: Sitio de manejo que reproduce vida silvestre que
no está con poblaciones reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel
parental para otros zoocriadero, el consumo familiar, la educación ambiental y
la restauración de ecosistemas. La
supervisión será realizada por el personal técnico del Área de Conservación
respectiva.
Zoológico: Sitio de manejo que mantiene vida silvestre en
cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un
cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una
forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la
conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de
una manera científica.
ARTÍCULO 4.- Régimen
de la vida silvestre.- Se
declara de dominio público la fauna silvestre, sus partes, productos y derivados
que constituye un recurso natural renovable, el cual forma parte del patrimonio nacional. Asimismo, se declara de interés público la
flora silvestre, sus partes, productos y derivados, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 6 de la Ley de Biodiversidad N°7788.
ARTÍCULO 5.- Acceso
a recursos genéticos.- El acceso, uso, manejo y comercialización de los elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, sus partes, productos y derivados, se
declaran de interés público y serán regulados por
ARTÍCULO 6.- Condición
de silvestre.- La tenencia, el manejo y
reproducción de la vida silvestre, sus partes, productos o derivados fuera de
su medio natural, no elimina su condición de silvestre.
CAPÍTULO
II
Organización
Administrativa
ARTÍCULO 7.- Servicio Nacional de
Vida Silvestre.- Créase
el Servicio Nacional de Vida
Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual será un órgano
desconcentrado y participativo, competente en materia de vida silvestre,
encargado de dictar políticas, planificar, ejecutar acciones y procesos de
conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.
En
el ejercicio de su competencia, el SENAVIS tiene las siguientes funciones:
a) Establecer
las políticas, estrategias y acciones para garantizar la conservación y manejo
sostenible de la vida silvestre.
b) Crear
los Programas de Manejo, Control y Vigilancia, e Investigación. y
c) Establecer
las medidas técnicas por seguir, suscribir convenios y contratos, para el buen
manejo, conservación y administración de la vida silvestre, objetos de esta Ley
y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa
Rica.
d) Establecer
y administrar los refugios nacionales de vida silvestre.
e) Fomentar
el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad
mixta o privada.
f) Solicitar,
a la respectiva autoridad competente, el desalojo de las personas que invadan
los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de vida silvestre.
Cuando se trate de refugios
nacionales de vida silvestre de propiedad estatal o en terrenos públicos dentro de los refugios
nacionales de vida silvestre de propiedad mixta, el Ministerio del Ambiente y Energía
procederá de oficio. En el caso de los refugios nacionales de vida silvestre de
propiedad privada o en terrenos privados dentro de los refugios nacionales de
vida silvestre de propiedad mixta, la intervención del Ministerio del Ambiente
y Energía será requerida por el propietario del terreno afectado, su
representante o cualquier otro interesado.
En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o
cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá
solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al
Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Publica, a fin de respaldar su
actuación. En ambos casos, dicha
autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo
e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los
tribunales de justicia. El
incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad
personal del respectivo funcionario.
g) Apoyar
los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional
para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (CIECOPI).
h) Promover programas de
investigación en el campo de la vida silvestre salvo aquellos que se
refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de
Biodiversidad.
j) Extender,
denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación,
recolecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar
vida silvestre sus partes, productos y
derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los Planes de Manejo.
k) Proteger,
supervisar y administrar con enfoque ecosistémico los humedales.
l) Corresponderá
al SENAVIS la determinación de la importancia internacional o nacional de
dichos ecosistemas. Podrá además declararlos como área silvestre protegida, en
alguna de las categorías de manejo que establece el ordenamiento jurídico
nacional e internacional.
m) Prevenir
y controlar la contaminación del ambiente acuático, aéreo y terrestre que funge
como hábitat de la vida silvestre.
n) Promover
la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva,
en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
o) Fomentar
la conservación de ecosistemas naturales.
p) Fomentar
e implementar un Programa de Pago de Servicios Ambientales para la conservación
de la vida silvestre.
q) Establecer
Planes de Contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de
desastres naturales.
r) Coordinar
acciones con los demás entes del Estado, instituciones privadas, nacionales e
internacionales, para la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.
ARTÍCULO 8.- Organización del
SENAVIS.- El SENAVIS estará
integrado por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de
esta ley.
CAPÍTULO
III
Financiamiento
ARTÍCULO
9.- Recursos financieros.- Con el objeto
de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se
deriven, el Servicio Nacional de Vida Silvestre contará con los recursos del Fondo de Vida
Silvestre, los cuales estarán constituidos por:
1.- El monto resultante del cobro del timbre
de Vida Silvestre.
2.- Los montos percibidos por concepto de
permisos, servicios, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos
de uso en refugios de vida silvestre, los cuales serán establecidos y
actualizados vía decreto ejecutivo.
3.- Los legados y las donaciones de personas
físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o
públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.
4.- El monto de las multas y los comisos que
perciba de conformidad con la presente ley.
El
SENAVIS contará con el setenta y cinco por ciento (75%) y CONAGEBIO con el veinticinco
por ciento (25%) de los recursos de este Fondo.
El
SENAVIS queda autorizado para, con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, realizar
cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida
administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de
fideicomisos. La administración
financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos
del Sistema Bancario Nacional. El
control posterior de esa administración corresponderá a
ARTÍCULO
10.- Cooperación de otros entes
estatales.- Los organismos
descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos
municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su
colaboración económica o técnica al SENAVIS, cuando éste lo solicite o cuando
voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicho órgano, para el fiel
cumplimiento de lo encomendado en esta ley.
CAPÍTULO
IV
Conservación y Manejo de
ARTÍCULO
11.- Protección de Vida Silvestre- El
Estado, a través del SENAVIS, regulará la caza, extracción, pesca, tenencia y la recolecta de vida
silvestre tanto en el territorio
continental como insular y en aguas continentales.
Se prohíbe la caza de vida silvestre
excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa
práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población
que atenten contra su propia especie, otras
especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta.
Se prohíbe la tenencia en cautiverio
de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecida
para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El SENAVIS
determinará cuales especies serán objeto de estudios poblacionales para
establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
Para
efectuar la recolecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre,
deberá cumplirse con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO
12.- Promulgación de Listas.- El SENAVIS, establecerá vía decreto ejecutivo
con base en criterio técnico científico y con el apoyo técnico de CONACEA, las listas
oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas,
amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y manejo
de la vida silvestre que se estimen convenientes. Estas listas deberán actualizarse
al menos cada cuatro años.
ARTÍCULO 13.- Aprovechamiento
de la vida silvestre.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin
importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines
de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos
u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los
permisos correspondientes.
Los organismos declarados en peligro
de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera
generación.
Los organismos que no estén en estas
categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando
provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo al plan de manejo del sitio
de manejo de vida silvestre.
ARTÍCULO
14.- Autoridad de policía.- Para el fiel
cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los funcionarios del
SENAVIS debidamente acreditados por el SINAC, en el desempeño de sus funciones,
tendrán autoridad de policía. Están facultados para detener, transitar, entrar
y practicar inspecciones, así como, dentro de cualquier finca y embarcación, lo
mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, decomisar
los organismos, las partes, productos y derivados de vida silvestre, junto con el
equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta
ley. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de
la autoridad judicial competente o del propietario, en cuyo caso debe
elaborarse un acta y ser firmada antes de la ejecución del acto.
Las
fuerzas de policía establecidas por la Ley General de Policía N° 7410 tendrán
la obligación de aplicar esta ley y en particular este artículo.
ARTÍCULO
15.- Incentivo por disponibilidad.- Se
crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen
en actividades de control y protección de la vida silvestre en las Áreas de Conservación,
fuera de su jornada laboral normal. Para este pago se utilizarán los recursos
del Fondo de Vida Silvestre.
ARTÍCULO
16.- Comités de Vigilancia de los Recursos
Naturales.- Se crearán los Comités de
Vigilancia para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el
SINAC a través del SENAVIS nombrará los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales
(COVIRENAS), los cuales estarán compuestos por inspectores ad honorem de vida
silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente y no deberán poseer
antecedentes penales según constancia solicitada ante el Registro Judicial de
Delincuentes. Los demás requisitos de
ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Su calidad de inspector ad honorem podrá ser revocada en
cualquier momento por el Ministerio de Ambiente y Energía.
ARTÍCULO
17.- Comercio de Vida Silvestre.- El
Estado a través del SENAVIS
regulará el comercio y el tráfico de vida
silvestre, sus partes, productos y derivados; siempre y cuando las partes,
productos o derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de
la vida silvestre, los cuales serán regulados por
Se
prohíbe la exportación, importación y tráfico de cualquier especie de vida
silvestre incluida en las listas de SENAVIS como en vías de extinción, salvo que
provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan
aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.
ARTÍCULO
18.- Alimentación de vida silvestre con
fines recreativos- Se prohíbe el suministro de alimento a las especies de fauna
silvestre en su hábitat natural, así como su captura y manipulación con fines
de atracción turística u otros usos no autorizados por el SENAVIS.
ARTÍCULO
19.- Registro Nacional de Vida Silvestre.-
Créase el Registro Nacional de Vida Silvestre
(RNVS) en el Servicio Nacional de Vida Silvestre. Este registro será público y
de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas que así lo
soliciten.
La función primordial de este
Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca
en Sitios de Manejo de vida silvestre, además la que se encuentra en manos de
particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o
privadas. En todos los casos estarán
obligados por ley a reportarlos a dicho Registro.
Las
instituciones científicas públicas o privadas así como los particulares y toda
persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros
procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también
deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el
reglamento de esta ley.
La
inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos,
y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los
procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
20.- Sitios de Manejo de Vida Silvestre.- Los Sitios de Manejo de vida silvestre que se
dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción,
restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales,
deberán estar inscritos ante el SENAVIS y contar con un plan de manejo
aprobado.
El
SENAVIS determinará a través de un estudio técnico los sitios de manejo que
requerirán la contratación de un regente, y cumplir con los requisitos que estipulan
esta Ley y su Reglamento.
Para
la inscripción y servicios deberá cancelar el canon respectivo que se definirá
vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
Todo
Sitio de Manejo deberá hacer un depósito de garantía en caso de un eventual
cierre, que equivaldrá al costo de seis meses de funcionamiento. El monto de
este depósito será establecido en la respectiva resolución del SENAVIS. Este
dinero será depositado en una Subcuenta del Fondo de Vida Silvestre dentro de
los diez días hábiles posteriores a la notificación de la resolución en que se
otorga el permiso o se aprueba el plan de manejo correspondiente. El interesado enviará
constancia del depósito a SENAVIS. La falta de este depósito será causal de
recisión del permiso o revocación de la resolución en que se aprueba el Plan de
Manejo.
TRANSITORIO
I.- Los Sitios de Manejo de Vida
Silvestre en funcionamiento al momento de publicarse esta ley tendrán un año
desde su entrada en vigencia para hacer efectuar el depósito de garantía de
cierre. El incumplimiento de lo anterior facultará al SENAVIS al cierre
administrativo del lugar, así como el decomiso de la vida silvestre en
cautiverio, así como a presentar los
informes a
ARTÍCULO
21.- Planes de Manejo.- Todos los Sitios
de Manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, el cual será
elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas
en el manejo de vida silvestre, incorporado a su colegio profesional y estando
al día en las cuotas. El SENAVIS contará con un plazo de treinta días para
aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su
resolución.
ARTÍCULO
22.- Regencias.- El regente que elabore y
ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre, deberá
estar inscrito ante el registro de
regencias del SENAVIS. Deberá
demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida
silvestre lo cual quedará constando en el Registro. Además deberá estar
debidamente colegiado y cumplir con los
requisitos de su Colegio respectivo incluyendo el pago de cuotas, tendrá
fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de
manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros
profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de
fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.
Se
les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o
la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, excepto cuando los efectúen
para actividades personales.
El
incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al SENAVIS para excluir al
regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la
gravedad de la falta previo procedimiento que garantice el debido proceso, así
como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles como al Colegio
profesional respectivo.
ARTÍCULO
23.- Disposiciones para Vida Silvestre que
cause daños.- Podrán capturarse,
controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que
se determinen en el Reglamento de esta Ley, la vida silvestre exótica o nativa que
cause daños en ecosistemas o, a la agricultura, ganadería y salud pública, los
cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico
científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes,
que determinen según el caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el
Ministerio de Salud y el SENAVIS.
El
Estado deberá establecer un fondo de contingencia para daños ocasionados por la
vida silvestre en agricultura, ganadería y salud pública con recursos provenientes
del Fondo de Vida Silvestre.
ARTÍCULO
24.- Eutanasia.- Se aplicará la eutanasia
en vida silvestre cuando sea necesario y se demuestre mediante criterio técnico
científico. Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su
supervisión directa.
ARTÍCULO
25.- Reintroducción de la vida silvestre.-
La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates,
recolecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida
silvestre, no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del SENAVIS, para
los cuales se realizará de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y
genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se
garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un
equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo, un veterinario y un
genetista.
Se
exceptúa de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas, el
organismo u organismos en los casos en
que la liberación sea efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su
captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un
área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos
involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de
distribución natural de la especie.
Los
programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con un
plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.
ARTÍCULO
26.- Inscripción de negocios de venta de
vida silvestre.- Todo negocio de venta de vida silvestre proveniente de
reproducción en cautiverio o de importación deberá estar inscrito ante el SENAVIS,
para lo cual deberá cumplir con los requisitos que señalan esta Ley y su
Reglamento. Estos establecimientos
deberán pagar un canon el cual se establecerá vía decreto ejecutivo y se
depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
ARTÍCULO
27.- Prohibición de Vida Silvestre en
Espectáculos Circenses- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida
silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses o itinerantes en todo el
territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte
de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional
cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos.
ARTÍCULO
28.- Permisos otorgados por SENAVIS.- Las
categorías de permisos que el SENAVIS puede otorgar mediante esta Ley son las
siguientes:
a) Permisos de funcionamiento, para sitios
de manejo de vida silvestre o negocios de venta y comercio de vida silvestre y
para la obtención de los cuales el interesado debe cumplir previamente con los
demás permisos incluidos en otras leyes.
b) Permisos de investigación que no caigan
en la categoría de permisos de acceso a recursos genéticos de la biodiversidad
regulados por
c) Permisos de importación y exportación
de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso
de especies no incluidas en los Apéndices de CITES.
d) Permisos de importación y exportación de
organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados de especies
incluidas en los Apéndices de CITES.
e) Licencias: de caza, de pesca y de
recolecta, que no caigan en la categoría de permisos de acceso a recursos
genéticos de la biodiversidad regulados por
Los
permisos serán otorgados por el SENAVIS mediante la resolución respectiva y en
todos estos casos, SENAVIS también extenderá un carné con mención de los
aspectos más importante de la resolución, en particular, el número de
ejemplares u organismos permitidos.
Además
de lo anterior, el SENAVIS contará con los siguientes registros:
- Un Registro de Regentes y Regencias de
Manejo de Vida Silvestre.
- Un Registro actualizado de Permisos y
Licencias otorgadas.
- Un Registro de los Sitios de Manejo
que cuentan con el Plan de Manejo aprobado por resolución y de los negocios de
venta y comercio de vida silvestre.
- Un Registro de Proyectos de
Investigación.
- Un Registro de Cazadores y
Asociaciones.
Los
permisos de investigación básica y bioprospección referentes a elementos y
recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, están regulados por
CAPÍTULO V
Ejercicio
de la recolecta de vida silvestre
ARTÍCULO 29.- Clasificación
de Recolecta.- Con el objeto de regular la recolecta de Vida Silvestre, esta se clasifica
en:
Científica: cuando se realice con
fines de estudio científico o con base a estudios científicos para el manejo de
las poblaciones silvestres con fines de conservación.
Académica: cuando se realice con fines educativos y
al amparo de un curso o programa educativo, de lo cual la respectiva
institución responsable dará fe.
Plantel parental: cuando se realice para el
establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso
a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
De
subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o
medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante
las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. Se excluye de esta recolecta la
vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción.
El
reglamento de esta ley determinará y clasificará las especies cuya recolecta
estará permitida.
Cuando
alguno de estos tipos de recolecta implique información, elementos y recursos
genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por
ARTÍCULO
30.- Ejercicio de la recolecta.- Los
costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la
recolecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados, para lo
cual deberán contar con los permisos emitidos por el SENAVIS, siempre y
cuando no contravengan las
regulaciones de esta ley y de su reglamento.
ARTÍCULO
31.- Requisitos para establecer plantel
parental.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un
plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la
especie de interés a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción
es susceptible de recolecta.
Este
estudio deberá ser realizado por un profesional el cual debe demostrar
idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre.
El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía
reglamento y será través del SENAVIS.
La
tramitación de esta licencia podrá hacerse concomitantemente ante la
Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar
la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los
requisitos establecidos en esta ley.
En
el momento en que se apruebe la recolecta, el interesado deberá cancelar un
canon que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta
del Fondo de Vida Silvestre.
No
se permitirá la recolecta para plantel parental dentro de áreas silvestres
protegidas.
ARTÍCULO
32.- Licencia de recolecta.- Las licencias de recolecta con fines
científicos y académicos se expedirán por un período máximo de un año a los
nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás
extranjeros. En ambos casos podrán ser
suspendidas por el SENAVIS, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o
su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses
nacionales.
Para
el ejercicio de la recolecta para
plantel parental se
requiere de la licencia otorgada por el SENAVIS, pudiéndose hacer las consultas
con las autoridades y entidades científicas correspondientes, conforme a los
procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. El período máximo de
esta licencia será definido vía resolución administrativa. Todo beneficiario está en la obligación de entregar
al SENAVIS un informe sobre los resultados de la recolecta, de
no hacerlo el SENAVIS podrá denegarle la licencia para futuras
recolectas.
La licencia de recolecta de
subsistencia de vida silvestre será expedida por el SENAVIS, para un período máximo de
seis meses.
ARTÍCULO
33.- Registro
de Licencias.- El SENAVIS deberá llevar un registro actualizado de las
licencias otorgadas por recolecta científica, académica, plantel parental y de
subsistencia relacionadas con la vida silvestre. Este registro será público y
de fácil acceso y consulta para los usuarios.
ARTÍCULO
34.- Cánones para recolecta.- Los cánones
para los diferentes tipos de recolecta, tanto para nacionales y
extranjeros residentes como para extranjeros no residentes, serán establecidos vía decreto ejecutivo y se depositarán en la cuenta del Fondo de Vida
Silvestre.
ARTÍCULO
35.- Regulación de Métodos de Recolecta.- La recolecta de vida silvestre solamente podrá
realizarse mediante los métodos adecuados, que determinará el SENAVIS, y que se
establecerán vía decreto ejecutivo previa consulta a las autoridades
respectivas.
CAPÍTULO
VI
Ejercicio
de las investigaciones
ARTÍCULO
36.- Ejercicio de las Investigaciones.-
Los costarricenses y extranjeros están autorizados para realizar
investigaciones científicas, siempre y cuando no contravengan las regulaciones
de esta ley y de su reglamento.
Cuando
la investigación implique información, elementos y recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por
ARTÍCULO
37.- Inscripción de Proyectos.- Todo científico
o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines
científicos, desee efectuar investigaciones de la vida silvestre, en territorio
costarricense, deberá inscribir su proyecto ante el SENAVIS. Los requisitos serán establecidos vía
reglamento.
Toda
solicitud de inscripción de investigación científica, tanto para nacionales
como para extranjeros, deberá contar con el respaldo oficial autenticado por
escrito, de las autoridades respectivas de la entidad en la cual labore o
estudie el solicitante. Para los investigadores independientes los requisitos
se establecerán vía reglamento. El investigador extranjero deberá incluir una
contraparte nacional y presentar el apoyo de una institución nacional. El SENAVIS tramitará
las solicitudes de licencia en un período máximo de un mes.
ARTÍCULO
38.- Permiso de investigación.- Todo
científico, investigador o institución científica-académica que, personalmente
o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar
investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá
cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta Ley y su
Reglamento, para obtener el respectivo permiso.
El
permiso de investigación será otorgado por el SENAVIS por un período máximo de
un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los
demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser suspendido por el SENAVIS, cuando quien lo posea contravenga la presente
Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los
intereses nacionales.
Los
permisionarios, sean investigadores independientes, universidades,
instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros,
deberán entregar dos copias a
Quien
solicite el permiso de investigación deberá cancelar un canon el cual será
establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de
Vida Silvestre.
ARTÍCULO
39.- Registro
de Permisos.- El SENAVIS deberá llevar un registro actualizado de los
permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que
haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso.
ARTÍCULO
40.- Permisos en Áreas Silvestres
Protegidas.- La investigación de vida silvestre, podrá realizarse en áreas
silvestres protegidas, con la autorización escrita del Director del Área de
Conservación, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita
de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.
ARTÍCULO
41.- Incumplimiento de estas normas.- El
incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el SENAVIS,
con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o
para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para
estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período
de cinco años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales
que correspondieren.
CAPÍTULO
VII
Ejercicio
de la caza
ARTÍCULO 42.- Clasificación
de la caza.- Con el objetivo de regular
el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Cacería
de control: esta se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones
silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia
especie, otras especies silvestres o la
estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta
categoría de cacería, aquéllas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y
naturales que se declare como especie invasora o designada como dañina de
acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Se declara de alto interés nacional
el control de especies exóticas
invasoras cuya presencia o tránsito por el país pudiera afectar negativamente
de manera significativa a las poblaciones de especies de vida silvestre
endémica o nativa.
Esta categoría de cacería se aplica
basándose en los resultados de estudios realizados de acuerdo al artículo 12 de
esta Ley. Los mismos deben determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.
b) Cacería
de subsistencia: se permitirá cuando se realice con fines de aprovechamiento de
las presas para llenar necesidades alimentarias de las personas que no tengan
acceso a la proteína animal por falta de recursos económicos comprobados
mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. Se excluye de esta cacería
la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de
extinción.
ARTÍCULO 43.- Ejercicio
de la caza.- Para los fines del artículo
anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros
residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos ante una Asociación
de Cazadores, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo
establecido en la presente Ley y en su Reglamento. La vida silvestre que podrá
ser aprovechada se determinará mediante estudios técnico- científicos según el
artículo 12 de esta ley.
La caza de control podrá ejercerse en
los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine
mediante estudio técnico – científico que una especie de vida silvestre está
causando daños al ecosistema. En las fincas de propiedad privada, que
estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, solo podrá ejercerse la caza con
permiso del propietario. En ambos casos este derecho queda sujeto a las
restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.
ARTÍCULO 44.- Licencias
de caza.- Las licencias de caza serán
expedidas por el SENAVIS, previo cumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley y su Reglamento.
El
canon y la validez de las licencias de caza de control para nacionales y
extranjeros residentes se establecerán vía Reglamento y el monto resultante se
depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
La
licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de
canon, previa presentación de certificación de la situación socio económico del
interesado, mediante las disposiciones que establezca esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 45.- Prohibición
de caza con métodos no autorizados.- Se prohíbe la caza de vida silvestre,
mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO 46.- Inscripción
de Cazadores y Asociaciones.- Los cazadores y asociaciones, deberán inscribirse ante el SENAVIS, para ello
deberá aportar los requisitos que se establezca en el Reglamento de la presente
Ley.
CAPÍTULO
VIII
Ejercicio
de la pesca
ARTÍCULO
47.- Ámbito de aplicación.- El
MINAE a través del SENAVIS ejercerá la protección de las especies marinas que se
encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no
comerciales.
ARTÍCULO
48.- Clasificación de la pesca.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la
pesca esta se clasifica así:
a) Deportiva: La pesca deportiva es una actividad de pesca
que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de
capturar, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la
zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte,
distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.
b) De subsistencia
o consumo doméstico: entiéndase como pesca para el consumo doméstico la que se
efectúa desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de
cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto
de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.
ARTÍCULO
49.- Pesca
en Áreas Silvestres Protegidas.- En áreas silvestres protegidas el ejercicio de
la actividad pesquera se permitirá en las siguientes categorías de manejo: en
las reservas forestales, zonas protectores, refugios nacionales de vida
silvestre, humedales, reservas marinas y áreas marinas de manejo; dicha
actividad estará regulada de conformidad con los planes de manejo que determine
para cada área el SENAVIS.
Se prohíbe el ejercicio de la
actividad pesquera en las siguientes categorías de manejo: parques nacionales,
monumentos naturales y reservas biológicas.
ARTÍCULO
50.- Ejercicio de la pesca.- Los
costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca,
de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.
Reglamentariamente,
se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos
y quebradas.
ARTÍCULO
51.- Licencia de pesca.- La licencia de pesca
continental, insular y marina en áreas silvestres protegidas será expedida por
el SENAVIS, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido vía
decreto ejecutivo, el cual se depositará en la cuenta del Fondo de Vida
Silvestre.
ARTÍCULO
52.- Exenciones de pago.- Quedan exentos del pago de derechos para
obtener la licencia de pesca, los menores de edad, los que la soliciten para
fines científicos o académicos o para fines de subsistencia de las personas de
escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca
esta Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
53.- Vigencia para licencias.- Las
licencias de pesca para nacionales y
residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su
emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia
máxima de tres meses.
ARTÍCULO
54.- Equipo para pesca.- La pesca
continental, insular, deportiva, de subsistencia y en áreas marinas protegidas,
podrá efectuarse únicamente con anzuelo,
ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.
Se
prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en
esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal,
arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y
cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento.
CAPÍTULO
IX
Importación,
Exportación y Tránsito de Especies
Silvestres
no incluidas en CITES
ARTÍCULO
55.- Permisos de Importación de vida
silvestre exótica.- Facúltese al SENAVIS,
para otorgar permisos de importación de vida silvestre exótica. Para
ello el interesado junto con la solicitud deberá presentar ante el SENAVIS, un
estudio de factibilidad técnico-científico, en donde se demuestre que los
especimenes a importar no irán en detrimento del hábitat y de las poblaciones
silvestres autóctonas. Los lineamientos para la elaboración del documento serán
definidos vía reglamento. Además deberá presentar los permisos de exportación
del país de origen y cuando corresponda, los permisos respectivos del país de origen
y permisos del Servicio de Salud Animal o del Servicio Fitosanitario del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
El
SENAVIS contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar
y resolver la solicitud planteada. De aprobar el permiso, el interesado deberá
cancelar un canon por el otorgamiento del permiso de importación, en la cuenta
del Fondo de Vida Silvestre, dichos montos serán establecidos vía decreto
ejecutivo.
Los
permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas,
sin previa autorización del SENAVIS.
Cuando
corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en otras leyes
conexas y las convenciones internacionales vigentes.
Se
prohíbe la importación de especies exóticas declaradas como invasoras.
ARTÍCULO
56.- Permisos de exportación para Sitios
de Manejo.- Facúltese al SENAVIS, para
otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo
de vida silvestre, inscritos según la presente Ley, los permisionarios deberán
gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen
las leyes conexas y convenciones internacionales.
Para
el otorgamiento del permiso de exportación se deberá cancelar un canon, en la
cuenta del Fondo de Vida Silvestre, el cual se establecerá vía decreto
ejecutivo. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a
terceras personas, sin la previa autorización del SENAVIS.
ARTÍCULO
57.- Permisos de exportación con fines
comerciales.- El permiso de exportación con fines comerciales de vida silvestre
no incluida en los apéndices de CITES lo extenderá el SENAVIS.
El
permisionario deberá cancelar previamente un canon en la cuenta del Fondo de
Vida Silvestre, el cual será establecido vía decreto ejecutivo.
ARTÍCULO
58.- Decomiso de vida silvestre.- Los
decomisos provenientes de importaciones o exportaciones de vida silvestre
nativa por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicadas
en su hábitat natural o en sitios de manejo de acuerdo al criterio de las
autoridades correspondientes.
ARTÍCULO
59.- Exportación de especímenes únicos.- En los casos de los permisos de exportación de
ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante recolecta científica o académica,
podrá otorgarse el permiso, previa consulta con especialistas en el campo, los
cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen
libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público.
ARTÍCULO
60.- Exportación de vida silvestre a
entidades extranjeras.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta
científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el SENAVIS, antes
de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos,
exigirá previa consulta, al Museo
Nacional o a
Cuando
los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado
por CONAGEBio y no se traten de especies incluidas en las listas de CITES no se
exigirá permiso de exportación por parte de SENAVIS.
CAPÍTULO
X
Importación,
Exportación y Tránsito de Especies
Silvestres
incluidas en CITES
ARTÍCULO 61.- Competencias
del SENAVIS.- Corresponde al SENAVIS, el ejercicio de las actividades señaladas
en
SENAVIS
regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de
la flora y la fauna silvestres, de conformidad con
ARTÍCULO
62.- Nombramiento de Autoridades
Administrativas.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias Autoridades Administrativas,
de conformidad con lo dispuesto en
ARTÍCULO
63.- Informes de
ARTÍCULO
64.- Nombramiento de Autoridades
Científicas.- El Poder Ejecutivo
nombrará una o varias Autoridades Científicas, cuya función será la de asesorar
en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionadas con
comercio, a la Autoridad Administrativa del país.
ARTÍCULO
65.- Requisitos para permisos de
exportación.- Para el otorgamiento del permiso de exportación para organismos de
vida silvestre incluidos en los Apéndices I, II y III de
ARTÍCULO 66.- Condiciones
para permisos de exportación.- Los permisos de exportación, únicamente se extenderán
para las especies incluidas en el apéndice II y III de
Los especímenes de especies incluidas en
el Apéndice I de
ARTÍCULO
67.- Canon para permisos de exportación.- Por
el otorgamiento de cada permiso de exportación de
ARTÍCULO
68.- Condiciones para exportación de
especies I, II y III.- No se permitirá la importación o la exportación de la
fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de
ARTÍCULO 69.- Híbridos.-
Los híbridos de especies incluidas en los
Apéndices I y II de
ARTÍCULO
70.- Trasiego internacional de vida
silvestre.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase
en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos
respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
71.- Decomiso de vida silvestre.- Cuando
se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de
ARTÍCULO
72.- Autorización de puertos.- Los puertos
legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas
silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Aeropuerto de
Liberia, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro
que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su
Reglamento.
ARTÍCULO
73.- Prohibición de comercio con países no
miembros.- Se prohíbe la exportación, importación o trafico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados,
incluidos en los apéndices de
ARTÍCULO
74.- Prohibición de reserva.- El Estado no
podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o
plantas en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto
establece
ARTÍCULO
75.- Tránsito de vida silvestre
proveniente de espectáculos.- Se permitirá el ingreso a territorio nacional de
organismos de vida silvestre que formen parte de circos, espectáculos públicos
ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando sea en tránsito
como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán
contar con los permisos CITES y otros necesarios emitidos por las autoridades
del SENAVIS y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y toda
la documentación pertinente.
Cuando
alguno de los animales autorizados para el tránsito fallezca en el recorrido
por el territorio nacional, deberá aportarse los certificados sanitarios
emitidos por Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura Ganadería.
CAPÍTULO
XI
Refugios
de vida silvestre
ARTÍCULO
76.- Definición de Refugios.- Son refugios
nacionales de vida silvestre, los que el
Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e
investigación de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en
vías de extinción. Para efecto de
clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
a) Refugios de propiedad estatal.
b) Refugios de propiedad mixta.
c) Refugios de propiedad privada.
Los
recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida
silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo del SENAVIS del Ministerio de Ambiente y
Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.
Las
personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de
desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los
refugios de tipo b y c, requerirán de un permiso de uso otorgado por el SENAVIS, quién solicitará los estudios de
impacto ambiental.
Dicha
autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta
sostenibilidad en la protección de los recursos naturales y se analizará
mediante la presentación de un plan de manejo y una evaluación de impacto
ambiental de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico
científica que se aplica al respecto.
Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por
profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.
En
el establecimiento y desarrollo de los refugios de vida silvestre, participarán
las comunidades involucradas con la finalidad de propiciar el desarrollo
integral y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se
deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con
cualquier organismo, público o privado que esté localizado en la zona.
ARTÍCULO
77.- Establecimiento de Refugios.- Autorizase
al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro
de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o
semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán
establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su
propietario. En caso de oposición de
este, deberá decretarse la correspondiente expropiación.
El
SENAVIS tendrá las facultades y deberes que establece
ARTÍCULO
78.- Traspasos para establecimiento de
Refugios.- Los traspasos de terrenos de
las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen
para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los
terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de
ARTÍCULO
79.- Refugios mixtos y privados para Pago
por Servicios Ambientales.- Los refugios de vida silvestre mixtos y privados
deberán ser prioritarios para el MINAE en la toma de decisión para el pago de
servicios ambientales.
ARTÍCULO
80.- Permiso de expropiación para
establecimiento de refugios.- Facúltese al Poder Ejecutivo para efectuar las
expropiaciones de los terrenos particulares que, por la importancia de la vida
silvestre contenida en ellos, reúnan las condiciones técnicas idóneas para el
establecimiento de un refugio de vida silvestre.
El
procedimiento de expropiación se efectuará de conformidad con
ARTÍCULO
81.- Establecimiento de refugios por parte
de propietarios privados.- Los propietarios de terrenos que reúnan las
condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre,
podrán solicitarle al SENAVIS, su clasificación como tales. Hecha la clasificación correspondiente, de
acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas
quedarán bajo la administración del SENAVIS,
para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así
afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.
Delitos
contra
ARTÍCULO
82.- Violaciones a
ARTÍCULO
83.- Determinación de penas.- La
determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados
en esta ley, se realizará, dentro de los límites mínimo y máximo
correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado a la vida
silvestre y sus consecuencias ambientales y socioeconómicas, así como a los
demás criterios contemplados en el Código Penal para tal efecto.
Para
efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el
concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de
Igualmente,
en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa se aplicará lo
dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa
en pena de prisión si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su
sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública en caso
de que no la tenga.
Para
todos los delitos contemplados en esta ley, el juez impondrá como pena
accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso,
licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos
nuevamente por un periodo de seis meses a doce años. Lo anterior, sin perjuicio
de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y
Energía en el ejercicio de sus competencias.
En
caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un
establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la vida
silvestre,
ARTÍCULO
84.- Prohibición de mascotización.- Se
prohíbe la mascotización de
ARTÍCULO
85.- Aprovechamiento ilegal de la vida
silvestre en Áreas Protegidas.- Quien extraiga, cace, pesque, recolecte o
destruya la vida silvestre, sus partes y productos en áreas silvestres
protegidas oficiales o privadas debidamente autorizadas; será sancionado con
pena de multa de cinco a quince salarios base y con pena de prisión de seis
meses a un año y con el comiso del equipo, de las piezas y derivados que
constituyen el producto de la infracción. Tendrá responsabilidad civil
solidaria el dueño del equipo, implementos armas, vehículos utilizados en la
comisión del delito.
El
infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño
ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia,
sobre el daño causado.
En
estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública,
para ser usadas o, en su defecto, destruidas. El equipo pasará a ser propiedad
del SENVIS, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente
ley.
ARTÍCULO
86.- Importación y exportación ilegal de
vida silvestre.- Quién importe o exporte, especies nacionales o exóticas de
vida silvestre, sus partes, productos y derivados, sin autorización del SENAVIS,
será sancionado de la siguiente forma:
a) Con pena de multa de dos a cincuenta
salarios base y con pena de prisión de cuatro
a ocho meses y con el comiso de las piezas o derivados
que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies
declaradas con poblaciones reducidas o en peligro de extinción o incluidas en
los apéndices de
b) Con pena de multa de uno a cinco
salarios base y con pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de
las piezas o derivados producto de la infracción, cuando se trate de especies
que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.
c) Con pena de multa de cinco a quince
salarios base y pena de prisión de cuatro a ocho meses, si se tratare de
partes, productos o derivados de especies maderables declarados como
poblaciones reducidas o en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de
ARTÍCULO
87.- Tráfico de vida silvestre.- Quienes
trafiquen o trasieguen con vida silvestre, sus partes, productos y derivados,
sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán
sancionados de la siguiente manera:
a) Con pena de multa de diez a cincuenta
salarios base y con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso de los
especímenes sus partes, productos y derivados, objeto de la infracción, cuando
se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en
peligro de extinción, así como las incluidas en los apéndices de CITES.
b) Con pena de multa de dos a cinco
salarios base y con pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de
los especímenes sus partes, productos y derivados, que son causa de la
infracción, cuando se trate de especies que no se encuentren en peligro de
extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.
ARTÍCULO
88.- Tenencia ilegal.- Quien incurra en
tenencia de vida silvestre sin
autorización del SENAVIS, será sancionado con pena de multa de cinco a diez
salarios base y con pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de
los especímenes objeto de la infracción cuando se traten de especies cuyas
poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así
como las incluidas en los apéndices de CITES.
ARTÍCULO
89.- Aprovechamiento ilegal de vida
silvestre.- Quién cace, pesque, extraiga o destruya la vida silvestre, sin
autorización del SENAVIS, o en el caso
de excederse en el uso de permiso o licencia, será sancionado con pena de multa de diez a quince
salarios base y con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso del
equipo utilizado y de los especímenes que constituyan el producto de la
infracción sus productos, partes o derivados cuando se trate de especies
silvestres, declarados o no con poblaciones reducidas o en peligro de
extinción.
El
infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño
ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia,
sobre el daño causado; además deberá cubrir los costos de manutención y
atención hasta el momento de la sentencia.
En
estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública,
para ser usadas o, en su defecto, destruidas. El equipo pasará a ser propiedad
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con lo que
establezca el Reglamento de la presente ley. Tendrá responsabilidad civil
solidaria el dueño del equipo utilizado en el delito.
ARTÍCULO
90.- Aprovechamiento con equipo no
autorizado.- Quien cace especies permitidas con armas o proyectiles
inadecuados, será sancionado con multa cinco a diez salarios base y con pena de
prisión seis meses a dos años y con el comiso de las armas, piezas o derivados
que constituyan el producto de la infracción. Tendrá responsabilidad civil
solidaria el dueño del equipo utilizado en el delito.
Igual
pena se impondrá a quién, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no
reporte ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación las piezas
cazadas.
ARTÍCULO
91.- Incendios Forestales.- Quien genere
incendios forestales tanto dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, en
detrimento de la vida silvestre será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta
salarios base y con pena de prisión de dos a cuatro años.
Asimismo
el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del
daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia,
sobre el daño causado.
ARTÍCULO
92.- Empleo de sustancias peligrosas
contra la vida silvestre.- Quien, sin autorización del SENAVIS, emplee
sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, pirotecnia,
pólvora, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar vida silvestre,
en forma tal, que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica
del suceso, será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base
y con pena de prisión de dos a cuatro años, siempre que no se configure un
delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente.
Tendrá responsabilidad civil solidaria el dueño del equipo utilizado en el
delito.
Asimismo
el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del
daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia,
sobre el daño causado.
ARTÍCULO
93.- Empleo de equipo peligroso para la
vida silvestre.- Quien pesque en aguas continentales y cuerpos de agua
definidos en esta ley, empleando explosivos, pirotecnia, pólvora, arbaletas,
atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que
ponga en peligro la continuidad de las especies; será sancionado con pena de
multa de cinco a diez salarios base y pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del
equipo o material correspondiente.
En
caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal
o plaguicidas será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base
y con pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito
de mayor gravedad, y con el comiso del equipo y material correspondientes.
Asimismo
el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del
daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un equipo de especialistas en la materia,
sobre el daño causado.
ARTÍCULO
94.- Daño a ecosistemas.- Quien corte árboles, arbustos en un bosque, quien
drene, seque, rellene, disminuya el caudal e irrespete el caudal ecológico, modifique
el cauce o elimine cuerpos de agua, declarados o no como tales, sin la previa
autorización del SENAVIS; será sancionado con pena de multa de diez a cincuenta
salarios base y pena de prisión de uno a cinco años.
Además,
el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban
antes de iniciar los trabajos de afectación del ecosistema, para lo cual se
faculta al SENAVIS para supervisar los trabajos correspondientes. Los cuales
serán costeados en su totalidad por el infractor de acuerdo con el monto
estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando
la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un equipo
de especialistas en la materia, sobre el daño causado.
ARTÍCULO
95.- Invasión de especies exóticas.- Quien
importe, introduzca o libere al ambiente especies exóticas o materiales para el
control biológico, sin autorización de las autoridades competentes, que pongan en peligro la conservación de la
vida silvestre será sancionado con multa de diez a treinta salarios base y con
pena de prisión de uno a dos años. Siempre
que no se configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o
material correspondiente. Tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo
utilizado en el delito.
ARTÍCULO
96.- Contaminación de ecosistemas.- Quién arroje aguas servidas, aguas negras,
lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante, en cuerpos de agua
definidos en esta ley, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección,
será sancionado con pena de multa de diez a cincuenta salarios base y con pena
de prisión de uno a tres años, siempre que no se configure un delito de mayor
gravedad.
Asimismo
el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del
daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el
SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia,
sobre el daño causado.
ARTÍCULO
97.- Violación de permisos.- Quien estando
autorizado para el ejercicio de la caza de control o la pesca, exceda los límites
que establezca el Reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y
zonas autorizadas, será sancionado con multa de cinco a diez salarios base y
con pena de prisión de seis meses a dos años, con el comiso de las piezas o
derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del
equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción. Tendrá
responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.
Igual
pena se impondrá a quién, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia
o control, utilice las piezas obtenidas
para fines distintos a los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
ARTÍCULO
98.- Taxidermia y otros procesamientos.- Quien
se dedique a la taxidermia y otros procesamientos de la vida silvestre, con
fines de lucro sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación. Será sancionado con multa de dos a diez salarios base. Igual
sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.
ARTÍCULO
99.- Abandono de piezas.- Quien abandone
las piezas que ha cazado, pescado o extraído y estas estén incluidas en las
listas de especies en vías de extinción, de población reducida o amenazada o en
los Apéndices de CITES y con ello provoque el desperdicio del recurso, será
sancionado con multa de diez a cincuenta salarios base.
ARTÍCULO
100.- Funcionarios Públicos.- Cuando
en la comisión de los delitos y contravenciones tipificados en esta Ley
participaren funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo,
los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en dos
tercios. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y
en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo de
cuatro a doce años. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones
administrativas, civiles y penales que procedan.
Los
funcionarios públicos que a pesar de tener conocimiento de conductas que
constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento, no tomen las acciones pertinentes dentro de
sus competencias para detenerlas y procurar el castigo de los responsables,
incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la
pena determinada en el artículo 332 del Código Penal.
CAPITULO
XIII
Contravenciones
a
ARTÍCULO
101.- Concepto de Salario Base.-
Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este
capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el
artículo 2 de
Las
multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado
que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la
notificación de la sentencia.
En
lo relativo a la forma de proceder en caso de incumplimiento en su pago, se
estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.
ARTÍCULO
102.- Ingreso ilegal.- Quien, sin autorización del Sistema Nacional
de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas silvestres protegidas o en las
áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego,
sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier
otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala,
la extracción o captura, o el trasiego de la vida silvestre; será sancionado
con multa de dos a cuatro salarios base, siempre que no se configure como un
delito de mayor gravedad.
ARTÍCULO
103.- Tenencia ilegal.- Quien
incurra en tenencia de vida silvestre que no se encuentra en peligro de extinción
ni con poblaciones reducidas, sin autorización del SENAVIS, será sancionado con
multa de tres a cinco salarios base y con el comiso de los especímenes producto
de la infracción.
ARTÍCULO
104.- Taxidermia y otros
procesamientos.- Quien se dedique a la taxidermia y otros procesamientos de
vida silvestre sin fines de lucro, sin la debida autorización del SENAVIS, será
sancionado con multa dos a cinco salarios base.
ARTÍCULO
105.- Abandono de piezas.- Quien
deje las piezas que ha cazado o pescado que no estén incluidas en las listas de
especies en vías de extinción, de población reducida o amenazada ni en los
Apéndices de CITES y con ello provoque el desperdicio del recurso, será
sancionado con multa uno a cinco salarios base.
ARTÍCULO
106.- Trámites en el Código
Procesal Penal.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones
establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código
Procesal Penal.
ARTÍCULO
107.- Incumplimiento de
Permisos.- El SENAVIS podrá revocar, suspender temporal o indefinidamente o
cancelar los permisos o licencias a quien incumpliere con esta ley, su
reglamento, las resoluciones administrativas o los términos establecidos en los
permisos o licencias. Procederá también a inhabilitar a los beneficiarios de
los Registros respectivos. Además el SENAVIS establecerá los procedimientos
necesarios para resarcir el daño ambiental ocasionado en vía administrativa,
penal y civil, e interpondrá las denuncias ante los colegios profesionales
respectivos.
CAPÍTULO
XIV
Disposiciones
Finales
ARTÍCULO
108.- Decomiso de Equipo.- Todo
el equipo decomisado por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, será
puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días
hábiles siguientes. La comprobación de
la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.
El
SENAVIS, podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso,
cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el
Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO
109.- Timbre de Vida Silvestre.-
Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominación será el 1% de un salario
base estipulado o definido en el artículo 2 de la ley N° 7337 del 5 de mayo de
1993. Este timbre será emitido por el
Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el
Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en
su reglamento.
El
timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos:
a) En todo permiso de circulación anual de
cualquier clase de vehículo automotor.
b) En las inscripciones de los vehículos
automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de
c) En los permisos municipales de
construcción.
d) En el pago de los impuestos municipales
y bienes inmuebles.
ARTÍCULO
110.- Establecimiento de
montos.- Facúltese al SINAC, para establecer montos de venta por los derechos
de ingreso, caza, pesca, colecta de especies vivas, sus productos, partes o
derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios
nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un
criterio científico.
Los
fondos generados por tales actividades serán administrados por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme
se establece en el Artículo 10 de esta Ley.
ARTÍCULO
111.- Ajuste Automático.- Los
cánones y multas que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de
conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central,
correspondiente al año anterior.
Para
efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y
Energía, solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de
inflación.
ARTÍCULO
112.- Reglamento a
Facultase
al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los
procedimientos y requisitos necesarios para la conservación y manejo de vida
silvestre, continental o insular, terrestre, acuática o marina, en todo el
territorio nacional y en las aguas continentales.
ARTÍCULO
113.- Actos ilícitos por personas
jurídicas.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta
ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a
su representante legal.
ARTÍCULO
114.- Depósito.- Las sumas
recaudadas por cobros de permisos, regencias, licencias, concesiones,
inscripciones y permisos, se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán
giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con el SENAVIS,
en los programas de conservación, protección y capacitación en el campo del
manejo de la vida silvestre.
ARTÍCULO
115.- Coordinación con otras
instituciones.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el SENAVIS y con
otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la
expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.
ARTÍCULO
116.- Derogatorias.- Deróguese lo
siguiente:
a) La ley número 7317 del 30 de octubre de 1992, sus
reformas y cualesquiera otras que se le opongan.
b) El decreto ejecutivo número 19450 del
22 de diciembre de 1989 del Ministerio de Ganadería que autoriza la extracción de peces de
arrecife.
ARTÍCULO
117.- Reformas a la Ley de
Biodiversidad N° 7788.- Refórmense los siguientes artículos de la Ley de
Biodiversidad para que se lean de la siguiente forma:
“Artículo
3°.- Ámbito de aplicación
Esta ley se aplicará sobre los
elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado,
así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o
control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o
fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará
específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución
justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos
de la biodiversidad.
Lo dispuesto en esta ley no afecta
la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo
de la biodiversidad.”
“Artículo
14.- De la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad
Créase la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad, como órgano de desconcentración máxima, con
personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Ambiente y
Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Formular las
políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente
sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención
sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales
correspondientes, así como a los intereses nacionales.
2.- Formular las
políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta
ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia.
3.- Formular y coordinar
las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el
conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica
y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de
esta ley, se denominarán normas generales.
4.- Formular la
estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.
5.- Coordinar y facilitar
la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos,
económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el
uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.
6.- Revocar las
resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección
fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la
biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa.
7.- Asesorar a otros
órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de
normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de
la biodiversidad.
8.- Velar porque las
acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la
biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.
9.- Nombrar al Secretario
de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este
mismo Órgano.
10.- Proponer, ante el
Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los
representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la
biodiversidad.”
“Artículo
15.- Integración
Integrarán la Comisión:
El
Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será además el Presidente
de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento, ejercerá la representación judicial y extrajudicial
del órgano y ostentará las facultades de apoderado generalísimo sin límite de
suma y podrá otorgar poderes judiciales o extrajudiciales.
a) El Ministro de Agricultura o su
representante.
b) El Ministro de Salud o su
representante.
c) El Director Ejecutivo del Sistema
Nacional de Áreas de Conservación o su representante.
d) Un representante del Instituto
Costarricense de Pesca y Acuacultura.
e) Un representante del Ministerio de
Comercio Exterior.
f) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Campesina.
g) Un representante de la Asociación Mesa
Nacional Indígena.
h) Un representante del Consejo Nacional
de Rectores.
i) Un representante de la Federación
Costarricense para la Conservación del Ambiente.
j) Un representante de la Unión
Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.”
“Artículo
19.- Financiamiento de la Comisión y
de la Oficina Técnica
La Comisión y su Oficina Técnica,
contarán con los siguientes recursos:
1. Las
partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y
extraordinarios de la República.
2. Los
legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones
nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o
sus instituciones.
3. Los
ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.
4. Las
recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en
la ejecución de los proyectos de acceso.
5. Un
porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las
concesiones relativas a la biodiversidad.
6. El diez
por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales.
7. El
veinticinco por ciento (25 %) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre.”
“Artículo 65.- Consentimiento
previamente informado
La
Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud para
los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar
el consentimiento previamente informado, otorgado por el propietario del fundo donde se desarrollará la actividad
o, por la autoridad de la comunidad local o indígena cuando sea en sus
territorios y el Director del Área de Conservación cuando sean propiedades
estatales, u otros proveedores de los elementos o recursos genéticos o
bioquímicos de la biodiversidad.”
“Artículo 70.- Plazo,
límites subjetivos, elementos y territorio
El
permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá por un plazo
máximo de tres años. El plazo establecido en la resolución, podrá ser
prorrogado a juicio de la Oficina
Técnica de la Comisión, y a petición de interesado ante esta Oficina. Dichos permisos se otorgan a un investigador
o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados
materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán
ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.”
“Artículo 72.- Requisitos
de la solicitud
Toda
solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá
contener los siguientes requisitos:
1. Nombre e
identificación completa del gestionante interesado. Si no es el propio
interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder
bajo la cual gestiona.
2. Nombre e
identificación completa del profesional o el investigador responsable.
3. Ubicación
exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con
indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.
4. Un
cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles
impactos ambientales.
5. Objetivos
y finalidad que persigue.
6. Manifestación
de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.
7. Lugar y medio para notificaciones en el perímetro
del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión
La solicitud debe acompañarse del
consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65
anterior.”
“Artículo 73.- Registro
de personas físicas o jurídicas en actividades de investigación básica,
bioprospección o aprovechamiento económico.
Las
personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de investigación
básica, bioprospección, o aprovechamiento económico deberán inscribirse
previamente en el Registro de la Comisión. Este acto no otorga derechos para
efectuar actividades específicas de acceso a los elementos o recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad.”
ARTÍCULO
118. Vigencia.- Rige a partir de su
publicación.
Iniciativa
Popular
12
de Junio de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente Especial de
Ambiente. (Posee plazo de votación
por
disposición legal)