PROYECTO DE LEY BAJO EL PROCEDIMIENTO

ESPECIAL DE INICIATIVA POPULAR

 

LEY DE CONSERVACION DE LA VIDA SILVESTRE

 

Expediente N.º 17.054

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Presentación.

 

De conformidad con la Ley de Iniciativa Popular # 8491, nos apersonamos a presentar de parte de la Asociación Preservacionista de Flora y Fauna Silvestre  (APREFLOFAS) el primer Proyecto de Ley que utiliza esta figura jurídica en nuestro país, dándonos a los ciudadanos la potestad de legislar. Y cumpliendo  con lo  estipulado  en el artículo 1º  de esta ley, entregamos la cantidad de 138.000 firmas que corresponden a poco más del 5% de las firmas del Padrón Electoral vigente. Las personas firmantes apoyan  el Proyecto de Ley de Conservación de la Vida Silvestre para ser sometido a consideración de los señores y señoras diputadas.

 

La presente iniciativa tiene como propósito dotar a nuestro país de una legislación adecuada para favorecer la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre.

 

Antecedentes históricos:

 

A nivel mundial, la historia reconoce  la elaboración de la “Ley de la gente y para la gente” en el año 1066, por parte del Duque de Francia, la cual mencionaba la vida silvestre como propiedad de todo el pueblo y no de los dueños o propietarios de las tierras.

 

La Ley de Conservación de la Vida Silvestre vigente actualmente (1992), declaró a la fauna silvestre de dominio público, formando parte del patrimonio natural del Estado y a la flora silvestre, de interés público. Luego, el Convenio de Diversidad Biológica  estableció la soberanía de los Estados sobre sus recursos biológicos (1998). Todo lo anterior, congruente con el artículo 50 de nuestra Constitución Política.

 

En el 2006, Costa Rica mostró señales importantes y contradictorias, entre una imagen ecológica fuertemente arraigada (dentro y fuera de sus fronteras) y la profunda huella de impactos ambientales que dejan las acciones humanas y que se hace más honda por la falta de planificación en el uso del territorio. Esto evidencia una tensión entre el  crecimiento económico y la protección ambiental, cuyos resultados incrementan la vulnerabilidad de los logros del país en esta última materia.

 

Así, Costa Rica está lejos de usar los recursos naturales según su capacidad de reposición, y en casos específicos ya se perciben limitaciones para un disfrute equitativo por parte de la población.  (Estado de la nación 2007)

 

La coyuntura política, económica, ambiental y social del nuevo siglo cambia la perspectiva de uso y manejo de los recursos planetarios, dejando ver no solo un gran consumo y deterioro ambientales, sino, paradójicamente, la posibilidad real de acceso al conocimiento sobre innumerables temas científicos y tecnológicos, que los estados deben  divulgar y traducir en  políticas congruentes con el desarrollo humano sostenible.

 

Una fórmula para mejorar la administración de nuestro patrimonio natural, necesita, sin duda alguna, de una modernización del marco regulatorio, basada en la experiencia y el conocimiento.

 

Este Proyecto de Ley trata de restablecer, de acuerdo a las nuevas realidades y paradigmas, la conservación y el manejo sostenible de la vida silvestre, derivándose de él, un marco regulatorio para la investigación y el manejo de la información que se genere, como insumo básico para la toma de decisiones. A la vez, promueve la idoneidad del recurso humano en los procesos  de manejo de la vida silvestre. La educación y conciencia públicas, con base en coordinaciones intersectoriales que impulsen un cambio de actitud positivo hacia la sostenibilidad del recurso. La centralización y sistematización de la información utilizando las estructuras generadas por otras leyes como las de Biodiversidad, Pesca y Protección Fitosanitaria. Se establecen controles  y monitoreos sobre el uso y estado de las poblaciones in situ y ex situ, así como de los ecosistemas e infraestructura que los soportan. Busca reactivar la capacidad operativa del Ministerio de Ambiente y Energía en cuanto el manejo de la vida silvestre por medio de recursos financieros accesibles y suficientes.

 

Para la construcción de este Proyecto de Ley se partió del  principio:

 

Es más sencillo, barato y adecuado para conservar la naturaleza, proteger y preservar un hábitat que restaurarlo.

 

Justificación.

 

Costa Rica es un país megadiverso, que se encuentra entre los 14 países del mundo que poseen más del 23% de su territorio bajo alguna categoría de protección (25,6% de protección estatal y 7,18% privada al 2003).

 

La superficie total cubierta por las 158 áreas silvestres que se encuentran bajo protección es de 1.301.818 hectáreas, equivalente al 25,6% del territorio nacional, y la mitad de ellas forma parte de parques nacionales.

 

Estas áreas protegidas y muchas otras sin protección mantienen una gran cantidad de vida silvestre reconocida mundialmente por  turistas y científicos. Alrededor de 13.020 especies de plantas, más de 2.000 especies de mariposas diurnas, 4.500 nocturnas, 163 de anfibios, 220 de reptiles, 229 de mamíferos, 1.600 de peces de agua dulce y salada, y 854 especies de aves.

 

De estas listas se reportan 1.300 especies de plantas amenazadas, aproximadamente un 10% del total de las 13.020 descritas. Y 235 especies de fauna silvestre  que se reconocen técnicamente como amenazadas y en peligro de extinción.

 

Científicos costarricenses coinciden en que el país no se encuentra preparado para evitar la extinción de especies in situ, cuyas principales amenazas son la destrucción del hábitat y la cacería (Carrillo, 2004; Wong, 2004 y Bolaños, 2004).

 

La biodiversidad con que cuenta nuestro país está constantemente amenazada por diferentes factores que destruyen, fragmentan o degradan sus hábitats. Esta situación se agrava, cuando cambios mundiales del clima debido al calentamiento global, se suman a los desequilibrios locales de los ecosistemas.

 

Aunque todas son consecuencias antropogénicas, las más directas son: la continua conversión de la fauna silvestre en mascotas y la eliminación de la fauna de nuestros bosques por la cacería descontrolada, actividades que a su vez generan tráfico y tenencia de vida silvestre a nivel nacional e internacional.

 

Solo en un centro de rescate autorizado ingresan mas de 1.000 animales silvestres por año, de los cuales aproximadamente el 30% son llevados por el MINAE y el resto de los ingresos son entregas voluntarias. De acuerdo a estudios realizados en nuestro país,  “…uno de cada cuatro hogares mantiene  animales  silvestres,… que a diferencia de los animales domésticos, son extraídos de su hábitat natural y, por lo tanto, afecta la condición de las poblaciones locales.” Drews (1999).

 

Por otro lado, la industria más consolidada y con mayor crecimiento en los últimos años: el turismo, basa su éxito en nuestro Patrimonio Natural, con lo cual, Costa Rica se perfila como uno de los destinos más reconocidos de América. No es extraño. Hablamos de un refugio extraordinario de vida silvestre, en cuyo territorio continental de apenas 51 mil kilómetros cuadrados (alrededor del 0,03% de la superficie del planeta) se encuentra aproximadamente el 5% de la biodiversidad mundial.

 

Esta pujante actividad turística en nuestro país, es también motivo de preocupación en el tema de conservación, pues nuestro producto turístico esta principalmente instalado en la zona rural cerca o dentro de las áreas silvestres que inevitablemente ven impactados en menor o mayor grado los ecosistemas y las poblaciones silvestres que forman parte de los atractivos para el turista.

 

Como un valor agregado a este proyecto de ley, hace gala de nuestra soberanía, nuestra democracia y se apropia de un instrumento legal como lo es la Ley de Iniciativa Popular, como vehículo participativo y consultivo para legislar. Tanto el proceso de construcción de la nueva ley, como la recolección de firmas, han sido especialmente productivos, tanto para quienes participamos en su planificación e implementación como para los miles de miles de  personas que nos apoyaron en todo el territorio nacional en los últimos dos años.

 

En cuanto al fondo de este proyecto, se pretende crear una nueva Ley que  derogue la Ley # 7317  para garantizar la protección adecuada de nuestra Vida Silvestre y la continuidad de todas las interrelaciones con nuestro entorno, a fin de satisfacer el artículo 50 de la Carta Magna.

 

Este principio excluye toda discriminación con respecto al ambiente sano que debemos compartir y nuestra garantía de que el Estado debe apoyar nuestras gestiones individuales y grupales para conseguir un desarrollo equilibrado de nuestro país.

 

            La ley 7317 vigente no integra adecuadamente los avances del conocimiento científico en apoyo de la toma de decisiones administrativas y políticas para la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.

 

            Por otra parte dicha ley tampoco proporciona los mecanismos ni recursos adecuados para la efectiva implementación de la misma ni la adecuada imposición de sanciones. 

 

            El resultado de las carencias de la ley actual es que no estamos protegiendo los ecosistemas ni la vida silvestre en general, ni mucho menos fuera de áreas protegidas.

 

Todas estas carencias y debilidades son las que hemos procurado resolver con este proyecto de ley.

 

Por todo lo anterior, sometemos a consideración de los señores y señoras diputadas el presente proyecto de ley para su aprobación.

 

 

GINO BIAMONTE CASTRO                   LORENA ERBURE CARDOZO

         CED. 1-572-757                               CED.RES. 185800004627

         APREFLOFAS                                        APREFLOFAS

 

y 138 mil firmas más.

 

APREFLOFAS    Teléfono: 2240-6087  Fax: 2236-3210


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 1.-   Fines y ámbito de esta Ley.- La presente ley establece las regulaciones para la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la Vida Silvestre.  El Estado tendrá como una función esencial y prioritaria la aplicación y cumplimiento de esta ley,  así mismo garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y reproducción de la Vida Silvestre sean realizados de forma sostenible. 

 

            Además todas aquellas actividades productivas y de infraestructura que realice el ser humano, el estado velará que tenga el menor impacto para la vida silvestre.

 

            Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, resultantes de usos y costumbres tradicionales  sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

 

            Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la Ley de Biodiversidad N°7788 de 23 de abril de 1998 y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense.

 

ARTÍCULO 2.-   Concepto de Vida Silvestre.- La vida silvestre está conformada por todos los organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 6 de la Constitución Política,  tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial,  aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.

 

            Se exceptúan de esta Ley los recursos marinos pesqueros obtenidos fuera de áreas silvestres protegidas.

 

ARTÍCULO 3.-   Definiciones.- Además de las definiciones contenidas en la Ley de Biodiversidad N° 7788 y otras leyes ambientales, así como en los Decretos Ejecutivos 31514 y 33697, para los efectos de la presente ley tómese en cuenta las siguientes:

 

Acuario: se entiende por un sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, que puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición  y preservación de los organismos de una manera científica.

 

Aguas marinas interiores: se entiende por aguas marinas situadas en el interior de la línea de base del mar territorial y hasta donde el agua marina puede ingresar, tales como dársenas (puertos), manglares, esteros, lagunas costeras, golfos, bahías, desembocaduras o deltas comunicados permanente e intermitentemente con el mar, siempre que sean accesibles o navegables para embarcaciones de navegación marítima.

 

Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: se entiende por todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado costarricense, el cual ejerce, además, la jurisdicción en el mar hasta las 200 millas marítimas.

 

Cautiverio: se entiende por cautiverio la privación de la libertad a la vida silvestre que vive bajo el cuidado del ser humano. 

 

Caza: se entiende por caza la acción, con cualquier fin, de acosar, apresar, perseguir, azuzar, capturar o matar animales silvestres.

 

Centro de rescate: se entiende por centro de rescate un sitio de manejo de vida silvestre  donde su objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente; para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite.  Aquellos organismos  cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en Sitios de Manejo de Vida Silvestre definidos en esta Ley.  No tienen fines de lucro y no están abiertas al público.

 

Circo o Espectáculo circense: es la función o diversión pública celebrada en un sitio donde se congrega la gente para presenciar un espectáculo de artistas, objetos o animales silvestres.

 

CITES: Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres.

 

Comercio: se entiende cualquier acto traslativo de dominio - ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar,  ejercer el trueque  o cualquier actividad lucrativa – de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.  

 

CONAGEBio: Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad.

 

Condición natural: es el estado de un ambiente u organismo no manipulado o alterado por el ser humano.

 

Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

 

Cuerpo de agua: Es todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente o no, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.

 

Derivado: lo que se deriva de un proceso de transformación de los productos de la vida silvestre.

 

Embalse: es la acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre.

 

Especie exótica invasora: es aquella que al introducirse en sitios fuera de su dispersión geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y causa un daño a la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del hombre o la salud humana.

 

Estudio Científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).

 

Equipo: Todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, recolecta, caza y pesca de la vida silvestre, sus partes, productos y derivados; con cualquier fin.  

 

Eutanasia: acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida del mismo, técnicamente comprobadas.

 

Exhibición: Muestra de vida silvestre abierta al público con o sin fines comerciales en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.

 

Exportar: se entiende como la acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

 

Extracción de vida silvestre: La acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.

 

Ex Situ:   Fuera de su ambiente natural.

 

Fauna Silvestre: Para los efectos de esta Ley, la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos “ex situ” con cualquier fin en el territorio nacional, sea éste continental o insular, en el mar territorial,  aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales. Así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especimenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

 

Flora silvestre: Para los efectos de esta Ley, la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial,  aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales,  que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas “ex situ” con cualquier fin; las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley.  Así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especímenes silvestres. Se exceptúa de ese conjunto, las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas de uso agropecuario, de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.

 

Humedales: se entiende por extensiones de marismas, pantanos, turberas o aguas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluyendo las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros, que se encuentren declarados o no bajo alguna categoría de manejo u oficializados.

 

In Situ: Dentro su ambiente natural.

 

Importar: Acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

 

Mascotización: se entiende por un proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano provocando variaciones en su dieta y ambiente,  estimulando la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriorando su comportamiento social, salud y perjudicando su calidad de vida. 

 

Manejo de Vida Silvestre: Aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.

 

Mar territorial: Anchura hasta un límite que no exceda de doce millas marinas medidas a partir de líneas de bajamar, a lo largo de las costas, donde el Estado costarricense ejerce su soberanía completa y exclusiva.

 

MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

 

Parte: La porción, fragmento o componente no transformado de un espécimen.

 

Pesca: acto que consiste en capturar, cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.

 

Plantel parental: grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

 

Plataforma Continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.

 

Producto: todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.

 

Recolecta: es la acción de recoger, cortar, capturar o separar de su medio, organismos  silvestres sus productos y partes.  

 

Refugio de vida silvestre: Áreas geográficas que poseen ecosistemas terrestres, marinos, marino-costeros, de agua dulce o una combinación de estos. Su función principal la conservación, la investigación, el incremento y el manejo de vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.

 

Regencia: Responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.   

 

Regente: Es la persona física con grado de profesional, inscrito en el registro de regencias, para lo cual deberá cumplir con los requisitos del Colegio profesional respectivo.  Debe demostrar formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre.

 

SENAVIS: Servicio Nacional de Vida Silvestre. 

 

SINAC: Sistema Nacional de Áreas de Conservación.

 

Sitio de Manejo de Vida Silvestre: se entiende como un lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo “ex situ”,  con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición.

 

Taxidermia: arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.

 

Tenencia: Acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.

 

Transporte o Trasiego: Acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.

 

Tráfico: se entiende como el movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.

 

Vida Silvestre:  conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial,  aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales.  Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.

 

Vivero artesanal comercial con manejo restringido: se define como el sitio que reproduce flora silvestre por métodos menos sofisticados que los viveros comerciales.  Las dimensiones son reducidas (plantel parental menor de 500 plantas adultas), no cuentan con laboratorios de propagación, generalmente de operación familiar y de una baja producción.  La producción deberá estar plenamente establecida en troncos o macetas.  Se autorizará la comercialización de los individuos del resultado de su propagación mediante solicitud.

 

Zona económica exclusiva (ZEE): Jurisdicción especial que el Estado costarricense ejerce sobre los mares adyacentes a su territorio, en una extensión que no se extenderá más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Asimismo, según lo establecido en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, corresponde al área situada más allá del mar territorial y adyacente a este; está sujeta al régimen jurídico específico, según el cual los derechos y la jurisdicción del Estado ribereño, así como los derechos y las libertades de los demás Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta Convención. En esta zona, el derecho internacional y la Constitución Política reconocen y dan al Estado costarricense una jurisdicción especial, a fin de proteger, conservar y aprovechar sosteniblemente todos los recursos y las riquezas naturales existentes en las aguas, el suelo y el subsuelo.

 

Zoocriadero: Sitio que puede ser con fines comerciales o no, en el que se propaga o reproduce  vida silvestre,  con conocimiento del manejo de las especies,  fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.

 

Zoocriadero artesanal con manejo restringido: Sitio de manejo que reproduce vida silvestre que no está con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.  Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriadero, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas.  La supervisión será realizada por el personal técnico del Área de Conservación respectiva.

 

Zoológico: Sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica.

 

ARTÍCULO 4.-   Régimen de la vida silvestre.-  Se declara de dominio público la fauna silvestre, sus partes, productos y derivados que constituye un recurso natural renovable, el cual  forma parte del patrimonio nacional.  Asimismo, se declara de interés público la flora silvestre, sus partes, productos y derivados, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Biodiversidad N°7788.

 

ARTÍCULO 5.-   Acceso a recursos genéticos.-  El acceso, uso,  manejo y comercialización  de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, sus partes, productos y derivados, se declaran de interés público y serán regulados por la Ley de Biodiversidad N°7788 de 1998.

 

ARTÍCULO 6.-   Condición de silvestre.-  La tenencia, el manejo y reproducción de la vida silvestre, sus partes, productos o derivados fuera de su medio natural, no elimina su condición de silvestre.

 

CAPÍTULO II

Organización Administrativa

 

ARTÍCULO 7.-   Servicio Nacional de Vida Silvestre.- Créase el Servicio Nacional de Vida Silvestre del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual será un órgano desconcentrado y participativo, competente en materia de vida silvestre, encargado de dictar políticas, planificar, ejecutar acciones y procesos de conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.

 

            En el ejercicio de su competencia,  el SENAVIS tiene las siguientes funciones:

 

a)         Establecer las políticas, estrategias y acciones para garantizar la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.

b)         Crear los Programas de Manejo, Control y Vigilancia, e Investigación.  y

c)         Establecer las medidas técnicas por seguir, suscribir convenios y contratos, para el buen manejo, conservación y administración de la vida silvestre, objetos de esta Ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.

d)         Establecer y administrar los refugios nacionales de vida silvestre.

e)         Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad mixta o privada.

f)          Solicitar, a la respectiva autoridad competente, el desalojo de las personas que invadan los inmuebles sometidos al régimen de refugios nacionales de vida silvestre.

            Cuando se trate de refugios nacionales de vida silvestre de propiedad estatal o en  terrenos públicos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad mixta, el Ministerio del Ambiente y Energía procederá de oficio. En el caso de los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad privada o en terrenos privados dentro de los refugios nacionales de vida silvestre de propiedad mixta, la intervención del Ministerio del Ambiente y Energía será requerida por el propietario del terreno afectado, su representante o cualquier otro interesado.  En caso de reincidencia, el propietario del terreno, su representante o cualquier persona interesada con necesidad de recurrir al servicio, deberá solicitar en forma directa, el desalojo a la autoridad respectiva o al Departamento Legal del Ministerio de Seguridad Publica, a fin de respaldar su actuación.  En ambos casos, dicha autoridad dispondrá de un plazo máximo de cinco días para ejecutar el desalojo e inmediatamente, deberá presentar las denuncias respectivas ante los tribunales de justicia.  El incumplimiento de lo dispuesto en este inciso acarreará la responsabilidad personal del respectivo funcionario.

g)         Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y Conciencia Pública e Investigación en  Biodiversidad (CIECOPI).

h)         Promover  programas de  investigación en el campo de la vida silvestre salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.

j)          Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, recolecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre  sus partes, productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los Planes de Manejo.

k)         Proteger, supervisar y administrar con enfoque ecosistémico los humedales. 

l)          Corresponderá al SENAVIS la determinación de la importancia internacional o nacional de dichos ecosistemas. Podrá además declararlos como área silvestre protegida, en alguna de las categorías de manejo que establece el ordenamiento jurídico nacional e internacional.

m)        Prevenir y controlar la contaminación del ambiente acuático, aéreo y terrestre que funge como hábitat de la vida silvestre.

n)         Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.

o)         Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.

p)         Fomentar e implementar un Programa de Pago de Servicios Ambientales para la conservación de la vida silvestre.

q)         Establecer Planes de Contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.

r)          Coordinar acciones con los demás entes del Estado, instituciones privadas, nacionales e internacionales, para la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.

 

ARTÍCULO 8.-   Organización del SENAVIS.- El SENAVIS estará integrado por un Director Ejecutivo y el personal indicado en el reglamento de esta ley. 

 

CAPÍTULO III

Financiamiento

 

ARTÍCULO 9.-   Recursos financieros.- Con el objeto de hacer cumplir los fines de esta ley y atender los gastos que de ello se deriven, el Servicio Nacional de Vida Silvestre  contará con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, los cuales estarán constituidos por:

 

1.-        El monto resultante del cobro del timbre de Vida Silvestre.

2.-        Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, inscripciones, registros,  licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, los cuales serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.

3.-        Los legados y las donaciones de personas físicas y jurídicas, organizaciones nacionales e internacionales, privadas o públicas, y los aportes del Estado o sus instituciones.

4.-        El monto de las multas y los comisos que perciba de conformidad con la presente ley.

 

            El SENAVIS contará con el setenta y cinco por ciento (75%) y CONAGEBIO con el veinticinco por ciento (25%) de los recursos de este Fondo.

 

            El SENAVIS queda autorizado para, con los recursos del Fondo de Vida Silvestre, realizar cualquier negocio jurídico no especulativo requerido para la debida administración de los recursos de su patrimonio, incluso la constitución de fideicomisos.  La administración financiera y contable del Fondo podrá ser contratada con uno o varios bancos del Sistema Bancario Nacional.  El control posterior de esa administración corresponderá a la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 10.- Cooperación de otros entes estatales.-  Los organismos descentralizados y centralizados del Estado, al igual que los gobiernos municipales y cualquier otro ente nacional, quedan facultados para prestar su colaboración económica o técnica al SENAVIS, cuando éste lo solicite o cuando voluntariamente quieran dársela, a satisfacción de dicho órgano, para el fiel cumplimiento de lo encomendado en esta ley.

 

CAPÍTULO IV

Conservación y Manejo de la Vida Silvestre

 

ARTÍCULO 11.- Protección de Vida Silvestre- El Estado, a través del SENAVIS,  regulará la caza,  extracción, pesca, tenencia y la recolecta de vida silvestre tanto en el territorio continental como insular y en aguas continentales.  

 

            Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta.

 

            Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecida para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El SENAVIS determinará cuales especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

 

            Para efectuar la recolecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre, deberá cumplirse con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

 

ARTÍCULO 12.- Promulgación de Listas.-  El SENAVIS, establecerá vía decreto ejecutivo con base en criterio técnico científico y con el apoyo técnico de CONACEA, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes. Estas listas deberán actualizarse al menos cada cuatro años.

 

ARTÍCULO 13.- Aprovechamiento de la vida silvestre.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes.

 

            Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio,  podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación. 

 

            Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo al plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre.

 

ARTÍCULO 14.- Autoridad de policía.- Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los funcionarios del SENAVIS debidamente acreditados por el SINAC, en el desempeño de sus funciones, tendrán autoridad de policía. Están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, así como, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, decomisar los organismos, las partes, productos y derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley. En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario, en cuyo caso debe elaborarse un acta y ser firmada antes de la ejecución del acto.

 

            Las fuerzas de policía establecidas por la Ley General de Policía N° 7410 tendrán la obligación de aplicar esta ley y en particular este artículo.

 

ARTÍCULO 15.- Incentivo por disponibilidad.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de control y protección de la vida silvestre en las Áreas de Conservación, fuera de su jornada laboral normal. Para este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre.

 

ARTÍCULO 16.- Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales.- Se crearán los Comités de Vigilancia para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley, el SINAC a través del SENAVIS nombrará los Comités de Vigilancia de los Recursos Naturales (COVIRENAS), los cuales estarán compuestos por inspectores ad honorem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente y no deberán poseer antecedentes penales según constancia solicitada ante el Registro Judicial de Delincuentes.  Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley. Su calidad de inspector ad honorem podrá ser revocada en cualquier momento por el Ministerio de Ambiente y Energía.

 

ARTÍCULO 17.- Comercio de Vida Silvestre.- El Estado a través del SENAVIS regulará  el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados; siempre y cuando las partes, productos o derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788 y son competencia de CONAGEBio.

 

            Se prohíbe la exportación, importación y tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas de SENAVIS como en vías de extinción, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.

 

ARTÍCULO 18.- Alimentación de vida silvestre con fines recreativos- Se prohíbe el suministro de alimento a las especies de fauna silvestre en su hábitat natural, así como su captura y manipulación con fines de atracción turística u otros usos no autorizados por el SENAVIS.

 

ARTÍCULO 19.- Registro Nacional de Vida Silvestre.- Créase el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el Servicio Nacional de Vida Silvestre. Este registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas que así lo soliciten.

 

            La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en Sitios de Manejo de vida silvestre, además la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas.  En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. 

 

            Las instituciones científicas públicas o privadas así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

 

            La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos, y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. 

 

ARTÍCULO 20.- Sitios de Manejo de Vida Silvestre.-  Los Sitios de Manejo de vida silvestre que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el SENAVIS y contar con un plan de manejo aprobado.

 

            El SENAVIS determinará a través de un estudio técnico los sitios de manejo que requerirán la contratación de un regente, y cumplir con los requisitos que estipulan esta Ley y su Reglamento. 

 

            Para la inscripción y servicios deberá cancelar el canon respectivo que se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

            Todo Sitio de Manejo deberá hacer un depósito de garantía en caso de un eventual cierre, que equivaldrá al costo de seis meses de funcionamiento. El monto de este depósito será establecido en la respectiva resolución del SENAVIS. Este dinero será depositado en una Subcuenta del Fondo de Vida Silvestre dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación de la resolución en que se otorga el permiso o se aprueba el plan de manejo correspondiente. El interesado enviará constancia del depósito a SENAVIS. La falta de este depósito será causal de recisión del permiso o revocación de la resolución en que se aprueba el Plan de Manejo. 

 

TRANSITORIO I.-          Los Sitios de Manejo de Vida Silvestre en funcionamiento al momento de publicarse esta ley tendrán un año desde su entrada en vigencia para hacer efectuar el depósito de garantía de cierre. El incumplimiento de lo anterior facultará al SENAVIS al cierre administrativo del lugar, así como el decomiso de la vida silvestre en cautiverio, así como a presentar los informes a la Fiscalía  para la denuncia penal correspondiente.

 

ARTÍCULO 21.- Planes de Manejo.- Todos los Sitios de Manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado a su colegio profesional y estando al día en las cuotas. El SENAVIS contará con un plazo de treinta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución. 

 

ARTÍCULO 22.- Regencias.- El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre, deberá estar inscrito ante el registro de regencias del SENAVIS. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre lo cual quedará constando en el Registro. Además deberá estar debidamente colegiado y cumplir con los requisitos de su Colegio respectivo incluyendo el pago de cuotas, tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.

 

            Se les prohíbe a los funcionarios públicos que gocen de la dedicación exclusiva o la prohibición, elaborar o firmar planes de manejo, excepto cuando los efectúen para actividades personales.

 

            El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al SENAVIS para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes,  tanto penales y civiles como al Colegio profesional respectivo.

 

ARTÍCULO 23.- Disposiciones para Vida Silvestre que cause daños.- Podrán capturarse, controlarse, aprovecharse o reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, la vida silvestre exótica o nativa que cause daños en ecosistemas o, a la agricultura, ganadería y salud pública, los cuales se declararán como tales, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes, que determinen según el caso el Ministerio de Agricultura y Ganadería o el Ministerio de Salud y el SENAVIS.

 

            El Estado deberá establecer un fondo de contingencia para daños ocasionados por la vida silvestre en agricultura, ganadería y salud pública con recursos provenientes del Fondo de Vida Silvestre.

 

ARTÍCULO 24.- Eutanasia.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando sea necesario y se demuestre mediante criterio técnico científico. Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa.

 

ARTÍCULO 25.- Reintroducción de la vida silvestre.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, recolecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre, no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del SENAVIS, para los cuales se realizará de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no causarán daños al ecosistema en el que serán liberados.  Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo, un veterinario y un genetista.

 

            Se exceptúa de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas, el organismo u  organismos en los casos en que la liberación sea efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.

 

            Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar con un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.

ARTÍCULO 26.- Inscripción de negocios de venta de vida silvestre.- Todo negocio de venta de vida silvestre proveniente de reproducción en cautiverio o de importación deberá estar inscrito ante el SENAVIS, para lo cual deberá cumplir con los requisitos que señalan esta Ley y su Reglamento.  Estos establecimientos deberán pagar un canon el cual se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. 

 

ARTÍCULO 27.- Prohibición de Vida Silvestre en Espectáculos Circenses- Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses o itinerantes en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos.

 

ARTÍCULO 28.- Permisos otorgados por SENAVIS.- Las categorías de permisos que el SENAVIS puede otorgar mediante esta Ley son las siguientes:

 

a)         Permisos de funcionamiento, para sitios de manejo de vida silvestre o negocios de venta y comercio de vida silvestre y para la obtención de los cuales el interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.

b)         Permisos de investigación que no caigan en la categoría de permisos de acceso a recursos genéticos de la biodiversidad regulados por la Ley de Biodiversidad.

c)         Permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies no incluidas en los Apéndices de CITES.

d)         Permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados de especies incluidas en los Apéndices de CITES.

e)         Licencias: de caza, de pesca y de recolecta, que no caigan en la categoría de permisos de acceso a recursos genéticos de la biodiversidad regulados por la Ley de Biodiversidad.

 

            Los permisos serán otorgados por el SENAVIS mediante la resolución respectiva y en todos estos casos, SENAVIS también extenderá un carné con mención de los aspectos más importante de la resolución, en particular, el número de ejemplares u organismos permitidos. 

 

            Además de lo anterior, el SENAVIS contará con los siguientes registros:

 

-           Un Registro de Regentes y Regencias de Manejo de Vida Silvestre.

-           Un Registro actualizado de Permisos y Licencias otorgadas.

-           Un Registro de los Sitios de Manejo que cuentan con el Plan de Manejo aprobado por resolución y de los negocios de venta y comercio de vida silvestre.

-           Un Registro de Proyectos de Investigación.

-           Un Registro de Cazadores y Asociaciones.

 

            Los permisos de investigación básica y bioprospección referentes a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, están regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788 y son competencia de CONAGEBIO.

 

CAPÍTULO  V

Ejercicio de la recolecta de vida silvestre

 

ARTÍCULO 29.- Clasificación de Recolecta.- Con el objeto de regular la recolecta de Vida Silvestre, esta se clasifica en:

 

Científica: cuando se realice con fines de estudio científico o con base a estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación.

 

Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de lo cual la respectiva institución responsable dará fe.

 

Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

 

De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. Se excluye de esta recolecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción.

 

            El reglamento de esta ley determinará y clasificará las especies cuya recolecta estará permitida.

 

            Cuando alguno de estos tipos de recolecta implique información, elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788 y serán competencia de CONAGEBio.

 

ARTÍCULO 30.- Ejercicio de la recolecta.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la recolecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados,  para lo cual deberán contar con los permisos emitidos por el SENAVIS, siempre y cuando  no contravengan las regulaciones de esta ley y de su reglamento. 

 

ARTÍCULO 31.- Requisitos para establecer plantel parental.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible de recolecta.

            Este estudio deberá ser realizado por un profesional el cual debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será través del SENAVIS.

 

            La tramitación de esta licencia podrá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.

 

            En el momento en que se apruebe la recolecta, el interesado deberá cancelar un canon que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

            No se permitirá la recolecta para plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas.

 

ARTÍCULO 32.- Licencia de recolecta.-  Las licencias de recolecta con fines científicos y académicos se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros.  En ambos casos podrán ser suspendidas por el SENAVIS, cuando quien la posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

 

            Para el ejercicio de la recolecta para plantel parental se requiere de la licencia otorgada por el SENAVIS, pudiéndose hacer las consultas con las autoridades y entidades científicas correspondientes, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. El período máximo de esta licencia será definido vía resolución administrativa. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al SENAVIS un informe sobre los resultados de la recolecta, de no hacerlo el SENAVIS podrá denegarle la licencia para futuras recolectas.

 

            La licencia de recolecta de subsistencia de vida silvestre será expedida por el SENAVIS, para un período máximo de seis meses.  

 

ARTÍCULO 33.- Registro de Licencias.- El SENAVIS deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas por recolecta científica, académica, plantel parental y de subsistencia relacionadas con la vida silvestre. Este registro será público y de fácil acceso y consulta para los usuarios.

 

ARTÍCULO 34.- Cánones para recolecta.- Los cánones para los diferentes tipos de recolecta, tanto para nacionales y extranjeros residentes como para extranjeros no residentes, serán establecidos vía decreto ejecutivo y  se depositarán en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

ARTÍCULO 35.- Regulación de Métodos de Recolecta.-  La recolecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determinará el SENAVIS, y que se establecerán vía decreto ejecutivo previa consulta a las autoridades respectivas.

 

CAPÍTULO  VI

Ejercicio de las investigaciones

 

ARTÍCULO 36.- Ejercicio de las Investigaciones.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para realizar investigaciones científicas, siempre y cuando no contravengan las regulaciones de esta ley y de su reglamento.

 

            Cuando la investigación implique información, elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por la Ley de Biodiversidad Nº7788 y será competencia de CONAGEBio.

 

ARTÍCULO 37.- Inscripción de Proyectos.- Todo científico o investigador que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones de la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá inscribir su proyecto ante el SENAVIS.  Los requisitos serán establecidos vía reglamento.

 

            Toda solicitud de inscripción de investigación científica, tanto para nacionales como para extranjeros, deberá contar con el respaldo oficial autenticado por escrito, de las autoridades respectivas de la entidad en la cual labore o estudie el solicitante. Para los investigadores independientes los requisitos se establecerán vía reglamento.  El investigador extranjero deberá incluir una contraparte nacional y presentar el apoyo de una institución nacional. El SENAVIS tramitará las solicitudes de licencia en un período máximo de un mes.

 

ARTÍCULO 38.- Permiso de investigación.- Todo científico, investigador o institución científica-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento, para obtener el respectivo permiso.

 

            El permiso de investigación será otorgado por el SENAVIS por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser suspendido por el SENAVIS,  cuando quien lo posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

 

            Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al SENAVIS, de los informes y publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo el SENAVIS puede denegarle el permiso para futuras investigaciones.

 

            Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar un canon el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

ARTÍCULO 39.- Registro de Permisos.- El SENAVIS deberá llevar un registro actualizado de los permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso.

 

ARTÍCULO 40.- Permisos en Áreas Silvestres Protegidas.- La investigación de vida silvestre, podrá realizarse en áreas silvestres protegidas, con la autorización escrita del Director del Área de Conservación, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla. 

 

ARTÍCULO 41.- Incumplimiento de estas normas.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el SENAVIS, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren.

 

CAPÍTULO VII

Ejercicio de la caza

 

ARTÍCULO 42.- Clasificación de la caza.-  Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

 

a)         Cacería de control: esta se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o  la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquéllas especies nativas o exóticas que estén  causando daños en ecosistemas artificiales y naturales que se declare como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.

            Se declara de alto interés nacional el control de especies  exóticas invasoras cuya presencia o tránsito por el país pudiera afectar negativamente de manera significativa a las poblaciones de especies de vida silvestre endémica o nativa.

            Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios realizados de acuerdo al artículo 12 de esta Ley. Los mismos deben determinar las especies, las áreas afectadas  y las cuotas de extracción o control.

b)         Cacería de subsistencia: se permitirá cuando se realice con fines de aprovechamiento de las presas para llenar necesidades alimentarias de las personas que no tengan acceso a la proteína animal por falta de recursos económicos comprobados mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. 

 

ARTÍCULO 43.- Ejercicio de la caza.-  Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos ante una Asociación de Cazadores, que hayan obtenido la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnico- científicos según el artículo 12 de esta ley.

 

            La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico – científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema. En las fincas de propiedad privada, que estuvieran debidamente cercadas o amojonadas, solo podrá ejercerse la caza con permiso del propietario. En ambos casos este derecho queda sujeto a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.

 

ARTÍCULO 44.- Licencias de caza.-  Las licencias de caza serán expedidas por el SENAVIS, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.  

 

            El canon y la validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía Reglamento y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

            La licencia de caza de subsistencia queda exenta del pago de cualquier tipo de canon, previa presentación de certificación de la situación socio económico del interesado, mediante las disposiciones que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 45.- Prohibición de caza con métodos no autorizados.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento. 

 

ARTÍCULO 46.- Inscripción de Cazadores y Asociaciones.- Los cazadores y asociaciones,  deberán inscribirse ante el SENAVIS, para ello deberá aportar los requisitos que se establezca en el Reglamento de la presente Ley. 

 

CAPÍTULO VIII

Ejercicio de la pesca

 

ARTÍCULO 47.- Ámbito de aplicación.-  El MINAE a través del SENAVIS  ejercerá  la protección de las especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.

 

ARTÍCULO 48.- Clasificación de la pesca.-  Con el objetivo de regular el ejercicio de la pesca  esta se clasifica así:

 

a)         Deportiva:  La pesca deportiva es una actividad de pesca que realizan personas físicas, nacionales o extranjeras, con el fin de capturar, especies acuáticas en aguas continentales, jurisdiccionales o en la zona económica exclusiva, sin fines de lucro y con propósito de deporte, distracción, placer, recreo, turismo o pasatiempo.

b)         De subsistencia o consumo doméstico: entiéndase como pesca para el consumo doméstico la que se efectúa desde tierra o en embarcaciones pequeñas, únicamente mediante el uso de cañas, carretes o cuerdas de mano, sin propósito de lucro y con el único objeto de consumir el producto para la subsistencia propia o de la familia.

 

ARTÍCULO 49.- Pesca en Áreas Silvestres Protegidas.- En áreas silvestres protegidas el ejercicio de la actividad pesquera se permitirá en las siguientes categorías de manejo: en las reservas forestales, zonas protectores, refugios nacionales de vida silvestre, humedales, reservas marinas y áreas marinas de manejo; dicha actividad estará regulada de conformidad con los planes de manejo que determine para cada área el SENAVIS.

 

            Se prohíbe el ejercicio de la actividad pesquera en las siguientes categorías de manejo: parques nacionales, monumentos naturales y reservas biológicas.

 

ARTÍCULO 50.- Ejercicio de la pesca.- Los costarricenses y extranjeros están autorizados para el ejercicio de la pesca, de acuerdo con las regulaciones de esta Ley y su Reglamento.

 

            Reglamentariamente, se determinarán las áreas de pesca en la desembocadura de los ríos, riachuelos y quebradas.

 

ARTÍCULO 51.- Licencia de pesca.- La licencia de pesca continental, insular y marina en áreas silvestres protegidas será expedida por el SENAVIS, previa solicitud y pago del canon correspondiente establecido vía decreto ejecutivo, el cual se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

ARTÍCULO 52.- Exenciones de pago.-  Quedan exentos del pago de derechos para obtener la licencia de pesca, los menores de edad, los que la soliciten para fines científicos o académicos o para fines de subsistencia de las personas de escasos recursos económicos, comprobados mediante las normas que establezca esta Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 53.- Vigencia para licencias.- Las licencias de pesca para nacionales y  residentes tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de su emisión. Las licencias para extranjeros no residentes tendrán una vigencia máxima de tres meses.

ARTÍCULO 54.- Equipo para pesca.- La pesca continental, insular, deportiva, de subsistencia y en áreas marinas protegidas,  podrá efectuarse únicamente con anzuelo, ya sea con caña y carrete o con cuerda de mano.

 

            Se prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal, arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento. 

 

CAPÍTULO IX

Importación, Exportación y Tránsito de Especies

Silvestres no incluidas en CITES

 

ARTÍCULO 55.- Permisos de Importación de vida silvestre exótica.- Facúltese al SENAVIS,  para otorgar permisos de importación de vida silvestre exótica. Para ello el interesado junto con la solicitud deberá presentar ante el SENAVIS, un estudio de factibilidad técnico-científico, en donde se demuestre que los especimenes a importar no irán en detrimento del hábitat y de las poblaciones silvestres autóctonas. Los lineamientos para la elaboración del documento serán definidos vía reglamento. Además deberá presentar los permisos de exportación del país de origen y cuando corresponda, los permisos respectivos del país de origen y permisos del Servicio de Salud Animal o del Servicio Fitosanitario del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

 

            El SENAVIS contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. De aprobar el permiso, el interesado deberá cancelar un canon por el otorgamiento del permiso de importación, en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, dichos montos serán establecidos vía decreto ejecutivo.

 

            Los permisos de importación otorgados no serán transferibles a terceras personas, sin previa autorización del SENAVIS.

 

            Cuando corresponda, los importadores deben cumplir con lo señalado en otras leyes conexas y las convenciones internacionales vigentes.

 

            Se prohíbe la importación de especies exóticas declaradas como invasoras.

 

ARTÍCULO 56.- Permisos de exportación para Sitios de Manejo.- Facúltese al SENAVIS,  para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente Ley, los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.

 

            Para el otorgamiento del permiso de exportación se deberá cancelar un canon, en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, el cual se establecerá vía decreto ejecutivo. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del SENAVIS.

 

ARTÍCULO 57.- Permisos de exportación con fines comerciales.- El permiso de exportación con fines comerciales de vida silvestre no incluida en los apéndices de CITES lo extenderá el SENAVIS.

 

            El permisionario deberá cancelar previamente un canon en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre, el cual será establecido vía decreto ejecutivo. 

 

ARTÍCULO 58.- Decomiso de vida silvestre.- Los decomisos provenientes de importaciones o exportaciones de vida silvestre nativa por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicadas en su hábitat natural o en sitios de manejo de acuerdo al criterio de las autoridades correspondientes.

 

ARTÍCULO 59.- Exportación de especímenes únicos.-  En los casos de los permisos de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante recolecta científica o académica, podrá otorgarse el permiso, previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público.

 

ARTÍCULO 60.- Exportación de vida silvestre a entidades extranjeras.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante recolecta científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el SENAVIS, antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos, exigirá previa consulta, al  Museo Nacional o a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970) la entrega de ejemplares idénticos.

 

            Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por CONAGEBio y no se traten de especies incluidas en las listas de CITES no se exigirá permiso de exportación por parte de SENAVIS.

 

CAPÍTULO X

Importación, Exportación y Tránsito de Especies

Silvestres incluidas en CITES

 

ARTÍCULO 61.- Competencias del SENAVIS.- Corresponde al SENAVIS, el ejercicio de las actividades señaladas en la Ley de ratificación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre (CITES), Nº 5605.

 

            SENAVIS regulará las actividades relativas a la importación, exportación y tránsito de la flora y la fauna silvestres, de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la  Flora y de la Fauna.

 

ARTÍCULO 62.- Nombramiento de Autoridades Administrativas.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias Autoridades Administrativas, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será la de otorgar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.

 

ARTÍCULO 63.- Informes de la Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 64.- Nombramiento de Autoridades Científicas.-  El Poder Ejecutivo nombrará una o varias Autoridades Científicas, cuya función será la de asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionadas con comercio, a la Autoridad Administrativa del país.

 

ARTÍCULO 65.- Requisitos para permisos de exportación.- Para el otorgamiento del permiso de exportación para organismos de vida silvestre incluidos en los Apéndices I, II y III de la CITES, deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley.

 

ARTÍCULO 66.- Condiciones para permisos de exportación.- Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II  y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), se extenderán siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre,  con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

 

            Los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante la Secretaria serán considerados especies de Apéndice II como lo establece dicha convención y por lo tanto, podrán exportase con los respectivos permisos de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 67.- Canon para permisos de exportación.- Por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), el usuario cancelará un canon, que será establecido vía decreto ejecutivo. Este dinero deberá ser depositado en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.

 

ARTÍCULO 68.- Condiciones para exportación de especies I, II y III.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales.

 

ARTÍCULO 69.- Híbridos.-  Los híbridos de especies incluidas en los Apéndices I y II de la CITES heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 70.- Trasiego internacional de vida silvestre.- Todo trasiego internacional de la fauna y flora silvestres que pase en tránsito por el territorio nacional, deberá contar con los permisos respectivos, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 71.- Decomiso de vida silvestre.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),  estos serán  regresados al país de origen; en caso que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho espécimen,  este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por la Autoridad Administrativa de CITES.  

 

ARTÍCULO 72.- Autorización de puertos.- Los puertos legalmente autorizados para importar, exportar o transitar animales o plantas silvestres serán los siguientes: Aeropuerto Juan Santamaría, Aeropuerto de Liberia, Puntarenas, Caldera, Limón, Peñas Blancas, Paso Canoas o cualquier otro que, en el futuro, reúna los requisitos para cumplir con esta Ley y con su Reglamento.

 

ARTÍCULO 73.- Prohibición de comercio con países no miembros.- Se prohíbe la exportación, importación o trafico de la fauna  y la flora, sus productos, partes o derivados,  incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) con países no miembros de la Convención.

 

ARTÍCULO 74.- Prohibición de reserva.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna para con una o varias especies de animales o plantas en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

 

ARTÍCULO 75.- Tránsito de vida silvestre proveniente de espectáculos.- Se permitirá el ingreso a territorio nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos CITES y otros necesarios emitidos por las autoridades del SENAVIS y Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y toda la documentación pertinente.

            Cuando alguno de los animales autorizados para el tránsito fallezca en el recorrido por el territorio nacional, deberá aportarse los certificados sanitarios emitidos por Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura Ganadería.

 

CAPÍTULO XI

Refugios de vida silvestre

 

ARTÍCULO 76.- Definición de Refugios.- Son refugios nacionales de  vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la protección e investigación de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción.  Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:

 

a)         Refugios de propiedad estatal.

b)         Refugios de propiedad mixta.

c)         Refugios de propiedad privada. 

 

            Los recursos naturales comprendidos dentro de los refugios nacionales de vida silvestre, quedan bajo la competencia y el manejo exclusivo del SENAVIS del Ministerio de Ambiente y Energía, según se determina en la presente Ley y en su Reglamento.

 

            Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades o proyectos de desarrollo y de explotación de los recursos naturales, comprendidos en los refugios de tipo b y c, requerirán de un permiso de uso otorgado por el SENAVIS, quién solicitará los estudios de impacto ambiental.

 

            Dicha autorización deberá otorgarse con criterios de conservación y de estricta sostenibilidad en la protección de los recursos naturales y se analizará mediante la presentación de un plan de manejo y una evaluación de impacto ambiental de la acción por desarrollar, siguiendo la metodología técnico científica que se aplica al respecto.  Esta evaluación será costeada por el interesado y será elaborada por profesionales competentes en el campo de los recursos naturales.

 

            En el establecimiento y desarrollo de los refugios de vida silvestre, participarán las comunidades involucradas con la finalidad de propiciar el desarrollo integral y asegurar la protección de los ecosistemas. Además, para ello se deberá coordinar con las asociaciones de desarrollo comunal, así como con cualquier organismo, público o privado que esté localizado en la zona.

 

ARTÍCULO 77.- Establecimiento de Refugios.- Autorizase al Poder Ejecutivo para establecer refugios nacionales de vida silvestre dentro de las reservas forestales y en los terrenos de las instituciones autónomas o semiautónomas y municipales, previo acuerdo favorable de estas. También podrán establecerlos en terrenos particulares, previa autorización de su propietario.  En caso de oposición de este, deberá decretarse la  correspondiente expropiación.

 

            El SENAVIS tendrá las facultades y deberes que establece la Ley No. 6043, respecto de los Refugios Nacionales de Vida Silvestre que incluyen áreas de la zona marítima terrestre.

 

ARTÍCULO 78.- Traspasos para establecimiento de Refugios.-  Los traspasos de terrenos de las instituciones autónomas, semiautónomas y municipalidades, que se destinen para el establecimiento de un refugio nacional de vida silvestre, así como los terrenos donados por particulares, se realizarán por medio de la Notaría del Estado y quedarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos y timbres.

 

ARTÍCULO 79.- Refugios mixtos y privados para Pago por Servicios Ambientales.- Los refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser prioritarios para el MINAE en la toma de decisión para el pago de servicios ambientales.

 

ARTÍCULO 80.- Permiso de expropiación para establecimiento de refugios.- Facúltese al Poder Ejecutivo para efectuar las expropiaciones de los terrenos particulares que, por la importancia de la vida silvestre contenida en ellos, reúnan las condiciones técnicas idóneas para el establecimiento de un refugio de vida silvestre.

 

            El procedimiento de expropiación se efectuará de conformidad con la Ley No. 36 del 26 de junio de 1896 y sus reformas.

 

ARTÍCULO 81.- Establecimiento de refugios por parte de propietarios privados.- Los propietarios de terrenos que reúnan las condiciones idóneas para el establecimiento de refugios de vida silvestre, podrán solicitarle al SENAVIS,  su clasificación como tales.  Hecha la clasificación correspondiente, de acuerdo con las pautas establecidas en el Reglamento de esta Ley, las áreas quedarán bajo la administración del SENAVIS, para los efectos de la conservación de la vida silvestre. Los terrenos así afectados estarán exentos del pago del impuesto territorial.

 

CAPITULO XII

Delitos contra la Vida Silvestre

 

ARTÍCULO 82.- Violaciones a la Ley.- Las violaciones a esta Ley, conforme al presente capítulo constituyen delito. Si hubiera reincidencia se duplicará lo ahí establecido.

 

ARTÍCULO 83.- Determinación de penas.- La determinación de las penas a imponer por la comisión de los delitos tipificados en esta ley, se realizará, dentro de los límites mínimo y máximo correspondientes, atendiendo a la gravedad del daño ocasionado a la vida silvestre y sus consecuencias ambientales y socioeconómicas, así como a los demás criterios contemplados en el Código Penal para tal efecto.  

            Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993.   Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado, designados por la respectiva autoridad, dentro de los quince días siguientes a la firmeza de la sentencia.

 

            Igualmente, en caso de incumplimiento en el pago de la pena de multa se aplicará lo dispuesto en el Código Penal, en relación con la conversión de la pena de multa en pena de prisión si la persona condenada tiene capacidad de pago, y su sustitución por la pena de prestación de servicios de utilidad pública en caso de que no la tenga.   

 

            Para todos los delitos contemplados en esta ley, el juez impondrá como pena accesoria y en sentencia motivada, la cancelación del correspondiente permiso, licencia o autorización del infractor y su inhabilitación para obtenerlos nuevamente por un periodo de seis meses a doce años. Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que, en sede administrativa, adopte el Ministerio de Ambiente y Energía en el ejercicio de sus competencias.

 

            En caso de que exista sentencia condenatoria para el propietario de un establecimiento comercial, por el delito de comercio ilegal de la vida silvestre,  la Municipalidad del lugar en el que cometió el ilícito, le podrá cancelar la patente, previa comunicación del Sistema Nacional de Áreas de Conservación.   

 

ARTÍCULO 84.- Prohibición de mascotización.- Se prohíbe la mascotización de la Fauna silvestre, excepto cuando ésta provenga de un zoocriadero, quien extenderá el certificado de origen. Estos certificados se regularán vía reglamento.

 

ARTÍCULO 85.- Aprovechamiento ilegal de la vida silvestre en Áreas Protegidas.- Quien extraiga, cace, pesque, recolecte o destruya la vida silvestre, sus partes y productos en áreas silvestres protegidas oficiales o privadas debidamente autorizadas; será sancionado con pena de multa de cinco a quince salarios base y con pena de prisión de seis meses a un año y con el comiso del equipo, de las piezas y derivados que constituyen el producto de la infracción. Tendrá responsabilidad civil solidaria el dueño del equipo, implementos armas, vehículos utilizados en la comisión del delito.

 

            El infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

            En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. El equipo pasará a ser propiedad del SENVIS, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 86.- Importación y exportación ilegal de vida silvestre.- Quién importe o exporte, especies nacionales o exóticas de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, sin autorización del SENAVIS, será sancionado de la siguiente forma:

 

a)         Con pena de multa de dos a cincuenta salarios base y con pena de  prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de las piezas o derivados que constituyen el producto de la infracción, cuando se trate de especies declaradas con poblaciones reducidas o en peligro de extinción o incluidas en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestre.

b)         Con pena de multa de uno a cinco salarios base y con pena de prisión de dos a cuatro meses y con el comiso de las piezas o derivados producto de la infracción, cuando se trate de especies que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas.

c)         Con pena de multa de cinco a quince salarios base y pena de prisión de cuatro a ocho meses, si se tratare de partes, productos o derivados de especies maderables declarados como poblaciones reducidas o en peligro de extinción e incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). 

 

ARTÍCULO 87.- Tráfico de vida silvestre.- Quienes trafiquen o trasieguen con vida silvestre, sus partes, productos y derivados, sin el respectivo permiso del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, serán sancionados de la siguiente manera: 

 

a)         Con pena de multa de diez a cincuenta salarios base y con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso de los especímenes sus partes, productos y derivados, objeto de la infracción, cuando se trate de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como las incluidas en los apéndices de CITES.

b)         Con pena de multa de dos a cinco salarios base y con pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los especímenes sus partes, productos y derivados, que son causa de la infracción, cuando se trate de especies que no se encuentren en peligro de extinción ni con poblaciones declaradas como reducidas.

 

ARTÍCULO 88.- Tenencia ilegal.- Quien incurra en tenencia de vida silvestre  sin autorización del SENAVIS, será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base y con pena de prisión de cuatro a ocho meses y con el comiso de los especímenes objeto de la infracción cuando se traten de especies cuyas poblaciones han sido declaradas como reducidas o en peligro de extinción, así como las incluidas en los apéndices de CITES.

 

ARTÍCULO 89.- Aprovechamiento ilegal de vida silvestre.- Quién cace, pesque, extraiga o destruya la vida silvestre, sin autorización del SENAVIS, o  en el caso de excederse en el uso de permiso o licencia, será sancionado con pena de multa de diez a quince salarios base y con pena de prisión de uno a tres años y con el comiso del equipo utilizado y de los especímenes que constituyan el producto de la infracción sus productos, partes o derivados cuando se trate de especies silvestres, declarados o no con poblaciones reducidas o en peligro de extinción.

 

            El infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia, sobre el daño causado; además deberá cubrir los costos de manutención y atención hasta el momento de la sentencia.

 

            En estos casos, las armas pasarán a poder del Ministerio de Seguridad Pública, para ser usadas o, en su defecto, destruidas. El equipo pasará a ser propiedad del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de la presente ley. Tendrá responsabilidad civil solidaria el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

ARTÍCULO 90.- Aprovechamiento con equipo no autorizado.- Quien cace especies permitidas con armas o proyectiles inadecuados, será sancionado con multa cinco a diez salarios base y con pena de prisión seis meses a dos años y con el comiso de las armas, piezas o derivados que constituyan el producto de la infracción. Tendrá responsabilidad civil solidaria el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

            Igual pena se impondrá a quién, estando autorizado para el ejercicio de la caza, no reporte ante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación las piezas cazadas.  

 

ARTÍCULO 91.- Incendios Forestales.- Quien genere incendios forestales tanto dentro o fuera de áreas silvestres protegidas, en detrimento de la vida silvestre será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base y con pena de prisión de dos a cuatro años.

 

            Asimismo el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

ARTÍCULO 92.- Empleo de sustancias peligrosas contra la vida silvestre.- Quien, sin autorización del SENAVIS, emplee sustancias o materiales venenosos o peligrosos, explosivos, pirotecnia, pólvora, plaguicidas o cualquier otro método capaz de eliminar vida silvestre, en forma tal, que ponga en peligro su subsistencia en la región zoogeográfica del suceso, será sancionado con pena de multa de diez a cuarenta salarios base y con pena de prisión de dos a cuatro años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente. Tendrá responsabilidad civil solidaria el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

            Asimismo el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

ARTÍCULO 93.- Empleo de equipo peligroso para la vida silvestre.- Quien pesque en aguas continentales y cuerpos de agua definidos en esta ley, empleando explosivos, pirotecnia, pólvora, arbaletas, atarrayas, chinchorros, líneas múltiples, trasmallo o cualquier otro método que ponga en peligro la continuidad de las especies; será sancionado con pena de multa de cinco a diez salarios base y pena de prisión de dos a ocho meses y con el comiso del equipo o material correspondiente.

 

            En caso de que se efectúe la pesca, en aguas continentales, empleando venenos, cal o plaguicidas será sancionado con pena de multa de diez a treinta salarios base y con pena de prisión de uno a dos años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con el comiso del equipo y material correspondientes.

 

            Asimismo el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un equipo de especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

ARTÍCULO 94.- Daño a ecosistemas.-  Quien corte árboles, arbustos en un bosque, quien drene, seque, rellene, disminuya el caudal e irrespete el caudal ecológico, modifique el cauce o elimine cuerpos de agua, declarados o no como tales, sin la previa autorización del SENAVIS; será sancionado con pena de multa de diez a cincuenta salarios base y pena de prisión de uno a cinco años.

 

            Además, el infractor será obligado a dejar las cosas en el estado en que se encontraban antes de iniciar los trabajos de afectación del ecosistema, para lo cual se faculta al SENAVIS para supervisar los trabajos correspondientes. Los cuales serán costeados en su totalidad por el infractor de acuerdo con el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un equipo de especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

ARTÍCULO 95.- Invasión de especies exóticas.- Quien importe, introduzca o libere al ambiente especies exóticas o materiales para el control biológico, sin autorización de las autoridades competentes,  que pongan en peligro la conservación de la vida silvestre será sancionado con multa de diez a treinta salarios base y con pena de  prisión de uno a dos años. Siempre que no se configure un delito de mayor gravedad, y con la pérdida del equipo o material correspondiente. Tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

ARTÍCULO 96.- Contaminación de ecosistemas.-  Quién arroje aguas servidas, aguas negras, lodos, desechos o cualquier sustancia contaminante, en cuerpos de agua definidos en esta ley, en sus cauces o en sus respectivas áreas de protección, será sancionado con pena de multa de diez a cincuenta salarios base y con pena de prisión de uno a tres años, siempre que no se configure un delito de mayor gravedad.

 

            Asimismo el infractor deberá cancelar el monto estimado en la evaluación económica del daño ambiental respectivo, utilizando la metodología oficializada por el SINAC-MINAE, esta será realizada por un técnico o especialistas en la materia, sobre el daño causado.

 

ARTÍCULO 97.- Violación de permisos.- Quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o la pesca, exceda los límites que establezca el Reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas, será sancionado con multa de cinco a diez salarios base y con pena de prisión de seis meses a dos años, con el comiso de las piezas o derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción. Tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

            Igual pena se impondrá a quién, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control,  utilice las piezas obtenidas para fines distintos a los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

 

ARTÍCULO 98.- Taxidermia y otros procesamientos.- Quien se dedique a la taxidermia y otros procesamientos de la vida silvestre, con fines de lucro sin la debida autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. Será sancionado con multa de dos a diez salarios base. Igual sanción sufrirá quien no lleve el libro de control exigido.

 

ARTÍCULO 99.- Abandono de piezas.- Quien abandone las piezas que ha cazado, pescado o extraído y estas estén incluidas en las listas de especies en vías de extinción, de población reducida o amenazada o en los Apéndices de CITES y con ello provoque el desperdicio del recurso, será sancionado con multa de diez a cincuenta salarios base.

 

ARTÍCULO 100.-           Funcionarios Públicos.- Cuando en la comisión de los delitos y contravenciones tipificados en esta Ley participaren funcionarios públicos en el ejercicio o con ocasión de su cargo, los extremos de las penas previstas para cada caso serán aumentados hasta en dos tercios. Además, el juez podrá imponer a los infractores, como pena accesoria y en sentencia motivada, la pena de inhabilitación para el ejercicio del cargo de cuatro a doce años. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles y penales que procedan.

            Los funcionarios públicos que a pesar de tener conocimiento de conductas que constituyan violaciones a esta Ley y su Reglamento,  no tomen las acciones pertinentes dentro de sus competencias para detenerlas y procurar el castigo de los responsables, incurrirán en el delito de incumplimiento de deberes y serán sancionados con la pena determinada en el artículo 332 del Código Penal.

 

CAPITULO XIII

Contravenciones a la Vida Silvestre

 

ARTÍCULO 101.-           Concepto de Salario Base.- Para efectos de la aplicación de las penas de multa contempladas en este capítulo el concepto de “salario base” se entenderá como el definido en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 mayo de 1993.

 

Las multas deberán ser canceladas por medio de los bancos comerciales del Estado que la autoridad designe, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la sentencia.

 

En lo relativo a la forma de proceder en caso de incumplimiento en su pago, se estará a lo dispuesto en el Código Penal sobre esta materia.

 

ARTÍCULO 102.-           Ingreso ilegal.-  Quien, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, ingrese en las áreas silvestres protegidas o en las áreas privadas debidamente autorizadas, portando armas blancas o de fuego, sierras, sustancias contaminantes, redes, trasmallos, arbaletas o cualquier otra arma, herramienta o utensilio que sirva para la caza, la pesca, la tala, la extracción o captura, o el trasiego de la vida silvestre; será sancionado con multa de dos a cuatro salarios base, siempre que no se configure como un delito de mayor gravedad. 

 

ARTÍCULO 103.-           Tenencia ilegal.- Quien incurra en tenencia de vida silvestre que no se encuentra en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas, sin autorización del SENAVIS, será sancionado con multa de tres a cinco salarios base y con el comiso de los especímenes producto de la infracción.

 

ARTÍCULO 104.-           Taxidermia y otros procesamientos.- Quien se dedique a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre sin fines de lucro, sin la debida autorización del SENAVIS, será sancionado con multa dos a cinco salarios base.

 

ARTÍCULO 105.-           Abandono de piezas.- Quien deje las piezas que ha cazado o pescado que no estén incluidas en las listas de especies en vías de extinción, de población reducida o amenazada ni en los Apéndices de CITES y con ello provoque el desperdicio del recurso, será sancionado con multa uno a cinco salarios base.

 

ARTÍCULO 106.-           Trámites en el Código Procesal Penal.- Para el juzgamiento de los delitos y contravenciones establecidos en esta Ley, se seguirán los trámites instituidos en el Código Procesal Penal.

ARTÍCULO 107.-           Incumplimiento de Permisos.- El SENAVIS podrá revocar, suspender temporal o indefinidamente o cancelar los permisos o licencias a quien incumpliere con esta ley, su reglamento, las resoluciones administrativas o los términos establecidos en los permisos o licencias. Procederá también a inhabilitar a los beneficiarios de los Registros respectivos. Además el SENAVIS establecerá los procedimientos necesarios para resarcir el daño ambiental ocasionado en vía administrativa, penal y civil, e interpondrá las denuncias ante los colegios profesionales respectivos.  

 

CAPÍTULO XIV

Disposiciones Finales

 

ARTÍCULO 108.-           Decomiso de Equipo.- Todo el equipo decomisado por infracciones a la presente Ley y a su Reglamento, será puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro de los ocho días hábiles siguientes.  La comprobación de la infracción produce la pérdida de lo decomisado, en favor del Estado.

 

            El SENAVIS, podrá destruir o utilizar el equipo o los artefactos caídos en comiso, cuando lo considere pertinente. El procedimiento se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

 

ARTÍCULO 109.-           Timbre de Vida Silvestre.- Créase el timbre de vida silvestre, cuyas denominación será el 1% de un salario base estipulado o definido en el artículo 2 de la ley N° 7337 del 5 de mayo de 1993.  Este timbre será emitido por el Banco Central de Costa Rica. El producto de la recaudación se depositará en el Fondo de Vida Silvestre para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y en su reglamento. 

 

            El timbre de vida silvestre deberá ser cancelado en los siguientes casos:

 

a)         En todo permiso de circulación anual de cualquier clase de vehículo automotor.

b)         En las inscripciones de los vehículos automotores, efectuadas por primera vez en el Registro Público de la Propiedad de Vehículos.

c)         En los permisos municipales de construcción.

d)         En el pago de los impuestos municipales y bienes inmuebles.

 

ARTÍCULO 110.-           Establecimiento de montos.- Facúltese al SINAC, para establecer montos de venta por los derechos de ingreso, caza, pesca, colecta de especies vivas, sus productos, partes o derivados, así como la venta de servicios y concesiones en los refugios nacionales de vida silvestre, siempre y cuando la decisión se sustente con un criterio científico.

 

            Los fondos generados por tales actividades serán administrados por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, mediante el Fondo de Vida Silvestre, conforme se establece en el Artículo 10 de esta Ley.

ARTÍCULO 111.-           Ajuste Automático.- Los cánones y multas que señala esta Ley se ajustarán, automática y anualmente, de conformidad con el índice de inflación que establece el Banco Central, correspondiente al año anterior.

 

Para efectos de lo que se señala en el párrafo anterior, el Ministerio de Ambiente y Energía, solicitará al Banco Central que certifique el referido índice de inflación.

 

ARTÍCULO 112.-           Reglamento a la Ley.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley, dentro de los ciento veinte días siguientes a su promulgación. 

 

            Facultase al Poder Ejecutivo para establecer, por medio del Reglamento de esta Ley, los procedimientos y requisitos necesarios para la conservación y manejo de vida silvestre, continental o insular, terrestre, acuática o marina, en todo el territorio nacional y en las aguas continentales.

 

ARTÍCULO 113.-           Actos ilícitos por personas jurídicas.- En el caso de los actos ilícitos comprendidos en esta ley, cuando se trate de personas jurídicas, la responsabilidad se extenderá a su representante legal.

 

ARTÍCULO 114.-           Depósito.- Las sumas recaudadas por cobros de permisos, regencias, licencias, concesiones, inscripciones y permisos, se depositarán en el Fondo de Vida Silvestre y serán giradas íntegramente, de forma trimestral, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 y serán utilizadas para coadyuvar con el SENAVIS, en los programas de conservación, protección y capacitación en el campo del manejo de la vida silvestre.

 

ARTÍCULO 115.-           Coordinación con otras instituciones.- El Ministerio de Salud, en coordinación con el SENAVIS y con otros organismos competentes, fiscalizará la prevención y el control de la expulsión de desechos sólidos o líquidos en aguas nacionales.

 

ARTÍCULO 116.-           Derogatorias.- Deróguese lo siguiente:

 

a)         La  ley número 7317 del 30 de octubre de 1992, sus reformas y cualesquiera otras que se le opongan.

b)         El decreto ejecutivo número 19450 del 22 de diciembre de 1989 del Ministerio de Ganadería  que autoriza la extracción de peces de arrecife.

 

ARTÍCULO 117.-           Reformas a la Ley de Biodiversidad N° 7788.- Refórmense los siguientes artículos de la Ley de Biodiversidad para que se lean de la siguiente forma:

 

“Artículo 3°.-     Ámbito de aplicación

 

            Esta ley se aplicará sobre los elementos de la biodiversidad que se encuentran bajo la soberanía del Estado, así como sobre los procesos y las actividades realizados bajo su jurisdicción o control, con independencia de aquellas cuyos efectos se manifiestan dentro o fuera de las zonas sujetas a jurisdicción nacional. Esta ley regulará específicamente el uso, el manejo, el conocimiento asociado y la distribución justa de los beneficios y costos derivados del aprovechamiento de los elementos de la biodiversidad.

 

            Lo dispuesto en esta ley no afecta la autonomía universitaria en materia de docencia e investigación en el campo de la biodiversidad.”

 

 

“Artículo 14.-     De la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad

 

            Créase la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad, como órgano de desconcentración máxima, con personería jurídica instrumental y adscrito al Ministerio de Ambiente y Energía. Tendrá las siguientes atribuciones:

 

1.-        Formular las políticas nacionales referentes a la conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad, sujetándose a la convención sobre la biodiversidad biológica y otros convenios y tratados internacionales correspondientes, así como a los intereses nacionales.

2.-        Formular las políticas y responsabilidades establecidas en los capítulos IV, V y VI de esta ley, y coordinarlos con los diversos organismos responsables de la materia.

3.-        Formular y coordinar las políticas para el acceso de los elementos de la biodiversidad y el conocimiento asociado que asegure la adecuada transferencia científico-técnica y la distribución justa de los beneficios que, para los efectos del título V de esta ley, se denominarán normas generales.

4.-        Formular la estrategia nacional de biodiversidad y darle seguimiento.

5.-        Coordinar y facilitar la realización de un amplio proceso de divulgación, con los sectores políticos, económicos y sociales del país, en torno a las políticas de conservación, el uso ecológicamente sostenible y la restauración de la biodiversidad.

6.-        Revocar las resoluciones de la oficina técnica de la Comisión y del servicio de protección fitosanitaria en materia de las solicitudes de acceso a los elementos de la biodiversidad, materia en la que agotará la vía administrativa.

7.-        Asesorar a otros órganos del Poder Ejecutivo, instituciones autónomas y entes privados, a fin de normar las acciones para el uso, ecológicamente sostenible, de los elementos de la biodiversidad.

8.-        Velar porque las acciones públicas y privadas relativas al manejo de los elementos de la biodiversidad cumplan con las políticas establecidas en esta Comisión.

9.-        Nombrar al Secretario de la Comisión, a su vez, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica, de este mismo Órgano.

10.-      Proponer, ante el Ministro del Ambiente y Energía, con criterios de identidad, a los representantes del país ante las reuniones internacionales relacionadas con la biodiversidad.”

 

“Artículo 15.-     Integración

 

            Integrarán la Comisión:

 

            El Ministro del Ambiente y Energía o su representante. Será además el Presidente de la Comisión y el responsable de su buen funcionamiento, ejercerá  la representación judicial y extrajudicial del órgano y ostentará las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma y podrá otorgar poderes judiciales o extrajudiciales.

 

a)         El Ministro de Agricultura o su representante.

b)         El Ministro de Salud o su representante.

c)         El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación o su representante.

d)         Un representante del Instituto Costarricense de Pesca y Acuacultura.

e)         Un representante del Ministerio de Comercio Exterior.

f)          Un representante de la Asociación Mesa Nacional Campesina.

g)         Un representante de la Asociación Mesa Nacional Indígena.

h)         Un representante del Consejo Nacional de Rectores.

i)          Un representante de la Federación Costarricense para la Conservación del Ambiente.

j)          Un representante de la Unión Costarricense de Cámaras de la Empresa Privada.”

 

“Artículo 19.-     Financiamiento de la Comisión y de la Oficina Técnica

 

            La Comisión y su Oficina Técnica, contarán con los siguientes recursos:

 

1.         Las partidas que se le asignen anualmente en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.

2.         Los legados y las donaciones de las personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o sus instituciones.

3.         Los ingresos por concepto de registros, trámites de solicitudes y fiscalización.

4.         Las recaudaciones por multas debidas al incumplimiento de compromisos adquiridos en la ejecución de los proyectos de acceso.

5.         Un porcentaje de los beneficios que se establezcan en los permisos, y las concesiones relativas a la biodiversidad.

6.         El diez por ciento (10%) del Timbre de Parques Nacionales.

7.         El veinticinco por ciento (25 %) de los recursos del Fondo de Vida Silvestre.”

 

“Artículo 65.-     Consentimiento previamente informado

 

            La Oficina Técnica deberá prevenir a los interesados de que, con la solicitud para los distintos tipos de acceso a elementos de la biodiversidad, deberán adjuntar el consentimiento previamente informado, otorgado por el propietario  del fundo donde se desarrollará la actividad o, por la autoridad de la comunidad local o indígena cuando sea en sus territorios y el Director del Área de Conservación cuando sean propiedades estatales, u otros proveedores de los elementos o recursos genéticos o bioquímicos de la biodiversidad.”

 

 

“Artículo 70.-     Plazo, límites subjetivos, elementos y territorio

 

            El permiso de acceso indicado en el artículo anterior se establecerá por un plazo máximo de tres años. El plazo establecido en la resolución, podrá ser prorrogado  a juicio de la Oficina Técnica de la Comisión, y a petición de interesado ante esta Oficina.  Dichos permisos se otorgan a un investigador o centro de investigación, son personales e intransmisibles, están limitados materialmente a los elementos genéticos o bioquímicos autorizados y sólo podrán ser utilizados en el área o territorio que expresamente se indique en ellos.”

 

“Artículo 72.-     Requisitos de la solicitud

 

            Toda solicitud deberá dirigirse a la Oficina Técnica de la Comisión y deberá contener los siguientes requisitos:

 

1.         Nombre e identificación completa del gestionante interesado. Si no es el propio interesado, deberá indicar los datos de identificación del titular y el poder bajo la cual gestiona.

2.         Nombre e identificación completa del profesional o el investigador responsable.

3.         Ubicación exacta del lugar y los elementos que serán objeto de investigación, con indicación del propietario, el administrador o el poseedor del inmueble.

4.         Un cronograma descriptivo de los alcances de la investigación y los posibles impactos ambientales.

5.         Objetivos y finalidad que persigue.

6.         Manifestación de que la declaración anterior ha sido hecha bajo juramento.

7.         Lugar  y medio para notificaciones en el perímetro del domicilio de la Oficina Técnica de la Comisión

 

            La solicitud debe acompañarse del consentimiento previamente informado, otorgado por quien corresponda, según el artículo 65 anterior.”

 

“Artículo 73.-     Registro de personas físicas o jurídicas en actividades de investigación básica, bioprospección o aprovechamiento económico.

 

            Las personas físicas o jurídicas que deseen realizar actividades de investigación básica, bioprospección, o aprovechamiento económico deberán inscribirse previamente en el Registro de la Comisión. Este acto no otorga derechos para efectuar actividades específicas de acceso a los elementos o recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.”

 

ARTÍCULO 118. Vigencia.-        Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Iniciativa Popular

 

 

 

 

 

12 de Junio de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente. (Posee plazo de votación

por disposición legal)