“REFORMAS Y
ADICIONES A LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA
SILVESTRE, Ley Nº
7317 de 7 de diciembre de 1992”
ARTÍCULO 1.-Se reforman los artículos : 1, 2, 7, inciso b)
del artículo 11, 14,16, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30, 31,
33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75,
77, 79, 80, 81, 82 (párrafo primero), inciso c) del artículo 93, 107, 109,
110 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 de 7 de
diciembre de 1992. Igualmente los títulos de los Capítulos: IV,VI, IX para que
en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo 1. Fines y ámbito de
esta Ley.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones
sobre la vida silvestre. La vida silvestre esta conformada por el conjunto de
organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el
territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas
jurisdiccionales y que no requieren del cuidado del hombre para su
supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el
país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son
considerados vida silvestre y regulada por ley. La vida silvestre únicamente
puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las
disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios
internacionales, esta a ley y su reglamento.
El Estado tendrá como una función esencial y
prioritaria la aplicación y cumplimiento de esta ley, asimismo, garantizará que
el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y
reproducción de la Vida Silvestre sean realizados de forma sostenible.
Esta ley no se aplicará a la conservación, el
manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida
silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines
de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.
La presente ley no se aplicará
a las especies de interés pesquero o acuícola, cuya regulación
específica se establecen en la Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994
y N° 8436 del 01 de marzo de 2005 y cuya competencia como entidad ejecutora
corresponde a INCOPESCA, así mismo no aplicará para las especies forestales, viveros, procesos
de reforestación, manejo y conservación de bosques y sistema agroforestales,
cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575 del 13 de
febrero de sus reformas.
Toda actividad relacionada con el
uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se
regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus
Anexos, Ley No. 7416 de 28 de julio de 1994, la Ley de Biodiversidad, No. 7788
de 27 de mayo de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico
costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al SENASA, por su
ley de creación N° 8495 del 16 de mayo de 2006.”
“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se
entiende por:
Acuario: sitio de manejo que mantiene vida
silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, que puede ser con
fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales
que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y
didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación,
educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los
organismos de una manera científica.
Áreas oficiales de conservación de
la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por
cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y
cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.
Áreas privadas debidamente
autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a
programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a
cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.
Cautiverio: privación de la libertad de animales
silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado
del ser humano.
Caza: acción, con cualquier fin, de herir,
apresar, capturar o matar animales silvestres.
Centro de rescate: Sitio de manejo de vida silvestre
cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada
o entregada voluntariamente; para su recuperación y reinserción al medio
natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su
reinserción al medio natural serán depositados en Sitios de Manejo de Vida
Silvestre definidos en esta Ley. No tienen fines de lucro y no
están abiertas al público.
Colecta: es la acción de recoger, cortar,
capturar o separar de sus medios organismos silvestres sus productos y partes.
Comercio de Vida Silvestre: cualquier acto traslativo de dominio
- ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier
actividad lucrativa – de los organismos, partes, productos y derivados de la
vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación,
importación o introducción desde el exterior.
Continente: Cada una de las grandes
extensiones de tierra separadas por los océanos.
Cuerpo de agua: Es todo aquel manantial, río,
quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse
natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre
o salada.
Embalse: Acumulación de aguas que se da como
resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su
mayor aprovechamiento.
Especie exótica invasora: es aquella que al introducirse en
sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural, coloniza los
ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor,
predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte
en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la
diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies
exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las
actividades del hombre o la salud humana.
Estudio Científico: Toda investigación que aplica el
método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre
hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y
recomendaciones).
Equipo: Todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte,
vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se
usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre
Eutanasia: Acto de provocar la muerte sin
sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad
de vida, técnicamente comprobadas.
Exhibición: Muestra de vida silvestre abierta al
público con o sin fines comerciales en forma temporal o permanente, fija, móvil
o itinerante.
Exportar: Se entiende como la acción de enviar
fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre,
sus productos, partes o derivados.
Extracción de vida silvestre: La acción de extraer o sacar vida
silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o
alterados.
Ex Situ: Fuera de su ambiente natural.
Fauna Silvestre: la fauna silvestre está constituida
por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que
viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios
naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional,
sea éste continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores,
zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren del
cuidado del hombre para su supervivencia. Así como aquellos animales
exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país
de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio
provenientes de especímenes silvestres. La clasificación taxonómica de las
especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.
Flora silvestre: la flora silvestre está constituida
por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos
existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar
territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas
jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas
de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin; las cuales se
indicarán en el Reglamento de esta Ley. Así como aquellas plantas vasculares y
no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de
origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos
que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especímenes silvestres.
Se exceptúa de ese conjunto, las plantas vasculares que correspondan al
concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de
uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la Ley o la
reglamentación que regula esta materia.
In Situ: Dentro su ambiente natural.
Importar: Acción de introducir al país
cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos,
partes o derivados.
Lagos: Gran masa permanente de agua
depositada en hondonadas del terreno.
Manejo de Vida Silvestre: Aplicación de los conocimientos
obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres,
con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.
Mascotización: proceso mediante el cual un animal
silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de
mascota, en contacto permanente con el ser humano lo cual variaciones en su
dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su
naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad
de vida.
Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros
medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a
vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para
exhibición.
Pesca de vida
silvestre: Es el acto que consiste en capturar,
cazar y extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos
aprobados por la autoridad competente.
Plantel parental: Grupo de individuos de una o varias
especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre
que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
biodiversidad.
Plataforma continental de Costa
Rica: Zona
marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar,
hasta el talud continental.
Producto: Todo aquello que provenga directamente
de la vida silvestre.
Regencia: Responsabilidad profesional en
materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas
que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en
vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia
e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.
Sitio de Manejo
de Vida Silvestre: Se entiende como
un lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la
vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín
botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y
otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con
el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción,
reintroducción, restauración y exhibición, quedando excluidos los jardines
domésticos y decorativos.
Taxidermia: Arte de disecar los animales para
conservarlos con apariencia de vivos.
Tenencia: Acción de poseer uno o varios
organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.
Transporte o trasiego: Acción de trasladar, llevar,
conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar
a otro.
Tráfico: se entiende como el movimiento,
tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para
comerciar o negociar con ellos.
Vida Silvestre: Conjunto de organismos que viven en
condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional,
tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas
interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no
requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. Los organismos
exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos
cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes
silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y
regulada por ley.
Vivero: instalaciones físicas que pretenden
crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.
Vivero artesanal comercial: Aquel vivero con no más de 500
plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental.
El fin primordial será la comercialización de las mismas con el permiso
correspondiente del SINAC.
Zoocriadero: Sitio que puede tener fines
comerciales o no tenerlos, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre,
con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y
donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de
los organismos que se reproducirán.
Zoocriadero artesanal con manejo restringido: Sitio de manejo que reproduce vida
silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los
fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y
la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico
del Área de Conservación respectiva.
Zoológico: Sitio de manejo que mantiene vida
silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la
dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida
adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales
objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la
fauna silvestre de una manera científica.
“Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes
funciones en el ejercicio de su competencia:
a) Establecer las medidas técnicas por
seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna
silvestres, objetos de esta ley y de los respectivos convenios y tratados
internacionales ratificados por Costa Rica.
b) Establecer los refugios nacionales
de vida silvestre y administrarlos.
c) Fomentar el establecimiento de los
refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.
d) Promover y ejecutar programas de
educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales
renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen de
conformidad con esta ley.
e) Promover y ejecutar investigaciones
en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos
genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.
f) Extender, denegar o cancelar los permisos de
caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y
cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes productos
y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los Planes de Manejo y
permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida
silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de
vida silvestre que lo requieran.
g) Financiar las tesis o las
investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.
h) Proteger, supervisar y administrar,
con enfoque ecosistémico los humedales, así como
determinar su calificación, de importancia nacional o internacional.
i) Crear y gestionar los Programas de
Manejo, control vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.
j) Apoyar los programas de educación
formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la
Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (CIECOPI).
k) Coordinar con los otros entes
competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a
la vida silvestre
l) Promover la participación
responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente.
m) Fomentar la conservación de
ecosistemas naturales.
n) Establecer planes de contingencia
para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.
ñ) Coordinar acciones con las
instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la
conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.
La delimitación de los humedales se
hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.”
Artículo 11. (…)
(…)
b) Los montos percibidos por concepto
de permisos, servicios, cánones, inscripciones, registros, licencias,
concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre,
publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados
vía decreto ejecutivo.
(…)
“CAPITULO
IV
Conservación
y Manejo de la Vida Silvestre”
“Artículo 14 Protección de Vida
Silvestre- El Estado a través de SINAC y demás autoridades
competentes regulará las siguientes actividades:
a) Caza
Se prohíbe la caza de vida silvestre
excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa
práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de
población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la
estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda
totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de
subsistencia.
b) Colecta
Se prohíbe la colecta de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecida
para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación,
reintroducción o comerciales. El SINAC, determinará cuáles especies serán
objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para
centros de reproducción autorizados.
c) Extracción
Se prohíbe la extracción de vida
silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecida
para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales.
El SINAC determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales
para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.
d) Tenencia
Se prohíbe la tenencia en cautiverio
de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente
establecida para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o
comerciales. El SINAC determinará cuáles especies serán objeto de estudios
poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción
autorizados.
Para efectuar la colecta, el
transporte y la comercialización de la vida silvestre, se deberá cumplir con
los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
El SINAC, establecerá con base en
criterio técnico científico y con el apoyo técnico de instituciones
científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción,
poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de
control, así como otras listas para la protección y manejo de la vida silvestre
que se estimen convenientes.
Estas listas deberán actualizarse al
menos cada dos años.”
“Artículo 16. Autoridades
facultadas para inspección y decomiso.-
Para el fiel cumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los
inspectores forestales, los guardaparques y
funcionarios del SINAC debidamente acreditados para esos fines y en el
desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y
practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que
en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para
decomisar los organismos, las partes, productos y derivados de vida silvestre,
junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida
por esta ley.
En el caso de los domicilios
privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o
del propietario.”
“Artículo 18. Comercio de Vida
Silvestre.- El Estado a través del SINAC regulará el comercio y el
tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados; siempre y cuando
las partes, productos o derivados no se relacionen con recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de
Biodiversidad Nº7788.
Se prohíbe la exportación,
importación y tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las
listas de SINAC como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que
provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan
aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen”.
“Artículo 19. Registro Nacional de
Vida Silvestre.- Créase el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS)
en el SINAC. Este registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse
con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo soliciten.
La función primordial de este
Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca
en Sitios de Manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos
de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares
o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho
Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.
Las instituciones científicas
públicas o privadas así como los particulares y toda persona física o jurídica
que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de
sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir
con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.
La inscripción, el marcaje y la
identificación de la vida silvestre, partes, productos, y derivados, que se
encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos
establecidos en el Reglamento de esta Ley.”
“Artículo 20. Sitios de Manejo
de Vida Silvestre.- Los Sitios de Manejo de Vida Silvestre privados
que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición,
reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines
comerciales, deberán estar inscritos ante el SINAC y contar con un plan de
manejo aprobado.
El precio para inscripción y servicios que deberán
cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del
Fondo de Vida Silvestre”.
“Artículo 21. Planes de Manejo y
regencias.- Todos los Sitios de Manejo de vida silvestre deberán
contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría, y cuyo
contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un
profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de
vida silvestre, incorporado a su colegio profesional. El SINAC contará con un
plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará
técnicamente su resolución.
El regente que elabore y ejecute el
plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre, deberá estar inscrito
ante el registro de regencias del SINAC. Deberá demostrar idoneidad,
experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre lo cual
constará en el Registro. Además deberá estar debidamente colegiado, asimismo
tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del
plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de
otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de
fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.
El incumplimiento de las
obligaciones del regente faculta al SINAC para excluir al regente del Registro
de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta
previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las
denuncias correspondientes, tanto penales y civiles; como al Colegio
profesional respectivo”
Artículo 22. Disposiciones para vida silvestre
que cause daños.- La vida silvestre exótica o
nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y
salud pública, podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o
reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento
de esta Ley, previa realización de los estudios técnico científicos y las
evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en
caso de inminente peligro a la integridad de personas, por parte de una especie
silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o,
como último recurso, eliminar la especie amenazante, sin que tal acción entrañe
sanción algún.
Quedan a salvo las
competencias del Servicio Nacional de Salud Animal y del Servicio
Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería y del
Ministerio de Salud, en materia sanitaria. Se dejará como último recurso el sacrificio
del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.”
“Artículo 23. Eutanasia.- Se aplicará la eutanasia en vida
silvestre cuando se demuestre su necesidad, mediante criterio técnico
científico del veterinario que aplicará el procedimiento.
Esta será efectuada por medio de un
veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la
eutanasia y las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados
serán determinados vía reglamento.”
“Artículo 24. Reintroducción de la
vida silvestre.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre
obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que
provenga de sitios de manejo de vida silvestre, no podrá efectuarse sin los
permisos respectivos del SINAC, para los cuales se realizarán de previo las
evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u
organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no
causarán daños al ecosistema en el
que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo
interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un
genetista.
Se exceptúa de las evaluaciones
sanitarias, etológicas y genéticas respectivas, el organismo u organismos en
los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas
siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o
dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del
organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre
dentro del área de distribución natural de la especie.
Los programas de reintroducción de
vida silvestre a su hábitat deben contar con el espacio y recursos
necesarios para el establecimiento y sobrevivencia in dividuos de la población
a liberar y un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía
reglamento.
Los programas de reintroducción de
especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:
1.- Estudios sobre la dinámica
poblacional de la especie.
2.- Estudios sobre genética poblacional.
3.- Estudios sobre la introducción
potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales;
de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.”
Artículo 25. Permisos otorgados por SINAC.- El SINAC pude otorgar mediante esta Ley:
a) Permisos de
funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o
comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los
demás permisos incluidos en otras leyes.
b) Permisos de
investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos
y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de
Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección
y aprovechamiento económico referentes a elementos y y recursos genéticos y
bioquímicos de la vida silvestre, están regulados por la ley de
Biodiversidad vigente”
c) Licencias: de caza
de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a
elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales
serán regulados por la Ley de Biodiversidad.
d) Los Permisos de
importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes,
productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices
de CITES, correspondiente a la Ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974. Se
exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de
la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.
e)
Los permisos para realizar aquellas actividades
derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio
cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida
pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la
biodiversidad, con el fin de velar con el adecuado equilibrio entre las
políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbre
comunitarias .
Los incisos anteriores se aplicarán sin
detrimento de las competencias atribuidas al SENASA por su ley de creación N°
8495 del 16 de mayo de 2006.
“Artículo 26. Toda solicitud para los permisos establecidos en
el artículo anterior, deberá presentarse, con una evaluación del impacto
ambiental la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y
deberá incluir al menos los siguientes requisitos:
1.- Objetivos de la introducción.
2.- Demanda real del recurso en el país
de origen.
3.- Estudio de factibilidad.
4.- Condición de la especie en el nivel
mundial.
5.- Ciclo de vida de la especie en su
ambiente original.
6.- Comportamiento.
7.- Potencial reproductivo.
8.- Patrones de movimiento y actividad.
9.- Enfermedades, plagas y parásitos.
10.- Potencial de la especie como
depredador.
11.- Potencial de la especie como plaga.
12.- Potencial de la especie como
competidor por recursos o espacio con las especies nativas.
13.- Potencial de hibridación con
especies nativas.
14.- Potencial de dispersión a partir del
sitio de introducción.
15.- Métodos de control de la población
para la especie.
16.- Criterio para seleccionar y capturar
animales vigorosos.
17.- Número óptimo y razón de sexos de
los individuos por introducir.
18.- Sistema apropiado de transporte de
los animales.
19.- Experiencias de introducción de la
especie en otros países.
El SINAC contará con un mes, a
partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud
planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el
otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de
dicho precio se establecerá vía Decreto Ejecutivo.”
“Artículo 27. Prohibición de Vida
Silvestre en Espectáculos Circenses. Se prohíbe la exhibición temporal o
permanente de vida silvestre nativa o exótica en espectáculos circenses
en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que
forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al
territorio nacional cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos
organismos.”
“Artículo 28. Clasificación de la
caza.- Con el
objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:
a) Cacería de control: Se
permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los
límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies
silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán
en esta categoría de cacería, aquéllas especies nativas o exóticas que estén
causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado
como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de
esta ley.
Esta categoría de cacería se aplica
basándose en los resultados de estudios técnicos científicos de acuerdo a los
parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas
afectadas y las cuotas de extracción o control.
b) Cacería de subsistencia: se
permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como
objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se
excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas
o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas
silvestres protegidas.
“Artículo 29. Ejercicio de la caza.-
Para
los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza de control los
costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que
estén inscritos debidamente en las listas oficiales del SINAC, portando la
licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en
su Reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante
estudios técnico- científicos según lo establecido en esta ley.
La caza de control podrá ejercerse
en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine
mediante estudio técnico–científico que una especie de vida silvestre está
causando daños al ecosistema, en las fincas de propiedad privada, se deberá
contar con permiso del propietario. En ambos casos esta actividad queda sujeta
a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.”
“Artículo 30. Licencias de caza.- Las licencias de caza serán
expedidas por el SINAC, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en
esta Ley y su Reglamento.
El precio por el otorgamiento de licencias, así
como su validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros
residentes se establecerán vía Decreto y el monto resultante se depositará en
la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.
“Artículo 31.- Las licencias de caza para
nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de
la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En
ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del precio
correspondiente.”
“Artículo 33. Inscripción de
Cazadores y Asociaciones.- Los cazadores y asociaciones, deberán inscribirse ante
el SINAC, para ello deberá aportar los requisitos que se establezca en el
Reglamento de la presente Ley.”
“Artículo 35. Prohibición de caza
con métodos no autorizados.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante
métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento.
Se permitirá la caza de ésta cuando se tienda a
estabilizar sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades
económicas, por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a
control sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza
otorgados por los organismos que señala esta ley. Igualmente se permitirá la
caza por razones de carácter sanitario debidamente establecidas por
el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditado a
permiso alguno debido a su riesgo a la Salud Pública y Animal.”
“CAPÍTULO
VI
Sección
I
Ejercicio
de la colecta de vida silvestre”
“Artículo 36. Para el ejercicio de la colecta de
vida silvestre, sus partes, productos o derivados, deberá contarse con los
permisos emitidos por el SINAC, una vez cumplidos los requisitos establecidos
en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.
Con el objeto de regular la colecta
de vida silvestre, esta se clasifica en:
Científica de investigación: cuando se realice con fines de
estudio científico o con base en estudios científicos para el manejo de las
poblaciones silvestres con fines de conservación.
Académica: cuando se realice con fines
educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de alguna institución
educativa debidamente reconocida por el Ministerio de Educación o el Consejo
Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser autorizado por la
autoridad competente.
Plantel parental: cuando se realice para el
establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de conformidad con los
artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el acceso a elementos y
recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.
De subsistencia: Cuando se realiza para llenar
necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos
económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta
Ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas
o en peligro de extinción.
Cuando alguno de estos tipos de
colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la
vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788.”
El SINAC deberá llevar un registro
actualizado de las licencias otorgadas para colecta científica, académica,
plantel parental relacionada con la vida silvestre así como de los permisos de
investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado.
Este registro será público y de fácil acceso.”
“Artículo 38. Licencia de colecta.- Las licencias de colecta con fines
de investigación científica y académicos se expedirán por un período máximo de
un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los
demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el SINAC, cuando
quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando se considere su uso
inconveniente para los intereses nacionales.
Para el ejercicio de la colecta para
plantel parental se requiere de la licencia otorgada por el SINAC, cuya
vigencia será máximo de un año, siendo prorrogable por períodos iguales, para
estos efectos y según corresponda se deberán realizar las consultas con las
autoridades y entidades científicas respectivas, conforme a los procedimientos
que establezca el Reglamento de esta Ley. Todo beneficiario está en la
obligación de entregar al SINAC un informe sobre los resultados de la colecta,
de no hacerlo el SINAC deverá denegarle la licencia
para futuras colectas.
“Artículo 39. Regulación de Métodos
de Colecta.- La colecta de vida silvestre solamente podrá
realizarse mediante los métodos adecuados, que determinará el SINAC, y que se
establecerán vía decreto ejecutivo previa consulta a las autoridades
respectivas.
“Sección
II
Ejercicio
de las investigaciones”
“Artículo 40. Ejercicio de las
Investigaciones.- Para realizar investigaciones científicas deberá
contarse con los permisos emitidos por el SINAC, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.
Cuando la investigación implique
acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida
silvestre, estará regulada por la Ley de Biodiversidad Nº7788.”
“Artículo 41. Permiso de
investigación.- Todo científico, investigador o institución
científica-académica que, personalmente o en representación de una entidad con
fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en
territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos
establecidos en esta Ley, en su Reglamento, para obtener el respectivo permiso,
el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en
cuestión.
El permiso de investigación será
otorgado por el SINAC por un período máximo de un año a los nacionales o
extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho
permiso podrá ser cancelado por el SINAC, cuando quien lo posea contravenga la
presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para
los intereses nacionales.
Los permisionarios, sean
investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos
públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la
Biblioteca Nacional y otras dos copias al SINAC, de los informes y
publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De
no hacerlo el SINAC puede denegarle el permiso para futuras investigaciones.
Quien solicite el permiso de
investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto
ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se
exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4 ,
siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad.”
“Artículo 43 Permisos en Áreas Silvestres
Protegidas.- La investigación de vida silvestre, podrá realizarse
en áreas silvestres protegidas, con la autorización escrita de la
administración del Área silvestre protegida, y en terrenos de propiedad
privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado
para otorgarla.
La colecta científica o cultural
sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el
reglamento de esta ley.”
“Artículo 44. Exportación de
especímenes únicos.- El permiso de exportación de ejemplares únicos o
raros, obtenidos mediante colecta científica o académica, podrá otorgarse
previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados,
determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de
préstamo, de acuerdo con el interés público”.
“Artículo 46. Exportación de vida silvestre a
entidades extranjeras.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante colecta científica o
académica se destinen a entidades extranjeras, el SINAC, exigirá antes de
otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos, la
entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de
Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970).
Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por
CONAGEBIO y no se traten de especies incluidas en las listas de CITES no se
exigirá permiso de exportación por parte de SINAC.
Los exportadores e importadores de especímenes
de vida silvestre con fines comerciales deberán estar inscritos ante el SINAC.”
“Artículo 49. Incumplimiento de
estas normas.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será
sancionado por el SINAC, con la imposibilidad, para el científico o
investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener
las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del
territorio nacional hasta por un período de cinco años. Se estipula lo
anterior, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren.”
“Artículo 53.- El monto del
precio de las licencias de
extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad con
el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar”.
“Artículo 55. Permisos de
exportación para Sitios de Manejo.- Facúltese al SINAC, para otorgar
permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida
silvestre, inscritos según la presente Ley, los permisionarios deberán
gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que
especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.
El precio para el otorgamiento del
permiso de exportación se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará, en
la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los permisos de exportación otorgados no
serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del SINAC.”
“Artículo 56. Permisos de
exportación con fines comerciales El SINAC podrá otorgar el permiso de
exportación de vida silvestre no incluida en los apéndices de CITES con fines
comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se
establecerá vía decreto ejecutivo.”
“Artículo 64.- El precio que debe pagarse por la
licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía Decreto
Ejecutivo.”
“Artículo 68- Se prohíbe la pesca en los cuerpos
de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen
explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal arbaletas,
atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples
de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su
Reglamento.”
“CAPITULO
IX
Importación,
Exportación y Tránsito de Especies Silvestres
incluidas
en CITES”
“Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de
Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto
en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será cumplir los
objetivos de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los
permisos de exportación e importación y los certificados de origen.”
“Artículo 73.- Informes de la
Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe por
escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la
Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). El contenido de este informe
será establecido en el reglamento de esta Ley bajo los
parámetros estipulados por la
Secretaría de la Convención.
“Artículo 74.-Nombramiento de
Autoridades Científicas.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias Autoridades
Científicas, cuya función será la de asesorar en materia técnico-científica de
organismos de vida silvestre relacionadas con comercio internacional al Sinac para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y
de esta ley.”
“Artículo 75.- No se permitirá la importación o la
exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación
o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres
nacionales. Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las
especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),
siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con
fines científicos o culturales.
El permiso de exportación tendrá una
validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.
Los permisos de exportación, se
extenderán únicamente para las especies incluidas en el apéndice II y III de la
Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y
Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas
reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el
artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o
académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir
de la fecha de su expedición.
Los especímenes de especies
incluidas en el Apéndice I de la CITES, nacidas de programas de reproducción en
cautiverio debidamente registrados ante la Secretaría, según lo dispuesto en el
artículo 14 bis, serán considerados especies de Apéndice II como lo establece
dicha convención y por lo tanto, podrán exportarse con los respectivos permisos
de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior.”
“Artículo 77. Decomiso de vida
silvestre.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido
manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de
Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), estos serán regresados
al país de origen; en caso que el país de origen no muestre interés en
repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado
a un centro de rescate debidamente autorizado por la Sinac.”
“Artículo 79. Prohibición de
comercio con países no miembros.- Se prohíbe la
exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos,
partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las
establecidas por la Convención.”
“Artículo 80. Prohibición
de reserva.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o
varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio
internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre
el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES).”
“Artículo 81.- El monto del precio por el otorgamiento de cada permiso
de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),será establecido vía decreto
ejecutivo. Este se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los
recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa
Convención.”
Artículo 82.- Son refugios nacionales de vida
silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para
la conservación, manejo y protección de la vida silvestre, en especial de las
que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen
tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:
(…)
“Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o
destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de
Conservación, será sancionado en la siguiente forma:
(…)
c) Con pena de multa de uno (1) a cinco
(5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso
de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando
se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a
veda.”
“Artículo 107.- Será sancionado con multa de un
cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las
armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de
la infracción, quien cace fauna de vida silvestre, sin la licencia
correspondiente de conformidad con esta ley.”
“Artículo 109. Violación de
permisos.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento
(50%) a tres (3) salarios base y con el comiso de las piezas o derivados que
constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material
usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado
para el ejercicio de la caza de control o de la pesca, exceda los límites que
establezca el Reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y
zonas autorizadas, tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado
en el delito.
Igual pena se impondrá a quién,
habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control, o para colecta
científica utilice las piezas obtenidas para fines distintos a los establecidos
en la presente Ley y su Reglamento.”
“Artículo 110. Será sancionado con multa de dos (2)
a cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de
mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con
multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2)
salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en
peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará
el comiso de los animales.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase los siguientes artículos de la Ley
Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 7 de diciembre de 1992 :
A. Un párrafo tercero al artículo 15,
un párrafo primero al artículo 61 un párrafo cuarto al artículo 82 y un párrafo
final al artículo 97 para que se lean :
“Artículo 15.
(…)
(…)
Los Comités de Vigilancia para
coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley estarán compuestos por
inspectores ad honorem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados
previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de
esta Ley.
Su calidad de inspector ad honorem
podrá ser revocada en cualquier momento por el SINAC.”
“Artículo 61.- El MINAE ejercerá la conservación,
protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas
continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.
(..)”
“Artículo 82.
(…)
(…)
En los refugios de propiedad estatal
y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el Plan de
Manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las
evaluaciones de impacto ambiental correspondientes
(…)
(…) .”
“Artículo 97.-
(…)
Igual pena se impondrá a quien dañe
a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas
incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales éstas dependen para llevar a
cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros,
coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.”
B.- Adiciónase los siguientes artículos: 14 bis,
16 bis, 18bis, 36 bis, 75 bis, 76 bis, 82 bis, que se leerán:
“Artículo 14 bis. Aprovechamiento de
la vida silvestre.- Todos los organismos, partes, productos y derivados,
sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con
fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean
reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida
silvestre que cuente con los permisos correspondientes.
Los organismos declarados en peligro
de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio,
podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el
plan de manejo del sitio.
Los organismos que no estén en estas
categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando
provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del
sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que
ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, deberá aplicarse
lo establecido en la Ley de Biodiversidad N°7788.”
“Artículo 16 bis. Incentivo por
disponibilidad.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y
funcionarias que trabajen en actividades de manejo, control y protección de la
vida silvestre, fuera de su jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se
disponga en el reglamento de esta ley. Para este pago se utilizarán los
recursos del Fondo de Vida Silvestre.”
“Articulo 18 bis Destino de Vida
Silvestre - Los decomisos provenientes de la extracción y el
comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley
o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no
ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio
técnico de las autoridades correspondientes.”
“Artículo 36 bis. Requisitos para
establecer plantel parental.- Cuando un sitio de manejo de vida
silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá
realizar un estudio poblacional de la especie de interés a fin de demostrar si
la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El
interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en
el sitio de la
extracción.
Este estudio deberá ser realizado
por un profesional el cual debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad
comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación
de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a través del SINAC.
La tramitación de esta licencia
deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado,
cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo
forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.
En el momento en que se apruebe la
colecta, el interesado deberá cancelar el precio de la licencia que será
establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de
Vida Silvestre.
No se permitirá la colecta para
plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas estatales, se exceptúan
los Refugios de Vida Silvestre cuando se trate de programas de producción de
especies de interés para el Estado.
“Artículo 75 bis. Híbridos.- Los híbridos de especies incluidas
en los Apéndices I y II de la CITES heredarán la categoría de mayor protección
de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo
establecido en el artículo anterior.”
“Artículo 76 bis.- Tránsito de vida
silvestre proveniente de espectáculos.- Se permitirá el ingreso a territorio
nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos,
espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente
cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en
cuyo caso deberán contar con los permisos CITES y otros necesarios emitidos por
las autoridades del SINAC y Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del
Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como toda la documentación
pertinente.”
“Artículo 82 bis. Refugios mixtos y
privados para Pago por Servicios Ambientales.- Los refugios de vida silvestre
mixtos y privados deberán ser considerados para el MINAE en la decisión del
pago de servicios ambientales.”
C.- Adiciónase una sección segunda al Capítulo VI
de la ley para que su título se lea:
“CAPÍTULO
VI
Sección
II
“Ejercicio
de las investigaciones”
ARTÍCULO 3.- DEROGATORIAS
Se derogan los artículos 8, 9, 10,
45, 47, 48, 50 de la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de
7 de diciembre de 1992.
ARTÍCULO 4.- En todo el articulado de la Ley
Nº7317 Ley de Conservación de Vida Silvestre de 7 de diciembre de 1992, en
donde se consigna “Dirección General de Vida Silvestre” se leerá “Sistema
Nacional de Áreas de Conservación”. Asimismo en los artículos que se consigna
el término “recolecta” se leerá “colecta” y en los que se consiga “flora y
fauna silvestre” se leerá “vida silvestre”.
ARTÍCULO.5.- Los montos que se recaudan por
concepto de todos los cánones establecidos en la Ley Nº 7317 “Ley de
Conservación de Vida Silvestre,” se depositarán en la cuenta del Fondo de Vida
Silvestre.
TRANSITORIO I.- Los Sitios de Manejo de Vida
Silvestre en funcionamiento al momento de publicarse esta ley tendrán un año
desde su entrada en vigencia para hacer efectuar el depósito de garantía de
cierre. El incumplimiento de lo anterior facultará al SINAC al cierre
administrativo del lugar, así como el decomiso de la vida silvestre en
cautiverio, así como a presentar los informes a la Fiscalía para la
denuncia penal correspondiente.”
TRANSITORIO
II.- Las
licencias de caza deportiva otorgadas con anterioridad a esta ley se mantendrán
vigentes por el plazo en ellas indicado.