“REFORMAS Y ADICIONES A LEY DE CONSERVACIÓN DE VIDA

SILVESTRE, Ley Nº 7317 de 7 de diciembre de 1992”

 

 

ARTÍCULO 1.-Se reforman los artículos : 1, 2, 7, inciso b) del artículo 11, 14,16, 18, 19, 20, 21,22, 23, 24, 25, 26,27, 28, 29, 30, 31, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 43, 44, 46, 49, 53, 55, 56, 64, 68, 71, 73, 74, 75, 77, 79, 80, 81, 82 (párrafo primero), inciso c) del artículo 93, 107, 109, 110  de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, Ley Nº 7317 de 7 de diciembre de 1992. Igualmente los títulos de los Capítulos: IV,VI, IX para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 1. Fines y ámbito de esta Ley.- La presente ley tiene como finalidad establecer las regulaciones sobre la vida silvestre. La vida silvestre esta conformada por el conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley. La vida silvestre únicamente puede ser objeto de apropiación particular y de comercio, mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, los convenios internacionales, esta a ley y su reglamento.

 

El Estado tendrá como una función esencial y prioritaria la aplicación y cumplimiento de esta ley, asimismo, garantizará que el fomento y las actividades productivas relacionadas con el manejo y reproducción de la Vida Silvestre sean realizados de forma sostenible.

 

Esta ley no se aplicará a la conservación, el manejo sostenible, la protección y la adecuada administración de la vida silvestre, que resulten de prácticas, usos y costumbres tradicionales sin fines de lucro de los pueblos indígenas dentro de sus territorios.

 

La presente ley no se aplicará  a las especies  de interés pesquero o acuícola, cuya regulación específica  se establecen  en la Ley N° 7384 del 16 de marzo de 1994 y N° 8436 del 01 de marzo de 2005 y cuya competencia como entidad ejecutora corresponde a INCOPESCA, así mismo no aplicará para las especies forestales, viveros, procesos de reforestación, manejo y conservación de bosques y sistema agroforestales, cuya regulación específica se establece en la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de sus reformas.

 

Toda actividad relacionada con el uso y acceso de la información genética y bioquímica de la vida silvestre, se regirá por lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica y sus Anexos, Ley No. 7416 de 28 de julio de 1994, la Ley de Biodiversidad, No. 7788 de 27 de mayo de 1998, y las normas concordantes del ordenamiento jurídico costarricense. Quedan a salvo las competencias atribuidas al SENASA, por su ley de creación N° 8495 del 16 de mayo de 2006.

 

“Artículo 2. Definiciones. Para los efectos de esta ley se entiende por:

 

Acuario: sitio de manejo que mantiene vida silvestre asociada a ecosistemas acuáticos en cautiverio, que puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un equipo técnico de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación, reproducción, exhibición y preservación de los organismos de una manera científica.

 

Áreas oficiales de conservación de la flora y fauna silvestres: áreas silvestres protegidas por cualquier categoría de manejo, áreas de protección del recurso hídrico y cualquier otro terreno que forme parte del patrimonio forestal del Estado.

 

Áreas privadas debidamente autorizadas: terrenos privados sometidos al Régimen Forestal, a programas de pago de servicios ambientales, a servidumbres ecológicas o a cualquier otro régimen de conservación acordado por parte de sus propietarios.

 

Cautiverio: privación de la libertad de animales silvestres provenientes del medio acuático y terrestre que vive bajo el cuidado del ser humano.

 

Caza: acción, con cualquier fin, de  herir, apresar, capturar o matar animales silvestres.

 

Centro de rescate: Sitio de manejo de vida silvestre cuyo objetivo es rehabilitar vida silvestre que haya sido rescatada, decomisada o entregada voluntariamente; para su recuperación y reinserción al medio natural cuando lo amerite. Aquellos organismos cuya condición no permita su reinserción al medio natural serán depositados en Sitios de Manejo de Vida Silvestre definidos en esta Ley. No tienen fines de lucro y no   están abiertas al público.

 

Colecta: es la acción de recoger, cortar, capturar o separar de sus medios organismos silvestres sus productos y partes.

 

Comercio de Vida Silvestre: cualquier acto traslativo de dominio - ofrecer, comprar, vender, negociar, solicitar, ejercer el trueque o cualquier actividad lucrativa – de los organismos, partes, productos y derivados de la vida silvestre. Incluye también las actividades de exportación, reexportación, importación o introducción desde el exterior.

 

Continente: Cada una de las grandes extensiones de tierra separadas por los océanos.

 

Cuerpo de agua: Es todo aquel manantial, río, quebrada, arroyo permanente, acuífero, lago, laguna, marisma, humedal, embalse natural o artificial, estuario, manglar, turbera, pantano, agua dulce, salobre o salada.

 

Embalse: Acumulación de aguas que se da como resultado de la retención que de ellas hace el hombre, generalmente para su mayor aprovechamiento.

 

Especie exótica invasora: es aquella que al introducirse en sitios fuera de su ámbito de distribución geográfica natural, coloniza los ecosistemas y su población llega a ser abundante, siendo así un competidor, predador, parásito o patógeno de las especies silvestres nativas. Se convierte en un agente de cambio de hábitat y tiene un efecto negativo sobre la diversidad biológica. Se considera invasora también a aquellas especies exóticas cuyas poblaciones llegan a ser abundantes y producen un daño en las actividades del hombre o la salud humana.

 

Estudio Científico: Toda investigación que aplica el método científico (observación, formulación de hipótesis, examen entre hipótesis, revisión de hipótesis, comunicación de resultados, conclusiones y recomendaciones).

 

Equipo: Todos los instrumentos, herramientas, aparatos, medios de transporte, vehículos, embarcaciones, implementos, armas, utensilios y dispositivos que se usan para la extracción, colecta, caza y pesca de la vida silvestre

 

Eutanasia: Acto de provocar la muerte sin sufrimiento físico a un organismo silvestre por razones de viabilidad y calidad de vida, técnicamente comprobadas.

 

Exhibición: Muestra de vida silvestre abierta al público con o sin fines comerciales en forma temporal o permanente, fija, móvil o itinerante.

 

Exportar: Se entiende como la acción de enviar fuera del país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

 

Extracción de vida silvestre: La acción de extraer o sacar vida silvestre, sus partes, productos o derivados, en ambientes naturales o alterados.

 

Ex Situ: Fuera de su ambiente natural.

 

Fauna Silvestre: la fauna silvestre está constituida por los animales vertebrados e invertebrados, residentes o migratorios, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídos de sus medios naturales o reproducidos ex situ con cualquier fin en el territorio nacional, sea éste continental o insular, en el mar territorial, en aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. Así como aquellos animales exóticos, vertebrados e invertebrados, declarados como silvestres por el país de origen; incluye también los animales criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres. La clasificación taxonómica de las especies se establecerá en el Reglamento de esta Ley.

 

Flora silvestre: la flora silvestre está constituida por el conjunto de plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos existentes en el territorio nacional, continental o insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva o aguas jurisdiccionales, que viven en condiciones naturales o que hayan sido extraídas de su medio natural o reproducidas ex situ con cualquier fin; las cuales se indicarán en el Reglamento de esta Ley. Así como aquellas plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos exóticos declarados como silvestres por el país de origen; incluye también las plantas vasculares y no vasculares, algas y hongos que hayan sido cultivados en cautiverio provenientes de especímenes silvestres. Se exceptúa de ese conjunto, las plantas vasculares que correspondan al concepto de "árbol forestal" y las plantas, hongos y algas de uso agrario, de acuerdo con la definición dada por la Ley o la reglamentación que regula esta materia.

 

In Situ: Dentro su ambiente natural.

 

Importar: Acción de introducir al país cualquier organismo o conjunto de organismos de vida silvestre, sus productos, partes o derivados.

 

Lagos: Gran masa permanente de agua depositada en hondonadas del terreno.

 

Manejo de Vida Silvestre: Aplicación de los conocimientos obtenidos mediante la investigación del ambiente y sus poblaciones silvestres, con fines de conservación y utilización sustentable, in situ y ex situ.

 

Mascotización: proceso mediante el cual un animal silvestre es retirado de su ambiente natural para mantenerlo en condiciones de mascota, en contacto permanente con el ser humano lo cual variaciones en su dieta y ambiente, estimula la pérdida de conductas instintivas inherentes a su naturaleza, deteriora su comportamiento social, su salud y perjudica su calidad de vida.

 

Peces de acuario: Los reproducidos en piletas u otros medios en los cuales interviene el hombre. Estos peces, están destinados a vivir en ambientes artificiales, con fines científicos o comerciales o para exhibición.

 

Pesca de vida silvestre: Es el acto que consiste en capturar, cazar y  extraer vida silvestre acuática por métodos o procedimientos aprobados por la autoridad competente.

 

Plantel parental: Grupo de individuos de una o varias especies, que se obtienen para implementar un sitio de manejo de vida silvestre que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

 

Plataforma continental de Costa Rica: Zona marina que va desde la línea de costa cubierta permanentemente por el mar, hasta el talud continental.

 

Producto: Todo aquello que provenga directamente de la vida silvestre.

 

Regencia: Responsabilidad profesional en materia de manejo de vida silvestre, ejercida mediante un conjunto de técnicas que se aplican para la implementación de las diferentes categorías de manejo en vida silvestre, la cual debe ejercer un profesional con formación, experiencia e idoneidad comprobadas en manejo de vida silvestre.

 

Sitio de Manejo de Vida Silvestre: Se entiende como un lugar o espacio que provee diferentes grados de manejo y protección a la vida silvestre. Incluye las siguientes categorías: zoológico, zoocriadero, centro de rescate, vivero, acuario, jardín botánico, herbario, museos naturales, banco de germoplasma, exhibiciones y otras áreas delimitadas para el manejo ex situ, con o sin fines comerciales, con el objetivo de conservación, educación, investigación, reproducción, reintroducción, restauración y exhibición, quedando excluidos los jardines domésticos y decorativos.

 

Taxidermia: Arte de disecar los animales para conservarlos con apariencia de vivos.

 

Tenencia: Acción de poseer uno o varios organismos de vida silvestre confinados y fuera de su medio natural.

 

Transporte o trasiego: Acción de trasladar, llevar, conducir o pasar vida silvestre, sus productos, partes y derivados, de un lugar a otro.

 

Tráfico: se entiende como el movimiento, tránsito o trasiego de vida silvestre, sus productos, partes y derivados, para comerciar o negociar con ellos.

 

Vida Silvestre: Conjunto de organismos que viven en condiciones naturales, temporales o permanentes en el territorio nacional, tanto en el territorio continental como insular, en el mar territorial, aguas interiores, zona económica exclusiva y aguas jurisdiccionales y que no requieren del cuidado del hombre para su supervivencia. Los organismos exóticos declarados como silvestres por el país de origen, los organismos cultivados o criados y nacidos en cautiverio provenientes de especímenes silvestres, sus partes, productos y derivados son considerados vida silvestre y regulada por ley.

 

Vivero: instalaciones físicas que pretenden crear las condiciones ideales para plantar, germinar y madurar plantas.

 

Vivero artesanal comercial: Aquel vivero con no más de 500 plantas silvestres provenientes de la propagación natural del plantel parental. El fin primordial será la comercialización de las mismas con el permiso correspondiente del SINAC.

 

Zoocriadero: Sitio que puede tener fines comerciales o no tenerlos, en el cual se propaga o reproduce vida silvestre, con conocimiento del manejo de las especies, fuera de su hábitat natural y donde se involucra el control humano, en el proceso de selección y elección de los organismos que se reproducirán.

 

Zoocriadero artesanal con manejo restringido: Sitio de manejo que reproduce vida silvestre cuyas poblaciones no están reducidas o en peligro de extinción. Los fines principales son el suministro del plantel parental para otros zoocriaderos, el consumo familiar, la educación ambiental y la restauración de ecosistemas. La supervisión será realizada por el personal técnico del Área de Conservación respectiva.

 

Zoológico: Sitio de manejo que mantiene vida silvestre en cautiverio, puede ser con fines comerciales o no, bajo la dirección de un cuerpo de profesionales que les garantiza condiciones de vida adecuada en una forma atractiva y didáctica para el público. Sus principales objetivos son la conservación, educación, investigación y exhibición de la fauna silvestre de una manera científica.

 

“Artículo 7.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación del Ministerio de Ambiente y Energía tiene las siguientes funciones en el ejercicio de su competencia:

 

a) Establecer las medidas técnicas por seguir, para el buen manejo, conservación y administración de la flora y fauna silvestres, objetos de esta ley y de los respectivos convenios y tratados internacionales ratificados por Costa Rica.

 

b) Establecer los refugios nacionales de vida silvestre y administrarlos.

 

c) Fomentar el establecimiento de los refugios nacionales de vida silvestre en propiedad mixta o privada.

 

d) Promover y ejecutar programas de educación e investigación sobre el uso adicional de los recursos naturales renovables del país, en el campo de la vida silvestre que le competen de conformidad con esta ley.

 

e) Promover y ejecutar investigaciones en el campo de la vida silvestre, salvo aquellos que se refieran a recursos genéticos y bioquímicos regulados por la Ley de Biodiversidad.

 

f) Extender, denegar o cancelar los permisos de caza de control, extracción, investigación, colecta científica y académica y cualquier permiso para importar o exportar vida silvestre, sus partes productos y derivados, así como aprobar, rechazar o modificar los Planes de Manejo y permisos de funcionamiento de los diferentes establecimientos de manejo de vida silvestres, refugio de vida silvestre y para aquellas actividades de manejo de vida silvestre que lo requieran.

 

g) Financiar las tesis o las investigaciones que permitan el mejor conocimiento de la vida silvestre.

 

h) Proteger, supervisar y administrar, con enfoque ecosistémico los humedales, así como determinar su calificación, de importancia nacional o internacional.

 

i) Crear y gestionar los Programas de Manejo, control vigilancia e investigación sobre la vida silvestre.

 

j) Apoyar los programas de educación formal e informal de la Comisión Interinstitucional para la Educación y la Conciencia Pública e Investigación en Biodiversidad (CIECOPI).

 

k) Coordinar con los otros entes competentes en la prevención, mitigación, atención y seguimiento de los daños a la vida silvestre

 

l) Promover la participación responsable de las personas, en forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.

 

m) Fomentar la conservación de ecosistemas naturales.

 

n) Establecer planes de contingencia para la protección de la vida silvestre, en caso de desastres naturales.

 

ñ) Coordinar acciones con las instituciones, públicas o privadas, nacionales o internacionales para la conservación y manejo sostenible de la vida silvestre.

 

La delimitación de los humedales se hará por decreto ejecutivo, según criterios técnicos.”

 

Artículo 11.  (…)

 

(…)

 

b) Los montos percibidos por concepto de permisos, servicios, cánones, inscripciones, registros, licencias, concesiones, regencias y permisos de uso en refugios de vida silvestre, publicaciones y certificaciones, todos estos serán establecidos y actualizados vía decreto ejecutivo.

 

 

(…)

 

“CAPITULO IV

Conservación y Manejo de la Vida Silvestre”

 

“Artículo 14 Protección de Vida Silvestre- El Estado a través de SINAC y demás autoridades competentes regulará las siguientes actividades:

 

a) Caza

Se prohíbe la caza de vida silvestre excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa práctica se requiera para el control de especies con altas densidades de población que atenten contra su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. La caza deportiva queda totalmente prohibida, únicamente será permitida la caza de control y la caza de subsistencia.

 

b) Colecta

Se prohíbe la colecta de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecida para la reproducción con fines de conservación, investigación, educación, reintroducción o comerciales. El SINAC, determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

 

c) Extracción

Se prohíbe la extracción de vida silvestre salvo cuando su destino sea un sitio de manejo legalmente establecida para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El SINAC determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

 

d) Tenencia

Se prohíbe la tenencia en cautiverio de vida silvestre salvo cuando provenga de un sitio de manejo legalmente establecida para la reproducción con fines de conservación, reintroducción o comerciales. El SINAC determinará cuáles especies serán objeto de estudios poblacionales para establecer el plantel parental para centros de reproducción autorizados.

 

Para efectuar la colecta, el transporte y la comercialización de la vida silvestre, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

 

El SINAC, establecerá con base en criterio técnico científico y con el apoyo técnico de instituciones científicas, las listas oficiales de especies en peligro de extinción, poblaciones reducidas, amenazadas y especies autorizadas para la cacería de control, así como otras listas para la protección y manejo de la vida silvestre que se estimen convenientes.

 

Estas listas deberán actualizarse al menos cada dos años.”

 

 “Artículo 16. Autoridades facultadas para inspección y decomiso.-

 

Para el fiel cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, los inspectores de vida silvestre, los inspectores forestales, los guardaparques y funcionarios del SINAC debidamente acreditados para esos fines y en el desempeño de sus funciones, están facultados para detener, transitar, entrar y practicar inspecciones, dentro de cualquier finca y embarcación, lo mismo que en las instalaciones industriales y comerciales involucradas, así como para decomisar los organismos, las partes, productos y derivados de vida silvestre, junto con el equipo utilizado en la comisión de un delito o actividad prohibida por esta ley.

 

En el caso de los domicilios privados, se deberá contar con el permiso de la autoridad judicial competente o del propietario.”

 

“Artículo 18. Comercio de Vida Silvestre.- El Estado a través del SINAC regulará el comercio y el tráfico de vida silvestre, sus partes, productos y derivados; siempre y cuando las partes, productos o derivados no se relacionen con recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788.

 

Se prohíbe la exportación, importación y tráfico de cualquier especie de vida silvestre incluida en las listas de SINAC como en vías de extinción o poblaciones reducidas, salvo que provenga de un sitio de manejo de vida silvestre autorizado. Se exceptúan aquellos organismos importados que tengan los permisos del país de origen.

 

“Artículo 19. Registro Nacional de Vida Silvestre.- Créase el Registro Nacional de Vida Silvestre (RNVS) en el SINAC. Este registro será público y de fácil acceso y deberá compartirse con las instituciones públicas y con cualquier persona que así lo soliciten.

 

La función primordial de este Registro será la inscripción y el control de la vida silvestre que permanezca en Sitios de Manejo de vida silvestre, además de la que se encuentra en manos de particulares, inclusive los organismos disecados y colecciones particulares o privadas. En todos los casos estarán obligados por ley a reportarlos a dicho Registro. Los tipos de registros serán definidos vía reglamento.

Las instituciones científicas públicas o privadas así como los particulares y toda persona física o jurídica que se dediquen a la taxidermia y otros procesamientos de vida silvestre, de sus partes, productos o derivados, también deberán estar inscritos y cumplir con los requisitos establecidos en el reglamento de esta ley.

 

La inscripción, el marcaje y la identificación de la vida silvestre, partes, productos, y derivados, que se encuentren en estos lugares, será realizada según los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley.”

 

 “Artículo 20. Sitios de Manejo de Vida Silvestre.- Los Sitios de Manejo de Vida Silvestre privados que se dediquen a la conservación, educación, investigación, exhibición, reproducción, restauración y reintroducción de vida silvestre con o sin fines comerciales, deberán estar inscritos ante el SINAC y contar con un plan de manejo aprobado.

 

El precio para inscripción y servicios que deberán cancelar se definirá vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre”.

 

“Artículo 21. Planes de Manejo y regencias.- Todos los Sitios de Manejo de vida silvestre deberán contar con un plan de manejo, aprobado de acuerdo con su categoría, y cuyo contenido será establecido vía reglamento, el cual será elaborado por un profesional con formación, idoneidad y experiencia comprobadas en el manejo de vida silvestre, incorporado a su colegio profesional. El SINAC contará con un plazo de sesenta días para aprobar o rechazar el plan de manejo y justificará técnicamente su resolución.

 

El regente que elabore y ejecute el plan de manejo para un sitio de manejo de vida silvestre, deberá estar inscrito ante el registro de regencias del SINAC. Deberá demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre lo cual constará en el Registro. Además deberá estar debidamente colegiado, asimismo tendrá fe pública y será el responsable de que se cumplan los objetivos del plan de manejo. Para ello, podrá contar con el soporte técnico necesario de otros profesionales. El regente deberá depositar una póliza satisfactoria de fidelidad y responderá por sus actuaciones en la vía penal y civil.

 

El incumplimiento de las obligaciones del regente faculta al SINAC para excluir al regente del Registro de Regencias por un plazo de uno a cinco años, según la gravedad de la falta previo procedimiento que garantice el debido proceso, así como a presentar las denuncias correspondientes, tanto penales y civiles; como al Colegio profesional respectivo”

 

Artículo 22. Disposiciones para vida silvestre que cause daños.- La vida silvestre exótica o nativa que cause daños en algún ecosistema o en la agricultura, ganadería y salud pública, podrá capturarse, controlarse, aprovecharse, eliminarse o  reubicarse de conformidad con las disposiciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, previa realización de los estudios técnico científicos y las evaluaciones económicas de costo-beneficio correspondientes. Sin embargo, en caso de inminente peligro a la integridad de personas, por parte de una especie silvestre, podrá una persona, en defensa, proceder a capturar, controlar o, como último recurso, eliminar la especie amenazante, sin que tal acción entrañe sanción algún.

 

Quedan a salvo las  competencias del Servicio Nacional de Salud Animal  y del  Servicio Fitosanitario del Estado del Ministerio de Agricultura y Ganadería  y del Ministerio de Salud, en materia sanitaria.  Se dejará como último recurso el sacrificio del organismo con los métodos que mejor eviten el sufrimiento.”

 

“Artículo 23. Eutanasia.- Se aplicará la eutanasia en vida silvestre cuando se demuestre su necesidad, mediante criterio técnico científico del veterinario que aplicará el procedimiento.

 

Esta será efectuada por medio de un veterinario o bajo su supervisión directa. Tanto los métodos para efectuar la eutanasia y las disposiciones sobre el uso final de los animales sacrificados serán determinados vía reglamento.”

 

“Artículo 24. Reintroducción de la vida silvestre.- La reinserción al hábitat natural de la vida silvestre obtenida por decomisos, rescates, colecta científica o académica, o la que provenga de sitios de manejo de vida silvestre, no podrá efectuarse sin los permisos respectivos del SINAC, para los cuales se realizarán de previo las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas del organismo u organismos involucrados, de manera que se garantice que estos no

causarán daños al ecosistema en el que serán liberados. Dichas evaluaciones serán realizadas por un equipo interdisciplinario que contenga al menos un biólogo y un veterinario y un genetista.

 

Se exceptúa de las evaluaciones sanitarias, etológicas y genéticas respectivas, el organismo u organismos en los casos en que la liberación se efectúe dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura y en el mismo lugar de la colecta cuando sea posible, o dentro de un área que reúna las condiciones apropiadas para la subsistencia del organismo u organismos involucrados, siempre y cuando tal lugar se encuentre dentro del área de distribución natural de la especie.

 

Los programas de reintroducción de vida silvestre a su hábitat deben contar   con el espacio y recursos necesarios para el establecimiento y sobrevivencia in dividuos de la población a liberar y  un plan de manejo cuyos requisitos serán establecidos vía reglamento.

 

Los programas de reintroducción de especies a un nuevo hábitat deben contar con lo siguiente:

 

1.- Estudios sobre la dinámica poblacional de la especie.

2.- Estudios sobre genética poblacional.

3.- Estudios sobre la introducción potencial de patógenos de los animales en cautiverio a las poblaciones locales; de forma que se asegure el bienestar de las especies silvestres.

 

Artículo 25. Permisos otorgados por SINAC.- El SINAC pude otorgar mediante esta Ley:

a)     Permisos de funcionamiento para sitios de manejo de vida silvestre, negocios de venta o comercio de vida silvestre. El interesado debe cumplir previamente con los demás permisos incluidos en otras leyes.

b)    Permisos de investigación, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad. Los permisos de investigación básica, bioprospección y aprovechamiento económico referentes a elementos y y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, están regulados por la ley de  Biodiversidad vigente”

c)     Licencias: de caza de control de colecta científica o académica, se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.

d)    Los Permisos de importación y exportación de organismos de vida silvestre, sus partes, productos y derivados, en el caso de especies incluidas o no en los Apéndices de CITES, correspondiente a la Ley N° 5605 del 30 de octubre de 1974. Se exceptúan permisos de acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad, los cuales serán regulados por la Ley de Biodiversidad.

e)     Los permisos para realizar aquellas actividades derivadas de la preservación de las costumbres comunitarias y del patrimonio cultural de las comunidades locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la biodiversidad, con el fin de velar con el adecuado equilibrio entre las políticas de protección de la vida silvestre y la preservación de las costumbre comunitarias .

 

Los incisos anteriores se aplicarán sin detrimento de las competencias atribuidas al SENASA por su ley de creación N° 8495 del 16 de mayo de 2006.

 

Artículo 26. Toda solicitud para los permisos establecidos en el artículo anterior, deberá presentarse, con una evaluación del impacto ambiental la que, para efectos de esta ley, se considera documento público y deberá incluir al menos los siguientes requisitos: 

 

1.- Objetivos de la introducción.

2.- Demanda real del recurso en el país de origen.

3.- Estudio de factibilidad.

4.- Condición de la especie en el nivel mundial.

5.- Ciclo de vida de la especie en su ambiente original.

6.- Comportamiento.

7.- Potencial reproductivo.

8.- Patrones de movimiento y actividad.

9.- Enfermedades, plagas y parásitos.

10.- Potencial de la especie como depredador.

11.- Potencial de la especie como plaga.

12.- Potencial de la especie como competidor por recursos o espacio con las especies nativas.

13.- Potencial de hibridación con especies nativas.

14.- Potencial de dispersión a partir del sitio de introducción.

15.- Métodos de control de la población para la especie.

16.- Criterio para seleccionar y capturar animales vigorosos.

17.- Número óptimo y razón de sexos de los individuos por introducir.

18.- Sistema apropiado de transporte de los animales.

19.- Experiencias de introducción de la especie en otros países.

 

El SINAC contará con un mes, a partir de la fecha de presentación, para estudiar y resolver la solicitud planteada. El permisionario deberá cancelar previamente el precio por el otorgamiento del permiso de importación, según corresponda. El monto de dicho precio se establecerá vía Decreto Ejecutivo.”

 

“Artículo 27. Prohibición de Vida Silvestre en Espectáculos Circenses. Se prohíbe la exhibición temporal o permanente de vida silvestre nativa o exótica  en espectáculos circenses en todo el territorio nacional, así como la importación de vida silvestre que forme parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y similares al territorio nacional cuando su finalidad sea la exhibición pública de estos organismos.”

 

 

“Artículo 28. Clasificación de la caza.- Con el objetivo de regular el ejercicio de la caza, esta se clasifica en:

 

a) Cacería de control: Se permitirá cuando por alguna razón las poblaciones silvestres sobrepasen los límites poblacionales en perjuicio de su propia especie, otras especies silvestres o la estabilidad misma del ecosistema que las soporta. Se incluirán en esta categoría de cacería, aquéllas especies nativas o exóticas que estén causando daños en ecosistemas artificiales y naturales y que se hayan declarado como especie invasora o designada como dañina de acuerdo con el artículo 22 de esta ley.

 

Esta categoría de cacería se aplica basándose en los resultados de estudios técnicos científicos de acuerdo a los parámetros establecidos en esta ley para determinar las especies, las áreas afectadas y las cuotas de extracción o control.

 

b) Cacería de subsistencia: se permitirá cuando las presas sean para consumo personal o familiar y no como objeto de comercio, según las normas que dicte el reglamento de esta ley. Se excluye de esta cacería la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción. La caza de subsistencia no será permitida en áreas silvestres protegidas.

 

“Artículo 29. Ejercicio de la caza.- Para los fines del artículo anterior, sólo podrán practicar la caza de control los costarricenses y los extranjeros residentes, mayores de dieciocho años, que estén inscritos debidamente en las listas oficiales del SINAC, portando la licencia correspondiente y cumplan con lo establecido en la presente Ley y en su Reglamento. La vida silvestre que podrá ser aprovechada se determinará mediante estudios técnico- científicos según lo establecido en esta ley.

 

La caza de control podrá ejercerse en los terrenos públicos o en áreas silvestres protegidas cuando se determine mediante estudio técnico–científico que una especie de vida silvestre está causando daños al ecosistema, en las fincas de propiedad privada, se deberá contar con permiso del propietario. En ambos casos esta actividad queda sujeta a las restricciones establecidas en esta ley y su reglamento.”

 

“Artículo 30. Licencias de caza.- Las licencias de caza serán expedidas por el SINAC, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

 

El precio por el otorgamiento de licencias, así como su validez de las licencias de caza de control para nacionales y extranjeros residentes se establecerán vía Decreto y el monto resultante se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

 

“Artículo 31.- Las licencias de caza para nacionales y extranjeros residentes tendrán validez por un año. La validez de la licencia para extranjeros no residentes se establecerá en el Reglamento. En ambos casos, la licencia podrá renovarse por períodos iguales, previo pago del precio correspondiente.”

 

“Artículo 33. Inscripción de Cazadores y Asociaciones.- Los cazadores y asociaciones, deberán inscribirse ante el SINAC, para ello deberá aportar los requisitos que se establezca en el Reglamento de la  presente Ley.

 

“Artículo 35. Prohibición de caza con métodos no autorizados.- Se prohíbe la caza de vida silvestre, mediante métodos no aprobados por la presente Ley y su Reglamento.

Se permitirá la caza de ésta cuando se tienda a estabilizar sobrepoblaciones que pongan en peligro otras especies y actividades económicas, por razones científicas de subsistencia o poblaciones sujetas a control sanitario. En este caso, deberá contarse con los permisos de caza otorgados por los organismos que señala esta ley. Igualmente se permitirá la caza por razones de carácter sanitario debidamente establecidas  por  el Ministerio de Salud o el Servicio Nacional de Salud Animal y no supeditado a permiso alguno debido a su riesgo a la Salud Pública y Animal.”

 

 

“CAPÍTULO VI

Sección I

Ejercicio de la colecta de vida silvestre”

 

 “Artículo 36. Para el ejercicio de la colecta de vida silvestre, sus partes, productos o derivados, deberá contarse con los permisos emitidos por el SINAC, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento para la modalidad correspondiente.

 

Con el objeto de regular la colecta de vida silvestre, esta se clasifica en:

 

Científica de investigación: cuando se realice con fines de estudio científico o con base en estudios científicos para el manejo de las poblaciones silvestres con fines de conservación.

 

Académica: cuando se realice con fines educativos y al amparo de un curso o programa educativo, de alguna institución educativa debidamente reconocida por el Ministerio de Educación o el Consejo Nacional de Rectores, el permiso de colecta deberá ser autorizado por la autoridad competente.

 

Plantel parental: cuando se realice para el establecimiento de un sitio de manejo de vida silvestre de conformidad con los artículos 14 y 36 bis de esta ley, que no implique el acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la biodiversidad.

 

De subsistencia: Cuando se realiza para llenar necesidades alimenticias o medicinales de personas de escasos recursos económicos, comprobadas mediante las normas que dicte el Reglamento de esta Ley. Se excluye de esta colecta la vida silvestre con poblaciones reducidas, amenazadas o en peligro de extinción.

 

Cuando alguno de estos tipos de colecta implique acceso a elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estarán regulados por la Ley de Biodiversidad Nº7788.”

 

El SINAC deberá llevar un registro actualizado de las licencias otorgadas para colecta científica, académica, plantel parental relacionada con la vida silvestre así como de los permisos de investigación científica relacionados con la vida silvestre que haya otorgado. Este registro será público y de fácil acceso.”

 

“Artículo 38. Licencia de colecta.- Las licencias de colecta con fines de investigación científica y académicos se expedirán por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. En ambos casos podrán ser canceladas por el SINAC, cuando quien la posea contravenga la normativa nacional o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

 

Para el ejercicio de la colecta para plantel parental se requiere de la licencia otorgada por el SINAC, cuya vigencia será máximo de un año, siendo prorrogable por períodos iguales, para estos efectos y según corresponda se deberán realizar las consultas con las autoridades y entidades científicas respectivas, conforme a los procedimientos que establezca el Reglamento de esta Ley. Todo beneficiario está en la obligación de entregar al SINAC un informe sobre los resultados de la colecta, de no hacerlo el SINAC deverá denegarle la licencia para futuras colectas.

 

“Artículo 39. Regulación de Métodos de Colecta.- La colecta de vida silvestre solamente podrá realizarse mediante los métodos adecuados, que determinará el SINAC, y que se establecerán vía decreto ejecutivo previa consulta a las autoridades respectivas.

“Sección II

Ejercicio de las investigaciones”

 

“Artículo 40. Ejercicio de las Investigaciones.- Para realizar investigaciones científicas deberá contarse con los permisos emitidos por el SINAC, una vez cumplidos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento.

 

Cuando la investigación implique acceso y uso de los elementos y recursos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, estará regulada por la Ley de Biodiversidad Nº7788.

 

“Artículo 41. Permiso de investigación.- Todo científico, investigador o institución científica-académica que, personalmente o en representación de una entidad con fines científicos, desee efectuar investigaciones sobre la vida silvestre, en territorio costarricense, deberá cumplir con la presentación de los requisitos establecidos en esta Ley, en su Reglamento, para obtener el respectivo permiso, el cual deberá estar conforme al plan de manejo del área silvestre protegida en cuestión.

 

El permiso de investigación será otorgado por el SINAC por un período máximo de un año a los nacionales o extranjeros residentes y hasta por seis meses a los demás extranjeros. Dicho permiso podrá ser cancelado por el SINAC, cuando quien lo posea contravenga la presente Ley o su Reglamento o cuando se considere su uso inconveniente para los intereses nacionales.

 

Los permisionarios, sean investigadores independientes, universidades, instituciones y organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, deberán entregar dos copias a la Biblioteca Nacional y otras dos copias al SINAC, de los informes y publicaciones que genere con las investigaciones realizadas en Costa Rica. De no hacerlo el SINAC puede denegarle el permiso para futuras investigaciones.

 

Quien solicite el permiso de investigación deberá cancelar su precio, el cual será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Se exceptúan de esta obligación las entidades establecidas en el artículo 4 , siguientes y concordantes de la Ley de Biodiversidad.”

 

“Artículo 43 Permisos en Áreas Silvestres Protegidas.- La investigación de vida silvestre, podrá realizarse en áreas silvestres protegidas, con la autorización escrita de la administración del Área silvestre protegida, y en terrenos de propiedad privada, con la autorización escrita de quien estuviera legalmente autorizado para otorgarla.

 

La colecta científica o cultural sólo podrá realizarse de acuerdo con los métodos y condiciones que estipule el reglamento de esta ley.

 

“Artículo 44. Exportación de especímenes únicos.- El permiso de exportación de ejemplares únicos o raros, obtenidos mediante colecta científica o académica, podrá otorgarse previa consulta con especialistas en el campo, los cuales, una vez catalogados, determinarán si el ejemplar o los ejemplares salen libremente o en calidad de préstamo, de acuerdo con el interés público”.

 

“Artículo 46. Exportación de vida silvestre a entidades extranjeras.- Cuando los especímenes obtenidos, mediante colecta científica o académica se destinen a entidades extranjeras, el SINAC, exigirá antes de otorgar el permiso de exportación con fines científicos o académicos, la entrega de ejemplares idénticos para el Museo Nacional y a la Universidad de Costa Rica (Ley No. 4594 del 22 de julio de 1970).

 

Cuando los especímenes hayan sido accesados por medio de un permiso de acceso otorgado por CONAGEBIO y no se traten de especies incluidas en las listas de CITES no se exigirá permiso de exportación por parte de SINAC.

 

Los exportadores e importadores de especímenes de vida silvestre con fines comerciales deberán estar inscritos ante el SINAC.”

 

“Artículo 49. Incumplimiento de estas normas.- El incumplimiento de alguna de estas obligaciones será sancionado por el SINAC, con la imposibilidad, para el científico o investigador en forma personal o para la institución que representa, de obtener las nuevas autorizaciones para estudios o investigaciones, dentro del territorio nacional hasta por un período de cinco años. Se estipula lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que correspondieren.

 

 “Artículo 53.- El monto del precio de las licencias de extracción y colecta de la flora se establecerá vía decreto ejecutivo. El establecimiento del monto a cancelar se efectuará de conformidad con el respectivo análisis técnico y legal que justificará el monto a cobrar”.

 

“Artículo 55. Permisos de exportación para Sitios de Manejo.- Facúltese al SINAC, para otorgar permisos de exportación para especies reproducidas en sitios de manejo de vida silvestre, inscritos según la presente Ley, los permisionarios deberán gestionar además los certificados sanitarios y de los otros requisitos que especifiquen las leyes conexas y convenciones internacionales.

 

El precio para el otorgamiento del permiso de exportación se establecerá vía decreto ejecutivo y se depositará, en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre. Los permisos de exportación otorgados no serán transferidos a terceras personas, sin la previa autorización del SINAC.

 

“Artículo 56. Permisos de exportación con fines comerciales El SINAC podrá otorgar el permiso de exportación de vida silvestre no incluida en los apéndices de CITES con fines comerciales, previa cancelación del monto del permiso respectivo que se establecerá vía decreto ejecutivo.”

 

“Artículo 64.- El precio que debe pagarse por la licencia de pesca deportiva, continental o insular se establecerá vía Decreto Ejecutivo.”

 

 

“Artículo 68- Se prohíbe la pesca en los cuerpos de agua hasta su desembocadura, definidos en esta ley, cuando se empleen explosivos, pólvora, pirotecnia, venenos, cal arbaletas, atarrayas, trasmayos, chinchorros, líneas múltiples de pesca y cualquier otro método no autorizado por la presente Ley y su Reglamento.”

 

“CAPITULO IX

Importación, Exportación y Tránsito de Especies Silvestres

incluidas en CITES”

 

“Artículo 71.- El Sistema Nacional de Áreas de Conservación será la autoridad administrativa, de conformidad con lo dispuesto en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres (CITES), cuya función principal será cumplir los objetivos de la Convención y otorgar o denegar, cuando corresponda, los permisos de exportación e importación y los certificados de origen.

 

 “Artículo 73.- Informes de la Autoridad Administrativa.- La Autoridad Administrativa elaborará un informe por escrito, en el primer trimestre de cada año deberá remitir una copia de él a la Secretaría de la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES). El contenido de este informe será establecido en el reglamento de esta Ley bajo los

parámetros estipulados por la Secretaría de la Convención.

 

“Artículo 74.-Nombramiento de Autoridades Científicas.- El Poder Ejecutivo nombrará una o varias Autoridades Científicas, cuya función será la de asesorar en materia técnico-científica de organismos de vida silvestre relacionadas con comercio internacional al Sinac para el cumplimiento de los objetivos del Convenio y de esta ley.

 

“Artículo 75.- No se permitirá la importación o la exportación de la fauna o la flora comprendida en los apéndices I, II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, cuando la autoridad científica compruebe que esa importación o exportación se efectúa en detrimento de la flora y de la fauna silvestres nacionales. Los permisos de exportación, únicamente se extenderán para las especies incluidas en el apéndice II de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos artificialmente o con fines científicos o culturales.

 

El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

 

Los permisos de exportación, se extenderán únicamente para las especies incluidas en el apéndice II y III de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), siempre y cuando fueran animales o plantas reproducidos en sitios de manejo de vida silvestre, de conformidad con el artículo 14 bis de esta ley, con o sin fines comerciales, científicos o académicos. El permiso de exportación tendrá una validez de tres meses a partir de la fecha de su expedición.

 

Los especímenes de especies incluidas en el Apéndice I de la CITES, nacidas de programas de reproducción en cautiverio debidamente registrados ante la Secretaría, según lo dispuesto en el artículo 14 bis, serán considerados especies de Apéndice II como lo establece dicha convención y por lo tanto, podrán exportarse con los respectivos permisos de la Autoridad Administrativa como lo establece el artículo anterior.

 

“Artículo 77. Decomiso de vida silvestre.- Cuando se decomisen animales o plantas que hayan sido manejados en contravención de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), estos serán regresados al país de origen; en caso que el país de origen no muestre interés en repatriar dicho especímen, este deberá ser trasladado a un centro de rescate debidamente autorizado por la Sinac.

 

“Artículo 79. Prohibición de comercio con países no miembros.- Se prohíbe la exportación, importación o tráfico de la fauna y la flora, sus productos, partes o derivados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) con países que apliquen medidas iguales o equivalentes a las establecidas por la Convención.

 

Artículo 80. Prohibición de reserva.- El Estado no podrá entrar en reserva alguna, respecto a una o varias especies de animales o plantas incluidas en los apéndices en el comercio internacional, de acuerdo con lo que al respecto establece la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES).

 

“Artículo 81.- El monto del precio por el otorgamiento de cada permiso de exportación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES),será establecido vía decreto ejecutivo. Este se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre y los recursos serán utilizados en el funcionamiento de la estructura local de esa Convención.

 

Artículo 82.- Son refugios nacionales de vida silvestre, los que el Poder Ejecutivo declare o haya declarado como tales, para la conservación, manejo y protección de la vida silvestre, en especial de las que se encuentren en vías de extinción. Para efecto de clasificarlos, existen tres clases de refugios nacionales de vida silvestre:

 

(…)

 

“Artículo 93.- Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma:

 

(…)

 

c) Con pena de multa de uno (1) a cinco (5) salarios base o pena de prisión de dos (2) a cuatro (4) meses, y el comiso de las armas y las piezas que constituyan el producto de la infracción, cuando se trate de especies no indicadas en los incisos anteriores que están sujetos a veda.”

 

“Artículo 107.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) hasta dos (2) salarios base, con la pérdida de las armas correspondientes y el comiso de las piezas que constituyan el producto de la infracción, quien cace fauna de vida silvestre, sin la licencia correspondiente de conformidad con esta ley.”

 

 “Artículo 109. Violación de permisos.- Será sancionado con multa de un cincuenta por ciento (50%) a tres (3) salarios base y con el comiso de las piezas o derivados que constituyan el producto de la infracción y con la pérdida del equipo o material usado que constituyan el producto de la infracción, quien estando autorizado para el ejercicio de la caza de control o de la pesca, exceda los límites que establezca el Reglamento en cuanto a número de piezas, tamaños, especies y zonas autorizadas, tendrá responsabilidad civil el dueño del equipo utilizado en el delito.

 

Igual pena se impondrá a quién, habiendo obtenido permisos para caza de subsistencia o control, o para colecta científica utilice las piezas obtenidas para fines distintos a los establecidos en la presente Ley y su Reglamento.”

 

“Artículo 110. Será sancionado con multa de dos (2) a cuatro (4) salarios base, quien tenga en cautiverio o en condiciones de mascota, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, animales silvestres en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, y con multa de un cincuenta por ciento (50%) de un (1) salario base a dos (2) salarios base, cuando se trate de animales silvestres que no se encuentran en peligro de extinción ni con poblaciones reducidas. En ambos casos, se decretará el comiso de los animales.”

 

 

ARTÍCULO 2.- Adiciónase los siguientes artículos de la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 7 de diciembre de 1992 :

 

 

 

 

A. Un párrafo tercero al artículo 15, un párrafo primero al artículo 61 un párrafo cuarto al artículo 82 y un párrafo final al artículo 97 para que se lean :

 

“Artículo 15.

 

(…)

 

(…)

 

Los Comités de Vigilancia para coadyuvar a la aplicación y cumplimiento de esta Ley estarán compuestos por inspectores ad honorem de vida silvestre. Estos serán capacitados y examinados previamente. Los demás requisitos de ingreso se fijarán en el Reglamento de esta Ley.

 

Su calidad de inspector ad honorem podrá ser revocada en cualquier momento por el SINAC.”

 

“Artículo 61.- El MINAE ejercerá la conservación, protección y manejo de las especies marinas que se encuentren en aguas continentales y de aquellas especies marinas no comerciales.

 

(..)”

 

“Artículo 82.

 

(…)

 

(…)

 

En los refugios de propiedad estatal y mixtos solamente se permitirá realizar actividades definidas en el Plan de Manejo elaborado para el área protegida, previa presentación de las evaluaciones de impacto ambiental correspondientes

 

(…)

 

(…) .

 

“Artículo 97.-

 

(…)

 

Igual pena se impondrá a quien dañe a las poblaciones de especies objetivo de la pesca, a las especies capturadas incidentalmente y a los ecosistemas de los cuales éstas dependen para llevar a cabo sus funciones biológicas, como ecosistemas marinos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.”

 

B.- Adiciónase los siguientes artículos: 14 bis, 16 bis, 18bis, 36 bis, 75 bis, 76 bis, 82 bis, que se leerán:

 

“Artículo 14 bis. Aprovechamiento de la vida silvestre.- Todos los organismos, partes, productos y derivados, sin importar su estado o grado de transformación, podrán ser aprovechados con fines de lucro cuando los organismos, partes, productos y derivados sean reproducidos u obtenidos de organismos criados en un sitio de manejo de vida silvestre que cuente con los permisos correspondientes.

Los organismos declarados en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o amenazadas y criadas en cautiverio, podrán ser aprovechados a partir de la tercera generación de acuerdo con el plan de manejo del sitio.

 

Los organismos que no estén en estas categorías podrán aprovecharse a partir de la primera generación, cuando provengan de reproducción en cautiverio, de acuerdo con el plan de manejo del sitio de manejo de vida silvestre. En caso de que el aprovechamiento tenga que ver con aspectos genéticos y bioquímicos de la vida silvestre, deberá aplicarse lo establecido en la Ley de Biodiversidad N°7788.

 

“Artículo 16 bis. Incentivo por disponibilidad.- Se crea el pago por disponibilidad para funcionarios y funcionarias que trabajen en actividades de manejo, control y protección de la vida silvestre, fuera de su jornada laboral normal, de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento de esta ley. Para este pago se utilizarán los recursos del Fondo de Vida Silvestre.”

 

 

“Articulo 18 bis Destino de Vida Silvestre - Los decomisos provenientes de la extracción y el comercio de vida silvestre nativa y exótica por infracciones a la presente ley o su reglamento podrán ser reubicados prontamente en su hábitat natural o de no ser posible lo anterior, en sitios de manejo, de acuerdo con el criterio técnico de las autoridades correspondientes.

 

“Artículo 36 bis. Requisitos para establecer plantel parental.- Cuando un sitio de manejo de vida silvestre requiera establecer un plantel parental, el interesado deberá realizar un estudio poblacional de la especie de interés a fin de demostrar si la población en el sitio de la extracción es susceptible de colecta. El interesado debe demostrar que la extracción no irá en detrimento de especies en el sitio de la

extracción.

 

Este estudio deberá ser realizado por un profesional el cual debe demostrar idoneidad, experiencia y capacidad comprobadas en el manejo de vida silvestre. El mecanismo para la contratación de dicho estudio será establecido vía reglamento y será a través del SINAC.

 

La tramitación de esta licencia deberá hacerse concomitantemente ante la Administración Forestal del Estado, cuando el interesado también desee tramitar la aprobación de un plan de manejo forestal, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en esta ley.

 

En el momento en que se apruebe la colecta, el interesado deberá cancelar el precio de la licencia que será establecido vía decreto ejecutivo y se depositará en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

No se permitirá la colecta para plantel parental dentro de áreas silvestres protegidas estatales, se exceptúan los Refugios de Vida Silvestre cuando se trate de programas de producción de especies de interés para el Estado.

 

“Artículo 75 bis. Híbridos.- Los híbridos de especies incluidas en los Apéndices I y II de la CITES heredarán la categoría de mayor protección de las especies progenitoras y para su comercio y exportación prevalece lo establecido en el artículo anterior.”

 

“Artículo 76 bis.- Tránsito de vida silvestre proveniente de espectáculos.- Se permitirá el ingreso a territorio nacional de organismos de vida silvestre que formen parte de circos, espectáculos públicos ambulantes y de organizaciones similares, únicamente cuando sea en tránsito como ruta de paso entre un puesto fronterizo y otro, en cuyo caso deberán contar con los permisos CITES y otros necesarios emitidos por las autoridades del SINAC y Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería, así como toda la documentación pertinente.”

 

“Artículo 82 bis. Refugios mixtos y privados para Pago por Servicios Ambientales.- Los refugios de vida silvestre mixtos y privados deberán ser considerados para el MINAE en la decisión del pago de servicios ambientales.”

 

C.- Adiciónase una sección segunda al Capítulo VI de la ley para que su título se lea:

 

 

“CAPÍTULO VI

Sección II

“Ejercicio de las investigaciones”

 

ARTÍCULO 3.- DEROGATORIAS

 

Se derogan los artículos 8, 9, 10, 45, 47, 48, 50 de la Ley Nº 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 7 de diciembre de 1992.

 

ARTÍCULO 4.- En todo el articulado de la Ley Nº7317 Ley de Conservación de Vida Silvestre de 7 de diciembre de 1992, en donde se consigna “Dirección General de Vida Silvestre” se leerá “Sistema Nacional de Áreas de Conservación”. Asimismo en los artículos que se consigna el término “recolecta” se leerá “colecta” y en los que se consiga “flora y fauna silvestre” se leerá “vida silvestre”.

 

ARTÍCULO.5.- Los montos que se recaudan por concepto de todos los cánones establecidos en la Ley Nº 7317 “Ley de Conservación de Vida Silvestre,” se depositarán en la cuenta del Fondo de Vida Silvestre.

 

TRANSITORIO I.- Los Sitios de Manejo de Vida Silvestre en funcionamiento al momento de publicarse esta ley tendrán un año desde su entrada en vigencia para hacer efectuar el depósito de garantía de cierre. El incumplimiento de lo anterior facultará al SINAC al cierre administrativo del lugar, así como el decomiso de la vida silvestre en cautiverio, así como a presentar los informes a la Fiscalía para la

denuncia penal correspondiente.”

 

TRANSITORIO II.- Las licencias de caza deportiva otorgadas con anterioridad a esta ley se mantendrán vigentes por el plazo en ellas indicado.