PROYECTO DE LEY
REFORMA INTEGRAL A LA LEY GENERAL DE VIH
Expediente No. 17053
PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
situación epidemiológica del VIH en el país es considerada concentrada, de baja
prevalencia, principalmente en hombres en edad productiva y reproductiva y
presenta una tendencia a la feminización y está ubicada mayoritariamente en la
Gran Área Metropolitana.
En
el año 2006, Onusida: Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y
Sida, estimó la prevalencia del VIH en 0.3 en la población de 15 a 49 años.
También indicó que había unas 7300 personas con VIH, de las cuales el 33%
equivalían a mujeres entre los 15 a 49 años de edad.
Desde
que se inició la epidemia, la principal vía de infección ha sido la sexual
(84.2%). La transmisión perinatal se detecta a partir de 1990 con una tendencia
creciente hasta 1995 en que se inicia el tratamiento a las mujeres embarazadas
positivas, el porcentaje de transmisión vertical (madre-hijo/a) actualmente es
de 1.3%. Por otra parte, la transmisión por transfusión sanguínea corresponde a
un 4% del total de casos.
En
el año 1992 la razón hombre-mujer era de 12.9 a 1 y para el año 2005 pasó de
5.4 casos nuevos del sexo masculino por cada nuevo caso del sexo femenino. Los
casos de mortalidad en el período 1995-2004, muestran una tendencia a la
disminución con relación al año 1997 pero no de forma sostenida, sino con una
variabilidad del 3% anual. La disminución a partir de 1998 se debe
probablemente a la introducción de la terapia antirretroviral. El 84.4% del
total de muertes corresponden al sexo masculino y el grupo etáreo que registra
más muertes comprende el rango de edad de 30 a 44 años (48,5%).
Si
bien es cierto que en Costa Rica tanto el Estado como las organizaciones de la
sociedad civil -con el apoyo de los organismos internacionales- han
desarrollado una gran labor y se ha avanzado bastante en relación con la
atención del VIH, la realidad ha demostrado que es necesario por un lado, la
actualización de la ley de acuerdo con las nuevas tendencias en el mundo, y por
otro, para buscar mayor efectividad en su aplicación.
En
relación con lo primero, existen compromisos internacionales que el país ha
adquirido y debe respetar, como la Declaración de Compromiso en la lucha contra
el VIH y Sida (Ungass) y los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) que
entre otras acciones clave señala la necesidad de tomar las medidas necesarias
para que las políticas y programas sobre salud sexual y reproductiva y VIH se
basen en el compromiso con los derechos humanos, eliminando la discriminación
hacia las personas con VIH y sus allegados.
En
relación con lo segundo, es necesario fortalecer la prevención del VIH,
reforzando los esfuerzos realizados, pero incrementando la promoción de estilos
de vida saludable y la prevención temprana para reducir la carga en la atención
del VIH. Esto, sin duda alguna, contribuirá a contener la expansión de la
epidemia en el país.
Por
otro lado, es imperativo fortalecer los derechos de todas las personas y, en
particular de las personas con VIH; así como precisar mejor las obligaciones de
todas las partes involucradas: personas e instituciones. La Defensoría de los
Habitantes ha documentado varios casos en los cuales se ha amenazado o se han
irrespetado algunos derechos relativos a la salud y la protección de la
seguridad social de las personas con VIH. Esta situación requiere reforzar los
derechos, en aras del principio de solidaridad de la seguridad social, así como
de abordar el VIH con un enfoque integral y no solo desde el enfoque médico
asistencial, para reducir el estigma y la discriminación asociada al VIH.
Dado
el contexto histórico y la situación de la epidemia en el momento en que surge
la Ley general sobre el VIH y Sida promulgada mediante Ley N.º 7771, de 29 de
abril de 1998, su enfoque se centró principalmente en la atención de la
enfermedad y de las personas con VIH y no en la promoción y la prevención,
además de que no contempló el impacto en personas jóvenes, mujeres y adultos
mayores. Hoy se sabe que para reducir la tasa de infección, tiene más impacto
la promoción de la salud sexual y la salud reproductiva y la prevención en
grupos vulnerabilizados, dado que la epidemia se acentúa por factores como
edad, género, pobreza, etc. Esto se refleja en los datos que demuestran cómo ha
variado el perfil de la epidemia en el país. El VIH está altamente relacionado
con patrones socioculturales, entre ellos la violencia intrafamiliar y la
drogodependencia, que impactan en la vida cotidiana de mujeres, hombres,
adultos mayores y niñez; es por ello que la promoción de estilos de vida
saludables puede hacer una diferencia muy importante en la reducción de la tasa
de infección en el país.
Como ya se indicó, la reforma tiene
como propósito actualizar la Ley general de VIH y Sida para llenar los vacíos
que esta presenta y lograr una mejor aplicación de sus disposiciones. De manera
específica, repropone alcanzar los siguientes objetivos:
1. Fortalecer
el Conasida.
2. Identificar
y definir un mecanismo sostenible de financiamiento de la Política y del Plan
Estratégico Nacional de VIH.
3. Mejorar
las estrategias de promoción y prevención en VIH en el sistema de salud y en el
Sistema de Educación.
4. Fortalecer
los servicios de atención integral en salud.
5. Garantizar
la estabilidad laboral de las personas con VIH.
6. Fortalecer
la garantía de los derechos de las personas con VIH.
7. Readecuar
el esquema de sanciones de las faltas y delitos relacionados con el VIH.
8. Incorporar
al texto de la ley un enfoque y una terminología acorde con las tendencias
actuales de respeto a la dignidad de las personas.
9. Señalar
las obligaciones del Estado con respecto al VIH.
Tal como se indica en su artículo
primero, la
ley tiene por objetivo la promoción de estilos de vida saludable, la prevención
del VIH, la atención integral, la investigación y la vigilancia epidemiológica;
así como la garantía de la calidad de vida de todas las personas y en
particular de las personas con VIH, con enfoque
de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y con especial énfasis
en las poblaciones que presentan condiciones de mayor vulnerabilidad.
Entre los contenidos más importantes
de la propuesta de reforma, se encuentra la elevación a rango legal la creación
del Consejo
Nacional de VIH (Conasida), el mismo a la fecha existe pero su creación fue
promulgada mediante Decreto Ejecutivo N.º 27894-S, de 3 de junio de 1999. En el
presente proyecto de ley se modifica su composición, se fortalecen sus
funciones y potestades y se establece un mecanismo para el financiamiento de la
Política y el Plan Estratégico Nacional de VIH.
Este
proyecto de ley pretende también resolver la imperiosa necesidad de que la
atención el VIH cuente con recursos económicos propios, sostenibles y
suficientes para atender las crecientes necesidades de reportar la pandemia.
Esta situación no fue prevista por el legislador en la Ley actual, por lo que
la falta de recursos económicos limita el alcance y efectividad del Estado
costarricense en materia de prevención y atención del VIH.
Se introduce un capítulo de derechos
de las personas en relación con el VIH, que contienen derechos de las personas
en general, y derechos de las personas con VIH específicamente. De igual manera
se delimitan, en capítulos diferentes las obligaciones de las
personas con VIH, las de habitantes en general, las de las
instituciones del Estado y las obligaciones de los funcionarios /as de salud.
De
manera particular, se establece la prohibición de despido laboral por causa de
infección por el VIH, aspecto no contemplado en la legislación vigente.
Se
incluye un capítulo referido al rol de las organizaciones de la sociedad civil
en la prevención y atención del VIH y un capítulo sobre las normas de
vigilancia epidemiológica. Se establecen algunas prohibiciones destinadas a eliminar
la discriminación y se actualizan las sanciones por delitos y contravenciones
relacionadas con el VIH finalmente, se proponen algunas reformas a leyes con el
objetivo de armonizar el marco legal y eliminar contradicciones de otras leyes
con los propósitos de esta.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de
los señores diputados de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley
reforma integral a la ley general de VIH
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA INTEGRAL A LA LEY GENERAL DE VIH
Capítulo I
Propósitos de la ley
ARTÍCULO
1.- Objetivo
La
presente Ley tiene por objetivo la promoción de estilos de vida saludable y la
prevención del VIH, la atención integral, la investigación y la vigilancia
epidemiológica; así como la garantía de la calidad de vida de todas las
personas y en particular de las personas con VIH y sus allegados, con enfoque de derechos humanos, de género
y de diversidad y con especial énfasis en las poblaciones que presentan
condiciones de mayor vulnerabilidad.
ARTÍCULO
2.- La atención integral del VIH es de
interés público
La
atención integral del VIH es de interés público, por lo que el cumplimiento de
todas las disposiciones contenidas en la presente Ley son de acatamiento
obligatorio.
Todas
las instituciones públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y
accesibles para que todas las personas puedan ejercer todos sus derechos y
deberes en relación con el VIH.
ARTÍCULO
3.- Respeto de los derechos
fundamentales
Las
acciones relacionadas con la educación, la prevención y la atención integral
del VIH garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de los habitantes
de la República y en particular de las personas con VIH y sus allegados,
consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales
de derechos humanos.
ARTÍCULO
4.- Definiciones
Para
efectos de aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes
definiciones:
a) Allegados: Personas con las que
habitualmente se relacionan las personas con VIH.
b) Antirretrovirales: Medicamentos que
actúan específicamente contra el VIH, inhibiendo su replicación o
multiplicación.
c) Consentimiento informado: Es un proceso
que involucra al personal de salud y a la persona que atiende y conlleva una
concatenación de actos en la relación entre ambos. Está constituido por dos
elementos: proveer información en forma clara y coherente a la persona que
recibe el servicio de salud, para que esta pueda comprender, y obtener el
acuerdo o autorización de la persona que recibe el servicio. Su propósito es
asegurar que a la persona se la ha informado del proceso de salud y de
enfermedad y que esta ha autorizado que se realice determinado acto o
procedimiento, lo cual viene a garantizar el principio de la autonomía de la
voluntad de la persona, como uno de los pilares de la atención del VIH.
d) Contactos sexuales: Mujeres y hombres
con las que la persona con VIH mantiene relaciones sexuales. Se considerarán
contactos sexuales aquellas relaciones actuales o regulares.
e) Discriminación por VIH: Toda
distinción, exclusión o restricción basada en la condición de VIH, por acción o
por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos por parte de las personas con
VIH y sus familiares o sus allegados.
f) Enfoque de derechos humanos: Este
enfoque coloca a las personas y su interrelación con el tejido social en el
centro de la atención de la ley, con el fin de garantizar la dignidad humana y
el interés público en la salud individual y colectiva.
g) Enfoque de diversidad: Se refiere al
reconocimiento de las diferencias entre diversos grupos o sectores de la
población y al respeto a esas diferencias, así como al respeto a sus derechos.
Incluye la diversidad étnica, por discapacidad, por edad, por sexo, por
orientación sexual, entre otras.
h) Estilos de vida saludables: Conjunto de
conocimientos y decisiones personales que pueden alcanzarse en la medida que se
cuente con las oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas
ejercer cierto grado de control para la construcción de su nivel óptimo de
salud.
i) ITS: Infecciones de transmisión
sexual.
j) ONG: Organizaciones No
Gubernamentales.
k) Personas con VIH: Mujeres, hombres,
niños y niñas infectados con el VIH.
l) Poblaciones vulnerabilizadas: Grupos
de personas que por su condición de género, edad, orientación sexual,
discapacidad o etnia, entre otras, sufren discriminaciones que les exponen a
mayores riesgos frente al VIH.
m) Seropositivo: Término que describe la
aparición de anticuerpos del VIH en el suero de la persona y que permite
diagnosticar la infección mediante una prueba específica de laboratorio.
n) Sida:
Síndrome de
inmunodeficiencia adquirida.
o) VIH: Virus de inmunodeficiencia humana.
Capítulo II
Consejo
Nacional de VIH
ARTÍCULO
5.- Creación del Consejo Nacional de VIH
Créase
el Consejo Nacional de VIH, en lo sucesivo Conasida, adscrito al Ministerio de
Salud, como máxima instancia interinstitucional y
multisectorial,
con personería jurídica instrumental, encargada de recomendar las políticas y
los programas de acción relacionados con el VIH en el ámbito nacional.
ARTÍCULO
6.- Integración del Conasida
El
Conasida estará integrado por:
a) Ministro/a de Salud o en su
representación el viceministro /a, quien la presidirá. En su ausencia, los
miembros presentes en la sesión, nombrarán a un o una presidenta ad-hoc.
b) Ministro/a de Educación Pública o en su
representación el o la viceministra.
c) Ministro/a de Justicia o en su
representación el viceministro /a.
d) Ministro/a de Trabajo y Seguridad
Social o en su representación el presidente /a del Consejo de Salud
Ocupacional.
e) Presidente/a Ejecutivo/a de la Caja
Costarricense de Seguro Social o en su representación el gerente/a médico /a.
f) Un/a representante de las
organizaciones de personas con VIH.
g) Un/a representante de las
organizaciones no gubernamentales que trabajan en VIH.
h) Un/a representante de la Unión de Cámaras
de la Empresa Privada (Uccaep).
i) Un/a representante del Consejo
Nacional de Rectores (Conare)
El
Consejo podrá convocar a un representante de diferentes sectores cuando así lo
considere necesario como invitados a las sesiones.
ARTÍCULO
7.- Representación de la Sociedad Civil
Los
representantes de las ONG y de las organizaciones de personas con VIH, serán
elegidas en una reunión o asamblea convocada al efecto entre aquellas
organizaciones registradas ante el Conasida, en el plazo que se definirá en un
reglamento que elaborarán las organizaciones de estos sectores.
ARTÍCULO
8.- Reunión
El
Conasida se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y extraordinaria cuando
su presidente/a o tres integrantes lo soliciten. El quórum necesario para iniciar
las sesiones será de cinco integrantes.
ARTÍCULO
9.- Funciones
El
Conasida tendrá las siguientes funciones:
a) Recomendar al ministro de Salud, la
Política Nacional de VIH y elaborar y actualizar el Plan Estratégico Nacional
de VIH (PEN).
b) Coordinar con las diferentes
instituciones, tanto públicas como privadas, las acciones necesarias para
lograr la cooperación y acuerdos interinstitucionales y multisectoriales en
relación con el VIH.
c) Velar porque las instancias públicas y
privadas garanticen el pleno goce y disfrute de los derechos y las garantías de
las personas con VIH, sus familiares y allegados.
d) Monitorear y evaluar la Política y el
Plan Estratégico Nacional de VIH.
e) Informar al Consejo de Gobierno sobre
los resultados de la ejecución de la Política y el Plan Estratégico Nacional
sobre VIH al menos una vez al año.
f) Informar a los habitantes sobre los
avances en el cumplimiento de la Política, el Plan Estratégico Nacional, y
otros programas y proyectos relacionados con el VIH.
g) Conocer y dar sus recomendaciones en
todos los proyectos de Ley en materia de VIH o que involucre a personas con VIH
así como otros proyectos que se desarrollen en el país relacionados con el VIH.
h) Otras que se señalen en el respectivo
reglamento.
ARTÍCULO
10.- Potestades
El Conasida tendrá las siguientes
potestades:
a) Elaborar la terna para seleccionar la
persona que coordinará la Dirección Ejecutiva.
b) Crear comisiones de trabajo para lograr
el involucramiento de diversas instituciones y sectores en la ejecución de la
Política y el Plan Estratégico Nacional.
c) Solicitar a quien corresponda, la
información epidemiológica y de cualquier otra naturaleza sobre VIH para la
toma de decisiones relativas al cumplimiento de los fines de esta Ley.
d) Otras que se señalen en el respectivo
reglamento.
ARTÍCULO
11.- Personería jurídica instrumental
El
Conasida tendrá la potestad de comprar, vender y realizar todas las acciones
necesarias relacionadas con la gestión administrativa, incluyendo la recepción
y transferencia de donaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO
12.- Financiamiento de la Política
Nacional de VIH
Para
el financiamiento de la Política Nacional de VIH y su Plan Estratégico, así
como de los programas y proyectos que de ella se derivan, la Asamblea
Legislativa aprobará al Conasida una partida dentro del Presupuesto Ordinario
de la República, de acuerdo con las necesidades establecidas en los planes
anuales operativos presentados por el mismo Consejo al Ministerio de Hacienda.
Todas
las instituciones que conforman el Conasida podrán apoyar con recursos humanos
y materiales al Consejo. Además este podrá gestionar el apoyo de los organismos
de cooperación internacional.
ARTÍCULO
13.- Creación de la Dirección Ejecutiva
Créase
una Dirección Ejecutiva como órgano permanente cuya función esencial será
ejecutar las decisiones del Conasida. Esta Dirección Ejecutiva contará con un director
ejecutivo /a y el personal técnico y administrativo que se requiera para el desempeño
de sus funciones. Las instituciones integrantes del Consejo aportarán recursos
para el buen funcionamiento de la Dirección.
ARTÍCULO
14.- Sede de la Dirección
La
Dirección Ejecutiva tendrá su sede en el Ministerio de Salud, para lo cual este
Ministerio deberá destinar los recursos humanos y técnicos necesarios para su
funcionamiento y dependerá administrativa y técnicamente del Conasida.
ARTÍCULO
15.- Funciones de la Dirección Ejecutiva
La
Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:
a) Coordinar la elaboración de una
propuesta de Política Nacional de VIH al Ministro de Salud y del Plan
Estratégico Nacional, que deberán ser aprobados por el Conasida.
b) Coordinar el monitoreo y evaluación de la
Política y el Plan Estratégico Nacional.
c) Gestionar recursos y coordinar con los
organismos de cooperación y agencias internacionales la ejecución de programas,
proyectos y acciones para la promoción de estilos de vida saludable en relación
con el VIH.
d) Velar porque las instituciones y organizaciones
públicas y privadas cumplan con las obligaciones que les encomienda esta Ley.
e) Formular recomendaciones técnicas para
la inclusión de la información sobre VIH, en el Sistema Nacional de Vigilancia
de la Salud del Ministerio de Salud. Este Sistema deberá garantizar la
confiabilidad y el acceso público a la información, así como respetar el
derecho a la confidencialidad establecido en esta Ley.
f) Participar y formular recomendaciones
técnicas para la elaboración de protocolos de atención y prevención en VIH.
g) Llevar un registro de las
organizaciones no gubernamentales que ejecutan proyectos de prevención y
atención en VIH.
h) Dar seguimiento a los acuerdos del Conasida.
i) Dar seguimiento a los compromisos
internacionales asumidos por el país en este tema.
j) Dar seguimiento al desarrollo de
proyectos relacionados con el VIH.
k) Otras que le señale el Conasida para el
cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
l) Formular y verificar la aplicación de
las políticas de control interno acorde con la Ley general de Control Interno.
ARTÍCULO
16.- Designación de un (a) director (a) ejecutivo
(a)
El
Conasida designará una persona para ocupar el puesto de director /a ejecutivo
/a, la cual será nombrada en el cargo por el ministro /a de Salud, en su
calidad de presidente /a del Conasida a partir de una terna que al efecto el
Consejo elegirá mediante un concurso de antecedentes. La persona seleccionada
deberá tener conocimiento y experiencia comprobada en gestión de política
pública, educación, prevención y derechos humanos en materia de VIH. El cargo
se desempeñará por un período de cuatro años y podrá ser reelecta a criterio
del Consejo. De previo a finalizar sus funciones, en un plazo no mayor a los
tres meses, la persona encargada de la coordinación de la Dirección Ejecutiva,
deberá elaborar un informe de labores y resultados alcanzados durante su
gestión, así como recomendaciones, que presentará a la persona que asumirá el
cargo en el futuro. Este informe, deberá ser conocido también en una sesión del
Conasida.
La
persona nombrada podrá ser removida además del vencimiento del plazo, por las
siguientes razones:
a) Comisión de actos de corrupción,
b) Negligencia en el cumplimiento de sus
labores,
c) Incumplimiento de sus obligaciones.
Capítulo III
Derechos de las personas en relación con el VIH
Sección I
Derechos de las personas en general
ARTÍCULO
17.- Principios generales
Los
derechos de las personas en relación con el VIH se orientarán por los
principios de igualdad, no discriminación e integralidad de la salud, con el
fin de garantizar el respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO
18.- Derecho a vivir en un entorno libre
de estigma y discriminación
Todas
las personas sin excepción alguna, tienen derecho a vivir en un entorno libre
de actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias.
Todas
las personas tienen derecho a contar con espacios de información y educación en
derechos humanos con enfoque de género, generacional y de diversidad que
promuevan la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no
estigmatización y la no discriminación.
Asimismo
tendrán el deber de no incitar, promover o legitimar prácticas estigmatizantes
y discriminatorias.
ARTÍCULO
19.- Derecho a una vida sexual
satisfactoria y segura
Todas
las personas tienen derecho a una vida sexual satisfactoria, segura y
saludable, libre de coerción, manipulación y violencia y contar con los
recursos necesarios para ello.
ARTÍCULO
20.- Derecho a la información sobre el VIH
Todas
las personas sin excepción alguna, tienen derecho a recibir información
comprensible, confiable, oportuna y científica sobre el VIH y sobre sexualidad y salud reproductiva, en todos los
ámbitos públicos y privados, formales e informales con el fin de contribuir a
la prevención y la construcción de estilos de vida saludables.
El
cumplimiento de este derecho será prioritario en poblaciones vulnerabilizadas
respondiendo a sus necesidades y particularidades.
ARTÍCULO
21.- Derecho a la educación integral para
la sexualidad
Todas
las personas tienen derecho a la educación integral para la sexualidad con
enfoque de derechos humanos, género, generacional y de diversidad a cargo del
Estado, sin menoscabo de las obligaciones que competen al grupo familiar en
esta materia.
En
el caso de poblaciones vulnerabilizadas, estas tienen derecho a recibir una
educación integral de la sexualidad que responda a sus necesidades y
particularidades.
ARTÍCULO
22.- Derecho al acceso al condón femenino
y masculino
Todas
las personas tienen derecho al acceso oportuno al condón femenino y masculino
de calidad. A ninguna persona se le negará este derecho.
En caso de personas menores de edad
que soliciten condones, cuando se sospeche la existencia de una situación de
abuso sexual o de explotación sexual comercial, el funcionario /a público /a y
privado que tenga conocimiento de la situación, deberá denunciar al Patronato
Nacional de la Infancia o a la autoridad judicial correspondiente, para que se
inicie la investigación respectiva.
ARTÍCULO
23.- Derecho a la prueba de VIH
Todas
las personas tienen derecho a que se les ofrezca la prueba de VIH, así como a
solicitarla y a que esta se les realice de manera oportuna, siguiendo las
normas de calidad establecidas por el Ministerio de Salud y contando con
información previa y consejería.
ARTÍCULO
24.- Derecho al consentimiento informado
Todas
las personas tienen derecho al consentimiento informado para la realización de
las pruebas de VIH, la prescripción de tratamientos y medicamentos y la
aplicación de procedimientos relacionados con la atención de su salud.
ARTÍCULO
25.- Derecho a la prueba y al
consentimiento informado de las mujeres embarazadas y su pareja
Todas
las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la prueba de VIH y al
consentimiento informado para su realización, habiendo recibido de previo una
consejería integral. Igualmente se le deberá ofrecer la prueba a su pareja,
bajo las mismas condiciones de consejería y consentimiento informado.
ARTÍCULO
26.- Derecho a antirretrovirales de
emergencia
Todas
las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales
en los que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección,
tendrán derecho a recibir tratamiento antirretroviral de emergencia en los
establecimientos públicos de salud, de acuerdo con un protocolo que al efecto
se deberá elaborar. Igualmente tendrán derecho a la prueba de VIH y a que esta
se le realice de manera oportuna con acompañamiento y apoyo mientras dure el
tratamiento de emergencia.
Los
establecimientos públicos y privados estarán obligados a conocer dichos
protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a los
establecimientos de salud correspondientes.
Sección
II
Derechos
de las personas con VIH
ARTÍCULO
27.- Derecho a la igualdad y no
discriminación
Todas
las personas con VIH, sus familiares y allegados gozan de todos los derechos
humanos en igualdad de condiciones con todas las demás personas, así como el
derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación por razón del VIH.
ARTÍCULO
28.- Derecho al desarrollo
Todas
las personas con VIH tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos y al
desarrollo de todas sus potencialidades y actividades civiles, familiares,
laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales, con las excepciones
contenidas en esta Ley.
ARTÍCULO
29.- Derecho a la participación en los
procesos de toma de decisiones
Las
personas con VIH tienen el derecho a participar en los diferentes espacios de
toma de decisiones relacionadas con políticas públicas, planes, programas y
proyectos relacionados con VIH y sida.
ARTÍCULO
30.- Derecho al ejercicio de una
sexualidad segura y placentera
Todas
las personas con VIH tienen derecho al ejercicio de una sexualidad placentera,
responsable y segura. Para ello tendrán derecho entre otros a la información y
acceso a los recursos que sean necesarios para asegurar su salud sexual y la
toma de decisiones reproductivas de manera responsable.
ARTÍCULO
31.- Derecho a la atención integral en
salud
Todas
las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud, la cual
incluye prevención, consejería y asistencia médico-quirúrgica, psicológica,
social, nutricional y farmacológica y a la prescripción y despacho oportuno de
los medicamentos antirretrovirales de calidad; además, a todo tratamiento y
avance científico y tecnológico tendiente a mejorar su calidad de vida o bien
que le garantice la atención de su salud y que responda a sus necesidades y
características particulares según edad, género y diversidad sexual; de acuerdo
a la normativa nacional.
ARTÍCULO
32.- Derecho a los tratamientos
profilácticos de calidad
Todas
las personas con VIH tienen derecho a los tratamientos profilácticos de
calidad, si así se determina según la valoración médica en cada caso particular
y a todos aquellos otros que sean necesarios para su atención, de acuerdo con
las normas de seguridad farmacológica de acuerdo con la normativa vigente.
ARTÍCULO
33.- Derecho a comunicación e información
Todas
las personas con VIH tienen derecho a recibir la comunicación de su estado
serológico en un ambiente de respeto a su integridad física y emocional, y a
recibir información clara y comprensible. Además deberán recibir información
sobre sus derechos y sus obligaciones contempladas en esta Ley.
ARTÍCULO
34.- Derecho a la confidencialidad
Con
las excepciones contenidas en esta Ley, la confidencialidad es un derecho
fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá, pública ni privadamente, referirse
a esta condición sin el consentimiento previo de la persona.
Las
personas con VIH tienen derecho a comunicar su situación a quien deseen; sin
embargo, sí tendrán obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales.
ARTÍCULO
35.- Derecho a información sobre su salud
Todas
las personas con VIH tienen derecho a contar con información comprensible,
oportuna, exacta, clara, veraz y científica acerca de su diagnóstico,
tratamiento y pronóstico, por parte del personal profesional.
ARTÍCULO
36.- Derecho a la consejería
Todas
las personas con VIH tienen derecho a recibir consejería para obtener
información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de
la prueba, así como durante el tratamiento, para la toma de las decisiones relacionadas
con su salud sexual y la toma de decisiones reproductivas de manera
co-responsable.
ARTÍCULO
37.- Derecho a seguros de vida y de salud
Las
personas con VIH tendrán derecho a adquirir seguros de vida y de salud. Las
instituciones aseguradoras no les podrán negar el seguro por su condición de
VIH.
ARTÍCULO
38.- Derecho de acceso a la justicia
Todas
las personas con VIH, sus familiares o allegados tienen derecho de acudir a las
instancias administrativas y judiciales respectivas para denunciar la violación
de sus derechos y reclamar su restitución o indemnización en forma oportuna,
así como para establecer las responsabilidades penales, civiles y
administrativas del caso.
Este
proceso deberá ser expedito y garantizar la protección de la integridad y
seguridad de las personas denunciantes.
ARTÍCULO
39.- Fuero opcional por VIH
Toda
persona con VIH que así lo desee, podrá comunicar de su estado a su empleador.
A partir de la comunicación al empleador, no podrá ser despedida, salvo por alguna
de las causales establecidas en el Código de Trabajo y debidamente comprobadas
conforme a la ley respetando el debido proceso. El empleador que ha sido
notificado conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la garantía del
derecho a la confidencialidad de la persona, establecido en esta Ley.
Capítulo
IV
Deberes
y responsabilidades de las personas con VIH
ARTÍCULO
40.- Deber de atender su salud
Las
personas con VIH tienen la responsabilidad de atender su salud y procurar
estilos de vida saludables, adherencia al tratamiento y seguir las indicaciones
prescritas por el equipo de salud con el fin de contribuir a mejorar su calidad
de vida.
ARTÍCULO
41.- Deber de comunicar a sus contactos
sexuales
Las
personas con VIH tienen el deber de comunicar su diagnóstico a sus contactos
sexuales actuales o regulares. En el momento del diagnóstico, cuando una
persona no quiera o no pueda comunicar este resultado a sus contactos sexuales,
el personal de atención en salud deberá realizar las gestiones necesarias a fin
de lograr dicha comunicación. La comunicación deberá realizarse de tal modo que
garantice la confidencialidad de las personas involucradas.
ARTÍCULO
42.- Responsabilidades civiles y penales
En
caso de que a sabiendas de su condición, una persona con VIH infecte a otra
persona intencionalmente, podrá enfrentar responsabilidades civiles o penales
según lo contemplado en el artículo 264 del Código Penal.
Capítulo
V
Deberes
de la ciudadanía en general
ARTÍCULO
43.- Obligación de no discriminar
Nadie
podrá excluir a una persona por su condición de VIH ni restringirle sus
derechos, ya sea por acción o por omisión.
ARTÍCULO
44.- Respeto a la confidencialidad
Todas
las personas tienen el deber de respetar el derecho de las personas con VIH a
la confidencialidad, en relación con su condición de seropositividad.
ARTÍCULO
45.- Deber de procurar el ejercicio de una
sexualidad segura y saludable
Todas
las personas tienen la responsabilidad de procurar el ejercicio de una
sexualidad segura y saludable, tomando todas las medidas necesarias para su
autocuidado y el cuidado mutuo.
Capítulo
VI
Obligaciones
de las instituciones del Estado
Sección
I
Obligaciones
en general
ARTÍCULO
46.- Cumplir los objetivos de esta Ley
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de facilitar el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley. En particular las siguientes instituciones
deberán incluir en sus planes anuales operativos, asignándoles un presupuesto
anual no menor de 0,5%, acciones destinadas a la prevención del VIH, así como a
la promoción, defensa y garantía de los derechos de todas las personas en
relación con el VIH, respondiendo a las directrices emitidas por el Conasida,
en el marco del Plan Estratégico Nacional.
a) El Ministerio de Salud
b) El Ministerio de Educación
c) El Ministerio de Trabajo
d) El Ministerio de Justicia
e) La Caja Costarricense de Seguro Social
f) El Patronato Nacional de la Infancia
g) El Instituto Mixto de Ayuda Social
h) El Instituto Nacional de Aprendizaje
i) El Instituto Nacional de Seguros
j) El Instituto Nacional de las Mujeres
k) El Ministerio de Cultura y Juventud
l) La Junta de Protección Social.
m) Las universidades adscritas al Consejo
Nacional de Rectores (Conare)
En
el caso de las instituciones autónomas, la aplicación de este artículo se hará
en el marco del respeto a la autonomía que por ley les corresponde.
Todas
estas instituciones deberán presentar un informe técnico anual al Conasida en
el que den cuenta de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a esta
disposición.
ARTÍCULO
47.- Garantizar el acceso a programas de
apoyo para el disfrute pleno de los derechos
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de garantizar, a las personas
con VIH, el acceso con equidad a programas de apoyo laboral, educacional y
económico.
ARTÍCULO
48.- Facilitar la participación de
personas con VIH en los procesos de toma de decisiones
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de facilitar la incorporación
de las personas con VIH en los diversos espacios de participación y toma de
decisiones relacionadas con políticas públicas, planes, programas y proyectos
relacionados con el VIH.
ARTÍCULO
49.- Promover prácticas institucionales
libres de estigma y discriminación
Todas
las instituciones del Estado tienen la obligación de promover actitudes y
prácticas institucionales respetuosas de los derechos humanos, con enfoque de
género, generacional y de diversidad que garantice la no estigmatización y
discriminación.
ARTÍCULO
50.- Debido proceso para trámites de
denuncia
Actuando
de conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de
la persona denunciante, todas las instancias públicas y privadas deberán contar
con mecanismos expeditos y oportunos para tramitar denuncias de personas con el
VIH, sus familiares y allegados.
Todas
las instancias públicas y privadas tienen el deber de guardar la
confidencialidad respecto de la identidad de las y los ciudadanos que presenten
denuncias ante sus oficinas.
ARTÍCULO
51.- Obligaciones de centros de educación
superior, de trabajo y otros establecimientos
Las
instituciones de educación superior y los centros de trabajos públicos y
privados, así como el Ministerio de Justicia en los centros penales, deberán contribuir
con la prevención del VIH y otras ITS proveyendo información y ofreciendo el
acceso a condones.
Las
instituciones de Educación Superior deberán incluir en el currícula de carreras
formadoras de trabajadores de la salud, contenidos relacionados con la
prevención, la atención y la consejería en materia de VIH.
Sección
II
Obligaciones
de las Instituciones del sector Salud
ARTÍCULO
52.- Promover condiciones para el disfrute
de una vida sexual satisfactoria
El
Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de las
Mujeres, el Patronato Nacional de la Infancia y el Consejo Nacional de la
Política Pública de la Persona Joven, la Caja Costarricense de Seguro Social y
el Consejo Nacional de Rectores, tienen la responsabilidad de promover
condiciones sociales y educativas entre otras, para que la población pueda
disfrutar de una vida sexual responsable y satisfactoria, a lo largo de todo su
ciclo de vida.
ARTÍCULO
53.- Deber de informar
El
Ministerio de Salud, en su condición de ente Rector de la Salud, velará por el
cumplimiento del derecho de todas las personas a la información comprensible,
confiable, oportuna y científica sobre el VIH e ITS, en todos los ámbitos
públicos y privados, formales e informales.
Todas
las instancias públicas y privadas deberán ejecutar programas y acciones que
garanticen este derecho a toda la población sin discriminación alguna, con
enfoque de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y que
responda a las condiciones de la realidad nacional.
ARTÍCULO
54.- Proveer consejería en salud sexual y
reproductiva
Los
establecimientos de salud públicos y privados deben proveer consejería en salud
sexual y reproductiva con el fin de garantizar el derecho de todas las personas
a vivir una sexualidad segura e informada, según se establece en esta Ley. Con
esa misma finalidad, deberán garantizar también servicios de consejería para
las personas con VIH.
La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá crear y ejecutar programas de
sensibilización dirigidos a sus funcionarios /as para la realización de
consejería pre y post prueba de VIH.
Las instancias públicas y privadas
tendrán la obligación de establecer servicios de consejería en salud sexual y
salud reproductiva que sean amigables para adolescentes y jóvenes y que
respondan a sus necesidades, particularidades y nivel de desarrollo. No se
podrá violar, en función de la autoridad parental, el derecho a la
intimidad de las personas menores de edad.
ARTÍCULO 55.- Velar
por la obligación de proveer condones
El
Ministerio de Salud deberá velar por el cumplimiento del derecho de todas las
personas a tener acceso oportuno a condones femeninos y masculinos y regulará
la calidad de los mismos. Con esa finalidad, podrá establecer alianzas con el Sector
Público y Privado, así como con organismos internacionales para su distribución
en sitios que se consideren estratégicos tales como centros educativos, centros
de trabajo, establecimientos de recreación y otros según el criterio de la
entidad rectora.
Además,
el Ministerio de Salud tendrá la potestad de ordenar a algunos sitios públicos
o privados, la provisión de condones a sus clientes o usuarios, así como otras
medidas complementarias, si conforme a las normas técnicas respectivas, considera
que esto es necesario para efectos de prevenir la infección por VIH y otras
ITS.
El
Ministerio de Salud velará asimismo, porque estos establecimientos provean los
preservativos y dispongan de ellos en lugares adecuados, en condiciones óptimas
y en cantidades acordes con la demanda de la población
ARTÍCULO
56.- Proveer condones femeninos y
masculinos
La
Caja Costarricense de Seguro Social tiene el deber de garantizar el acceso de
mujeres y hombres, a condones femeninos y masculinos de calidad y proveerlos de
manera oportuna en todos los establecimientos de salud de la Institución; así
como cualquier otro producto que contribuya a la prevención del VIH e ITS.
Esta
garantía de acceso debe extenderse a adolescentes y jóvenes según lo estipulado
en el artículo 22 de la presente Ley y con fundamento en los artículos 2, 20 y 44 inciso h) del Código de la Niñez
y la Adolescencia.
ARTÍCULO
57.- Obligación de elaborar normas y
procedimientos de atención integral en VIH
El
Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social
y con representantes de organizaciones de personas con VIH, deberá formular las
normas y los protocolos de atención integral en VIH, con un enfoque de derechos
humanos, de género, de edad y de diversidad.
El
Ministerio de Salud dictará las normas de acreditación y funcionamiento de los
establecimientos de salud públicos y privados que ofrezcan servicios en materia
de VIH.
ARTÍCULO
58.- Proveer antirretrovirales de
emergencia
La
Caja Costarricense de Seguro Social proveerá tratamiento antirretroviral de
emergencia en los establecimientos públicos de salud, a las personas que hayan
sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en las que han sido o
podrían haber sido expuestas a riesgo de infección, de acuerdo con un protocolo
que al efecto se deberá elaborar. Igualmente deberá garantizar el acceso a la
prueba y a que esta se le realice de manera oportuna y brindará acompañamiento
y apoyo a la persona mientras dure el tratamiento de emergencia.
En
casos de accidentes laborales en que las personas trabajadoras se hayan visto
expuestas al riesgo de infección por VIH, la responsabilidad de proveer la
terapia antirretroviral será conjunta entre el Instituto Nacional de Seguros y
la Caja Costarricense de Seguro Social
El
Ministerio de Salud deberá vigilar por el cumplimiento de esta disposición e
incluir la terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de
atención integral del VIH.
Los
establecimientos públicos y privados estarán obligados a conocer dichos
protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a los
establecimientos de salud correspondientes.
ARTÍCULO
59.- Designar personal de salud y de apoyo
Todo
establecimiento público o privado que preste servicios de salud en materia de
VIH tiene la obligación de designar a todo el personal de salud y de apoyo que
sea necesario para garantizar la atención integral de las personas con VIH.
ARTÍCULO
60.- No discriminación por VIH
Ningún
establecimiento público o privado que brinde servicios de salud, de cuidado y
de atención a las personas podrá discriminar a alguna persona por razones
relacionadas con el VIH.
ARTÍCULO
61.- Adquisición de medicamentos
antirretrovirales y otros
La
Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en
existencia y suministrar los tratamientos profilácticos de calidad, los
medicamentos antirretrovirales y todos aquellos otros que sean necesarios para
la atención de las personas con VIH, de manera oportuna, de acuerdo con las
normas de seguridad farmacológica y los respectivos protocolos de atención.
El
tratamiento antirretroviral no será suspendido por ninguna razón administrativa
o de otra índole, con excepción del criterio médico.
ARTÍCULO
62.- Registro expedito de medicamentos
antirretrovirales
Los
medicamentos para el tratamiento del VIH deberán ser inscritos mediante un
trámite expedito, en los registros que para el efecto lleva el Ministerio de
Salud, siempre que estas medicinas estén registradas por la Organización
Mundial de la Salud (OMS) estén aprobados por la FDA (Administración de
Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América).
ARTÍCULO
63.- Obligación de guardar
confidencialidad
Todas
las instituciones públicas y particularmente las instituciones de salud tienen
la responsabilidad de tomar medidas para garantizar la confidencialidad de la
información relativa a las personas con VIH, incluido el uso y resguardo de
expedientes; excepto para efectos exclusivamente probatorios en un proceso
penal o de divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad
judicial competente.
ARTÍCULO
64.- Realización de pruebas consentidas
Ninguna
institución de salud o laboratorio público o privado podrá realizar una prueba
de VIH sin contar con el respectivo consentimiento informado, salvo las
siguientes excepciones:
a) Cuando exista, según el criterio médico
que constará en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba
exclusivamente para atender la salud de la persona, a fin de contar con un
mejor fundamento de tratamiento.
b) Cuando se requiera para fines
procesales penales y de divorcio, previa orden de la autoridad judicial
competente.
c) Cuando se trate de donación de
productos humanos, incluida sangre, hemoderivados, leche materna, semen,
órganos y tejidos.
d) En caso de accidente laboral que genere
riesgo de infección por VIH a terceras personas, a criterio medico.
En
todos los casos, los resultados de la prueba se utilizarán en forma
confidencial.
ARTÍCULO
65.- Garantizar el derecho al
aseguramiento y a seguros de vida
Las
instancias aseguradoras -públicas y privadas- tendrán la obligación de
garantizar a las personas con el VIH el acceso al aseguramiento para las
prestaciones de salud, seguros de vida y de riesgos del trabajo, de acuerdo con
la legislación vigente.
Sección
III
Obligaciones
de las instituciones del sector de
Niñez,
Adolescencia y Educación
ARTÍCULO 66.- Incorporación
de niñas, niños y adolescentes
Todas las instituciones públicas y
privadas que tienen dentro de sus competencias el trabajo con población
adolescente y joven, deberán incorporar de forma prioritaria en sus
políticas, programas y proyectos, la prevención del VIH en esta población,
incluyendo información sobre el condón como medio de prevención. En particular,
las instituciones educativas deberán incorporar la educación integral de la
sexualidad en el marco de la prevención del VIH en su curricula educativa.
ARTÍCULO
67.- Adoptar una política de educación
integral para la sexualidad
Con
el fin de contribuir a fortalecer la prevención del VIH y otras ITS, es
responsabilidad del Estado emitir la política nacional de educación integral
para la sexualidad desde una perspectiva de derechos humanos, de género,
generacional y de diversidad.
Corresponderá
al Ministerio de Salud conducir el proceso de elaboración de esta política en
conjunto con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de las Mujeres,
el Patronato Nacional de la Infancia y el Consejo Nacional de la Política
Pública de la Persona Joven, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Consejo
Nacional de Rectores; garantizando también la participación ciudadana. Cada una
de estas instituciones deberá ejecutar las estrategias y acciones definidas en
la política, según el ámbito de sus respectivas competencias.
La
educación integral de la sexualidad en niñas, niños, adolescentes y jóvenes
deberá responder a las necesidades y particularidades de esta población y será
de interés y prioridad pública de acuerdo con los principios consignados en la
legislación nacional en materia de niñez, adolescencia y juventud.
ARTÍCULO
68.- Responsabilidades de padres y madres
El ejercicio de los derechos y las
obligaciones que competen a madres y padres, en función de la autoridad parental
establecida en el Código de Familia no podrá ir en menoscabo del interés
superior de las personas menores de edad, en ninguna materia y, especialmente
en materia de salud sexual, salud reproductiva y prevención de VIH.
ARTÍCULO
69.- Acciones de prevención y de atención
integral
La
Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud, el Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia, el Patronato Nacional de la Infancia, el
Consejo de la Persona Joven, el Poder Judicial y las organizaciones no
gubernamentales, de manera conjunta y en el marco de sus competencias, deberán
realizar acciones de prevención y de atención integral del VIH en población
joven y adolescente en condiciones de riesgo, así como promover su habilitación
y su inserción en la sociedad.
Sección
IV
Obligaciones
de las instituciones del sector trabajo
ARTÍCULO
70.- Obligaciones del Ministerio de
Trabajo, empleadores públicos y privados y organizaciones de trabajadores/as
El
Ministerio de Trabajo deberá velar por espacios laborales libres de todo
estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH, así como vigilar porque
las instancias públicas o privadas no soliciten dictámenes ni certificaciones
médicas a los trabajadores sobre el VIH para obtener un puesto laboral o
conservarlo.
Todos
los empleadores incluirán en los reglamentos internos de trabajo disposiciones
que garanticen información para la prevención del VIH y el respeto y garantía a
los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por VIH de acuerdo
con la legislación laboral vigente.
Todas
las organizaciones de trabajadores/as deberán promover y defender los derechos
de las personas con VIH y sus allegados, así como coadyuvar en los esfuerzos
por hacer efectiva las disposiciones comprendidas en la presente Ley.
Sección
V
Obligaciones
de las instituciones del sector justicia
ARTÍCULO
71.- Medidas preventivas en las cárceles
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja
Costarricense de Seguro Social, tendrá la obligación de definir y llevar a la
práctica las políticas y actividades de prevención tendientes a disminuir el
riesgo de transmisión del VIH tanto para las personas privadas de libertad como
para su pareja sexual y para los funcionarios /as del sistema penitenciario. A
efectos de prevención del VIH deberá proveer de condones a la población penal
femenina y masculina en los centros penales del país.
ARTÍCULO
72.- Atención especializada en salud
Cuando
un centro penal no ofrezca las condiciones adecuadas para que las personas
privadas de libertad con VIH reciban la atención sanitaria especializada, la
CCSS deberá de proveer el tratamiento ambulatorio o internamiento hospitalario,
así como cualquier otro requerimiento de atención.
ARTÍCULO
73.- Cuidados de la persona menor de edad
institucionalizada
El
Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el
Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar programas de educación en
salud y de prevención del VIH dirigidos a las personas menores de edad
institucionalizadas. Las decisiones relacionadas con la notificación a padres y
madres o personas responsables de estos menores, acerca de su estado de
infección por VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier tipo de intervención,
deben ser realizadas con apego a las disposiciones de esta Ley, atendiendo
especialmente al principio de interés supremo de la infancia y de conformidad
con el marco legal vigente.
ARTÍCULO
74.- Prohibición de aislamiento
Se
prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones a las actividades
laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de
las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH. Solamente se
exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los siguientes supuestos:
a) Cuando la convivencia con otras
personas privadas de libertad arriesgue la salud de la persona, siempre que
medie el consentimiento del afectado /a.
b) Cuando la persona privada de libertad
haya sido amenazada por actos de abuso físico o sexual por parte de otros
presos, o cuando estos le traten de manera discriminatoria o degradante,
siempre que medie el consentimiento del afectado.
c) Cuando se trate de una persona privada
de libertad que deliberadamente intente infectar con el VIH a otros sujetos, se
le aplicará una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de
medidas cautelares y la respectiva
denuncia penal por infracción al art. 264 del Código Penal.
ARTÍCULO
75.- Ejecución de la pena
Las
personas privadas de libertad, en estado terminal de VIH, podrán ser valoradas
por el juez ejecutor de la pena para los efectos de la aplicación de los
beneficios de los artículos 461 y 462 del Código Procesal Penal.
Sección
VI
Gobiernos
locales
ARTÍCULO
76.- Responsabilidades de los gobiernos
locales
En
coordinación con el Conasida, con el Ministerio de Salud y con organizaciones
de la sociedad civil debidamente inscritas, los gobiernos locales deberán
apoyar la ejecución de proyectos de prevención del VIH y promoción de los
derechos de las personas en relación con el VIH. Para ello deberán destinar al
menos 0,3 % de su presupuesto anual.
Capítulo
VII
Obligaciones
de los funcionarios /as de salud
ARTÍCULO
77.- Obligación de respetar el
consentimiento informado
Todo
médico tratante público o privado deberá proveer de información y consejería a
las personas que se sometan voluntariamente a una prueba de VIH y respetar el
derecho al consentimiento informado. Asimismo, todo laboratorio público y
privado debe respetar el derecho al consentimiento informado.
ARTÍCULO
78.- Comunicación al paciente
El
médico tratante o el personal de atención en salud que informe a una persona
sobre su estado serológico en relación con el VIH, deberá hacerlo en un ambiente
de respeto a su integridad física y emocional, brindándole información clara y
comprensible y garantizando la confidencialidad. Deberá informarle además sobre
sus derechos y obligaciones contempladas en esta Ley y, en particular, de las
implicaciones penales.
Para
estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social y las instituciones
privadas que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de
Salud, deberán capacitar a su personal, para que cumplan de manera adecuada con
esta responsabilidad.
ARTÍCULO
79.- Deber de confidencialidad
El
personal de salud que conozca la condición de una persona con VIH, guardará la
confidencialidad referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas
y la evolución de la enfermedad.
Quedan
a salvo de esta disposición, la comunicación a los contactos sexuales según lo
establece esta Ley y los casos de secreto compartido, cuando el funcionario o
profesional revele la información para efectos de garantizar la adecuada
atención o bienestar de la persona, si esta comunicación no produce ningún
efecto discriminatorio.
ARTÍCULO
80.- Excepciones a la confidencialidad
Para
efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal, de divorcio o de
separación judicial y a solicitud de la autoridad judicial competente, el
personal de salud que atienda a la persona con VIH deberá reportar el
diagnóstico, con el debido respeto a la dignidad humana.
ARTÍCULO
81.- Reportes sobre la aplicación de
antirretrovirales
Los
médicos tratantes deberán presentar, a la Caja Costarricense de Seguro Social y
al Conasida cuando este así lo amerite, reportes sobre la aplicación de los
medicamentos antirretrovirales. El reglamento de esta Ley determinará
condiciones, periodicidad y demás requisitos de esos informes.
ARTÍCULO
82.- Medidas universales de bioseguridad
Los
bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud
deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con
las recomendaciones sobre medidas de universales de bioseguridad, difundidas
por el Ministerio de Salud.
Los
trabajadores /as en servicios de atención de la salud, públicos o privados, en
especial las personas profesionales en odontología, microbiología, enfermería,
medicina y todos los que practiquen procedimientos faciales y capilares,
acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo,
deberán acatar las medidas de bioseguridad universal así como otras
disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto
de instrumentos como de material humano y biológico.
El
Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación correcta de los
establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.
Capítulo
VIII
Organizaciones
de la sociedad civil y Sector Privado
ARTÍCULO
83.- Organizaciones no gubernamentales
Las
personas físicas y jurídicas que trabajan en VIH, deberán registrarse ante el Conasida,
cumpliendo los requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento
a esta Ley. Conasida no podrá rechazar el registro, salvo si se demuestra que
no trabajan en VIH o que su filosofía o actividades no corresponden a los
objetivos de esta Ley. Las acciones que desarrollen estas organizaciones
inscritas, podrán ser incluidas dentro del Plan Estratégico Nacional.
Las
organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo requerido por las
autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las
acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Deberán además
rendir informes periódicos al Conasida, de acuerdo con las directrices que se
establezcan en el Reglamento a esta Ley.
ARTÍCULO
84.- Financiamiento de programas y
albergues
El
Estado podrá destinar recursos para el desarrollo de programas de promoción de
estilos de vida saludable, prevención y atención en relación con el VIH por
parte de las ONG, así como para la creación y el fortalecimiento de albergues
para la atención de las personas con VIH que requieran apoyo, según los lineamientos
del Ministerio de Salud. El Estado está facultado para apoyar, en iguales
términos, los albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a atender
a estas personas.
ARTÍCULO
85.- Medios de comunicación
Los medios de comunicación deberán contribuir
con el cumplimiento de los fines de esta Ley, promoviendo información que
coadyuve a la creación estilos de vida saludables y que velen por el respeto a
los derechos de las personas en relación con el VIH y la no discriminación.
ARTÍCULO
86.- Sector Privado
Dentro
de los planes de responsabilidad social empresarial, las empresas deberán
incluir actividades destinadas a la promoción de
estilos de vida saludables, al respeto de los derechos de las personas en
relación con el VIH y a la no discriminación.
ARTÍCULO 87.- Provisión
de condones
Los
hoteles, moteles y centros de habitación ocasional que no llevan registro de
huéspedes, tienen la obligación de entregar como mínimo dos condones –femeninos
o masculinos-, como parte del servicio básico que brindan. Los bares y
discotecas podrán colocar dispensadores de condones para ponerlos a disposición
de sus clientes.
Capítulo
IX
Vigilancia
epidemiológica
ARTÍCULO
88.- Información epidemiológica
La
Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud estará en la
obligación de mantener dentro del sistema de información tanto la información
estadística como la epidemiológica en forma actualizada desagregada y
sistemática, garantizando la confidencialidad, para lo cual coordinará con todos
los establecimientos públicos y privados. Así mismo suministrarla de forma
oportuna y completa a las instituciones y organizaciones que así lo soliciten.
ARTÍCULO
89.- Obligación de reportar
Exclusivamente
para fines epidemiológicos y estadísticos, los médicos y microbiólogos de los
servicios de salud públicos y privados, deberán reportar a la Dirección de
Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud, los resultados confirmatorios
de las pruebas positivas de VIH, de acuerdo con el protocolo establecido y
garantizando el principio de confidencialidad. El Ministerio de Salud elaborará
los formularios oficiales para los fines indicados y los dará a conocer a todos
los establecimientos públicos y privados.
ARTÍCULO
90.- Gratuidad de la donación
Toda donación de sangre, leche
materna, semen, órganos y tejidos deberá ser gratuita. Se prohíbe la
comercialización de estos productos. El Ministerio de Salud ejercerá los
controles correspondientes.
ARTÍCULO
91.- Acciones de los bancos de productos
humanos
Para
prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos deberán
ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de
procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, de la leche
materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde la recolección hasta la
utilización.
Para
ese fin, todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de
utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes para
determinar la existencia de VIH, según determinen las autoridades competentes
de salud.
ARTÍCULO
92.- Control de los hemoderivados
Los
fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán
obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud fue realizada,
para determinar que cada donante, sus productos y la sangre empleada en el
proceso no son portadores de VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las
instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para
realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de
controles y normas de calidad y de cualquier otra medida requerida por el
Ministerio de Salud.
El
Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje de productos humanos
importados hasta tanto el representante en Costa Rica de las industrias
fabricantes, no haya presentado los certificados aludidos en el párrafo
anterior.
Previo
a la autorización del uso de los hemoderivados, el Ministerio de Salud deberá
garantizar que las pruebas referidas en el párrafo primero, se realizaron a
cada donante individualmente y no a productos diluidos ni homogeneizados que
utilicen a varios donantes.
ARTÍCULO
93.- Restricciones a la donación
Las
personas con VIH, hepatitis B, hepatitis C, sífilis o las portadoras de algún
otro agente de transmisión sanguínea no podrán donar sangre o sus derivados,
semen, leche materna, órganos o tejidos. Para la donación no se podrá
discriminar por ninguna otra razón no contemplada en esta Ley.
ARTÍCULO
94.- Uso de sustitutos sanguíneos
Para
evitar la infección por VIH, las instituciones competentes de salud promoverán
el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y coloides o el
mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea posible.
Capítulo
X
Investigación
en materia de VIH
ARTÍCULO
95.- Reglas
De
conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones
relativas al VIH deberán respetar las consideraciones especiales de las
personas, por esta razón el protocolo de investigación y los investigadores
quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, la Ley general de Salud, la
Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Médica Mundial, así como a
cualquier otra normativa, nacional o internacional, dictada para tal efecto.
Ninguna
persona infectada por el VIH podrá ser objeto de experimentos, sin haber sido
advertida de la condición experimental y de los riesgos de la misma, y sin que
medie su consentimiento previo o el de quien legalmente este autorizado para
darlo.
Las
investigaciones científicas en seres humanos relacionadas con el VIH no serán
permitidas cuando peligre la vida de las personas.
De
las investigaciones realizadas en el país en materia de VIH, a deberá ser
presentados ante Conasida para su conocimiento y toma de decisiones.
Capítulo
XI
Prohibiciones
ARTÍCULO
96.- Prohibición de discriminación por VIH
Se
prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición de VIH,
por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos por parte de las
personas con VIH y sus familiares o sus allegados.
ARTÍCULO
97.- Prohibición de medidas coercitivas
Se
prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las
libertades de las personas con VIH, sus familiares o allegados, excepto los
casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO
98.- No discriminación laboral
Ninguna
persona trabajadora estará obligada a informar a su empleador ni compañeros de
trabajo acerca de su estado de VIH. Cuando la persona trabajadora lo considere
necesario, podrá informarlo a su empleador, quien quedará obligado a guardar la
confidencialidad.
Queda
prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona trabajadora con
VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus
actividades habituales, recibirá el trato establecido en la legislación laboral
vigente.
Ningún
empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni
mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre
VIH a las y los trabajadores para obtener un puesto laboral o conservarlo.
Capítulo
XII
Sanciones
Sección
I
Delitos
ARTÍCULO
99.- Negativa de atención agravada
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años la persona trabajadora de la
salud, del Sector Público o Privado, que niegue, omita o retarde la atención a
una persona con VIH según los protocolos de atención institucional existentes,
sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir y como resultado
de esta negativa se ponga en riesgo la vida de la persona.
ARTÍCULO
100.- Transfusión o trasplante
doloso
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de
la salud, del Sector Público o Privado que a sabiendas, transfunda, transplante
un producto o utilice en una persona un artículo infectado por el VIH.
La
pena aumentará de doce a veinte años de prisión si resultare infectada una
persona como resultado de la transfusión, el transplante, el suministro o la
utilización de un artículo infectado por VIH.
Las
mismas penas se impondrán a la persona que a sabiendas, facilite la
transfusión, el trasplante o la utilización de artículos o productos.
ARTÍCULO
101.- Transfusión o trasplante
culposo
Será
sancionado con pena de prisión de uno a tres años a la persona trabajadora de
la salud, del Sector Público o Privado que, en violación del deber de cuidado
al que está obligado, realice en una persona una transfusión, transplante,
suministre productos humanos o utilice un objeto invasor, infectado por el VIH.
La pena aumentará de cuatro a diez años de prisión si, como resultado de la
conducta anterior, resultare infectada una persona.
La
misma pena se aplicará a la persona que, en violación del deber de cuidado al
que está obligada, facilite alguna de las actividades anteriores.
ARTÍCULO
102.- Pago por donación
Será
sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión a la persona
trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, que pague u ofrezca
algún beneficio o compensación a una persona para que suministre su sangre,
leche materna, semen, tejidos u otros productos humanos.
La
misma pena se aplicará a la persona que facilite esta actividad.
ARTÍCULO
103.- Comercialización de
productos humanos
Será
sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión a la persona que
compre o venda sangre o hemoderivados, leche materna, semen, tejidos u otros
productos humanos.
ARTÍCULO
104.- Desabastecimiento agravado
Será
sancionado con pena de prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de
la salud, del Sector Público o Privado cuya conducta conlleve al
desabastecimiento de medicamentos y como consecuencia de ese desabastecimiento
se ponga en riesgo la vida de una persona.
Sección
II
Contravenciones
ARTÍCULO
105.- Violación de la
confidencialidad
Será
sancionado con pena de treinta a sesenta días multa quien viole el derecho a la
confidencialidad de una persona con VIH.
La
persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, o profesional
que en el ejercicio de sus funciones conozca que una persona está infectada por
el VIH y sin su consentimiento, facilite información, pública o privadamente de
la infección o la comunique a otra persona, será sancionada con pena de
cuarenta a ochenta días multa.
Quedan
a salvo de esta disposición, la comunicación a los contactos sexuales según lo
establece esta Ley y los casos de secreto compartido, cuando el funcionario o
profesional revele la información para efectos de garantizar la adecuada
atención o bienestar de la persona, si esta comunicación no produce ningún
efecto discriminatorio.
ARTÍCULO
106.- Negativa a brindar
atención
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, la persona trabajadora de
la salud, del Sector Público o Privado, profesional o encargado de una
institución de salud que se niegue, omita o retarde la atención a una persona
infectada por VIH, según los protocolos de atención institucional existentes, sin
perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
Si
de esta negativa resultare un daño o perjuicio para la persona ofendida, la
pena será de cincuenta a cien días multa.
ARTÍCULO
107.- No contratación o despido
de una persona con VIH
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, al empleador que se
niegue a contratar o despida a una persona por su situación de VIH.
ARTÍCULO
108.- Desabastecimiento de
medicamentos
Será
sancionado con pena de veinte a cuarenta días multa, el funcionario público
cuya conducta conlleve al desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales.
ARTÍCULO
109.- Omisión de información
Será
sancionado con pena de diez a cuarenta días multa a la persona que no reporte
los resultados de una prueba de VIH al Ministerio de Salud o alguna otra
información requerida por esta entidad, conforme a los principios que orientan
esta Ley.
ARTÍCULO
110.- Solicitud ilegal de la
prueba
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa al empleador, médico de
empresa o encargado de un centro educativo, de formación técnica o profesional,
ó establecimiento de cuido, público o privado, que solicite u obligue a un o
una trabajadora, una persona por contratar o una persona que quiera ingresar o
permanecer en el centro o establecimiento, a realizarse la prueba de VIH, sin
perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.
ARTÍCULO
111.- Omisión de proveer
condones
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa el propietario de un
establecimiento o el jefe de una institución pública o privada que conforme a
esta Ley o por disposición del Ministerio de Salud, esté obligado a proveer
condones y de manera reiterada se niegue a cumplir con esta obligación.
ARTÍCULO 112.- Realización
de pruebas sin consentimiento
Será sancionado con pena de cuarenta
a ochenta días multa el trabajador de un laboratorio público o privado que
realice pruebas de VIH sin el consentimiento de la persona.
ARTÍCULO
113.- Destino de las multas
El
dinero recaudado por concepto de multas previstas en esta Ley se destinará a la
creación de un fondo administrado por el Conasida, que será regulado en el Reglamento
de esta Ley y que se destinará al financiamiento de programas de prevención en
VIH.
Capítulo
XIII
Reforma
a leyes
ARTÍCULO
114.- Reforma al Código Penal
Refórmase
el artículo 373 del Código Penal para que en adelante diga:
“Artículo
373.- Discriminación
Será
sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, quien aplique, disponga o
practique medidas discriminatorias fundadas en consideraciones de raza,
nacionalidad, género, edad, opción política, libertad de opinión, religión,
orientación sexual, posición social, situación económica, estado civil o
condición de salud o enfermedad, incluyendo el VIH.
En
todo caso como pena accesoria el juez ordenará a la persona responsable de
discriminación, asistir a un curso de formación o sensibilización sobre
derechos humanos”.
ARTÍCULO 115.- Reformas
al Código de Trabajo
Refórmanse los siguientes artículos del Código de Trabajo:
“Artículo 71, inciso f), para
agregar un párrafo que diga lo siguiente:
Ningún patrono podrá solicitar
pruebas de VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el
trabajo. Cuando requiera pruebas de salud podrá incluir exámenes hematológicos
(pruebas de sangre), solamente en caso de que exista criterio médico que
demuestre su necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de
la persona trabajadora”.
“Artículo 81, para agregar un
nuevo inciso que diga:
m) Cuando
la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra un compañero de
trabajo, por razones de VIH”.
“Artículo 83, para agregar un
nuevo inciso que diga:
k) Cuando
el patrono incurra en actos discriminatorios contra la persona trabajadora por
razones de VIH”.
Capítulo XIV
Disposiciones finales
ARTÍCULO 116.- Vigencia
de artículos del Código Penal
Se mantienen en vigencia el artículo
264, relativo al delito de propagación de enfermedades y el 81 bis inciso d)
sobre delitos de acción pública perseguibles a instancias privada, ambos del
Código Penal.
ARTÍCULO 117.- Derogatoria
Derógase la Ley N.° 7771, de 29 de
abril de 1998.
ARTÍCULO 118.- El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de seis
meses a partir de su publicación.
ARTÍCULO
119.- Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la
República a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil ocho.
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
María Luisa Ávila Agüero
MINISTRA
DE SALUD
18 de Junio de 2008.
NOTA: Este
proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.