PROYECTO DE LEY

 

REFORMA INTEGRAL A LA LEY GENERAL DE VIH

 

Expediente No. 17053

 

PODER EJECUTIVO

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            La situación epidemiológica del VIH en el país es considerada concentrada, de baja prevalencia, principalmente en hombres en edad productiva y reproductiva y presenta una tendencia a la feminización y está ubicada mayoritariamente en la Gran Área Metropolitana.

 

            En el año 2006, Onusida: Programa Conjunto de las Naciones Unidas para el VIH y Sida, estimó la prevalencia del VIH en 0.3 en la población de 15 a 49 años. También indicó que había unas 7300 personas con VIH, de las cuales el 33% equivalían a mujeres entre los 15 a 49 años de edad.

 

            Desde que se inició la epidemia, la principal vía de infección ha sido la sexual (84.2%). La transmisión perinatal se detecta a partir de 1990 con una tendencia creciente hasta 1995 en que se inicia el tratamiento a las mujeres embarazadas positivas, el porcentaje de transmisión vertical (madre-hijo/a) actualmente es de 1.3%. Por otra parte, la transmisión por transfusión sanguínea corresponde a un 4% del total de casos.

 

            En el año 1992 la razón hombre-mujer era de 12.9 a 1 y para el año 2005 pasó de 5.4 casos nuevos del sexo masculino por cada nuevo caso del sexo femenino. Los casos de mortalidad en el período 1995-2004, muestran una tendencia a la disminución con relación al año 1997 pero no de forma sostenida, sino con una variabilidad del 3% anual. La disminución a partir de 1998 se debe probablemente a la introducción de la terapia antirretroviral. El 84.4% del total de muertes corresponden al sexo masculino y el grupo etáreo que registra más muertes comprende el rango de edad de 30 a 44 años (48,5%).

 

            Si bien es cierto que en Costa Rica tanto el Estado como las organizaciones de la sociedad civil -con el apoyo de los organismos internacionales- han desarrollado una gran labor y se ha avanzado bastante en relación con la atención del VIH, la realidad ha demostrado que es necesario por un lado, la actualización de la ley de acuerdo con las nuevas tendencias en el mundo, y por otro, para buscar mayor efectividad en su aplicación.

 

            En relación con lo primero, existen compromisos internacionales que el país ha adquirido y debe respetar, como la Declaración de Compromiso en la lucha contra el VIH y Sida (Ungass) y los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) que entre otras acciones clave señala la necesidad de tomar las medidas necesarias para que las políticas y programas sobre salud sexual y reproductiva y VIH se basen en el compromiso con los derechos humanos, eliminando la discriminación hacia las personas con VIH y sus allegados.

 

            En relación con lo segundo, es necesario fortalecer la prevención del VIH, reforzando los esfuerzos realizados, pero incrementando la promoción de estilos de vida saludable y la prevención temprana para reducir la carga en la atención del VIH. Esto, sin duda alguna, contribuirá a contener la expansión de la epidemia en el país.

 

            Por otro lado, es imperativo fortalecer los derechos de todas las personas y, en particular de las personas con VIH; así como precisar mejor las obligaciones de todas las partes involucradas: personas e instituciones. La Defensoría de los Habitantes ha documentado varios casos en los cuales se ha amenazado o se han irrespetado algunos derechos relativos a la salud y la protección de la seguridad social de las personas con VIH. Esta situación requiere reforzar los derechos, en aras del principio de solidaridad de la seguridad social, así como de abordar el VIH con un enfoque integral y no solo desde el enfoque médico asistencial, para reducir el estigma y la discriminación asociada al VIH.

 

            Dado el contexto histórico y la situación de la epidemia en el momento en que surge la Ley general sobre el VIH y Sida promulgada mediante Ley N.º 7771, de 29 de abril de 1998, su enfoque se centró principalmente en la atención de la enfermedad y de las personas con VIH y no en la promoción y la prevención, además de que no contempló el impacto en personas jóvenes, mujeres y adultos mayores. Hoy se sabe que para reducir la tasa de infección, tiene más impacto la promoción de la salud sexual y la salud reproductiva y la prevención en grupos vulnerabilizados, dado que la epidemia se acentúa por factores como edad, género, pobreza, etc. Esto se refleja en los datos que demuestran cómo ha variado el perfil de la epidemia en el país. El VIH está altamente relacionado con patrones socioculturales, entre ellos la violencia intrafamiliar y la drogodependencia, que impactan en la vida cotidiana de mujeres, hombres, adultos mayores y niñez; es por ello que la promoción de estilos de vida saludables puede hacer una diferencia muy importante en la reducción de la tasa de infección en el país.

 

            Como ya se indicó, la reforma tiene como propósito actualizar la Ley general de VIH y Sida para llenar los vacíos que esta presenta y lograr una mejor aplicación de sus disposiciones. De manera específica, repropone alcanzar los siguientes objetivos:

 

1.         Fortalecer el Conasida.

2.         Identificar y definir un mecanismo sostenible de financiamiento de la Política y del Plan Estratégico Nacional de VIH.

3.         Mejorar las estrategias de promoción y prevención en VIH en el sistema de salud y en el Sistema de Educación.

4.         Fortalecer los servicios de atención integral en salud.

5.         Garantizar la estabilidad laboral de las personas con VIH.

6.         Fortalecer la garantía de los derechos de las personas con VIH.

7.         Readecuar el esquema de sanciones de las faltas y delitos relacionados con el VIH.

8.         Incorporar al texto de la ley un enfoque y una terminología acorde con las tendencias actuales de respeto a la dignidad de las personas.

9.         Señalar las obligaciones del Estado con respecto al VIH.

 

            Tal como se indica en su artículo primero, la ley tiene por objetivo la promoción de estilos de vida saludable, la prevención del VIH, la atención integral, la investigación y la vigilancia epidemiológica; así como la garantía de la calidad de vida de todas las personas y en particular de las personas con VIH, con enfoque de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y con especial énfasis en las poblaciones que presentan condiciones de mayor vulnerabilidad.

 

            Entre los contenidos más importantes de la propuesta de reforma, se encuentra la elevación a rango legal la creación del Consejo Nacional de VIH (Conasida), el mismo a la fecha existe pero su creación fue promulgada mediante Decreto Ejecutivo N.º 27894-S, de 3 de junio de 1999. En el presente proyecto de ley se modifica su composición, se fortalecen sus funciones y potestades y se establece un mecanismo para el financiamiento de la Política y el Plan Estratégico Nacional de VIH.

 

            Este proyecto de ley pretende también resolver la imperiosa necesidad de que la atención el VIH cuente con recursos económicos propios, sostenibles y suficientes para atender las crecientes necesidades de reportar la pandemia. Esta situación no fue prevista por el legislador en la Ley actual, por lo que la falta de recursos económicos limita el alcance y efectividad del Estado costarricense en materia de prevención y atención del VIH.

 

            Se introduce un capítulo de derechos de las personas en relación con el VIH, que contienen derechos de las personas en general, y derechos de las personas con VIH específicamente. De igual manera se delimitan, en capítulos diferentes las obligaciones de las personas con VIH, las de habitantes en general, las de las instituciones del Estado y las obligaciones de los funcionarios /as de salud.

 

            De manera particular, se establece la prohibición de despido laboral por causa de infección por el VIH, aspecto no contemplado en la legislación vigente.

 

            Se incluye un capítulo referido al rol de las organizaciones de la sociedad civil en la prevención y atención del VIH y un capítulo sobre las normas de vigilancia epidemiológica. Se establecen algunas prohibiciones destinadas a eliminar la discriminación y se actualizan las sanciones por delitos y contravenciones relacionadas con el VIH finalmente, se proponen algunas reformas a leyes con el objetivo de armonizar el marco legal y eliminar contradicciones de otras leyes con los propósitos de esta.

            En virtud de lo anteriormente expuesto, se somete a conocimiento y aprobación de los señores diputados de la Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley reforma integral a la ley general de VIH

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA INTEGRAL A LA LEY GENERAL DE VIH

 

Capítulo I

Propósitos de la ley

 

ARTÍCULO 1.-   Objetivo

 

            La presente Ley tiene por objetivo la promoción de estilos de vida saludable y la prevención del VIH, la atención integral, la investigación y la vigilancia epidemiológica; así como la garantía de la calidad de vida de todas las personas y en particular de las personas con VIH y sus allegados, con enfoque de derechos humanos, de género y de diversidad y con especial énfasis en las poblaciones que presentan condiciones de mayor vulnerabilidad.

 

ARTÍCULO 2.-   La atención integral del VIH es de interés público

 

            La atención integral del VIH es de interés público, por lo que el cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en la presente Ley son de acatamiento obligatorio.

 

            Todas las instituciones públicas y privadas deberán asegurar mecanismos expeditos y accesibles para que todas las personas puedan ejercer todos sus derechos y deberes en relación con el VIH.

 

ARTÍCULO 3.-   Respeto de los derechos fundamentales

 

            Las acciones relacionadas con la educación, la prevención y la atención integral del VIH garantizarán el respeto de los derechos fundamentales de los habitantes de la República y en particular de las personas con VIH y sus allegados, consagrados en la Constitución Política y en los instrumentos internacionales de derechos humanos.

 

ARTÍCULO 4.-   Definiciones

 

            Para efectos de aplicación de la presente Ley, se utilizarán las siguientes definiciones:

 

a)         Allegados: Personas con las que habitualmente se relacionan las personas con VIH.

b)         Antirretrovirales: Medicamentos que actúan específicamente contra el VIH, inhibiendo su replicación o multiplicación.

c)         Consentimiento informado: Es un proceso que involucra al personal de salud y a la persona que atiende y conlleva una concatenación de actos en la relación entre ambos. Está constituido por dos elementos: proveer información en forma clara y coherente a la persona que recibe el servicio de salud, para que esta pueda comprender, y obtener el acuerdo o autorización de la persona que recibe el servicio. Su propósito es asegurar que a la persona se la ha informado del proceso de salud y de enfermedad y que esta ha autorizado que se realice determinado acto o procedimiento, lo cual viene a garantizar el principio de la autonomía de la voluntad de la persona, como uno de los pilares de la atención del VIH.

d)         Contactos sexuales: Mujeres y hombres con las que la persona con VIH mantiene relaciones sexuales. Se considerarán contactos sexuales aquellas relaciones actuales o regulares.

e)         Discriminación por VIH: Toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición de VIH, por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos por parte de las personas con VIH y sus familiares o sus allegados.

f)          Enfoque de derechos humanos: Este enfoque coloca a las personas y su interrelación con el tejido social en el centro de la atención de la ley, con el fin de garantizar la dignidad humana y el interés público en la salud individual y colectiva.

g)         Enfoque de diversidad: Se refiere al reconocimiento de las diferencias entre diversos grupos o sectores de la población y al respeto a esas diferencias, así como al respeto a sus derechos. Incluye la diversidad étnica, por discapacidad, por edad, por sexo, por orientación sexual, entre otras.

h)         Estilos de vida saludables: Conjunto de conocimientos y decisiones personales que pueden alcanzarse en la medida que se cuente con las oportunidades y condiciones sociales que permiten a las personas ejercer cierto grado de control para la construcción de su nivel óptimo de salud.

i)          ITS: Infecciones de transmisión sexual.

j)          ONG: Organizaciones No Gubernamentales.

k)         Personas con VIH: Mujeres, hombres, niños y niñas infectados con el VIH.

l)          Poblaciones vulnerabilizadas: Grupos de personas que por su condición de género, edad, orientación sexual, discapacidad o etnia, entre otras, sufren discriminaciones que les exponen a mayores riesgos frente al VIH.

m)        Seropositivo: Término que describe la aparición de anticuerpos del VIH en el suero de la persona y que permite diagnosticar la infección mediante una prueba específica de laboratorio.

n)         Sida: Síndrome de inmunodeficiencia adquirida.

o)         VIH: Virus de inmunodeficiencia humana.

 

Capítulo II

Consejo Nacional de VIH

 

ARTÍCULO 5.-   Creación del Consejo Nacional de VIH

 

            Créase el Consejo Nacional de VIH, en lo sucesivo Conasida, adscrito al Ministerio de Salud, como máxima instancia interinstitucional y multisectorial, con personería jurídica instrumental, encargada de recomendar las políticas y los programas de acción relacionados con el VIH en el ámbito nacional.

 

ARTÍCULO 6.-   Integración del Conasida

 

            El Conasida estará integrado por:

 

a)         Ministro/a de Salud o en su representación el viceministro /a, quien la presidirá. En su ausencia, los miembros presentes en la sesión, nombrarán a un o una presidenta ad-hoc.

b)         Ministro/a de Educación Pública o en su representación el o la viceministra.

c)         Ministro/a de Justicia o en su representación el viceministro /a.

d)         Ministro/a de Trabajo y Seguridad Social o en su representación el presidente /a del Consejo de Salud Ocupacional.

e)         Presidente/a Ejecutivo/a de la Caja Costarricense de Seguro Social o en su representación el gerente/a médico /a.

f)          Un/a representante de las organizaciones de personas con VIH.

g)         Un/a representante de las organizaciones no gubernamentales que trabajan en VIH.

h)         Un/a representante de la Unión de Cámaras de la Empresa Privada (Uccaep).

i)          Un/a representante del Consejo Nacional de Rectores (Conare)

 

            El Consejo podrá convocar a un representante de diferentes sectores cuando así lo considere necesario como invitados a las sesiones.

 

ARTÍCULO 7.-   Representación de la Sociedad Civil

 

            Los representantes de las ONG y de las organizaciones de personas con VIH, serán elegidas en una reunión o asamblea convocada al efecto entre aquellas organizaciones registradas ante el Conasida, en el plazo que se definirá en un reglamento que elaborarán las organizaciones de estos sectores.

 


ARTÍCULO 8.-   Reunión

 

            El Conasida se reunirá en sesión ordinaria una vez al mes y extraordinaria cuando su presidente/a o tres integrantes lo soliciten. El quórum necesario para iniciar las sesiones será de cinco integrantes.

 

ARTÍCULO 9.-   Funciones

 

            El Conasida tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Recomendar al ministro de Salud, la Política Nacional de VIH y elaborar y actualizar el Plan Estratégico Nacional de VIH (PEN).

b)         Coordinar con las diferentes instituciones, tanto públicas como privadas, las acciones necesarias para lograr la cooperación y acuerdos interinstitucionales y multisectoriales en relación con el VIH.

c)         Velar porque las instancias públicas y privadas garanticen el pleno goce y disfrute de los derechos y las garantías de las personas con VIH, sus familiares y allegados.

d)         Monitorear y evaluar la Política y el Plan Estratégico Nacional de VIH.

e)         Informar al Consejo de Gobierno sobre los resultados de la ejecución de la Política y el Plan Estratégico Nacional sobre VIH al menos una vez al año.

f)          Informar a los habitantes sobre los avances en el cumplimiento de la Política, el Plan Estratégico Nacional, y otros programas y proyectos relacionados con el VIH.

g)         Conocer y dar sus recomendaciones en todos los proyectos de Ley en materia de VIH o que involucre a personas con VIH así como otros proyectos que se desarrollen en el país relacionados con el VIH.

h)         Otras que se señalen en el respectivo reglamento.

 

ARTÍCULO 10.- Potestades

 

            El Conasida tendrá las siguientes potestades:

 

a)         Elaborar la terna para seleccionar la persona que coordinará la Dirección Ejecutiva.

b)         Crear comisiones de trabajo para lograr el involucramiento de diversas instituciones y sectores en la ejecución de la Política y el Plan Estratégico Nacional.

c)         Solicitar a quien corresponda, la información epidemiológica y de cualquier otra naturaleza sobre VIH para la toma de decisiones relativas al cumplimiento de los fines de esta Ley.

d)         Otras que se señalen en el respectivo reglamento.

 


ARTÍCULO 11.- Personería jurídica instrumental

 

            El Conasida tendrá la potestad de comprar, vender y realizar todas las acciones necesarias relacionadas con la gestión administrativa, incluyendo la recepción y transferencia de donaciones destinadas al cumplimiento de sus funciones.

 

ARTÍCULO 12.- Financiamiento de la Política Nacional de VIH

 

            Para el financiamiento de la Política Nacional de VIH y su Plan Estratégico, así como de los programas y proyectos que de ella se derivan, la Asamblea Legislativa aprobará al Conasida una partida dentro del Presupuesto Ordinario de la República, de acuerdo con las necesidades establecidas en los planes anuales operativos presentados por el mismo Consejo al Ministerio de Hacienda.

 

            Todas las instituciones que conforman el Conasida podrán apoyar con recursos humanos y materiales al Consejo. Además este podrá gestionar el apoyo de los organismos de cooperación internacional.

 

ARTÍCULO 13.- Creación de la Dirección Ejecutiva

 

            Créase una Dirección Ejecutiva como órgano permanente cuya función esencial será ejecutar las decisiones del Conasida. Esta Dirección Ejecutiva contará con un director ejecutivo /a y el personal técnico y administrativo que se requiera para el desempeño de sus funciones. Las instituciones integrantes del Consejo aportarán recursos para el buen funcionamiento de la Dirección.

 

ARTÍCULO 14.- Sede de la Dirección

 

            La Dirección Ejecutiva tendrá su sede en el Ministerio de Salud, para lo cual este Ministerio deberá destinar los recursos humanos y técnicos necesarios para su funcionamiento y dependerá administrativa y técnicamente del Conasida.

 

ARTÍCULO 15.- Funciones de la Dirección Ejecutiva

 

            La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Coordinar la elaboración de una propuesta de Política Nacional de VIH al Ministro de Salud y del Plan Estratégico Nacional, que deberán ser aprobados por el Conasida.

b)         Coordinar el monitoreo y evaluación de la Política y el Plan Estratégico Nacional.

c)         Gestionar recursos y coordinar con los organismos de cooperación y agencias internacionales la ejecución de programas, proyectos y acciones para la promoción de estilos de vida saludable en relación con el VIH.

d)         Velar porque las instituciones y organizaciones públicas y privadas cumplan con las obligaciones que les encomienda esta Ley.

e)         Formular recomendaciones técnicas para la inclusión de la información sobre VIH, en el Sistema Nacional de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud. Este Sistema deberá garantizar la confiabilidad y el acceso público a la información, así como respetar el derecho a la confidencialidad establecido en esta Ley.

f)          Participar y formular recomendaciones técnicas para la elaboración de protocolos de atención y prevención en VIH.

g)         Llevar un registro de las organizaciones no gubernamentales que ejecutan proyectos de prevención y atención en VIH.

h)         Dar seguimiento a los acuerdos del Conasida.

i)          Dar seguimiento a los compromisos internacionales asumidos por el país en este tema.

j)          Dar seguimiento al desarrollo de proyectos relacionados con el VIH.

k)         Otras que le señale el Conasida para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

l)          Formular y verificar la aplicación de las políticas de control interno acorde con la Ley general de Control Interno.

 

ARTÍCULO 16.- Designación de un (a) director (a) ejecutivo (a)

 

            El Conasida designará una persona para ocupar el puesto de director /a ejecutivo /a, la cual será nombrada en el cargo por el ministro /a de Salud, en su calidad de presidente /a del Conasida a partir de una terna que al efecto el Consejo elegirá mediante un concurso de antecedentes. La persona seleccionada deberá tener conocimiento y experiencia comprobada en gestión de política pública, educación, prevención y derechos humanos en materia de VIH. El cargo se desempeñará por un período de cuatro años y podrá ser reelecta a criterio del Consejo. De previo a finalizar sus funciones, en un plazo no mayor a los tres meses, la persona encargada de la coordinación de la Dirección Ejecutiva, deberá elaborar un informe de labores y resultados alcanzados durante su gestión, así como recomendaciones, que presentará a la persona que asumirá el cargo en el futuro. Este informe, deberá ser conocido también en una sesión del Conasida.

 

            La persona nombrada podrá ser removida además del vencimiento del plazo, por las siguientes razones:

 

a)         Comisión de actos de corrupción,

b)         Negligencia en el cumplimiento de sus labores,

c)         Incumplimiento de sus obligaciones.

 


Capítulo III

Derechos de las personas en relación con el VIH

 

Sección I

Derechos de las personas en general

 

ARTÍCULO 17.- Principios generales

 

            Los derechos de las personas en relación con el VIH se orientarán por los principios de igualdad, no discriminación e integralidad de la salud, con el fin de garantizar el respeto a la dignidad humana.

 

ARTÍCULO 18.- Derecho a vivir en un entorno libre de estigma y discriminación

 

            Todas las personas sin excepción alguna, tienen derecho a vivir en un entorno libre de actitudes y prácticas estigmatizantes y discriminatorias.

 

            Todas las personas tienen derecho a contar con espacios de información y educación en derechos humanos con enfoque de género, generacional y de diversidad que promuevan la igualdad, la solidaridad, el respeto a las diferencias, la no estigmatización y la no discriminación.

 

            Asimismo tendrán el deber de no incitar, promover o legitimar prácticas estigmatizantes y discriminatorias.

 

ARTÍCULO 19.- Derecho a una vida sexual satisfactoria y segura

 

            Todas las personas tienen derecho a una vida sexual satisfactoria, segura y saludable, libre de coerción, manipulación y violencia y contar con los recursos necesarios para ello.

 

ARTÍCULO 20.- Derecho a la información sobre el VIH

 

            Todas las personas sin excepción alguna, tienen derecho a recibir información comprensible, confiable, oportuna y científica sobre el VIH y sobre sexualidad y salud reproductiva, en todos los ámbitos públicos y privados, formales e informales con el fin de contribuir a la prevención y la construcción de estilos de vida saludables.

 

            El cumplimiento de este derecho será prioritario en poblaciones vulnerabilizadas respondiendo a sus necesidades y particularidades.

 

ARTÍCULO 21.- Derecho a la educación integral para la sexualidad

 

            Todas las personas tienen derecho a la educación integral para la sexualidad con enfoque de derechos humanos, género, generacional y de diversidad a cargo del Estado, sin menoscabo de las obligaciones que competen al grupo familiar en esta materia.

 

            En el caso de poblaciones vulnerabilizadas, estas tienen derecho a recibir una educación integral de la sexualidad que responda a sus necesidades y particularidades.

 

ARTÍCULO 22.- Derecho al acceso al condón femenino y masculino

 

            Todas las personas tienen derecho al acceso oportuno al condón femenino y masculino de calidad. A ninguna persona se le negará este derecho.

 

            En caso de personas menores de edad que soliciten condones, cuando se sospeche la existencia de una situación de abuso sexual o de explotación sexual comercial, el funcionario /a público /a y privado que tenga conocimiento de la situación, deberá denunciar al Patronato Nacional de la Infancia o a la autoridad judicial correspondiente, para que se inicie la investigación respectiva.

 

ARTÍCULO 23.- Derecho a la prueba de VIH

 

            Todas las personas tienen derecho a que se les ofrezca la prueba de VIH, así como a solicitarla y a que esta se les realice de manera oportuna, siguiendo las normas de calidad establecidas por el Ministerio de Salud y contando con información previa y consejería.

 

ARTÍCULO 24.- Derecho al consentimiento informado

 

            Todas las personas tienen derecho al consentimiento informado para la realización de las pruebas de VIH, la prescripción de tratamientos y medicamentos y la aplicación de procedimientos relacionados con la atención de su salud.

 

ARTÍCULO 25.- Derecho a la prueba y al consentimiento informado de las mujeres embarazadas y su pareja

 

            Todas las mujeres embarazadas tienen derecho a solicitar la prueba de VIH y al consentimiento informado para su realización, habiendo recibido de previo una consejería integral. Igualmente se le deberá ofrecer la prueba a su pareja, bajo las mismas condiciones de consejería y consentimiento informado.

 

ARTÍCULO 26.- Derecho a antirretrovirales de emergencia

 

            Todas las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en los que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección, tendrán derecho a recibir tratamiento antirretroviral de emergencia en los establecimientos públicos de salud, de acuerdo con un protocolo que al efecto se deberá elaborar. Igualmente tendrán derecho a la prueba de VIH y a que esta se le realice de manera oportuna con acompañamiento y apoyo mientras dure el tratamiento de emergencia.

 

            Los establecimientos públicos y privados estarán obligados a conocer dichos protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a los establecimientos de salud correspondientes.

 

Sección II

Derechos de las personas con VIH

 

ARTÍCULO 27.- Derecho a la igualdad y no discriminación

 

            Todas las personas con VIH, sus familiares y allegados gozan de todos los derechos humanos en igualdad de condiciones con todas las demás personas, así como el derecho a no sufrir ningún tipo de discriminación por razón del VIH.

 

ARTÍCULO 28.- Derecho al desarrollo

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho al pleno ejercicio de sus derechos y al desarrollo de todas sus potencialidades y actividades civiles, familiares, laborales, profesionales, educativas, afectivas y sexuales, con las excepciones contenidas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 29.- Derecho a la participación en los procesos de toma de decisiones

 

            Las personas con VIH tienen el derecho a participar en los diferentes espacios de toma de decisiones relacionadas con políticas públicas, planes, programas y proyectos relacionados con VIH y sida.

 

ARTÍCULO 30.- Derecho al ejercicio de una sexualidad segura y placentera

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho al ejercicio de una sexualidad placentera, responsable y segura. Para ello tendrán derecho entre otros a la información y acceso a los recursos que sean necesarios para asegurar su salud sexual y la toma de decisiones reproductivas de manera responsable.

 

ARTÍCULO 31.- Derecho a la atención integral en salud

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho a la atención integral de su salud, la cual incluye prevención, consejería y asistencia médico-quirúrgica, psicológica, social, nutricional y farmacológica y a la prescripción y despacho oportuno de los medicamentos antirretrovirales de calidad; además, a todo tratamiento y avance científico y tecnológico tendiente a mejorar su calidad de vida o bien que le garantice la atención de su salud y que responda a sus necesidades y características particulares según edad, género y diversidad sexual; de acuerdo a la normativa nacional.

 

ARTÍCULO 32.- Derecho a los tratamientos profilácticos de calidad

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho a los tratamientos profilácticos de calidad, si así se determina según la valoración médica en cada caso particular y a todos aquellos otros que sean necesarios para su atención, de acuerdo con las normas de seguridad farmacológica de acuerdo con la normativa vigente.

 

ARTÍCULO 33.- Derecho a comunicación e información

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho a recibir la comunicación de su estado serológico en un ambiente de respeto a su integridad física y emocional, y a recibir información clara y comprensible. Además deberán recibir información sobre sus derechos y sus obligaciones contempladas en esta Ley.

 

ARTÍCULO 34.- Derecho a la confidencialidad

 

            Con las excepciones contenidas en esta Ley, la confidencialidad es un derecho fundamental de las personas con VIH. Nadie podrá, pública ni privadamente, referirse a esta condición sin el consentimiento previo de la persona.

 

            Las personas con VIH tienen derecho a comunicar su situación a quien deseen; sin embargo, sí tendrán obligación de comunicarlo a sus contactos sexuales.

 

ARTÍCULO 35.- Derecho a información sobre su salud

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho a contar con información comprensible, oportuna, exacta, clara, veraz y científica acerca de su diagnóstico, tratamiento y pronóstico, por parte del personal profesional.

 

ARTÍCULO 36.- Derecho a la consejería

 

            Todas las personas con VIH tienen derecho a recibir consejería para obtener información, orientación, apoyo y acompañamiento psicosocial antes y después de la prueba, así como durante el tratamiento, para la toma de las decisiones relacionadas con su salud sexual y la toma de decisiones reproductivas de manera co-responsable.

 

ARTÍCULO 37.- Derecho a seguros de vida y de salud

 

            Las personas con VIH tendrán derecho a adquirir seguros de vida y de salud. Las instituciones aseguradoras no les podrán negar el seguro por su condición de VIH.

ARTÍCULO 38.- Derecho de acceso a la justicia

 

            Todas las personas con VIH, sus familiares o allegados tienen derecho de acudir a las instancias administrativas y judiciales respectivas para denunciar la violación de sus derechos y reclamar su restitución o indemnización en forma oportuna, así como para establecer las responsabilidades penales, civiles y administrativas del caso.

 

            Este proceso deberá ser expedito y garantizar la protección de la integridad y seguridad de las personas denunciantes.

 

ARTÍCULO 39.- Fuero opcional por VIH

 

            Toda persona con VIH que así lo desee, podrá comunicar de su estado a su empleador. A partir de la comunicación al empleador, no podrá ser despedida, salvo por alguna de las causales establecidas en el Código de Trabajo y debidamente comprobadas conforme a la ley respetando el debido proceso. El empleador que ha sido notificado conforme a esta norma, estará obligado a cumplir con la garantía del derecho a la confidencialidad de la persona, establecido en esta Ley.

 

Capítulo IV

Deberes y responsabilidades de las personas con VIH

 

ARTÍCULO 40.- Deber de atender su salud

 

            Las personas con VIH tienen la responsabilidad de atender su salud y procurar estilos de vida saludables, adherencia al tratamiento y seguir las indicaciones prescritas por el equipo de salud con el fin de contribuir a mejorar su calidad de vida.

 

ARTÍCULO 41.- Deber de comunicar a sus contactos sexuales

 

            Las personas con VIH tienen el deber de comunicar su diagnóstico a sus contactos sexuales actuales o regulares. En el momento del diagnóstico, cuando una persona no quiera o no pueda comunicar este resultado a sus contactos sexuales, el personal de atención en salud deberá realizar las gestiones necesarias a fin de lograr dicha comunicación. La comunicación deberá realizarse de tal modo que garantice la confidencialidad de las personas involucradas.

 

ARTÍCULO 42.- Responsabilidades civiles y penales

 

            En caso de que a sabiendas de su condición, una persona con VIH infecte a otra persona intencionalmente, podrá enfrentar responsabilidades civiles o penales según lo contemplado en el artículo 264 del Código Penal.

 

 

Capítulo V

Deberes de la ciudadanía en general

 

ARTÍCULO 43.- Obligación de no discriminar

 

            Nadie podrá excluir a una persona por su condición de VIH ni restringirle sus derechos, ya sea por acción o por omisión.

 

ARTÍCULO 44.- Respeto a la confidencialidad

 

            Todas las personas tienen el deber de respetar el derecho de las personas con VIH a la confidencialidad, en relación con su condición de seropositividad.

 

ARTÍCULO 45.- Deber de procurar el ejercicio de una sexualidad segura y saludable

 

            Todas las personas tienen la responsabilidad de procurar el ejercicio de una sexualidad segura y saludable, tomando todas las medidas necesarias para su autocuidado y el cuidado mutuo.

 

Capítulo VI

Obligaciones de las instituciones del Estado

 

Sección I

Obligaciones en general

 

ARTÍCULO 46.- Cumplir los objetivos de esta Ley

 

            Todas las instituciones del Estado tienen la obligación de facilitar el cumplimiento de los objetivos de esta Ley. En particular las siguientes instituciones deberán incluir en sus planes anuales operativos, asignándoles un presupuesto anual no menor de 0,5%, acciones destinadas a la prevención del VIH, así como a la promoción, defensa y garantía de los derechos de todas las personas en relación con el VIH, respondiendo a las directrices emitidas por el Conasida, en el marco del Plan Estratégico Nacional.

 

a)         El Ministerio de Salud

b)         El Ministerio de Educación

c)         El Ministerio de Trabajo

d)         El Ministerio de Justicia

e)         La Caja Costarricense de Seguro Social

f)          El Patronato Nacional de la Infancia

g)         El Instituto Mixto de Ayuda Social

h)         El Instituto Nacional de Aprendizaje

i)          El Instituto Nacional de Seguros

j)          El Instituto Nacional de las Mujeres

k)         El Ministerio de Cultura y Juventud

l)          La Junta de Protección Social.

m)        Las universidades adscritas al Consejo Nacional de Rectores (Conare)

 

            En el caso de las instituciones autónomas, la aplicación de este artículo se hará en el marco del respeto a la autonomía que por ley les corresponde.

 

            Todas estas instituciones deberán presentar un informe técnico anual al Conasida en el que den cuenta de las acciones emprendidas para dar cumplimiento a esta disposición.

 

ARTÍCULO 47.- Garantizar el acceso a programas de apoyo para el disfrute pleno de los derechos

 

            Todas las instituciones del Estado tienen la obligación de garantizar, a las personas con VIH, el acceso con equidad a programas de apoyo laboral, educacional y económico.

 

ARTÍCULO 48.- Facilitar la participación de personas con VIH en los procesos de toma de decisiones

 

            Todas las instituciones del Estado tienen la obligación de facilitar la incorporación de las personas con VIH en los diversos espacios de participación y toma de decisiones relacionadas con políticas públicas, planes, programas y proyectos relacionados con el VIH.

 

ARTÍCULO 49.- Promover prácticas institucionales libres de estigma y discriminación

 

            Todas las instituciones del Estado tienen la obligación de promover actitudes y prácticas institucionales respetuosas de los derechos humanos, con enfoque de género, generacional y de diversidad que garantice la no estigmatización y discriminación.

 

ARTÍCULO 50.- Debido proceso para trámites de denuncia

 

            Actuando de conformidad con el principio de protección de la integridad y seguridad de la persona denunciante, todas las instancias públicas y privadas deberán contar con mecanismos expeditos y oportunos para tramitar denuncias de personas con el VIH, sus familiares y allegados.

 

            Todas las instancias públicas y privadas tienen el deber de guardar la confidencialidad respecto de la identidad de las y los ciudadanos que presenten denuncias ante sus oficinas.

 


ARTÍCULO 51.- Obligaciones de centros de educación superior, de trabajo y otros establecimientos

 

            Las instituciones de educación superior y los centros de trabajos públicos y privados, así como el Ministerio de Justicia en los centros penales, deberán contribuir con la prevención del VIH y otras ITS proveyendo información y ofreciendo el acceso a condones.

 

            Las instituciones de Educación Superior deberán incluir en el currícula de carreras formadoras de trabajadores de la salud, contenidos relacionados con la prevención, la atención y la consejería en materia de VIH.

 

Sección II

Obligaciones de las Instituciones del sector Salud

 

ARTÍCULO 52.- Promover condiciones para el disfrute de una vida sexual satisfactoria

 

            El Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Patronato Nacional de la Infancia y el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la Caja Costarricense de Seguro Social y el Consejo Nacional de Rectores, tienen la responsabilidad de promover condiciones sociales y educativas entre otras, para que la población pueda disfrutar de una vida sexual responsable y satisfactoria, a lo largo de todo su ciclo de vida.

 

ARTÍCULO 53.- Deber de informar

 

            El Ministerio de Salud, en su condición de ente Rector de la Salud, velará por el cumplimiento del derecho de todas las personas a la información comprensible, confiable, oportuna y científica sobre el VIH e ITS, en todos los ámbitos públicos y privados, formales e informales.

 

            Todas las instancias públicas y privadas deberán ejecutar programas y acciones que garanticen este derecho a toda la población sin discriminación alguna, con enfoque de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad y que responda a las condiciones de la realidad nacional.

 

ARTÍCULO 54.- Proveer consejería en salud sexual y reproductiva

 

            Los establecimientos de salud públicos y privados deben proveer consejería en salud sexual y reproductiva con el fin de garantizar el derecho de todas las personas a vivir una sexualidad segura e informada, según se establece en esta Ley. Con esa misma finalidad, deberán garantizar también servicios de consejería para las personas con VIH.

 

            La Caja Costarricense de Seguro Social deberá crear y ejecutar programas de sensibilización dirigidos a sus funcionarios /as para la realización de consejería pre y post prueba de VIH.

 

            Las instancias públicas y privadas tendrán la obligación de establecer servicios de consejería en salud sexual y salud reproductiva que sean amigables para adolescentes y jóvenes y que respondan a sus necesidades, particularidades y nivel de desarrollo. No se podrá violar, en función de la autoridad parental, el derecho a la intimidad de las personas menores de edad.

 

ARTÍCULO 55.- Velar por la obligación de proveer condones

 

            El Ministerio de Salud deberá velar por el cumplimiento del derecho de todas las personas a tener acceso oportuno a condones femeninos y masculinos y regulará la calidad de los mismos. Con esa finalidad, podrá establecer alianzas con el Sector Público y Privado, así como con organismos internacionales para su distribución en sitios que se consideren estratégicos tales como centros educativos, centros de trabajo, establecimientos de recreación y otros según el criterio de la entidad rectora.

 

            Además, el Ministerio de Salud tendrá la potestad de ordenar a algunos sitios públicos o privados, la provisión de condones a sus clientes o usuarios, así como otras medidas complementarias, si conforme a las normas técnicas respectivas, considera que esto es necesario para efectos de prevenir la infección por VIH y otras ITS.

 

            El Ministerio de Salud velará asimismo, porque estos establecimientos provean los preservativos y dispongan de ellos en lugares adecuados, en condiciones óptimas y en cantidades acordes con la demanda de la población

 

ARTÍCULO 56.- Proveer condones femeninos y masculinos

 

            La Caja Costarricense de Seguro Social tiene el deber de garantizar el acceso de mujeres y hombres, a condones femeninos y masculinos de calidad y proveerlos de manera oportuna en todos los establecimientos de salud de la Institución; así como cualquier otro producto que contribuya a la prevención del VIH e ITS.

 

            Esta garantía de acceso debe extenderse a adolescentes y jóvenes según lo estipulado en el artículo 22 de la presente Ley y con fundamento en los artículos 2, 20 y 44 inciso h) del Código de la Niñez y la Adolescencia.

 

ARTÍCULO 57.- Obligación de elaborar normas y procedimientos de atención integral en VIH

 

            El Ministerio de Salud, en coordinación con la Caja Costarricense de Seguro Social y con representantes de organizaciones de personas con VIH, deberá formular las normas y los protocolos de atención integral en VIH, con un enfoque de derechos humanos, de género, de edad y de diversidad.

 

            El Ministerio de Salud dictará las normas de acreditación y funcionamiento de los establecimientos de salud públicos y privados que ofrezcan servicios en materia de VIH.

 

ARTÍCULO 58.- Proveer antirretrovirales de emergencia

 

            La Caja Costarricense de Seguro Social proveerá tratamiento antirretroviral de emergencia en los establecimientos públicos de salud, a las personas que hayan sido víctimas de violación sexual y accidentes laborales en las que han sido o podrían haber sido expuestas a riesgo de infección, de acuerdo con un protocolo que al efecto se deberá elaborar. Igualmente deberá garantizar el acceso a la prueba y a que esta se le realice de manera oportuna y brindará acompañamiento y apoyo a la persona mientras dure el tratamiento de emergencia.

 

            En casos de accidentes laborales en que las personas trabajadoras se hayan visto expuestas al riesgo de infección por VIH, la responsabilidad de proveer la terapia antirretroviral será conjunta entre el Instituto Nacional de Seguros y la Caja Costarricense de Seguro Social

 

            El Ministerio de Salud deberá vigilar por el cumplimiento de esta disposición e incluir la terapia antirretroviral de emergencia dentro de las normas de atención integral del VIH.

 

            Los establecimientos públicos y privados estarán obligados a conocer dichos protocolos y a realizar las referencias de las y los usuarios a los establecimientos de salud correspondientes.

 

ARTÍCULO 59.- Designar personal de salud y de apoyo

 

            Todo establecimiento público o privado que preste servicios de salud en materia de VIH tiene la obligación de designar a todo el personal de salud y de apoyo que sea necesario para garantizar la atención integral de las personas con VIH.

 

ARTÍCULO 60.- No discriminación por VIH

 

            Ningún establecimiento público o privado que brinde servicios de salud, de cuidado y de atención a las personas podrá discriminar a alguna persona por razones relacionadas con el VIH.

 

ARTÍCULO 61.- Adquisición de medicamentos antirretrovirales y otros

 

            La Caja Costarricense de Seguro Social deberá importar, comprar, mantener en existencia y suministrar los tratamientos profilácticos de calidad, los medicamentos antirretrovirales y todos aquellos otros que sean necesarios para la atención de las personas con VIH, de manera oportuna, de acuerdo con las normas de seguridad farmacológica y los respectivos protocolos de atención.

 

            El tratamiento antirretroviral no será suspendido por ninguna razón administrativa o de otra índole, con excepción del criterio médico.

 

ARTÍCULO 62.- Registro expedito de medicamentos antirretrovirales

 

            Los medicamentos para el tratamiento del VIH deberán ser inscritos mediante un trámite expedito, en los registros que para el efecto lleva el Ministerio de Salud, siempre que estas medicinas estén registradas por la Organización Mundial de la Salud (OMS) estén aprobados por la FDA (Administración de Alimentos y Drogas de los Estados Unidos de América).

 

ARTÍCULO 63.- Obligación de guardar confidencialidad

 

            Todas las instituciones públicas y particularmente las instituciones de salud tienen la responsabilidad de tomar medidas para garantizar la confidencialidad de la información relativa a las personas con VIH, incluido el uso y resguardo de expedientes; excepto para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal o de divorcio en materia de familia y a solicitud de la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 64.- Realización de pruebas consentidas

 

            Ninguna institución de salud o laboratorio público o privado podrá realizar una prueba de VIH sin contar con el respectivo consentimiento informado, salvo las siguientes excepciones:

 

a)         Cuando exista, según el criterio médico que constará en el expediente clínico, necesidad de efectuar la prueba exclusivamente para atender la salud de la persona, a fin de contar con un mejor fundamento de tratamiento.

b)         Cuando se requiera para fines procesales penales y de divorcio, previa orden de la autoridad judicial competente.

c)         Cuando se trate de donación de productos humanos, incluida sangre, hemoderivados, leche materna, semen, órganos y tejidos.

d)         En caso de accidente laboral que genere riesgo de infección por VIH a terceras personas, a criterio medico.

 

            En todos los casos, los resultados de la prueba se utilizarán en forma confidencial.

 


ARTÍCULO 65.- Garantizar el derecho al aseguramiento y a seguros de vida

 

            Las instancias aseguradoras -públicas y privadas- tendrán la obligación de garantizar a las personas con el VIH el acceso al aseguramiento para las prestaciones de salud, seguros de vida y de riesgos del trabajo, de acuerdo con la legislación vigente.

 

Sección III

Obligaciones de las instituciones del sector de

Niñez, Adolescencia y Educación

 

ARTÍCULO 66.- Incorporación de niñas, niños y adolescentes

 

            Todas las instituciones públicas y privadas que tienen dentro de sus competencias el trabajo con población adolescente y joven, deberán incorporar de forma prioritaria en sus políticas, programas y proyectos, la prevención del VIH en esta población, incluyendo información sobre el condón como medio de prevención. En particular, las instituciones educativas deberán incorporar la educación integral de la sexualidad en el marco de la prevención del VIH en su curricula educativa.

 

ARTÍCULO 67.- Adoptar una política de educación integral para la sexualidad

 

            Con el fin de contribuir a fortalecer la prevención del VIH y otras ITS, es responsabilidad del Estado emitir la política nacional de educación integral para la sexualidad desde una perspectiva de derechos humanos, de género, generacional y de diversidad.

 

            Corresponderá al Ministerio de Salud conducir el proceso de elaboración de esta política en conjunto con el Ministerio de Educación, el Instituto Nacional de las Mujeres, el Patronato Nacional de la Infancia y el Consejo Nacional de la Política Pública de la Persona Joven, la Caja Costarricense de Seguro Social, el Consejo Nacional de Rectores; garantizando también la participación ciudadana. Cada una de estas instituciones deberá ejecutar las estrategias y acciones definidas en la política, según el ámbito de sus respectivas competencias.

 

            La educación integral de la sexualidad en niñas, niños, adolescentes y jóvenes deberá responder a las necesidades y particularidades de esta población y será de interés y prioridad pública de acuerdo con los principios consignados en la legislación nacional en materia de niñez, adolescencia y juventud.

 

ARTÍCULO 68.- Responsabilidades de padres y madres

 

            El ejercicio de los derechos y las obligaciones que competen a madres y padres, en función de la autoridad parental establecida en el Código de Familia no podrá ir en menoscabo del interés superior de las personas menores de edad, en ninguna materia y, especialmente en materia de salud sexual, salud reproductiva y prevención de VIH.

 

ARTÍCULO 69.- Acciones de prevención y de atención integral

 

            La Caja Costarricense de Seguro Social, el Ministerio de Salud, el Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia, el Patronato Nacional de la Infancia, el Consejo de la Persona Joven, el Poder Judicial y las organizaciones no gubernamentales, de manera conjunta y en el marco de sus competencias, deberán realizar acciones de prevención y de atención integral del VIH en población joven y adolescente en condiciones de riesgo, así como promover su habilitación y su inserción en la sociedad.

 

Sección IV

Obligaciones de las instituciones del sector trabajo

 

ARTÍCULO 70.- Obligaciones del Ministerio de Trabajo, empleadores públicos y privados y organizaciones de trabajadores/as

 

            El Ministerio de Trabajo deberá velar por espacios laborales libres de todo estigma y discriminación por razones vinculadas al VIH, así como vigilar porque las instancias públicas o privadas no soliciten dictámenes ni certificaciones médicas a los trabajadores sobre el VIH para obtener un puesto laboral o conservarlo.

 

            Todos los empleadores incluirán en los reglamentos internos de trabajo disposiciones que garanticen información para la prevención del VIH y el respeto y garantía a los derechos de las personas trabajadoras sin discriminación por VIH de acuerdo con la legislación laboral vigente.

 

            Todas las organizaciones de trabajadores/as deberán promover y defender los derechos de las personas con VIH y sus allegados, así como coadyuvar en los esfuerzos por hacer efectiva las disposiciones comprendidas en la presente Ley.

 

Sección V

Obligaciones de las instituciones del sector justicia

 

ARTÍCULO 71.- Medidas preventivas en las cárceles

 

            El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrá la obligación de definir y llevar a la práctica las políticas y actividades de prevención tendientes a disminuir el riesgo de transmisión del VIH tanto para las personas privadas de libertad como para su pareja sexual y para los funcionarios /as del sistema penitenciario. A efectos de prevención del VIH deberá proveer de condones a la población penal femenina y masculina en los centros penales del país.

ARTÍCULO 72.- Atención especializada en salud

 

            Cuando un centro penal no ofrezca las condiciones adecuadas para que las personas privadas de libertad con VIH reciban la atención sanitaria especializada, la CCSS deberá de proveer el tratamiento ambulatorio o internamiento hospitalario, así como cualquier otro requerimiento de atención.

 

ARTÍCULO 73.- Cuidados de la persona menor de edad institucionalizada

 

            El Ministerio de Justicia, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Patronato Nacional de la Infancia, deberá desarrollar programas de educación en salud y de prevención del VIH dirigidos a las personas menores de edad institucionalizadas. Las decisiones relacionadas con la notificación a padres y madres o personas responsables de estos menores, acerca de su estado de infección por VIH, el consentimiento para tratarlos y cualquier tipo de intervención, deben ser realizadas con apego a las disposiciones de esta Ley, atendiendo especialmente al principio de interés supremo de la infancia y de conformidad con el marco legal vigente.

 

ARTÍCULO 74.- Prohibición de aislamiento

 

            Se prohíbe la segregación, el aislamiento y las restricciones a las actividades laborales, deportivas, recreativas y de cualquier otra índole, en perjuicio de las personas privadas de libertad e infectadas por el VIH. Solamente se exceptúan de lo estipulado en el párrafo anterior, los siguientes supuestos:

 

a)         Cuando la convivencia con otras personas privadas de libertad arriesgue la salud de la persona, siempre que medie el consentimiento del afectado /a.

b)         Cuando la persona privada de libertad haya sido amenazada por actos de abuso físico o sexual por parte de otros presos, o cuando estos le traten de manera discriminatoria o degradante, siempre que medie el consentimiento del afectado.

c)         Cuando se trate de una persona privada de libertad que deliberadamente intente infectar con el VIH a otros sujetos, se le aplicará una medida de aislamiento, sin perjuicio de aplicar otro tipo de medidas cautelares y la respectiva denuncia penal por infracción al art. 264 del Código Penal.

 

ARTÍCULO 75.- Ejecución de la pena

 

            Las personas privadas de libertad, en estado terminal de VIH, podrán ser valoradas por el juez ejecutor de la pena para los efectos de la aplicación de los beneficios de los artículos 461 y 462 del Código Procesal Penal.

 


Sección VI

Gobiernos locales

 

ARTÍCULO 76.- Responsabilidades de los gobiernos locales

 

            En coordinación con el Conasida, con el Ministerio de Salud y con organizaciones de la sociedad civil debidamente inscritas, los gobiernos locales deberán apoyar la ejecución de proyectos de prevención del VIH y promoción de los derechos de las personas en relación con el VIH. Para ello deberán destinar al menos 0,3 % de su presupuesto anual.

 

Capítulo VII

Obligaciones de los funcionarios /as de salud

 

ARTÍCULO 77.- Obligación de respetar el consentimiento informado

 

            Todo médico tratante público o privado deberá proveer de información y consejería a las personas que se sometan voluntariamente a una prueba de VIH y respetar el derecho al consentimiento informado. Asimismo, todo laboratorio público y privado debe respetar el derecho al consentimiento informado.

 

ARTÍCULO 78.- Comunicación al paciente

 

            El médico tratante o el personal de atención en salud que informe a una persona sobre su estado serológico en relación con el VIH, deberá hacerlo en un ambiente de respeto a su integridad física y emocional, brindándole información clara y comprensible y garantizando la confidencialidad. Deberá informarle además sobre sus derechos y obligaciones contempladas en esta Ley y, en particular, de las implicaciones penales.

 

            Para estos efectos, la Caja Costarricense de Seguro Social y las instituciones privadas que brindan servicios de salud, en coordinación con el Ministerio de Salud, deberán capacitar a su personal, para que cumplan de manera adecuada con esta responsabilidad.

 

ARTÍCULO 79.- Deber de confidencialidad

 

            El personal de salud que conozca la condición de una persona con VIH, guardará la confidencialidad referente a los resultados de los diagnósticos, las consultas y la evolución de la enfermedad.

 

            Quedan a salvo de esta disposición, la comunicación a los contactos sexuales según lo establece esta Ley y los casos de secreto compartido, cuando el funcionario o profesional revele la información para efectos de garantizar la adecuada atención o bienestar de la persona, si esta comunicación no produce ningún efecto discriminatorio.

 

ARTÍCULO 80.- Excepciones a la confidencialidad

 

            Para efectos exclusivamente probatorios en un proceso penal, de divorcio o de separación judicial y a solicitud de la autoridad judicial competente, el personal de salud que atienda a la persona con VIH deberá reportar el diagnóstico, con el debido respeto a la dignidad humana.

 

ARTÍCULO 81.- Reportes sobre la aplicación de antirretrovirales

 

            Los médicos tratantes deberán presentar, a la Caja Costarricense de Seguro Social y al Conasida cuando este así lo amerite, reportes sobre la aplicación de los medicamentos antirretrovirales. El reglamento de esta Ley determinará condiciones, periodicidad y demás requisitos de esos informes.

 

ARTÍCULO 82.- Medidas universales de bioseguridad

 

            Los bancos de productos humanos, los laboratorios y establecimientos de salud deberán contar con el personal, material y equipo adecuados, de conformidad con las recomendaciones sobre medidas de universales de bioseguridad, difundidas por el Ministerio de Salud.

 

            Los trabajadores /as en servicios de atención de la salud, públicos o privados, en especial las personas profesionales en odontología, microbiología, enfermería, medicina y todos los que practiquen procedimientos faciales y capilares, acupuntura, tatuajes o cualquier otro procedimiento, quirúrgico o invasivo, deberán acatar las medidas de bioseguridad universal así como otras disposiciones del Ministerio de Salud para el uso de equipos y el manejo tanto de instrumentos como de material humano y biológico.

 

            El Ministerio de Salud se encargará de supervisar la operación correcta de los establecimientos relacionados con las actividades mencionadas en este artículo.

 

Capítulo VIII

Organizaciones de la sociedad civil y Sector Privado

 

ARTÍCULO 83.- Organizaciones no gubernamentales

 

            Las personas físicas y jurídicas que trabajan en VIH, deberán registrarse ante el Conasida, cumpliendo los requisitos y procedimientos que se establezcan en el Reglamento a esta Ley. Conasida no podrá rechazar el registro, salvo si se demuestra que no trabajan en VIH o que su filosofía o actividades no corresponden a los objetivos de esta Ley. Las acciones que desarrollen estas organizaciones inscritas, podrán ser incluidas dentro del Plan Estratégico Nacional.

 

            Las organizaciones no gubernamentales podrán prestar el apoyo requerido por las autoridades de salud, con el fin de garantizar mejores resultados en las acciones relacionadas con la prevención y atención del VIH. Deberán además rendir informes periódicos al Conasida, de acuerdo con las directrices que se establezcan en el Reglamento a esta Ley.

 

ARTÍCULO 84.- Financiamiento de programas y albergues

 

            El Estado podrá destinar recursos para el desarrollo de programas de promoción de estilos de vida saludable, prevención y atención en relación con el VIH por parte de las ONG, así como para la creación y el fortalecimiento de albergues para la atención de las personas con VIH que requieran apoyo, según los lineamientos del Ministerio de Salud. El Estado está facultado para apoyar, en iguales términos, los albergues privados sin fines de lucro, que se dediquen a atender a estas personas.

 

ARTÍCULO 85.- Medios de comunicación

 

            Los medios de comunicación deberán contribuir con el cumplimiento de los fines de esta Ley, promoviendo información que coadyuve a la creación estilos de vida saludables y que velen por el respeto a los derechos de las personas en relación con el VIH y la no discriminación.

 

ARTÍCULO 86.- Sector Privado

 

            Dentro de los planes de responsabilidad social empresarial, las empresas deberán incluir actividades destinadas a la promoción de estilos de vida saludables, al respeto de los derechos de las personas en relación con el VIH y a la no discriminación.

 

ARTÍCULO 87.- Provisión de condones

 

            Los hoteles, moteles y centros de habitación ocasional que no llevan registro de huéspedes, tienen la obligación de entregar como mínimo dos condones –femeninos o masculinos-, como parte del servicio básico que brindan. Los bares y discotecas podrán colocar dispensadores de condones para ponerlos a disposición de sus clientes.

 

Capítulo IX

Vigilancia epidemiológica

 

ARTÍCULO 88.- Información epidemiológica

 

            La Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud estará en la obligación de mantener dentro del sistema de información tanto la información estadística como la epidemiológica en forma actualizada desagregada y sistemática, garantizando la confidencialidad, para lo cual coordinará con todos los establecimientos públicos y privados. Así mismo suministrarla de forma oportuna y completa a las instituciones y organizaciones que así lo soliciten.

 

ARTÍCULO 89.- Obligación de reportar

 

            Exclusivamente para fines epidemiológicos y estadísticos, los médicos y microbiólogos de los servicios de salud públicos y privados, deberán reportar a la Dirección de Vigilancia de la Salud del Ministerio de Salud, los resultados confirmatorios de las pruebas positivas de VIH, de acuerdo con el protocolo establecido y garantizando el principio de confidencialidad. El Ministerio de Salud elaborará los formularios oficiales para los fines indicados y los dará a conocer a todos los establecimientos públicos y privados.

 

ARTÍCULO 90.- Gratuidad de la donación

 

            Toda donación de sangre, leche materna, semen, órganos y tejidos deberá ser gratuita. Se prohíbe la comercialización de estos productos. El Ministerio de Salud ejercerá los controles correspondientes.

 

ARTÍCULO 91.- Acciones de los bancos de productos humanos

 

            Para prevenir la transmisión del VIH, los bancos de productos humanos deberán ejercer control sobre la calidad y los procesos que apliquen, con el objeto de procurar garantizar la inocuidad de la sangre y sus derivados, de la leche materna, el semen y otros tejidos u órganos, desde la recolección hasta la utilización.

 

            Para ese fin, todos los bancos de productos humanos deberán realizar, antes de utilizar los productos mencionados, las pruebas correspondientes para determinar la existencia de VIH, según determinen las autoridades competentes de salud.

 

ARTÍCULO 92.- Control de los hemoderivados

 

            Los fabricantes de hemoderivados y productos biológicos de origen humano estarán obligados a certificar que la prueba exigida por el Ministerio de Salud fue realizada, para determinar que cada donante, sus productos y la sangre empleada en el proceso no son portadores de VIH. Además, deberán acreditar que cuentan con las instalaciones, los equipos, las materias primas y el personal adecuado para realizar dichas pruebas, sin perjuicio del cumplimiento de otro tipo de controles y normas de calidad y de cualquier otra medida requerida por el Ministerio de Salud.

 

            El Ministerio no registrará ni autorizará el desalmacenaje de productos humanos importados hasta tanto el representante en Costa Rica de las industrias fabricantes, no haya presentado los certificados aludidos en el párrafo anterior.

 

            Previo a la autorización del uso de los hemoderivados, el Ministerio de Salud deberá garantizar que las pruebas referidas en el párrafo primero, se realizaron a cada donante individualmente y no a productos diluidos ni homogeneizados que utilicen a varios donantes.

 

ARTÍCULO 93.- Restricciones a la donación

 

            Las personas con VIH, hepatitis B, hepatitis C, sífilis o las portadoras de algún otro agente de transmisión sanguínea no podrán donar sangre o sus derivados, semen, leche materna, órganos o tejidos. Para la donación no se podrá discriminar por ninguna otra razón no contemplada en esta Ley.

 

ARTÍCULO 94.- Uso de sustitutos sanguíneos

 

            Para evitar la infección por VIH, las instituciones competentes de salud promoverán el uso de sustitutos sanguíneos, especialmente cristaloides y coloides o el mecanismo de la transfusión autóloga, cuando sea posible.

 

Capítulo X

Investigación en materia de VIH

 

ARTÍCULO 95.- Reglas

 

            De conformidad con las reglas vigentes en la materia, las investigaciones relativas al VIH deberán respetar las consideraciones especiales de las personas, por esta razón el protocolo de investigación y los investigadores quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, la Ley general de Salud, la Declaración de Helsinki, dictada por la Asociación Médica Mundial, así como a cualquier otra normativa, nacional o internacional, dictada para tal efecto.

 

            Ninguna persona infectada por el VIH podrá ser objeto de experimentos, sin haber sido advertida de la condición experimental y de los riesgos de la misma, y sin que medie su consentimiento previo o el de quien legalmente este autorizado para darlo.

 

            Las investigaciones científicas en seres humanos relacionadas con el VIH no serán permitidas cuando peligre la vida de las personas.

 

            De las investigaciones realizadas en el país en materia de VIH, a deberá ser presentados ante Conasida para su conocimiento y toma de decisiones.

 


Capítulo XI

Prohibiciones

 

ARTÍCULO 96.- Prohibición de discriminación por VIH

 

            Se prohíbe toda distinción, exclusión o restricción basada en la condición de VIH, por acción o por omisión, que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos por parte de las personas con VIH y sus familiares o sus allegados.

 

ARTÍCULO 97.- Prohibición de medidas coercitivas

 

            Se prohíben las restricciones o medidas coercitivas de los derechos y las libertades de las personas con VIH, sus familiares o allegados, excepto los casos previstos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 98.- No discriminación laboral

 

            Ninguna persona trabajadora estará obligada a informar a su empleador ni compañeros de trabajo acerca de su estado de VIH. Cuando la persona trabajadora lo considere necesario, podrá informarlo a su empleador, quien quedará obligado a guardar la confidencialidad.

 

            Queda prohibida toda discriminación laboral contra cualquier persona trabajadora con VIH. En caso de desarrollar alguna enfermedad que le impida continuar con sus actividades habituales, recibirá el trato establecido en la legislación laboral vigente.

 

            Ningún empleador, público o privado, nacional o extranjero, podrá, por sí mismo ni mediante otra persona, solicitar dictámenes ni certificaciones médicas sobre VIH a las y los trabajadores para obtener un puesto laboral o conservarlo.

 

Capítulo XII

Sanciones

 

Sección I

Delitos

 

ARTÍCULO 99.- Negativa de atención agravada

 

            Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, que niegue, omita o retarde la atención a una persona con VIH según los protocolos de atención institucional existentes, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir y como resultado de esta negativa se ponga en riesgo la vida de la persona.

 


ARTÍCULO 100.-           Transfusión o trasplante doloso

 

            Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado que a sabiendas, transfunda, transplante un producto o utilice en una persona un artículo infectado por el VIH.

 

            La pena aumentará de doce a veinte años de prisión si resultare infectada una persona como resultado de la transfusión, el transplante, el suministro o la utilización de un artículo infectado por VIH.

 

            Las mismas penas se impondrán a la persona que a sabiendas, facilite la transfusión, el trasplante o la utilización de artículos o productos.

 

ARTÍCULO 101.-           Transfusión o trasplante culposo

 

            Será sancionado con pena de prisión de uno a tres años a la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado que, en violación del deber de cuidado al que está obligado, realice en una persona una transfusión, transplante, suministre productos humanos o utilice un objeto invasor, infectado por el VIH. La pena aumentará de cuatro a diez años de prisión si, como resultado de la conducta anterior, resultare infectada una persona.

 

            La misma pena se aplicará a la persona que, en violación del deber de cuidado al que está obligada, facilite alguna de las actividades anteriores.

 

ARTÍCULO 102.-           Pago por donación

 

            Será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión a la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, que pague u ofrezca algún beneficio o compensación a una persona para que suministre su sangre, leche materna, semen, tejidos u otros productos humanos.

 

            La misma pena se aplicará a la persona que facilite esta actividad.

 

ARTÍCULO 103.-           Comercialización de productos humanos

 

            Será sancionado con pena de seis meses a tres años de prisión a la persona que compre o venda sangre o hemoderivados, leche materna, semen, tejidos u otros productos humanos.

 

ARTÍCULO 104.-           Desabastecimiento agravado

 

            Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años a la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado cuya conducta conlleve al desabastecimiento de medicamentos y como consecuencia de ese desabastecimiento se ponga en riesgo la vida de una persona.

 

Sección II

Contravenciones

 

ARTÍCULO 105.-           Violación de la confidencialidad

 

            Será sancionado con pena de treinta a sesenta días multa quien viole el derecho a la confidencialidad de una persona con VIH.

 

            La persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, o profesional que en el ejercicio de sus funciones conozca que una persona está infectada por el VIH y sin su consentimiento, facilite información, pública o privadamente de la infección o la comunique a otra persona, será sancionada con pena de cuarenta a ochenta días multa.

 

            Quedan a salvo de esta disposición, la comunicación a los contactos sexuales según lo establece esta Ley y los casos de secreto compartido, cuando el funcionario o profesional revele la información para efectos de garantizar la adecuada atención o bienestar de la persona, si esta comunicación no produce ningún efecto discriminatorio.

 

ARTÍCULO 106.-           Negativa a brindar atención

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, la persona trabajadora de la salud, del Sector Público o Privado, profesional o encargado de una institución de salud que se niegue, omita o retarde la atención a una persona infectada por VIH, según los protocolos de atención institucional existentes, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.

 

            Si de esta negativa resultare un daño o perjuicio para la persona ofendida, la pena será de cincuenta a cien días multa.

 

ARTÍCULO 107.-           No contratación o despido de una persona con VIH

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, al empleador que se niegue a contratar o despida a una persona por su situación de VIH.

 

ARTÍCULO 108.-           Desabastecimiento de medicamentos

 

            Será sancionado con pena de veinte a cuarenta días multa, el funcionario público cuya conducta conlleve al desabastecimiento de medicamentos antirretrovirales.

 

ARTÍCULO 109.-           Omisión de información

 

            Será sancionado con pena de diez a cuarenta días multa a la persona que no reporte los resultados de una prueba de VIH al Ministerio de Salud o alguna otra información requerida por esta entidad, conforme a los principios que orientan esta Ley.

 

ARTÍCULO 110.-           Solicitud ilegal de la prueba

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa al empleador, médico de empresa o encargado de un centro educativo, de formación técnica o profesional, ó establecimiento de cuido, público o privado, que solicite u obligue a un o una trabajadora, una persona por contratar o una persona que quiera ingresar o permanecer en el centro o establecimiento, a realizarse la prueba de VIH, sin perjuicio de otras responsabilidades en que pueda incurrir.

 

ARTÍCULO 111.-           Omisión de proveer condones

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa el propietario de un establecimiento o el jefe de una institución pública o privada que conforme a esta Ley o por disposición del Ministerio de Salud, esté obligado a proveer condones y de manera reiterada se niegue a cumplir con esta obligación.

 

ARTÍCULO 112.-           Realización de pruebas sin consentimiento

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa el trabajador de un laboratorio público o privado que realice pruebas de VIH sin el consentimiento de la persona.

 

ARTÍCULO 113.-           Destino de las multas

 

            El dinero recaudado por concepto de multas previstas en esta Ley se destinará a la creación de un fondo administrado por el Conasida, que será regulado en el Reglamento de esta Ley y que se destinará al financiamiento de programas de prevención en VIH.

 

Capítulo XIII

Reforma a leyes

 

ARTÍCULO 114.-           Reforma al Código Penal

 

            Refórmase el artículo 373 del Código Penal para que en adelante diga:

 

“Artículo 373.-   Discriminación

 

            Será sancionado con pena de cuarenta a ochenta días multa, quien aplique, disponga o practique medidas discriminatorias fundadas en consideraciones de raza, nacionalidad, género, edad, opción política, libertad de opinión, religión, orientación sexual, posición social, situación económica, estado civil o condición de salud o enfermedad, incluyendo el VIH.

            En todo caso como pena accesoria el juez ordenará a la persona responsable de discriminación, asistir a un curso de formación o sensibilización sobre derechos humanos”.

 

ARTÍCULO 115.-           Reformas al Código de Trabajo

 

            Refórmanse los siguientes artículos del Código de Trabajo:

 

“Artículo 71, inciso f), para agregar un párrafo que diga lo siguiente:

 

            Ningún patrono podrá solicitar pruebas de VIH para efectos de contratación laboral o permanencia en el trabajo. Cuando requiera pruebas de salud podrá incluir exámenes hematológicos (pruebas de sangre), solamente en caso de que exista criterio médico que demuestre su necesidad y únicamente para efectos de protección de la salud de la persona trabajadora”.

 

“Artículo 81, para agregar un nuevo inciso que diga:

 

m)        Cuando la persona trabajadora incurra en actos discriminatorios contra un compañero de trabajo, por razones de VIH”.

 

“Artículo 83, para agregar un nuevo inciso que diga:

 

k)         Cuando el patrono incurra en actos discriminatorios contra la persona trabajadora por razones de VIH”.

 

Capítulo XIV

Disposiciones finales

 

ARTÍCULO 116.-           Vigencia de artículos del Código Penal

 

            Se mantienen en vigencia el artículo 264, relativo al delito de propagación de enfermedades y el 81 bis inciso d) sobre delitos de acción pública perseguibles a instancias privada, ambos del Código Penal.

 

ARTÍCULO 117.-           Derogatoria

 

            Derógase la Ley N.° 7771, de 29 de abril de 1998.

 

ARTÍCULO 118.-           El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de seis meses a partir de su publicación.

 

ARTÍCULO 119.-           Rige a partir de su publicación.

 

            Dado en la Presidencia de la República a los veintiocho días del mes de febrero del dos mil ocho.

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

María Luisa Ávila Agüero

MINISTRA DE SALUD

 

 

 

 

 

 

 

18 de Junio de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.