PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE
LOS
TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
Expediente
N.º 17.041
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
El Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional tiene sus orígenes en la I Convención
Colectiva suscrita en el año de mil novecientos setenta y ocho, entre la
Universidad Nacional y el Sindicato de Trabajadores de dicho centro de
estudios, al respecto el artículo 27 de la precitada convención colectiva,
manifestaba literalmente lo siguiente:
"Artículo
N.° 27.- La Universidad Nacional
y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional convienen en crear y
mantener funcionando un fondo de ahorro y préstamo y solidaridad sindical con
cotización voluntaria igual de un 2.5% por parte de los Trabajadores de la
Institución como patrono. Los recursos
de dicho fondo serán administrados por una Junta Administradora, formada por 5
miembros quienes serán nombrados por el Consejo Universitario, por lo menos uno
de los miembros deberá ser representante del Sindicato de Trabajadores de la
Universidad Nacional. De ese fondo no se
podrá pagar obligaciones laborales o de otra naturaleza que corresponda a la
Universidad Nacional como patrono."
En la II Convención Colectiva
celebrada en el año de mil novecientos ochenta y uno, se denomina al fondo como
el "Fondo para la Financiación de Proyectos de Beneficio Social para los
Trabajadores de la Universidad Nacional" y se establece claramente que
tendrá fin "elaborar y realizar actividades que promuevan el bienestar de
los trabajadores de la institución v sus familias". (El subrayado es nuestro).
Posteriormente, con la promulgación
de la Ley N.º 7673, publicada en el diario oficial La Gaceta N.º 117, de 19 de
junio de 1997, el artículo 1º define al Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional, como una "organización social sin
fines de lucro subjetivo, orientada a la consecución del bienestar
socioeconómico tanto de los trabajadores de la Universidad Nacional afiliados a
él, como de sus familias".
Así pues, el numeral 4 de dicha Ley,
otorga "personalidad jurídica al Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional, con el objeto de que se constituya
como persona de derecho, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones
para el cumplimiento de sus fines, actividades y proyectos, tanto de naturaleza
pública como privada".
Ahora bien, previo a realizar el
análisis correspondiente a los fondos de cesantía y a la viabilidad jurídica
que ostenta esta organización social para la administración de dicha figura
jurídica, se hace necesario iniciar definiendo el término "auxilio de
cesantía", el cual se encuentra debidamente regulado en el artículo 29 del
Código de Trabajo y 88 de la Ley de protección al trabajador.
El auxilio de cesantía es un derecho
laboral que tiene fundamento constitucional en la norma 63 que establece que
"los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una indemnización
cuando no se encuentren cubiertos por un seguro de desocupación". De ello se desprende tanto en doctrina, como
en la legislación y en la jurisprudencia que la finalidad del auxilio de
cesantía es la prevención y protección al problema de la desocupación que
genera el cese laboral por parte del trabajador.
De ahí que tanto en la teoría como
en la aplicación de la misma, se trata de uno de los derechos más nobles en la
doctrina laboral, y trasciende al convertirse en un derecho de índole social y
colectivo más que en un derecho individual, por las repercusiones y los fines
que busca.
En este punto y previo a
introducirnos de lleno en el análisis del tema, se hace la referencia al
análisis jurídico que realizó la Sala Constitucional en cuanto al Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, lo cual sirve
para entender más concretamente la naturaleza jurídica del mismo y las razones
no solamente jurídicas sino sociales y de mejoramiento de condiciones laborales
que dicho órgano jurisdiccional-constitucional le otorga al Fondo de Beneficio
Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional y a su financiamiento, a
saber:
"Sobre el Fondo
VI. Fondos
de Mutualidad en el marco del Estado Social de Derecho. La Constitución Política, leída en forma
conjunta y sistemática, determina la vigencia de un Estado Social de
Derecho. Lo anterior implica que todas
las actuaciones públicas, además de ser necesariamente conformes con el ordenamiento
vigente, deben estar dirigidas de manera eficiente y justa a satisfacer las
necesidades de los habitantes de la República, mediante una adecuada
distribución de la riqueza y un equitativo acceso al bienestar generado por el
desarrollo económico y técnico. Impone
asimismo que en el seno de la sociedad, las cargas sean distribuidas entre los
individuos de acuerdo con las capacidades de cada uno. El sistema económico diseñado por el
constituyente de mil novecientos cuarenta y nueve tiene como meta no solamente
el crecimiento de la producción y el empleo.
En el marco de la Constitución Política, la economía tiene que ser un
factor decisivo para el logro de los objetivos del Estado Social de
Derecho. Es claro por ende, que la Carta
vigente no es apenas un estatuto político, sino que también es uno económico y
uno social. Así las cosas, medidas
ideadas por el legislador o por la Administración para satisfacer las
necesidades de las personas mediante el esfuerzo solidario de la colectividad
pueden ser válidas en el ámbito de la Ley Fundamental. La mejora en las condiciones de los
trabajadores y en general la atención de la seguridad social forma parte
indisoluble de los deberes que al Estado le imponen los artículos 50 y 74 de la
Constitución Política. Resulta
legítimo, desde esa perspectiva, que las cargas y los beneficios sean
distribuidos entre los diferentes componentes de la sociedad en forma
proporcional a sus capacidades.
VII. Validez
del financiamiento al Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la
Universidad Nacional. En consonancia
con lo dicho en el párrafo que antecede, esta Sala considera que no es
inconstitucional la creación de un fondo como el que es objeto de esta acción,
así como tampoco lo es la forma en que las normas impugnadas determinan su
financiación...".
Queda claro con lo trascrito, que el
Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional no es
solamente una organización creada mediante un acuerdo de voluntades entre la
administración y los trabajadores, sino que es un mecanismo que sustenta y
acrecienta el Estado Social de Derecho, por lo que su financiamiento -entre el
cual se encuentra el dinero que presupueste anualmente la Universidad Nacional
por concepto de cesantía-, se encuentre totalmente apegado a derecho y de
conformidad con los principios no solo económicos sino también democráticos que
ha recogido a lo largo de la historia el estado costarricense y que le ha
valido ser ejemplo a nivel mundial de cooperación y solidaridad humana,
principios ampliamente reconocidos y recogidos en nuestra Carta Magna como
principios sólidos de justicia social y solidaridad.
Introduciéndonos aún más en el tema,
procedemos a analizar los aspectos básicos sobre los cuales se sustenta la
potestad del Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad
Nacional en cuanto al manejo del fondo de cesantía.
Nuestra legislación es clara en
relación a cuáles organizaciones o instituciones ostentan el derecho de
administrar fondos de cesantía, debemos manifestar que de conformidad con nuestra
legislación jurídica, las organizaciones autorizadas son las asociaciones
solidaristas, las cooperativas y aquellas otras organizaciones enumeradas en el
artículo 8 de la Ley de protección al trabajador.[1]
Precisamente en lo anteriormente
expuesto, encontramos el primero de los sustentos mediante el cual el Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional encuentra
asidero para poder administrar el fondo de cesantía de la Universidad Nacional,
tanto por poseer una ley especial que lo ampara y lo acredita, como por
provenir su creación -y consiguiente naturaleza jurídica así como la
obligatoriedad de la Universidad Nacional de girar los montos que presupueste
de cesantía-, de una negociación mediante Convención Colectiva.
En cuanto a este aspecto nuestra
Sala Constitucional en la resolución número 2004-10049 de las catorce horas con
cuarenta y nueve minutos del día trece de setiembre del año dos mil cuatro, en
Acción de Inconstitucionalidad número 03-008889-0007-CO, incoada por el señor
Rodrigo Alfaro Sánchez contra del Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores
de la Universidad Nacional, en la cual se cuestionaba la constitucionalidad del
inciso a) del artículo 2 de la Ley N.º
7673, y del artículo 147 de la Convención Colectiva de la Universidad Nacional,
en lo conducente manifestó lo siguiente:
"…En el caso en estudio, es
claro que la obligación impuesta a la Universidad Nacional por las
disposiciones impugnadas, no afectan negativamente la autonomía de dicha casa
de formación superior, ni le impide cumplir con los altos fines para los que
fue constituida. De entender la Sala que
lleva razón el actor en sus argumentos, tendría que concluir que cualquier
incentivo salarial o beneficio de cualquier naturaleza que una Universidad
Pública de a sus funcionarios, es per se, inconstitucional por mutilar su
presupuesto, impidiéndole dedicarlo a otros rubros. Sostener una tesis como la mencionada es
olvidar que precisamente para cumplir con sus deberes para con la sociedad, las
instituciones de educación superior deben emplear buena parte de su presupuesto
en el pago de sus planillas, sin que ello le impida prestar sus importantes
servicios a la colectividad, caracterizados por implicar una gran mayoría de
prestaciones intangibles. Es claro
entonces que la obligación de aportar al Fondo de Beneficio Social una cantidad
igual al 2.5% del total de su planilla en nada impide a la Universidad Nacional
cumplir con sus restantes deberes. Por
otra parte, tampoco estamos ante una disposición del legislador sino que las
obligaciones referidas fueron asumidas voluntariamente por la Universidad
Nacional en su Convención Colectiva, de modo que en el inciso a) del artículo 2
de la Ley número 7673 del diecinueve de junio de mil novecientos noventa
v siete no hace sino reproducir un deber libremente aceptado por la Universidad
en su condición de patrono...”[2] (El subrayado y la negrita son nuestros.)
Nótese cómo nuestra Sala
Constitucional es clara y respetuosa de los compromisos laborales a los cuales
se encuentra sujeta la Universidad Nacional, incluso claramente nos indica que
lo establecido en la Convención Colectiva no es más que un "deber
libremente aceptado por la Universidad en su condición de patrono".
Lo anterior es refrendado íntegramente
por la Procuraduría General de la República, mediante informe del diecisiete de
setiembre del año dos mil tres, el cual en cuanto a este punto específico
manifiesta lo siguiente:
"A) Sobre el Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional y el otorgamiento de su personalidad
jurídica.
A lo largo de la historia, han
existido diferentes formas organizativas a propósito de la relación de trabajo,
tales como sindicatos, asociaciones solidaristas, cooperativas, mutualidades o sociedades
de socorros mutuos, así como otras atípicas como los fondos de beneficio
social, que dentro del marco de la concertación entre patronos y trabajadores,
han permitido un mejoramiento tanto de las condiciones laborales como del nivel
de vida de éstos últimos.
En nuestro país han surgido
varias manifestaciones de estas formas de colaboración laboral o de cooperación
alternativas, sobre todo en el sector público, principalmente a partir de los
años cuarenta, que han permitido a los trabajadores la acumulación de ahorros
para la conformación de capitales que les han servido para resolver algunos
problemas de índole económico social. En
caso todos, esos capitales se han formado gracias a los aportes de los trabajadores
a una contrapartida patronal.
Tal y como lo ha admitido en otra
oportunidad la Sala, estos fondos son creados para el beneficio de los propios
trabajadores y sus familias, es decir, en aras del bien común, y se inspiran en
principios de solidaridad humana y justicia social, superiores al interés
meramente individual.
La administración de esos fondos se
realiza por medio de organizaciones creadas al efecto, ya sean por ley
especial, por convención colectiva o por acto administrativo..."[3] (El subrayado no es del original.)
En este punto debemos aclarar que de
conformidad con la Ley N.º 7673, artículo 2 inciso c) se establece claramente
que el dinero que presupueste anualmente la Universidad Nacional por concepto
de cesantía, se debe convertir en recursos mediante los cuales se financiará el
Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional.
Analizando comparativamente dicho
inciso con el artículo 18 de la Ley de Asociaciones Solidaristas([4]),
observamos cómo el aporte patronal presupuestado y girado por concepto de
auxilio de cesantía, se convierte en parte de los recursos con que se financia
tanto la Asociación Solidarista como el Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional.
En segundo término, tomando como
base los artículos supracitados, en ambos casos se encuentran las
organizaciones en la obligatoriedad de tener a disposición el dinero girado
como auxilio de cesantía a la parte patronal, en el momento en que esta lo
requiera.
Aunado a lo anterior, no podemos
violentar la historia y debemos entender e interpretar que para el año de 1981
en el cual nace a la vida jurídica el Fondo de Beneficio Social de los
Trabajadores de la Universidad Nacional, no se hablaba de fondos de cesantía
como se conocen en este momento sino solamente como auxilio de cesantía, toda
vez que el fondo de cesantía se empieza a utilizar a partir del año de 1984 con
la Ley de asociaciones solidaristas y se termina de consolidar el concepto
mediante la promulgación de la Ley de regulación de actividad financiera de
organizaciones cooperativas de 1998 y la Ley de protección al trabajador del
año 2000.
Para finalizar la presente
exposición de motivos, debe quedar claro que tanto la Procuraduría General de
la República como la Contraloría General de la República han sido diáfanas y
contestes al manifestar que el Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de
la Universidad Nacional ostenta la potestad y legitimación jurídica para
administrar el fondo de cesantía de la Universidad Nacional; sin embargo, a falta
de norma expresa en la Ley N.º 7673, los rendimientos que genere dicha
administración de cesantía en las cuentas individuales de los funcionarios de
la Universidad Nacional, siguen siendo fondos públicos por lo que no se les
puede acreditar a cada trabajador en su cuenta.
Por consiguiente y en aras de
subsanar dicha situación y que la cesantía que llegue a administrar el Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional se equipare en
su totalidad con lo establecido para las asociaciones solidaristas y las
cooperativas -como en derecho corresponde-, es que sometemos a consideración de
las señoras y los señores diputados el presente proyecto de ley.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LA LEY N.° 7673, FONDO DE BENEFICIO SOCIAL DE
LOS
TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
ARTÍCULO
ÚNICO.- Adiciónase a la Ley Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, N.º 7673, ocho
nuevos artículos, numerados del número 3 al número 10 (los demás artículos
quedarán incólumes pero correrán su numeración) que se leerán de la siguiente
forma:
"Artículo 3.- Los fondos de cesantía que la Universidad Nacional trasfiera al Fondo
de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional en calidad
de reserva de auxilio de cesantía de conformidad con el inciso c) del artículo 2 de esta Ley N.º 7673 de 3 de junio de 1997, y trasladada en administración al Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional, y a solicitud
del trabajador(a) interesado(a), están dirigidos a sufragar en su momento
-total o parcialmente-, el auxilio de cesantía de los trabajadores
solicitantes, siendo estos los beneficiarios directos y únicos propietarios de
los fondos trasladados. Los réditos
generados pasan a ser propiedad exclusiva del trabajador y podrán ser
entregados anualmente.
Artículo 4.- Por su origen público e independientemente de su traslado a
particulares, estos fondos deben ser supervisados por la Contraloría Universitaria
y en lo que corresponda, por la Contraloría General de la República; siendo
corresponsales de su sana administración y correcto destino según lo estipulado
en el artículo anterior y la ley, la administración universitaria por medio del
Rector, del Situn y de sus representantes en la Junta Directiva del Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional y, por otra
parte, la administración del Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de
la Universidad Nacional y su Contraloría Interna.
Artículo 5.- El Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad
Nacional deberá crear un fondo con estados contables separados. Los recursos deberán invertirse solamente en
préstamos para los trabajadores participantes, o en títulos valores del Estado.
Artículo 6.- Cuando un trabajador renuncie a la administración de su cesantía en el
Fondo de Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional,
tendrá derecho a decidir libremente en cual organización desea se le deposite
el saldo acumulado y los importes mensuales futuros, debiendo el Fondo de
Beneficio Social de los Trabajadores de la Universidad Nacional hacer el
depósito de los fondos acumulados y sus réditos financieros en un plazo no
mayor a 30 días naturales en la nueva organización dispuesta por el trabajador,
siempre que esta tenga convenio con la UNA o, en su defecto, devolverá el
importe correspondiente a la Universidad Nacional.
Artículo 7.- Si por cualquier causa el trabajador deja de laborar para la Universidad
Nacional, recibirá el auxilio de cesantía depositado a su favor, más los
rendimientos financieros correspondientes.
Artículo 8.- Si la terminación contractual es sin responsabilidad del trabajador o
por pensión, jubilación o muerte, y el aporte acumulado resulta inferior a lo
que legalmente le corresponde al trabajador -según el mínimo establecido en la
Convención Colectiva de Trabajo, UNA-SITUN, la UNA está obligada a completar el
importe legal de auxilio de cesantía, pagando en forma directa al trabajador o
su familia, el importe faltante.
Artículo 9.- En caso de disolución o liquidación del Fondo de Beneficio Social de
los Trabajadores de la Universidad Nacional, ninguna persona física o jurídica,
podrá alegar derechos sobre los fondos de cesantía ni sus rendimientos, pues
los únicos dueños serán, en toda circunstancia, los trabajadores depositantes.
Artículo 10.- La pérdida, sustracción o distracción de estos fondos, no exime a la
Universidad Nacional de la responsabilidad o el pago del auxilio de cesantía
que corresponda a cada uno de los trabajadores depositantes, según las
disposiciones de la IV Convención Colectiva de Trabajo UNA-SITUN.”
Rige a partir de su publicación.
Alberto Salom Echeverría José Rosales
Obando
DIPUTADOS
3
de junio de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente de Asuntos
Sociales.
[1] Artículo 8°. Aportes de cesantía en casos especiales. Los aportes de cesantía realizados por los patronos a asociaciones solidaristas o cooperativas de ahorro y crédito, regulados por lo dispuesto en la Ley N.º 7849, del 20 de noviembre de 1998, así como los anteriores a la vigencia de esta ley que se otorgan en virtud de leyes especiales, normas, contratos colectivos de trabajo o convenciones colectivas, se considerarán realizados en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3 de esta ley y estarán regulados por todas sus disposiciones...".
[2] Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica. Resolución número 2004-10049 de las catorce horas con cuarenta y nueve minutos del trece de setiembre del año dos mil cuatro. Expediente Constitucional número 03-008889-0007-CO.
[3] Informe de la Procuraduría General de la República a propósito de la Acción de Inconstitucionalidad tramitada ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica bajo el expediente número 03-008889-0007-CO.
[4] Artículo
18.- Las Asociaciones Solidaristas contarán con los
siguientes recursos económicos:
a)
El ahorro mensual mínimo de los asociados ...
b) El aporte mensual del patrono a favor de los trabajadores afiliados, que será fijado de común acuerdo entre ambos de conformidad con los principios solidaristas. Este fondo quedará en custodia y administración de la asociación como reserva para prestaciones...”