PROYECTO DE LEY

 

REFORMA DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,

N.º 8436, DE 1º DE MARZO DE 2005

 

 

Expediente N.º 17.013

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, en el ejercicio de la facultad de control político acordó la apertura del expediente N.º 16.890 Investigación sobre la práctica del desaleteo de tiburón en Costa Rica; en virtud de ello realizó consultas y audiencias a instituciones públicas y organismos no gubernamentales.

 

En este sentido, se determinó la necesidad de elaborar un estudio de fondo sobre la aplicación de la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1º de marzo de 2005, que coincide con los hechos ocurridos a inicios del año 2008, ampliamente difundidos en la prensa nacional por pesca ilegal en el área marina protegida de la Isla del Coco.

 

Dicho estudio determinó la necesidad de reformar varios artículos del citado cuerpo normativo, para fortalecer el control y protección en el manejo del recurso marino y acuícola costarricense.

 

La pesca cada año enfrenta la realidad de una explotación que llega a niveles máximos por la fragilidad y el impacto en los ecosistemas marinos y costeros, que requieren prácticas que aseguren la productividad, sostenibilidad y protección del recurso.  Sin embargo, ciertas prácticas no permiten garantizar un aprovechamiento transparente y óptimo, más bien ejercen presión sobre el recurso, las poblaciones costeras, el turismo, la sostenibilidad económica y social de esta actividad.

 

Los daños al ecosistema marino deben detenerse y para ello se requieren acciones expeditas para enfrentar las prácticas pesqueras dañinas, sancionadas o prohibidas por la ley.

 

En virtud de lo anterior, este proyecto de ley impulsa reformas al capítulo de delitos y sanciones, de la Ley de pesca y acuicultura y otras disposiciones conexas.  El cumplimiento y vigilancia de la normativa ha resultado un reto con limitaciones y omisiones que demandan un cambio urgente.

 

Este proyecto de ley pretende prevenir y subsanar las deficiencias detectadas, con el objetivo de mejorar los mecanismos disponibles para las instituciones y autoridades competentes, frente a conductas que transgreden los principios de cumplimiento, legalidad y protección en el aprovechamiento de los recursos marinos y acuáticos.  Asimismo, pretende aclarar la tipificación de conductas y flexibiliza mecanismos para la capacidad de respuesta de las autoridades y las instituciones públicas competentes en la materia.

 

Para lograr este objetivo se requiere fortalecer las medidas y sanciones contenidas en la ley, para aplicar en forma integral principios jurídicos vigentes en la legislación ambiental costarricense.

 

El presente proyecto de reformas de la Ley de pesca y acuicultura identifica, al menos, las siguientes necesidades:

 

-           Disuadir la práctica del aleteo de tiburón, estableciéndose sanciones para conductas relacionadas con el mismo.

-           Reforzar la prohibición legal de descargar productos en muelles privados o muelles públicos no habilitados.

-           Ordenar, definir, aclarar y diferenciar conceptos y tipificaciones de los delitos y las sanciones administrativas que requieren reformas para fortalecer la capacidad de actuación de las autoridades judiciales y administrativas.

-           Mejorar la gradualidad de las penas y sus agravantes.

-           Mejorar y flexibilizar los mecanismos de procedimiento a nivel judicial y administrativo dadas las características del medio en que se desarrolla la actividad pesquera.

-           Fortalecer y agilizar la disponibilidad del decomiso, así como de los bienes que participan de acciones ilegales o faltas tipificadas en la ley.

-           Establecer acciones claras y decisorias sobre el uso y el destino de los bienes decomisados por la comisión de un delito o faltas a la Ley de pesca, aun cuando el proceso esté en fase de investigación.

-           Establecer los principios rectores del daño ambiental y responsabilidad objetiva, reconociendo la obligación de resarcir el daño ambiental con instrumentos técnicos como la valoración ambiental y la garantía de su pago, mediante la retención de las embarcaciones, equipos y artes de pesca decomisados.

-           Fortalecer mecanismos de coordinación y ejecución de acciones preventivas y competencias entre el Servicio Nacional de Guardacostas, el Minae-Sinac y el Incopesca.

-           Garantizar la transparencia en el manejo de los fondos públicos con informes de presupuestos y el monitoreo de los ingresos por concepto de multas.  Así como la distribución de los montos generados por las multas y decomisos producto de la aplicación de esta Ley.

 

Es este sentido, la propuesta de ley divide en tres secciones el capítulo de delitos y sanciones de la Ley de pesca y acuicultura.  Una primera sección de disposiciones generales, una segunda de infracciones administrativas y una tercera de delitos.  Lo anterior, sin perjuicio de las reformas que se deban realizar a otras normas jurídicas vigentes.

 

Además, se incorporan herramientas de legislación ambiental moderna para la efectividad de la ley, entre ellas:  unifica penas de prisión y multa, especifica la responsabilidad por daño ambiental, incluye delitos culposos, adiciona circunstancias agravantes, establece medidas cautelares, aclara prohibiciones, mejora la definición de competencias, deberes y atribuciones de las instituciones involucradas, aclara las consecuencias legales para los infractores sean estos, capitanes, propietarios, armadores y permisionarios y se amplían las conductas en torno al aleteo de tiburón, así como sus agravantes.

 

Por los motivos expuestos, es que los señores diputados y señoras diputadas que integramos la Comisión Permanente Especial de Ambiente presentamos esta iniciativa de ley, redactada en forma conjunta con las autoridades del Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Áreas Marina del Sinac/Minae, Asociación Marviva, Servicio Nacional de Guardacostas.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,

N.º 8436, DE 1º DE MARZO DE 2005

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase en forma integral, el título X, Delitos, Infracciones, Sanciones y Recursos, de la Ley de pesca y acuicultura, Ley N.º 8436, 1º de marzo de 2005 y se lea de la siguiente manera:

 

“TÍTULO X

SANCIONES Y RECURSOS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

 

Artículo 131.-    Ente encargado

 

El Incopesca será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y gestión de cobro contempladas en esta Ley.

 

Artículo 132.-    Obligación de colaboración

 

Las autoridades de policía administrativa deberán colaborar con el Incopesca en el cumplimiento de la presente Ley.  Todas las autoridades administrativas, según su competencia y debidamente identificadas, tendrán la potestad de ingresar a cualquier puerto o instalación privada para controlar las actividades, inspeccionar embarcaciones, edificaciones, revisar documentos y cualquier otra acción que se requiera.  Los propietarios o encargados de las instalaciones anteriormente mencionadas que nieguen el ingreso a dichas autoridades, serán denunciados por la autoridad perjudicada ante el Incopesca, quien abrirá proceso por la infracción administrativa del artículo 145, inciso f) de esta Ley.

 

Artículo 133.-    Pago de daño ambiental

 

Tanto los delitos como las infracciones administrativas generan la obligación del infractor de pagar el daño ambiental.  Los propietarios de las embarcaciones, equipos, artes de pesca, así como los armadores y permisionarios serán solidariamente responsables por el pago de estos daños.


Artículo 134.-    Obligación del Servicio Nacional de Guardacostas

 

Corresponde a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas, de oficio o a instancia de los inspectores acreditados de Incopesca o de terceros, realizar los operativos tendientes a arrestar y decomisar los bienes, equipos, embarcaciones, artes de pesca, o vehículos utilizados para cometer delitos o infracciones administrativas, así como los productos obtenidos de tales hechos. Esas autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos testigos.

 

Tanto las naves como los demás bienes decomisados serán puestos en forma inmediata a la orden del Ministerio Público, si se trata de un delito o del Incopesca, en el caso de las infracciones administrativas.

 

En el caso de los delitos, el Ministerio Público pedirá al juez que entregue los bienes al Incopesca en depósito judicial.

 

Durante el proceso, el juez o el Incopesca, según corresponda, podrá autorizar la entrega de la embarcación o los bienes decomisados, a su respectivo dueño, siempre que este deposite el valor de dichos bienes, el cual será determinado pericialmente.

 

En caso de que el dueño no se acoja a lo establecido en el párrafo anterior, los bienes decomisados o recibidos en depósito judicial podrán ser destinados por el Incopesca al cumplimiento de los fines de esta Ley, utilizándolos o permitiendo su uso a otras instituciones, previo aseguramiento por el valor pericial del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción.  En este mismo caso, cuando los bienes decomisados puedan sufrir deterioro durante el proceso penal, el juez podrá autorizar la venta garantizando su valor pericial al dueño que resulte sin responsabilidad penal o civil.

 

Artículo 135.-    Consecuencia hecho punible

 

Todo hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia:

 

a)         La pérdida, en favor del Incopesca, de las artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito.

b)         La pérdida a favor del Servicio Nacional de Guardacostas de las embarcaciones, implementos, equipos y/o vehículos utilizados para cometer el delito.

 

Artículo 136.-    0bligación de liberar especies

 

Cuando se decomisen especies vivas, serán liberadas de inmediato en su hábitat y se levantará un acta de liberación.

Artículo 137.-    Procedimiento para productos perecederos

 

Cuando se decomisen productos perecederos, se pondrán a la orden del Ministerio Público, en el menor tiempo posible, quien solicitará al juez la venta inmediata al precio del día en la plaza correspondiente.  El producto de la venta se depositará en la cuenta del despacho judicial.  Si se demuestra que la pesca fue legal, el juez entregará el dinero al infractor.  En caso contrario entregará el 75% al Servicio Nacional de Guardacostas y el 25% al Incopesca.

 

Artículo 138.-    Distribución de los recursos por multas y comisos

 

Con la excepción de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley, los dineros de las multas y comisos, generados por la aplicación de esta Ley se distribuirán de la siguiente forma:

 

a)         Multas:  50% al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Incopesca.

b)         Comisos:  70% al Servicio Nacional de Guardacostas y 30% al Incopesca.

c)         Multas por hechos ocurridos en áreas silvestres protegidas o en aguas continentales:

 

50% al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Sinac.

 

d)         Comisos por hechos ocurridos en áreas silvestres protegidas o aguas continentales:

 

70% al Servicio Nacional de Guardacostas y 30% al Sinac.

 

e)         Multa del 25% del artículo 136:  70% al Servicio Nacional de Guardacostas, y 30% al Incopesca.  Si la conducta se realiza en áreas protegidas o aguas continentales, este 30% le corresponderá al Sinac.

 

Los dineros recibidos por los rubros anteriores se distribuirán de la siguiente forma:  los del Servicio Nacional de Guardacostas serán para el fondo especial indicado en el artículo 34 de la Ley N.° 8000, de 5 de mayo del año 2000, los de Incopesca irán al fondo indicado en el artículo 52 de esta Ley y los del Sinac serán para el fondo patrimonial del área de conservación donde ocurrió el hecho, de conformidad con el artículo 33 de la Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y el artículo 28 de su Reglamento.

 

Artículo 139.-    Comiso de embarcaciones

 

Los buques o las embarcaciones utilizadas en la ejecución de las infracciones administrativas indicadas en la presente Ley, responderán por el pago de las multas correspondientes.

En el caso de los delitos, se decretará el comiso de las embarcaciones y únicamente si este no es posible, las mismas responderán por el pago de las multas y del daño ambiental causado.  El despacho judicial que conozca la causa, ordenará al Registro de Bienes Muebles, la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación nacional involucrada en los hechos ilícitos, que será levantado previo pago de la multa y del daño ambiental.

 

En ambos casos, el despacho judicial o la autoridad administrativa comunicará inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas para impedir el zarpe, salida del país y otros efectos.

 

Artículo 140.-    Cancelación de licencia, permiso, concesión o autorización

 

Además de las sanciones establecidas en esta Ley, tanto el juez como el Incopesca o el Minae, según corresponda, deberán ordenar la cancelación de la licencia, el permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por medio de la cual se cometió el delito, por un período mínimo de tres meses y hasta un año o en forma definitiva.

 

Además, dichas autoridades podrán ordenar la clausura temporal o definitiva de la empresa por cuyo desempeño se cometió el delito o la infracción administrativa.

 

Artículo 141.-    Ordenar medidas para restaurar preventivas

 

El juez competente o el Incopesca podrá ordenar las medidas que se requieran para garantizar los fines del proceso, volver las cosas al estado que se encontraban antes del hecho, evitar que se sigan dando los efectos de las conductas ilícitas o del daño.

 

Artículo 142.-    Salario base

 

Para aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.

 

Artículo 143.-    Documentos de la embarcación públicas

 

Las bitácoras principales, de puente o de pesca se reputarán como documentos públicos para efectos de la aplicación del delito de falsedad ideológica.


CAPÍTULO II

INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

 

Artículo 144.-    Sanción por los términos de licencia, concesión, permiso o autorización.  Se impondrá multa de uno a veinte salarios base a quien, en relación con los términos de la licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones sobre tamaños, cantidades, especies y zonas de pesca o acuicultura.

 

La misma sanción se impondrá a quien viole las disposiciones o regulaciones de naturaleza técnica para realizar las faenas de pesca o labores de acuicultura en aguas marinas jurisdiccionales o continentales.

 

Artículo 145.-    Multa administrativa

 

Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien, sin autorización, incurra en las siguientes conductas:

 

a)         Posea, almacene, cultive, transporte, comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna acuáticos.

b)         Practique la pesca en aguas continentales o aguas marinas jurisdiccionales con embarcaciones o artes distintas de las autorizadas y registradas ante el Incopesca.

c)         Lucre con los productos obtenidos de las capturas de la pesca científica o deportiva.

d)         Descargue en puertos costarricenses, introduzca por las fronteras o pretenda sacar del país productos de pesca comercial, sin la correspondiente autorización.

e)         Incumpla la orden de demoler o retirar la infraestructura construida en el área de concesión acuícola.

f)          Deniegue el ingreso o la inspección de las autoridades competentes debidamente identificadas, a las instalaciones o muelles privados.

 

Artículo 146.-    Multa por las acciones

 

Se impondrá una multa de tres a diez salarios base, a quien realice las siguientes acciones:

 

a)         Omita dar a la autoridad respectiva el aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la recolección de fauna y flora marina realizadas, pese a estar obligado a hacerlo según la normativa correspondiente.

b)         No porte a bordo de las embarcaciones el documento original o la copia certificada que acrediten la licencia, permiso o autorización para ejercer la pesca o utilice embarcaciones que no estén debidamente identificadas con nombre, bandera, y número de matrícula por ambos lados de la proa.

c)         No acredite, en el lugar donde se desarrolla el proyecto acuícola, los documentos originales o las copias certificadas de la concesión o autorización que le permite ejercer la actividad.

d)         No porte la bitácora principal o de puente, o la bitácora de pesca en el caso de embarcaciones pesqueras.

e)         No reporte u oculte a las autoridades correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas de acaecido el suceso, fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.

f)          Altere, en todo o en parte, bitácoras principales, de puente o de pesca o, el documento original o la copia certificada que acrediten la licencia, permiso o autorización para ejercer la pesca.

 

Artículo 147.-    Multa a las conductas a otras conductas

 

Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j) y k) del artículo 38 de esta Ley.

 

CAPÍTULO III

DELITOS

 

Artículo 148.-    Delito por actividad sin autorización, licencia, permiso o concesión

 

Será sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y con multa de cinco a sesenta salarios base, quien realice faenas de pesca, caza o extracción sin contar con autorización, licencia, permiso, concesión o registro vigentes, o sin cumplir con las especificaciones contenidas en ellos.

 

La pena será de prisión de uno a cinco años y de multa de cinco a setenta salarios base, si realiza las faenas de pesca, caza o extracción en épocas y zonas de veda, si pesca especies vedadas, o si utiliza artes prohibidas o ilegales.

 

La pena será de dos a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta salarios base, si se emplean en las faenas de pesca, sustancias venenosas, peligrosas, tóxicas, materiales explosivos, pirotécnicos, pólvora o equipos acústicos o cualquier sustancia que dañe o ponga en peligro los ecosistemas marinos o acuáticos, o la vida humana.

 

Las penas anteriores se aumentarán en un tercio si las conductas descritas se realizan en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo o en humedales ubicados en propiedad privada.

La pena será de treinta a ochenta salarios base si las conductas descritas en los párrafos anteriores se realizan en la zona económica exclusiva.

 

Artículo 149.-    Delito agravado por tipo de embarcación

 

Si las conductas descritas en el artículo anterior son cometidas por embarcaciones dedicadas a la pesca de atún de cerco, además de las penas de prisión correspondientes, la pena de multa será del veinticinco por ciento (25%) del valor de la embarcación.

 

Artículo 150.-    Delito daño intencional a poblaciones marinas

 

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta salarios base, quien por cualquier medio, provoque daño intencional a las poblaciones de recursos bentónicos, hidrobiológicos, ecosistemas acuáticos, marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y bancos de pastos.

 

Si el daño se realiza por culpa, se impondrá la pena de multa de cinco a cuarenta salarios base.

 

Artículo 151.-    Delito por pesca ilegal de tiburones

 

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta salarios base a quien pesque tiburones para retirar sus aletas o alguna de sus partes y desechar el cuerpo.  Cuando esta práctica se realice en la zona económica exclusiva, se le sancionará con multa de treinta a ochenta salarios base.

 

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta salarios base a quien sin autorización, transporte, mantenga a bordo, transborde, almacene, descargue o reciba la descarga de aletas u otras partes del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma natural.

 

Las penas se aumentarán en un tercio si las conductas anteriores se realizan en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo.

 

Se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta salarios base a los responsables de embarcaciones de bandera nacional que realicen la práctica descrita en el párrafo primero en aguas internacionales.

 

Artículo 152.-    Delito por descarga de aletas de tiburón

 

Se impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión o multa de cinco a sesenta salarios base a quien permita, ordene, o autorice la descarga de aletas u otras partes del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma natural.  La misma pena se impondrá a quien exporte sin certificación o importe sin autorización las aletas u otras partes del tiburón.

 

Artículo 153.-    Delito contra la flora y fauna marina en peligro de extinción

 

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de diez a sesenta salarios base a quien sin autorización, persiga, capture, hiera, mate, destruya, extraiga, transporte, destace, procese, comercie, almacene, cultive, introduzca o pretenda sacar del país especies de flora y fauna silvestre acuática, declaradas en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados, o realice estas conductas con sus productos o subproductos.  Igual pena se impondrá a quien destruya los nidos o los productos de estas especies.

 

La pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta salarios base, si las especies no se encuentran en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados.

 

Las penas de los párrafos anteriores serán aumentadas en un tercio, cuando las conductas sean cometidas en áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo.

 

Si las conductas de pesca son cometidas en la zona económica exclusiva, al infractor se le impondrá una multa de cuarenta a ochenta salarios base.

 

Artículo 154.-    Delito por contaminación de aguas continentales o marinas

 

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de treinta a noventa salarios base a quien arroje o deposite, directa o indirectamente, sustancias contaminantes en las aguas continentales o marinas.

 

Quien por culpa provoque la contaminación de las aguas continentales o marinas, será sancionado con pena de cuatro meses a dos años de prisión y multa de cinco a sesenta salarios base.

 

La pena de prisión será de dos a ocho años cuando las sustancias utilizadas sean peligrosas para el ambiente o la salud humana o las conductas se realicen en áreas silvestres protegidas.


Artículo 155.-    Delito por introducción de especies o material de control biológico

 

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de treinta a sesenta salarios base, quien sin autorización maneje, deseche o introduzca en aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico que pongan en peligro los recursos acuáticos y marinos.

 

Quien por culpa realice las conductas descritas en el párrafo anterior, será sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a cuarenta salarios base.

 

Si se causa daño a los recursos acuáticos o marinos, las penas se aumentarán en un tercio.

 

Artículo 156.-    Delito por actividades de pesca no permitidas

 

Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a sesenta salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:

 

a)         Transborde o descargue productos pesqueros en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales, sin contar con la autorización respectiva.

b)         Descargue, ordene o permita la descarga de productos pesqueros en puertos o muelles privados o en cualquier otro sitio distinto de los muelles públicos habilitados.

c)         Utilice artes de pesca que impidan la navegación.

 

Artículo 157.-    Delito para proteger las tortugas

 

Se impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a sesenta salarios base, a quien realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (DET), instalado y funcionando debidamente, en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes.

 

Artículo 158.-    Delito de funcionarios públicos

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación por cinco años para el ejercicio de cargos públicos, al funcionario público que ilegalmente otorgue permisos, autorizaciones, concesiones o licencias.  La pena de prisión se aumentará en un tercio si los mismos se otorgan en áreas silvestres protegidas o en humedales ubicados en propiedad privada.


CAPÍTULO IV

RECURSOS ADMINISTRATIVOS

 

Artículo 159.-    Recursos contra las resoluciones del Incopesca

 

Contra las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del Incopesca, con fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, ante la Junta Directiva del Incopesca, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución.

 

Lo resuelto por la Junta Directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración Pública.

 

Artículo 160.-    Interposición del recurso

 

La interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren necesarios y las  constancias que acrediten la legitimación del promovente.  El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónanse dos nuevos incisos f) y g), al artículo 14, y un artículo 40 bis, a la Ley de pesca y acuicuItura, Ley N.º 8436, de 1º de marzo de 2005, y se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 14.-     Atribuciones del Incopesca.  Las atribuciones del Incopesca, además de las ordenadas en la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura, N.º 7384, y sus reformas, serán las siguientes:

 

[...]

 

f)          Presupuestar anualmente una partida para solventar los gastos de mantenimiento de las embarcaciones y otros bienes decomisados o recibidos en depósito judicial.

g)         Establecer los convenios o los mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de Guardacostas.  Para tal efecto, presupuestará anualmente una partida para solventar los gastos operativos de las acciones de veda que realiza el Servicio Nacional de Guardacostas.  Esta partida no será inferior al 25% de dichos gastos.”


“Artículo 40 bis.-                       Certificado de pesca responsable de tiburón

 

Se crea el Certificado de pesca responsable de tiburón para el almacenamiento, comercialización, transporte y exportación de productos derivados de tiburón.

 

Incopesca certificará solamente el producto proveniente de la pesca incidental de palangre y cuerda, realizada por embarcaciones que hayan cumplido la descarga tal y como se establece en los artículos 40, 151 y 152 de esta Ley y en el Reglamento especial que para el efecto se emita.

 

Se prohíbe la importación de aletas de tiburón y productos derivados de estas cuando se compruebe que se originan de prácticas ilegales de aleteo de tiburón.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Maureen Ballestero Vargas                               José Merino del Río

 

Salvador Quirós Conejo                                               Ofelia Taitelbaum Yoselewich

 

Ovidio Agüero Acuña                                       José Luis Vásquez Mora

 

Patricia Romero Barrientos                               Grettel Ortiz Álvarez

 

Luis Carlos Araya Monge                                             Fernando Sánchez Campos

 

 

 

Alberto Salom Echeverría

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

5 de mayo de 2008.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente.