PROYECTO
DE LEY
REFORMA
DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,
N.º
8436, DE 1º DE MARZO DE 2005
Expediente
N.º 17.013
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La
Comisión Permanente Especial de Ambiente de la Asamblea Legislativa, en el
ejercicio de la facultad de control político acordó la apertura del expediente
N.º 16.890 Investigación sobre la práctica del desaleteo de tiburón en Costa
Rica; en virtud de ello realizó consultas y audiencias a instituciones públicas
y organismos no gubernamentales.
En
este sentido, se determinó la necesidad de elaborar un estudio de fondo sobre
la aplicación de la Ley de pesca y acuicultura, N.º 8436, de 1º de marzo de
2005, que coincide con los hechos ocurridos a inicios del año 2008, ampliamente
difundidos en la prensa nacional por pesca ilegal en el área marina protegida
de la Isla del Coco.
Dicho
estudio determinó la necesidad de reformar varios artículos del citado cuerpo
normativo, para fortalecer el control y protección en el manejo del recurso
marino y acuícola costarricense.
La
pesca cada año enfrenta la realidad de una explotación que llega a niveles
máximos por la fragilidad y el impacto en los ecosistemas marinos y costeros,
que requieren prácticas que aseguren la productividad, sostenibilidad y
protección del recurso. Sin embargo,
ciertas prácticas no permiten garantizar un aprovechamiento transparente y
óptimo, más bien ejercen presión sobre el recurso, las poblaciones costeras, el
turismo, la sostenibilidad económica y social de esta actividad.
Los
daños al ecosistema marino deben detenerse y para ello se requieren acciones
expeditas para enfrentar las prácticas pesqueras dañinas, sancionadas o
prohibidas por la ley.
En
virtud de lo anterior, este proyecto de ley impulsa reformas al capítulo de
delitos y sanciones, de la Ley de pesca y acuicultura y otras disposiciones
conexas. El cumplimiento y vigilancia de
la normativa ha resultado un reto con limitaciones y omisiones que demandan un
cambio urgente.
Este
proyecto de ley pretende prevenir y subsanar las deficiencias detectadas, con
el objetivo de mejorar los mecanismos disponibles para las instituciones y
autoridades competentes, frente a conductas que transgreden los principios de
cumplimiento, legalidad y protección en el aprovechamiento de los recursos marinos
y acuáticos. Asimismo, pretende aclarar
la tipificación de conductas y flexibiliza mecanismos para la capacidad de
respuesta de las autoridades y las instituciones públicas competentes en la
materia.
Para
lograr este objetivo se requiere fortalecer las medidas y sanciones contenidas
en la ley, para aplicar en forma integral principios jurídicos vigentes en la
legislación ambiental costarricense.
El
presente proyecto de reformas de la Ley de pesca y acuicultura identifica, al
menos, las siguientes necesidades:
- Disuadir la práctica del aleteo de
tiburón, estableciéndose sanciones para conductas relacionadas con el mismo.
- Reforzar la prohibición legal de
descargar productos en muelles privados o muelles públicos no habilitados.
- Ordenar, definir, aclarar y
diferenciar conceptos y tipificaciones de los delitos y las sanciones
administrativas que requieren reformas para fortalecer la capacidad de
actuación de las autoridades judiciales y administrativas.
- Mejorar la gradualidad de las penas y
sus agravantes.
- Mejorar y flexibilizar los mecanismos
de procedimiento a nivel judicial y administrativo dadas las características
del medio en que se desarrolla la actividad pesquera.
- Fortalecer y agilizar la
disponibilidad del decomiso, así como de los bienes que participan de acciones
ilegales o faltas tipificadas en la ley.
- Establecer acciones claras y
decisorias sobre el uso y el destino de los bienes decomisados por la comisión
de un delito o faltas a la Ley de pesca, aun cuando el proceso esté en fase de
investigación.
- Establecer los principios rectores
del daño ambiental y responsabilidad objetiva, reconociendo la obligación de
resarcir el daño ambiental con instrumentos técnicos como la valoración
ambiental y la garantía de su pago, mediante la retención de las embarcaciones,
equipos y artes de pesca decomisados.
- Fortalecer mecanismos de coordinación
y ejecución de acciones preventivas y competencias entre el Servicio Nacional
de Guardacostas, el Minae-Sinac y el Incopesca.
- Garantizar la transparencia en el
manejo de los fondos públicos con informes de presupuestos y el monitoreo de
los ingresos por concepto de multas. Así
como la distribución de los montos generados por las multas y decomisos
producto de la aplicación de esta Ley.
Es
este sentido, la propuesta de ley divide en tres secciones el capítulo de
delitos y sanciones de la Ley de pesca y acuicultura. Una primera sección de disposiciones
generales, una segunda de infracciones administrativas y una tercera de
delitos. Lo anterior, sin perjuicio de
las reformas que se deban realizar a otras normas jurídicas vigentes.
Además,
se incorporan herramientas de legislación ambiental moderna para la efectividad
de la ley, entre ellas: unifica penas de
prisión y multa, especifica la responsabilidad por daño ambiental, incluye
delitos culposos, adiciona circunstancias agravantes, establece medidas
cautelares, aclara prohibiciones, mejora la definición de competencias, deberes
y atribuciones de las instituciones involucradas, aclara las consecuencias
legales para los infractores sean estos, capitanes, propietarios, armadores y
permisionarios y se amplían las conductas en torno al aleteo de tiburón, así
como sus agravantes.
Por
los motivos expuestos, es que los señores diputados y señoras diputadas que
integramos la Comisión Permanente Especial de Ambiente presentamos esta
iniciativa de ley, redactada en forma conjunta con las autoridades del
Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Áreas Marina del
Sinac/Minae, Asociación Marviva, Servicio Nacional de Guardacostas.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE LA LEY DE PESCA Y ACUICULTURA,
N.º
8436, DE 1º DE MARZO DE 2005
ARTÍCULO
1.- Refórmase en forma integral, el
título X, Delitos, Infracciones, Sanciones y Recursos, de la Ley de pesca y
acuicultura, Ley N.º 8436, 1º de marzo de 2005 y se lea de la siguiente manera:
“TÍTULO
X
SANCIONES
Y RECURSOS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
131.- Ente encargado
El
Incopesca será el encargado de aplicar las sanciones administrativas de multa y
gestión de cobro contempladas en esta Ley.
Artículo
132.- Obligación de colaboración
Las
autoridades de policía administrativa deberán colaborar con el Incopesca en el
cumplimiento de la presente Ley. Todas
las autoridades administrativas, según su competencia y debidamente
identificadas, tendrán la potestad de ingresar a cualquier puerto o instalación
privada para controlar las actividades, inspeccionar embarcaciones,
edificaciones, revisar documentos y cualquier otra acción que se requiera. Los propietarios o encargados de las
instalaciones anteriormente mencionadas que nieguen el ingreso a dichas
autoridades, serán denunciados por la autoridad perjudicada ante el Incopesca,
quien abrirá proceso por la infracción administrativa del artículo 145, inciso
f) de esta Ley.
Artículo
133.- Pago de daño ambiental
Tanto
los delitos como las infracciones administrativas generan la obligación del
infractor de pagar el daño ambiental.
Los propietarios de las embarcaciones, equipos, artes de pesca, así como
los armadores y permisionarios serán solidariamente responsables por el pago de
estos daños.
Artículo
134.- Obligación del Servicio Nacional de
Guardacostas
Corresponde
a las autoridades del Servicio Nacional de Guardacostas, de oficio o a
instancia de los inspectores acreditados de Incopesca o de terceros, realizar
los operativos tendientes a arrestar y decomisar los bienes, equipos,
embarcaciones, artes de pesca, o vehículos utilizados para cometer delitos o infracciones
administrativas, así como los productos obtenidos de tales hechos. Esas
autoridades deberán levantar el acta correspondiente en presencia de dos
testigos.
Tanto
las naves como los demás bienes decomisados serán puestos en forma inmediata a
la orden del Ministerio Público, si se trata de un delito o del Incopesca, en
el caso de las infracciones administrativas.
En
el caso de los delitos, el Ministerio Público pedirá al juez que entregue los
bienes al Incopesca en depósito judicial.
Durante
el proceso, el juez o el Incopesca, según corresponda, podrá autorizar la
entrega de la embarcación o los bienes decomisados, a su respectivo dueño,
siempre que este deposite el valor de dichos bienes, el cual será determinado
pericialmente.
En
caso de que el dueño no se acoja a lo establecido en el párrafo anterior, los
bienes decomisados o recibidos en depósito judicial podrán ser destinados por
el Incopesca al cumplimiento de los fines de esta Ley, utilizándolos o
permitiendo su uso a otras instituciones, previo aseguramiento por el valor
pericial del bien para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o
destrucción. En este mismo caso, cuando
los bienes decomisados puedan sufrir deterioro durante el proceso penal, el
juez podrá autorizar la venta garantizando su valor pericial al dueño que
resulte sin responsabilidad penal o civil.
Artículo
135.- Consecuencia hecho punible
Todo
hecho punible sancionado conforme a la presente Ley, tendrá como consecuencia:
a) La pérdida, en favor del Incopesca, de
las artes de pesca que se hayan utilizado para cometer el delito.
b) La pérdida a favor del Servicio
Nacional de Guardacostas de las embarcaciones, implementos, equipos y/o
vehículos utilizados para cometer el delito.
Artículo
136.- 0bligación de liberar especies
Cuando
se decomisen especies vivas, serán liberadas de inmediato en su hábitat y se
levantará un acta de liberación.
Artículo
137.- Procedimiento para productos
perecederos
Cuando
se decomisen productos perecederos, se pondrán a la orden del Ministerio
Público, en el menor tiempo posible, quien solicitará al juez la venta
inmediata al precio del día en la plaza correspondiente. El producto de la venta se depositará en la
cuenta del despacho judicial. Si se
demuestra que la pesca fue legal, el juez entregará el dinero al
infractor. En caso contrario entregará
el 75% al Servicio Nacional de Guardacostas y el 25% al Incopesca.
Artículo
138.- Distribución de los recursos por multas y
comisos
Con
la excepción de lo establecido en el artículo 51 de esta Ley, los dineros de
las multas y comisos, generados por la aplicación de esta Ley se distribuirán
de la siguiente forma:
a) Multas:
50% al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Incopesca.
b) Comisos: 70% al Servicio Nacional de Guardacostas y
30% al Incopesca.
c) Multas por hechos ocurridos en áreas
silvestres protegidas o en aguas continentales:
50%
al Servicio Nacional de Guardacostas y 50% al Sinac.
d) Comisos por hechos ocurridos en áreas
silvestres protegidas o aguas continentales:
70%
al Servicio Nacional de Guardacostas y 30% al Sinac.
e) Multa del 25% del artículo 136: 70% al Servicio Nacional de Guardacostas, y
30% al Incopesca. Si la conducta se
realiza en áreas protegidas o aguas continentales, este 30% le corresponderá al
Sinac.
Los
dineros recibidos por los rubros anteriores se distribuirán de la siguiente
forma: los del Servicio Nacional de
Guardacostas serán para el fondo especial indicado en el artículo 34 de la Ley
N.° 8000, de 5 de mayo del año 2000, los de Incopesca irán al fondo indicado en
el artículo 52 de esta Ley y los del Sinac serán para el fondo patrimonial del
área de conservación donde ocurrió el hecho, de conformidad con el artículo 33
de la Ley N.º 7788, de 30 de abril de 1998, y el artículo 28 de su Reglamento.
Artículo
139.- Comiso de embarcaciones
Los
buques o las embarcaciones utilizadas en la ejecución de las infracciones
administrativas indicadas en la presente Ley, responderán por el pago de las
multas correspondientes.
En
el caso de los delitos, se decretará el comiso de las embarcaciones y
únicamente si este no es posible, las mismas responderán por el pago de las
multas y del daño ambiental causado. El
despacho judicial que conozca la causa, ordenará al Registro de Bienes Muebles,
la anotación de un gravamen judicial sobre la embarcación nacional involucrada
en los hechos ilícitos, que será levantado previo pago de la multa y del daño
ambiental.
En
ambos casos, el despacho judicial o la autoridad administrativa comunicará
inmediatamente esta circunstancia a las autoridades portuarias respectivas para
impedir el zarpe, salida del país y otros efectos.
Artículo
140.- Cancelación de licencia, permiso,
concesión o autorización
Además
de las sanciones establecidas en esta Ley, tanto el juez como el Incopesca o el
Minae, según corresponda, deberán ordenar la cancelación de la licencia, el
permiso, la concesión o la autorización para ejercer la actividad por medio de
la cual se cometió el delito, por un período mínimo de tres meses y hasta un
año o en forma definitiva.
Además,
dichas autoridades podrán ordenar la clausura temporal o definitiva de la
empresa por cuyo desempeño se cometió el delito o la infracción administrativa.
Artículo
141.- Ordenar medidas para restaurar
preventivas
El
juez competente o el Incopesca podrá ordenar las medidas que se requieran para
garantizar los fines del proceso, volver las cosas al estado que se encontraban
antes del hecho, evitar que se sigan dando los efectos de las conductas
ilícitas o del daño.
Artículo
142.- Salario base
Para
aplicar las sanciones por la violación de normas de la presente Ley, la
denominación salario base se entenderá como la contenida en el artículo 2 de la
Ley N.° 7337, de 5 de mayo de 1993.
Artículo
143.- Documentos de la embarcación públicas
Las
bitácoras principales, de puente o de pesca se reputarán como documentos
públicos para efectos de la aplicación del delito de falsedad ideológica.
CAPÍTULO
II
INFRACCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo
144.- Sanción por los términos de licencia, concesión,
permiso o autorización. Se impondrá
multa de uno a veinte salarios base a quien, en relación con los términos de la
licencia, concesión, permiso o autorización, viole las disposiciones sobre
tamaños, cantidades, especies y zonas de pesca o acuicultura.
La
misma sanción se impondrá a quien viole las disposiciones o regulaciones de
naturaleza técnica para realizar las faenas de pesca o labores de acuicultura
en aguas marinas jurisdiccionales o continentales.
Artículo
145.- Multa administrativa
Se
impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien, sin autorización,
incurra en las siguientes conductas:
a) Posea, almacene, cultive, transporte,
comercialice o industrialice, en forma ilegal, productos de flora y fauna
acuáticos.
b) Practique la pesca en aguas
continentales o aguas marinas jurisdiccionales con embarcaciones o artes
distintas de las autorizadas y registradas ante el Incopesca.
c) Lucre con los productos obtenidos de
las capturas de la pesca científica o deportiva.
d) Descargue en puertos costarricenses,
introduzca por las fronteras o pretenda sacar del país productos de pesca
comercial, sin la correspondiente autorización.
e) Incumpla la orden de demoler o retirar
la infraestructura construida en el área de concesión acuícola.
f) Deniegue el ingreso o la inspección de
las autoridades competentes debidamente identificadas, a las instalaciones o
muelles privados.
Artículo
146.- Multa por las acciones
Se
impondrá una multa de tres a diez salarios base, a quien realice las siguientes
acciones:
a) Omita dar a la autoridad respectiva el
aviso de arribo o la información de las extracciones, la cosecha o la
recolección de fauna y flora marina realizadas, pese a estar obligado a hacerlo
según la normativa correspondiente.
b) No porte a bordo de las embarcaciones
el documento original o la copia certificada que acrediten la licencia, permiso
o autorización para ejercer la pesca o utilice embarcaciones que no estén
debidamente identificadas con nombre, bandera, y número de matrícula por ambos lados
de la proa.
c) No acredite, en el lugar donde se
desarrolla el proyecto acuícola, los documentos originales o las copias
certificadas de la concesión o autorización que le permite ejercer la
actividad.
d) No porte la bitácora principal o de
puente, o la bitácora de pesca en el caso de embarcaciones pesqueras.
e) No reporte u oculte a las autoridades
correspondientes, en un plazo de veinticuatro horas de acaecido el suceso,
fallas o averías que obstaculicen el funcionamiento adecuado de los equipos del
sistema de seguimiento satelital, durante la permanencia en puerto, el zarpe o
la faena de pesca, para embarcaciones cerqueras de atún.
f) Altere, en todo o en parte, bitácoras
principales, de puente o de pesca o, el documento original o la copia certificada
que acrediten la licencia, permiso o autorización para ejercer la pesca.
Artículo
147.- Multa a las conductas a otras conductas
Se
impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las
conductas establecidas en los incisos a), b), c), d), e), f), g), i), j) y k)
del artículo 38 de esta Ley.
CAPÍTULO
III
DELITOS
Artículo
148.- Delito por actividad sin autorización,
licencia, permiso o concesión
Será
sancionado con pena de uno a cuatro años de prisión y con multa de cinco a
sesenta salarios base, quien realice faenas de pesca, caza o extracción sin
contar con autorización, licencia, permiso, concesión o registro vigentes, o
sin cumplir con las especificaciones contenidas en ellos.
La
pena será de prisión de uno a cinco años y de multa de cinco a setenta salarios
base, si realiza las faenas de pesca, caza o extracción en épocas y zonas de
veda, si pesca especies vedadas, o si utiliza artes prohibidas o ilegales.
La
pena será de dos a ocho años de prisión y multa de veinte a ochenta salarios
base, si se emplean en las faenas de pesca, sustancias venenosas, peligrosas,
tóxicas, materiales explosivos, pirotécnicos, pólvora o equipos acústicos o
cualquier sustancia que dañe o ponga en peligro los ecosistemas marinos o
acuáticos, o la vida humana.
Las
penas anteriores se aumentarán en un tercio si las conductas descritas se
realizan en las áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de
manejo o en humedales ubicados en propiedad privada.
La
pena será de treinta a ochenta salarios base si las conductas descritas en los
párrafos anteriores se realizan en la zona económica exclusiva.
Artículo
149.- Delito agravado por tipo de embarcación
Si
las conductas descritas en el artículo anterior son cometidas por embarcaciones
dedicadas a la pesca de atún de cerco, además de las penas de prisión
correspondientes, la pena de multa será del veinticinco por ciento (25%) del
valor de la embarcación.
Artículo
150.- Delito daño intencional a
poblaciones marinas
Será
sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta
salarios base, quien por cualquier medio, provoque daño intencional a las
poblaciones de recursos bentónicos, hidrobiológicos, ecosistemas acuáticos,
marino costeros, coralinos, rocosos, manglares, ríos, esteros, estuarios y
bancos de pastos.
Si
el daño se realiza por culpa, se impondrá la pena de multa de cinco a cuarenta
salarios base.
Artículo
151.- Delito por pesca ilegal de tiburones
Se
impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta
salarios base a quien pesque tiburones para retirar sus aletas o alguna de sus
partes y desechar el cuerpo. Cuando esta
práctica se realice en la zona económica exclusiva, se le sancionará con multa
de treinta a ochenta salarios base.
Se
impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta
salarios base a quien sin autorización, transporte, mantenga a bordo,
transborde, almacene, descargue o reciba la descarga de aletas u otras partes
del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma
natural.
Las
penas se aumentarán en un tercio si las conductas anteriores se realizan en las
áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo.
Se
impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de cinco a sesenta
salarios base a los responsables de embarcaciones de bandera nacional que
realicen la práctica descrita en el párrafo primero en aguas internacionales.
Artículo
152.- Delito por descarga de aletas de tiburón
Se
impondrá la pena de uno a cuatro años de prisión o multa de cinco a sesenta
salarios base a quien permita, ordene, o autorice la descarga de aletas u otras
partes del tiburón, sin estar adheridas al respectivo cuerpo o vástago en forma
natural. La misma pena se impondrá a
quien exporte sin certificación o importe sin autorización las aletas u otras
partes del tiburón.
Artículo
153.- Delito contra la flora y fauna marina en
peligro de extinción
Se
impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de diez a sesenta
salarios base a quien sin autorización, persiga, capture, hiera, mate,
destruya, extraiga, transporte, destace, procese, comercie, almacene, cultive,
introduzca o pretenda sacar del país especies de flora y fauna silvestre
acuática, declaradas en peligro de extinción, con poblaciones reducidas o
protegidas por convenios internacionales ratificados, o realice estas conductas
con sus productos o subproductos. Igual
pena se impondrá a quien destruya los nidos o los productos de estas especies.
La
pena será de seis meses a tres años de prisión y multa de cinco a cincuenta
salarios base, si las especies no se encuentran en peligro de extinción, con
poblaciones reducidas o protegidas por convenios internacionales ratificados.
Las
penas de los párrafos anteriores serán aumentadas en un tercio, cuando las
conductas sean cometidas en áreas silvestres protegidas, cualquiera que sea su
categoría de manejo.
Si
las conductas de pesca son cometidas en la zona económica exclusiva, al
infractor se le impondrá una multa de cuarenta a ochenta salarios base.
Artículo
154.- Delito por contaminación de aguas
continentales o marinas
Se
impondrá pena de prisión de uno a cuatro años y multa de treinta a noventa
salarios base a quien arroje o deposite, directa o indirectamente, sustancias
contaminantes en las aguas continentales o marinas.
Quien
por culpa provoque la contaminación de las aguas continentales o marinas, será
sancionado con pena de cuatro meses a dos años de prisión y multa de cinco a
sesenta salarios base.
La
pena de prisión será de dos a ocho años cuando las sustancias utilizadas sean
peligrosas para el ambiente o la salud humana o las conductas se realicen en
áreas silvestres protegidas.
Artículo
155.- Delito por introducción de especies o
material de control biológico
Será
sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años y multa de treinta a
sesenta salarios base, quien sin autorización maneje, deseche o introduzca en
aguas interiores, en el mar territorial, en la zona económica exclusiva o en
aguas continentales, especies o materiales para el control biológico o químico
que pongan en peligro los recursos acuáticos y marinos.
Quien
por culpa realice las conductas descritas en el párrafo anterior, será
sancionado con pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a
cuarenta salarios base.
Si
se causa daño a los recursos acuáticos o marinos, las penas se aumentarán en un
tercio.
Artículo
156.- Delito por actividades de pesca no
permitidas
Se
impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a sesenta
salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas:
a) Transborde o descargue productos
pesqueros en el territorio nacional o aguas jurisdiccionales, sin contar con la
autorización respectiva.
b) Descargue, ordene o permita la descarga
de productos pesqueros en puertos o muelles privados o en cualquier otro sitio
distinto de los muelles públicos habilitados.
c) Utilice artes de pesca que impidan la
navegación.
Artículo
157.- Delito para proteger las tortugas
Se
impondrá pena de prisión de seis meses a tres años y multa de cinco a sesenta
salarios base, a quien realice la actividad pesquera sin utilizar el
dispositivo excluidor de tortugas (DET), instalado y funcionando debidamente,
en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios
internacionales vigentes.
Artículo
158.- Delito de funcionarios públicos
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años e inhabilitación por cinco años
para el ejercicio de cargos públicos, al funcionario público que ilegalmente
otorgue permisos, autorizaciones, concesiones o licencias. La pena de prisión se aumentará en un tercio
si los mismos se otorgan en áreas silvestres protegidas o en humedales ubicados
en propiedad privada.
CAPÍTULO
IV
RECURSOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo
159.- Recursos contra las resoluciones del
Incopesca
Contra
las resoluciones dictadas por el presidente ejecutivo del Incopesca, con
fundamento en la presente Ley, podrá interponerse el recurso de revocatoria con
apelación en subsidio, ante la Junta Directiva del Incopesca, dentro del plazo
de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de
la resolución.
Lo
resuelto por la Junta Directiva dará por agotada la vía administrativa; todo de
conformidad con las disposiciones de la Ley general de la Administración
Pública.
Artículo
160.- Interposición del recurso
La
interposición del recurso se hará por escrito y deberá expresar el nombre y
domicilio del recurrente, los agravios, los elementos de prueba que se consideren
necesarios y las constancias que
acrediten la legitimación del promovente.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los demás requisitos para
la interposición, tramitación y sustanciación del recurso.
ARTÍCULO
2.- Adiciónanse dos nuevos incisos f) y
g), al artículo 14, y un artículo 40 bis, a la Ley de pesca y acuicuItura, Ley
N.º 8436, de 1º de marzo de 2005, y se lean de la siguiente manera:
“Artículo 14.- Atribuciones del Incopesca. Las atribuciones del Incopesca, además de
las ordenadas en la Ley de creación del Instituto Costarricense de Pesca y
Acuicultura, N.º 7384, y sus reformas, serán las siguientes:
[...]
f) Presupuestar anualmente una partida
para solventar los gastos de mantenimiento de las embarcaciones y otros bienes
decomisados o recibidos en depósito judicial.
g) Establecer los convenios o los
mecanismos necesarios de coordinación con el Servicio Nacional de
Guardacostas. Para tal efecto,
presupuestará anualmente una partida para solventar los gastos operativos de
las acciones de veda que realiza el Servicio Nacional de Guardacostas. Esta partida no será inferior al 25% de
dichos gastos.”
“Artículo
40 bis.- Certificado de pesca
responsable de tiburón
Se
crea el Certificado de pesca responsable de tiburón para el almacenamiento,
comercialización, transporte y exportación de productos derivados de tiburón.
Incopesca
certificará solamente el producto proveniente de la pesca incidental de
palangre y cuerda, realizada por embarcaciones que hayan cumplido la descarga
tal y como se establece en los artículos 40, 151 y 152 de esta Ley y en el
Reglamento especial que para el efecto se emita.
Se
prohíbe la importación de aletas de tiburón y productos derivados de estas
cuando se compruebe que se originan de prácticas ilegales de aleteo de
tiburón.”
Rige
a partir de su publicación.
Maureen
Ballestero Vargas José
Merino del Río
Salvador
Quirós Conejo Ofelia
Taitelbaum Yoselewich
Ovidio
Agüero Acuña José
Luis Vásquez Mora
Patricia
Romero Barrientos Grettel
Ortiz Álvarez
Luis
Carlos Araya Monge Fernando
Sánchez Campos
Alberto
Salom Echeverría
DIPUTADOS
5
de mayo de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente Especial de
Ambiente.