DEPTO. DE
SERVICIOS TÉCNICOS ASAMBLEA
LEGISLATIVA
INFORME
TÉCNICO JURÍDICO
PROYECTO DE
LEY
“APROBACIÓN
DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO RÉPUBLICA
DOMICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN Nº 8622 DEL 21 DE
NOVIEMBRE
DE 2007; Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO
POR EL QUE
SE ADICIONA DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE
COMERCIO
ENTRE EL
GOBIERNO DE
Y EL
GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
LEY DE
APROBACIÓN Nº 7474 DEL 20 DE DICIEMBRE DE
EXPEDIENTE Nº. 17.010
OFICIO
ST.123-2008 J
Informe
elaborado por
LIC. ALEX
PIEDRA SÁNCHEZ
Revisado
por
LICDA.
GLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ
Junio, 2008
TABLA DE
CONTENIDO
I.- RESUMEN DEL
PROYECTO 3
II.- ASPECTOS DE FONDO 4
Enmienda para modificar la entrada en vigor del TLC 4
“Artículo
22.5: Entrada
en Vigor 5
Mecanismo
para la reforma de leyes aprobadas mediante referendo 7
Vigencia e
implementación del TLC 9
Procedimientos
previstos en el TLC para su enmienda 11
Artículo 1 13
Artículo 4 14
III.- ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA 15
IV.- ASPECTOS DE
TRAMITE 15
VOTACIÓN 15
DELEGACIÓN 15
CONSULTAS 15
V.- NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO
DE LEY 15
Constitución
Política 15
Tratados
Internacionales 15
Leyes 16
INFORME
JURIDICO[1]
“APROBACIÓN
DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO RÉPUBLICA
DOMICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN Nº 8622 DEL 21º DE NOVIEMBRE
DE 2007; Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ADICIONA DISPOSICIONES EN
MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE
EXPEDIENTE Nº. 17.010
El proyecto
de ley propone tres enmiendas al Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos:
La primera
enmienda (artículo 1) establece como requisito para la entrada en vigor del
Tratado, el intercambio de notas entre el signatario y los Estados Unidos,
certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos
aplicables. También establece la modificación del plazo para que el Tratado
entre a regir para otras Partes-sea dos años desde la fecha de entrada en vigor
del Tratado-.
La segunda
enmienda (artículo 2) modifica las reglas establecidas en el Tratado en materia
textil, de conformidad modifica: el título del Artículo 3.27, el Anexo 4.1., el
Anexo 3.27, el Anexo 3.28, las Notas
Generales de
La tercera
enmienda (artículo 3) propone una modificación
a
Por su
parte el artículo 4 de la iniciativa propone la aprobación de un Protocolo que adiciona disposiciones en
materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y
Enmienda para
modificar la entrada en vigor del TLC
El Tratado
de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (TLC) fue
aprobado por el pueblo mediante consulta popular, el 7 de octubre de 2007 y
actualmente es la ley Nº 8622 del 21 de
noviembre de 2007.
Según el
artículo 102 de
De
conformidad,
Respecto a
la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –Centroamérica-Estados
Unidos, el texto aprobado establece:
“Artículo 22.5: Entrada en Vigor
1. (a) Este
Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2005, siempre que los Estados Unidos
y uno o más de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para
esa fecha que han completado sus procedimientos jurídicos aplicables.
(b) Si este Tratado no entrase en vigor el 1
de enero de 2005, este Tratado entrará en vigor una vez que los Estados Unidos
y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en
la fecha que posteriormente ellos acuerden.
2. De ahí en adelante, este Tratado
entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en
que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus
procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa,
un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este
párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Tratado”.
Sea
entonces, que una vez publicada la ley del TLC, en diciembre de 2007, se debió
iniciar el trámite de notificación de que los procedimientos jurídicos
aplicables se habían completado. Considerando como fecha de referencia para efectos
de cómputo del plazo de dos años, el 1 de marzo de 2006, fecha que según el
Sistema de Información sobre Comercio Exterior de
Es decir,
Costa Rica, tenía hasta el 29 de febrero de 2008 para notificar que había
cumplido con los procedimientos jurídicos aplicables y depositar el TLC en
En este
punto es necesario señalar, que según
En ese sentido, se cita también el Informe del Departamento de Servicios
Técnicos sobre Expediente Nº 16047, “Tratado de Libre Comercio República
Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”
en que se consideró que los procedimientos jurídicos aplicables son los procedimientos
internos[4].
Si bien el
artículo 11 de
En el caso
del Estado Costarricense, el procedimiento constitucional previsto es: suscripción
por parte del Poder Ejecutivo del Tratado,
aprobación legislativa (por
Sea, que
según lo aprobado por la ciudadanía, el
TLC debió entrar en vigencia 90 días después de la notificación de que se
habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, disposición que ni el
Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden modificar, en virtud de la
figura constitucional del referéndum y de su Ley.
“(...) En
conclusión, si la aprobación o improbación de un
tratado internacional es sometida a referéndum, su resultado no implica una
mera autorización para que el Poder Ejecutivo ratifique el tratado. Por el
contrario, en caso de que la participación ciudadana alcance los cotos
previstos en el ordenamiento jurídico para ser vinculante, la aprobación del
Tratado en referéndum conlleva la obligación del Poder Ejecutivo de
promulgarlo. Pero además,
El
referéndum es vinculante para el Estado costarricense, por ello es importante
recordar también
“(...) SE
DECLARA ASIMISMO que la presente consulta popular ha sido aprobada por la
mayoría de la ciudadanía costarricense y que el resultado del referéndum es
positivo, al haberse alcanzado y superado el porcentaje mínimo de participación
establecido de un 40% (cuarenta por ciento) para los proyectos de ley
calificados, según lo determinado en su oportunidad por el Departamento de
Servicios Técnicos de
En este
contexto, la enmienda propuesta al párrafo 2 del Artículo 22.5 del Tratado,
establece un procedimiento diferente al aprobado por la ciudadanía mediante
referéndum, para la entrada en vigor del TLC, de lo que resulta imposible no
derivar dudas sobre la viabilidad constitucional de que el Gobierno
(entendiendo los tres Poderes de
El TLC
aprobado por mandato popular, debería de estar en vigencia actualmente, pues
sus disposiciones, que son ley vinculante para el Gobierno, establecen que
después de cumplidos los procedimientos jurídicos aplicables- mismos que se
cumplieron con la publicación, en diciembre de 2007- se debió notificar y depositar
el instrumento para que entrara a regir 90 días después.
Según la regulaciones sobre referéndum, el Poder Ejecutivo y
Mecanismo para la reforma de leyes aprobadas mediante referendo
Como es
conocido, la novedad de la utilización del mecanismo de referendo para aprobar
leyes y derogarlas, ha provocado una serie de problemas prácticos
que en principio no se previeron.
Así, en el
caso concreto de la aprobación del TLC, no se previó disposición alguna
respecto a su reforma o enmienda.
Si se
considera que este texto fue aprobado por medio de un referéndum, es decir, un
mecanismo de democracia directa, en el cual, como se indicó, se garantiza la
voluntad popular, resulta inevitable plantearse
la duda respecto de la
posibilidad de que con un mecanismo de la democracia representativa, sea
aprobación por parte de
En ese
sentido, y en garantía de la voluntad popular y por ende del principio
democrático, así como atendiendo principios jurídicos como el del paralelismo de las formas, en el
que las cosas se deshacen como se hacen, es criterio de esta asesoría que la
reforma o derogatoria de una ley aprobada por referendo, debe ser reformada o
derogada por esta vía, salvo que esa misma ley aprobada, disponga lo contrario,
estableciendo la autorización a
En el caso
que nos ocupa, la constitucionalidad es todavía más dudosa, pues una las
enmiendas se refiere a la vigencia de la ley, lo cual es, según se ha
explicado, abstraído expresamente de la voluntad del Poder Legislativo y de la
del Poder Ejecutivo, por
Esta
asesoría deja constancia de que existe una tesis diferente a la esbozada, que
señala que al no establecerse limitación expresa a
A propósito
de la discusión del entonces proyecto de ley de
“(...)
DIPUTADA VALERÍN RODRÍGUEZ:
Pero, don Rubén, cómo va a reformar
LICENCIADO
RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE:
No, porque
lo que establece
Para esta
asesoría la potestad de legislar es una potestad que el pueblo delega en
Si bien los
regímenes de democracia directa y de democracia representativa coexisten en nuestro sistema, cuando se trata de un acto legislativo
aprobado directamente por la ciudadanía, sea por medio de un instituto de la democracia directa, se
excluyen los mecanismos de la democracia representativa, pues de lo contrario,
podría vaciarse de contenido la decisión adoptada mediante instrumentos de
la democracia directa.
Una
interpretación en otro sentido, permitiría que
En todo caso en esta materia, cuando existan
dudas, debe resolverse conforme al principio democrático, entendido de la forma más amplia posible. Es decir,
debe favorecerse la manifestación
más “pura” de la voluntad democrática, sea, la voluntad expresada en el
referéndum con la aprobación del texto.
Vigencia e implementación del TLC
Como se
indicó, el TLC aprobado por los costarricenses técnicamente debió haber entrado
en vigencia 90 después de la notificación de que se habían cumplido los
procedimientos jurídicos aplicables, según sus propias disposiciones.
Esto sin
perjuicio de la obligación y consecuente responsabilidad del Estado, según los
principios de Derecho Internacional y las propias disposiciones del Tratado,
por el retraso en su implementación.
La
confusión que se ha generado respecto de la entrada en vigencia del TLC obedece
a las interpretaciones acerca de la necesidad de tener aprobada y en vigor la
llamada agenda de implementación, entendida ésta como el conjunto de medidas
legales y reglamentarias necesarias para aplicar el acuerdo que, valga decir,
constituye un verdadero compromiso para
cada Estado.
Los que
consideran que es indispensable tener todas estas medidas aprobadas, tienen como referencia tres supuestos:
1)
“(b)
Condiciones para la entrada en vigencia del acuerdo. En el momento en que el Presidente determine
que los países enumerados en la subsección (a) (b),
han tomado las medias necesarias para cumplir con las disposiciones del
acuerdo, que deben ser efectivas en la fecha de su entrada en vigencia, el
Presidente está autorizado para poner en vigencia el Tratado respecto de dichos
países” (Traducción libre).
Sin
embargo, como es evidente, este proceso de certificación, se constituyó en ese
momento en una medida unilateral del
Gobierno norteamericano que no había sido ni acordada, ni aprobada, por los
otros Estados signatarios, lo cual planteaba dudas sobre su aplicabilidad, si
se tomaba en cuenta el Derecho Internacional y que nos encontramos frente a un acuerdo comercial y no ante una
concesión unilateral.
Sobre este
particular es importante lo expresado por
“ (...) XXIV.-
Sobre el proceso de certificación en los Estados Unidos. Finalmente, consideran
las y los diputados consultantes que el “proceso de certificación” exigido por
los Estados Unidos de América a Centroamérica y en particular a Costa Rica,
viola la soberanía y representación del Estado (artículos 2, 3 y 4 de
2. El segundo supuesto apunta a la
interpretación de “los procedimientos jurídicos aplicables” incluyendo en ellos
las medidas necesarias para la implementación del TLC (agenda de implementación) . En ese sentido,
esta asesoría, como lo señaló anteriormente,
considera que los procedimientos jurídicos aplicables son los procedimientos jurídicos
internos para que el Estado manifieste su consentimiento a obligarse por un
acuerdo internacional y no las medidas que deben adoptar para hacer efectivas
las disposiciones del tratado. En caso
de los procedimientos jurídicos aplicables se trata de procedimientos reglados,
no solo por
3. El
tercer supuesto es la prórroga concedida
a
En este caso el TLC aprobado por el pueblo costarricense debió entrar a regir
90 días después de notificar que se habían cumplido los procedimientos
jurídicos aplicables. El tema de las
medidas necesarias para su implementación es independiente de la vigencia.
Respecto a
la interpretación que se orienta a que el TLC entre en vigor, con la
notificación respectiva de que se han concluido todas las disposiciones
jurídicas aplicables, entendido esto como procedimientos internos, esta se
fundamenta en que el artículo 1.4 del TLC aprobado por Costa Rica señala: “Las partes garantizarán la adopción de todas
las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado,
incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este
Tratado disponga otra cosa” y el Artículo
2.1 indica que Parte es “todo Estado respecto del cual haya entrado en
vigor este Tratado”.
Es
decir, un Estado una vez constituido en
Parte, sea que tenga en vigor el TLC,
debe garantizar la adopción de las medidas necesarias, no estableciéndose
ningún proceso de certificación en ese tanto.
En realidad lo que se garantiza,
una vez en vigor el TLC, es que
se podrá aplicar, caso contrario se generaría responsabilidad por
incumplimiento.
Estas son
las obligaciones asumidas por Costa Rica, mediante
A pesar de
esto, Costa Rica aún no ha sido considerado Parte, más bien se gestionó una
prórroga para ello. Con esta prórroga se
le impusieron requerimientos adicionales al Gobierno tales como tener aprobado
un Tratado enmendado (pues se entiende Tratado como el enmendado), y someterse
a un proceso de certificación por parte de los Estados Unidos, contenidos no
aprobados por el soberano y que difieren de su disposición.
Se plantean
dudas de constitucionalidad en ese sentido, máxime que ni el Poder Ejecutivo, ni
Procedimientos previstos en el TLC para su enmienda
Como se
indicó, la iniciativa contempla tres enmiendas al Tratado de Libre Comercio
República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.
La primera
enmienda que establece como requisito para la entrada en vigor del Tratado, el
intercambio de notas entre el signatario y los Estados Unidos, certificando que
el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables así como la
modificación del plazo para que el
Tratado entre a regir -sea dos años desde la fecha de entrada en vigor- aparece
suscrita por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y El Salvador.
Por su
parte, tanto la segunda enmienda al TLC
referida, al título del Artículo
3.27, al Anexo 4.1., al Anexo 3.28 y a las Notas Generales de
Como se
aprecia, estas enmiendas no están suscritas por el Gobierno de
Actualmente,
Costa Rica sigue sin ser considerada Parte del TLC, a pesar de que
pudo haber concretado esa posición, con la aprobación del TLC, la
correspondiente promulgación y
publicación y el depòsito del instrumento ante
De
conformidad, Costa Rica es, hasta el
momento, únicamente signatario del TLC,
y el artículo 22.2 “Enmiendas” señala que las Partes son las que convienen enmiendas al Tratado.
”Enmiendas.
1. Las Partes podrán convenir cualquier
enmienda a este Tratado. Los textos originales en inglés y español de cualquier
enmienda serán depositados con el Depositario, el cual entregará sin demora una
copia certificada a cada Parte.//2. Cuando
así se convenga, y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de
cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado y entrará
en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al
Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las
Partes acuerden”.
Es
decir, se estableció expresamente el
requisito previo del acuerdo de las partes, para luego someterlo a la
aprobación interna. Sea que, Costa Rica,
en primera instancia debe ser Parte, lo que significa que el TLC esté en vigor.
“40.
Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra
cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos
siguientes.
2. Toda
propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas
las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de
los cuales tendrá derecho a participar:
a) en la
decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:
b) en la
negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar
el tratado.
3. Todo
Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado
para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.
4. El
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado
que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con
respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.
5. Todo
Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del
acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber
manifestado ese Estado una intención diferente:
a) parte en
el tratado en su forma enmendada; y
b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte
en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende
el tratado”.
De la
lectura de este artículo queda claro que para enmendar un Tratado se requiere
ser Parte y que todo Estado que llegue a
ser Parte de un Tratado enmendado, si no manifiesta lo contrario, se entenderá
como Parte del Tratado en su forma enmendada.
En el caso
que nos ocupa, la aprobación del TLC por la ciudadanía, se dio después de la
enmienda, y con una disposición diferente respecto a los procesos para la
entrada en vigor.
Si se
considera que la forma en que se manifiesta el consentimiento es por medio de
los procedimientos jurídicos internos, el consentimiento se manifestó en ese
momento sin la enmienda y por ende, con
una disposición diferente.
En ese
sentido, se plantean dudas sobre la constitucionalidad del mecanismo utilizado
para la modificación del mandato del
popular.
Una vez
más, se llama la atención en que las enmiendas propuestas en este artículo para
la entrada en vigor del TLC, sea, someter a Costa Rica a un
intercambio de notas con Estados Unidos, certificando que el Gobierno
costarricense ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables y la
modificación del plazo para que el
Tratado entre a regir -sea dos años desde la fecha de entrada en vigor-,
constituyen disposiciones distintas de las aprobadas mediante referéndum.
Sobre esto ya se hicieron las observaciones pertinentes.
Además se
llama la atención en que según lo esbozado, los procedimientos jurídicos
aplicables ya se han cumplido, por lo que no se comprende para qué someterse a
un proceso de certificación, salvo que se esté entendiendo que “procedimientos jurídicos aplicables”
son medidas necesarias, lo que para esta
asesoría contraviene el Artículo 1.4 del Tratado aprobado.
Asimismo,
se recuerda la opinión jurídica citada
de
Este
artículo propone un Protocolo que adiciona disposiciones en materia de
acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y
Técnicamente
este protocolo es un “protocolo de
enmienda” al Tratado de Libre Comercio mencionado, sobre el que se hacen las
siguientes observaciones:
El
párrafo 5 del Anexo al Artículo 3-15 señala
que el porcentaje de crecimiento del cupo, sea la cantidad de producto otorgado libre de arancel aduanero, será
proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua con los Estados
Unidos de América, conforme al Apéndice 41.B del Tratado de Libre Comercio
República Dominicana –Centroamérica-Estados Unidos. Se recuerda que Costa Rica
aún no es Parte del Tratado mencionado,
por lo que los derechos y las
obligaciones en él consignados, no le afectan, mientras el Tratado no entre a
regir.
En el
párrafo 24 del Anexo al Artículo 3-15, se establecen funciones al Comité de
Procedimientos Aduaneros. En ese sentido, se recomienda aprobar una cláusula
interpretativa para que se entienda que las funciones se ejercen en materia
de Procedimientos Aduaneros únicamente, de conformidad con el Artículo 6
del Tratado. Esto para diferenciarlo de
las funciones de
III.- ASPECTOS DE
TÉCNICA LEGISLATIVA
En el título del proyecto de Ley se deben
eliminar las expresiones “De aprobación”, cuando se refieren a las leyes de los
Tratados Internacionales. Simplemente se
consigna el nombre, el número de ley y la fecha.
Sin
perjuicio de lo dicho en el aparato
anterior, en los artículos que se
refieren a enmiendas del TLC debe consignarse las citas de
IV.- ASPECTOS DE TRAMITE
Este
proyecto requiere para su aprobación de mayoría de los votos presentes.
Este
proyecto de ley no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa
Plena, por tratarse de enmiendas a un Tratado Internacional, así como de un
nuevo Protocolo que adiciona un Tratado.
Este
proyecto tiene consulta preceptiva ante
Se
recomienda consultar este proyecto al Ministerio de Relaciones Exteriores y
Culto, al Ministerio de Comercio Exterior y a
V.- NORMAS JURÍDICAS
RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY
Artículos
9, 102 inciso 9), 105,123, 124, 129 sobre referéndum
Artículo
140 inciso 10) en cuanto a las facultades del deber y atribución del Poder
Ejecutivo de celebrar suscribir y promulgar Tratados, Convenios y Protocolos
Internacionales.
Artículo
121 inciso 4) en cuanto a la atribución de
Ley Nº
7474, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica
y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus anexos, del 23 de diciembre
de 1994.
Ley Nº
7615, Aprobación de
Ley Nº
7882, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Republica Dominicana del 09
de junio de 1999.
Ley Nº
8055, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y
del Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y
Chile del 04 de enero de 2001.
Ley Nº
8622, Tratado de Libre Comercio
República Dominicana –Centroamérica-Estados Unidos, del 21 de noviembre
de 2007.
Ley Nº
8492, Ley de Regulación de Referéndum del 9 de marzo de 2006.
[1]Elaborado
por Lic. Alex Piedra
Sánchez. Revisado por Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios
Técnicos.
[2] Artículo 4.- Carácter vinculante del referéndum. Cuando
participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento
(40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por
mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado;
en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día
en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su
publicación en
“Artículo 27.- Vigencia y publicación del texto aprobado
mediante referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante
referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo
designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en
[3] “Artículo 26.-Declaratoria oficial y tramitación
posterior del referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la declaratoria oficial de los resultados de este, y los notificará, al
siguiente día, al Poder Legislativo.
En caso de ser
positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes
requeridos para convertirse en ley de
Si el
resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más
trámite. De no alcanzarse el porcentaje
de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará
el proyecto de reforma a
[4] Ofico NºST-052-04-2006J, Departamento de Servicios Técnicos