DEPTO. DE SERVICIOS TÉCNICOS                      ASAMBLEA LEGISLATIVA

INFORME TÉCNICO JURÍDICO

 

 

PROYECTO DE LEY

 

“APROBACIÓN DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO RÉPUBLICA DOMICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN Nº 8622 DEL 21 DE

NOVIEMBRE DE 2007; Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO

POR EL QUE SE ADICIONA DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

LEY DE APROBACIÓN Nº 7474 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994”

 

 

EXPEDIENTE . 17.010

 

 

OFICIO ST.123-2008 J

 

 

Informe elaborado por

LIC. ALEX PIEDRA SÁNCHEZ

 

 

Revisado por

LICDA. GLORIA VALERÍN RODRÍGUEZ

 

Junio,  2008

 

TABLA DE CONTENIDO

 

 

I.-  RESUMEN DEL PROYECTO            3

II.-  ASPECTOS DE FONDO      4

Enmienda  para modificar  la entrada en vigor del TLC     4

“Artículo 22.5:  Entrada en Vigor 5

Mecanismo para la reforma de leyes aprobadas mediante referendo         7

Vigencia e implementación del TLC        9

Procedimientos previstos en el TLC para su enmienda     11

Artículo 1          13

Artículo 4          14

III.-  ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA     15

IV.-  ASPECTOS DE  TRAMITE 15

VOTACIÓN       15

DELEGACIÓN   15

CONSULTAS    15

V.-  NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY         15

Constitución Política      15

Tratados Internacionales            15

Leyes   16

 

INFORME JURIDICO[1]

 

 

“APROBACIÓN DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO RÉPUBLICA DOMICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN Nº 8622 DEL 21º DE NOVIEMBRE DE 2007; Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ADICIONA DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY DE APROBACIÓN Nº 7474 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994”

 

EXPEDIENTE . 17.010

 

I.-  RESUMEN DEL PROYECTO

 

El proyecto de ley propone tres enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos:

 

La primera enmienda (artículo 1) establece como requisito para la entrada en vigor del Tratado, el intercambio de notas entre el signatario y los Estados Unidos, certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. También establece la modificación del plazo para que el Tratado entre a regir para otras Partes-sea dos años desde la fecha de entrada en vigor del Tratado-.

 

La segunda enmienda (artículo 2) modifica las reglas establecidas en el Tratado en materia textil, de conformidad modifica: el título del Artículo 3.27, el Anexo 4.1., el Anexo 3.27, el Anexo 3.28,  las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos y el Anexo 3.3. 

 

La tercera enmienda (artículo 3) propone una modificación  a la Lista de Guatemala del Anexo 3.3. en lo que se refiere a la fracción arancelaria de la cerveza.

 

Por su parte el artículo 4 de la iniciativa propone la aprobación  de un Protocolo que adiciona disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica.

 

 

II.-  ASPECTOS DE FONDO

 

Enmienda  para modificar  la entrada en vigor del TLC

 

El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos (TLC) fue aprobado por el pueblo mediante consulta popular, el 7 de octubre de 2007 y actualmente es la ley  Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007.

 

Según el artículo 102 de la Constitución Política,  los resultados de un referéndum son vinculantes para el Estado, si participa al menos el 30% de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, para la legislación ordinaria  y el cuarenta por ciento como mínimo, para las reformas parciales a la Constitución   y los asuntos que requieran aprobación legislativa por mayoría calificada.

 

De conformidad, la Ley Nº 8492, Ley de Regulación de Referéndum del 9 de marzo de 2006- ley que desarrolla los preceptos constitucionales por medio de los cuales el pueblo ejerce su potestad de legislar en forma directa- las leyes aprobadas mediante este mecanismo  son obligatorias y surten efectos desde el día en que dicha norma lo designe, o en su defecto diez días después de su publicación en La Gaceta[2].  Dicho texto también dispone que, si el resultado del referéndum es positivo, el Poder Legislativo comunicará sin más trámite al Poder Ejecutivo, el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, esto para su inmediata publicación y observancia[3].

 

 

 

Respecto a la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio  República Dominicana –Centroamérica-Estados Unidos, el texto aprobado establece:

 

“Artículo 22.5:  Entrada en Vigor

 

1.         (a)        Este Tratado entrará en vigor el 1 de enero de 2005, siempre que los Estados Unidos y uno o más de los otros signatarios notifiquen por escrito al Depositario para esa fecha que han completado sus procedimientos jurídicos aplicables.

 

(b)        Si este Tratado no entrase en vigor el 1 de enero de 2005, este Tratado entrará en vigor una vez que los Estados Unidos y al menos uno o más de los otros signatarios realicen dicha notificación, en la fecha que posteriormente ellos acuerden.

 

2.         De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario 90 días después de la fecha en que el signatario notifique por escrito al Depositario que ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. A menos que las Partes acuerden otra cosa, un signatario no podrá realizar la notificación a la que se refiere este párrafo después de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado”.

 

Sea entonces, que una vez publicada la ley del TLC, en diciembre de 2007, se debió iniciar el trámite de notificación de que los procedimientos jurídicos aplicables  se habían completado.  Considerando como fecha de referencia para efectos de cómputo del plazo de dos años, el 1 de marzo de 2006, fecha que según el Sistema de Información sobre Comercio Exterior de la Organización de Estados Americanos, el Tratado entró a regir, en virtud de que Estados Unidos y El Salvador, habían realizado y cumplido lo establecido para el caso.

 

Es decir, Costa Rica, tenía hasta el 29 de febrero de 2008 para notificar que había cumplido con los procedimientos jurídicos aplicables y depositar el TLC en la Organización de Estados Americanos.

 

En este punto es necesario señalar, que según  la Opinión Jurídica de la Procuraduría General de la República, OJ 11-J del 15 de febrero de 2008,  “procedimientos  jurídicos aplicables” debe entenderse como aquellos previstos constitucionalmente para que el Estado otorgue su consentimiento válido y eficaz de  obligarse por el Tratado”.


En ese sentido, se cita también el Informe del Departamento de Servicios Técnicos sobre Expediente Nº 16047, “Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos”  en que se consideró que los procedimientos jurídicos aplicables son los procedimientos internos[4].

Si bien el artículo 11 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados establece al respecto diversos medios o  formas de manifestación del consentimiento de un Estado para obligarse por un tratado (la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o  cualquier otra forma que se hubiese convenido), la forma en que el acuerdo llega a integrar el ordenamiento jurídico interno y por la cual nace a la vida jurídica de un Estado, depende de las disposiciones internas que para el caso tenga aquel. 

En el caso del Estado Costarricense, el procedimiento constitucional previsto es: suscripción por parte del Poder Ejecutivo del Tratado,  aprobación legislativa (por la Asamblea Legislativa o por la ciudadanía), ratificación y publicación.

Sea, que según lo aprobado por la ciudadanía,  el TLC debió entrar en vigencia 90 días después de la notificación de que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, disposición que ni el Poder Ejecutivo, ni el Poder Legislativo pueden modificar, en virtud de la figura constitucional del referéndum y de su Ley. 

“(...) En conclusión, si la aprobación o improbación de un tratado internacional es sometida a referéndum, su resultado no implica una mera autorización para que el Poder Ejecutivo ratifique el tratado. Por el contrario,  en caso de que la participación ciudadana alcance los cotos previstos en el ordenamiento jurídico para ser vinculante, la aprobación del Tratado en referéndum conlleva la obligación del Poder Ejecutivo de promulgarlo. Pero además, la Ley agrega que es obligación del Ejecutivo observar lo aprobado en referéndum. Esta disposición constituye una salvaguarda que garantiza el efecto útil de la voluntad popular. Tratándose del referéndum de un Tratado, esto implica la ratificación del Tratado, su entrada en vigencia y el cumplimiento de sus disposiciones. Se produciría una violación del principio democrático si las disposiciones del Tratado no fueren cumplidas(...)”. (Opinión Jurídica O-11-J, del 15 de febrero de 2008, Procuraduría General de la República).

El referéndum es vinculante para el Estado costarricense, por ello es importante recordar también la Resolución del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 2944-E-2007, de las catorce horas 30 minutos del 22 de octubre de 2007:

“(...) SE DECLARA ASIMISMO que la presente consulta popular ha sido aprobada por la mayoría de la ciudadanía costarricense y que el resultado del referéndum es positivo, al haberse alcanzado y superado el porcentaje mínimo de participación establecido de un 40% (cuarenta por ciento) para los proyectos de ley calificados, según lo determinado en su oportunidad por el Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa en oficio n.º DST-419-2007 y lo establecido por este Tribunal en el Decreto Nº 13-2007, en virtud de todo lo cual TAMBIÉN SE DECLARA vinculante para el Estado costarricense el resultado aquí consignado de la votación habida dentro del presente proceso de referéndum. Notifíquese la presente declaratoria oficial de resultados al Poder Legislativo para que proceda con lo debido, según lo preceptuado en los artículos 4, 26 y 27 de la Ley Nº 8492 y 18 del Reglamento para los procesos de referéndum(...)”. (Declaratoria oficial de resultados de la consulta popular realizada el día 07 de octubre de 2007, a la cual fueron convocados los ciudadanos inscritos como electores en el Departamento Electoral del Registro Civil para que ejercieran el derecho constitucional al sufragio consultivo, empleando el instituto del referéndum en votación OBLIGATORIA, DIRECTA Y SECRETA, con la finalidad de decidir sobre la aprobación o improbación del proyecto de ley tramitado bajo el expediente legislativo Nº 16.047, “Tratado de Libre Comercio República Dominicana – Centroamérica – Estados Unidos”).

En este contexto, la enmienda propuesta al párrafo 2 del Artículo 22.5 del Tratado, establece un procedimiento diferente al aprobado por la ciudadanía mediante referéndum, para la entrada en vigor del TLC, de lo que resulta imposible no derivar dudas sobre la viabilidad constitucional de que el Gobierno (entendiendo los tres Poderes de la República), se someta a obligaciones adicionales a aquellas aprobadas mediante referendo el 7 de octubre de 2007 por el pueblo costarricense, sobre todo cuando ello  significa un retraso para su entrada en vigencia, lo cual es  contrario a lo establecido para los casos de aprobación de tratados vía referéndum.

El TLC aprobado por mandato popular, debería de estar en vigencia actualmente, pues sus disposiciones, que son ley vinculante para el Gobierno, establecen que después de cumplidos los procedimientos jurídicos aplicables- mismos que se cumplieron con la publicación, en diciembre de 2007- se debió notificar y depositar el instrumento para que entrara a regir 90 días después.

Según la regulaciones sobre referéndum,  el Poder Ejecutivo y la Asamblea Legislativa deben obedecer lo decido por el soberano, existiendo incluso una disposición específica sobre vigencia de leyes aprobadas por esa vía.  Esto en virtud, de que una aprobación legislativa que utiliza esta vía, es la máxima expresión  del ejercicio de  la potestad del pueblo, es decir, de su soberanía.

Mecanismo para la reforma de leyes aprobadas mediante referendo

Como es conocido, la novedad de la utilización del mecanismo de referendo para aprobar leyes y derogarlas,  ha  provocado una serie de problemas prácticos que en principio no se previeron. 

Así, en el caso concreto de la aprobación del TLC, no se previó disposición alguna respecto a su reforma o enmienda. 

Si se considera que este texto fue aprobado por medio de un referéndum, es decir, un mecanismo de democracia directa, en el cual, como se indicó, se garantiza la voluntad popular, resulta inevitable plantearse  la duda respecto de  la posibilidad de que con un mecanismo de la democracia representativa, sea aprobación por parte de la Asamblea Legislativa, se pueda aprobar una reforma al texto (enmienda), por cuanto según el artículo 102  inciso 9) constitucional y los artículos  4, 26 y 27 de la Ley Reguladora de Referéndum, si la consulta es aprobada por más de un 40%  del voto de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral, es vinculante, sea obligatoria tanto para el Estado, como para los ciudadanos, en virtud que pueblo soberano ejerce su poder de legislar directamente.

La Ley Reguladora de Referéndum citada es clara al indicar que,  la Asamblea Legislativa debe enviar el decreto legislativo aprobado en referendo al Poder Ejecutivo para su correspondiente promulgación y observancia.  Es decir, abstrae la posibilidad de reforma legislativa y  de veto  de la propuesta aprobada o derogada por el soberano.

En ese sentido, y en garantía de la voluntad popular y por ende del principio democrático, así como atendiendo principios jurídicos  como el del paralelismo de las formas, en el que las cosas se deshacen como se hacen, es criterio de esta asesoría que la reforma o derogatoria de una ley aprobada por referendo, debe ser reformada o derogada por esta vía, salvo que esa misma ley aprobada, disponga lo contrario, estableciendo la autorización a la Asamblea Legislativa de reformarla o derogarla.

En el caso que nos ocupa, la constitucionalidad es todavía más dudosa, pues una las enmiendas se refiere a la vigencia de la ley, lo cual es, según se ha explicado, abstraído expresamente de la voluntad del Poder Legislativo y de la del Poder Ejecutivo, por la Ley Reguladora del Referéndum.

Esta asesoría deja constancia de que existe una tesis diferente a la esbozada, que señala que al no establecerse limitación expresa a la Asamblea Legislativa para que reforme  o derogue las leyes aprobadas vía referéndum, la Asamblea puede reformar o derogar dichas leyes.  Eso obligaría a entender que la vinculación de la decisión ciudadana únicamente es  para que la ley entre en vigencia, lo cual estima este Departamento no tiene sentido, pues no garantiza la voluntad  popular.

A propósito de la discusión del entonces proyecto de ley de la Ley Reguladora de Referéndum, el Licenciado Rubén Hernández Valle manifestó a la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos:

“(...) DIPUTADA VALERÍN RODRÍGUEZ:

 

            Pero, don Rubén, cómo va a reformar la Asamblea Legislativa un texto aprobado mediante este mecanismo, eso sería una burla a la gente ¿o no?

 

LICENCIADO RUBÉN HERNÁNDEZ VALLE:

 

No, porque lo que establece la Constitución es otro mecanismo más de legislar, así como el pueblo también le delegó, la Asamblea aprueba una ley, un mes después se la derogan en un referéndum. Lo mismo(...)”  (Acta de Sesión Ordinaria No. 22, del miércoles 27 de agosto de 2003, Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos).

Para esta asesoría la potestad de legislar es una potestad que el pueblo delega en la Asamblea Legislativa.  En los supuestos de referéndum, la ejerce directamente, es decir, se  constituye en un cuerpo colegiado con potestad decisoria superior a la de la Asamblea Legislativa.  Esto se constata en los artículos citados y explicados de la Ley de Regulación de Referéndum, en los que se excluye la posibilidad de la Asamblea Legislativa de intervenir en la ley aprobada por la ciudadanía y la imposibilidad del Poder Ejecutivo de vetarla.

Si bien los regímenes de democracia directa y de democracia representativa  coexisten en nuestro sistema,  cuando se trata de un acto legislativo aprobado directamente por la ciudadanía, sea por medio de un  instituto de la democracia directa, se excluyen los mecanismos de la democracia representativa, pues de lo contrario, podría vaciarse de contenido la decisión adoptada mediante instrumentos de la  democracia directa.  

Una interpretación en otro sentido, permitiría que la Asamblea Legislativa pueda aprobar o derogar, una ley rechazada o aprobada mediante referéndum.  Inclusive, según esta tesis, sería posible la derogatoria del propio TLC.

 En todo caso en esta materia, cuando existan dudas, debe resolverse conforme al principio democrático, entendido  de la forma más amplia posible.  Es decir,  debe favorecerse  la manifestación más “pura” de la voluntad democrática, sea, la voluntad expresada en el referéndum con la aprobación del texto.

Vigencia e implementación del TLC

Como se indicó, el TLC aprobado por los costarricenses técnicamente debió haber entrado en vigencia 90 después de la notificación de que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables, según sus propias disposiciones. 

Esto sin perjuicio de la obligación y consecuente responsabilidad del Estado, según los principios de Derecho Internacional y las propias disposiciones del Tratado, por el retraso en su implementación.

La confusión que se ha generado respecto de la entrada en vigencia del TLC obedece a las interpretaciones acerca de la necesidad de tener aprobada y en vigor la llamada agenda de implementación, entendida ésta como el conjunto de medidas legales y reglamentarias necesarias para aplicar el acuerdo que, valga decir, constituye un  verdadero compromiso para cada Estado.

Los que consideran que es indispensable tener todas estas medidas aprobadas,  tienen como referencia tres supuestos:

 

1)  La Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica-Estados Unidos,  aprobada por el Congreso de los Estados Unidos de América (Public Law  Nº 109-53), que señala en la sección Nº101, apartado (b):

 

“(b) Condiciones para la entrada en vigencia del acuerdo.  En el momento en que el Presidente determine que los países enumerados en la subsección (a) (b), han tomado las medias necesarias para cumplir con las disposiciones del acuerdo, que deben ser efectivas en la fecha de su entrada en vigencia, el Presidente está autorizado para poner en vigencia el Tratado respecto de dichos países” (Traducción libre).

 

Sin embargo, como es evidente, este proceso de certificación, se constituyó en ese momento  en una medida unilateral del Gobierno norteamericano que no había sido ni acordada, ni aprobada, por los otros Estados signatarios, lo cual planteaba dudas sobre su aplicabilidad, si se tomaba en cuenta el Derecho Internacional y que nos encontramos  frente a un acuerdo comercial y no ante una concesión unilateral. 

 

Sobre este particular es importante lo expresado por la Sala Constitucional en la Consulta Facultativa realizada por varios diputados sobre el TLC:

 

“ (...) XXIV.- Sobre el proceso de certificación en los Estados Unidos. Finalmente, consideran las y los diputados consultantes que el “proceso de certificación” exigido por los Estados Unidos de América a Centroamérica y en particular a Costa Rica, viola la soberanía y representación del Estado (artículos 2, 3 y 4 de la Constitución), así como lo dispuesto en el artículo 9 sobre competencias de los poderes de la República, pues mediante una ley unilateral estableció el requerimiento de que se revise si otro país ha completado o no la lista de leyes, normas y procedimientos jurídicos que le interesen. Sobre este aspecto, debe indicarse que desde el punto de vista constitucional, no es revisable el contenido de una norma extranjera, pues es evidente que los alcances de la misma no podrían tener efectos extra territoriales, ni esta jurisdicción podría avocarse semejante competencia. Independientemente de dicha disposición, Costa Rica se encuentra obligada a establecer una serie de medidas a la luz de lo dispuesto en el numeral 1.4 del acuerdo comercial, mediante el cual se comprometió a adoptar “todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado”. Por lo anterior, es esta disposición a la que se encuentra obligado nuestro país, sin que resulte de relevancia lo establecido en una norma de un país extranjero, sobre todo tomando en cuenta que el mismo Tratado prohíbe las reservas unilaterales. (...)”. (Voto de la Sala Constitucional Nº 9469-07). 

 

2.  El segundo supuesto apunta a la interpretación de “los procedimientos jurídicos aplicables” incluyendo en ellos las medidas necesarias para la implementación del TLC (agenda de implementación) .  En ese sentido, esta asesoría, como lo señaló anteriormente,  considera que los procedimientos jurídicos  aplicables son los procedimientos jurídicos internos para que el Estado manifieste su consentimiento a obligarse por un acuerdo internacional y no las medidas que deben adoptar para hacer efectivas las disposiciones del tratado.  En caso de los procedimientos jurídicos aplicables se trata de procedimientos reglados, no solo por la Constitución, sino por el mismo tratado. Respecto a las medidas que se deben adoptar,  se trata de hacer efectivo los  principios de “pacta sunt servanda” (acuerdo es ley entre las Partes) y de  buena fe, procediendo a tomar, el Estado costarricense todas las medidas que se comprometió a tomar para que el TLC sea efectivo.

 

3. El tercer supuesto  es la prórroga concedida a la República de Costa Rica por los Gobiernos  de la República El  Salvador, la República de Guatemala, La República de Honduras, La República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, en la que se le impone un plazo para que el TLC enmendado, entre regir  a más tardar el 1 de octubre de 2008.


En este caso el TLC aprobado por el pueblo costarricense debió entrar a regir 90 días después de notificar que se habían cumplido los procedimientos jurídicos aplicables.  El tema de las medidas necesarias para su implementación es independiente de la vigencia. 

 

Respecto a la interpretación que se orienta a que el TLC entre en vigor, con la notificación respectiva de que se han concluido todas las disposiciones jurídicas aplicables, entendido esto como procedimientos internos, esta se fundamenta en que el artículo 1.4 del TLC aprobado por Costa Rica señala:  “Las partes garantizarán la adopción de todas las medidas necesarias para hacer efectivas las disposiciones de este Tratado, incluida su observancia por parte de los gobiernos estatales, salvo que este Tratado disponga otra cosa” y el Artículo  2.1 indica que Parte es “todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado”.

 

Es decir,  un Estado una vez constituido en Parte, sea  que tenga en vigor el TLC, debe garantizar la adopción de las medidas necesarias, no estableciéndose ningún proceso de certificación en ese tanto.  En realidad lo que se garantiza,  una vez en vigor el TLC, es que  se podrá aplicar, caso contrario se generaría responsabilidad por incumplimiento.

 

Estas son las obligaciones asumidas por Costa Rica, mediante la  Ley Nº 8622 del 21 de noviembre de 2007, que aprueba el TLC.

 

A pesar de esto, Costa Rica aún no ha sido considerado Parte, más bien se gestionó una prórroga para ello.  Con esta prórroga se le impusieron requerimientos adicionales al Gobierno tales como tener aprobado un Tratado enmendado (pues se entiende Tratado como el enmendado), y someterse a un proceso de certificación por parte de los Estados Unidos, contenidos no aprobados por el soberano y que difieren de su disposición.

 

Se plantean dudas de constitucionalidad en ese sentido, máxime que ni  el Poder Ejecutivo, ni la Asamblea Legislativa podrían técnicamente desconocer lo aprobado vía referendo.  En caso de una renegociación, sería el soberano el que debe aprobar las enmiendas, como se explicó.  Esto como garantía de que se respeta la voluntad popular, expresada por medio de referéndum.

 

Procedimientos previstos en el TLC para su enmienda

 

Como se indicó, la iniciativa contempla tres enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos.

La primera enmienda que establece como requisito para la entrada en vigor del Tratado, el intercambio de notas entre el signatario y los Estados Unidos, certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables así como la modificación  del plazo para que el Tratado entre a regir -sea dos años desde la fecha de entrada en vigor- aparece suscrita por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y El Salvador.

Por su parte, tanto la segunda enmienda al TLC  referida, al título del Artículo  3.27, al Anexo 4.1., al Anexo 3.28 y a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos, sobre el tema textil, así como la tercer enmienda al TLC referida a la Lista de Guatemala del Anexo 3.3. en lo que se refiere a la fracción arancelaria correspondiente a la cerveza, aparecen suscritas por los Gobiernos de: El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, el día 27 de julio de 2007, por el Gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 y  por el Gobierno de República Dominicana el 14 de agosto de 2007.

 

Como se aprecia, estas enmiendas no están suscritas por el Gobierno de la República de Costa Rica, porque el Estado costarricense no había aprobado el TLC al momento de la negociación y suscripción de las enmiendas, pues no era considerado “Parte”.

 

Actualmente, Costa Rica sigue sin ser considerada Parte del TLC, a pesar  de que  pudo haber concretado esa posición, con la aprobación del TLC, la correspondiente promulgación y  publicación y el depòsito del instrumento ante la Organización de Estados Americanos. 

 

De conformidad, Costa Rica es,  hasta el momento, únicamente  signatario del TLC, y el artículo 22.2 “Enmiendas” señala que las Partes son las que  convienen enmiendas al Tratado.

 

”Enmiendas. 1.  Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Tratado. Los textos originales en inglés y español de cualquier enmienda serán depositados con el Depositario, el cual entregará sin demora una copia certificada a cada Parte.//2.            Cuando así se convenga, y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las Partes acuerden”.

 

Es decir,  se estableció expresamente el requisito previo del acuerdo de las partes, para luego someterlo a la aprobación interna.  Sea que, Costa Rica, en primera instancia debe ser Parte, lo que significa que el TLC esté en vigor.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, señala respecto a enmiendas  a tratados multilaterales lo siguiente:

“40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:

b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.

4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.

5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado”.

De la lectura de este artículo queda claro que para enmendar un Tratado se requiere ser Parte y  que todo Estado que llegue a ser Parte de un Tratado enmendado, si no manifiesta lo contrario, se entenderá como Parte del Tratado en su forma enmendada.  

En el caso que nos ocupa, la aprobación del TLC por la ciudadanía, se dio después de la enmienda, y con una disposición diferente respecto a los procesos para la entrada  en vigor.

Si se considera que la forma en que se manifiesta el consentimiento es por medio de los procedimientos jurídicos internos, el consentimiento se manifestó en ese momento sin la enmienda y  por ende, con una disposición diferente. 

En ese sentido, se plantean dudas sobre la constitucionalidad del mecanismo utilizado para la  modificación del mandato del popular.

Artículo 1

Una vez más, se llama la atención en que las enmiendas propuestas en este artículo para la entrada en vigor del TLC, sea, someter a Costa Rica a  un  intercambio de notas con Estados Unidos, certificando que el Gobierno costarricense ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables y la modificación  del plazo para que el Tratado entre a regir -sea dos años desde la fecha de entrada en vigor-, constituyen disposiciones distintas de las aprobadas mediante  referéndum.  Sobre esto ya se hicieron las observaciones pertinentes.

Además se llama la atención en que según lo esbozado, los procedimientos jurídicos aplicables ya se han cumplido, por lo que no se comprende para qué someterse a un proceso de certificación, salvo que se esté entendiendo que   “procedimientos jurídicos aplicables” son  medidas necesarias, lo que para esta asesoría contraviene el Artículo 1.4 del Tratado aprobado.

Asimismo, se recuerda la opinión jurídica  citada de la Procuraduría General de la República en la que se explica con amplitud cómo se ha entendido este concepto en acuerdos similares: Tratado de Libre Comercio entre Estados Unidos y Chile, Tratado de Libre Comercio entre Canadá, Estados Unidos y México, Tratado de Libre Comercio entre Centro América y Panamá, Tratado de Libre Comercio entre Centro América y Chile ,Tratado de Libre Comercio entre México y Costa Rica y el Tratado de Libre Comercio entre Centro América y República Dominicana. En esta opinión jurídica se concluye que “procedimientos jurídicos aplicables” se refiere a la conclusión de los  procedimientos internos.

Artículo 4

 

Este artículo propone un Protocolo que adiciona disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos  y la República de Costa Rica.

 

Técnicamente este protocolo es  un “protocolo de enmienda” al Tratado de Libre Comercio mencionado, sobre el que se hacen las siguientes observaciones:

 

El párrafo  5 del Anexo al Artículo 3-15 señala que el porcentaje de crecimiento del cupo, sea la cantidad de producto  otorgado libre de arancel aduanero, será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua  con los Estados Unidos de América, conforme al Apéndice 41.B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana –Centroamérica-Estados Unidos. Se recuerda que Costa Rica aún no es Parte del Tratado mencionado,  por  lo que los derechos y las obligaciones en él consignados, no le afectan, mientras el Tratado no entre a regir.

En el párrafo 24 del Anexo al Artículo 3-15, se establecen funciones al Comité de Procedimientos Aduaneros. En ese sentido, se recomienda aprobar una cláusula interpretativa para que se entienda que las funciones se ejercen en materia de  Procedimientos Aduaneros  únicamente, de conformidad con el Artículo 6 del Tratado.  Esto para diferenciarlo de las funciones de la Comisión Administradora del Tratado.

 

 

 

III.-  ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA

 

 En el título del proyecto de Ley se deben eliminar las expresiones “De aprobación”, cuando se refieren a las leyes de los Tratados Internacionales.  Simplemente se consigna el nombre, el número de ley y la fecha.

 

Sin perjuicio de lo dicho en el aparato  anterior,  en los artículos que se refieren a enmiendas del TLC debe consignarse las citas de la Ley, con su nombre, número y fecha.

 

IV.-  ASPECTOS DE  TRAMITE

 

VOTACIÓN

 

Este proyecto requiere para su aprobación de mayoría de los votos presentes.

 

DELEGACIÓN

 

Este proyecto de ley no puede ser delegado en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por tratarse de enmiendas a un Tratado Internacional, así como de un nuevo  Protocolo que adiciona un Tratado.

 

 CONSULTAS

 

Este proyecto tiene consulta preceptiva ante la Sala Constitucional, por tratar una enmienda a un Tratado Internacional y un nuevo Protocolo a otro tratado.

 

Se recomienda consultar este proyecto al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, al Ministerio de Comercio Exterior y a la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil.

V.-  NORMAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL PROYECTO DE LEY

 

Constitución Política

 

Artículos 9, 102 inciso 9), 105,123, 124, 129 sobre referéndum

Artículo 140 inciso 10) en cuanto a las facultades del deber y atribución del Poder Ejecutivo de celebrar suscribir y promulgar Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales.

Artículo 121 inciso 4) en cuanto a la atribución de la Asamblea Legislativa de aprobar Tratados y Convenios Internacionales.  Así como Protocolos a éstos Tratados. 

 

Tratados Internacionales

 

Ley Nº 7474, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y sus anexos, del 23 de diciembre de 1994.

Ley Nº 7615, Aprobación de la  Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados del 24 de julio de 1996.

Ley Nº 7882, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre    Centroamérica y Republica Dominicana del 09 de junio de 1999.

Ley Nº 8055, Aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile del 04 de enero de 2001.

Ley Nº 8622, Tratado de Libre Comercio  República Dominicana –Centroamérica-Estados Unidos, del 21 de noviembre de 2007.

 

Leyes

 

Ley Nº 8492, Ley de Regulación de Referéndum del 9 de marzo de 2006.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1]Elaborado por Lic. Alex Piedra Sánchez. Revisado por Licda. Gloria Valerín Rodríguez, Directora del Departamento de Servicios Técnicos.

[2] Artículo 4.-     Carácter vinculante del referéndum. Cuando participe por lo menos un treinta por ciento (30%) de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral para la legislación ordinaria y un cuarenta por ciento (40%), como mínimo, en los asuntos que requieran la aprobación legislativa por mayoría calificada, el resultado del referéndum será vinculante para el Estado; en tal caso, la ley promulgada será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que dicha norma lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta. (Ley Regulación de Referéndum)

 

“Artículo 27.-     Vigencia y publicación del texto aprobado mediante referéndum. La ley o reforma constitucional promulgada mediante referéndum será obligatoria y surtirá efectos desde el día en que ella lo designe o, en su defecto, diez días después de su publicación en La Gaceta” (Ley Regulación de Referéndum)

 

[3] “Artículo 26.-Declaratoria oficial y tramitación posterior del referéndum. El TSE una vez finalizado el escrutinio, hará la  declaratoria oficial de  los resultados de este, y los notificará, al siguiente día, al Poder Legislativo.

En caso de ser positivo el resultado del referéndum y habiendo cumplido los porcentajes requeridos para convertirse en ley de la República, el Poder Legislativo, sin más trámite, le comunicará al Poder Ejecutivo el decreto legislativo, con la razón de que fue aprobado en referéndum, para su inmediata publicación y observancia.

Si el resultado del referéndum es negativo, el proyecto se archivará sin más trámite.  De no alcanzarse el porcentaje de participación necesario, si el referéndum no es vinculante, el TSE enviará el proyecto de reforma a la Asamblea Legislativa, para que continúe el trámite ordinario”. (Ley Regulación de Referéndum)

 

 

[4] Ofico NºST-052-04-2006J, Departamento de Servicios Técnicos