ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE RELACIONES INTERNACIONALES

Y COMERCIO EXTERIOR

 

APROBACIÓN DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN N.° 8622 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2007; Y APROBACIÓN DEL PROTOCOLO PRO EL QUE SE ADICIONAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LEY DE APROBACIÓN N.° 7474 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994.

 

EXPEDIENTE N.° 17.010

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA



Las suscritas diputadas y diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA sobre el proyecto de ley:  “Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, ley de aprobación N.° 8622 del 21 de noviembre de 2007; y aprobación del Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, ley de aprobación N.° 7474 del 20 de diciembre de 1994”, Expediente N.º 17.010, publicado en el Alcance N.° 22 a La Gaceta del 22 de mayo del 2008.

 

 

1. Aspectos de Procedimiento:

 

 

            Rendimos este dictamen en cumplimiento al mandato del Plenario Legislativo de analizar, discutir y dictaminar este Expediente de ley estableciendo un sentido de prioridad en su tramitación, toda vez que el artículo 41 Bis del Reglamento Legislativo, dispone en el inciso d) que los expedientes que se les aplique este procedimiento ocuparán el primer lugar del orden del día  de la Comisión Dictaminadora por un plazo de 30 días, a partir del día siguiente de la aprobación de la moción de fijación de plazos.

 

Dicho procedimiento se aplicó por una mayoría calificada, el 27 de mayo del 2008, en la sesión plenaria N.º 16 de la Asamblea Legislativa, definiendo la ubicación de prioridad en el conocimiento del expediente en el orden del día de la Comisión Legislativa hasta su votación final.

 

 

En la tramitación, se realizaron las consultas facultativas al Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Comercio Exterior, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil y la Cámara Costarricense de la Industria Atunera. De igual forma se recibió en audiencia al Ing. Marco Vinicio Ruíz, Ministro de Comercio Exterior; a los señores Miguel Schyfter y Rodolfo Molina, representantes de los productores de la industria textil y a los Exministros de Comercio Exterior, Lic. Manuel A. González y Dr. Alberto Trejos Zúñiga.

 

Particularmente en el proceso de audiencias, el intercambio de impresiones y criterios en un ambiente reposado y amplio entre los diputados y diputadas presentes en las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, y los comparecientes, permitió fortalecer el análisis y la discusión de un expediente que busca mediante la aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos y al Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos Mexicanos, plantear en este dictamen, razones de oportunidad y conveniencia para la aprobación de este expediente, teniendo presente que dicha decisión favorecerá el fortalecimiento de los sectores productivos costarricenses, mejorando su incorporación o permanencia en los mercados regionales.

 

Es preciso recordar en los elementos analíticos de cada una de las enmiendas, que aunque la aprobación de este Proyecto de Ley forma parte del cumplimiento de obligaciones al que como país nos hemos comprometido para hacer valer el mandato ciudadano expresado en las urnas el pasado 7 de octubre del 2007, que emitió como resolución la aprobación del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, y que fuera promulgado mediante la Ley de aprobación N° 8622 del 21 de noviembre de 2007, su análisis debe contextualizarse en un escenario que permita enfocar el sentido de oportunidad que representa la aprobación de las enmiendas referidas.

 

Este proceso reposado, amplio, analítico y reflexivo sirvió para que la Comisión, concluido el período de audiencias, entrara a conocer  las mociones de orden y fondo que fueron presentadas, las cuales fueron discutidas y votadas en la sesión N.º 5 del viernes 13 de junio del 2008. Una vez concluido ese proceso se abordó la discusión por el fondo y la votación del expediente para la emisión del dictamen respectivo en la fecha antes indicada.

 

Pese a ello, el día 19 de junio de 2008 la Presidencia de la Asamblea Legislativa recibió el oficio SD-18-08-09 en el cual el Director del Departamento de la Secretaría del Directorio, señor Marcos William Quesada Bermúdez, informa que, no obstante la entrega ya realizada del expediente 17.010, “el día de hoy hemos recibido el oficio CRI-238-2008, firmado por la Licda. Rocío Barrientos Solano, Jefa de la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, mediante el cual solicita incluir en el expediente el Auto explicativo en donde se hace constar la remisión de una moción de orden relacionada  con el expediente presentada el 9 de junio de 2008, y suscrita por los diputados Solís Bolaños, Alfaro Salas y la diputada Fonseca Corrales”, la cual tenía como propósito convocar en audiencia al Embajador Tomás Dueñas, “por un error material no se conoció en la sesión N.º 5 del 13 de junio”.

 

Esta situación que se diera en la sesión antes mencionada, tuvo su fundamento en que ante la presentación y ubicación continua de dos mociones muy similares relacionadas con una audiencia y otra con una consulta del expediente a la Procuraduría General de la República, motivaran que al momento de conocerse la segunda moción relacionada con la Procuraduría, el Diputado Solís Bolaños hiciera referencia a la moción de orden de audiencia del Embajador Dueñas, generando que en la Comisión se creyera que se conocía la moción de audiencia al Embajador Dueñas, cuando en realidad se conocía la moción de consulta a la Procuraduría.  

 

Esta confusión se confirma cuando al conocer una segunda moción para que comparezca el Embajador Dueñas, presentada ésta solamente por el Diputado Solís Bolaños, sea el mismo Diputado Solís Bolaños quien manifieste que esa moción ya se había conocido, razón en lo cual decide retirarla, tal como consta en el Acta de la Sesión N.º 5, en la página 13. 

 

Al alertarse por parte de la Secretaria de la Comisión sobre el error del no conocimiento de la moción, posterior a dejar firme el acta de la aprobación del Expediente, se procedió a hacerlo del conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa quien emitió la resolución Nº 002-3L-2008 que definió lo siguiente:

 

“ARTÍCULO ÚNICO.- Devolver el expediente legislativo No. 17.010, “Aprobación de varias enmiendas al Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos , Ley de aprobación No. 8622 de 21 de noviembre de 2007 y aprobación del protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio de los Estados Unidos Mexicanos, Ley de aprobación No. 7474 de 20 de diciembre de 1994” a la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y de Comercio Exterior con el objeto de que la misma reponga el procedimiento de la sesión No. 5 de 13 de junio de 2008.-“.

 

Esta Resolución del Presidente de la Asamblea Legislativa, la cual fuera apelada en la sesión N.º 30 del Plenario Legislativo por los diputados del Partido Acción Ciudadana, Diputada Grettel Ortiz, Diputado Rafael Madrigal y otros de esa misma agrupación política, y conocida y tramitada dentro del Capítulo del Régimen Interno, durante las sesiones del Plenario Legislativo N.º 30, 31 y 32; correspondientes a los días lunes 23, martes 24 y miércoles 25 de junio del año en curso; respectivamente; recurso de apelación que fue rechazado en la última sesión indicada, por la Asamblea Legislativa mediante una mayoría absoluta de los diputados presentes tal y como lo establece el artículo 119 Constitucional.  De igual manera, es importante mencionar que en la sesión del día 25 de junio el Plenario conoció una moción de revisión contra la votación recaída sobre el recurso de apelación; el cual fue rechazado por unanimidad del total de diputados presentes. 

 

Cumpliendo con el mandato dado por la Asamblea Legislativa al haber ratificado la Resolución del Presidente de la Asamblea Legislativa, dictada en la sesión ordinaria N.º 30 del día lunes 23 de junio de 2008; en el sentido de devolver a la Comisión Dictaminadora el proyecto 17.010 con el objeto de que la misma reponga el procedimiento de la sesión N.º 5 del 13 de junio de 2008 y subsanar el error material en el que se incurrió, la Comisión conoció de nuevo el expediente en la Sesión N.º 7 del día jueves 26 de junio del 2008.

 

En dicha sesión la Presidenta de la Comisión emitió una resolución en la que determinó que: “Aplicando la resolución de la Presidencia N.° 002-3L-2008, ratificada por la Asamblea Legislativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Constitución Política, esta Comisión se aboca a conocer la moción de orden que por un error material no se votó en la sesión N.° 5 de 13 de junio; manteniéndose en todo lo demás lo resuelto por la Comisión de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior con relación a las dos mociones por el fondo y once por el orden conocidas en la mencionada sesión; todo ello en resguardo del derecho de enmienda y participación de los Diputados, así como de los principios de buena fe, principios democráticos de respeto a la mayorías y minorías, debido proceso legislativo, economía procesal y administrativa; procediéndose; luego de subsanado el vicio sustancial por parte de los miembros de esta Comisión a conocer y discutir por el fondo el proyecto y rendir un nuevo dictamen al Plenario Legislativo.”

 

Esta resolución fue aceptada por los diputados miembros de la Comisión presentes en la sesión en lo cual se procedió a conocer la moción de orden pendiente, así como una nueva moción de fondo que fuera presentada por los diputados del Partido Acción Ciudadana. Concluido el proceso del conocimiento de mociones la Presidenta de la Comisión abrió el espacio para de nuevo realizar la discusión por el fondo y concluido el mismo, se procedió a realizar la votación del expediente en discusión.

     

Es importante destacar que en este proceso de reposición del acto no realizado, privó el respeto al derecho de la Constitución que debe imperar en la tramitación de todo proyecto de ley y en el caso en concreto debe tutelarse en contenido mismo del procedimiento y sus principios sobre la forma. Ante ello se reafirmo el criterio de la Sala Constitucional al considerar que con relación a la facultad de mocionar, ésta “tiene como finalidad asegurar la posibilidad de participación de todos los grupos que la conforman, permitiéndoles ejercer, ampliamente, su papel de formadores de la Ley, sea que estén en la "situación" o en la "oposición" respecto de la opinión de la mayoría, debido a su carácter de representantes del pueblo (Artículo 105 de la Constitución).  (SC 3220-2000) 

 

            De esta manera, la Comisión concluyó el trámite respectivo, cumpliendo con el plazo establecido por el artículo 41 bis de conformidad con el mandato del Plenario Legislativo sobre este expediente.

 

2. Consideraciones Jurídicas:

 

            Es importante mencionar que en la valoración jurídica que se dio en la discusión y aprobación de este proyecto de ley, partimos de algunas premisas significativas. En primera instancia considerando quiénes pueden enmendar un Tratado, cuál es el mecanismo que se debe seguir para la ratificación de aquellas enmiendas que se acuerden, así como las implicaciones que tiene la aprobación de la prórroga acordada entre las Partes y que fuera brindada a Costa Rica, para poner en vigencia el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos.

 

En este orden el primer elemento que debemos recordar los constituye la facultada que tienen los países que forman parte de un Tratado para que por acuerdo con sus contrapartes puedan enmendar el texto original, tal como lo dispone el artículo 39 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Esto representa en la práctica un mecanismo mediante el cual las partes pueden adecuar las condiciones, en este caso de dos acuerdos comerciales, a las características y consideraciones que se van reflejando en la implementación de los mismos.

 

Esta potestad que tienen las partes se encuentra reflejada en el caso del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos en el artículo 22.2 que textualmente establece:

 

“Artículo 22.2: Enmiendas:

 

Las Partes podrán convenir cualquier enmienda a este Tratado. Los Textos originales en inglés y español de cualquier enmienda serán depositados, el cual entregará sin demora una copia certificada a cada Parte.

 

Cuando así se convenga, y se apruebe según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte, una enmienda constituirá parte integral de este Tratado y entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que han aprobado la enmienda o en cualquier otra fecha que las partes acuerden.”

 

 

 

En el caso del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y los Estados Unidos Mexicanos, esta facultad se estipula en el artículo 19-02, el cual dice:

 

“Artículo 19-02: Enmiendas:

 

Las Partes podrán acordar cualquier modificación o adición a este Tratado.

 

Las modificaciones y adiciones acordadas, entrarán en vigor una vez que se aprueben según los procedimientos jurídicos correspondientes de cada Parte y constituirán parte integral de este Tratado.”

 

Debe quedar claro que son aquellos países que forman parte de un Tratado quienes tienen la posibilidad de enmendar los mismos, pero también aquellos Estados que estén facultados para ser parte de él pueden de acuerdo con los procedimientos jurídicos nacionales, tomar la determinación de aceptar o no una enmienda que en su momento hayan acordado las Partes.

 

En este sentido el artículo 40 de la Convención de Viena establece que “toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar” ya sea en “la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta” o bien “en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado”. Agrega además que “todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada”.

 

Este aspecto mencionado en la Convención de Viena en su artículo 40 resulta de gran importancia por cuanto permite poner en su dimensión la situación de Costa Rica en la tramitación de estas enmiendas.

 

En el caso del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, cuya aprobación se dio el 21 de noviembre del 2007 a partir de su publicación en el diario oficial como Ley de la República, Costa Rica es un Estado Contratante y el último  que tiene pendiente completar los trámites necesarios para ser Parte; en tal sentido, Costa Rica está facultada para ser Parte del Tratado en su forma enmendada, sometiendo las enmiendas a los procedimientos jurídicos internos como se está haciendo con este proyecto de ley.  En el caso del Tratado comercial vigente con los Estados Unidos Mexicanos, el cual fuera aprobado mediante Ley 7474 del 20 de diciembre de 1994, Costa Rica ya es parte por lo que puede igualmente enmendar dicho Tratado de común acuerdo con la otra Parte.

 

Debe considerarse que en el caso del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, al momento de la aprobación por parte de Costa Rica por mandato ciudadano, los países Parte del Tratado, que ya tenían en vigencia este instrumento comercial, habían planteado enmiendas al texto original con el propósito de actualizar aspectos procedimentales y arancelarios en algunas de la normas establecidas previamente.

 

De esta manera, tal como lo mencionó el Ministro de Comercio Exterior en la sesión del lunes 2 de junio del 2008, “Costa Rica, único Estado signatario que aún no ha puesto en vigor el TLC, debe aprobar las enmiendas, para que al momento de ponerlo en vigencia sea el Tratado íntegramente constituido por el texto negociado y todas sus enmiendas, que existe y se aplica entre todas las partes a la fecha”.

 

Esta situación permite establecer con claridad la facultad que como Estado tiene Costa Rica de aceptar o no las enmiendas analizadas, planteando más que una discusión y un análisis jurídico, una valoración de oportunidad y conveniencia alrededor de los intereses nacionales.

 

Sin embargo, no puede obviarse que siendo Costa Rica el último de los países en tener la posibilidad de incorporarse a este acuerdo regional, y estando según lo dispuesto en el mismo Tratado vencidos los plazos para su incorporación, a solicitud de Costa Rica y por acuerdo entre las Partes, se logra una prórroga que permite establecer como fecha máxima para la entrada en vigor del Tratado para la República de Costa Rica, el 1º de octubre del 2008.

 

Esta prórroga es concedida a Costa Rica bajo  el acuerdo de que la entrada en vigor se hará sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22.5 del Tratado, enmendado por la Partes. Así consta en el texto del “Acuerdo conforme al Artículo 22.5.2 del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos” que textualmente dice:

 

“Los Gobiernos de la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, hecho en Washington el 5 de agosto de 2004, y sus enmiendas, en adelante “el Tratado” (...)

 

RECONOCIENDO que la República de Costa Rica es signataria del Tratado y reconociendo que Costa Rica ha realizado significativos esfuerzos para adoptar las medidas necesarias para implementar el Tratado;

 

(...)

 

Han acordado lo siguiente:

 

El Tratado podrá entrar en vigor para la República de Costa Rica después del 1º de marzo de 2008, pero no más tarde del 1º de octubre de 2008, en la manera especificada en el Artículo 22.5.2 del Tratado, según ha sido enmendado (...) ”.

 

Por consiguiente, la valoración en el análisis de oportunidad y conveniencia debe hacerse en función no solo de la virtud que puedan encerrar las enmiendas para los sectores productivos, sino también en el respeto de hacer cumplir un mandato ciudadano para que un instrumento comercial puedan entrar en vigor, según así lo dispusiera de forma soberana en las urnas.

 

Por ello, en la discusión, refiere el hecho de que la voluntad soberana de la ciudadanía costarricense fue expresada en las urnas el pasado 7 de octubre del 2007 aprobando el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, en todas y cada una de sus disposiciones,  incluyendo el artículo que faculta a las Partes para la realización de  enmiendas al TLC, lo mismo que la posibilidad de otorgar una prórroga para entrada en vigor del Tratado. De manera que la modificación en el plazo como en el procedimiento para la puesta en vigor resultan consecuentes con lo apuntado.

 

Finalmente, en la seguridad de que la reforma por la vía legislativa de un texto aprobado mediante el mecanismo del Referéndum no resulta contraria con la Ley que lo regula  se procedió de conformidad.

 

 

Enmiendas propuestas y razones de oportunidad:

 

           

Este planteamiento realizado en las diferentes sesiones de la Comisión permitió orientar el análisis en función de un razonamiento de oportunidad en la aprobación del expediente de ley.

 

En este sentido, un primer elemento que debe valorarse es que existe actualmente la incertidumbre en cuanto a la vigencia de la Ley de Asociación Comercial entre los Estados Unidos y la Cuenca del Caribe (CBTPA), la cual es una concesión unilateral que dio los Estados Unidos a 24 países, entre ellos Costa Rica, para brindar una ampliación al programa preferencial de beneficios comerciales.

 

Dicho programa entró en vigencia el 1º de octubre del 2000 y vencería el 30 de septiembre del 2008. Su eventual expiración vendría a afectar la exportación de los productos costarricenses, especialmente del área textil.

 

Esta situación es posible resolverla con la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de forma inmediata, es decir aplicando la vigencia del Tratado al momento de cumplirse la prórroga concedida a Costa Rica por las Partes, la cual vence el 1º de octubre del 2008.

 

No hacerlo podría implicar mantener el plazo de 90 días posteriores a la notificación del depositario, lo que pondría en riesgo a los productores nacionales de eventualmente no contar con los beneficios del CBTPA ni de un Tratado de Libre Comercio.

 

De esta forma, la enmienda al artículo 22.5 del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, le da certeza y seguridad a los productores nacionales.

 

Un segundo elemento es que con las enmiendas se logra la reducción arancelaria total para que algunos productos costarricenses que son exportados a los Estados Unidos, los cuales sin la enmienda, solo se eliminaban parcialmente.

 

El tercer elemento está referido al reembolso de aranceles para las exportaciones de bienes textiles. Según el Tratado, todas las exportaciones textiles a Estados Unidos efectuadas entre el 1º de enero de 2004 y la fecha en que el Tratado entró en vigor cumpliendo las reglas de origen de este, se podrá exigir el reembolso de los aranceles pagados. Se trata de dos años completos de aranceles que nuestras exportaciones textiles han debido pagar, a la espera de ser reembolsados.

 

Cada mes que pasa es un mes de aranceles que pudieron haber sido devueltos a los productores costarricenses, y que más bien pasan al erario estadounidense. Por lo tanto, aplicar 90 días, serían tres meses de aranceles, que, básicamente, podrían ser reembolsados al productor costarricense, y que por la no entrada en vigencia del Tratado, se estarían dejando en las arcas del Gobierno de los Estados Unidos.

 

En este sentido, el Sr. Rodolfo Molina manifestó en la audiencia realizada en la Comisión de Relaciones Internacionales que “El Tratado prevé la devolución de los impuestos por parte del Gobierno norteamericano, por aquellos artículos que de estar vigente el TLC en Costa Rica no hubieran estado exentos.  Por lo anterior, hay compañías esperando la devolución de estos y tener que esperar los 90 días adicionales representa un costo extra, totalmente innecesario. Por los nichos de mercado en los que competimos, nos volvemos especialmente sensibles a la espera de los 90 días. Por razones obvias, artículos de moda y la reposición pro inventarios, son especialmente afectados por atrasos en la implementación del Tratado. La espera adicional de 90 días mandaría una señal contraproducente a nuestros clientes e inversionistas”.

 

Un cuarto elemento destacable en este análisis lo constituye la posibilidad que brinda la flexibilización en la acumulación de normas de origen en materia textil, aspecto que no solo se relacionaría con la incorporación de beneficios específicos en el comercio de productos particulares, sino también la posibilidad de aplicar las disposiciones de origen establecidas en el Tratado con los Estados Unidos al momento de exportar a México, así como aplicar esta condición de origen en los productos exportados a Estados Unidos que contemplen materia prima mexicana. De esta forma se integra de forma parcial los acuerdos comerciales entre México, Centroamérica , República Dominicana y Estados Unidos.

 

Como señaló el Sr. Rodolfo Molina, de la Cámara Textil Costarricense, “El Tratado contempla la acumulación de origen con México, esto significa la posibilidad de utilización de telas e hilazas de México, para la manufactura de prendas para ser exportadas, libres de impuestos a los Estados Unidos.  Este mecanismo también favorece la fabricación de prendas de vestir con materias primas estadounidenses para exportar al mercado mejicano, libre de impuestos.  La utilización de estas materias primas, beneficiará indudablemente a la pequeña y mediana industria de Costa Rica, que utilizan telas estadounidenses y que ahora podrán exportar sus artículos libres de impuestos al mercado mejicano. Para que estos acuerdos entren en funcionamiento, se requiere la modificación del Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México.”

 

            Bajo estas premisas, se establece con mayor importancia la aprobación de estas enmiendas que no solo representan un compromiso entre las Partes, sino también una oportunidad para el desarrollo productivo de los sectores costarricenses. En este sentido las tres enmiendas al TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos,  ya han sido acogidas por todos los Estados Parte, y estaría pendiente la resolución de Costa Rica, la cuarta enmienda al Tratado de Libre Comercio entre Costa Rica y México, promulgado mediante la Ley de aprobación N.° 7474 de 20 de diciembre de 1994, fue suscrita por ambos países y  complementa, como ya se mencionaba una de las tres enmiendas antes citadas, para efectos de lograr la plena acumulación de origen en materia textil en beneficio de la industria, el empleo y las exportaciones nacionales.

 

 

3.1. Enmienda al Artículo 22.5:

 

            Esta enmienda fue suscrita el 10 de marzo del 2006. Los Estados Parte del TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos suscribieron una enmienda por la cual se reforma el párrafo segundo del Artículo 22.5, que establece un procedimiento más expedito para la entrada en vigor de Tratado.

 

En lugar del requisito de notificación al Depositario seguida de un plazo de noventa días, el texto enmendado contempla un intercambio de notas entre Estados Unidos y el otro Estado signatario certificando que ese signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables, cumplido lo cual el signatario debe notificar al Depositario la fecha en que el Tratado entrará en vigor para él.

 

            El intercambio de notas o instrumentos de ratificación como medio para poner en vigencia un tratado no es nada nuevo. Ese mecanismo ya ha sido empleado por el país con anterioridad, como bien se observa en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, Ley de aprobación N.° 7882 de 9 de junio de 1999 (artículo 20.07 párrafo 1) y en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, Ley de aprobación N.° 8055 de 4 de enero del 2001 (artículo 21.03 párrafo 1).

 

            Para Costa Rica es sumamente importante aprobar esta enmienda, ya que armoniza el procedimiento de entrada en vigor del TLC con el que ha sido aceptado y aplicado por todos los Estados Parte, elimina la rigidez del plazo de noventa días que contempla el texto original y nos permite actuar en concordancia con los términos del acuerdo de extensión del plazo para que Costa Rica ponga en vigor el Tratado, suscrito por los Estados Parte con fecha 27 de febrero del 2008.

 

3.2. Enmienda sobre normas de origen en productos textiles:

 

            Con fechas 27 de julio, 6 de agosto y 14 de agosto del 2007, los Estados Parte del TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos adoptaron una segunda enmienda al Tratado, que introduce modificaciones a aspectos arancelarios y de reglas de origen relacionados con mercancías textiles y prendas de vestir en el Artículo 3.27, el Anexo 4.1, el Anexo 3.27, el Anexo 3.28 y las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos al Anexo 3.3.

 

            La enmienda citada involucra específicamente los siguientes aspectos:

 

Cambio de la regla de origen de las prendas de vestir que contienen bolsillos para que la tela de los bolsillos sea originaria de los Estados Parte del TLC.

Regla de origen más flexible (simple transformación), la cual permite utilizar materias primas de cualquier parte del mundo, para la siguiente lista de productos:

 

Vestidos para niños/niñas;

Abrigos de algodón para mujer o niña, de la categoría textil 335;

Trajes de fibras sintéticas para mujer o niña, de la categoría textil 644;

Abrigos o trajes de algodón para mujer o niña;

Camisas para hombre;

Abrigos de lana para mujer tipo "anoraks", "cubrevientos" y similares, y chaquetas para hombre de fibras sintéticas;

Conjuntos para mujer de fibras sintéticas o artificiales o de otras materias textiles; y

Sacos y chaquetas para mujer de fibras sintéticas o artificiales o de otras materias textiles.

 

Habilitación para utilizar mediante el mecanismo de acumulación de origen textil, telas de lana provenientes de México, en cantidades irrestrictas, para la confección de prendas de lana que serán exportadas a Estados Unidos.

Incremento de la cuota preferencial para prendas de lana no originarias de 500.000 metros cuadrados equivalentes (MCE) anuales a un millón de MCE; reducción del arancel a pagar del 50% del arancel a un 0% y aumento del plazo de la concesión de dos a diez años.

Acceso libre de aranceles a los vestidos de baño ortopédicos, para mujeres, confeccionados en Costa Rica a partir de telas de cualquier parte del mundo. Este beneficio es para 100.000 MCE durante el primer año de vigencia del Tratado para Costa Rica y aumenta un 6% al año durante los siguientes cuatro años. Del año seis al diez se permitirá un ingreso de 133.823 MCE.

Reducción de 0,5% en la tasa nación más favorecida (NMF) de los Estados Unidos para los productos no originarios de las partidas 6202.11.00, 6203.31.90, 6203.33.10, 6203.41.18, 6203.42.40, 6203.43.30 y 6204.62.40.

Reducción de 2,0% en la tasa NMF de los Estados Unidos para los productos no originarios de las partidas 6203.12.2020, 6203.43.40 y 6204.63.35.

 

 

            La aprobación legislativa de esta enmienda resulta fundamental, pues otorga importantes flexibilidades de producción a la industria textil costarricense y, por ende, crea nuevas oportunidades de crecimiento para este sector, que se ha visto severamente afectado por el atraso en la puesta en vigor del Tratado.

 

En los últimos dos años, el sector textil y de confección ha sufrido la pérdida de un número significativo de empresas y cerca de 4.000 empleos directos. El Tratado, junto con esta enmienda, le ofrecerá al sector la oportunidad de reactivar su producción, aumentar su inversión en el país y crear al menos 1.000 empleos nuevos.

 

Enmienda a la importación en Guatemala de cerveza:

 

            Con fechas 27 de julio, 6 de agosto y 14 de agosto del 2007, los Estados Parte del TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos suscribieron una tercera enmienda, que modifica la Lista de Guatemala al Anexo 3.3 (Desgravación Arancelaria).

 

Esta enmienda tiene como fin conceder un plazo mayor al negociado inicialmente por ese país para desgravar el arancel aplicable a las importaciones en Guatemala de cerveza proveniente de las otras Partes.

 

            Cabe aclarar que la Comisión de Libre Comercio prevista en el Tratado tiene facultades para acelerar la desgravación de los productos incluidos en el Tratado (es decir, mejorar las condiciones de acceso a mercado); no obstante, en este caso no se trató de un mejoramiento sino más bien del retiro de una concesión previamente negociada (es decir, restringir las condiciones de acceso a mercado). Por ello, el cambio en la Lista de Guatemala no entra dentro de las facultades de la Comisión e implicó la necesidad de introducir una enmienda al Tratado.

 

            Si bien el contenido de esta enmienda no afecta en ninguna medida a los sectores nacionales, es importante porque nos permite armonizar y uniformar el tema con los demás Estados Parte y atender la inquietud de la República de Guatemala.

 

Protocolo de enmienda al Tratado con México:

 

            En el caso del TLC Costa Rica-México, se somete a aprobación legislativa un protocolo que le adiciona a ese Tratado disposiciones en materia de acumulación de origen para mercancías del sector textil.

 

            Este protocolo de enmienda, suscrito entre los representantes de México y Costa Rica el 12 de abril del 2007, se adiciona el Artículo 3-15: "Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado, que incorporen materiales de los Estados Unidos de América" y su respectivo Anexo, al Capítulo 3 de ese Tratado. La enmienda permitirá a los fabricantes de prendas de vestir en Costa Rica utilizar materias primas estadounidenses en la confección de dichos productos, los cuales podrán ser exportados a México cumpliendo con las reglas de origen de ese Tratado y por lo tanto les permitirá gozar del libre comercio.

 

            Esta enmienda, como ya se mencionó, guarda estrecha relación con el TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos; de hecho, la aprobación de esta enmienda es un requisito para poner en vigor el mecanismo de acumulación de origen para mercancías textiles previsto en dicho Tratado (Apéndice 4.l-B).

 

            El mecanismo de acumulación de origen textil, tanto para exportar a México como a Estados Unidos, constituye una herramienta muy valiosa para mejorar las cadenas productivas del sector textil costarricense. Nuestro país no es considerado un productor de materias primas textiles, por lo cual la posibilidad de utilizar materias primas mexicanas y estadounidenses para exportar traería como consecuencia nuevas e importantes oportunidades para la industria nacional.

 

            Las flexibilidades en materia de origen que otorga el Apéndice 4.1-B del TLC República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, junto con la enmienda al TLC Costa Rica-México, cuya aprobación aquí se propone, fomentarán el crecimiento de las exportaciones a los mercados mexicano y estadounidense y, por ende, contribuirán con la generación de nuevos empleos formales en beneficio de los costarricenses, especialmente en zonas que requieren de este tipo de oportunidades para mejorar el bienestar de su población. Además el mecanismo de acumulación de origen textil permitirá mantener empleos de la industria textil costarricense, que hoy están en riesgo debido a que nos encontramos en una situación de desventaja respecto al resto de países centroamericanos.

 

            Es por estas razones que consideramos que la aprobación de las enmiendas conocidas bajo el expediente 17010, representan además de una oportunidad para los sectores productivos costarricenses, un compromiso con el pueblo de Costa Rica que se manifestó en la urnas el pasado 7 de octubre del 2008 y que aprobó la incorporación del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos como uno de los instrumentos comerciales que nuestro país debe poner en vigencia para favorecer el desarrollo nacional.

 

El mandato popular emitido, representa una obligación para quienes como legisladores procuramos generar más y mejores oportunidades para el desarrollo de nuestro país, motivo por el cual, con mayor responsabilidad sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del presente proyecto de ley:


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

APROBACIÓN DE VARIAS ENMIENDAS AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, LEY DE APROBACIÓN N.° 8622 DEL 21 DE NOVIEMBRE DE 2007; Y APROBACIÓN

DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ADICIONAN DISPOSICIONES EN

MATERIA DE ACUMULACIÓN TEXTIL AL TRATADO DE LIBRE

COMERCIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS

UNIDOS MEXICANOS, LEY DE APROBACIÓN

N.° 7474 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1994

 

 

 

ARTÍCULO 1.-    Apruébase en cada una de sus partes la enmienda al párrafo 2 del Artículo 22.5, relativo a la entrada en vigencia, del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, suscrita por los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de El Salvador en la ciudad de Washington, D.C., el 10 de marzo de 2006, cuyo texto es el siguiente:

 


“ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y ESTADOS UNIDOS

 

Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República de El Salvador, las Partes en el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, suscrito en la ciudad de Washington el día 5 de agosto de 2004, en adelante denominado "el Tratado",

 

RECONOCIENDO los significantes esfuerzos que los signatarios han realizado para adoptar las medidas necesarias para implementar el Tratado;

 

DESEANDO facilitar la entrada en vigencia del Tratado en una fecha pronta para el mayor número posible de los países signatarios;

 

ACTUANDO de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 22.2 del Tratado;

 

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

            Se reforma el párrafo 2 del Artículo 22.5 del Tratado, relativo a la entrada en vigencia, de la manera siguiente:

 

"2. De ahí en adelante, este Tratado entrará en vigor para cualquier otro signatario en la fecha en que el signatario y los Estados Unidos especifiquen en un intercambio de notas certificando que el signatario ha completado sus procedimientos jurídicos aplicables. Una vez completado el intercambio de notas diplomáticas, el signatario deberá notificar por escrito al Depositario la fecha en que el Tratado entrará en vigor para éste. A menos que las Partes acuerden otra cosa, el Tratado no entrará en vigencia para un signatario después de dos años desde la fecha de entrada en vigor de este Tratado."

 

            La presente Enmienda entrará en vigor en la fecha en que las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que ésta ha sido aprobada.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los que suscriben, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos han firmado esta Enmienda.

 

HECHO en Washington en inglés y en español, et día 10 de marzo de 2006

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

                                                Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:

 

                                                Firma ilegible

ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D. C.

 

SECRETARÍA GENERAL

 

 

 

Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español e inglés de la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA, REPÚBLICA DOMINICANA Y ESTADOS UNIDOS adoptada por el gobierno de los Estados Unidos de América y de la República de El Salvador en la ciudad de Washington, D. C., el 10 de marzo de 2006, y que los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Se expide la presente certificación de conformidad con el artículo 22.2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA CENTROAMÉRICA -ESTADOS UNIDOS, y a solicitud del Agregado Comercial de la Embajada de Costa Rica en Washington D. c., Estados Unidos de América.

 

 

 

 

Washington, D. C., 19 de febrero de 2008

 

 

 

 

 

Luis Toro Utillano

Oficial Jurídico Principal

Departamento de Derecho Internacional


ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la dos, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior en su margen superior derecho, son fieles de la certificación emitida por Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico Principal del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C, el día diecinueve de febrero de dos mil ocho, del texto auténtico en español de la Enmienda al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica, República Dominicana y Estados Unidos, por la cual se reforma el párrafo segundo del artículo veintidós.cinco del Tratado. Tal enmienda fue adoptada por el Gobierno de los Estados Unidos de América y de la República de El Salvador, en la ciudad de Washington, D.C., el día diez de marzo de dos mil seis y cuyo texto original se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ES CONFORME.--------------------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------

 

 

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las quince horas del día cuatro de marzo del año dos mil ocho.

 

 

Firma ilegible

 


ARTICULO 2.-    Apruébase en cada una de sus partes la enmienda al título del Artículo 3.27, al Anexo 4.1, al Anexo 3.27, al Anexo 3.28 y a las Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos al Anexo 3.3, todos del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, suscrita por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio del 2007 (en Guatemala), el Gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington, D.C.) y el Gobierno de la República Dominicana el 14 de agosto del 2007 (en Santo Domingo), cuyo texto es el siguiente:

 

 

ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA ­CENTROAMÉRlCA - ESTADOS UNIDOS

 

Los Gobiernos de la República Dominicana, la República de El Salvador, la República de Guatemala, la República de Honduras, la República de Nicaragua y los Estados Unidos de América, Partes en el Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica ­Estados Unidos, suscrito en Washington el 5 de agosto de 2004, en adelante denominado "el Tratado",

 

RECONOCIENDO la intención de las Partes expresadas en varios acuerdos bilaterales para procurar modificaciones a ciertos aspectos del Tratado con respecto a mercancías textiles y prendas de vestir;

 

DESEANDO profundizar la integración de sus respectivas industrias textiles y de prendas de vestir; y

 

ACTUANDO de conformidad con los procedimientos estipulados en el Artículo 22.2 del Tratado;

 

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

1.         Se enmienda el título del Artículo 3.27 del Tratado mediante la eliminación de las palabras "de Lana" para que en adelante se lea de la siguiente manera:

"Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica".

 

2          Se enmienda el Anexo 4.1 del Tratado de la siguiente manera:

 

a)         Se enmiendan las Reglas de Capítulo correspondientes al Capítulo 61 del Sistema Armonizado, mediante la eliminación de las Reglas de Capítulo 3 y 4 y agregando las siguientes nuevas Reglas de Capítulo 3, 4 y 5:

 

"Regla de Capítulo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto para las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 6112.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga tejidos de la subpartida 5806.20 o de la partida 60.02 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla de Capítulo 4

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 61 12.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla de Capítulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto las mercancías de la subpartida 6102.20, fracción arancelaria 6102.90.aa, 6104.12.aa, 6104.13.aa, 6104.19.cc, 6104.19.dd, 6104.19.ee, 6104.22.aa, 6104.29.aa, subpartida 6104.32, fracción arancelaria 6104.39.bb, 61 12.11.aa, 6113.00.aa ó 6117.90.aa, que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes."

 

b)         Se enmiendan las Reglas de Capítulo correspondientes al Capítulo 62 del Sistema Armonizado mediante la eliminación de las Reglas de Capítulo 1, 3 y 4, cambiando el nombre de la Regla de Capítulo 5 a "Regla de Capítulo 6" y agregando las siguientes nuevas Reglas de Capítulo 1, 3, 4 y 5:

 

"Regla de Capítulo 1

Excepto para los tejidos clasificados en la fracción arancelaria 5408.22.aa, 5408.23.aa, 5408.23.bb ó 5408.24.aa, los tejidos identificados en las siguientes partidas y subpartidas, cuando se utilizan como material de forro visible en ciertos trajes para hombre y mujer, chaquetas (sacos), faldas, abrigos, chaquetones, anoraks, cazadoras y artículos similares, excepto trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos, deberán ser tanto formados a partir de hilado como acabados en el territorio de una o más de las Partes:

 

51.11 a 51.12, 5208.31 a 5208.59, 5209.31 a 5209.59, 5210.31 a 5210.59, 5211.31 a 5211.59, 5212.13 a 5212.15, 5212.23 a 5212.25, 5407.42 a 5407.44, 5407,52 a 5407.54, 5407.61, 5407.72 a 5407.74, 5407.82 a 5407.84, 5407.92 a 5407.94, 5408.22 a 5408.24, 5408.32 a 5408.34, 5512.19, 5512.29, 5512.99, 5513.21 a 5513.49, 5514.21 a 5515.99, 5516.12 a 5516.14, 5516.22 a 5516.24, 5516.32 a 5516.34, 5516.42 a 5516.44, 5516.92 a 5516.94, 6001.10, 6001.92, 6005.31 a 6005.44 ó 6006.10 a 6006.44.

 

Regla de Capítulo 3

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

 

(a)        las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, o fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

 

(b)        trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos,

 

que contenga tejidos de la partida 60.02 o de la subpartida 5806.20 será considerada originaria sólo si dichos tejidos son tanto formados a partir de hilados como acabados en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla de Capítulo 4

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

 

(a)        las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, o fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

 

(b)        trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39 ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos,

 

que contenga hilo de coser de la partida 52.04, 54.01 ó 55.08 será considerada originaria sólo si dicho hilo de coser es tanto formado como acabado en el territorio de una o más de las Partes.

 

Regla de Capítulo 5

Sin perjuicio de lo establecido en la Regla de Capítulo 2, una mercancía de este capítulo, excepto

 

(a)        las mercancías de la partida 62.07 a 62.08 (solamente para "boxers", pijamas y ropa de dormir), subpartida 6204.23, 6204.29, 6204.32, 6212.10, o fracción arancelaria 6202.12.aa, 6202.19.aa, 6202.91.aa, 6202.92.aa, 6202.92.bb, 6202.93.aa, 6202.99.aa, 6203.39.cc, 6204.12.aa, 6204.13.aa, 6204.19.cc, 6204.19.dd, 6204.19.ee, 6204.22.aa, 6204.33.bb, 6204.39.cc, 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb, 6204.44.aa, 6205.20.aa, 6205.30.aa, 6209.20.aa, 6210.30.aa, 6210.50.aa, 6211.20.aa, 6211.20.bb, 6211.41.aa, 6211.42.aa, 6211.42.bb ó 6217.90.aa; o

 

(b)        trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, hechos de tejidos de lana, de las subpartidas 6203.11, 6203.31, 6203.41, 6204.11, 6204.31, 6204.51, 6204.61, 6211.39, ó 6211.41, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos,

 

que contenga uno o más bolsillos será considerada originaria sólo si la tela del bolsillo ha sido formada y acabada en el territorio de una o más de las Partes a partir de hilados totalmente formados en el territorio de una o más de las Partes."

 

c)         Se enmiendan las reglas de origen específicas correspondientes al Capítulo 61 del Sistema Armonizado según lo estipulado en el Anexo 1, el cual forma parte integral de esta enmienda.

 

d)         Se enmiendan las reglas de origen específicas correspondientes al Capítulo 62 del Sistema Armonizado según lo estipulado en el Anexo 2, el cual forma parte integral de esta enmienda.

 

e)         Se enmienda el Apéndice 4.1-A (Tabla de Correlación para Productos Textiles y del Vestido) según lo estipulado en el Anexo 3, el cual forma parte integral de esta enmienda.

 

f)          Se enmienda el Apéndice 4.1-B del Tratado mediante la adición de un nuevo párrafo 4, de la siguiente manera:

 

"4. El límite establecido en el párrafo 3 no se aplicará a las siguientes mercancías hechas de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre, sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos."

 

3.         Se enmienda el Anexo 3.27 del Tratado de la siguiente manera:

 

a)         Se enmienda el título del Anexo 3.27 para que en adelante se lea como sigue:

 

"Tratamiento Arancelario Preferencial para Prendas de Vestir Ensambladas en Costa Rica".

 

b)         Se enmienda el párrafo 1 para que en adelante se lea corno sigue:

 

"Sujeto al párrafo 4, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a prendas de vestir de lana tipo sastre para hombre, niño, mujer y niña en las categorías textiles 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente), 442, 443, 444, 447, y 448, todas dentro de las partidas 6203 y 6204, si cumplen con todas las condiciones aplicables para el tratamiento arancelario preferencial23, y sean tanto cortadas como cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica, sin considerar el origen del tejido utilizado para fabricar las mercancías."

 

c)         Se enmienda el párrafo 4 para que en adelante se lea como sigue:

 

"El tratamiento descrito en el párrafo 1 se limitará a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 500.000 MCE, en cada uno de los primeros diez años después de la entrada en vigor de este Tratado para Costa Rica."

 

d)         Se elimina el párrafo 5 y se reemplaza con los nuevos párrafos 5, 6 y 7, de la siguiente manera:

"5.        Los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3 a los siguientes productos hechos de tejidos de lana: trajes, pantalones, chaquetas tipo sastre y sacos y chalecos para hombres, niños, mujeres y niñas, y faldas para mujeres y niñas, siempre que estas mercancías no estén hechas de tejidos de lana cardada o de hilados de lana que tengan un diámetro promedio de fibra de 18,5 micrones o menos y que dichas mercancías reúnan las condiciones pertinentes para el trato arancelario preferencial, excepto la condición de que sean mercancías originarias, y que hayan sido cortadas y cosidas o de otra manera ensambladas en el territorio de Costa Rica. Este trato se aplicará a un máximo de 500.000 metros cuadrados equivalentes (MCE) por año en cada uno de los primeros diez años después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica. A las mercancías que reúnan los requisitos para el trato preferencial en virtud del párrafo 1) y este párrafo, se aplicará primero el límite descrito en este párrafo hasta que se alcance dicho límite y luego se aplicará el límite descrito en el párrafo 1).

 

6.

a)         Sujeto a las disposiciones del inciso b), para los trajes de baño de punto para mujer que estén diseñados especialmente para acomodar prótesis mamarias posteriores a mastectomías, que contengan dos bolsillos interiores completos con aberturas a los lados, dos copas preformadas, una banda elástica de soporte debajo del pecho y costuras verticales en el centro para separar los dos bolsillos, los Estados Unidos aplicarán la tasa arancelaria pertinente establecida en su Lista del Anexo 3.3, si dichas mercancías reúnen las condiciones aplicables para el trato arancelario preferencial, a excepción de la condición de que sean mercancías originarias, y que estén cortadas o tejidas a forma, y estén cosidas o ensambladas en el territorio de Costa Rica.

 

b)         El trato descrito en el inciso a) tendrá las siguientes limitaciones:

 

i)          en el primer año después de que el Tratado entre en vigor para Costa Rica: 100.000 MCE;

ii)          en el segundo año: 106.000 MCE;

iii)         en el tercer año: 112.360 MCE;

iv)         en el cuarto año: 119.102 MCE;

v)         en el quinto año: 126.248 MCE; y

vi)         en cada uno de los años desde el sexto al décimo: 133.823 MCE.

 

7.         Costa Rica y los Estados Unidos consultarán 18 meses antes del vencimiento del trato estipulado en el presente Anexo, sobre la aplicación de este Anexo y la disponibilidad de los hilados y tejidos pertinentes en la región, con miras a la renovación de este Anexo."

 

4.         Se enmienda el Anexo 3.28 del Tratado de la siguiente manera:

 

a)         Se enmienda el párrafo 3 agregando al final lo siguiente:

 

"El trato descrito en el párrafo 1 se aplicará también a prendas de vestir en la categoría textil 433 (sacos deportivos de lana de hombre), siempre que el componente que determina la clasificación arancelaria de la mercancía sea de tela de lana cardada clasificada en los rubros arancelarios 5111.11.7030, 5111.11.7060, 5111.19.6020, 5111.19.6040, 5111.19.6060, 5111.19.6080 ó 5111.90.9000, y siempre que dicha mercancía satisfaga los demás requisitos pertinentes de este Anexo."

 

b) Se enmienda el párrafo 4, para que en adelante se lea como sigue:

 

"4. El trato que se describe en el párrafo 1 se limitará, en cada uno de los primeros nueve años siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, a mercancías importadas al territorio de los Estados Unidos hasta una cantidad de 100.000.000 de MCE.  La cantidad de prendas de vestir de lana de la categoría textil 433 no podrá ser superior a 1.500.000 MCE para ninguno de esos años. A partir del décimo año después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado, dejará de aplicarse este Anexo."

 

c)         Se agrega un nuevo párrafo 5 como sigue:

 

"5. Previa solicitud por escrito de Nicaragua, los Estados Unidos requerirán que un importador que reclame trato arancelario preferencial en virtud del párrafo 1 presente a los Estados Unidos un certificado elegibilidad TPL. Los Estados Unidos no aceptarán ningún reclamo a no ser que el certificado de elegibilidad TPL esté debidamente llenado y firmado, o transmitido de conformidad con un sistema electrónico de intercambio de datos autorizado, por un funcionario autorizado de Nicaragua y sea presentado o transmitido en el momento en que se reclama el trato arancelario preferencial."

 

5.         Se enmiendan las Notas Generales de la Lista Arancelaria de los Estados Unidos al Anexo 3.3 del Tratado mediante la adición de un nuevo párrafo 6, de la siguiente manera:

 

"6. Los Estados Unidos aplicarán:

 

a)         a una mercancía no originaria de una Parte clasificable en una fracción arancelaria del Sistema Armonizado de los Estados Unidos 6202.11.00, 6203.31.90, 6203.33.10, 6203.41.18, 6203.42.40, 6203.43.30 ó 6204.62.40, un arancel aduanero que sea 0,5 puntos porcentuales inferior al arancel NMF correspondiente a la mercancía (por ejemplo, si el arancel NMF fuera de 20,0 por ciento, los Estados Unidos aplicarían un arancel de 19,5 por ciento); y

 

b)         a una mercancía no originaria de una Parte clasificable en una fracción arancelaria del Sistema Armonizado de los Estados Unidos 6203.12.2020, 6203.43.40 ó 6204.63.35, un arancel aduanero que sea 2,0 puntos porcentuales inferior al arancel NMF correspondiente a la mercancía (por ejemplo, si el arancel NMF fuera de 20,0 por ciento, los Estados Unidos aplicarían un arancel de 18,0 por ciento),

 

siempre que la mercancía sea cortada o tejida a forma y cosida o de otra manera ensamblada en el territorio de una Parte y que la mercancía reúna las condiciones para una mercancía originaria en las Reglas de Capítulo 1 (sujeto a la limitación en la segunda oración de la Regla de Capítulo 2), 3, 4 y 5 correspondientes al Capítulo 62 del Anexo 4.1 del Tratado."

 

            Las presentes enmiendas entrarán en vigor en la fecha en que las Partes hayan notificado por escrito al Depositario que éstas han sido aprobadas, según los procedimientos jurídicos aplicables de cada Parte.

 

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, siendo debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han suscrito estas enmiendas.

 

HECHO, en español e inglés, en

 

Guatemala, el día 27 de julio de 2007:

 

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:

 

                                                Firma Ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:

 

                                                Firma Ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS:

 

                                                Firma Ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:

 

                                                Firma Ilegible

 

Santo Domingo, el día 14 de agosto de 2007:


POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

 

                                                Firma Ilegible

 

Washington, el día 6  de August de 2007:

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

                                                Firma Ilegible

 


ANEXO 1

 

Reglas de origen específicas, revisadas, del Capítulo 61 del Sistema Armonizado

 

6101.10 -6101.30

Un cambio a la subpartida 6101.10 a 6101.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6101.90 

Un cambio a la subpartida 6101.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6102.10

Un cambio a la subpartida 6102.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6102.20

Un cambio a la subpartida 6102.20 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6102.30

Un cambio a la subpartida 6102.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6102.90

Un cambio a la fracción arancelaria 6102.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6102.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6103.11 - 6103.12

Un cambio a la subpartida 6103.11 a 6103.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6103.19 

Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.19.aa ó 61 03.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6103.21-6103.29

Un cambio a la subpartida 6103.21 a 6103.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, o partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 61.03, de lana, pelo fino, algodón, o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material del forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6103.31-6103.33

Un cambio a la subpartida 6103.31 a 6103.33, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06; siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6103.39

Un cambio a las fracciones arancelarias 6103.39.aa o 6103.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a  55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6103.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6103.41-6103.49

Un cambio a la subpartida 6103.41 a 6103.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 


6104.11

Un cambio a la subpartida 6104.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.12

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.19.aa ó 6104.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a las fracciones arancelarias 6104.19.cc, 6104.19.dd, ó 6104.19.ee de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.19 de cualquier otro capitulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.21

Un cambio a la subpartida 6104.21 de cualquier otro capítulo, excepto de la  partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida, a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.22

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.22.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.23

Un cambio a la subpartida 6104.23 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o un saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importadas como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.29

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.29.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 6104.29 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12,53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 61.04, o una falda descrita en la partida 61.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.31

Un cambio a la subpartida 6104.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 


6104.32

Un cambio a la subpartida 6104.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6104.33

Un cambio a la subpartida 6104.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, sIempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.39.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a la fracción arancelaria 61 04.39.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capitulo 61.

 

6104.41-6104.49

Un cambio a la subpartida 6104.41 a 6104.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 


6104.51-6104.53

Un cambio a la subpartida 6104.51 a 6104.53 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.59

Un cambio a la fracción arancelaria 6104.59.aa ó 6104.59.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6104.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13,52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6104.61-6104.69

Un cambio a la subpartida 6104.61 a 6104.69, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

61.05-61.11

Un cambio a la partida 61.05 a 61.11, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6112.11

Un cambio a la fracción arancelaria 6112.11.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la 6112.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6112.12-6112.19

Un cambio a la subpartida 6112.12 a 6112.19, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6112.20

Un cambio a la subpartida 6112.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas o artificiales, importada como un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 61.

 

6112.31-6112.49

Un cambio a la subpartida 6112.31 a 6112.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

61.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6113.00.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6113.00 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 


61.14-61.16

Un cambio a la partida 61.14 a 61.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6117.10-6117.80

Un cambio a la subpartida 6117.10 a 6117.80 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6117.90

Un cambio a la fracción arancelaria 6117.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6117.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.


ANEXO 2

 

Reglas de origen específicas, revisadas, del Capítulo 62 del Sistema Armonizado

 

6201.11 -6201.13

Un cambio a la subpartida 6201.11 a 6201.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6201.19

Un cambio a la subpartida 6201.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6201.91-6201.93

Un cambio a la subpartida 6201.91 a 6201.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6201.99

Un cambio a la subpartida 6201.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6202.11

Un cambio a la subpartida 6202.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6202.12

 

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6202.13

Un cambio a la subpartida 6202.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6202.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.19.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6202.91

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.91.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.91 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6202.92

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.92.aa ó 6202.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.92 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6202.93

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.93.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.93 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 


6202.99

Un cambio a la fracción arancelaria 6202.99.aa, de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6202.99 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6203.11 -6203.12

Un cambio a la subpartida 6203.11 a 6203.12, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6203.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.19.aa o 6203.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.1 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6203.21-6203.29

Un cambio a la subpartida 6203.21 a 6203.29, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.1 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 62.01 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.03, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6203.31-6203.33

Un cambio a la subpartida 6203.31 a 6203.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6203.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.aa ó 6203.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a la fracción arancelaria 6203.39.cc de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6203.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6203.41 -6203.49

Un cambio a la subpartida 6203.41 a 6203.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6204.11

Un cambio a la subpartida 6204.11 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.12

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.12.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.13

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.13.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.13 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.19

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.aa ó 6204.19.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.19.cc, 6204.19.dd, ó 6204.19.ee de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.19 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.1 1, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.21

Un cambio a la subpartida 6204.21 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16,58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02 o una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04 de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.22

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.22.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.22 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 62.02, una chaqueta o saco descrito en la partida 62.04, o una falda descrita en la partida 62.04, de lana, pelo fino, algodón o fibras artificiales o sintéticas, importada como parte de un conjunto de estas subpartidas, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.23-6204.29

Un cambio a la subpartidas 6204.23 a 6204.29 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6204.31

Un cambio a la subpartida 6204.31 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.32

Un cambio a la subpartida 6204.32 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté corlada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6204.33

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.33.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria en la subpartida 6204.33 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.39

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.bb de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.39.cc de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.41

Un cambio a la subpartida 6204.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6204.42-6204.49

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.42.aa, 6204.42.bb, 6204.43.aa, 6204.43.bb ó 6204.44.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.42 a 6204.49, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6204.51-6204.53

Un cambio a la subpartida 6204.51 a 6204.53, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.59

Un cambio a la fracción arancelaria 6204.59.aa de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6204.59 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo 1 del capítulo 62.

 

6204.61-6204.69

Un cambio a la subpartida 6204.61 a 6204.69 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6205.10

Un cambio a la subpartida 6205.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6205.20

Un cambio a la fracción arancelaria 6205.20.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6205.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02 ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 


6205.30

Un cambio a la fracción arancelaria 6205.30.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6205.30 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6205.90

Un cambio a la subpartida 6205.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

62.06

Un cambio a la partida 62.06 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

62.07-62.08

Un cambio a calzoncillos ("boxer shorts") de la subpartida 6207.11, fracción arancelaria 6207.19.aa, 6208.91.aa, 6208.92.aa, ó 6208.92.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a pijamas y ropa de dormir (“nightwear”) de la subpartida 6207.21, 6207.22, fracciones arancelarias 6207.91.aa, 6207.92.aa, subpartida 6208.21, ó 6208.22 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.07 a 62.08, de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

62.09

Un cambio a la fracción arancelaria 6209.20.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.09 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

62.10

Un cambio a la fracción arancelaria 6210.30.aa ó 6210.50.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.10 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6211.11-6211.12

Un cambio a la subpartida 6211.11 a 6211.12 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6211.20

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.20.aa ó 6211.20.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.20 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que:

 

(a)        la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes, y

 

(b)        con respecto a una prenda descrita en la partida 61.01, 61.02, 62.01, ó 62.02, de lana, pelo fino, algodón o fibras sintéticas artificiales, importada como parte de un traje de esquí de esta subpartida, cualquier material de forro visible contenido en la prenda satisfaga los requisitos de la Regla de Capítulo l del capítulo 62.

 

6211.31-6211.39

Un cambio a la subpartida 6211.31 a 6211.39 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6211.41

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.41.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.41 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6211.42

Un cambio a la fracción arancelaria 6211.42.aa ó 6211.42.bb de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la subpartida 6211.42 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6211.43 -6211.49

Un cambio a la subpartida 6211.43 a 6211.49 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6212.10

Un cambio a la subpartida 6212.10 de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

6212.20-6212.90

Un cambio a la subpartida 6212.20 a 6212.90 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 


62.13-62.16

Un cambio a la partida 62.13 a 62.16 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

62.17

Un cambio a la fracción arancelaria 6217.90.aa de cualquier otro capítulo, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.

 

Un cambio a cualquier otra fracción arancelaria de la partida 62.17 de cualquier otro capítulo, excepto de la partida 51.11 a 51.13, 52.04 a 52.12, 53.10 a 53.11, capítulo 54, partida 55.08 a 55.16, 58.01 a 58.02, ó 60.01 a 60.06, siempre que la mercancía esté cortada o tejida a forma, o ambos, y cosida o de otra manera ensamblada en territorio de una o más de las Partes.


ANEXO 3

Cuadro revisado de correlación en el Apéndice 4.1-A

 

Cuadro de correlación para productos textiles y del vestido

 

FRACCIÓN ARANCEL-ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

5108.10.aa

5108.10.60

5108.10.00

5108.10.60

Distinto a pelo de conejo de Angora

5108.20.aa

5108.20.60

5108.20.00

5108.20.60

Distinto a pelo de conejo de Angora

5208.21.aa

5208.21.60

5208.21.00

5208.21.60

De número métrico 69 o superior

5208.22.aa

5208.22.80

5208.22.00

5208.22.80

De número métrico 69 o superior

5208.29.aa

5208.29.80

5208.29.00

5208.29.80

De número métrico 69 o superior

5208.31.aa

5208.31.80

5208.31.00

5208.31.80

De número métrico 69 o superior

5208.32.aa

5208.32.50

5208.32.00

5208.32.50

De número métrico 69 o superior

5208.32.bb

5208.32.3020

5208.32.00

5208.32.3020

De número métrico 42 o número inferior de poplín o "broadcloth"

5208.39.aa

5208.39.80

5208.39.00

5208.39.80

De número métrico 69 o superior

5208.41.aa

5208.41.80

5208.41.00

5208.41.80

De número métrico 69 o superior

5208.42.aa

5208.42.50

5208.42.00

5208.42.50

De número métrico 69 o superior

5208.43.aa

5208.43.00

5208.43.00

5208.43.00

Sarga de tres hilos o 4 hilos, incluyendo sarga cruzada

5208.49.aa

5208.49.80

5208.49.00

5208.49.80

De número métrico 69 o superior

5208.51.aa

5208.51.80

5208.51.00

5208.51.80

De número métrico 69 o superior

5208,52.aa

5208.52.50

5208.52.00

5208,52.50

De número métrico 69 o superior

5208.59.aa

5208.59.80

5208.59.00

5208.59.80

De número métrico 69 o superior

5210.21.aa

5210.21.80

5210.21.00

5210,21.80

De número métrico 69 o superior

5210.29.aa

5210.29.80

5210.29.00

5210,29.80

De número métrico 69 o superior

5210.31.aa

5210.31.80

5210.31.00

5210,31.80

De número métrico 69 o superior

5210.39.aa

5210.39.80

5210.39.00

5210.39.80

De número métrico 69 o superior

5210.41.aa

5210.41.80

5210.41.00

5210.41.80

De número métrico 69 o superior

5210.49.aa

5210.49.80

5210.49.00

5210.49.80

De número métrico 69 o superior

5210.51.aa

5210.51.80

5210.51.00

5210.51.80

De número métrico 69 o superior

5210.59.aa

5210.59.80

5210.59.00

5210.59.80

De número métrico 69 o superior

5402.41.aa

5402.41.90

5402.41.00

5402.41.90

De nylon u otras poliamidas distintas a multifílamentos coloreados, sin torsión o con torsión inferior a 5 vueltas por metro, midiendo no menos de 22 decitex por filamento, certificadas por el importador para ser usadas en la manufactura de cabelleras para muñecas

5402.43.aa

5402.43.10

5402.43.00

5402.43.10

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

5402.52.aa

5402.52.10

5402.52.00

5402.52.10

Totalmente de poliéster, midiendo no menos de:75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

5407.61.aa

5407.61.11

5407.61.00

5407.61.11

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.bb

5407.61.21

5407.61.00

5407.61.21

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5407.61.cc

5407.61.91

5407.61.00

5407.61.91

Totalmente de poliéster, de hilados sencillos midiendo no menos de 75 decitex pero no más de 80 decitex, y teniendo 24 filamentos por hilado y con una torsión de 900 o más vueltas por metro

5408.22.aa

5408.22.10

5408.22.00

5408.22.10

De rayón "cuprammonium"

5408.23.aa

5408.23.11

5408.23.00

5408.23.11

De rayón "cuprammonium"

5408.23.bb

5408.23.21

5408.23.00

5408.23.21

De rayón "cuprammonium"

5408.24.aa

5408.24.10

5408.24.00

5408.24.10

De rayón "cuprammonium"

5512.99.aa

5512.99.0005

5512.99.00

5512.99.0005

De hilados de diferentes colores, excepto mezclilla azul o tejido jacquard

5515.13.aa

5515.13.10

5515.13.00

5515.13.10

Distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

5515.19.aa

5515.19.0090

5515.19.00

5515.19.0090

Distintas a las de hilados de diferentes colores, tejido de jacquard, poplín, "broadcloth", "sheeting", "printcloth", "cheescloth", "lawns", "voiles", batista, "duck", tejido de "satín", ligament sarga o "Oxford cloth".

5903.90.aa

5903.90.15

5903.90.90

5903.90.15

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 60 por ciento en peso de plásticos

5903.90.bb

5903.90.25

5903.90.90

5903.90.25

De fibras sintéticas o artificiales, tejidos especificados en la nota 9 de la sección XI, que tengan más de 70 por ciento en peso de caucho o plásticos

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6001.92.aa

6001.92.0030

6001.92.10 6001.92.90

6001.92.0030

"Velour", no superior a 271 gramos por metro cuadrado

6006.21.aa

6006.21.10

6006.21.00

6006.21.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.22.aa

6006.22.10

6006.22.00

6006.22.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.23.aa

6006.23.10

6006.23.00

6006.23.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.24.aa

6006.24.10

6006.24.00

6006.24.10

Tejido circular, totalmente de hilados de algodón superior al número métrico 100 por hilado sencillo

6006.90.aa

6006.90.10

6006.90.00

6006.90.00

Distintas a las de fibras sintéticas o artificiales, que contengan 85 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda

6102.90.aa

6102.90.9005

6102.90.00

6102.90.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más por peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón

6103.19.aa

6103.19.60

6103.19.00

6103.19.60

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6103.19.bb

6103.19.90

6103.19.00

6103.19.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6103.39.aa

6103.39.40

6103.39.00

6103.39.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6103.39.bb

6103.39.80

6103.39.00

6103.39.80

Otros (no de lana o pelo fino de anima!, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6104.12.aa

6104.12.0010

6104.12.00

6104.19.00.

Chaquetas importadas como partes de trajes

6104.13.aa

6104.13.20

6104.13.00

6104.13.00

Oíros (que no "contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

 


 


FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6104.19.aa

6104.19.40

6104.19.00

6104.19.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.19.bb

6104.19.80

6104.19.00

6104.19.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda )

6104.19.cc

6104.19.15

6104.19.00

6104.19.00

De fibras sintéticas o artificiales, otros (que no "contengan 23 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6104.19.dd

6104.19.8010

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6104.19.ee

6104.19.8060

6104.19.00

6104.19.00

Otros (no "de fibras artificiales, que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6104.22.aa

6104.22.0010

6104.22.00

6104.22.00

Prendas descritas en la partida 6102, chaquetas y sacos descritos en la partida 6104

6104.29.aa

6104.29.2010

6104.29.00

6104.29.00

Otras (no de "fibras artificiales"); prendas descritas en la partida 6102 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6104; sujeto a restricciones de algodón

6104.39.aa

6104.39.20

6104.39.00

6104.39.20

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6104.39.bb

6104.39.2010

6104.39.00

6104.39.00

Otros (no "de fibras sintéticas o artificiales"), sujeto a restricciones de algodón

6104.59.aa

6104.59.40

6104.59.00

6104.59.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6104.59.bb

6104.59.80

6104.59.00

6104.59.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6112.11.aa

6112.11.0020

6112.11.00

6112.11.00

Prendas de mujer o de niña descritas en las partidas 6101 ó 6102

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6113.00.aa

6113.00.9020

6113.00.00

6113.00.00

Otras ("que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo"), sacos y chaquetas, de algodón, de mujer o de niña

6117.90.aa

6117.90.9040

6117.90.00

6117.90.00

Otras (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas, de algodón

6202.12.aa

6202.12.20

6202.12.00

6202.12.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso")

6202.19.aa

6202.19.9010

6202.19.00

6202.19.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón

6202.91.aa

6202.91.2011

6202.91.00

6202.91.00

Otros (que no sean "chaquetas sin mangas, acolchadas"), de mujer

6202.92.aa

6202.92.15

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, de las cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más de plumón en peso") resistentes al agua

6202.92.bb

6202.92.2010 6202.92.2026 6202.92.2031 6202.92.2061 6202.92.2071

6202.92.00

6202.92.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón, no "resistente al agua" o acolchado, chaquetas sin mangas con aditamentos por mangas

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6202.93.aa

6202.93.45

6202.93.00

6202.93.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática, y de los cuales el contenido de plumón comprenda 35 por ciento o más en peso; con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón no "chaquetas acolchadas in mangas", que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal"), resistente al agua

6202.99.aa

6202.99.9011

6202.99.00

6202.99.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón

6203.19.aa

6203.19.50

6203.19.00

6203.19.50

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6203.19.bb

6203.19.90

6203.19.00

6203.19.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda )

6203.39.aa

6203.39.50

6203.39.00

6203.39.50

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6203.39.bb

6203.39.90

6203.39.00

6203.39.90

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6203.39.cc

6203.39.9020

6203.39.00

6203.39.00

Otros (no "de fibras sintéticas o artificiales", que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de lana

6203.42.aa

6203.42.40

6203.42.00

6203.42.40

Pantalones de algodón con peto

6204.12.aa

6204.12.0010

6204.12.00

6204.12.00

Chaquetas importadas como partes de trajes

6204.13.aa

6204.13.20

6204.13.00

6204.13.00

Otros (que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6204.19.aa

6204.19.40

6204.19.00

6204.19.40

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6204.19.bb

6204.19.80

6204.19.00

6204.19.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

6204.19.cc

6204.19.20

6204.19.00

6204.19.00

De fibras artificiales, otros (que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal")

6204.19.dd

6204.19.8010

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no "de fibras artificiales", que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de algodón, chaquetas importadas como partes de trajes

6204.19.ee

6204.19.8060

6204.19.00

6204.19.00

Otros (no "de cifras sintéticas o artificiales", que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales

6204.22.aa

6204.22.3010

6204.22.00

6204.22.00

Otras (no uniformes de "yudo, karate y otras artes marciales orientales") prendas descritas en la partida 6202 y chaquetas y sacos descritos en la partida 6204

6204.33.aa

6204.33.40

6204.33.00

6204.33.40

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.33.bb

6204.33.20

6204.33.00

6204.33.00

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de fibra de lino

6204.39.aa

6204.39.20

6204.39.00

6204.39.20

Con contenido de 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.39.bb

6204.39.60

6204.39.00

6204.39.60

Con contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda

6204.39.cc

6204.39.80

6204.39.00

6204.39.80

Otros (no de lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales; que no contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda)

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6204.39.dd

6204.39.8020

6204.39.00

6204.39.8020

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana

6204.42.aa

6204.42.3040

6204.42.00

6204.42.3040

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.42.bb

6204.42.3060

6204.42.00

6204.42.3060

De niñas; de algodón; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de fibras de lino; distintos al corduroy; con dos o más colores en la urdimbre y/o la trama

6204.43.aa

6204.43.4020

6204.43.00

6204.43.4020

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama.

6204.43.bb

6204.43.4040

6204.43.00

6204.43.4040

De niñas; distintos a los que contienen 30 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; distintos a los que contienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal; con dos o más colores en la urdimbre y/o trama.

6204.44.aa

6204.44.4020

6204.44.00

6204.44.4020

De niñas; distintas a las que tienen 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal

6204.52.aa

6204.52.20

6204.52.00

6204.52.20

Distinto a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas

 


 

FRACCIÓN ARANCEL-ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6204.59.aa

6204.59.40

6204.59.00

6204.59.40

Distinto a lana o pelo fino de animal, algodón o fibras sintéticas o artificiales

6204.62.aa

6204.62.40

6204.62.00

6204.62.40

Distintos a los que contienen 1 5 por ciento o más en peso de plumón; distintos a los pantalones con peto; distintos a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas

6205.20.aa

6205.20.2016

6205.20:00

6205.20.00

Otros (que no sean "productos hechos a mano y folclóricos certificados"), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

6205.30.aa

6205.30.2010

6205.30.00

6205.30.00

Otros (que no sean "productos hechos a mano y folclóricos certificados", que no "contengan 36 por ciento o más en peso de lana o pelo fino de animal"), camisas de vestir, con dos o más colores en la trama y/o la urdimbre, de hombre

6207,19.aa

6207.19.9010

6207.19.00

6207.19.9010

De fibras artificiales o sintéticas

6207.91.aa

6207.91.3010

6207.91.00

6207.91.00

Ropa de dormir

6207.92.aa

6207.92.4010

6207.92.00

6207.92.00

Ropa de dormir

6208.91.aa

6208.91.30

6208.91.00

6208.91.30

"Boxer shorts" para mujeres y niñas

6208.92.aa

6208.92.0030

6208.92.00

6208.92.0030

"Boxer shorts" para mujeres

6208.92.bb

6208.92.0040

6208.92.00

6208.92.0040

"Boxer shorts" para niñas

6209.20.aa

6209.20.1000

6209.20.00

6209.20.00

Vestidos

6210.30.aa

6210.30.9020

6210.30.00

6210.30.00

Otras ("que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo", no "de lino")

6210.50.aa

6210.50.9050

6210.50.00

6210.50.00

Otras (no de "fibras artificiales o sintéticas", "que no tengan una superficie exterior impregnada, recubierta, revestida o estratificada con hule o materiales plásticos que oculten por completo la tela de abajo", que no "tengan un contenido de 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares

 


 

FRACCIÓN ARANCEL­ARIA

ESTADOS UNIDOS

CENTRO-AMÉRICA

REPÚBLICA DOMINICANA

DESCRIPCIÓN

6211.20.aa

6211.20.1540

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, con contenido de 10 por ciento o más en peso de plumón"), resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón

6211.20.bb

6211.20.5810

6211.20.00

6211.20.00

Otros (que no "contengan 15 por ciento o más en peso de plumón y plumaje de ave acuática y de los cuales el plumón comprenda 35 por ciento o más en peso, conteniendo 10 por ciento o más en peso de "down""), no resistente al agua para mujeres o niñas, anoraks (incluidas chaquetas de esquí), rompevientos y artículos similares (incluidas chaquetas acolchadas sin mangas) importadas como partes de trajes de esquí, de algodón, otros ("no de lana ni pelo fino de animal"), de algodón

6211.41.aa

6211.41.0055

6211.41.00

6211.41.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6211.42.aa

6211.42.0040

6211.42.00

6211.42.00

Trajes de entrenamiento (chándales), otros (no "pantalones")

6211.42.bb

6211.42.0075

6211.42.00

6211.42.00

Chaquetas y prendas similares a chaquetas excluidas de la partida 6202

6217.90.aa

6217.90.9025

6217.90.00

6217.90.00

Otros (que no "contengan 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda"), de sacos y chaquetas, de algodón

6303.92.aa

6303.92.10

6303.92.00

6303.92.10

Hecho de telas descritas en las partidas arancelarias 5407.61.aa, 5407.61.bb, ó 5407.61.cc

 


ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS

WASHINGTON, D.C.

 

SECRETARÍA GENERAL

 

Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español e inglés de la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA -CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS adoptada por los gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 (en Guatemala), el gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington) y el gobierno de República Dominicana el 14 de agosto de 2007 (en Santo Domingo). Enmienda relativa a las siguientes provisiones:

 

1.-Título del artículo 3.27 del Tratado;

2.-Anexo 4.1 del Tratado;

3.-Anexo 3.27 del Tratado;

4.-Anexo 3.28 del Tratado;

5.-Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos al Anexo 3.3 del Tratado.

 

Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Se expide la presente certificación de conformidad con el artículo 22.2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, y a solicitud del Agregado Comercial de la Embajada de Costa Rica en Washington D. C., Estados Unidos de América.

 

 

Washington, D. C., 23 de agosto de 2007

 

 

 

 

Luis Toro Utillano

Oficial Jurídico

Oficina de Derecho Internacional

 


 

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la treinta y siete, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior en su margen superior derecho, son fieles de la certificación emitida por Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico de la Oficina de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C, el día veintitrés de agosto de dos mil siete, del texto auténtico en español de la Enmienda al Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica -Estados Unidos, relativa a las siguientes provisiones: Título del artículo tres.veintisiete del Tratado; Anexo cuatro.uno del Tratado; Anexo tres.veintisiete del Tratado; Anexo tres.veintiocho del Tratado; Notas Generales de la Lista Arancelaria de Estados Unidos al Anexo tres.tres del Tratado. Tal enmienda fue adoptada por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día veintisiete de julio de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala; el Gobierno de los Estados Unidos de América el día seis de agosto de dos mil siete en Washington y el Gobierno de República Dominicana el día catorce de agosto de dos mil siete en Santo Domingo, cuyo texto original se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ES CONFORME. ------------------------------------------------

 

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las quince horas diez minutos del día cuatro de marzo del año dos mil ocho.-----------

 

 

Firma ilegible

 


ARTICULO 3.-    Apruébase en cada una de sus partes la enmienda relativa a la Lista de Guatemala del Anexo 3.3, en lo que se refiere a la fracción arancelaria 22030000 (cerveza), del Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, suscrita por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el 27 de julio de 2007 (en Guatemala), el Gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington, D.C.) y el Gobierno de la República Dominicana el 14 de agosto del 2007 (en Santo Domingo), cuyo texto es el siguiente:

 

 

ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA -CENTROAMÉRICA - ESTADOS UNIDOS

 

Los gobiernos de la República Dominicana, de la República de El Salvador, de la República de Guatemala, de la República de Honduras, de la República de Nicaragua y de los Estados Unidos de América, las Partes del Tratado de Libre Comercio República Dominicana -Centroamérica - Estados Unidos, firmado en Washington el 5 de agosto de 2004, de aquí en adelante "el Tratado",

 

DESEANDO armonizar el trato arancelario que Guatemala le otorga conforme al Tratado a la cerveza importada hacia su territorio, con el trato arancelario que las otras Partes centroamericanas le otorgan a este producto; y

 

ACTUANDO de conformidad con los procedimientos establecidos en el Artículo 22.2 del Tratado;

 

HAN ACORDADO lo siguiente:

 

            La Lista de Guatemala del Anexo 3.3 del Tratado en lo que se refiere a la fracción arancelaria 22030000 (cerveza) se enmienda de la manera siguiente:

 

1.         En la columna "Arancel Base", se elimina "40" y se sustituye por "20".

 

2.         En la columna "Categoría de Desgravación", se elimina "A" y se sustituye por "D".[1]

 

Esta enmienda entrará en vigencia en la fecha en que todas las Partes hayan notificado su aprobación por escrito al Depositario.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado esta enmienda.

HECHO, en español e inglés, en

 

Guatemala, el día 27 de julio de 2007:

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR:

 

                                    Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA:

 

                                    Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE HONDURAS:

 

                                    Firma ilegible

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA:

 

                                    Firma ilegible

 

Santo Domingo, el día 14 de agosto de 2007:

 

POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DOMINICANA:

 

                                    Firma ilegible

 

Washington, el día 6 de August de 2007:

 

POR EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA:

 

                                    Firma ilegible

 


Organización de los Estados Americanos

Washington, D. C.

 

Secretaría General

 

            Certifico que el documento adjunto es copia fiel y exacta de los textos auténticos en español e inglés de la ENMIENDA AL TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, adoptada por los gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día 27 de julio de 2007 (en Guatemala), el gobierno de Estados Unidos de América el 6 de agosto de 2007 (en Washington) y el gobierno de República Dominicana el 14 de agosto de 2007 (en Santo Domingo).

 

            Enmienda relativa a la "Lista de Guatemala del Anexo 3.3 del Tratado en lo que se refiere a la fracción arancelaria 22030000 (cerveza)".

 

            Los textos firmados de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

 

            Se expide la presente certificación de conformidad con el artículo 22.2 del TRATADO DE LIBRE COMERCIO REPÚBLICA DOMINICANA-CENTROAMÉRICA-ESTADOS UNIDOS, y a solicitud del Agregado Comercial de la Embajada de Costa Rica en Washington D. C, Estados Unidos de América.

 

Washington, D. C., 23 de agosto de 2007

 

 

 

 

Luis Toro Utillano

Oficial Jurídico

Oficina de Derecho Internacional


 

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la tres, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior en su margen superior derecho, son fieles de la certificación emitida por Luis Toro Utillano, Oficial Jurídico de la Oficina de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos, en Washington, D.C, el día veintitrés de agosto de dos mil siete, del texto auténtico en español de la Enmienda al Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos, relativa a la "Lista de Guatemala del Anexo tres.tres del Tratado en lo que se refiere a la fracción arancelaria dos dos cero tres cero cero cero cero (cerveza)". Tal enmienda fue adoptada por los Gobiernos de El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua el día veintisiete de julio de dos mil siete, en la ciudad de Guatemala; el Gobierno de los Estados Unidos de América el día seis de agosto de dos mil siete en Washington y el Gobierno de República Dominicana el día catorce de agosto de dos mil siete en Santo Domingo, cuyo texto original se encuentra depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. ES CONFORME. -----------------------------------------------------------------------------------------

 

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las quince horas veinte minutos del día cuatro de marzo del año dos mil ocho.

 

 

Firma ilegible


ARTICULO 4.-    Apruébase en cada una de sus partes el "Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro", el cual adiciona al Capítulo III el artículo 3-15 y el Anexo al artículo 3-15 con sus Apéndices 1 y 2, firmado en la Ciudad de México el 12 de abril del 2007, cuyo texto es el siguiente:

 

 

Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

El Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de la República de Costa Rica, decididos a:

 

FORTALECER los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos;

 

PROPICIAR un mercado más extenso y seguro para los bienes producidos en sus territorios;

 

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

 

IMPULSAR el proceso de integración latinoamericana mediante el otorgamiento de preferencias arancelarias para profundizar el intercambio comercial de bienes y materiales textiles y del vestido existente entre las Partes,

 

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.-        Se adicionan al Capítulo III (Trato nacional y acceso de bienes al mercado) del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante "Tratado"), el artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) y el anexo al artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América), que acompañan en anexo al presente Protocolo, de conformidad con el artículo 19-02 (Enmiendas) del Tratado.

 

Artículo 2.-        Este Protocolo entrará en vigor 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones en las que se comuniquen la conclusión de sus respectivos procedimientos legales necesarios para la entrada en vigor de este instrumento.

 

 

Artículo 3.-        A la entrada en vigor de este Protocolo, el artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) y el anexo al artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América) constituirán parte integral del Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19-02 (Enmiendas).

 

Firmado en la Ciudad de México a los doce días del mes de abril de dos mil siete, en dos ejemplares originales, siendo ambos igualmente auténticos.

 

Por los Estados Unidos Mexicanos                   Por la República de Costa Rica

 

 

      Patricia Espinosa Cantellano,                                          Gioconda Ubeda Rivera,

Secretaria de Relaciones Exteriores                   Embajadora de Costa Rica ante los

                                                                                         Estados Unidos Mexicanos

 


Anexo al Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro.

 

Artículo 3-15: Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.

 

Se otorgará trato arancelario preferencial a los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo al Artículo 3-15 (Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América).

 

Anexo al Artículo 3-15

 

Trato arancelario preferencial para los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado que incorporen materiales de los Estados Unidos de América.

 

Definiciones

 

1.         Para efectos de este anexo se entenderá por:

 

entidad designada: en el caso de Costa Rica, la Asociación Nacional de Exportadores de la Industria Textil, o su sucesora; y

 

material textil: un bien clasificado en los capítulos 50 al 60 del Sistema Armonizado.

 

2.         Además de las definiciones contempladas en este anexo, serán aplicables en lo pertinente las definiciones establecidas en este Tratado.

 

Trato arancelario preferencial

 

3.         No obstante lo dispuesto en los artículos 3-04 (Desgravación arancelaria) y 3-08 (Exención de aranceles aduaneros) de este Tratado, los Estados Unidos Mexicanos (en adelante "México") otorgará acceso libre de arancel aduanero a los bienes clasificados en el Capítulo 62 del Sistema Armonizado exportados por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras o Nicaragua a México que se consideren originarios de conformidad con este anexo.

 

4.         El trato arancelario preferencial a que se refiere el párrafo anterior otorgado por México a Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, no excederá de 70 millones de metros cuadrados equivalentes (en adelante "MCE") anuales, sujeto a los sub-límites siguientes:

 

a)         Un monto máximo de 31.5 millones de MCE podrá ser pantalones y faldas de algodón o fibras sintéticas o artificiales de las categorías textiles 342, 347, 348, 642, 647 ó 648, excluyendo las fracciones identificadas en el literal b).

 

b)         Un monto máximo de 14 millones de MCE podrá ser pantalones de algodón de mezclilla azul comprendidos en las fracciones arancelarias 6203.42.aa ó 6204.62.aa y faldas de mezclilla azul comprendidas en la fracción arancelaria 6204.52.aa.

 

c)         Un monto máximo de un millón de MCE podrá ser prendas de vestir de lana de la categoría textil 433, 435 (chaquetas tipo traje únicamente: subpartida 6204.31, o fracciones arancelarias 6204.33.aa, 6204.39.aa, ó 6204.39.dd), 442, 443, 444, 447, ó 448, y comprendidas en la partida 62.03 ó 62.04.

 

Para efectos de la contabilización del cupo y los sub-límites, México utilizará los factores de conversión incluidos en el apéndice 1 de este anexo. Las categorías textiles a las que se refieren los literales anteriores se especifican en el apéndice 1 de este anexo y las fracciones arancelarias referidas en los literales b) y c) anteriores se identifican en el apéndice 2 de este anexo.

 

5.         El cupo máximo global antes señalado podrá incrementarse hasta un monto de 200 millones de MCE en un año calendario y los sub-límites podrán incrementarse de manera que representen la misma proporción del cupo máximo global del año anterior. El porcentaje de crecimiento del cupo será proporcional al crecimiento acordado por Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua con los Estados Unidos de América conforme al Apéndice 4.1-B del Tratado de Libre Comercio República Dominicana - Centroamérica - Estados Unidos.

 

6.         El cupo establecido en el párrafo 4 será administrado por México de conformidad con el principio de asignación directa, según la distribución acordada entre Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, México y Nicaragua que figura en el Reglamento de Operación referido en el párrafo 23 de este anexo.

 

Bienes originarios

 

7.         Para determinar si un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado es originario para los propósitos de este anexo, dicho bien deberá cumplir con las disposiciones establecidas en el Capítulo V (Reglas de origen) de este Tratado.

8.         No obstante cualquier otra disposición establecida en el Capítulo V (Reglas de origen) de este Tratado, para propósitos del párrafo anterior:

 

a)         el material textil utilizado en la producción de un bien del capítulo 62 del Sistema Armonizado que sea producido en el territorio de los Estados Unidos de América (en adelante "Estados Unidos") y que seria originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

 

b)         el material textil que sea producido en el territorio de Estados Unidos, utilizado en la producción de un material textil del capítulo 50 al 60 del Sistema Armonizado, que posteriormente sea utilizado en la producción de un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado, y que sería originario bajo este Tratado si fuese producido en el territorio de una o ambas Partes, será considerado como producido en el territorio de la Parte exportadora.

 

Certificación de origen

 

9.         Antes de la entrada en vigor de este anexo, las Partes acordarán un formato de certificado de origen-cupo que servirá para certificar:

 

a)         que un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado es originario de conformidad con este anexo; y

 

b)         la cantidad del cupo asignado.

 

10.        Para efectos del párrafo 9 literal a), la certificación del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado determinado como originario de conformidad con este anexo, deberá cumplir con las disposiciones establecidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 6-02 (Declaración y certificación de origen) de este Tratado.

 

11.        Para efectos del párrafo 9 literal b) el certificado deberá estar firmado, sellado y fechado por la entidad designada de la Parte exportadora.

 

12.        El certificado de origen-cupo será aceptado por la autoridad competente de México por el plazo de 90 días, contado a partir de la fecha de su firma, y amparará una sola importación de uno o más bienes, siempre que cumpla con lo establecido en los párrafos 10 y 11.

 


Obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables

 

13.        Las obligaciones respecto a las importaciones, exportaciones y registros contables se aplicarán mutatis mutandis a las referidas en los artículos 6-03 (Obligaciones respecto a las importaciones), 6-04 (Obligaciones respecto a las exportaciones) y 6-06 (Registros contables) de este Tratado, respectivamente.

 

14.        El productor que realizó un proceso productivo e incorporó materiales textiles a los que se refiere el párrafo 8 literal b), deberá conservar todos los registros relativos a los procesos productivos realizados al material textil proveniente de los Estados Unidos durante un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha de venta de dicho material al exportador o productor del bien.

 

Verificación de origen

 

15.        Para determinar si un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importe a México del territorio de la Parte exportadora conforme a este anexo califica como originario, se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado.

 

16.        Una vez iniciada la verificación descrita en el párrafo anterior, a solicitud de la autoridad competente de México de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado, el productor o exportador deberá entregar a la misma, la información relativa al proveedor del material textil que incluya el nombre, dirección, teléfonos, descripción del material, clasificación arancelaria, cantidad, y demás información que permita identificar la utilización del material textil en la producción del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado.

 

17.        La verificación de origen de un material textil que se declara como originario de los Estados Unidos y que cumple con las disposiciones de origen de este Tratado y se incorpora en un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado que se importa al territorio de México con el trato arancelario preferencial establecido en el párrafo 3 de este anexo, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América sobre Cooperación Aduanera relativa a las Declaraciones de Origen efectuadas en el marco de las Disposiciones sobre Acumulación de ciertos Tratados de Libre Comercio, suscrito el 26 de enero de 2007.

 

18.        Para la verificación de procesos productivos del material textil referido en el párrafo 8 literal b) se aplicará el procedimiento de verificación de origen establecido en el artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen) de este Tratado.

 

19.        La autoridad competente de México negará el trato arancelario preferencial aplicado a un bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado exportado, cuando:

 

a)         el productor o exportador del bien del Capítulo 62 del Sistema Armonizado no proporcione la información referida en el párrafo 16; o

 

b)         el productor de un material textil de los Estados Unidos o de Costa Rica no permita la realización de la verificación descrita en los párrafos 17 y 18.

 

Confidencialidad, sanciones y revisión e impugnación

 

20.        Para efectos de este anexo se aplicará lo dispuesto en el párrafo 16 del artículo 6-07 (Procedimientos para verificar el origen), y en los artículos 6-08 (Revisión e impugnación) y 6-09 (Sanciones) de este Tratado.

 

Solución de controversias

 

21.        Las controversias que surjan en relación a lo dispuesto en este anexo se resolverán de conformidad con el Capítulo XVII (Solución de controversias) de este Tratado.

 

Transparencia

 

22.        Las Partes establecerán en el Reglamento de Operación un procedimiento de intercambio de información respecto a la asignación y distribución del cupo y de los sub-límites del mismo.

 

Reglamento de Operación

 

23.        La aplicación y administración de las disposiciones de este anexo se desarrollarán en el Reglamento de Operación que adopte la Comisión Administradora de este Tratado, a la entrada en vigor del protocolo mediante el cual se incorpora el presente anexo al Tratado.

 

Comité de Procedimientos Aduaneros

 

24.        El Comité de Procedimientos Aduaneros establecido en el artículo 6-11 (Comité de Procedimientos Aduaneros) de este Tratado, tendrá además las siguientes funciones:

 

a)         procurar la efectiva aplicación y administración de este anexo;

 

b)         atender asuntos en materia de interpretación, aplicación y administración de este anexo;

 

c)         proponer modificaciones a las disposiciones de este anexo; y

 

d)         atender cualquier otro asunto que le remita una Parte.

 

Disposiciones finales

 

25.        Los apéndices de este anexo constituyen parte integral del mismo.

 

26.        En el caso de cualquier incompatibilidad entre las disposiciones de este anexo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las del presente anexo en la medida de la incompatibilidad.

 

27.        Las Partes consultarán con Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras, en un plazo no mayor a seis meses, contado a partir de la entrada en vigor del protocolo mediante el cual se incorpora el presente anexo al Tratado, para evaluar los diferentes mecanismos que permitan la acumulación de procesos productivos con Nicaragua, El Salvador, Guatemala y Honduras.

 


 

APÉNDICE 1

Categorías textiles y factores de conversión referidos en el párrafo 4

 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

62.01

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.03.

 

 

6201.11

De lana o pelo fino

 

 

6201.11.01

De lana o pelo fino. (434)

45.10

Doc.

6201.12

De algodón

 

 

6201.12.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6201.12.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (353)

 

Impermeables:

Hombres (334)

Niños (334)

Otros:

Corduroy:

Hombres (334)

Niños (334)

Otros:

Hombres (334)

Niños (334)

Los demás (334, 353)

 

 

 

 

 

34.50

 

34.50

34.50

 

 

34.50

34.50

 

34.50

34.50

34 50

 

 

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

6201.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.13.01

 

 

 

 

 

6201.13.02

 

 

6201.13.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (653)

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6201.13.01(434)

Los demás.

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

Hombres (434)

Niños (434)

Otros (434)

Impermeables:

Hombres (634)

Niños(634)

Otros:

Hombres (634)

Niños (634)

 

 

 

 

 

34.50

 

 

45.10

 

 

 

45.10

45.10

45.10

 

34.50

34.50

 

34.50

34.50

 

 

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6201.19

De las demás materias textiles

 

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

6201.19.99

De las demás materias textiles. (734)

Otros

Sujeto a restricciones de algodón (334)

Sujeto a restricciones de lana (434)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

Otros (834)

34.50

 

34.50

45.10

 

34.50

34.50

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6201.91

De lana o pelo fino

 

 

6201.91.01

De lana o pelo fino. (459)

Otros:

Hombres (434)

Niños (434)

3.70

 

45.10

45.10

Kg.

 

Doc.

Doc.

6201.92

De algodón

 

 

6201.92.01

 

 

 

 

 

6201.92.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje (353).

 

Los demás.

Resistentes al agua (334)

Otros:

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

Con accesorios para mangas (334)

Otros (359)

Otros:

Corduroy (334)

Mezclilla:

Hombres (334)

Niños (334)

Otros:

Hombres (334)

Niños (334)

 

 

 

 

34.50

 

 

34.50

 

 

34.50

8.50

 

34.50

 

34.50

34.50

 

34 50

34.50

 

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

Doc.

Kg.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6201.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6201.93.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

 

34.50

 

Doc.

6201.93.99

Los demás.

 

 

 

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

 

 

 

Con accesorios para mangas (634)

34.50

Doc.

 

Otros (659)

14.40

Kg.

 

Otros:

 

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

 

 

 

Hombres (434)

45.10

Doc.

 

Niños (434)

45.10

Doc.

 

Otros:

 

 

 

Resistentes al agua.(634)

34.50

Doc.

 

Otros

 

 

 

    Hombres (634)

34.50

Doc.

 

    Niños(634)

34 50

Doc.

6201.99

De las demás materias textiles

 

 

6201 99.99

De las demás materias textiles (734)

34.50

Doc.

 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Otros

 

 

 

Sujetos a restricciones de algodón (334)

Sujeto a restricciones de lana (434)

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (634)

Otros (834)

34.50

45.10

 

34.50

34.50

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

62.02

Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños, excepto los artículos de la partida 62.04

 

 

6202.11

De lana o pelo fino

 

 

6202.11.01

De lana o pelo fino.

Mujeres (435)

Niñas (435)

 

45.10

45.10

 

Doc.

Doc.

6202.12

De algodón

 

 

6202.12.01

 

 

 

 

6202.12.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

Los demás.

Impermeables:

Mujeres (335)

Niñas (335)

Otros:

   Corduroy:

   Mujeres (335)

   Niñas (335)

   Otros:

      Mujeres (335)

      Niñas (335)

 

 

 

 

 

34.50

 

34.50

34.50

 

 

34.50

34.50

 

34.50

34.50

 

 

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6202.13

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.13.01

 

 

 

 

6202.13.02

 

 

6202.13.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (654)

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6202.13.01 (435)

Los demás.

   Impermeables:

   Mujeres (635)

   Niñas (635)

   Otros:

      Mujeres (635)

      Niñas (635)

 

 

 

 

34.50

 

 

45.10

 

 

34.50

34.50

 

34.50

34 50

 

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6202.19

De las demás materias textiles

 

 

6202.19.99

De las demás materias textiles. (735)

Otros

  Sujeto a restricciones de algodón (335)

  Sujeto a restricciones de lana (435)

34 50

 

34.50

45.10

Doc.

 

Doc.

Doc.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

Otros (835)

 

34.50

34 50

 

Doc.

Doc.

6202.91

De lana o pelo fino

 

 

6202.91.01

De lana o pelo fino. (459)

Otros:

Mujeres (435)

Niñas (435)

3.70

 

45.10

45.10

Kg.

 

Doc.

Doc

6202.92

De algodón

 

 

6202.92.01

 

 

 

 

6202.92.99

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (354)

Los demás.

Resistentes al agua (335)

Otros

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

Con accesorios para mangas (335)

Otros (359)

Otros:

Corduroy:

Mujeres (335)

Niñas (335)

Otros:

Mujeres (335)

Niñas (335)

 

 

 

 

34.50

 

34.50

 

 

34.50

8.50

 

 

34.50

34.50

 

34.50

34.50

 

 

 

 

Doc.

 

Doc.

 

 

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6202.93

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6202.93.01

 

6202.93.99

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.(654)

Los demás.

Chaquetas acolchadas, sin mangas:

Con accesorios para mangas (635)

Otros (659)

Otros:

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso

Mujeres (435)

Niñas (435)

Otros:

Resistentes al agua (635)

Otros

Mujeres (635)

Niñas (635)

 

34.50

 

 

34.50

14.40

 

 

 

45.10

45.10

 

 

34.50

34.50

34 50

 

Doc.

 

 

Doc.

Kg.

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

Doc

6202.99

De las demás materias textiles

 

 

6202.99.99

De las demás materias textiles.(735)

Otros

Sujeto a restricciones de algodón (335)

Sujeto a restricciones de lana (435)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

34.50

 

34.50

45.10

 

34.50

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Otros (835)

34.50

Doc.

62.03

Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones), y shorts (excepto de baño), para hombres o niños

 

 

6203.11

De lana o pelo fino

 

 

6203.11.01

De lana o pelo fino. (443)

3.76

No.

6203.12

De fibras sintéticas

 

 

6203.12.01

De fibras sintéticas.

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

Otros

Hombres (643)

Niños (643)

 

 

3.76

 

3.76.

3.76

 

 

No.

 

No.

No.

6203.19

De las demás materias textiles

 

 

6203.19.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6203.19.02

 

 

6203.19.99

 

 

De algodón o de fibras artificiales.

De algodón:

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

 

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

Chalecos importados como partes para trajes (359) De fibras artificiales:

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (443)

Otros (643)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (743)

Las demás.

Sujeto a restricciones de algodón:

Chaquetas importadas como partes para trajes.(333)

Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (347)

Chalecos importados como partes para trajes (359)

Sujeto a restricciones de lana (443)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (643)

Otros (843)

 

 

 

30.30

 

 

14.90

8.50

 

 

3.76

3.76

 

3.76

14.90

 

 

30.30

 

14.90

8.50

3.76

 

3.76

3 76

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

Kg.

 

 

No.

No.

 

No.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Kg.

No.

 

No.

No.

6203.21

De lana o pelo fino

 

 

6203.21.01

De lana o pelo fino (443 y 447)

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

 

Trajes (443)

Chaquetas (433)

Pantalones (447)

 

 

 

 

 

 

30.10

3.76

15.00

 

 

 

 

 

 

Doc.

No.

Doc.

6203.22

De algodón

 

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

6203.22.01

De algodón

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6201 (334)

  Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (333)

  Pantalones y Calzones (347)

  "Shorts" (347)

  Camisas (340)

  Otros (359)

 

 

8.50

 

34.50

 

30.30

14.90

14.90

20.10

8 50

 

 

Kg.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg

6203.23

De fibras sintéticas

 

 

6203.23.01

De fibras sintéticas.

Con contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

  Prendas descritas en la partida 6201 (434)

   Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

  Pantalones, calzones y shorts (447)

  Camisas (440)

  Otros (459)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6201(634)

  Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

  Pantalones y Calzones (647)

  "Shorts" (647)

  Camisas (640)

  Otros (659)

 

 

 

45.10

 

30.10

15.00

20.10

3.70

 

34.50

 

30.30

14.90

14.90

20.10

14.40

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

6203.29

De las demás materias textiles

 

 

6203.29.99

De las demás materias textiles

De lana o pelo fino de animal:

Trajes, chaquetas y pantalones, de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

Juegos (443)

Chaquetas (sacos) (433)

Pantalones (447)

Otros:

Prendas descritas en la partida 6201 (434) Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (433)

Pantalones, calzones y shorts (447)

Camisas (440)

Otros (459)

Otros materias textiles:

De fibras artificiales:

Prendas descritas en la partida 6201 (634)

Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203 (633)

 

 

 

 

 

 

3.76

30.10

15.00

 

45.10

 

30.10

15.00

20.10

3.70

 

 

34.50

 

30.30

 

 

 

 

 

 

No.

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

 

Doc.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Pantalones y Calzones (647)

14.90

Doc.

 

 

  "Shorts" (647)

  Camisas (640)

  Otros (659)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6201:

     Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (734)

     Otros (834)

  Chaquetas y sacos descritas en la partida 6203:

     Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda.(733)

     Otros (833)

  Pantalones, calzones y shorts:

     Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (747)

     Otros:

          Pantalones y Calzones (847)

          "Shorts" (847)

  Camisas:

     Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (740)

     Otros (840)

  Otros:

     Con un contenido en peso de! 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

     Otros (859)

14.90

20.10

14.40

 

 

34.50

34.50

 

 

 

30.30

30.30

 

 

14.90

 

14.90

14.90

 

 

20.10

16.70

 

 

14.40

12 50

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Kg.

Kg.

6203.31

De lana o pelo fino

 

 

6203.31.01

De lana o pelo fino.

De tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, cuya fibra tenga un diámetro promedio igual o menor a 18.5 micrones:

  Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

  Otros (433)

Otros:

  Para trajes descritos en la Nota 3(a) (443)

  Otros (433)

 

 

 

 

3.76

30.10

 

3.76

30.10

 

 

 

 

No.

Doc.

 

No.

Doc.

6203.32

De algodón

 

 

6203.32.01

De algodón (333)

30.30

Doc.

6203.33

De fibras sintéticas

 

 

6203.33.01

 

 

 

 

6203.33.99

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

Otros (433)

Los demás (633)

 

 

 

3.76

30.10

30.30

 

 

 

No.

Doc.

Doc.

6203.39

De las demás materias textiles

 

 

6203.39.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6203.39.03.

De fibras artificiales:

 

 

 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso

 

 

 

 

 

 

 

 

6203.39.02

 

6203.39.03

 

 

 

 

6203.39.99

  Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capitulo (443)

  Otros (433)

Otros

  Hombres (633)

  Niños(633)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (733)

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso.

  Para trajes descritos en la Nota 3(a) del capítulo (443)

 

  Otros (433)

Los demás.

Sujeto a restricciones de algodón (333)

Sujeto a restricciones de lana (433)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (633)

Otros (833)

 

3.76

30.10

 

30.30

30.30

 

30.30

 

3.76

 

3.76

30.10

30.10

30.30

30.10

 

30.30

30.30

 

No.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

 

No.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6203.41

De lana o pelo fino

 

 

6203.41.01

De lana o pelo fino.

Pantalones y Calzones, conteniendo fibra elastomérica, resistentes al agua, sin presillas con un peso de más de 9 kg por docena:

  Hombres (447)

  Niños (447)

Otros:

Pantalones de tejido de lana (no cardada), que contenga hilados de lana, con un diámetro de fibra promedio de 18.5 micrones o menos.

    Hombres (447)

    Niños (447)

Otros:

    Pantalones y Calzones:

        Hombres (447)

        Niños (447)

        "Shorts" (447)

  Baberos y overoles reforzados (459)

 

 

 

 

15.00

15.00

 

 

 

 

15.00

15.00

 

 

15.00

15.00

15.00

3.70

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

6203.42

De algodón

 

 

6203.42.01

 

 

 

 

6203.42.02

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (347)

 

Pantalones con peto y tirantes.

Aislado, para protección del frío (359)

Otros:

  Hombres (359)

 

 

 

 

 

14.90

 

8.50

 

8.50

 

 

 

 

 

Doc.

 

Kg.

 

Kg.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

  Niños, tallas 2-7

    Importado en partes para juegos (237)

    Otros (237)

19 20

19.20

 

Doc.

Doc.

6203.42.99

  Otros (359)

Los demás.

Que contengan hilados compactos de la fracción arancelaria 5205.42.01, o 5205.43.01, 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (347)

Otros:

  Pantalones y Calzones para Hombres (347)

  Pantalones y Calzones para Niño:

    Corduroy:

        Importado como parte de conjuntos (237)

        Otros (347)

    Mezclilla azul:

        Importado como parte de conjuntos (237)

        Otros (347)

    Otros:

        Importado como parte de conjuntos (237)

        Otros (347)

    "Shorts" para Hombres (347)

    "Shorts" para Niños:

        Importado como parte de conjuntos (237)

        Otros (347)

8.50

 

 

 

14.90

 

14.90

 

 

19.20

14.90

 

19.20

14.90

 

19.20

14.90

14.90

 

19.20

14.90

Kg.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6203.43

De fibras sintéticas

 

 

6203.43.01

 

6203.43.99

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

Los demás.

Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (647)

 

Baberos y overoles reforzados:

  Resistentes al agua (659)

  Otros

    Aislado, para protección del frío (659)

    Otros:

        Hombres (659)

        Niños, tallas 2-7 (237):

        Otros (659)

Otros:

  Certificados como de telares manuales y folclóricos. (647)

Pantalones y pantalones cortos resistentes al agua (647)

  Pantalones y pantalones cortos:

    Hombres (647)

    Niños:

        Importado como parte de conjuntos (237)

        Otros (647)

 

15.00

 

 

 

 

 

14.90

 

14.40

 

14.40

 

14.40

19.20

14.40

 

 

14.90

 

14.90

 

14.90

 

19.20

14.90

 

Doc.

 

 

 

 

 

Doc.

 

Kg.

 

Kg.

 

Kg.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

  “Shorts”:

  Hombres (647)

  Niños:

    Importado como parte de conjuntos (237)

    Otros (647)

 

14.90

 

19.20

14.90

 

6203.49

De las demás materias textiles

 

 

6203.49.99

De las demás materias textiles:

De fibras artificiales:

Baberos y overoles reforzados

  Aislado, para protección del frío (659)

  Otros:

    Hombres (659)

    Niños, tallas 2-7:

      Importado como parte de conjuntos (237)

      Otros (237)

    Otros (659)

Pantalones, calzones y "shorts":

  Certificados como telares manuales y folclóricos. (647)

  Otros:

    Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (447)

    Otros:

        Pantalones y Calzones:

            Hombres (647)

            Niños:

                Importado como parte de conjuntos (237)

                Otros (647)

        "Shorts":

            Hombres (647)

            Niños:

                Importado como parte de conjuntos (237)

                Otros (647)

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda:

  Baberos y overoles reforzados (759)

  Pantalones y Calzones (747)

  "Shorts" (747)

Otros:

  Baberos y overoles reforzados (859)

  Pantalones y Calzones:

      Sujeto a restricciones de algodón (347)

      Sujeto a restricciones de lana (447)

      Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (647)

      Otros (847)

  "Shorts" (847)

 

 

 

14.40

 

14.40

 

19.20

19.20

14.40

 

 

14.90

 

 

15.00

 

 

14.90

 

19.20

14.90

 

14.90

 

19.20

14.90

 

 

14.40

14.90

14.90

 

12.50

 

14.90

15.00

 

14.90

14.90

14.90

 

 

 

Kg.

 

Kg.

 

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

Kg.

Doc.

Doc.

 

Kg.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

 

 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

62.04

Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, shorts (calzones) y shorts (excepto de baño) para mujeres o niñas.

 

 

6204.11

De lana o pelo fino

 

 

6204.11.01

De lana o pelo fino. (444)

3.76

No.

6204.12

De algodón

 

 

6204.12.01

De algodón.

Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

 

Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

Pantalones, calzones y "shorts" importados como partes para trajes. (348)

Chalecos importados como partes para trajes (359)

 

 

34.50

 

 

14.90

 

14.90

8.50

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Kg.

6204.13

De fibras sintéticas

 

 

6204.13.01

 

6204.13.99

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (444)

Los demás. (644)

 

3.76

3.76

 

No.

No.

6204.19

De las demás materias textiles

 

 

6204.19.01

6204.19.02

6204.19.03

6204.19.99

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.19.03 (644)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (744)

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (444)

Los demás. (744)

Sujetos a restricciones de algodón:

  Chaquetas importadas como partes para trajes (335)

  Faldas y piezas de faldas importadas como partes para trajes. (342)

  Pantalones, calzones y shorts importados como partes para trajes. (348)

  Chalecos importados como partes para trajes (359)

 

Sujetos a restricciones de lana (444)

Sujetos a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (644)

Otros (844)

 

3.76

 

3.76

 

3.76

3.76

 

 

34.50

 

14.90

 

14.90

 

 

8.50

3.76

 

3.76

3.76

 

No.

 

No.

 

No.

No.

 

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

 

 

Kg.

No.

 

No.

No

6204.21

De lana o pelo fino

 

 

6204.21.01

De lana o pelo fino.

Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

Faldas y piezas de faldas (442)

Pantalones, calzones y "shorts" (448)

Blusas y Camisas (440)

Otros (459) 

 

 

45.10

15.00

15.00

20.10

3.70

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg

6204.22

De algodón

 

 

6204.22.01

De algodón.

 

 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Uniformes para judo, Karate y otras artes marciales (359)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (335)

  Faldas y piezas de faldas (342)

  Pantalones y Calzones (348)

  "Shorts" (348)

  Blusas y Camisas (341)

  Otros (359)

 

8.50

 

 

34.50

14.90

14.90

14.90

12.10

8.50

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

6204.23

De fibras sintéticas

 

 

6204.23.01

De fibras sintéticas.

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso:

  Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (435)

  Faldas y piezas de faldas (442)

  Pantalones, calzones y shorts (448)

  Blusas y Camisas (440)

  Otros (459)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

  Faldas y piezas de faldas (642)

  Pantalones y Calzones (648)

  "Shorts" (648)

  Blusas y Camisas (641)

  Otros (659)

 

 

 

 

45.10

15.00

15.00

20.10

3.70

 

 

34.50

14.90

14.90

14.90

12.10

14.40

 

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

Kg

6204.29

De las demás materias textiles

 

 

6204.29.99

De las demás materias textiles.

De fibras artificiales:

  Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204 (635)

  Faldas y piezas de faldas.(642)

  Pantalones y Calzones (648)

  "Shorts" (648)

  Blusas y Camisas:

      Con dos o más colores en el deformado y/o relleno (641)

      Otros (641)

  Otros (659)

Otros:

  Prendas descritas en la partida 6202; Chaquetas y blazers descritos en la partida 6204:

      Sujeto a restricciones de algodón (335)

      Sujeto a restricciones de lana (435)

      Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

      Otros:

          De Seda:

 

 

 

34.50

14.90

14.90

14.90

 

 

12.10

12.10

14.40

 

 

 

34.50

45.10

 

34.50

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

            Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (735)

            Otros (835)

  Otros (835)

      Faldas y piezas de faldas:

          Sujeto a restricciones de algodón (342)

          Sujeto a restricciones de lana (442)

          Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

          Otros:

              De Seda:

                Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

                Otros (842)

              Otros (842)

      Pantalones, calzones y shorts:

          Sujeto a restricciones de algodón (348)

          Sujeto a restricciones de lana (448)

          Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

          Otros:

              De Seda:

                Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (748)

                Otros:

                    Pantalones y Calzones (847)

                    "Shorts" (847)

            Otros:

                Pantalones y Calzones (847)

                "Shorts" (847)

                Blusas and Camisas:

                  Sujeto a restricciones de algodón (341)

                  Sujeto a restricciones de lana (440)

                  Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

                  Otros:

                    De Seda:

                        Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

                        Otros (840)

                    Otros (840)

                Otros:

                  Sujeto a restricciones de algodón (359)

                  Sujeto a restricciones de lana (459)

                  Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (659)

                  Otros:

 

34.50

34.50

34.50

 

14.90

15.00

 

14.90

 

 

 

14.90

14.90

14.90

 

14.90

15.00

 

14.90

 

 

 

14.90

 

14.90

14.90

 

14.90

14.90

 

12.10

20.10

 

12.10

 

 

 

12.10

16.70

16.70

 

8.50

3.70

 

14.40

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

                  De Seda:

                      Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

 

                      Otros (859)

                  Otros (859)

 

 

 

14.40

12.50

12.50

 

 

 

Kg.

Kg.

Kg.

6204.31

De lana o pelo fino

 

 

6204.31.01

De lana o pelo fino (435)

45.10

Doc.

6204.32

De algodón

 

 

6204.32.01

De algodón (335)

34.50

Doc.

6204.33

De fibras sintéticas

 

 

6204.33.01

 

6204.33.02

 

6204.33.99

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso. (435)

Con un contenido de lino mayor o igual a 36% en peso. (635)

Los demás (635)

34.50

 

34.50

 

34.50

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

6204.39

De las demás materias textiles

 

 

6204.39.01

 

6204.39.02

 

6204.39.03

 

6204.39.99

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.39.03 (635)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (735)

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (435).

Los demás.

Sujeto a restricciones de algodón (335)

Sujeto a restricciones de lana (435)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (635)

Otros (835)

 

34.50

 

34.50

 

45.10

 

34.50

45.10

 

34.50

34.50

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6204.41

De lana o pelo fino

 

 

6204.41.01

De lana o pelo fino (436)

41.10

Doc.

6204.42

De algodón

 

 

6204.42.01

6204.42.99

Hechos totalmente a mano (336)

Los demás (336)

37.90

37.90

Doc.

Doc

6204.43

De fibras sintéticas.

 

 

6204.43.01

6204.43.02

 

 

6204.43.99

Hechos totalmente a mano (636).

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.43.01.(436)

Los demás (636)

37.90

 

 

41.10

37.90

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

6204.44

De fibras artificiales

 

 

6204.44.01

 

 

6204.44.02

 

 

6204.44.99

Certificados como hechos a mano y folclóricos (636)

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.44.01 (436).

Los demás (636).

 

37.90

 

 

 

41.10

37.90

 

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

6204.49

De las demás materias textiles

 

 

6204.49.01

 

6204.49.99

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (736)

Los demás.

 

37.90

 

Doc.

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Sujeto a restricciones de algodón (336)

Sujeto a restricciones de lana (436)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (636)

Otros (836)

37.90

41.10

 

37.90

37.90

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6204.51

De lana o pelo fino

 

 

6204.51.01

De lana o pelo fino (442)

15.00

Doc.

6204.52

De algodón

 

 

6204.52.01

De algodón (342)

14.90

Doc.

6204.53

De fibras sintéticas.

 

 

6204.53.01

 

6204.53.02

 

 

 

6204.53.99

Certificados como hechos a mano y folclóricos (642)

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6204.53.01 (442)

Los demás (642).

 

 

14.90

 

 

15.00

14 90

 

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

6204.59

De las demás materias textiles

 

 

6204.59.01

 

 

 

6204.59.02

 

6204.59.03

 

 

6204.59.04

6204.59.05

 

 

 

6204.59.99

De fibras artificiales.

  Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (442)

  Otros (642)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.(742)

Hechas totalmente a mano, de fibras artificiales (642).

 

Las demás hechas totalmente a mano (642).

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en las fracciones 6204.59.01, 6204.59.03 y 6204.59.04 (442)

Los demás.

Sujeto a restricciones de algodón (342)

Sujeto a restricciones de lana (442)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (642)

Otros:

  De Seda:

      Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (742)

      Otros (842)

  Otros (842)

 

 

15.00

14.90

 

14.90

 

 

14.90

14.90

 

 

 

15.00

 

14.90

15.00

 

14.90

 

 

 

14.90

14.90

14.90

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

6204.61

De lana o pelo fino

 

 

6204.61.01

De lana o pelo fino

Pantalones y Calzones, con un contenido de fibra elastomérica, resistente al agua, sin presillas, con un peso de más de 6 kg por docena (448)

Otros:

Pantalones y Calzones (448):

"Shorts" (448)

Baberos y overoles reforzados (459)

 

 

 

15.00

 

15.00

15.00

3.70

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Kg.

6204.62

De algodón

 

 

6204.62.01

Pantalones y pantalones cortos

 

 

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6204.62.99

De algodón

  Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

 

  Otros:

  Baberos y overoles reforzados:

    Aislado, para protección del frío (359)

    Otros:

        Mujer (359)

        Niñas (237)

  Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

 

  Otros:

    Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

    Otros:

Pantalones y Calzones para mujer (348)

Pantalones y Calzones para niña:

  Importado en partes para juegos (237)

  Otros (348)

"Shorts" para mujeres (348)

"Shorts" para niñas:

  Importado en partes para juegos (237)

  Otros (348)

Otros (348)

Los demás.

De algodón

  Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (348)

 

Otros:

  Baberos y overoles reforzados:

    Aislado, para protección del frío (359)

    Otros:

        Mujer (359)

        Niñas (237)

  Certificados como tejidos a mano y folclóricos. (348)

 

  Otros:

    Que contengan hilados compactos de las fracciones 5205.42.01, 5205.43.01 5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (348)

  Otros:

Pantalones y Calzones para mujer (348)

Pantalones y Calzones para niña:

  Importado en partes para juegos (237)

 

 

 

 

 

 

14.90

 

 

8.50

 

8.50

19.20

 

 

14.90

 

 

 

14.90

 

14.90

 

19.20

14.90

14.90

 

19.20

14.90

14.90

 

 

 

 

 

 

 

14.90

 

 

8.50

 

8.50

19.20

 

 

14.90

 

 

 

14.90

 

14.90

 

19.20

 

 

 

 

 

 

Doc.

 

 

Kg.

 

Kg.

Doc.

 

 

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

 

 

 

 

 

Doc.

 

 

Kg.

 

Kg.

Doc.

 

 

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

  Otros (348)

"Shorts" para mujeres (348)

"Shorts" para niñas:

  Importado en partes para juegos (237)

  Otros (348)

Otros (348)

14.90

14.90

 

19.20

14.90

14.90

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

6204.63

De fibras sintéticas

 

 

6204.63.01

 

6204.63.99

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448).

Los demás.

  Con un contenido del 15% o más, en peso, de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más por peso del plumaje. (648)

 

Otros:

  Baberos y overoles reforzados:

    Resistentes al agua (659)

    Otros:

        Aislado, para protección del frío (659)

        Otros:

            Mujeres (659)

            Niñas (237):

  Otros:

    Certificados como tejidos a mano y folclóricos.(648)

    Pantalones o calzones resistentes al agua (648)

        Pantalones para esquí/"snowboard" (648)

        Otros (648)

    Otros:

        Pantalones y Calzones:

            Mujeres (648)

            Niñas:

                Importado en partes para juegos (237)

                Otros (648)

        "Shorts":

            Mujeres (648)

            Niñas:

                Importado en partes para juegos (237)

                Otros (648)

 

15.00

 

 

 

 

 

 

14.90

 

 

14.40

 

14.40

 

14.40

19.20

 

 

14.90

14.90

14.90

14.90

 

 

14.90

 

19.20

14.90

 

14.90

 

19.20

14.90

 

doc.

 

 

 

 

 

 

Doc.

 

 

Kg.

 

Kg.

 

Kg.

Doc

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6204.69

De las demás materias textiles

 

 

6204.69.01

De fibras artificiales, excepto lo comprendido en la fracción 6204.69.03.

Baberos y overoles reforzados:

  Aislado, para protección del frío (659)

  Otros:

    Mujer (659)

    Niña(237)

 

 

 

14.40

 

14.40

19.20

 

 

 

Kg.

 

Kg.

Doc.

 

Pantalones, calzones y shorts

  Pantalones y Calzones:

 

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6204.69.02

 

 

 

6204.69.03

 

6204.69.99

  Mujeres (648)

  Niñas:

    Importados como partes para trajes (237)

    Otros (648)

  "Shorts":

    Mujer (648)

    Niña:

      Importados como partes para trajes (237)

      Otros (648)

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

  Pantalones, calzones y shorts (748)

  Baberos y overoles reforzados (759)

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (448)

Los demás.

Pantalones, calzones v shorts:

  Sujeto a restricciones de algodón (348)

  Sujeto a restricciones de lana (448)

  Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (648)

  Otros (847)

Baberos y overoles reforzados (859)

14.90

 

19.20

14.90

 

14.90

 

19.20

14.90

 

 

14.90

14.40

 

14.40

 

 

14.90

15.00

 

14.90

14.90

12.50

Doc.

 

Doc

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Kg.

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Kg.

62.05

Camisas para hombres o niños

 

 

6205.10

De lana o pelo fino

 

 

6205.10.01

6205.10.99

Hechas totalmente a mano. (440)

Los demás. (440)

20.10

20.10

Doc.

Doc.

6205.20

De algodón

 

 

6205.20.01

6205.20.99

Hechas totalmente a mano. (340)

Los demás.

Que contengan hilados compactos clasificados en las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01,

5205.44.01, 5205.46.01 o 5205.47.01 (340)

Camisas de vestir (340):

Otros:

  Corduroy:

    Hombres (340)

    Niños:

      Importados como partes de conjuntos (237)

      Otros (340)

  Otros:

        Hombres (340)

        Niños:

            Importados como partes de conjuntos (237)

            Otros (340)

20.10

 

 

 

20.10

20.10

 

 

20.10

 

19.20

20.10

 

20.10

 

19.20

20.10

Doc.

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6205.30

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6205.30.01

Hechas totalmente a mano (640).

20.10

Doc.

6205.30.99

Los demás.

 

 

 


 

México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (440)

Otros:

    Hombres (640)

    Niños:

        Importados como partes en juegos (237)

        Otros (640)

 

20.10

 

20.10

 

19.20

20.10

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6205.90

De las demás materias textiles

 

 

6205.90.01

 

6205.90.99

Con un contenido en seda mayor o igual a 70% en peso. (740)

Las demás.

De lana o pelo fino (440)

Otros

  Sujeto a restricciones de algodón (340)

  Sujeto a restricciones de lana (440)

  Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (640)

  Otros (840)

 

20.10

 

20.10

 

20.10

20.10

 

20.10

16.70

 

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

62.06

Camisas, blusas y blusas camiseras para mujeres o niñas.

 

 

6206.10

6206.10.01

De seda o desperdicios de seda.

De seda o desperdicios de seda.

Sujeto a restricciones de algodón (341)

Sujeto a restricciones de lana (440)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

Otros:

  Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (741)

  Otros (840)

 

 

12.10

20.10

 

12.10

 

 

12.10

16.70

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

6206.20

De lana o pelo fino

 

 

6206.20.01

6206.20.99

Hechas totalmente a mano (440)

Los demás (440)

20.10

20.10

Doc.

Doc.

6206.30

De algodón

 

 

6206.30.01

 

 

De algodón.

Certificados como hechos a mano y folclóricos (341)

 

Otros:

  Con un contenido de 36% o más en peso de fibras de lino (341)

  Otros:

    Que contengan hilados compactos de las fracciones arancelarias 5205.42.01, 5205.43.01, 5205.44.01,5205.46.01 o 5205.47.01 (341)

    Otros:

      Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

          Mujeres (341)

          Niñas:

 

 

 

12.10

 

 

12.10

 

 

 

12.10

 

 

 

12.10

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

 

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Importado en partes de conjuntos (237)

19.20

Doc.

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de conversión

Unidad de Medida

 

            Otros (341)

      Otros:

            Mujeres (341)

            Niñas:

                Importados como partes de conjuntos (237)

                Otros (341)

12.10

 

12.10

 

 

19.20

12.10

Doc.

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

6206.40

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6206.40.01

6206.40.02

 

 

6206.40.99

Hechas totalmente a mano (641).

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso, excepto lo comprendido en la fracción 6206.40.01 (440)

Los demás.

  Con un contenido en peso del 30% o más de seda o desechos de seda. (641)

Otros:

  Con dos o más colores en el deformado y/o relleno:

 

      Mujeres (641)

      Niñas:

        Importados como partes para conjuntos (237)

 

        Otros (641)

  Otros:

      Mujeres (641)

      Niñas:

        Importado en partes para conjuntos (237)

        Otros (641)

12.10

 

 

20.10

 

 

12.10

 

 

 

 

12.10

 

 

19.20

12.10

 

12.10

 

19.20

12.10

Doc.

 

 

Doc.

 

 

Doc.

 

 

 

 

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6206.90

De las demás materias textiles

 

 

6206.90.01

 

 

 

 

 

6206.90.99

Con mezclas de algodón

Sujeto a restricciones de algodón (341)

Sujeto a restricciones de lana (440)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

Otros (840)

Los demás.

Sujeto a restricciones de algodón (341)

Sujeto a restricciones de lana (440)

Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (641)

Otros (840)

 

12.10

20.10

 

12.10

16.70

 

12.10

20.10

 

12.10

16.70

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

62.07

Camisetas, calzoncillos (incluidos los largos y los slips), camisones, pijamas, batas de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños.

 

 

6207.11

De algodón

 

 

6207.11.01

De algodón (352)

9.20

Doc.

6207.19

De las demás materias textiles

 

 

6207.19.99

De las demás materias textiles.

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (752)

 

 

13.40

 

 

Doc.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de conversión

Unidad de Medida

 

Otros

  De fibras sintéticas o artificiales(652)

  Otros (852)

 

13.40

11.30

 

Doc.

Doc.

6207.21

De algodón

 

 

6207.21.01

De algodón (351)

43.50

Doc.

6207.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6207.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651)

43.50

Doc.

6207.29

De las demás materias textiles

 

 

6207.29.01

 

6207.29.99

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso. (751)

Los demás.

De lana o pelo fino (459)

Otros (851)

 

43.50

 

3.70

43.50

 

Doc.

 

Kg.

Doc.

6207.91

De algodón

 

 

6207.91.01

De algodón

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

Otros:

Ropa de dormir (351)

Otros (352)

 

42.60

 

43.50

9.20

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6207.92

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6207.92.01

De fibras sintéticas o artificiales

Bata de baño, vestidos y artículos similares:

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

  Otros (650)

Otros:

  Ropa de dormir (651)

  Otros (652)

 

 

 

3.70

42.60

 

43.50

13.40

 

 

 

Kg.

Doc.

 

Doc.

Doc.

6207.99

De las demás materias textiles

 

 

6207.99.01

 

 

 

 

6207.99.02

 

 

 

 

 

 

 

6207.99.99

 

 

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso.

  Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

  Ropa de dormir (751)

  Otros (752)

De fibras sintéticas o artificiales.

  Bata de baño, vestidos y artículos similares

  Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

  Otros (650)

  Otros:

    Ropa de dormir (651)

    Otros (652)

Los demás.

  De lana o pelo fino (459)

  Otros:

    Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

 

    Otros (852)

 

 

42.60

43.50

13.40

 

 

 

3.70

42.60

 

43.50

13.40

 

3.70

 

 

42.60

11.30

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

 

Kg.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

Kg.

 

 

Doc.

Doc.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

62.08

Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones) (incluso las que no llegan hasta la cintura), camisones, pijamas, saltos de cama, batas de baño, batas de casa y artículo similares, para mujeres o niñas.

 

 

6208.11

6208.11.01

De fibras sintéticas o artificiales

De fibras sintéticas o artificiales(652)

 

13.40

 

Doc.

6208.19

De las demás materias textiles

 

 

6208.19.99

De las demás materias textiles:

De algodón (352)

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicios de seda. (752)

Otros (852)

 

9.20

 

13.40

11.30

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6208.21

De algodón

 

 

6208.21.01

De algodón (351)

43.50

Doc.

6208.22

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.22.01

De fibras sintéticas o artificiales (651)

43.50

Doc.

6208.29

De las demás materias textiles

 

 

6208.29.01

 

6208.29.99

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso (751)

Los demás:

De lana o pelo fino (459).

Otros (851)

 

43.50

 

3.70

43.50

 

Doc.

 

Kg.

Doc.

6208.91

De algodón

 

 

6208.91.01

De algodón:

Bata de baño, vestidos y artículos similares (350)

Otros (352)

 

42.60

9.20

 

Doc.

Doc.

6208.92

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6208.92.01

6208.92.99

Batas de baño,, vestidos y artículos similares (650)

Los demás (652)

42.60

13.40

Doc.

Doc.

6208.99

De las demás materias textiles

 

 

6208.99.01

6208.99.02

 

 

 

 

6208.99.99

De lana o pelo fino (459).

Camisetas interiores y bragas (bombachas, calzones)

con un contenido de seda, en peso, igual o superior a

70%:

  Bata de baño, vestidos y artículos similares (750)

  Otros (752)

Las demás:

  Bata de baño, vestidos y artículos similares (850)

  Otros (852)

3.70

 

 

 

42.60

13.40

 

42.60

11.30

Kg.

 

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

62.09

Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés.

 

 

6209.10

De lana o pelo fino

 

 

6209.10.01

De lana o pelo fino (439)

6.30

Kg.

6209.20

De algodón

 

 

6209.20.01

De algodón  (239)

6.30

Kg.

6209.30

De fibras sintéticas

 

 

6209.30.01

De fibras sintéticas (239)

6.30

Kg.

6209.90

De las demás materias textiles

 

 

6209.90.99

De las demás materias textiles

 

 

 

De fibras artificiales (239)

6.30

Kg.

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Otros (839)

6.30

Kg.

62.10

Prendas de vestir confeccionadas con productos de las partidas 56.02, 56.03, 59.03, 59.06 ó 59.07.

 

 

6210.10

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03

 

 

6210.10.01

Con productos de las partidas 56.02 ó 56.03 (659)

14.40

Kg.

6210.20

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19

 

 

6210.20.99

 

 

 

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201.11 a 6201.19.

De fibras sintéticas o artificiales:

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (634)

  Otros (634)

Otros:

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (334)

  Otros:

    De lino (834)

    Otros (334)

 

 

 

 

 

34.50

34.50

 

 

 

34.50

 

34.50

34.50

 

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6210.30

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19

 

 

6210.30.99

 

 

 

Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202.11 a 6202.19.

De fibras sintéticas o artificiales

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (635)

  Otros (635)

Otros:

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (335)

  Otros:

    De lino (835)

    Otros (335)

 

 

 

 

 

34.50

34.50

 

 

 

34.50

 

34.50

34 50

 

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

6210.40

Las demás prendas de vestir para hombres o niños

 

 

6210.40.99

 

 

Las demás prendas de vestir para hombres o niños De fibras sintéticas o artificiales:

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

  Otros:

    Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (634)

    Pantalones, calzones y shorts (647)

    Overoles y batas (659)

    Otros (659)

 

 

 

 

14.40

 

 

34.50

14.90

14.40

14.40

 

 

 

 

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

 

Otros:

 

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

  Otros:

    Con un contenido de fibra de 70% o más de de peso de seda:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (734)

      Pantalones, calzones y shorts (747)

      Overoles y batas (759)

      Otros (759)

    Otros:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (334)

      Pantalones, calzones y shorts (347)

      Overoles y batas (359)

      Otros (359)

 

 

14.40

 

 

 

 

34.50

14.90

14.40

14.40

 

 

34.50

14.90

8.50

8.50

 

 

Kg.

 

 

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

6210.50

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

 

 

6210.50.99

 

 

 

Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas

De fibras sintéticas o artificiales:

Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

  Otros:

    Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (635)

    Pantalones, calzones y shorts: (648)

    Overoles y batas (659)

    Otros (659)

Otros:

  Con una superficie externa impregnada, cubierta, o laminada con caucho o material plástico que obscurecen totalmente la parte esencial. (659)

  Otros:

    Con un contenido de fibra de 70% o más en peso de seda:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (735)

      Pantalones, calzones y shorts (748)

      Overoles y batas (759)

      Otros (759)

    Otros:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (335)

      Pantalones, calzones y shorts (348)

      Overoles y batas (359)

      Otros

 

 

 

 

14.40

 

 

34.50

14.90

14.40

14.40

 

 

 

14.40

 

 

 

 

34.50

14.90

14.40

14.40

 

 

34.50

14.90

8.50

8.50

 

 

 

 

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

 

 

 

Kg.

 

 

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Kg.

Kg.

62.11

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte, monos (overoles) y conjuntos de esquí, y “trajes de baño” (bañadores); las demás prendas de vestir:

 

 

6211.11

Para hombres o niños

 

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

6211.11.01

Para hombres o niños:

De fibras sintéticas o artificiales (659)

Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (759)

Otros:

De algodón (359)

Otros (859)

 

14.40

 

14.40

 

8.50

12.50

 

Kg.

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

6211.12

Para mujeres o niñas

 

 

6211.12.01

Para mujeres o niñas:

  De fibras sintéticas o artificiales (659)

  Con un contenido en peso del 70% o más de seda (759)

  Otros (359)

Otros (859)

 

14.40

 

14.40

8.50

12.50

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

Kg

6211.20

Monos (overoles) y conjuntos de esquí

 

 

6211.20.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6211.20.99

 

 

Con un contenido del 15% o más en peso de plumón y plumas de ave acuática, siempre que el plumón comprenda 35% o más, en peso; con un contenido del 10% o más en peso de plumaje:

  Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

    Hombres o Niños:

      De algodón (353)

      Otros (653)

    Mujeres o Niñas:

      De algodón (354)

      Otros (654)

Los demás.

Resistentes al agua:

  Hombres o Niños:

    Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

      De algodón (334)

      Otros (634)

    Pantalones y Calzones importados como partes de juegos de esquí:

      De algodón (347)

      Otros (647)

    Otros:

      De algodón (359)

      Otros (659)

  Mujeres or Niñas:

 

 

 

 

 

 

 

 

 

34.50

34.50

 

34.50

34.50

 

 

 

 

 

 

 

34.50

34.50

 

 

14.90

14.90

 

8.50

14.40

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

 

 

 

 

 

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Kg.

Kg.

 

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

 

 

 

      De algodón (335)

34.50

Doc.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

      Otros (635)

  Pantalones y Calzones importado como partes de   Juegos de esquí:

      De algodón (348)

      Otros (648)

    Otros:

      De algodón (359)

      Otros (659)

Otros:

  Hombres o Niños:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos rellenas, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos:

        De lana o pelo fino (434)

        Otros:

            De algodón (334)

            De fibras sintéticas o artificiales (634)

            Otros (834)

      Pantalones y Calzones importadas como partes de juegos de esquí:

            De lana o pelo fino (447)

            Otros:

              De algodón (347)

              De fibras sintéticas o artificiales (647)

              Otros (847)

      Otros:

            De lana o pelo fino (459)

            Otros:

              De algodón (359)

              De fibras sintéticas o artificiales (659)

              Otros (859)

  Mujeres o Niñas:

      Anoraks (incluyendo chaquetas para esquí), rompevientos y artículos similares (incluidos acolchados, chaquetas sin mangas) importadas en partes para juegos

            De lana o pelo fino (435)

            Otros:

                De algodón (335)

                De fibras sintéticas o artificiales (635)

                Otros (835)

34.50

 

 

14.90

14.90

 

8.50

14.40

 

 

 

 

 

 

45.10

 

34.50

34.50

34.50

 

 

15.00

 

14.90

14.90

14.90

 

3.70

 

8.50

14.40

12.50

 

 

 

 

 

45.10

 

34.50

34.50

34.50

Doc.

 

 

Doc.

Doc.

 

Kg.

Kg.

 

 

 

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

Kg.

 

 

 

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

        Pantalones y Calzones importados como partes para juegos de esquí:

            De lana o pelo fino (448)

            Otros:

              De algodón (348)

              De fibras sintéticas o artificiales (648)

              Otros (847)

        Otros:

              De lana o pelo fino (459)

 

 

15.00

 

14.90

14.90

14.90

 

3.70

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

Kg.


 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

                Otros.

                    De algodón (359)

                    De fibras sintéticas o artificiales (659)

 

                    Otros (859)

 

8.50

 

14.40

12 50

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

6211.31

De lana o pelo fino

 

 

6211.31.01

De lana o pelo fino

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

  Pantalones (447)

  Otros (434)

Camisas excepto las de la partida 62.05 (440)

Chalecos (459)

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 62.01 (434)

Otros (459)

 

 

15.00

45.10

20.10

3.70

 

45.10

3.70

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

Kg.

6211.32

De algodón

 

 

6211.32.01

6211.32.99

Camisas deportivas (340)

Las demás.

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

 

Otros, para aislar o proteger del frío (359)

Otros:

  Hombres (359)

  Niños:

    Tallas 2-7 (237)

    Otros (359)

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

  Pantalones (347)

  Otros (334)

Camisas excepto las de la partida 6205 (340)

Chalecos (359)

Chaquetas y prendas tipo chaqueta excepto de la partida 6201 (334)

Otros (359)

20.10

 

 

 

 

 

 

8.50

8.50

 

8.50

 

19.20

8.50

 

19.20

 

14.90

34.50

20.10

8.50

 

34.50

8.50

Doc.

 

 

 

 

 

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

 

Doc.

Kg.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

Kg.

6211.33

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.33.01

6211.33.99

Camisas deportivas (640)

Las demás.

20.10

 

Doc.

 

 

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

 

Otras, para aislar y protección del frío (659)

Otros:

  Hombres (659)

  Niños:

    Tallas 2-7 (237)

 

 

 

 

 

14.40

14.40

 

14.40

 

19.20

 

 

 

 

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

 

Doc.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

      Otros (659)

Juegos de una pieza y ropa similar para niños (237)

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

  Pantalones (647)

  Otros (634)

Camisas excepto de la partida 6205 (640) Chalecos:

  Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

  Otros (659)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (634)

 

Otros (659)

14.40

 

19.20

 

14.90

34.50

20.10

 

 

3.70

14.40

 

 

34.50

14.40

Kg.

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

 

 

Kg.

Kg.

 

 

Doc.

Kg.

6211.39

De las demás materias textiles

 

 

6211.39.01

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

6211.39.99

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

Capas, juegos y prendas similares (759)

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

Pantalones (747)

Otros (734)

Camisas excepto de la partida 6205 (740)

Chalecos (759)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (734)

Otros (759)

Las demás.

De lana o pelo fino:

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

Pantalones (447)

Otros (434)

Camisas excepto de la partida 6205 (440)

Chalecos (459)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (434)

Otros (459)

Otros:

Capas, juegos y prendas similares (859)

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)

 

 

14.40

 

 

14.40

 

14.90

34.50

20.10

14.40

 

34.50

14.40

 

 

 

15.00

45.10

20.10

3.70

 

45.10

3.70

 

12.50

 

3.70

 

 

Kg.

 

 

Kg.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

Kg.

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

Kg.

 

Kg.

 

Kg.

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte: Pantalones (847)

Otros (834)

Camisas excepto de la partida 6205 (840)

Chalecos (859)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6201 (834)

Otros (859)

14.90

34.50

16.70

12.50

 

34.50

12.50

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

Doc.

Kg.

6211.41

De lana o pelo fino

 

 


 



México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

6211.41.01

De lana o pelo fino

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

    Pantalones (448)

    Otros (435)

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (440)

 

"Jumpers" (459)

Chalecos (459)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (435)

 

Otros (459)

 

 

15.00

45.10

 

 

 

20.10

3.70

3.70

 

45.10

 

3.70

 

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

Kg.

Kg.

 

Doc.

 

Kg.

6211.42

De algodón

 

 

6211.42.01

6211.42.99

Pantalones con peto y tirantes (348)

Las demás

Capas, juegos y prendas similares:

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (359)

 

  Otras, para aislar y protección del frió (359)

  Otros:

    Mujeres (359)

    Niñas (237)

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

  Pantalones (348)

  Otros (335)

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (341)

 

"Jumpers" (359)

Chalecos (359)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (335)

 

Otros (359)

14.90

 

 

 

 

 

 

 

8.50

8.50

 

8.50

19.20

 

 

19.20

 

14.90

34.50

 

 

 

12.10

8.50

8.50

 

 

34.50

8.50

Doc.

 

 

 

 

 

 

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

Doc.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

Kg.

Kg.

 

 

Doc.

Kg.

6211.43

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6211.43.01

6211.43.99

Pantalones con peto y tirantes (648).

Las demás.

14.90

 

Doc.

 

 

Capas, juegos y prendas similares:

Con un contenido de plumas y plumaje de aves acuáticas igual o superior al 15% en peso, del cual un 35 % o más debe ser plumas; con un contendido de plumas igual o superior de un 10% en peso. (659)

 

  Otras, para aislar y protección del frío (659)

  Otros:

    Mujeres (659)

    Niñas (237)

 

 

 

 

 

 

 

13.40

14.40

 

14.40

19.20

 

 

 

 

 

 

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

Doc.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (237)

 

Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

  Pantalones (648)

  Otros (635)

Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (641)

 

"Jumpers":

  Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

  Otros (659)

Chalecos:

  Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (459)

  Otros (659)

Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (635)

 

Otros (659)

 

 

19.20

 

14.90

34.50

 

 

 

12.10

 

 

3.70

14.40

 

 

3.70

14.40

 

 

34.50

14.40

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

 

 

Kg.

Kg.

 

 

Kg.

Kg.

 

 

Doc.

Kg.

6211.49

De las demás materias textiles

 

 

6211.49.99

De las demás materias textiles.

Con un contenido de seda mayor o igual a 70% en peso:

  Capas, juegos y prendas similares (759)

  Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (759)

 

  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

    Pantalones (748)

    Otros (735)

  Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (741)

 

  "Jumpers" (759)

  Chalecos (759)

  Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (735)

  Otros (759)

Otros:

  Capas y prendas similares (859)

 

 

 

14.40

 

 

14.40

 

14.90

34.50

 

 

 

12.10

14.40

14.40

 

34.50

14.40

 

12.50

 

 

 

Kg.

 

 

Kg.

 

Doc.

Doc.

 

 

 

Doc.

Kg.

Kg.

 

Doc.

Kg.

 

Kg.

 

  Juegos, juegos de una pieza y prendas similares (859)

 

  Conjuntos de abrigo para entrenamiento o deporte:

    Pantalones (847)

    Otros (835)

  Blusas, camisas y camisas sin mangas, ropa superior ajustada al cuerpo, excepto de la partida 6206 (840)

 

  "Jumpers" (859)

  Chalecos (859)

 

 

12.50

 

14.90

34.50

 

 

 

 

16.70

12.50

12.50

 

 

Kg.

 

Doc.

Doc.

 

 

 

 

Doc.

Kg.

Kg.

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

  Chaquetas y prendas excepto de la partida 6202 (835)

  Otros (859)

 

34.50

12.50

 

Doc.

Kg.

62.12

Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto

 

 

62.12.10

Sostenes (corpiños)

 

 

6212.10.01

 

 

 

Sostenes (corpiños).

Con encaje, net, o bordado:

  Con un contenido en peso del 70% o más de seda   o desechos de seda. (852)

  Otros:

    De algodón (349)

    De fibras sintéticas o artificiales (649)

    Otros (859)

Otros:

  Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

  Otros:

    De algodón (349)

    De fibras sintéticas o artificiales (649)

    Otros (859)

 

 

 

11.30

 

4.00

4.00

12.50

 

 

11.30

 

4.00

4.00

12.50

 

 

 

Doc

 

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

 

Doc.

Doc.

Kg.

6212.20

Fajas y fajas braga (fajas bombacha)

 

 

6212.20.01

Fajas y fajas braga (fajas bombacha):

  De algodón (349)

  De fibras sintéticas o artificiales (649)

  Otros (859)

 

4.00

4.00

12.50

 

Doc.

Doc.

Kg

6212.30

Fajas sostén (fajas corpiño)

 

 

6212.30.01

Fajas sostén (fajas corpiño).

  De algodón (349)

  De fibras sintéticas o artificiales (649)

  Otros (859)

 

4.00

4.00

12.50

 

Doc.

Doc.

Kg.

6212.90

Los demás

 

 

6212.90.01

 

6212.90.99

Copas de tejidos de fibras artificiales para portabustos (659).

Los demás:

  De algodón o algodón y caucho o plásticos (359)

  De lana o lana y caucho o plásticos (459)

 

14.40

 

8.50

3.70

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

 

  De fibras sintéticas o artificiales o fibras sintéticas o artificiales y caucho o plásticos (659)

  Con un contenido en peso del 70% o más de seda o desechos de seda. (852)

  Otros (859)

 

14.40

 

11.30

12.50

 

Kg.

 

Doc.

Kg.

62.13

Pañuelos de bolsillo

 

 

62.13.10

De seda o desperdicios de seda.

 

 

6213.10.01

De seda o desperdicios de seda (859)

12.50

Kg.

6213.20

De algodón

 

 

6213.20.01

De algodón (330)

1.40

Doc.

6213.90

De las demás materias textiles

 

 

6213.90.01

De seda o desperdicios de seda (859).

12.50

Kg.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

6213.90.99

Los demás:

  Otros (859)

  De fibras sintéticas o artificiales (630)

 

12.50

1.40

 

Kg.

Doc.

62.14

 

Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares.

 

 

6214.10

6214.10.01

De seda o desperdicios de seda

De seda o desperdicios de seda (859)

 

12.50

 

Kg.

6214.20

De lana o pelo fino

 

 

6214.20.01

De lana o pelo fino (459)

3.70

Kg.

6214.30

De fibras sintéticas

 

 

6214.30.01

De fibras sintéticas (659)

14.40

Kg.

6214.40

De fibras artificiales

 

 

6214.40.01

De fibras artificiales (659)

14.40

Kg.

6214.90

De las demás materias textiles

 

 

6214.90.01

De las demás materias textiles

De algodón (359)

Otros (859)

 

8.50

12.50

 

Kg.

Kg.

62.15

Corbatas y lazos similares.

 

 

6215.1

6215.10.01

De seda o desperdicios de seda

De seda o desperdicios de seda.

Con un contenido en peso de 50% o más (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda (659).

 

Con un contenido en peso de menos que el 50% (incluyendo forros y entretelas) de materiales textiles diferentes a seda y desperdicios de seda:

  Con capa exterior que contenga 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda (758)

  Otros (858)

 

 

 

 

 

 

14.40

 

 

 

 

6.60

6.60

 

 

 

 

 

 

Kg.

 

 

 

 

Kg.

Kg.

6215.2

De fibras sintéticas o artificiales

 

 

6215.20.01

De fibras sintéticas o artificiales (659).

14.40

Kg.

6215.9

De las demás materias textiles

 

 

6215.90.99

De las demás materias textiles.

De lana o pelo fino (459)

Of cotton (359)

Otros(858)

 

3.70

8.50

6.60

 

Kg.

Kg.

Kg.

62.16

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

6216.00

Guantes, mitones y manoplas.

 

 

6216.00.01

Guantes, mitones y manoplas.

Impregnados, recubiertos con plástico o caucho.

Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve. (631)

 

  Otros:

    Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):   

      Cortado y cosido a partir de tela tejida a máquina e impregnada o recubierta con plásticos o caucho:

 

 

 

 

 

2.90

 

 

 

 

 

Dpr.


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

 

 

        De fibras vegetales:

            Con un contenido de plástico o caucho superior al 50% en peso (831)

            Otros:

              Sujeto a restricciones de algodón (331)

              Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

              Otros (831)

        Otros:

            Que contengan más del 50% en peso de plástico o caucho (631)

            Otros:

              Sujeto a restricciones de algodón (331)

              Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

              Otros (831)

Otros:

    Con un contenido del 50% o mas en peso de algodón, fibras sintéticas o artificiales o cualquier otra combinación:

            Sujeto a restricciones de algodón (331)

            Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

            Otros (831)

    Otros

    Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

        Con un contenido del 50% o más en peso de algodón, fibras hechas a mano o cualquier otra combinación:

            Sujeto a restricciones de algodón (331)

            Sujeto a restricciones de fibras sintéticas o artificiales (631)

            Otros (831)

Otros:

  De algodón:

    Guantes para jockey sobre hielo o césped

    Otros guantes, mitones y manoplas diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo para esquí y vehículos para nieve (331)

 

 

2.90

 

2.90

 

2.90

2.90

 

 

2.90

 

2.90

 

2.90

2.90

 

 

 

 

2.90

 

2.90

2.90

 

 

 

 

 

2.90

 

2.90

2.90

 

 

2.90

 

 

2.90

 

 

Dpr.

 

Dpr.

 

Dpr.

Dpr.

 

 

Dpr.

 

Dpr.

 

Dpr.

Dpr.

 

 

 

 

Dpr.

 

Dpr.

Dpr.

 

 

 

 

 

Dpr.

 

Dpr.

Dpr.

 

 

Dpr.

 

 

Dpr.

 

  De fibras sintéticas o artificiales:

    Guantes para jockey sobre hielo o césped (631)

    Otros guantes, manoplas y diseñados especialmente para el uso en deportes, incluyendo el esquí, guantes y manoplas (631)

    Otros:

  Sin refuerzos para los dedos (fourchettes):

        Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

        Otros (631)

  Con refuerzos para los dedos (fourchettes):

 

2.90

 

 

2.90

 

 

 

1.80

2.90

 

Dpr.

 

 

Dpr.

 

 

 

Dpr.

Dpr.

 


 


México

Clasificación Arancelaria

Descripción

Factor de Conversión

Unidad de Medida

 

        Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36% en peso (431)

        Otros (631)

Otros:

  De lana o pelo fino (431)

  Otros (831)

 

1.80

2.90

 

1.80

2.90

 

Dpr.

Dpr.

 

Dpr.

Dpr.

62.17

Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas, o de complementos (accesorios), de vestir, excepto las de la partida 62.12.

 

 

6217.10

Complementos (accesorios) de vestir

 

 

6217.10.01

Complementos (accesorios) de vestir.

Con un contenido de 70% o mas en peso de seda o desperdicio de seda:

  Bandas, coletas y artículos similares (759)

  Otros (759)

Otros:

  Bandas, coletas y artículos similares (659)

  Otros:

    De algodón (359)

    De lana o pelo fino (459)

    De fibras sintéticas o artificiales (659)

    Otros (859)

 

 

 

14.40

14.40

 

14.40

 

8.50

3.70

14.40

12.50

 

 

 

Kg.

Kg.

 

Kg.

 

Kg.

Kg.

Kg.

Kg.

6217.9

Partes

 

 

6217.90.99

Partes.

Con un contenido de 70% o más en peso de seda o desperdicio de seda:

  Blusas y Camisas (741)

  Abrigos y chaquetas (735)

  Pantalones y Calzones (748)

  Otros (759)

Otros:

  De Blusas y Camisas:

    De algodón (341)

    De lana o pelo fino (440)

    De fibras sintéticas o artificiales (641)

    Otros (840)

  De Abrigos y Chaquetas:

    De algodón (335)

    De lana o pelo fino (435)

 

 

 

12.10

34.50

14.90

14.40

 

 

12.10

20.10

12.10

16.70

 

34.50

45.10

 

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Kg.

 

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

 

    De fibras hechas a mano (635)

    Otros (835)

  De Pantalones y Calzones:

    De algodón (348)

    De lana o pelo fino (448)

    De fibras hechas a mano (648)

    Otros (847)

  Otros:

    De algodón (359)

    De lana o pelo fino (459)

    De fibras hechas a mano (659)

    Otros (859)

34.50

34.50

 

14.90

15.00

14.90

14.90

 

8.50

3.70

14.40

12.50

Doc.

Doc.

 

Doc.

Doc.

Doc.

Doc.

 

Kg.

Kg.

Kg.

Kg.

Doc. significa docenas

Dpr. significa docenas de pares

No. significa número

Kg. significa kilogramo


Apéndice 2

Correlación Arancelaria

 

 

I. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 b)

 

- Pantalones de algodón de mezclilla azul:

 

Fracción Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6203.42.aa

6203.42.00

ex6203.42.02

Pantalones con peto de algodón, de mezclilla azul

6204.62.aa

6204.62.00

ex6204.62.01 ex6204.62.99

Pantalones de mezclilla azul, distintos a los que contienen 15 por ciento o más en peso de plumón ("down"); distintos a los pantalones con peto; distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

 

- Faldas de mezclilla azul:

 

Fracción Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6204.52.aa

6204.52.00

ex6204.52.01

Faldas de mezclilla azul, distintas a las mercancías hechas a mano y folclóricas certificadas.

II. Fracciones a las que se refiere el párrafo 4 c)

 

- Chaquetas (sacos):

 

Fracción Arancelaria

Sistema

Arancelario

Centroamericano

(SAC)

México

Descripción

6204.33.aa

6204.33.00

6204.33.01

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.

6204.39.aa

6204.39.00

6204.39.03

Con un contenido de lana o pelo fino mayor o igual a 36 por ciento en peso.


6204.39.dd

6204.39.00

ex6204.39.99

Distintos a los de fibras artificiales; distintos a los de 36 por ciento o más de peso de lana o pelo fino de animal; distintos a los que contienen 70 por ciento o más en peso de seda o desperdicios de seda; sujeto a restricciones de lana.

 


 

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI DIRECTOR DE ASESORÍA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la cuarenta y cuatro, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior en su margen superior derecho, son fieles del texto original del "Protocolo por el que se adicionan disposiciones en materia de acumulación textil al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, suscrito en la Ciudad de México, el cinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro", el cual adiciona al Capítulo tercero el artículo tres-quince y el Anexo al artículo tres-quince, que tiene, a su vez un Apéndice uno denominado "Categorías textiles y factores de conversión referidos en el párrafo cuatro" y un Apéndice dos denominado "Correlación arancelaria". Tal Protocolo fue firmado en la Ciudad de México el día doce de abril de dos mil siete y remitido por la señora Gioconda Ubeda R., Embajadora de Costa Rica en México, mediante el oficio ECR-cero doscientos setenta y siete- dos mil siete del veinte de abril de dos mil siete. El texto original de dicho Protocolo se encuentra bajo custodia de la Dirección General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Exterior de la República de Costa Rica. ES CONFORME.-----------------------------------------------------------------------------

 

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a las quince horas con treinta minutos del día cuatro de marzo del  año dos  mil ocho.--------------------------------

 

 

Firma ilegible”

 

 

 

 

 

            Rige a partir de su publicación.


DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

 

 

 

 

 

MAYI ANTILLÓN GUERRERO                            FERNANDO SÁNCHEZ CAMPOS

 

 

 

 

 

 

HILDA GONZÁLEZ RAMÍREZ                             EVITA ARGUEDAS MAKLOUF

 

 

 

 

 

 

LORENA MARÍA VÁSQUEZ BADILLA

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

17010D-2-ama



[1] Para mayor certeza, las Partes entienden que la tasa arancelaria que Guatemala aplicará en la fecha en que esta enmienda entre en vigencia será la tasa que hubiera estado vigente en esa fecha si el trato arancelario a aplicarse según esta enmienda hubiera estado vigente en el año 2006 cuando el Tratado entró en vigencia, y que los bienes clasificados en la fracción arancelaria 22030000 (cerveza) estarán libres de aranceles a partir del I de enero de 2020.