REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N.º 7428, DE 7 DE SETIEMBRE DE 1994 Y,

SUS REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 24 Y DEROGATORIA

DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL

INTERNO, LEY N.º 8292, DE 31 DE JULIO DE 2002

 

CLARA ZOMER REZLER

DIPUTADA

 

EXPEDIENTE N.º 17.001

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Nadie duda hoy en día en Costa Rica, sobre las bondades que genera un sistema de rendición de cuentas y de control interno en todas las instituciones y órganos del Estado.  La opinión generalizada de los expertos en la materia y de la población en general, es que ahora con la reforma al artículo 11 de la Constitución Política que introdujo la rendición de cuentas obligatoria y la fiscalización y el control interno que se estableció a partir de la promulgación de la Ley general de control interno (LGCI), Ley N.º 8292, de 31 de julio de 2002, publicada en La Gaceta N.º 169, de 4 de setiembre de 2002, trajo consigo una mayor seguridad a la ciudadanía costarricense que considera que la fiscalización y el control sobre los bienes de la Hacienda Pública, se lleva a cabo en forma más eficiente y eficaz, que antes de la promulgación de esa normativa.

 

Podríamos llegar a afirmar que la normativa contenida en la Ley general de control interno, llenó las expectativas que se fijó el legislador cuando tramitó el proyecto de Ley general de control interno.  Eso lo corroboramos en los objetivos plasmados en la exposición de motivos de esta Ley, cuando se dijo entonces que: “Los nuevos y constantes retos que surgen en una sociedad cada vez más compleja, exigen que el Estado realice cambios y ajustes que inciden en los campos económico, social y político.  Esta preocupación del Estado por procurar respuestas que le permitan acometer con prontitud y eficiencia las tareas que le han sido asignadas, induce a que se recurra a diversos mecanismos de distribución de competencias, a la creación de figuras orgánicas novedosas, a modalidades contractuales que permiten la participación privada en la construcción de obra pública y en la gestión de servicios públicos, y a la utilización de fundaciones, fondos especiales, fideicomisos y otras figuras jurídicas similares.

 

Estos aspectos que configuran el contexto actual, plantean a su vez la necesidad de actualizar y fortalecer los mecanismos de control y fiscalización de la Hacienda Pública.  Lo anterior por cuanto lo intrincado de la estructura orgánica de la Administración Pública, la disipación de la frontera entre lo público y lo privado, el crecimiento y diversificación de la economía nacional que aumenta el volumen y la complejidad de las transacciones que se realizan con fondos públicos, entre otros factores, traen como consecuencia que los mecanismos de control tradicionales previstos por nuestro ordenamiento jurídico resulten insuficientes.

 

Adicionalmente a lo anterior, debe destacarse el hecho cierto de que no ha existido ni se ha propiciado en nuestro medio una cultura donde se exija rendir cuentas, ni se han puesto en práctica parámetros idóneos que permitan evaluar seriamente los resultados de la gestión administrativa, y mucho menos se ha definido una sanción para quienes realizan una desacertada labor pública.

 

Desde esta perspectiva, debe indicarse que la definición de mecanismos idóneos de control es tan importante como la determinación de los medios para la consecución de los fines del Estado.  Podría sugerirse incluso que la ausencia de control efectivo compromete la viabilidad de la gestión administrativa como tal.”

 

No obstante lo anterior, debido primordialmente a que el nuevo sistema de control interno tiene como fuente referente la legislación anglosajona norteamericana (en la exposición de motivos de la LGCI se cita lo siguiente:  “En el caso concreto del tema del control interno, la General Accounting Office (GAO), institución de los Estados Unidos de América, de gran mérito internacional, a la que corresponde fiscalizar los fondos federales, afirma que un factor clave para ayudar a alcanzar de la mejor manera la misión y los resultados de los programas de las instituciones y disminuir los problemas operacionales, es la implantación de un sistema de control.”), algunas normas no se adaptan al sistema de fiscalización y control interno costarricense que tiene sus raíces en el Derecho romano, el Derecho civil francés y el español, como es el caso de la relación orgánica, funcional y jerárquica de las auditorías internas, lo que ha generado una serie de conflictos interorgánicos en doble vía extrema, en detrimento de las facultades constitucionales de los órganos de rango constitucional como el Poder Ejecutivo (presidente y ministro) y los propios ministros:  se da en la praxis por un lado una connivencia peligrosa que atenta contra el interés público entre auditor y jerarcas, lo que puede conducir peligrosamente a la impunidad y corrupción por omisión calculada, puesto que ni el auditor interno está dispuesto a fiscalizar y a denunciar al máximo jerarca (ministros o miembros de juntas directivas), ni este último hace reparos por denunciar actuaciones ilegales o antiéticas de los auditores internos, de manera que se da en el fondo un pacto recíproco de no investigación o agresión, lo que al final de cuentas hace que los ministros o los máximos jerarcas queden totalmente amarrados por una legislación omisa; y en segundo lugar, debido a que la Ley de control interno establece que la auditoría interna cuenta con independencia funcional y de criterio y no hay relación jerárquica, entonces se presta para que haya confrontaciones extremas, como el reciente caso sucedido en el Tribunal Supremo de Elecciones, donde se dio una confrontación entre los magistrados del TSE y el auditor interno de dicha Institución, cuyas repercusiones negativas fueron ventiladas públicamente a través de los medios de prensa escrita y televisiva.

 

            Interesa justificar con toda precisión y objetividad, por qué se justifica la reforma a la Ley de control interno que se promueve, en particular lo relacionado con el nuevo papel o rol que juegan las auditorías internas de acuerdo con la normativa vigente, ya que su naturaleza jurídica orgánica no se conforma con ningún instituto contemplado por la doctrina, ni con el ordenamiento jurídico costarricense, aparte de que rompe el esquema clásico del concepto de jerarquía.  De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto de ley de la LGCI, el fortalecimiento de las auditorías internas tiene como marco conceptual los siguientes motivos:

 

“…El fortalecimiento de las auditorías internas, entre otros, en los siguientes puntos:  a) se corrigen los vacíos normativos que presenta la Ley Orgánica de la Contraloría General relativos a esta materia; b) las auditorías internas se establecen como unidades programáticas del presupuesto institucional, con recursos que se determinan de conformidad con instrucciones que emita la Contraloría General de la República; c) la valoración de los cargos de auditor y subauditor es más acorde con la responsabilidad y la jerarquía del puesto; d) se establece el requisito de la autorización del auditor interno para que la Administración realice movimientos del personal de esas unidades, incluida la disminución de plazas; e) se propone flexibilizar los requisitos presupuestarios para crear y ocupar plazas en esas unidades; f) se amplía la cobertura de sus competencias de fiscalización; g) se prohíbe a su personal participar en actividades político-electorales; y h) se establece un trámite claramente definido para la concreción de sus recomendaciones, que desembocaría en sanciones para quien no ordene su implantación en los plazos establecidos, o no proponga soluciones alternas…”.

 

            Nótese que las auditorías internas “…se establecen como unidades programáticas del presupuesto institucional, con recursos que se determinan de conformidad con instrucciones que emita la Contraloría General de la República…”, sin definir su naturaleza jurídica y se quiebra el principio de jerarquía establecido en la Ley general de la Administración Pública.  En efecto, si auscultamos la normativa de la Ley N.º 8292 en su capítulo IV, encontramos lo siguiente:

 

-           El artículo 21 establece el “Concepto funcional de auditoría interna.  La auditoría interna es la actividad independiente, objetiva y asesora, que proporciona seguridad al ente u órgano, puesto que se crea para validar y mejorar sus operaciones…”.

-           El artículo 24 regula la “Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables.  El auditor y el subauditor interno de los entes y órganos sujetos a esta Ley dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios. (…) Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor y su personal; en caso de duda, la Contraloría General dispondrá lo correspondiente.”

-           El artículo 25 señala la “Independencia funcional y de criterio. Los funcionarios de la auditoría interna ejercerán sus atribuciones con total independencia funcional y de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la Administración activa.”

-           El artículo 31 establece el “Nombramiento y conclusión de la relación de servicio.  El jerarca nombrará por tiempo indefinido al auditor y al subauditor internos…”.

 

De acuerdo con las normas citadas, debemos preguntarnos en primer término sobre la naturaleza jurídica que ostentan las auditorías internas, ya que no obedecen a ningún instituto orgánico contemplado en el ordenamiento jurídico costarricense, y en segundo lugar, hay que cuestionarse si realmente existe o no jerarquía de parte del máximo jerarca sobre el auditor y subauditor interno.  En efecto, de conformidad con la normativa de la LGCI, mientras el artículo 23 señala que “La auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo disponga el auditor interno, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita la Contraloría General de la República, las cuales serán de acatamiento obligatorio”, por otro lado, el artículo 24 señala que el auditor y subauditor interno de los entes y órganos sujetos a la LGCI “…dependerán orgánicamente del máximo jerarca, quien los nombrará y establecerá las regulaciones de tipo administrativo que les serán aplicables a dichos funcionarios…”.  Si a esto le sumamos que el artículo 25 ibídem puntualiza que los funcionarios de la auditoría interna ejecutarán sus atribuciones y funciones con total “independencia funcional y de criterio”, la confusión no puede ser más que evidente.

 

El legislador ordinario dejó una laguna legal al promulgar la normativa de la LGCI, al no definir la naturaleza jurídica de las auditorías internas, ya que estos órganos no encuadran dentro de los órganos comunes de los entes y órganos de la Administración Pública centralizada o descentralizada costarricense, ni clasifican como órganos de desconcentración máxima de conformidad con la LGAP, de manera que la naturaleza jurídica que más se acerca a su definición es que son órganos auxiliares de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo que señalan los artículos 26 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, en relación con los artículos 23, 24 y 25 de la LGCI, de manera que en la práctica y en la legislación vigente, las auditorías internas obedecen más directamente a la Contraloría General de la República que a los jerarcas de los órganos y entes de la Administración, pues estos no ejercen ningún tipo de jerarquía ni control de fiscalización, lo cual es un contrasentido que la LGCI diga que el auditor y subauditor interno dependen orgánicamente del jerarca del ente o institución correspondiente, cuando en realidad no hay relación de jerarquía conforme lo señala en los artículos 101 y 102 LGAP, tampoco relación de dirección conforme lo establece el artículo 99 LGAP.  Lo anterior es reconocido por la propia Contraloría General de la República cuando afirma lo siguiente:

“…A mayor abundamiento, la LGCI tiene diversas disposiciones de las que claramente se deduce la independencia del auditor, traducida en su libertad para proponer medidas correctivas, hacer advertencias, planificar su trabajo, organizar su unidad, autorizar movimientos de su personal, acceder a la información administrativa, solicitar la colaboración a funcionarios de cualquier nivel jerárquico o para plantear ante la Contraloría General, mediante el recurso del conflicto, su inconformidad con lo que resuelva el jerarca en relación con sus recomendaciones.  Muy lejos está inferir que el jerarca de la institución tenga la potestad de dar órdenes, instrucciones y circulares sobre el modo de ejercicio de las funciones por parte del auditor.  Esta sola potestad de un superior respecto del inferior, sería suficiente para anular la posibilidad de que el auditor actuara con total independencia funcional y de criterio en el ejercicio de sus competencias, ni qué decir de las demás potestades del jerarca que invoca el citado artículo 102 de la LGAP.

 

Por lo tanto, la dependencia orgánica que establece la LGCI entre el jerarca del ente u órgano y el auditor interno, no implica la relación de subordinación que en estricto sentido dispone la LGAP, ya que tiene un límite claramente demarcado por la independencia funcional y de criterio que establece aquella Ley para todos los funcionarios de la auditoría interna.  De esta manera, no existe una relación de jerarquía típica por la cual el auditor interno se subordina al jerarca, que haga presuponer la obligación de este para calificar el desempeño de aquel ni tampoco que el jerarca posea el conocimiento de la materia para evaluar su gestión. (…)

 

Asimismo, la LGAP establece en el artículo 99 lo que se conoce como la “relación de dirección”, que ocurre entre dos órganos que tienen distinta competencia por razón de la materia, dentro de una relación de confianza incompatible con órdenes, instrucciones o circulares. Empero, no existe tampoco este tipo de relación entre el jerarca y el auditor, en virtud de lo que dispone ese mismo artículo 88, cuando señala que la relación de dirección existe entre dos órganos de la Administración activa y uno de ellos puede ordenar la actividad -no los actos- del otro, imponiéndole las metas y los tipos de medios que empleará para realizarla.  Así, la independencia funcional y de criterio del auditor nuevamente es una barrera para que el jerarca le imponga metas y los medios para realizar su actividad y, más contundente, la auditoría no es Administración activa, y que por definición en la LGCI (artículo 2), la “Administración activa” desde el punto de vista funcional, es la función decisoria, ejecutiva, resolutoria, directiva y operativa de la Administración; y desde el punto de vista orgánico es el conjunto de órganos y entes de la función administrativa, que deciden y ejecutan, e incluye al jerarca como última instancia; lo que evidentemente deja por fuera a las auditorías internas.  Por otra parte, en esa misma LGCI (artículo 9) se separa a los órganos del sistema de control interno en Administración activa y auditoría interna.  De manera que es claro que esta última no forma parte de la Administración, lo cual es totalmente concordante con su independencia funcional y de criterio para fiscalizarla. …”. (Véase: Contraloría General de la República, Oficio Nº 11503, (DI.CR.533), de 28 de setiembre de 2004).

 

La anterior nota nos viene a clarificar por la propia opinión jurídica de la Contraloría General de la República, que entre el jerarca del órgano o ente de la Administración activa y el auditor interno y demás personal de la auditoría interna, no existe ni relación jerárquica, ni relación de dirección, ni estamos en presencia de un órgano de desconcentración máxima, sino por el contrario, su naturaleza jurídica de conformidad con lo que establecen los artículos 26 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría, es un órgano auxiliar de esta y no de la Administración activa, entonces la LGCI no puede establecer una dependencia orgánica de la auditoría interna de los respectivos jerarcas, por ser incompatible jurídicamente y requiere por tanto una reforma jurídica que compatibilice tal situación antagónica.

 

El otro aspecto que necesariamente debe analizarse, es que si de acuerdo con la normativa de la LGCI hay incompatibilidad entre Administración activa y fiscalización y control, no puede en consecuencia la auditoría interna ejecutar labores de asesoramiento por ser esta una función típica de la Administración activa, que en la práctica puede llegar a pervertirse con grave perjuicio para el interés público.  En efecto, de conformidad con lo que establece el artículo 22 de la LGCI, señala en su inciso d) lo siguiente:

 

“d)       Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende; además advertir a los órganos pasivos que fiscaliza sobre las posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de su conocimiento. …”.

 

Por otro lado, el artículo 34 inciso a) de la LGCI, nos puntualiza como prohibición absoluta para las auditorías internas lo siguiente:

 

“a)       Realizar funciones y actuaciones de Administración activa, salvo las necesarias para cumplir su competencia.”

 

Como puede observarse, la labor de asesoramiento es una función típica de la Administración activa, por lo tanto, es incompatible con la labor de auditoría que debe ejecutar un auditor interno.  Si la propia LGCI establece como prohibición absoluta que el auditor interno -y todos los demás funcionarios de la auditoría interna- ejecuten labores de Administración activa, parece un contrasentido que la misma ley establezca que pueden realizar labores de asesoramiento a los jerarcas respectivos, con el peligro que ello conlleva para los intereses públicos, pues no está claramente definido, ni esclarecido, cuál es el límite que debe observar un auditor interno en esas labores de asesoramiento sin involucrarse en labores de Administración activa.  Por eso es necesario y prudente que la prohibición absoluta no se vea confundida en la práctica y lo más sano es que las labores de asesoramiento sean eliminadas de la normativa de la LGCI, por ser incompatible con las competencias y funciones de una auditoría interna.

 

Por las razones que anteceden, lo más conveniente para los intereses del país y la institucionalidad misma, es que la función de las auditorías internas esté vinculada orgánicamente, directamente a la Contraloría General de la República, y no al jerarca de la Administración activa, toda vez que como hemos señalado roza constitucionalmente con las potestades y facultades que tiene el Poder Ejecutivo y el ministro respectivo, además de que tal como está normado actualmente en la Ley orgánica de la Contraloría General de la República y en la Ley general de control interno atenta contra el interés público.  De ahí que el presente proyecto de ley tiene como objetivo primordial devolver a las auditorías internas su función principal como contralores de la Hacienda Pública, una vez que se ha efectuado el gasto no antes, pues eso implica una labor de Administración activa que deben realizar los órganos de la administración correspondientes, por lo que presento a ustedes señores diputados y señoras diputadas el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 62 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA

GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY 7428, DE 7 DE SETIEMBRE DE 1994 Y, SUS

REFORMAS; REFORMA DEL ARTÍCULO 24 Y DEROGATORIA DEL

ARTÍCULO 22 DE LA LEY GENERAL DE CONTROL

INTERNO, LEY Nº 8292, DE 31 DE JULIO DE 2002

 

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmase el artículo 26 de la Ley N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994 cuyo texto dirá:

 

 

“Artículo 26.-     Potestad sobre auditorías internas

 

            La Contraloría General de la República fiscalizará y evaluará que la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a su competencia institucional, cumpla adecuadamente las funciones que le señala el ordenamiento jurídico que la regula.

 

Para tales efectos evaluará anualmente su desempeño y coordinará, como mínimo, una actividad anual para fortalecer su gestión.  El resultado de dichas fiscalizaciones y evaluación de su desempeño, deberá ser informado directamente al jerarca de la institución y al auditor interno, quienes estarán obligados a tomar las medidas necesarias para su acatamiento o, en su defecto, a plantear su oposición, dentro de un plazo máximo de quince días hábiles.

 

Presentada la oposición, el auditor interno o el jerarca respectivo dispondrán de un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir del recibo del informe de la Contraloría, para fundamentar debidamente su oposición.

 

Recibida la oposición respectiva, la Contraloría General de la República tendrá un plazo máximo de treinta días hábiles para resolver la oposición planteada y deberá notificar, de inmediato, al ente u órgano discrepante, lo resuelto.”

 

 

ARTÍCULO 2.-  Refórmase el artículo 62 de la Ley N.º 7428, de 7 de setiembre de 1994 cuyo texto dirá:


“Artículo 62.-   Organización e independencia de las auditorías internas

 

            Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia funcional y de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de la Administración activa.

 

            El auditor y subauditor interno serán nombrados por tiempo indefinido por el jerarca del órgano o institución respectivos y dependerán funcional y orgánicamente como órganos auxiliares de la Contraloría General de la República.

 

            La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.”

 

ARTÍCULO 3.-  Refórmase el artículo 24 de la Ley N.º 8292, de 31 de julio de 2002, cuyo texto dirá:

 

“Artículo 24.-   Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables

 

El auditor y subauditor interno serán nombrados por tiempo indefinido por el jerarca del órgano o institución respectivos y dependerán funcional y orgánicamente como órganos auxiliares de la Contraloría General de la República.

 

Los demás funcionarios de la auditoría interna estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal del ente o institución; sin embargo, el nombramiento, traslado, la suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la anuencia del funcionario y del auditor interno; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente y órgano.

 

Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas no deberán afectar negativamente la actividad de auditoría interna, la independencia funcional y de criterio del auditor y el subauditor interno y su personal; en caso de duda, la Contraloría General de la República dispondrá lo que legal y técnicamente corresponda.”

 

 

ARTÍCULO 4.-  Derógase el inciso d) del artículo 22 de la Ley N.º 8292, de 31 de julio de 2002.


ARTÍCULO 5.-   Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Clara Zomer Rezler

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

23 de abril de 2008.

 

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.