ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
REFORMA
PARCIAL DE LA LEY N.º 7494,
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
EXPEDIENTE N.º 16.995
INFORME SOBRE LA REDACCIÓN FINAL
DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
8 de diciembre de 2008
COMISION
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
PARCIAL DE LA LEY N.º 7494,
CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO
1.-
Refórmase
la Ley N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, en las
siguientes disposiciones:
El inciso h) del artículo
2. El texto dirá:
"Artículo 2.- Excepciones
[...]
h) La actividad que, por su
escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de
concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta
Ley. En estos casos, la administración
cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si
existen, y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se
valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en
la invitación. La administración
estudiará todas las ofertas que se presenten al concurso, independientemente de
si provienen de empresas que fueron invitadas o no.
[...]"
El artículo 45, cuyo
texto dirá:
“Artículo
45.- Estructura mínima
En
la licitación abreviada se invitará a participar a un mínimo de cinco
proveedores del bien o servicio, acreditados en el registro correspondiente.
Si el número de proveedores inscritos para el
objeto de la contratación es inferior a cinco, la administración deberá cursar
invitación mediante publicación en el diario oficial La Gaceta. La
Administración también queda facultada, en cualquier otro caso, para cursar
invitación mediante publicación en el diario oficial La Gaceta, cuando así lo estime
conveniente para la satisfacción del interés público.
Independientemente
de la forma o el medio de invitación, la administración está en la obligación
de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso. En los casos en los que se utilice un registro
precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan esa
precalificación, antes de la apertura de las ofertas, independientemente de si
han sido invitadas o no.
El
plazo para recibir ofertas no podrá ser inferior a cinco días hábiles ni
superior a veinte, salvo en casos muy calificados en que la administración
considere necesario ampliarlo hasta un máximo de diez días adicionales; para
ello, deberá dejar constancia, en el expediente, de las razones que lo
justifican.
El
acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel,
el cual no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas. Este plazo podrá prorrogarse por un período
igual y por una sola vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés
público para esa decisión. Vencido dicho
plazo sin que se haya dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán
derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de
participación, sin que les resulte
aplicable sanción alguna. Asimismo, los
funcionarios responsables de que el acto de adjudicación no se haya dictado
oportunamente, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y
96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.
Para
lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se
regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en
la medida en que sean compatibles con su naturaleza.”
El inciso c) del artículo
99. El texto dirá:
“Artículo 99.- Sanción de apercibimiento
[...]
c) Quien deje sin efecto su
propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido
garantía de participación.
[...]”
El inciso a) del artículo
100. El texto dirá:
“Artículo 100.- Sanción de inhabilitación
[...]
a) Después
del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida en la misma
conducta, con idéntico bien o producto, dentro de los tres años siguientes a la
sanción. En todos los casos, la
inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo
producto o bien objeto del contrato por el cual fue sancionado
previamente. En caso de contratos de
obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.
[...]”
ARTÍCULO 2.-
Adiciónanse a la Ley N.° 7494, Contratación
administrativa, de 2 de mayo de 1995, las siguientes disposiciones:
El artículo 42, el inciso
n), cuyo texto dirá:
“Artículo
42.- Estructura mínima
[...]
n) La posibilidad de mejorar,
dentro del concurso, los precios de las empresas elegibles. La aplicación de esta figura deberá darse en
de un marco de transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación
objetiva que se regulen en cada cartel.
El precio por considerar en el sistema de calificación, será el último
que los respectivos oferentes propongan y,
para acceder a esta posibilidad, no deben convertir sus precios en
ruinosos o no remunerativos. La rebaja
de precio, por su naturaleza, es aplicable a todo procedimiento concursal.”
El artículo 100, el
inciso i). El texto dirá:
“Artículo
100.- Sanción de inhabilitación
[...]
i) Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para
contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.”
El artículo 100 bis. El texto dirá:
“Artículo 100 bis.- Ámbito de cobertura y prescripción
La
sanción de inhabilitación , según la causal que la genere, tendrá dos grados de
cobertura.
En
el caso de las causales incluidas en los incisos a),
d), e), g) y
h) del artículo 100 de esta Ley, la sanción cubrirá los procedimientos
tramitados por la entidad que impuso la sanción, incluidos todos los órganos
desconcentrados que la componen. Si, posteriormente, una persona física o
jurídica es inhabilitada otra vez por la misma entidad, la nueva sanción
cubrirá a toda la Administración Pública.
En
los supuestos fundamentados en los
incisos b), c),
f) e i) del artículo 100 de esta Ley, la sanción
cubre las contrataciones que se realicen en toda la Administración Pública,
independientemente de quién haya impuesto la sanción.
El
período de prescripción para la sanción será de tres años, contados desde el
momento en el que se haya dado la conducta señalada en el artículo 99 o en los
incisos d), e), g)
y h)
del artículo 100 de esta Ley. Para la conducta señalada en el inciso a)
del artículo 100, será de cinco años.
Si
se trata de inhabilitación con fundamento en los inciso b),
c), f) e i)
del artículo 100 de esta Ley, el período de prescripción será de cinco años,
pero contabilizado desde el momento en que la situación que genera la sanción
se haya puesto en conocimiento del órgano que tiene competencia para sancionar.
Excepcionalmente
la Administración podrá contratar con una persona jurídica o física que se
encuentre inhabilitada por las causales establecidas en los incisos a), d), e),
g) y h) del artículo 100 de esta
Ley. Para ello, deberá solicitar
autorización a la Contraloría General de la República, acreditando que la
persona inhabilitada es la única que puede satisfacer el objeto contractual
requerido y que, de no hacerlo, se estaría ante una grave afectación del
interés público. La Contraloría General
de la República deberá resolver en el plazo de diez (10) días hábiles y podrá
ordenarle a la administración que le exija al contratista una garantía de
cumplimiento superior al diez por ciento (10%) del monto del contrato.”
ARTÍCULO
3.-
Derógase
el inciso d) del artículo 99 de la Ley N.º 7494, Contratación Administrativa,
sus reformas, de 2 de mayo de 1995.
TRANSITORIO ÚNICO:
Las
disposiciones de esta reforma parcial se aplicarán a los procesos y
procedimientos sancionatorios en trámite.
ARTÍCULO
4.-
Rige
tres (3) meses después de publicada en
el diario oficial La Gaceta.
DADA
EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José
a los ocho días del mes de diciembre de dos mil ocho.
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Yalile Esna Williams |
Orlando Hernández Murillo |
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Lesvia Villalobos Salas |
Salvador
Quirós Conejo |
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Carlos Pérez Vargas |
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G:/redacción/textosplenario/16995R-5-FIN
Elabora:VM
05/12/2008 13:03