ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.995

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN
ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494

 

 

Expediente N.º 16.995

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            En el año 2005 la Contraloría General de la República consideró necesario realizar una revisión integral del sistema normativo que rige las compras del Sector Público, ya que los estudios y el criterio experto indicaban que los resultados finales de tan vital proceso no estaban siendo lo eficientes y eficaces que el interés público demandaba.

 

            Luego de un valioso proceso de estudio e interacción se logró que todos los actores convergieran en un proyecto de reforma puntual a la Ley de Contratación Administrativa, que permitiría sentar las bases normativas generales a desarrollar en un posterior reglamento a la ley y a la vez, propiciar un cambio de gestión de compras.

 

            Dicho proyecto fue aprobado por la Asamblea Legislativa y se convirtió en la Ley N.º 8511, la cual entró a regir el 4 de enero de 2007.  De previo a esa vigencia legal, se vivió un proceso histórico de concertación mediante el cual, durante más de tres meses, todos los sectores involucrados en los procesos de compras[1] expusieron sus críticas, inquietudes y necesidades, en diversos foros llevados a cabo con el principal objetivo de trascender la mera aplicación reglamentaria de las reformas legales y convertirse en una revisión integral de la materia.

 

            Producto del anterior análisis se emitió el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que junto con las reformas legales constituyen hoy en día un instrumento normativo, más claro, completo, integral y útil, cuya meta es convertirse en un catalizador para que impulse los otros cambios en la gestión, valores y capacitación.

 

Ahora bien, para dar continuidad a la constante revisión y mejora de las herramientas normativas, es importante fortalecer y mejorar algunos temas adicionales que no fueron objeto de la reforma aprobada en el 2006.

 

            Es por ello que debe ligarse todo ese trabajo hecho con una segunda etapa de reforma que comparte el mismo espíritu de la anterior reforma, a saber:

 

-        "Actuar conforme a los principios de eficiencia y eficacia.  No solo se trata de un actuar conforme a derecho, sino que ahora más que nunca se requiere que ese accionar responda a principios de eficacia y eficiencia. Es decir, la Administración Pública debe alcanzar los objetivos y metas propuestas, prestar los servicios, satisfacer las necesidades de la comunidad, y lo debe hacer a partir de una aplicación óptima de los escasos recursos disponibles.  Esto supone un accionar más planificado, estratégico, coherente y sujeto a la evaluación permanente.  Implica también un agudo sentido de la oportunidad y la pertinencia, pues los servicios y las obras necesarias para garantizar la competitividad del país, y por lo tanto el acceso a mayores y mejores oportunidades de desarrollo, deben estar disponibles en el momento en que se requieren, tal y como lo exige el trepidante ritmo de la economía moderna”.[2]

 

            Indudablemente, ambas etapas de reforma constituyen un complemento una de la otra, al ser un objetivo esencial común, volcar en la ley aspectos que fueron detectados y analizados en las señaladas jornadas de reflexión.

 

            De tal suerte que las actuales reformas pretenden concluir la etapa anterior de revisión normativa y a la vez superar algunas imprecisiones que presenta la Ley de Contratación Administrativa, con la finalidad de que esta termine de ser más clara en cuanto a los alcances generales de aplicación, todo dentro del respeto a los principios constitucionales que rigen la materia.

 

            En abono a lo anterior, es importante destacar que en el ambiente de colaboración de todos los actores, se detectaron algunos temas que no era posible desarrollar en el Reglamento, ya que excedían su ámbito y se evidenciaba su manejo, más bien, dentro de la esfera de la legalidad.

 

            Puntualmente las reformas se refieren a los siguientes temas:  ámbito de cobertura de las sanciones administrativas a particulares, uniformidad de las sanciones a oferentes que dejan sin efecto su oferta sin mediar justificación alguna, la renegociación del precio ofertado y la participación de oferentes no invitados en la licitación abreviada y la contratación directa de escasa cuantía.

1)        Sanciones administrativas:  ámbito de aplicación y prescripción

 

            Una amplia discusión que se presentó durante los foros de redacción del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa giró en torno a dos temas que no encuentran regulación legal actual:  el ámbito de cobertura de las sanciones y el plazo de prescripción para la aplicación de tales sanciones.

 

            Sobre el primero de ellos, se manifiestan dos vertientes de interpretación: una en la que se considera que una sanción de inhabilitación a un particular, con fundamento en el artículo 100 de la LCA, lo cubre únicamente en relación con las contrataciones que tramite la entidad que lo sancionó.  La otra tesis señala que es posible aplicar la sanción a todo el Sector Público, independientemente de cuál ente u órgano aplicó la sanción.

 

            En aras de conciliar ambas posiciones de manera objetiva y equilibrada y tomando en cuenta el valor que subyace en la protección que se invoca para cada causal de sanción es posible aplicar ambos ámbitos de cobertura separados.

 

            Lo anterior en virtud de que no luce proporcionado que a una empresa que haya incumplido únicamente con una entidad (por ejemplo, el inciso a) del artículo 100) se le impida acceder a contratos con otras entidades a las que ha brindado un buen servicio.

 

            Pero igualmente no está acorde con la necesidad de transparencia en las compras estatales en general que una empresa obtenga ventajas indebidas con prácticas de corrupción (por ejemplo el inicio b) del supracitado artículo 100) sea sancionada solamente en una entidad pero pueda contratar libremente al resto del Sector Público.

 

            De tal manera que se impone hacer la distinción del ámbito de cobertura según sea el valor general o particular que se encuentre inmerso en cada causal de sanción, en los siguientes términos:

 

            La sanción tendría una cobertura solamente en la entidad que la impone (incluyendo sus órganos desconcentrados) para aquellas conductas que se relacionan con situaciones de mero incumplimiento de sus obligaciones puntuales como oferente o contratista, a saber:

 

a)      Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, incurra en una conducta similar, dentro de los tres años siguientes a la sanción.

b)     Suministre un objeto, servicio u obra de inferior condición o calidad del ofrecido.

c)      Contrate o subcontrate obras, maquinaria, equipo, instalaciones o materiales, para ejecutar obras públicas adjudicadas mediante licitación, con empresas o grupos de empresas relacionadas, diferentes de las que señala el listado de subcontratación presentado con la oferta según el artículo 58 de esta Ley.

d)      Sin motivo comprobado de caso fortuito o fuerza mayor, no inicie las labores propias de la obra de que se trate, dentro del mes siguiente al refrendo del contrato respectivo por parte de la Contraloría General de la República, sin perjuicio de la ejecución de la garantía correspondiente o de otro tipo de responsabilidades legales que quepan.

e)      Deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación.

 

            Por su parte, en relación con aquellas conductas que tienen que ver con graves violaciones a principios éticos generales conviene dar una tutela a todas las contrataciones del Sector Público, por lo que la cobertura de la sanción sería general.  Dichos incisos serían:

 

a)      Obtenga ilegalmente información confidencial que la coloque en una situación de ventaja, a ella, a la empresa para la cual labora, a la empresa de su propiedad o a la respecto de otros competidores potenciales.

b)     Suministre, directamente o por intermedio de otra persona, dádivas a los funcionarios involucrados en un procedimiento de contratación administrativa.  En este caso, la inhabilitación será por el máximo del período establecido.

c)      Participe, directa o indirectamente, en un procedimiento de contratación, pese a estar cubierta por el régimen de prohibiciones del artículo 22 de esta Ley.

 

            Por otra parte, una laguna normativa que presenta la LCA está referida al período de prescripción para aplicar las sanciones administrativas a particulares, aspecto que evidentemente genera inseguridad jurídica a todos los actores, ya que ante esa omisión normativa son múltiples las interpretaciones existentes.

 

            Desde esa óptica se considera esencial agregar una norma que ponga plazo de prescripción claros, lo cual contribuye a eliminar la subjetividad en un tema tan delicado, como lo es la materia sancionatoria.

 

            Un año se considera que es un plazo razonable y proporcionado para iniciar los procedimientos sancionatorios respectivos.

 

2)        Sanciones a particulares por retiro de oferta

 

            Uno de los cambios importantes que ha operado con la reforma de la LCA fue establecer la garantía de participación como una exigencia facultativa por parte de la entidad licitante en su respectivo cartel.

 

            Con ese cambio se pretende que sea la Administración la que valore el costo-beneficio de exigir en un concurso específico una garantía económica que respaldara las ofertas.  Ello por cuanto, rendir una garantía de participación no siempre es lo beneficioso que aparenta, toda vez que su solicitud encarece los costos de todas las ofertas y en muchas ocasiones pone en riesgo la elegibilidad de ofertas muy convenientes al interés público por aspectos no sustanciales en la garantía, siendo relativamente pocos los beneficios que a cambio se obtienen.  De tal manera que es cada entidad la que antes de redactar su cartel debe valorar todos esos aspectos y decidir si exige o no una garantía.

 

            Pues bien, uno de los cuestionamientos que se lanzó contra esa propuesta fue que al no exigirse garantía de participación, las empresas encontrarían muy cómodo simplemente retirar sus ofertas ya que no tendrían mayores consecuencias, ante lo cual se proponía originalmente un respaldo adicional a esos casos mediante la aplicación de sanciones de inhabilitación a aquellos oferentes que dejaran sin efecto su propuesta cuando no se pedía tal garantía, a diferencia de la sanción de apercibimiento que operaba para los casos en los que sí se había requerido un respaldo económico.

 

            Así se planteó originalmente el esquema sancionatorio, no obstante, por un lamentable error tanto la sanción de apercibimiento (artículo 99 inciso c) de la LCA) como de inhabilitación (artículo 100 inciso g)) se tipificó la conducta de la misma forma:

 

         "Que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que no se haya requerido garantía de participación".

 

            Es evidente que debe haber una distinción entre ambas causales de sanción, eliminado la palabra "no" dentro del supra citado inciso g) del numeral 99 de la LCA.  De esta forma se cumpliría el objetivo originalmente planteado, de sancionar de forma más severa el retiro injustificado de ofertas en los casos en los que al oferente no lo compromete la existencia de una garantía de participación.

 

3)        Sobre la valoración de ofertas no invitadas en la licitación abreviada y la contratación directa de escasa cuantía

 

            Clave fundamental en la eficiencia y eficacia de la gestión de compras pública lo constituye una distinción de procedimientos licitatorios ordinarios en razón del monto.  En ese sentido, el constituyente de manera acertada, estableció que tales adquisiciones deberían hacerse mediante licitación, según el monto[3], es decir, que debía entenderse ese concepto de licitación como concurso en general, según las regulaciones, denominaciones y tipos que el propio legislador le diera bajo un marco de principios generales, con mayor o menor atenuación, según la complejidad de cada negocio.

 

            Aspecto este último que fue bien definido por nuestro Tribunal Constitucional al dimensionar los alcances del numeral 182 de nuestra Carta Fundamental en los siguientes términos:

 

         "de modo tal que se entienda que si bien, en efecto la licitación pública, resulta ser un medio favorecido por el Constituyente, ello no implica la necesidad jurídica de excluir que -de forma igualmente ordinaria- pueda acudirse a las demás modalidades de licitación establecidas, las cuales, también forman parte del conjunto de modos normales de contratación administrativa amparados por el artículo 182 Constitucional, aún cuando por su propia dinámica conlleven una atenuación -que resulta ser constitucionalmente válida- de los principios constitucionales que informan la contratación administrativa".  (ver voto 13910-05 de las quince horas cuatro minutos del once de octubre de dos mil cinco.)

 

            Dentro del anterior marco, es que en la actualidad es posible distinguir dos tipos de procedimientos concursales ordinarios:  la licitación pública y la licitación abreviada, siendo la primera de ellas el procedimiento plenario en el que se deben respetar todos los formalismos, formalidades y plazos en plenitud, mientras que la segunda involucra un instrumento más sencillo y ágil en virtud de una menor complejidad, según el monto respectivo, tal como manda nuestra Constitución Política.

 

            Ahora bien, esas consideraciones sobre los procedimientos no pueden apartarse de la naturaleza que estos tienen, es decir, su mera instrumentalidad.  El fin último de toda compra realizada con fondos públicos es la adecuada satisfacción del interés público, mediante dos vetas esenciales:  por un lado, la contratación de las mejores condiciones técnicas, económicas y jurídicas posibles y por otro, la realización de esa selección siguiendo parámetros objetivos, verificables y justos que respeten un orden ético en el uso de los fondos públicos.

 

            Consecuencia de ello es que los procedimientos licitatorios no son, en sí mismos, un fin, sino instrumentos que deben adecuarse y ajustarse a tales finalidades supremas, dotados de la suficiente flexibilidad que permita, sin apartarse de las premisas de éticas básicas, tomar de manera dinámica las decisiones más apropiadas para la colectividad.

 

            Desde esta óptica no tendría sentido alguno igualar el procedimiento plenario con otros que debieran ser más sencillos y expeditos en razón de su cuantía, lo que evidencia la conveniencia de mantener el esquema actual de una licitación abreviada, en las que se atenúen legítimamente los principios rectores de la materia pero con la posibilidad de que las administraciones puedan, dentro del mismo procedimiento, utilizar esquemas más abiertos en aquellos casos en los que, por la dinámica del mercado o las condiciones del objeto contractual, así sea más conveniente, evidenciando la instrumentalidad del procedimiento, según lo demande el interés público.

 

            Pero, precisamente, esa instrumentalidad y la diferenciación de procedimientos ordinarios no puede convertirse en un obstáculo para la aplicación del principio de eficiencia que busca la selección de la oferta más conveniente, respetando los aspectos de fondo por encima de las meras formalidades en sí mismas.

 

            De tal suerte que luego de haber analizado durante ya más de un año el funcionamiento que ha presentado el esquema anteriormente propuesto de la licitación abreviada y en aras de armonizar la naturaleza de la licitación abreviada con el principio de eficiencia, se considera oportuno realizar una precisión garante de una mayor apertura hacia propuestas que puedan ser consideradas convenientes para el interés público.

 

            Ese apropiado equilibrio se lograría sobre la base de separar el enfoque de los requisitos de validez para garantizar una participación mínima frente a lo que es propiamente el estudio de ofertas.  A efectos de no desnaturalizar la simplicidad de la licitación abreviada de frente a lo que es la licitación pública, bastaría con que la Administración licitante invite a no menos de cinco proveedores de su registro (sin perjuicio de que opte facultativamente por la publicación).  Ahora bien, si por el comportamiento del mercado u otras circunstancias, se presentan a concurso otras ofertas no invitadas, mal haría la normativa en establecer su exclusión por esa sola razón, siendo que podemos estar ante propuestas muy convenientes al interés público, por lo que el principio de eficiencia manda a que se califiquen tales firmas.

 

            Excepción clara a esta regla de principio lo constituye el trámite de procedimientos concursales sustentados sobre Registros Precalificados, ya que en esos supuestos la Administración ya ha hecho un esfuerzo de calificación previa, cuya finalidad ha sido dotar de una mayor agilidad a los concursos que con posterioridad se deriven, por lo que desnaturalizaría la figura exigir a las entidades licitantes que subsanen la inercia de un oferente, haciendo una calificación posterior a la constitución de un registro precalificado.

 

            Este razonamiento por su similitud aplicaría a las contrataciones directas de escasa cuantía, por lo que se impone dar la misma solución.

 

4)        Sobre la renegociación de precios

 

            Existe un modelo mental muy fuerte en materia de contratación administrativa, asociado a la invariabilidad del precio que cotizan los distintos proponentes dentro de un concurso; modelo mental que, bajo supuestos debidamente controlados, debería ceder a la posibilidad de permitir las rebajas de cotizaciones que permitan una interacción entre empresas y Administración licitante y que permitan obtener ventajas económicas legítimas.

 

            La opción de variar los precios hoy en día no es del todo novedosa y se permite en figuras como la subasta a la baja[4], la rebaja por exceso en máximos del procedimiento[5] y por superar la partida presupuestaria que se tiene para un concurso específico[6], además, está contemplada en algunos mecanismos de contratación pública promovidas con fondos provenientes de organismos internacionales y en propuestas de algunos tratados de libre comercio.

 

            El temor de que esta opción se preste para obtener ventajas indebidas estaría superado en función de que esté prevista para todas las ofertas elegibles, dentro de un marco de transparencia y objetividad, según las particularidades del caso que se definirán en los respectivos carteles, obteniendo así la posibilidad de negociar mejores precios, tal como se hace legítimamente en el ámbito privado.

            Por los motivos y razones expuestos, sometemos a conocimiento y aprobación de las señoras y los señores diputados, el presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494

 

 

 

ARTÍCULO 1.-         Refórmanse los artículos 2 inciso h), 45 y 99 inciso c) de la Ley de Contratación Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.  Los textos dirán:

 

"Artículo 2.-           Excepciones

 

[...]

 

h)        La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley.  En estos casos, la Administración cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación.  La Administración estudiará todas las ofertas que se presenten al concurso, independientemente si proviene de empresas que fueron invitadas o no.

 

[...]"

 

“Artículo 45.-        Estructura mínima

 

         En la licitación abreviada se invitará a participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente.

 

         Si el número de proveedores inscritos para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la Administración deberá cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial.  La Administración queda también facultada, en cualquier otro caso, para cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial cuando así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.

 

         Independientemente de la forma o medio de invitación la Administración está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso.  En los casos en los que se utiliza un Registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan con esa precalificación antes de la apertura de ofertas, independientemente si han sido invitadas o no.

 

         El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días hábiles, salvo en casos muy calificados en que la Administración considere necesario ampliarlo hasta un máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el expediente de las razones que lo justifican.

 

         El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas.  Este plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para esa decisión.  Vencido dicho plazo sin que se haya dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable sanción alguna.  Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.

 

         En lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.”

 

“Artículo 99.-        Sanción de apercibimiento

 

[...]

 

c)         Que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 2.-         Adiciónase a la Ley N.° 7494, de 2 de mayo de 1995, el inciso n) del artículo 42 y el artículo 100 bis, cuyos textos dirán:


“Artículo 42.-        Estructura mínima

 

[...]

 

n)        La posibilidad de mejorar, dentro del concurso, los precios de las empresas elegibles.  La aplicación de esta figura deberá darse dentro de un marco de transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación objetiva que se regulen en cada cartel.  El precio a considerar en el sistema de calificación será el último que propongan los respectivos oferentes y para acceder a esta posibilidad no deben convertir sus precios en ruinosos o no remunerativos.  Por su naturaleza la rebaja de precio es aplicable a todo procedimiento concursal.”

 

“Artículo 100 bis.-           Ámbito de cobertura y prescripción

 

         La sanción de inhabilitación tendrá dos grados de cobertura, según la causal que la genere.

 

         En el caso de las causales incluidas en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 100 la sanción cubrirá a los procedimientos tramitados por la entidad que impuso la sanción, incluyendo todos los órganos desconcentrados que la componen.  En los supuestos fundamentados en los incisos b), c) y f) la sanción cubre las contrataciones que se lleven a cabo en toda la Administración Pública, independientemente de quién haya impuesto la sanción.

 

         El período de prescripción para la sanción de apercibimiento o inhabilitación será de un año, desde el momento en el que se dio la conducta señalada en el artículo 99 o en los incisos a), d), e), g) y h), del artículo 100.  Si se trata de los incisos b), c) y f) del artículo 100 el período de prescripción será igualmente de un año, pero contabilizado desde el momento en el que se pone en conocimiento de las altas autoridades institucionales la situación que generaría la sanción.”

 


            Rige tres meses después de publicada en el diario oficial La Gaceta.

 

 

 

 

Francisco Antonio Pacheco Fernández               Mayi Antillón Guerrero

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla                                         Luis Antonio Barrantes Castro

 

 

 

Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

15 de abril de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:           Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Económicos.



[1]  Desde el momento mismo de la publicación a las reformas legales se constituyó una comisión conformada por funcionarios de la Contraloría General de la República y la Dirección General de Administración de Bienes y Contratación Administrativa del Ministerio de Hacienda para plantear los principales temas objeto de la reforma al Reglamento.  Se utilizó una metodología participativa en la que en una primera fase se invitó a funcionarios involucrados directamente con la materia (proveedores institucionales, asesores legales, técnicos, auditores internos) empresarios, abogados litigantes y académicos.  Luego de sesiones en las que se expusieron los principales temas, la comisión redactó un primer borrador que fue colocado en la página web de la Contraloría General y se abrió una dirección de correo electrónico para que cualquier interesado hiciera llegar sus observaciones.  Una vez incorporados los respectivos cambios, se sometió una serie de foros de validación con los mismos actores y se logró una mejora del producto final que fue aprobado como Reglamento.

 

[2] Exposición de motivos de la Ley N.º 8511, de reforma parcial a la Ley de Contratación Administrativa.

[3]  El artículo 182 de la Constitución Política, al respecto señala:

 

"ARTÍCULO 182.-  Los contratos para la ejecución de obras públicas que celebren los Poderes del Estado, las municipalidades y las instituciones autónomas, las compras que se hagan con fondos de esas entidades y las ventas o arrendamientos de bienes pertenecientes a las mismas, se harán mediante licitación, de acuerdo con la ley en cuanto al monto respectivo."  (el resaltado no corresponde al original)

 

El actual Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, establece:

 

[4] Artículo 107.-  Trámite de subasta.  La Administración convocará a todos los interesados a una puja de precios, adjudicándose la oferta de menor precio.  Para ese fin, la Administración designará un funcionario que presidirá el acto, asistido por un secretario encargado de levantar el acta correspondiente.  El acto iniciará con la lectura de los bienes a adquirir, el precio base dado por cada participante y las reglas para pujar.

 

La mejora de precios de cada oferente se formulará a viva voz, en presencia de todos los participantes, quienes podrán aclararla, ampliarla y mejorarla, en el mismo momento.

 

Una vez adjudicada la subasta, el oferente seleccionado deberá rendir en el mismo acto, la garantía de cumplimiento por el diez por ciento (10%) del monto adjudicado, si el pliego de condiciones no dispone otro porcentaje.

 

En ausencia de regulación se acudirá a las disposiciones contempladas en la Ley de Contratación Administrativa, en el presente Reglamento y en el Código Procesal Civil.

 

[5] Artículo 14.-  Exceso en los límites del procedimiento.  Cuando se haya determinado una contratación directa de escasa cuantía, un procedimiento ordinario, o bien una contratación directa autorizada por la Contraloría General de la República con fundamento en la estimación preliminar del negocio y posteriormente las ofertas presentadas superen los límites para la aplicación del procedimiento respectivo, no se invalidará el concurso, si este exceso no supera el 10% y la Administración dispone de los recursos presupuestarios suficientes para asumir la erogación.

 

Si existen varias ofertas elegibles, para efectos de adjudicación no se considerarán las que superen el citado 10% y se escogerá dentro de aquellas que se ubiquen por debajo de ese porcentaje.  Los oferentes cuya propuesta supere el 10% podrán rebajar para efectos del trámite v posterior ejecución, el precio hasta ese límite, sin embargo para la comparación se considerará el monto original.

 

[6] Artículo 30.- Precio inaceptable.  Se estimarán inaceptables y en consecuencia motivo de exclusión de la oferta que los contenga, los siguientes precios:

 

c)  Precio que excede la disponibilidad presupuestaria, en los casos en que la Administración no tenga medios para el financiamiento oportuno; o el oferente no acepte ajustar su precio al límite presupuestario, manteniendo las condiciones y la calidad de lo ofrecido.  En este último caso, la oferta se comparará con el precio original.