ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494

 

EXPEDIENTE N.º 16.995

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

(17 de junio de 2008)

 

Tercera legislatura

(Del 1º de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009)

 

PRIMER PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1º de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008)

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONOMICOS

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA, LEY Nº 7494

 

EXPEDIENTE Nº  16.995

 

Asamblea Legislativa:

 

Los diputados y las diputadas que suscriben, miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Económicos, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el proyecto de ley: “Reforma parcial a la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494”, expediente Nº  16995, que fue publicado en La Gaceta Nº 84 del 02 de mayo del 2008.

 

Se pretende con este proyecto reformar la Ley de Contratación Administrativa,    Nº 7494, del 2 de mayo de 1995, modificando el contenido de los artículos 2, 45 y 99 en los cuales se regulan las excepciones a la ley; la estructura mínima de la licitación abreviada y las causas por las cuales se da la sanción de apercibimiento, respectivamente; así como incorpora un nuevo inciso al artículo 42 y un nuevo artículo 100 bis, con el propósito de permitir la posibilidad de mejorar, dentro del concurso, los precios de las empresas elegibles y de establecer los grados de cobertura de la sanción de inhabilitación.

 

 

Aspectos de Procedimiento:

 

La iniciativa ingresó en el orden del día de la Comisión el 20 de junio de 2008, ocupando el lugar Nº 18 de dicho orden.  En dicha sesión, según consta en el acta Nº 1 del 20 de Junio de 2008, los y las diputadas miembros de la Comisión, deciden aprobar una moción de orden con el fin de colocar la iniciativa en el segundo lugar del orden del día, la moción señalaba:

 

Moción Nº 02-01 de varias señoras y señores diputados:

 

“Para que el proyecto de ley que se tramita bajo el expediente Nº 16.995 “Reforma parcial de la Ley de Contratación Administrativa, Ley Nº 7494” pase a ocupar el segundo lugar del orden del día hasta su tramitación final”.

 

Adicional a ello, se aprobó convocar en audiencia a la Licenciada Rocío Aguilar, Contralora General de la República, con la finalidad de que se refiriera al expediente; fueron recibidos la señora Contralora y sus asesores, el Lic. Manuel Martínez y el Lic. German Brenes, en la sesión Nº 2,  del día 21 de Junio de 2008. 

 

La iniciativa de ley fue consultada a diferentes entidades: Poder Judicial, Instituciones autónomas, Ministerios, Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la República y las Municipalidades.

 

Se recibió respuesta de:  la Contraloría General de la República, la Caja Costarricense del Seguro Social, el Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Ministerio de Vivienda y Asentamientos Humanos, el Instituto Costarricense de Turismo, el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo  y la Corte Suprema de Justicia.

 

Aspectos de Fondo:

 

Tal y como se indicó en la exposición de motivos, este proyecto de ley, impulsado por diputados y diputadas de diferentes fracciones políticas, constituye un esfuerzo conjunto de diálogo y análisis con la Contraloría General de la República con el propósito de flexibilizar y fortalecer los mecanismos de la contratación pública especialmente en los aspectos de la licitación abreviada. Para ello se plantea:

 

1.Mejorar el ámbito de cobertura de las sanciones administrativas a particulares y prescripción de estas sanciones..

2.Uniformar las sanciones a oferentes que dejan sin efecto su oferta sin mediar justificación alguna.

3.Permitir a la institución pública y a los oferentes establecer una renegociación sobre el precio ofertado.

4.Permitir la participación de oferentes no invitados en la licitación abreviada y en la contratación directa de escasa cuantía.

 

La elaboración de la propuesta de ley partió de una amplia discusión que se presentó durante los foros de redacción del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa que giró en torno a temas que no encuentran regulación en la legislación vigente, tal es el caso del ámbito de cobertura de las sanciones y el plazo de prescripción para la aplicación de tales sanciones.

 

Dentro del marco anterior, es importante indicar que en la actualidad es posible distinguir dos tipos de procedimientos concúrsales ordinarios:

 

la licitación pública, en el que se deben respetar todos los formalismos, formalidades y plazos en plenitud; 

la licitación abreviada que  involucra un instrumento más sencillo y ágil en virtud de una menor complejidad.

 

La aplicación de estos procedimientos administrativos deben tener como principio la adecuada satisfacción del interés público, aspecto que se cumple mediante dos elementos esenciales:  por un lado, la contratación de las mejores condiciones técnicas, económicas y jurídicas posibles y por otro, la realización de esa selección siguiendo parámetros objetivos, verificables y justos que respeten un orden ético en el uso de los fondos públicos. De esta manera tanto la licitación pública como la licitación abreviada, no se pueden apartar de su propia naturaleza individual y del fin último de toda compra realizada con fondos públicos.

 

Ante ello, no tendría sentido emparejar la licitación pública con otros procedimientos que debieran ser más sencillos y expeditos en razón de su cuantía, lo que evidencia el beneficio de mantener el esquema actual de una licitación abreviada pero con la posibilidad de que las administraciones puedan, dentro del mismo mecanismo, utilizar esquemas más abiertos considerando que por la dinámica del mercado o las condiciones del objeto contractual, sea este un instrumento más conveniente para satisfacer la demanda en función del interés público.

           

Es así que, luego de haber analizado el funcionamiento que ha presentado el esquema de la licitación abreviada, se considera oportuno realizar una precisión garante de una mayor apertura hacia propuestas que puedan ser consideradas convenientes.

 

A efectos de no desnaturalizar la simplicidad de la licitación abreviada de frente a lo que es la licitación pública, bastaría con que la Administración licitante invite a no menos de cinco proveedores de su registro, sin perjuicio de que opte facultativamente por la publicación.  Pero si, por el comportamiento del mercado u otras circunstancias, se presentan a concurso otros oferentes no invitados, mal haría la normativa en establecer su exclusión por esa sola razón, siendo que podemos estar ante propuestas muy convenientes al interés público, por lo que el principio de eficiencia manda a que se califiquen tales ofertas.

 

Otro punto importante por destacar, es el relacionado con la existencia de un modelo fuerte en materia de contratación administrativa, asociado a la invariabilidad del precio que cotizan los distintos proponentes dentro de un concurso; modelo que, bajo supuestos debidamente controlados, debería ceder a la posibilidad de permitir las rebajas de cotizaciones que permitan una interacción entre empresas y Administración licitante y que permitan obtener ventajas económicas legítimas. La opción de variar los precios hoy en día no es del todo novedosa, se permiten figuras como la subasta a la baja y la rebaja por exceso en máximos del procedimiento.

 

El temor de que esta opción se preste para obtener ventajas indebidas estaría superado en función de que esté prevista para todas las ofertas elegibles, dentro de un marco de transparencia y objetividad, según las particularidades del caso que se definirán en los respectivos carteles, obteniendo así la posibilidad de negociar mejores precios, tal como se hace legítimamente en el ámbito privado.

 

De tal manera, partiendo de estos propósitos generales en la formulación de este proyecto de ley y considerando las discusiones efectuadas por los señores y señoras diputadas, la correspondencia recibida en la Comisión y las reuniones que se tuvieron con funcionarios de la Contraloría General de la República, la Comisión aprobó un grupo de mociones que realizan ajustes en la redacción de los distintos artículos y dan una mejor precisión a la ley, entre las modificaciones se destacan:

 

1.En la actual ley, quien introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación se le sanciona con un apercibimiento. Se aprobó una modificación para que dicha infracción sea sancionada con la inhabilitación de la persona física o jurídica.

 

2.Se estableció que excepcionalmente la administración puede contratar con una persona jurídica o física que se encuentre inhabilitada, para ello deberá contar con la autorización de la Contraloría General de la República, la administración debe justificar que la entidad inhabilitada es la única que puede satisfacer el objeto contractual y que ante la no contratación se estaría ante una grave afectación del interés público.  

 

3.Se determina que en los casos de la inhabilitación se aplicará para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el cual previamente fue sancionado y que en los contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.

 

Finalmente, se estableció la sanción de inhabilitación para toda la Administración Pública en casos de empresas que reinciden en una conducta de incumplimiento contractual.

 

Por lo anteriormente expuesto, y por considerar que este proyecto de ley introduce mejoras y ajustes puntuales que aliviarían los actuales proceso de contratación administrativa, se recomienda a las señoras y señores diputados, aprobar el siguiente texto:

 

 

 

 

 

 

 

 


 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA PARCIAL DE LA LEY DE CONTRATACIÓN

ADMINISTRATIVA, LEY N.º 7494

 

Expediente Nº 16.995

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 2 inciso h), 45, 99 inciso c) y artículo 100 inciso a) de la Ley de Contratación Administrativa, N.° 7494, de 2 de mayo de 1995.  Los textos dirán:

 

"Artículo 2.-      Excepciones

 

[...]

 

h)         La actividad que, por su escasa cuantía, no convenga que sea sometida a los procedimientos ordinarios de concurso, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 27 de esta Ley.  En estos casos, la Administración cursará invitación por lo menos a tres potenciales proveedores idóneos, si existen y adjudicará a la oferta de menor precio, sin perjuicio de que se valoren otros factores que se estimen relevantes, lo cual deberá definirse en la invitación.  La Administración estudiará todas las ofertas que se presenten al concurso, independientemente si proviene de empresas que fueron invitadas o no.

 

[...]"

 

“Artículo 45.-     Estructura mínima

 

            En la licitación abreviada se invitará a participar a un mínimo de cinco proveedores del bien o el servicio, acreditados en el registro correspondiente.

 

            Si el número de proveedores inscritos para el objeto de la contratación es inferior a cinco, la Administración deberá cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial.  La Administración queda también facultada, en cualquier otro caso, para cursar invitación mediante publicación en el Diario Oficial cuando así lo estime conveniente para la satisfacción del interés público.

 

            Independientemente de la forma o medio de invitación la Administración está en la obligación de estudiar todas las ofertas presentadas a concurso.  En los casos en los que se utiliza un Registro precalificado, podrán participar solamente las empresas que cumplan con esa precalificación antes de la apertura de ofertas, independientemente si han sido invitadas o no.

 

            El plazo para recibir ofertas no podrá ser menor a cinco ni mayor a veinte días hábiles, salvo en casos muy calificados en que la Administración considere necesario ampliarlo hasta un máximo de diez días adicionales, para lo cual deberá dejar constancia en el expediente de las razones que lo justifican.

 

            El acto de adjudicación deberá dictarse dentro del plazo establecido en el cartel, que no podrá ser superior al doble del fijado para recibir ofertas.  Este plazo podrá prorrogarse por un período igual y por una sola vez, siempre y cuando se acrediten razones de interés público para esa decisión.  Vencido dicho plazo sin que se haya dictado el acto de adjudicación, los oferentes tendrán derecho a dejar sin efecto su propuesta y a que se les devuelva la garantía de participación y sin que les resulte aplicable sanción alguna.  Asimismo, los funcionarios responsables del no dictado oportuno del acto de adjudicación, estarán sujetos a las sanciones previstas en los artículos 96 y 96 bis de esta Ley, por incumplimiento general de plazos legales.

 

            En lo no previsto en esta sección, el procedimiento de licitación abreviada se regirá por las disposiciones de la presente Ley para la licitación pública, en la medida que sean compatibles con su naturaleza.”

 

“Artículo 99.-     Sanción de apercibimiento

 

[...]

 

c)         Que deje sin efecto su propuesta, sin mediar una causa justa, en los casos en que se haya requerido garantía de participación.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase a la Ley N.° 7494, de 2 de mayo de 1995, el inciso n) del artículo 42 y el artículo 100 bis, cuyos textos dirán:

 

“Artículo 42.-     Estructura mínima

 

[...]

 

n)         La posibilidad de mejorar, dentro del concurso, los precios de las empresas elegibles.  La aplicación de esta figura deberá darse dentro de un marco de transparencia e igualdad, según los mecanismos de aplicación objetiva que se regulen en cada cartel.  El precio a considerar en el sistema de calificación será el último que propongan los respectivos oferentes y para acceder a esta posibilidad no deben convertir sus precios en ruinosos o no remunerativos.  Por su naturaleza la rebaja de precio es aplicable a todo procedimiento concursal.”

 

“Artículo 100.-   Sanción de Inhabilitación

 

(...)

 

a) Después del apercibimiento previsto en el artículo anterior, reincida en la misma conducta, con idéntico bien o producto dentro de los tres años siguientes a la sanción.  En todos los casos la inhabilitación se dictará exclusivamente para participar ofreciendo el mismo producto o bien objeto del contrato por el que previamente fue sancionado.  En caso de contratos de obra o servicios, la inhabilitación se aplicará al contratista en general.”

 

(...)

 

“i)  Quien invoque o introduzca hechos falsos en los procedimientos para contratar o en los recursos contra el acto de adjudicación.”

 

(...)

 

“Artículo 100 bis.-         Ámbito de cobertura y prescripción

 

La sanción de inhabilitación tendrá dos grados de cobertura, según la causal que la genere.

 

En el caso de las causales incluidas en los incisos a), d), e), g) y h) del artículo 100 la sanción cubrirá a los procedimientos tramitados por la entidad que impuso la sanción, incluyendo todos los órganos desconcentrados que la componen.  Si, posteriormente una persona física o jurídica es inhabilitada nuevamente por la misma entidad, la nueva sanción cubrirá a toda la Administración Pública.

 

En los supuestos  fundamentados en los incisos b), c), f) e “i)” la sanción cubre las contrataciones que se lleven a cabo en toda la Administración Pública, independientemente de quién haya impuesto la sanción.

 

El período de prescripción para la sanción será de cinco años, desde el momento en el que se dio la conducta señalada en el artículo 99 o en los incisos a, d,e,g, y h, del artículo 100.

 

Si se trata de inhabilitación con fundamento en los inciso b), c), f) e i) del artículo 100 el periodo de prescripción será igualmente de cinco años, pero contabilizado desde el momento en el que se pone en conocimiento del órgano que tiene competencia para sancionar la situación que generaría la sanción.

 

Excepcionalmente la Administración podrá contratar con una persona jurídica o física que se encuentre inhabilitada por las causales establecidas en los incisos a, d, e, g y h del artículo 100.  Para ello deberá solicitar autorización a la Contraloría General de la República, acreditando que la inhabilitada es la única que puede satisfacer el objeto contractual requerido y que, de no hacerlo, se estaría ante una grave afectación del interés público.  La Contraloría General de la República deberá resolver en el plazo de diez días hábiles y podrá ordenarle a la Administración que exija al contratista una garantía de cumplimiento mayor al diez por ciento del monto del contrato.”

 

“ARTÍCULO 3.-  Elimínese el inciso d) del artículo 99 de la Ley de Contratación Administrativa Ley Nº 7494 y sus reformas.”

 

            Rige tres meses después de publicada en el diario oficial La Gaceta.

 

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL OCHO, EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS ECONÓMICOS.

 

 

Clara Zomer Rezler                                                      José Manuel Echandi Meza

Presidenta                                                                   Secretario

 

 

Mayi Antillón Guerrero                                      Evita Arguedas Maklouf

 

 

Francisco Marin Monge                                    Olivier Pérez González

 

 

Ronald Solís Bolaños                                      Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

 

DIPUTADOS