COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º 16.973
Dictamen Afirmativo
Mayoría (C. E. 16.917 del 24 set. 2008)
I INFORME DE MOCIONES 137 (29-10-08)
II INFORME DE MOCIONES 137 (04-11-08 4 aprob., 3 rech)
III INFORME MOCIONES 137 (12-11-08 1 moc. desec.)
Documento no
oficial, únicamente para trabajo de la Comisión
20 de noviembre de 2008
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVENIENTES EN EL PROCESO PENAL,
REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL
PENAL Y AL CÓDIGO PENAL
TÍTULO I
PROTECCIÓN A
VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO 1.- Objeto
El objeto de este título es la protección de los derechos de las
víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como
la regulación de las medidas de protección extraprocesales y su procedimiento.
Artículo 2.- Principios
Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los
principios siguientes:
a) Principio
de Protección:
Considera primordial la protección de la vida, integridad física,
libertad y seguridad de las personas a que se refiere la presente Ley.
b) Principio
de Proporcionalidad y Necesidad:
Las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro
en que se encuentre la persona destinataria de las mismas, y sólo podrán ser
aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes; y,
c)
Principio de Confidencialidad:
Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley,
deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo.
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente título se
entenderá por:
a) Persona bajo protección:
Víctimas,
testigos, jueces, fiscales, defensores u otras personas que se encuentren en
una situación de riesgo como consecuencia de su intervención directa e
indirecta en la investigación de un delito, en el proceso o por su relación con
la persona que interviene en éstos.
b) Programa de protección:
Conjunto de operaciones
realizadas por el Poder Judicial a través de la Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, con el fin de garantizar la vida, la
integridad física, la libertad y la seguridad de la persona bajo protección.
c) Medidas de
protección:
Son las
acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la integridad personal,
la libertad y demás derechos de la persona protegida, éstas pueden ser
ordinarias, acciones encaminadas a preservar la identidad y localización de las
personas protegidas; y extraordinarias, las acciones que brindan seguridad
integral a las personas protegidas, de manera temporal o definitiva, por
condiciones de extremo peligro o riesgo.
d) Situación
de riesgo:
Existencia
razonable de una amenaza o daño para la vida, integridad física, libertad y/o
seguridad de las personas con expectativa de acceder al programa de protección,
así como la vulnerabilidad de la persona amenazada, la probabilidad de que el
peligro ocurra y el impacto que éste pueda producir.
e) Estudio de seguridad:
Valoración
técnica con el fin de identificar fortalezas y debilidades de seguridad en el entorno
de la persona, cuyos resultados una vez analizados sirven para la recomendación
de mejoras y la implementación de medidas de protección.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
La aplicación de esta Ley podrá producirse en cualquier momento
del proceso y dependerá de la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de una persona bajo
protección.
b) Presunción fundada de la existencia de un
riesgo cierto para la vida o integridad física de la persona como consecuencia de
su intervención y/o nexo con la persona que interviene en la investigación de
un hecho presuntamente delictivo, para lo cual se tomará en cuenta la
importancia y entidad del riesgo, gravedad del hecho que se investiga y la
relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho
investigado.
Podrá otorgarse la protección aún cuando no se haya interpuesto la
denuncia. Sin embargo, una vez acordada la protección, la denuncia por el hecho
que la genera deberá interponerse en un plazo razonable.
Artículo 5.- Sujetos protegidos
Las medidas previstas en este título se aplicarán a la persona
bajo protección.
Artículo 6.- Administración
del Programa de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes
en el proceso penal
Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas
las víctimas de delitos, administrar el Programa de Protección de Víctimas,
Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
Se crea la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, que estará conformada
por los Equipos Técnicos Evaluadores que resulten necesarios, integrados, al
menos, por un licenciado/a en criminología, un abogado/a, un psicólogo/a y un
trabajador/a social o sociólogo/a y por un Equipo de Protección conformado por
agentes de seguridad, perteneciente al
Organismo de Investigación Judicial.
Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público:
a) Elaborar el Programa de Protección de
Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal, en
adelante el Programa.
b) Conocer las solicitudes de medidas de
protección formuladas por la víctima, los órganos jurisdiccionales, Fiscalía
General de la República, la Defensa Pública, querellante, el Organismo de
Investigación Judicial y el Ministerio de Seguridad Pública,
c) Identificar, autorizar, implementar,
modificar y suprimir las medidas de protección destinadas a las personas que
califiquen para recibir los beneficios del Programa, previo dictamen de los
Equipos Técnicos Evaluadores;
d) Coordinar con el Ministerio de Seguridad, y
otros organismos gubernamentales o no gubernamentales, el establecimiento o uso
de los centros de protección que sean necesarios para brindar las medidas a que
se refiere la presente Ley;
e) Encomendar, cuando fuere procedente, la ejecución
material de las medidas de protección a la Unidad o Departamento
correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se tratare de
testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia;
f) Requerir, cuando el caso lo amerite, a otras
instituciones públicas los servicios para el cumplimiento de sus atribuciones,
quienes deberán atenderlas en tiempo y forma, guardando la reserva que el caso
requiera, bajo pena de incurrir en responsabilidad;
g) Informar a las autoridades y solicitantes
de la protección, sobre la modificación o supresión de todas o algunas de las
medidas autorizadas;
h) Solicitar la creación de los Equipos
Técnicos Evaluadores y de Equipos de Protección que fueren necesarios por
razones del servicio;
i) Proponer la celebración de convenios y
mantener las relaciones a nivel nacional e internacional con organismos e
instituciones públicas o privadas, para facilitar el cumplimiento de esta Ley.
La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público coordinará
con el Ministerio de Relaciones Exteriores lo que fuere pertinente a través del
canal oficial correspondiente;
j) Realizar campañas
permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas y testigos a
nivel nacional;
k) Las demás que esta Ley
y su Reglamento le señalen.
El reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de
protección.
Artículo 7.- Equipos Técnicos Evaluadores
A dichos equipos les corresponderá:
a) Emitir dictamen para el otorgamiento,
modificación o supresión de las medidas de protección solicitadas que contenga
la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.
b) Recomendar las medidas
de protección que considere técnicamente convenientes para cada caso.
c) Solicitar a las
instituciones públicas o privadas la información necesaria para su dictamen.
d) Gestionar la asistencia necesaria para las
personas sujetas a protección.
e) Dar seguimiento a los casos de las personas
bajo protección.
f) Revisar y rendir un informe sobre las
medidas de protección en ejecución cada seis meses, cuando la medida acordada
supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga; y,
g) Cumplir con las
demás funciones que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público le encomiende.
Artículo 8.- Equipos de Protección
Corresponderá al equipo de protección:
a) La ejecución de las medidas materiales de
protección en los casos en que se requiera acompañamiento o vigilancia por
parte de la persona protectora;
b) Informar a los Equipos Técnicos Evaluadores
sobre el desarrollo de la protección; y,
c) Cumplir con las demás actividades que la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público le
encomiende.
Asimismo la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, podrá coordinar lo respectivo a la ejecución de las medidas
necesarias que regula esta ley, con la Unidad o Departamento correspondiente
del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se tratare de testigos privados
de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como cualquier otra institución
pública cuando resulte necesario.
Artículo 9.- Derechos de las personas bajo protección
Además de los derechos establecidos en la legislación procesal
penal e internacional, toda persona bajo protección tendrá derecho:
a) A recibir asistencia
psicológica, psiquiátrica, social o médica cuando sea necesario.
b) A que se gestione una
ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable cuando la
medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral
anterior.
c) A tener durante el proceso un seguro por
riesgo, en caso de lesión o muerte, a cargo del Programa de Protección de
Víctimas y Testigos cuando el mismo tenga recursos disponibles.
d) A tener a su disposición un área en el
Tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el responsable del
delito, que esté separada del imputado
e) Facilitar la salida del país y residencia
en el extranjero de las personas protegidas, cuando resulte necesario para
proteger su vida o integridad física.
f) A que no se capten y/o transmitan imágenes
de su persona o de sus familiares que permitan su identificación como víctima,
testigo o sujeto interviniente en el caso por el cual se le protege.
g) A que se mantenga la confidencialidad de la
información sobre su dirección y números telefónicos cuando así lo estime
necesario para su seguridad personal y de sus familiares, así como el
privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal, psicólogo o
médico.
h) A ser escuchada previo al otorgamiento,
modificación o supresión de la medida de protección que se le hubiere
conferido.
i) A solicitar el cese de las medidas o
rechazar su aplicación.
Artículo 10.- Deberes
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior y en el
Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir las instrucciones y órdenes que se
hayan dictado para proteger su integridad y la de sus familiares.
b) Mantener absoluta y estricta confidencialidad
respecto de su situación de protección y de las medidas que se le otorguen.
c) No divulgar información sobre los lugares
de atención o protección de su persona o de otras que están en la misma
condición, aun cuando ya no estuviere sujeta al Programa.
d) No revelar ni utilizar información relativa
al caso o al Programa para obtener ventajas en su provecho o de terceros.
e) Someterse a las pruebas psicológicas y estudios
socio económico que permitan evaluar la clase de medida a otorgarle y su
capacidad de adaptación a la misma.
f) Atender las recomendaciones que le sean
formuladas en materia de seguridad.
g) Abstenerse de concurrir a lugares que
impliquen riesgo para la persona protegida.
h) Abstenerse de frecuentar o comunicarse con
personas que puedan poner en situación de riesgo su propia seguridad o la de su
familia.
i) Respetar los límites impuestos en las
medidas de protección y las instrucciones que para tal efecto se impartan.
j) Respetar a las autoridades y demás personal encargado de velar por
su protección, así como tratarlas con decoro y dignidad.
k) Proporcionar a las autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho investigado, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 36 de la Constitución Política.
Artículo 11.- Clases de Medidas de Protección
Las medidas
de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas procesales
se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales en esta Ley. Se
entenderá que se da:
a) Protección
procesal:
Cuando
su conocimiento represente un riesgo para su vida o integridad física o la de sus
familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima
o el testigo tendrán derecho a que se reserven sus datos de identificación como
nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no
consten en la documentación del proceso, así como, en los casos excepcionales
que señala el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, a mantener reserva de
sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del
hecho, éstos no sean conocidos por el imputado o las demás partes, sin
perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su
vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la video
conferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección
acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como
en juicio. (Moción N.º 31-137 (3-35) del diputado Pérez
González) (Moción N.º 2-37, II-137 de dip. Arguedas Maklouf)
b) Protección
extraprocesal:
La víctima, testigos, y otros sujetos intervinientes en el proceso
penal, tendrán derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de
riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física, la de sus
familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso,
con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público,
la policía, el juez o el Tribunal de Juicio que conozcan de la causa adoptarán
las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y
según el procedimiento que establece esta Ley y su reglamento. La víctima será
escuchada en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público coordinará
con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y, previo
requerimiento del fiscal, canalizará por su medio la información necesaria para
sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares,
según lo regulado en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
Artículo 12.- Solicitud y
Procedimiento de las Medidas de Protección Extraprocesales
12.1.- Solicitud
La aplicación de medidas de protección, iniciará
previa solicitud ante la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, realizada por la persona, el Fiscal, el Juez, la Defensa
Pública, el querellante, el Organismo de Investigación Judicial o el Ministerio
de Seguridad Pública. Cuando la solicitud no sea recibida directamente por la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, el
funcionario público que la reciba deberá canalizarla en un plazo máximo,
perentorio de 24 horas a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, bajo pena de incurrir en responsabilidad.
La solicitud contendrá los datos generales de la persona, la
relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro
que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar en
la toma de la decisión. En casos urgentes la solicitud podrá ser verbal, con la
información necesaria para identificar a la persona y la situación de riesgo,
sin perjuicio de que con posterioridad se formalice la solicitud por escrito.
Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá
ser presentada por su representante legal o la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia. En caso de no poder cumplirse con este requisito porque el
interés de la persona menor de edad se contrapone al de quienes ejercen su
autoridad parental, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia
representar los intereses de la persona menor de edad en este caso. No
obstante, en todo caso cuando se trate de víctimas menores de edad protegidas
por la presente Ley, se procederá de conformidad con el Código de la Niñez y
Adolescencia y la Convención sobre los Derechos del Niño.
12.2.- Duración y revisión
de las medidas
Las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el
tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada
seis meses. No obstante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente
la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, ordenará
a los Equipos Técnicos, la revisión de las medidas de protección.
12.3.- Finalización de las Medidas de Protección
Las medidas de protección cesarán por resolución fundada de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público cuando cese
el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del programa previstas en
esta Ley. La decisión de excluir a la persona protegida del Programa deberá
tomar en cuenta la opinión del afectado (a).
Las medidas también finalizarán por renuncia expresa de la persona
protegida, presentada de forma oral o escrita. No obstante, previa finalización
de las medidas por este motivo, la persona deberá atender una cita psicológica
en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con
el fin de descartar cualquier factor externo que afecte la decisión. En
cualquier caso se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.
Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público resuelva finalizar las medidas de protección, girará las
órdenes pertinentes a quienes corresponda para dejarlas sin efecto.
12.4.- Causales de
Exclusión del Programa
Las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo
dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores por los motivos siguientes:
a) Incumplir cualquiera de las obligaciones
que establece la presente Ley;
b) Ante la negativa injustificada de colaborar
con la administración de justicia;
c) Realizar conductas que contravengan las
decisiones emitidas por la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público para garantizar la eficacia de las medidas acordadas;
d) Proporcionar deliberadamente información
falsa a los funcionarios o empleados de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público a fin de ser incluido en el Programa, sin
perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente;
e) La desaparición del riesgo;
f) Cuando la persona protegida renuncie
voluntariamente al Programa.
g) Cualquier otra circunstancia razonable que haga
innecesario el mantenimiento de la medida.
La medida se mantendrá hasta tanto no quede firme la resolución de
exclusión.
12.5.- Archivo de
Diligencias
Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público deniegue las medidas de protección y no se hubiere
interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.
También se ordenará el archivo cuando finalicen las medidas o se
excluya del Programa a la persona protegida.
12.6.- Reserva.
Las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales
y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público y el juez que conoce de
la causa.
Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información
que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección, bajo pena de
incurrir en responsabilidad.
12.7.- Recursos
a) Revocatoria
El recurso de revocatoria procederá contra la resolución que otorgue,
modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así como
contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.
El recurso deberá ser interpuesto por la persona u órgano que haya
solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Oficina de Atención a
la Víctima del Delito del Ministerio Público en el plazo de tres días, contados
a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio
Público deberá resolver dentro de los cinco días siguientes a la presentación
del recurso.
b) Apelación
Contra lo resuelto por la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, sólo cabrá el recurso
de apelación ante el Fiscal General, el cual deberá interponerse en el término
de tres días a partir del día siguiente al de la notificación de la
denegatoria.
El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
Todos los plazos son
perentorios y entendidos en días hábiles.
(Moción
3-37, II-137 de dip. Olivier González).
Artículo 13.- Presupuesto para el Programa de Protección a
Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
De
conformidad con la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos el Poder
Judicial elaborará e incorporará a su presupuesto anual los rubros que
correspondan, con el objetivo de dotar de contenido económico el Programa de
Protección de Víctimas y Testigos creado con la presente ley.
Además,
autorizase a las' Instituciones' públicas' para que puedan asistir con recursos
económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estás y el
Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de
víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como
evaluaciones sicológicas, siquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o
de cualquiera otra índole que se considere conveniente en virtud de la presente
ley."
(Moción 5-37, II-137 de
varios diputados)
Artículo 14.- Deber de colaboración de las autoridades
La víctima del delito, tendrá prioridad en la atención de sus
necesidades de atención a la salud, o frente a trámites o gestiones en
cualquier dependencia del Estado, relacionadas con su condición.
Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con
la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dándole
prioridad a sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención
para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista
confidencialidad de la información relacionada con el cumplimiento de las
funciones de esta ley.
ARTÍCULO 15.- (Nuevo) Reglas específicas de protección a víctimas
del delito de trata de personas.
Las víctimas de trata de
personas tiene derecho a:
a) Recibir información sobre los derechos que las asisten en un idioma que
comprendan y en forma accesible a su edad y madurez; y
b) Permanecer en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente,
y a recibir la documentación que acredite tal circunstancia.
c) A que su nombre no se incluido en ningún registro especial.
(Moción N.º
30-137 (4-35) del diputado Pérez González)
ARTÍCULO
15.- Reformas del Código Procesal Penal
Refórmanse los artículos 7, 22, 25,
30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221,238, 248, 282, 285, inciso f) y h) del
artículo 286, 293, 298, 300, 304, 318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y
426 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, para que se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 7.- Solución del conflicto y restablecimiento de los derechos de la
víctima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las leyes,
en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes y en
especial el restablecimiento de los derechos de la víctima.
A tales fines, tomarán siempre en
cuenta el criterio de la víctima, en la forma y condiciones que regula este Código.”
“Artículo 22. - Principios
de legalidad y oportunidad
No obstante,
previa autorización del superior jerárquico el representante del Ministerio
Público podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la
persecución penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de
las personas que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de
mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este,
salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, afecte
el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de delincuencia organizada, criminalidad
violenta, delitos graves o de tramitación compleja y el imputado colabore
eficazmente con la investigación, brinde información esencial para evitar que
continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros
imputados, siempre que la conducta del colaborador
sea menos reprochable que los hechos punibles cuya persecución facilita o cuya
continuación evita.
No obstante, lo
dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este inciso, la víctima
no será informada de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si
no hubiere querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que
el Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo
siguiente.
(Moción N.º 14-137 (8-35) de dip.
Fonseca Corrales y Pérez González)
c) El imputado haya sufrido, a consecuencia
del hecho, daños físicos o morales graves que tornen desproporcionada la
aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos bajo los cuales el
tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda
imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad impuesta,
que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le impuso o
se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En estos
últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse la
pasiva.
La solicitud deberá
formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según
el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio”.
Cuando proceda la suspensión condicional
de la pena o en los asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no
privativas de libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del
procedimiento a prueba siempre que, durante los cinco años anteriores, no se
haya beneficiado con esta medida o con la extinción de la acción penal por
reparación del daño o la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo
de los beneficiados.
No procederá la medida en los delitos dolosos cuando el hecho se
haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las
personas. La solicitud deberá contener
un plan de reparación del daño causado por el delito, a satisfacción de la
víctima de domicilio conocido, y un detalle de las condiciones que el imputado
está dispuesto a cumplir conforme al artículo siguiente. El plan podrá
consistir en la conciliación con la víctima, la reparación natural del daño
causado o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Si
efectuada la petición aún no existe acusación, el Ministerio Público describirá
el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el
imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su
conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al
fiscal, a la víctima de domicilio conocido así como al imputado y resolverá de
inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La
resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el
procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el ejercicio de la
acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se
reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no
podrá considerarse como una confesión.
(Moción N.º 13-137 (10-35) de dip. Fonseca Corrales y Pérez González)
"Artículo 30. Causas
de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del imputado.
b) Por el desistimiento de la querella, en los
delitos de acción privada.
c) Por el pago del máximo previsto para la pena de multa, realizado
antes del juicio oral, cuando se trate de delitos sancionados sólo con esa
clase de pena, caso en el que el tribunal hará la fijación correspondiente a petición del interesado, siempre y cuando la víctima
exprese su conformidad.
d) Por la aplicación de un criterio de
oportunidad, en los casos y las formas previstos en este Código.
e) Por la prescripción.
f) Por el cumplimiento del plazo de suspensión
del proceso a prueba, sin que esta sea revocada.
g) Por el indulto o la amnistía.
h) Por la revocatoria de la instancia privada,
en los delitos de acción pública cuya persecución dependa de aquella.
i) Por la muerte del ofendido en los casos de
delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya por la víctima sea
continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este Código.
j) Por
la reparación integral a entera satisfacción de la víctima, del daño particular
o social causado, realizada antes del juicio oral, en delitos de contenido
patrimonial sin fuerza en las cosas o violencia sobre las personas y en delitos
culposos, siempre que la victima o el Ministerio Público lo admitan, según el
caso.
Esta causal procede siempre que,
durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta
medida o de la suspensión del proceso a prueba o de la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo
de los beneficiados.
(Moción N.º 12-137 (12-35) de varios
diputados)
k) Por la conciliación, siempre que durante los
cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta medida, con
la suspensión del proceso a prueba o de la reparación integral del daño.
l) Por el incumplimiento de los plazos máximos
de la investigación preparatoria, en los términos fijados por este Código.
m) Cuando no se haya reabierto la investigación
dentro del plazo de un año, luego de dictado el sobreseimiento provisional.”
"Artículo 33.- Interrupción
de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el
artículo trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender
o interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con
lo siguiente:
a) La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los
delitos de acción pública.
b) La presentación de la querella, en los delitos de acción privada.
c) Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en
resolución fundada.
d) El dictado de la sentencia, aunque no se encuentre
en firme.
e) La resolución que convoca por primera vez a la audiencia
preliminar.
f) El señalamiento de la fecha para el debate
La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que
las resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas
ineficaces o nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de
interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los
incisos anteriores.
(Moción
11-137 (12-35) de varios diputados)
“Artículo 36.- Conciliación
En
las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción
pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la pena,
procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento hasta
antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos por
delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad,
siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito
para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción
pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores,
el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso
a prueba o de la reparación integral del daño.
En
esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento
procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para
facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que
designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando
se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará
extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá
efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las
obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un
año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si
el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la
conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.
En
caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el
plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o
se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación aún por justa
causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las
normas sobre la conciliación.
El
tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar
que alguno de los que intervengan no está en condiciones de igualdad para
negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, y en los delitos cometidos en
perjuicio de las personas menores de edad.
En
los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos
sancionados en la Ley de Penalización de la Violencia contra la mujer, el tribunal
no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a una
audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la
víctima o sus representantes legales.
El
plazo de cinco años señalado en los artículos 25 párrafo primero, 30 incisos j)
y k) y en este artículo, se computará a partir de la firmeza de la resolución
que declara la extinción de la acción penal.
Los
órganos jurisdiccionales que aprueben la aplicación de la suspensión del
procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una
vez firme la resolución, lo informarán al registro judicial, para su respectiva
inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados con
estas medidas.”
“Artículo 70.-
Víctima
Se considerará
víctima:
a) A la
persona directamente ofendida por el delito.
b) Al
cónyuge, conviviente con más de dos años de vida en común, al hijo o hija, madre y padre adoptivos, a los
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad y al
heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo resultado sea la muerte
del ofendido.
c) A
las personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afectan a
una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
d) A
las asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en
los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses.”
“Artículo 71.-
Derechos y deberes de la víctima
Aunque no se haya
constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes derechos dentro del proceso:
1) Derechos
de información y trato:
a) A
recibir un trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure
reducir o evitar la revictimización con motivo del proceso;
b) A
que se consideren sus necesidades especiales, como limitaciones físicas, sensoriales
o mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.
c) A
ser informada en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales de
todos los derechos y facultades así como sus deberes, con motivo de su
intervención en el proceso, así como a tener acceso al expediente judicial.
d) A
señalar un domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las
decisiones que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se
canalice esa información por una vía reservada a criterio de la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se
encuentre sujeta a protección.
e) A
ser informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los
cambios o modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la
existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y
cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle
comunicadas;
f) A
ser informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial en caso
de riesgos o amenazas graves para sí mismo o su familia, con motivo de su
denuncia o intervención en el proceso.
g) A
ser informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o
pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una
persona de su confianza que la acompañe en la realización de las mismas,
siempre que ello no arriesgue su seguridad o ponga en riesgo la investigación;
h) A ser informada por el Fiscal
a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la sentencia absolutoria o el
cese o modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de
riesgo para su vida o integridad física, dentro del plazo formal para recurrir
cada una de esas resoluciones y con indicación de las razones para no hacerlo,
siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser informada.
2) Derechos
de protección y asistencia:
a) Protección
extraprocesal:
La víctima tendrá derecho
a solicitar y obtener protección especial en caso de riesgos o amenazas graves
para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su
denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el
juez o el Tribunal de Juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas
necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada en
todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público coordinará con todas
las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará por su medio
la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las
solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del
artículo 239.
b) Protección procesal:
Cuando su
conocimiento represente un riesgo para su vida o integridad física o la de sus
familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima
tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación como nombre,
cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en
la documentación del proceso, así como, en los casos excepcionales que señala
el artículo 204 bis, a mantener reserva de sus características físicas
individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, éstos no sean conocidos
por el imputado u otras personas con él relacionadas, sin perjuicio del derecho
de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse
los medios tecnológicos disponibles como la video conferencia o cualquier otro
medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga
uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y
según el procedimiento que se regula en los artículos 204 y 204 bis.
c) Las personas menores de edad
víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de
hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo
por parte del personal designado al efecto, tanto en el Poder Judicial como en
el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la
revictimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar su
participación en las distintas diligencias judiciales como pericias o
audiencias.
d) Las personas menores de edad
víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior a la hora de
practicar cualquier diligencia o pericia y especialmente a la hora de recibir
su testimonio, para lo cual el Ministerio Público, el juez o Tribunal de juicio
que conozca de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan
los trámites y se reciba su testimonio en las condiciones especiales que se
requieran. Podrá solicitarse en caso necesario un dictamen al Departamento de
Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún
otro perito o experto debidamente nombrado y resguardando siempre el derecho de
defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351.
e) La
víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono,
público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias
o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello.
Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el Despacho que conoce
de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el
comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la
duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el Tribunal de
Juicio que conozca de la causa adoptarán las medidas que sean necesarias para
evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias,
sino que deberán cuando ello sea posible, programarse las audiencias para que
se rinda el testimonio a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la
licencia que aquí se concede.
3) Derechos procesales:
a) La víctima tiene derecho a
denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por mandatario los
hechos cometidos en su perjuicio.
b) La
víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en
juicio, aún si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las
gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su
derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de
interposición como causa para no resolver sus peticiones y tendrá derecho a que
se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15.
c) A
apelar el sobreseimiento definitivo en las etapas preparatoria, intermedia y de
juicio, así como la desestimación.
d) Cuando
el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia
absolutoria o el cese o modificación de las medidas cautelares adoptadas por la
existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté
conforme, tendrá el derecho a recurrir de tales decisiones, en los términos que
establece el artículo 426.
e) A
ser convocada a la audiencia preliminar en todos los casos, siempre y cuando
haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que
se considere su criterio cuando se conozca de la aplicación del procedimiento
abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación
de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances que define este
Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la
palabra.
f) A ejercer la acción
civil resarcitoria en los términos y alcances que define este Código; a
plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia
en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar
la conversión de la acción pública en privada, a desistir de sus querellas o
acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.
g) A que el Ministerio Público
le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación
de un criterio de oportunidad a fin de que, en los términos que regula este
Código, decida si formula querella y se constituye en querellante o si formula
la acción civil resarcitoria.
h) Cuando
se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la
vida o integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a
ser escuchada por el juez al resolver de la solicitud que le formule el
Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio
para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser
presentada por el Fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que
el juez decida escucharla. Para tales efectos el fiscal a cargo del caso podrá
requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del
Ministerio Público con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos
que se regulan en el párrafo final del artículo 239.
i) A
acudir ante el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, omisiones o
retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su
perjuicio, en los términos que establece el último párrafo del artículo 298.
Asimismo, podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral
298 citado.
j) A que le sean
devueltos a la brevedad posible, aún en carácter de depósito provisional, todos
aquellos bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades con el propósito de ser utilizados como
evidencia”.
“Artículo
98.- Facultades policiales
La
policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste su
deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que se
reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en la ley.
Sin
embargo, durante las primeras seis horas desde su aprehensión o detención, en
presencia de su defensor, los agentes del Organismo de Investigación Judicial,
en cumplimiento de sus funciones, y respetando los derechos fundamentales y
garantías constitucionales de los detenidos, podrán constatar su identidad e
interrogarlo con fines investigativos.”
“Artículo 204.- Deber de testificar
Salvo disposición en
contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento
judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea preguntado;
asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos, sin perjuicio
de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de
la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de declarar sobre hechos
que le puedan deparar responsabilidad penal. Para los efectos de cumplir con
esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia con goce de salario por
parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias
judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo
necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el
Despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá
extender el comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto
y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el
Tribunal de Juicio que conozca la causa adoptarán las medidas que sean
necesarias para evitar que el testigo sea sometido a múltiples citaciones o
comparecencias, sino que deberán cuando ello sea posible, programarse las
audiencias para que se rinda el testimonio a la brevedad posible y no se haga
uso abusivo de la licencia que aquí se concede.
Protección extraprocesal:
Si con motivo del conocimiento
de los hechos que se investigan y de su obligación de testificar, la vida o la
integridad física del testigo se encuentran en riesgo, tendrá derecho a
requerir y a obtener protección especial. El Ministerio Público, la policía, el
juez o Tribunal que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias a fin
de brindar la protección que se requiera. La oficina de Atención a la Víctima
del Delito del Ministerio Público será la encargada de tramitar las solicitudes
y de brindar la protección requerida.
Protección procesal:
Cuando, por las
características del hecho, los datos de identificación del testigo como su
nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidas por
el imputado o las partes y su efectivo conocimiento represente un riesgo para
la vida o integridad física del declarante, el Ministerio Público, la defensa o
el querellante, podrán solicitar al juez, durante la fase de investigación, que
ordene la reserva de estos datos.
El juez autorizará
dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez acordada, esta
información constará en un legajo especial y privado que manejará el juez de la
etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que la reserva sea
procedente y se haya acordado y en el que constarán los datos correctos para su
identificación y localización. Para identificar al testigo protegido dentro del
proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres ficticios. En dicho legajo
se dejará constancia de cualquier dato relevante que pueda afectar el alcance
de su testimonio, como limitaciones físicas o problemas de salud y deberá
ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello no ponga en
peligro al declarante.
Cuando el riesgo para
la vida o integridad física del testigo no pueda evitarse o reducirse con la
sola reserva de los datos de identificación y se trate de la investigación de
delitos graves o de delincuencia organizada, el Juez o Tribunal que conoce de
la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente fundamentada, la
reserva de sus características físicas individualizantes, a fin de que durante
la etapa de investigación éstas no puedan ser conocidas por las partes. Cuando
así se declare, en la misma resolución el juez ordenará la realización del
anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo que establece el
artículo 293.
La participación del
testigo protegido en los actos procesales deberá realizarse adoptando las
medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y características
físicas, cuando así se haya acordado.”
La reserva de
identidad del testigo protegido rige únicamente para la fase preliminar e
intermedia.
Moción N.º
2-137 (18-35) de varios diputados
“Artículo 212.-
Testimonios especiales:
Cuando deba recibirse
la declaración de menores de edad víctimas o testigos deberá considerarse su
interés superior a la hora de su recepción, para lo cual el Ministerio Público,
el juez o Tribunal de Juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal
en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan
los trámites y se reciba el testimonio en las condiciones especiales que se
requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras
especiales para evitar el contacto del menor con las partes, permitiendo el
auxilio de familiares o de los peritos especializados. Podrá requerirse un
dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o
de algún otro perito o experto debidamente nombrado de conformidad con el
título IV de esta ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la
declaración. Se resguardará siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se
aplicarán cuando haya de recibirse el testimonio de víctimas de abuso sexual o
de violencia intrafamiliar.”
“Artículo 221.-
Peritajes especiales
Cuando deban
realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las médico
legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas sexualmente
o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, deberá integrarse, en no
mayor de 8 días, un equipo interdisciplinario, con el fin de concentrar en una
misma sesión las entrevistas que requiera la víctima, cuando ello no afecte la
realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés superior en el
caso de las personas menores de edad y en todo caso, tratar de reducir o evitar
siempre la revictimización. Antes de la entrevista, el equipo de profesionales
deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo estime conveniente,
a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las preguntas.
Salvo que exista un
impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el examen físico
de la víctima.
El Ministerio
Público, la defensa del acusado y el querellante podrán participar de la
entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en riesgo
la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el
resultado de la prueba. A tales fines, podrá hacerse uso de cámaras especiales
para evitar el contacto del menor o la víctima con las partes. En ningún caso
esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la pericia.
Las partes podrán intervenir sólo cuando se les indique y canalizarán sus
observaciones a través del perito respectivo, el que decidirá la forma de
evacuarlas. En todo caso dejará constancia de los requerimientos que se le
hayan formulado y las anotará en sus conclusiones al rendir la pericia. Para su
intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico debidamente
autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de este Código.”
“Artículo 238.- Aplicación de la prisión preventiva
La
prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este
Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando
el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al
Juez correspondiente que convoque a una audiencia oral en la que se discutirá
sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida,
la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas a
contar desde que el encausado se puso a la orden del juez y la audiencia deberá
celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución debe ser dictada
dentro de ese plazo.
Corresponde
al Ministerio Público y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que fundamente
sus peticiones.
Terminada
la audiencia el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de
grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de
la celebración de la audiencia y de lo resuelto.
Se
ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
La
privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la
pena que pueda imponerse en el caso.”
“Artículo 248.- Abandono del domicilio
El abandono del domicilio como
medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo de un mes, sin que
pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos iguales, si así lo
solicita la parte ofendida y se mantienen las razones que la justificaron.
La
medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre ofendido e
imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la
autoridad jurisdiccional.
Para levantar la medida
precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de que no reincidirá
en los hechos. Antes de levantar la medida se escuchará el criterio de la
víctima, si esta puede ser localizada. Si se trata de una víctima que está
siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá informar sobre
la audiencia a la víctima, para lo cual podrá coordinar lo pertinente con la
Oficina de Atención a la Víctima.
Cuando
se trate de ofendidos menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo
procederá cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el representante
del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.”
“Artículo 282.- Desestimación
Cuando el hecho denunciado
no constituya delito o no sea posible proceder, el Ministerio Público
solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio, mediante requerimiento
fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o las actuaciones
policiales.
La desestimación no impedirá
reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias así lo exijan, ni eximirá
al Ministerio Público del deber de practicar los actos de investigación que no
admitan demora.
La resolución que admite la
desestimación se comunicará a la víctima de domicilio conocido y será apelable
por ésta, el querellante, el actor civil y el Ministerio Público.
Si
se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo
del caso deberá informarla de inmediato.”
“Artículo 285.- Función
La
policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente,
procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos
cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y aprehender
preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y ordenar
científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar la
acusación o determinar el sobreseimiento.
Asimismo, cuando con motivo de las
investigaciones determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad
de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para
garantizar su protección y reserva de su identidad mientras informa del hecho
al Ministerio Público o al juez competente. Además comunicará el hecho a la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito al Ministerio Público, para que
inicie el previsto en esta ley para la protección extraprocesal de la persona,
si correspondiere.
Si el delito es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal; pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada para instar.”
“Artículo 286.- Atribuciones
La policía judicial tiene
las siguientes atribuciones:
[…]
f) Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir
la verdad. Cuando con motivo de las investigaciones determine la existencia de
un riesgo para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las
medidas urgentes necesarias para garantizar su protección y reserva de su
identidad mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente
en un plazo máximo de veinticuatro horas. En estos casos no podrá consignar en
el informe los datos que permitan identificar y localizar a la víctima o al
testigo, sin perjuicio de lo que resuelva el juez competente.
h) Identificar e interrogar al imputado, en presencia de su
defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión o detención, con
fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y garantías
establecidas en la Constitución Política y las leyes.”
“Artículo 293.- Anticipo jurisdiccional de prueba
Cuando sea necesaria la
práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte derechos
fundamentales, o deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil
de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el juicio o, cuando por
la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el testigo olvide
circunstancias esenciales sobre lo que conoce o que se trate de personas que
deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá
requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un testigo o
víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con motivo de su
participación en el proceso y se presuma razonablemente que su declaración en
juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste podría aumentar, el
Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán al juez que ordene
la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos en que se haya
acordado la reserva de las características físicas del declarante, por la
existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se procederá a
recibir su testimonio en forma anticipada.
El juez practicará el acto, si
lo considera admisible, citando a todas las partes, quienes tendrán derecho de
asistir, con todas las facultades y obligaciones previstas por este Código.
Para la recepción del
anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los medios tecnológicos de
que se disponga, como la videoconferencia, las grabaciones, circuitos cerrados
de televisión, filmaciones o cualquier otro medio, a fin de garantizar la
pureza del acto y la vigencia de los principios de inmediación y oralidad
propios del juicio, así como el derecho de defensa. Cuando la identidad del
testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá el anticipo manteniendo
reserva de sus datos de identificación y con el auxilio de los medios
tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan mantener ocultas,
o disimuladas sus características físicas, según el alcance de la protección
acordada por el juez.
La resolución que acoja o
rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio Público y el
querellante.
El rechazo de una solicitud
de anticipo jurisdiccional de prueba no impedirá su replanteamiento si nuevas
circunstancias o elementos de prueba así lo señalen.”
“Artículo 298.- Archivo fiscal
Si no se ha podido
individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá disponer por sí mismo,
fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión se comunicará a la
víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el archivo ante el tribunal
del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas que permitan individualizar
al imputado. Si el juez admite la objeción ordenará que prosiga la
investigación.
El archivo fiscal no
impide que se reabra la investigación si con posterioridad aparecen datos que
permitan identificar al imputado.
La víctima también podrá
objetar ante el Tribunal del procedimiento preparatorio los errores, omisiones
o retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su
perjuicio. El juez dará audiencia al Ministerio Público y a la defensa por el
término de cinco días y resolverá lo que corresponda. Si la protesta se
relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo pertinente,
según el procedimiento regulado en el artículo 292. La víctima podrá apelar la
decisión.”
“Artículo 300.- Intervención de la víctima
Cuando el Ministerio
Público decida solicitar la aplicación de un criterio de oportunidad o el
sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima de domicilio
conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en querellante; en
este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días siguientes. La
querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la querella, el
Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento intermedio si el
imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su declaración; en caso
contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También trasladará las
actuaciones y adjuntará su solicitud.”
“Artículo
304.- Ofrecimiento
de prueba para el juicio
Al
ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con
indicación del nombre, profesión y domicilio. Se presentarán también los documentos
o se señalará el lugar donde se hallan, para que el tribunal los requiera. Los
medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o circunstancias
que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En
esta misma oportunidad el Ministerio Público o el querellante solicitarán al
juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo
o víctima según el caso, o bien que se continúe con la protección ya acordada,
hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de
protección se acompañará el informe al que hace mención el artículo 204 bis y
en la audiencia preliminar se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión
se adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El
fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o víctima objeto
de protección procesal, para lo cual podrá coordinar lo pertinente con la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
(Moción N.º (8-37) II-137
de la diputada Arguedas Maklouf)
“Artículo 318.- Desarrollo de la audiencia
A la audiencia
deberán asistir obligatoriamente el fiscal y el defensor, pero si este último
no se presenta será sustituido por un defensor público. En su caso, el querellante
y el actor civil también deben concurrir, pero su inasistencia no suspende el
acto. El imputado y los demandados civiles también pueden intervenir.
La víctima de
domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la audiencia,
aunque su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se trate de una
víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la audiencia
deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien, cuando
esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede, continuará la
audiencia preliminar.
Se otorgará la
palabra por su orden al querellante, al representante del Ministerio Público,
al actor civil, al defensor y al representante del demandado civil. El fiscal y
el querellante resumirán los fundamentos de hecho y de derecho que sustenten
sus peticiones; el actor civil, la defensa y las otras partes manifestarán lo
que estimen pertinente en defensa de sus intereses. En el curso de la
audiencia, el imputado podrá rendir su declaración, conforme a las
disposiciones previstas en este Código. Cuando la víctima se encuentre
presente, se le concederá la palabra.
Cuando el tribunal lo
considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá la producción
de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.
El tribunal evitará
que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias del juicio oral.”
“Artículo 319.- Resolución
Finalizada la
audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver,
difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.
Analizará la
procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay base
para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente desestimar la
causa o sobreseer al imputado.
También podrá examinar,
conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar un criterio de
oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el procedimiento a prueba o
autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de tramitación compleja.
Resolverá las
excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y se
pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Decidirá sobre la
admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han llegado a
algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para ejecutar lo
acordado.
En esta misma
oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia, ratificación,
revocación o sustitución de las medidas cautelares.
A su vez, se
pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o testigos, o sobre
el mantenimiento, modificación o cese de las medidas ya acordadas.”
“Artículo 324.- Preparación del juicio
Dentro de las
cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se fijarán el
día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días ni después
de un mes.
Cuando se haya
dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la fecha
para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si es necesario,
la fecha para la segunda audiencia, la que deberá realizarse dentro de los
cinco días siguientes.
El tribunal se
integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la jurisdicción y
competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces según corresponda.
El secretario del
tribunal citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos y documentos y
dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el juicio
público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público coadyuvar en la
localización y comparecencia de los testigos que hayan propuesto para el
juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio necesario por medio
de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la fuerza pública si es
necesario.
Cuando se hayan
admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos procesalmente, el
Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la recepción de su
testimonio en la forma acordada al disponerse la protección, para lo cual podrá
disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que se utilicen los
medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo que se pueda
resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de que se
prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de prueba,
cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no haya
disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del inciso
a) del artículo 334.”
“Artículo 330.- Publicidad
El juicio será
público. No obstante, el tribunal podrá resolver por auto fundado y aun de
oficio, que se realice total o parcialmente en forma privada, cuando:
a) Se
afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno
de los intervinientes.
b) Afecte
gravemente la seguridad del Estado o los intereses de a justicia.
c) Peligre
un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible.
d) Esté
previsto en una norma específica.
e) Se
reciba declaración a una persona menor de edad y el tribunal estime
inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.
f) Se
reciba el testimonio de víctimas o testigos protegidos procesalmente.
Desaparecida la
causa, ingresará nuevamente el público y quien presida la audiencia relatará
brevemente lo sucedido, si así lo dispone el tribunal. El tribunal podrá
imponer a las partes que intervienen en el acto el deber de guardar secreto
sobre los hechos que presenciaron o conocieron. De lo ocurrido se dejará
constancia en el acta del debate.”
“Artículo 331.- Participación
de los medios de comunicación
Para
informar al público lo que suceda en la sala de debates, las empresas de radiodifusión,
televisión o prensa podrán instalar en la sala de debates aparatos de
grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal señalará, en
cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades. Podrá, sin
embargo, por resolución fundada, prohibir esa instalación cuando perjudique el
desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados en el artículo
anterior.
No podrán instalarse
estos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna, cuando se trate de
hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad. De la misma forma,
tampoco podrán utilizarse en la audiencia cuando se trate de la recepción del
testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas por la existencia
de riesgos a su vida o integridad física o la de sus familiares. En tales casos
la audiencia para la recepción de tales testimonios se declarará privada.
Si
el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicitan
expresamente que aquellas empresas no graben ni su voz ni su imagen, el
tribunal hará respetar sus derechos.”
“Artículo
334.- Excepciones a la
oralidad
Sólo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) Las
pruebas que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional
de prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la
reproducción, cuando sea posible. Se incorporará
el anticipo que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o
integridad física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o
ha aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existan condiciones
para garantizar la recepción del testimonio en debate.
b) La
denuncia, la prueba documental y los peritajes, los informes, las
certificaciones y las actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro,
requisa, realizadas conforme a lo previsto por este Código.
c) Las
declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las actas de las pruebas que
se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de audiencias.
Cualquier
otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
consentimiento.”
“Artículo 340.- Sobreseimiento en la etapa de juicio
Si se produce una
causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate
para comprobarla, el tribunal podrá dictar el sobreseimiento definitivo.
El Ministerio Público, la
víctima, el querellante y el actor civil podrán interponer recurso de casación
contra lo resuelto.”
“Artículo 351.- Testigos
Seguidamente, quien preside llamará
a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público;
continuará con los propuestos por el querellante y las partes civiles y
concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los testigos no se
comunicarán entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo que ocurre en
la sala de audiencia. Después de hacerlo, quien preside podrá ordenar que
continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia o se
retiren.
No obstante, el
incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo;
pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Para la recepción del
testimonio de personas menores de edad, el Tribunal tomará las medidas
necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o reducir la
revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el tema que
acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para
garantizar los derechos del menor, el Tribunal podrá disponer que se reciba su
testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o los
medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el
relato sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.
De igual forma, para la
recepción del testimonio de una víctima o testigo protegido, el Tribunal
dispondrá que se haga en las condiciones y por los medios tecnológicos que
garanticen la protección acordada, en especial cuando sea necesario mantener
reserva de las características físicas individualizantes del declarante, como
su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio de las partes.”
“Artículo 413.- Audiencia inicial
Admitida la revisión, el
tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a los que hayan
intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima que pueda ser
localizada la existencia del procedimiento. Les
prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para notificaciones y que
ofrezcan la prueba que estimen pertinente.”
“Artículo 426.- Instancia al Ministerio Público
La víctima o cualquier
damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como parte, podrán
presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que interponga los
recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá comunicarle a la
víctima o cualquier damnificado que pueda ser localizada conforme a la
información que consta en el expediente, dentro del término para recurrir, su
decisión de no impugnar la sentencia absolutoria o el cese o modificación de la
medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización. Le explicará por
escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.
Si la víctima o cualquier
damnificado no está conforme podrá interponer el recurso que corresponda,
dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, que comenzará a
correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.”
ARTÍCULO 16.- Adición al Código Procesal Penal
Adiciónese un artículo 204
bis y un 239 bis al Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, cuyos textos dirán:
“Artículo 204 bis.- Medidas de protección
1) Procedimiento:
Para lograr la protección a
que se refiere el artículo 204, el Ministerio Público, el querellante o la
defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o protección de las características
físicas individualizantes del testigo al juez de la etapa preparatoria o
intermedia, según la fase en que el riesgo se presente. La solicitud se
acompañará de los elementos de prueba en que se sustenta la existencia del
riesgo y su importancia, así como la necesidad de la protección. Podrán
requerir al efecto un informe breve de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público en el que se documente el tipo de riesgo y la
necesidad de la protección.
El juez convocará al
Ministerio Público, al querellante y a la defensa a una audiencia oral en la
que se expondrán la petición y las objeciones que se tengan, concluida la cual
el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo diferir la resolución hasta por
cuarenta y ocho horas a fin de requerir los informes y datos que estime
necesarios para resolver. No podrá revelarse la identidad ni los datos
personales de aquél cuya protección se solicite mientras se realiza este
trámite.
En casos urgentes podrá
disponerse la reserva de los datos del testigo con carácter provisional y por
un período no mayor a las setenta y dos horas, plazo dentro del cual se
convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para valorar la
protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo y la
relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho
investigado.
2) Contenido
de la resolución:
La resolución que acuerde la
protección procesal del testigo, deberá estar debidamente fundamentada y
contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el tipo de protección y su
alcance, los fundamentos de la decisión y la duración de la medida.
En los casos en que se
acuerda la reserva de identidad, el juez deberá consignar un breve resumen del
conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para posibilitar el derecho de
defensa de las partes. Todo el trámite se realizará en un legajo separado y
cuya custodia corresponderá al juez o Tribunal que conozca de la causa. Si se
concede además la reserva de las características físicas individualizantes, en
la misma resolución se ordenará la realización del anticipo jurisdiccional de
este testimonio, convocando a las partes para su realización, en los términos
que señala el artículo 293.
Las medidas de protección
acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en atención al tipo de
riesgo, con excepción de la etapa de juicio. En ningún caso la protección del
testigo o impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse mediante la
utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan mantener
ocultas o disimuladas las características físicas del declarante cuando ello se
haya dispuesto al acordar la protección.
3) Recursos:
La decisión que acuerda o deniega
la protección será apelable por el Ministerio Público, el querellante, la
víctima y la defensa. La apelación no suspenderá las medidas acordadas. Una vez
firme la decisión, las partes estarán obligadas a respetar la reserva
dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede de juicio. Si el
Tribunal de Apelaciones rechaza la protección o la reduce, el juez deberá poner
en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no fue autorizada.
Si se deniega la protección
de las características físicas individualizantes y se mantiene la reserva de su
identidad, el testigo comparecerá hasta el debate, salvo que se estime
indispensable su presencia en alguna diligencia o acto procesal de la etapa de
investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las medidas necesarias para
respetar la reserva concedida.
4) Levantamiento
de las medidas:
Cuando una parte estime
absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho de defensa,
conocer la identidad del testigo o víctima, solicitará al juez o al Tribunal
que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la petición,
se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo resuelto cabrá
el recurso de apelación.
El juez o
Tribunal podrán de oficio o a solicitud de parte disponer el levantamiento de
las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las partes, si nuevos
elementos de prueba evidencian que la protección procesal no es necesaria, por
demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo, sin perjuicio de
la protección extraprocesal que pueda darse.”
“Artículo
239 bis.- Otras causales
de prisión preventiva
El Tribunal también ordenará la prisión preventiva del imputado, cuando
se produzca cualquiera de las siguientes causales, el delito esté sancionado
con pena de prisión y se cumpla el presupuesto establecido en el artículo 37 de
la Constitución Política:
a) Cuando haya flagrancia en delitos contra la vida, delitos
sexuales y delitos contra la propiedad en que medie violencia contra las
personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos relacionados con
estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
legitimación de capitales y actividades conexas.
b) El hecho punible se realice presumiblemente por quien al menos en
dos ocasiones haya sido sometido a procesos penales en que medie violencia
contra las personas o fuerza sobre las cosas, en los que se haya formulado
acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público,
aunque estos no se encuentren concluidos.
c) Cuando se trate de personas reincidentes en la comisión de hechos
delictivos en que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas.
d) Se trate de delincuencia
organizada.”
TÍTULO II
ADICION
AL CODIGO PROCESAL
PENAL DE UN
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
ARTÍCULO
17.- Adición al Código Procesal
Penal de un Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia
Se adiciona el Código Procesal Penal en su Segunda Parte,
Procedimientos, Libro II, Procedimientos Especiales el Título VIII
"Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia.
"TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
Este procedimiento especial, de carácter expedito, se
aplicará en todos aquellos casos en que se trate de delitos en flagrancia e
iniciará desde el primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un
hecho delictivo de tal especie. En casos excepcionales, aun cuando se trate de
un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario, cuando la
investigación del hecho impida aplicar aquél. Este procedimiento especial omite
la etapa intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado
inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio
Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No será
necesaria la presentación escrita del informe o parte policial, bastará con la
declaración oral de la autoridad actuante.
El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento
penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para
ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que
intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.
Desde el primer momento en que se
obtenga la condición de sospechoso, el fiscal procederá a indicarle que puede
nombrar a un defensor de su confianza. En caso de negativa del mismo o que no
comparezca su defensor particular en el término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar
de oficio un defensor público para que lo asista en el procedimiento. Una vez
nombrado el defensor del imputado, se le brindará por parte del fiscal un
término razonable y proporcional con la complejidad del caso, el cual no podrá
exceder de veinticuatro horas, para que prepare su defensa; para tal efecto el
defensor podrá solicitar al Ministerio Público un breve informe oral acerca de
la acusación y la prueba existente.
(Moción N.º
6-137 (23-35) de varios diputados)
Artículo ... Solicitud
de audiencia ante el juez de juicio
Cuando el
fiscal considere pertinente que el asunto debe ir a juicio y se encuentre
constituida la defensa técnica, procederá a solicitar oralmente al tribunal de
juicio que realice una audiencia para conocer de su solicitud, el que de
inmediato resolverá oralmente si concurren los requisitos para la aplicación
del procedimiento en flagrancia.
Moción N.º
8-137 (24-35) de varios diputados
Artículo ... Constitución
del tribunal de juicio y competencia
El tribunal de
juicio, en cualquier tipo de delito que se juzgue mediante este procedimiento,
será constituido según su competencia conforme lo dispone la
Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual tendrá competencia para
resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones y
nulidades. Tendrá competencia también
para la aplicación de cualquiera de cualquiera de las medidas alternativas al
proceso, así como el procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas
anteriores, el tribunal realizará inmediatamente el debate.
(Moción
N.º 7-137 (25-35) de varios diputados)
Artículo ...
Realización de la audiencia por el
tribunal
Recibida la solicitud por parte del fiscal, el
tribunal en forma inmediata realizará la audiencia, la cual será oral y
pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio, a la cual
tendrán acceso las partes por medio de una copia. En la primera parte de esta
audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del
imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de
los mismos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la
pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre la misma, además de
ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará que la acusación sea clara, precisa
y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. Caso contrario el fiscal
deberá corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente se conocerá de la aplicación de medidas
alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la
aplicación de las mismas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el
Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las
considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma
inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la
procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.
Artículo ... Realización del juicio
En la segunda parte de la audiencia inicial se
verificará el juicio, donde se le recibirá declaración al imputado. En forma
inmediata se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera,
inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba.
Posteriormente se incorporará la prueba documental, donde las partes podrán
prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el
fiscal y luego la defensa. En forma inmediata el tribunal dictará sentencia en
forma oral, si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un
plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo
causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin
que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la
audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de
audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de
la resolución en forma oral valdrá como notificación para todas las partes,
aunque las mismas no comparezcan.
Artículo ...
Dictado de la prisión preventiva
Cuando el fiscal considere la conveniencia de la
imposición de la prisión preventiva, así lo solicitará al tribunal de juicio en
la misma audiencia de debate o en otra posterior a esta. En caso de que el
tribunal, conforme los parámetros establecidos en este Código, considere
proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida
cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá
sobrepasar las cuarenta y ocho horas.
Cuando se deba solicitar por un plazo superior, así
como en aquellos casos donde se considere por el fiscal o el tribunal de juicio
que no corresponde la aplicación del procedimiento expedito, por no estar ante
hechos cometidos en flagrancia o al ser incompatible la investigación de los
mismos, procederá la prisión preventiva si existe mérito para ello, según las
reglas establecidas en este Código. El juez penal será el encargado de resolver
acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.
En el caso del dictado oral de la sentencia
condenatoria, si el tribunal lo considera oportuno, fijará la prisión
preventiva en contra del imputado, por un plazo no superior a los seis meses.
Cuando en sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar
o restrictiva impuesta en contra del mismo.
En todo aquello que no se indique expresamente en este
artículo, regirán las reglas de la prisión preventiva que se regulan en esta
normativa procesal.
En contra de la sentencia dictada en forma oral
procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.
Artículo ... Aplicación del procedimiento abreviado. ELIMINADO
(Moción
N.º 4-137 (25-35) de varios diputados)
Artículo ... Sobre la acción civil y la querella
En la primera fase de la audiencia el
actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo
caso el tribunal ordenará su explicación oral, brindará la palabra a la defensa
para que exprese su posición; de seguido resolverá de sobre su admisión y el proceso
continuará. Cuando proceda, la persona
legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria podrá delegarla en
el Ministerio Público para que le represente en el proceso.
Cuando corresponda declarar con lugar
la acción civil resarcitoria el pronunciamiento se hará en abstracto y las
partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de
sentencia.
La parte
querellante y el actor civil asumirán el proceso en el estado en que se
encuentre, de modo que no proceden suspensiones del debate motivadas por la
atención de otros compromisos profesionales o personales. Si la prueba ofrecida
por el actor civil o el querellante resulta incompatible con los objetivos de
celeridad del procedimiento expedito, el
tribunal se lo prevendrá oralmente a la parte proponente quién
manifestará si prescinde de ella o solicita la aplicación del procedimiento
ordinario en cuyo caso el Tribunal ordenará adecuar los procedimientos.
La acción
civil no procederá en el procedimiento expedito cuando existan terceros
demandados civilmente y no se encuentren presentes ni debidamente representados
por patrocinio letrado al momento de la apertura del debate, sin perjuicio de
los derechos que le confiere la jurisdicción civil.
(Moción N.º 3-137 (28-35) de varios diputados)
Se entenderá para todos los efectos, especialmente
laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de sueldo
por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a las
diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el
tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales
actos, el Tribunal que conoce de la causa deberá extender el comprobante
respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva
del trámite.
Artículo ...
Localización y horarios
Mediante reglamento
se definirá la localización y horarios de los jueces de las causas en
flagrancia que establece esta ley.
La fijación de los
días y del horario de atención al público de estos jueces podrá establecerse en
jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la mejor prestación del
servicio de administración de justicia, de forma que los términos establecidos
en la presente ley se puedan cumplir efectivamente.
Artículo… Duración del proceso
Cuando proceda la
aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe transcurrir un plazo
superior a quince días hábiles entre el inicio del procedimiento y la
celebración de la audiencia por parte del tribunal. El incumplimiento de ese
plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para el funcionario
responsable de la demora.
Artículo...
Normas supletorias
En lo no previsto en
este Título, se aplicarán las regulaciones de este Código de manera supletoria,
en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del procedimiento expedito.”
Artículo 18.- ELIMINADO. (Moción N.º 1-137 (29-35) de varios diputados)
TITULO III
Artículo 19.-
Refórmense los artículos 172, 208, 209, 225, 227. 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324 y 325 y
387 del Código Penal, Ley N.º 4573 y sus reformas
“Artículo 172.- Delito de trata de personas
Será sancionado con pena de prisión
de 6 a 10 años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del
país, o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier
sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a
explotación o servidumbre sexual o laboral, a esclavitud o prácticas análogas a
la esclavitud, a trabajos o servicios forzados, a matrimonio servil,
mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de 8 a 16
años, si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
a) La víctima sea menor de dieciocho años de edad o se
encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
b) Engaño, violencia, o cualquier medio de
intimidación o coacción.
c) El autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la
víctima hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
d) El autor se prevalezca de su relación de autoridad
o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco.
e) El autor se aproveche del ejercicio de su profesión
o de la función que desempeña.
f) La
víctima sufra grave daño en su salud.
g) El hecho punible fuese cometido por un grupo
delictivo integrado por dos o más miembros.
(Moción N.º 16-137 (30-35) del diputado Barrantes Castro)
“Artículo 208.- Hurto
Será reprimido con prisión de un mes a
tres años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o
parcialmente ajena".
“Artículo 209.-
Hurto agravado
Se aplicará prisión de un año a tres años, si el
valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de uno a diez
años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:
1) Cuando
el hurto fuere sobre cabezas de ganado mayor o menor, aves de corral, productos
o elementos que se encuentren en uso para explotación agropecuaria.
2) Si
fuere cometido aprovechando las facilidades provenientes de un estrago, de una
conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado.
3) Si
se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante, o de la
llave verdadera que hubiere sido sustraída, hallada o retenida.
4) Si
fuere de equipaje de viajeros, en cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos
o terminales de las empresas de transportes.
5) Si
fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.
6) Si
fuere de cosas de valor científico, artístico, cultural, de seguridad o
religioso, cuando por el lugar en que se encuentren estén destinadas al
servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de
personas, o librados a la confianza pública.
7) Si
fuere cometido por dos o más personas.”
“Artículo
225.- Usurpación
Se impondrá prisión de seis
meses a cuatro años:
1) Al que por violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o
clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia
de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que
el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando
a los ocupantes;
2) Al que para apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare
los términos o límites del mismo; y
3) Al que, con violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia
de un inmueble.
“Artículo
227.- Dominio público
Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con
quince a cien días multa:
1) El que sin título de adquisición o sin derecho de poseer,
detentare suelo o espacio
correspondiente a calles,
caminos, jardines, parques,
paseos u otros lugares de dominio
público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado o de las
municipalidades.
2) El que sin autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título explotare vetas, yacimientos, mantos y demás
depósitos minerales; y
4) El que
haciendo uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la
agricultura, hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de
denuncio y después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren
perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la
responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio
de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
(Moción N.º
18-137 (31-35) del diputado Barrantes Castro)
“Artículo 228.- Daños
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a
cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de
cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente ajena.
(Moción
19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
“Artículo 229.- Daño agravado
Se impondrá
prisión de seis meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas
de valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en
que se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al
servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de
personas.
2) Cuando el daño
recayere sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales,
sobre plantas de producción o conductos de agua, de electricidad o de
sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con
violencia en las personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por tres o
más personas. y;
5) Cuando el daño fuere contra equipamientos policiales.”
“Artículo 305.- Resistencia
Se impondrá
prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia contra un funcionario
público o contra la persona que le prestare asistencia a requerimiento de aquel
o en virtud de un deber legal, para impedir u obstaculizar la ejecución de un
acto propio del legítimo ejercicio de sus funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los
equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su
labor.”
“Artículo
307.- Desobediencia
Se impondrá prisión de seis meses a tres años, a
quien no cumpla o no haga cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por
un órgano jurisdiccional o por un funcionario público en el ejercicio de sus
funciones, siempre que se haya comunicado personalmente, salvo si trata de la
propia detención.”
“Artículo 322.- Favorecimiento personal
Será reprimido con prisión de seis meses
a cuatro años el que, sin promesa anterior al delito, ayudare a alguien a
eludir las investigaciones de la autoridad o a substraerse a la acción de ésta
u omitiere denunciar el hecho estando obligado a hacerlo.”
“Artículo 323.- Receptación
Será reprimido con prisión de seis meses
a cinco años y con veinte a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y
ocultare dinero, cosas o bienes provenientes de un delito en que no participó,
o interviniere en su adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la
respectiva medida de seguridad cuando el autor hiciere de la receptación una
práctica que implique profesionalidad.”
“Artículo 324.- Receptación
de cosas de procedencia sospechosa
Será reprimido con prisión de seis meses
a cuatro años el que, sin promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes
que de acuerdo con las circunstancias debía presumir provenientes de un delito.
Si el autor hiciere de ello un tráfico habitual se le impondrá la respectiva
medida de seguridad.”
“Artículo 325.- Favorecimiento
real
Será reprimido con prisión de tres meses
a cuatro años el que, sin promesa anterior al delito, pero después de la
ejecución de éste procurare o ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación
o alteración de los rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el
producto o el provecho del mismo. Esta disposición no se aplica al que de
alguna manera haya participado en el delito o al que incurriere en el hecho de
evasión culposa.”
“Artículo
387.-
Se
impondrá de diez a sesenta días multa:
(Moción 19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
Dibujo en paredes
1) A quien escribiere,
exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles en la parte exterior
de una construcción, edificio público o privado, casa de habitación, pared,
bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto ubicado visiblemente,
sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad respectiva, en su caso. Si reincidiese, la
pena será de cinco a veinte días de prisión.
(Moción 19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
Pesas o medidas falsas
2) A
quien, al ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas
o diferentes de las autorizadas por la ley.
Esta Ley rige a partir de su publicación.
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