Documento
no oficial, únicamente para trabajo de la Comisión de Redacción
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE
N.º 16.973
CONTIENE
Dictamen
Afirmativo Mayoría (C. E. 16.917 del 24 set. 2008)
I INFORME DE MOCIONES 137
(29-10-08)
II INFORME DE MOCIONES 137
(04-11-08 4 aprob., 3 rech)
III INFORME MOCIONES 137 (12-11-08 1 moc. desec.)
IV INFORME MOCIONES 137 (10-12-08 17 moc. aprobadas)
R - 6
18 de diciembre de 2008
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVENIENTES EN EL PROCESO PENAL,
REFORMAS Y ADICIÓN AL CÓDIGO PROCESAL
PENAL Y AL CÓDIGO PENAL
TÍTULO I
PROTECCIÓN
A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS
SUJETOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL
ARTÍCULO
1.- Objeto
El objeto de este título es la protección de los derechos de las
víctimas, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como
la regulación de las medidas de protección extraprocesales y su procedimiento.
Artículo 2.- Principios
Para la aplicación de este título, se tendrán en cuenta los
principios siguientes:
a) Principio de
Protección:
Considera primordial la protección de la vida, integridad física,
libertad y seguridad de las personas a que se refiere la presente Ley.
b) Principio de
Proporcionalidad y Necesidad:
Las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro
en que se encuentre la persona destinataria de las mismas, y sólo podrán ser
aplicadas en cuanto fueren necesarias para garantizar su seguridad o reducir
los riesgos existentes; y,
Principio de Confidencialidad:
Toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional
relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta
Ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso
respectivo.
Artículo 3.- Definiciones
Para los efectos del presente título se entenderá por:
a) Persona bajo
protección:
Víctimas, testigos, jueces, fiscales, defensores u otras personas
que se encuentren en una situación de riesgo como consecuencia de su
intervención directa e indirecta en la investigación de un delito, en el
proceso o por su relación con la persona que interviene en éstos.
b) Programa de protección:
Conjunto de operaciones realizadas por el Poder Judicial a través de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con el fin
de garantizar la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de la
persona bajo protección.
c) Medidas de
protección:
Son las acciones o mecanismos tendentes a salvaguardar la vida, la
integridad personal, la libertad y demás derechos de la persona protegida,
éstas pueden ser ordinarias, acciones encaminadas a preservar la identidad y
localización de las personas protegidas; y extraordinarias, las acciones que
brindan seguridad integral a las personas protegidas, de manera temporal o
definitiva, por condiciones de extremo peligro o riesgo.
d) Situación de
riesgo:
Existencia razonable de una amenaza o daño para la vida, integridad
física, libertad y/o seguridad de las personas con expectativa de acceder al
programa de protección, así como la vulnerabilidad de la persona amenazada, la
probabilidad de que el peligro ocurra y el impacto que éste pueda producir.
e) Estudio de seguridad:
Valoración técnica con el fin de identificar fortalezas y
debilidades de seguridad en el entorno de la persona, cuyos resultados una vez
analizados sirven para la recomendación de mejoras y la implementación de
medidas de protección.
Artículo 4.- Ámbito de aplicación
La aplicación de esta Ley podrá producirse en cualquier momento
del proceso y dependerá de la concurrencia de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de
una persona bajo protección.
b) Presunción fundada
de la existencia de un riesgo cierto para la vida o integridad física de la
persona como consecuencia de su intervención y/o nexo con la persona que
interviene en la investigación de un hecho presuntamente delictivo, para lo
cual se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo, gravedad del
hecho que se investiga y la relevancia del testimonio para el descubrimiento de
la verdad en el hecho investigado.
Podrá otorgarse la protección aún cuando no se haya interpuesto la
denuncia. Sin embargo, una vez acordada la protección, la denuncia por el hecho
que la genera deberá interponerse en un plazo razonable.
Artículo 5.- Sujetos protegidos
Las medidas previstas en este título se aplicarán a la persona
bajo protección.
Artículo 6.- Administración del Programa de Protección de
Víctimas, testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal
Corresponde a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, dentro de sus funciones de atención y asistencia a todas
las víctimas de delitos, administrar el Programa de Protección de Víctimas,
Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso penal.
Se crea
la Unidad de Protección, como parte de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público, que estará conformada por los Equipos Técnicos
Evaluadores que resulten necesarios, integrados, al menos, por un licenciado/a
en criminología, un abogado/a, un psicólogo/a y un trabajador/a social y por un
Equipo de Protección conformado por agentes de seguridad, perteneciente al Organismo
de Investigación Judicial.
Serán atribuciones de la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público:
a) Elaborar el
Programa de Protección de Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en
el proceso penal, en adelante el Programa.
b) Conocer las
solicitudes de medidas de protección formuladas por la víctima, los órganos
jurisdiccionales, Fiscalía General de la República, la Defensa Pública,
querellante, el Organismo de Investigación Judicial y el Ministerio de
Seguridad Pública,
c) Identificar,
autorizar, implementar, modificar y suprimir las medidas de protección
destinadas a las personas que califiquen para recibir los beneficios del
Programa, previo dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores;
d) Coordinar con el
Ministerio de Seguridad, y otros organismos gubernamentales o no
gubernamentales, el establecimiento o uso de los centros de protección que sean
necesarios para brindar las medidas a que se refiere la presente Ley;
e) Encomendar, cuando
fuere procedente, la ejecución material de las medidas de protección a la
Unidad o Departamento correspondiente del Ministerio de Seguridad Pública y,
cuando se tratare de testigos privados de libertad, al Ministerio de Justicia;
f) Requerir, cuando
el caso lo amerite, a otras instituciones públicas los servicios para el
cumplimiento de sus atribuciones, quienes deberán atenderlas en tiempo y forma,
guardando la reserva que el caso requiera, bajo pena de incurrir en
responsabilidad;
g) Informar a las
autoridades y solicitantes de la protección, sobre la modificación o supresión
de todas o algunas de las medidas autorizadas;
h) Solicitar la
creación de los Equipos Técnicos Evaluadores y de Equipos de Protección que
fueren necesarios por razones del servicio.
En lo
referente a la realización de peritajes psicosociales a víctimas de delitos
sexuales y otras manifestaciones de violencia, independiente de la edad y sexo;
a las víctimas de violencia doméstica en sede penal y de violencia en las
relaciones de pareja, según la Ley de Penalización de la Violencia contra las
Mujeres, se debe coordinar con los equipos interdisciplinarios existentes en el
departamento de trabajo social y psicología del poder judicial.
i) Proponer la
celebración de convenios y mantener las relaciones a nivel nacional e
internacional con organismos e instituciones públicas o privadas, para
facilitar el cumplimiento de esta Ley. La Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público coordinará con el Ministerio de Relaciones
Exteriores lo que fuere pertinente a través del canal oficial correspondiente;
j) Realizar campañas
permanentes sobre la difusión de los derechos de las víctimas y testigos a
nivel nacional;
k) Las demás que esta
Ley y su Reglamento le señalen.
l) Coordinar con el Departamento de
Trabajo Social y Psicología del Poder Judicial, en lo referente a la atención
de personas menores de edad víctimas de delitos sexuales y otras formas de
violencia, para que sean incluidos en el programa que existe en dicho
departamento para atención de estas personas.”
El reglamento regulará y definirá el tipo de medidas de
protección.
Moción
N.º 40-137 (2-41) de varios y varias diputadas
Moción
N.º 41-137 (3-41) de varios diputados y diputadas
Moción
N.º 42-137 (4-41) de varios y varias diputadas
Artículo 7.- Equipos Técnicos Evaluadores
A dichos equipos les corresponderá:
a) Emitir dictamen
para el otorgamiento, modificación o supresión de las medidas de protección
solicitadas que contenga la evaluación del riesgo y el estudio de seguridad.
b) Recomendar las
medidas de protección que considere técnicamente convenientes para cada caso.
c) Solicitar a las
instituciones públicas o privadas la información necesaria para su dictamen.
d) Gestionar la
asistencia necesaria para las personas sujetas a protección.
e) Dar seguimiento a
los casos de las personas bajo protección.
f) Revisar y rendir
un informe sobre las medidas de protección en ejecución cada seis meses, cuando
la medida acordada supere ese plazo, o en cualquier otro caso en que la Oficina
de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público así lo disponga; y,
g) Cumplir con las
demás funciones que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público le encomiende.
Artículo 8.- Equipos de Protección
Corresponderá al equipo de protección:
a) La ejecución de
las medidas materiales de protección en los casos en que se requiera
acompañamiento o vigilancia por parte de la persona protectora;
b) Informar a los
Equipos Técnicos Evaluadores sobre el desarrollo de la protección; y,
c) Cumplir con las
demás actividades que la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público le encomiende.
Asimismo la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público, podrá coordinar lo respectivo a la ejecución de las medidas
necesarias que regula esta ley, con la Unidad o Departamento correspondiente
del Ministerio de Seguridad Pública y, cuando se tratare de testigos privados
de libertad, con el Ministerio de Justicia, así como cualquier otra institución
pública cuando resulte necesario.
Artículo 9.- Derechos de las personas bajo protección
Además de los derechos establecidos en la legislación procesal
penal e internacional, toda persona bajo protección tendrá derecho:
a) A recibir
asistencia psicológica, psiquiátrica, jurídica, social o médica cuando sea necesario, en forma gratuita.
b) A que se gestione
una ocupación laboral estable o una contraprestación económica razonable cuando
la medida de protección otorgada implique la separación de su actividad laboral
anterior.
c) A tener durante el
proceso un seguro por riesgo, en caso de lesión o muerte, a cargo del Programa
de Protección de Víctimas y Testigos cuando el mismo tenga recursos
disponibles.
d) A tener a su disposición
un área en el Tribunal donde se esté ventilando el proceso judicial contra el
responsable del delito, que esté separada del imputado
e) Facilitar la
salida del país y residencia en el extranjero de las personas protegidas,
cuando resulte necesario para proteger su vida o integridad física.
f) A que no se
capten y/o transmitan imágenes de su persona o de sus familiares que permitan
su identificación como víctima, testigo o sujeto interviniente en el caso por
el cual se le protege.
g) A que se mantenga
la confidencialidad de la información sobre su dirección y números telefónicos
cuando así lo estime necesario para su seguridad personal y de sus familiares,
así como el privilegio de la comunicación que tenga con su consejero legal,
psicólogo o médico.
h) A ser escuchada
previo al otorgamiento, modificación o supresión de la medida de protección que
se le hubiere conferido.
i) A solicitar el
cese de las medidas o rechazar su aplicación.
Moción
N.º 43-137 (5-41) de varios y varias diputadas
Artículo 10.- Deberes
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo anterior y en el
Código Procesal Penal, las personas sujetas a medidas de protección tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir las
instrucciones y órdenes que se hayan dictado para proteger su integridad y la
de sus familiares.
b) Mantener absoluta
y estricta confidencialidad respecto de su situación de protección y de las
medidas que se le otorguen.
c) No divulgar
información sobre los lugares de atención o protección de su persona o de otras
que están en la misma condición, aun cuando ya no estuviere sujeta al Programa.
d) No revelar ni
utilizar información relativa al caso o al Programa para obtener ventajas en su
provecho o de terceros.
e) Someterse a las
pruebas psicológicas y estudios socio económico que permitan evaluar la clase
de medida a otorgarle y su capacidad de adaptación a la misma.
f) Atender las
recomendaciones que le sean formuladas en materia de seguridad.
g) Abstenerse de
concurrir a lugares que impliquen riesgo para la persona protegida.
h) Abstenerse de
frecuentar o comunicarse con personas que puedan poner en situación de riesgo
su propia seguridad o la de su familia.
i) Respetar los
límites impuestos en las medidas de protección y las instrucciones que para tal
efecto se impartan.
j) Respetar a las
autoridades y demás personal encargado de velar por su protección, así como
tratarlas con decoro y dignidad.
k) Proporcionar a las
autoridades judiciales la información que le sea requerida sobre el hecho
investigado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36 de la
Constitución Política.
Artículo 11.- Clases de Medidas de Protección
Las
medidas de protección pueden ser procesales o extraprocesales. Las medidas
procesales se regularán en el Código Procesal Penal y las extraprocesales en
esta Ley. Se entenderá que se da:
a) Protección
procesal:
Cuando
su conocimiento represente un riesgo para su vida o integridad física o la de
sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la
víctima o el testigo tendrán derecho a que se reserven sus datos de
identificación como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de
trabajo y que no consten en la documentación del proceso, así como, en los
casos excepcionales que señala el artículo 204 bis del Código Procesal Penal, a
mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por
la naturaleza del hecho, éstos no sean conocidos por el imputado o las demás
partes, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y
proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la
video conferencia o cualquier otro medio similar que haga efectiva la
protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de
prueba como en juicio.
(Moción N.º 31-137 (3-35) del diputado
Pérez González)
(Moción N.º 2-37, II-137 de dip.
Arguedas Maklouf)
b) Protección
extraprocesal:
La víctima, testigos, y otros sujetos intervinientes en el proceso
penal, tendrán derecho a solicitar y obtener protección especial, en caso de
riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física, la de sus
familiares u otras personas relacionadas con el interviniente en el proceso,
con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público,
la policía, el juez o el Tribunal de Juicio que conozcan de la causa adoptarán
las medidas necesarias para que se brinde esta protección, en los términos y
según el procedimiento que establece esta Ley y su reglamento. La víctima será escuchada
en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público coordinará con todas
las fiscalías del país la protección de las víctimas y, previo requerimiento
del fiscal, canalizará por su medio la información necesaria para sustentar las
medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo
regulado en el artículo 239 del Código Procesal Penal.
Artículo 12.- Solicitud y Procedimiento de las Medidas de Protección
Extraprocesales
12.1.- Solicitud
La
aplicación de medidas de protección, iniciará previa solicitud ante la Oficina
de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, realizada por la
persona, el Fiscal, el Juez, la Defensa Pública, el querellante, el Organismo
de Investigación Judicial o el Ministerio de Seguridad Pública. Cuando la
solicitud no sea recibida directamente por la Oficina de Atención a la Víctima
del Delito del Ministerio Público, el funcionario público que la reciba deberá canalizarla
en un plazo máximo, perentorio de 24 horas a la Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, bajo pena de incurrir en
responsabilidad.
La solicitud contendrá los datos generales de la persona, la
relación sucinta de los hechos, una breve exposición de la situación de peligro
que motiva la solicitud, así como cualquier otro elemento que pueda orientar en
la toma de la decisión. En casos urgentes la solicitud podrá ser verbal, con la
información necesaria para identificar a la persona y la situación de riesgo,
sin perjuicio de que con posterioridad se formalice la solicitud por escrito.
Cuando la persona protegida sea menor de edad, la solicitud podrá
ser presentada por su representante legal o la persona que lo tenga bajo su
cuidado o custodia. En caso de no poder cumplirse con este requisito porque el
interés de la persona menor de edad se contrapone al de quienes ejercen su
autoridad parental, corresponderá al Patronato Nacional de la Infancia
representar los intereses de la persona menor de edad en este caso. No
obstante, en todo caso cuando se trate de víctimas menores de edad protegidas
por la presente Ley, se procederá de conformidad con el Código de la Niñez y
Adolescencia y la Convención sobre los Derechos del Niño.
12.2.- Duración y revisión
de las medidas
Las medidas de protección aplicadas se mantendrán durante el
tiempo que persista la situación que las motiva y serán revisadas al menos cada
seis meses. No obstante, en cualquier momento y cuando lo considere pertinente
la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, ordenará
a los Equipos Técnicos, la revisión de las medidas de protección.
12.3.- Finalización de las Medidas de Protección
Las medidas de protección cesarán por resolución fundada de la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público cuando cese
el riesgo o se dé alguna de las causales de exclusión del programa previstas en
esta Ley. La decisión de excluir a la persona protegida del Programa deberá tomar
en cuenta la opinión del afectado (a).
Las medidas también finalizarán por renuncia expresa de la persona
protegida, presentada de forma oral o escrita. No obstante, previa finalización
de las medidas por este motivo, la persona deberá atender una cita psicológica
en la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, con
el fin de descartar cualquier factor externo que afecte la decisión. En
cualquier caso se dejará constancia de las razones que motivan la solicitud.
Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público resuelva finalizar las medidas de protección, girará las
órdenes pertinentes a quienes corresponda para dejarlas sin efecto.
12.4.- Causales de
Exclusión del Programa
Las personas protegidas podrán ser excluidas del Programa, previo
dictamen de los Equipos Técnicos Evaluadores por los motivos siguientes:
a) Incumplir
cualquiera de las obligaciones que establece la presente Ley;
b) Ante la negativa
injustificada de colaborar con la administración de justicia;
c) Realizar conductas
que contravengan las decisiones emitidas por la Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público para garantizar la eficacia de las
medidas acordadas;
d) Proporcionar
deliberadamente información falsa a los funcionarios o empleados de la Oficina
de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público a fin de ser
incluido en el Programa, sin perjuicio de la responsabilidad penal
correspondiente;
e) La desaparición
del riesgo;
f) Cuando la persona
protegida renuncie voluntariamente al Programa.
g) Cualquier otra
circunstancia razonable que haga innecesario el mantenimiento de la medida.
La medida se mantendrá hasta tanto no quede firme la resolución de
exclusión.
12.5.- Archivo de Diligencias
Cuando la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del
Ministerio Público deniegue las medidas de protección y no se hubiere
interpuesto recurso alguno, ordenará el archivo de las diligencias.
También se ordenará el archivo cuando finalicen las medidas o se
excluya del Programa a la persona protegida.
12.6.- Reserva
Las diligencias para la aplicación del Programa son confidenciales
y únicamente tendrán acceso a ellas las personas que autorice la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público y el juez que conoce de
la causa.
Por consiguiente, queda prohibido difundir o facilitar información
que afecte la aplicación y ejecución de las medidas de protección, bajo pena de
incurrir en responsabilidad.
12.7.- Recursos
a) Revocatoria
El recurso de revocatoria procederá contra la resolución que
otorgue, modifique, deniegue, suprima o finalice las medidas de protección, así
como contra la decisión que excluya del Programa a la persona protegida.
El recurso deberá ser interpuesto por la persona u órgano que haya
solicitado la protección, mediante escrito dirigido a la Oficina de Atención a
la Víctima del Delito del Ministerio Público en el plazo de tres días, contados
a partir del siguiente al de la notificación respectiva.
La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio
Público deberá resolver dentro de los cinco días siguientes a la presentación
del recurso.
b) Apelación
Contra lo resuelto por la Oficina de Atención a la Víctima del
Delito del Ministerio Público, sólo cabrá el recurso de apelación ante el
Fiscal General, el cual deberá interponerse en el término de tres días a partir
del día siguiente al de la notificación de la denegatoria.
El recurso deberá ser resuelto en el plazo de cinco días.
Todos los plazos son perentorios y entendidos en días hábiles.
(Moción 3-37, II-137 de dip. Olivier González).
Artículo 13.- Presupuesto para el Programa de
Protección a Víctimas, Testigos y demás sujetos intervinientes en el proceso
penal
De
conformidad con la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos, el
Poder Judicial elaborará e incorporará a su presupuesto anual los rubros que
correspondan, con el objetivo de financiar el Programa de Protección de
Víctimas y Testigos creado con la presente ley.
El
Ministerio de Hacienda dotará de contenido económico el Programa de Protección
de Víctimas y Testigos citado, con los recursos generados mediante la
modificación al párrafo cuarto del inciso c) numeral 1, del Artículo 23 de la
Ley de impuesto sobre la renta. Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988, que se
realiza en la presente Ley. Cuando los recursos generados a través de esta
modificación sean insuficientes para el buen funcionamiento del Programa de
Protección de Víctimas y Testigos, dicho Ministerio estará en la obligación de
girar los recursos adicionales necesarios para el buen funcionamiento del
mismo.
Además,
autorizase a las Instituciones públicas para que puedan asistir con recursos
económicos en especie, mediante convenios interinstitucionales entre estas y el
Poder Judicial, que permitan complementar las acciones de protección de
víctimas y testigos. Lo anterior en procura de posibilitar acciones tales como
evaluaciones sicológicas, siquiátricas, médicas especiales, de trabajo social o
de cualquiera otra índole que se considere conveniente en virtud de la presente
Ley."
(Moción
5-37, II-137 de varios diputados)
Moción
N.º 45-137 (7-41) de varios y varias diputadas
Artículo 14.- Deber de
colaboración de las autoridades
La víctima del delito, tendrá prioridad en la atención de sus
necesidades de atención a la salud, o frente a trámites o gestiones en
cualquier dependencia del Estado, relacionadas con su condición.
Las autoridades públicas también están obligadas a colaborar con
la Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, dándole
prioridad a sus solicitudes relacionadas con medidas de protección o atención
para la persona bajo protección, así como a tomar las medidas para que exista
confidencialidad de la información relacionada con el cumplimiento de las
funciones de esta ley.
ARTÍCULO 15.- (Nuevo) Reglas específicas de protección a víctimas
del delito de trata de personas.
Las víctimas de trata de personas tiene
derecho a:
a) Recibir
información sobre los derechos que las asisten en un idioma que comprendan y en
forma accesible a su edad y madurez; y
b) Permanecer
en el país, de conformidad con la legislación migratoria vigente, y a recibir
la documentación que acredite tal circunstancia.
c) A
que su nombre no se incluido en ningún registro especial.
(Moción N.º 30-137 (4-35) del diputado
Pérez González)
ARTÍCULO
15.- Reformas del Código Procesal Penal
Refórmanse los artículos 7, 22, 25,
30, 33, 36, 70, 71, 98, 204, 212, 221,238, 248, 282, 285, inciso f) y h) del
artículo 286, 293, 298, 300, 304, 318, 319, 324, 330, 331, 334, 340, 351, 413 y
426 del Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, para que se lean de la siguiente
manera:
“Artículo 7.- Solución
del conflicto y restablecimiento de los derechos de la víctima
Los tribunales deberán resolver el conflicto surgido a
consecuencia del hecho, de conformidad con los principios contenidos en las
leyes, en procura de contribuir a restaurar la armonía social entre las partes
y en especial el restablecimiento de los derechos de la víctima.
A
tales fines, tomarán siempre en cuenta el criterio de la víctima, en la forma y
condiciones que regula este Código.”
“Artículo
22. - Principios de legalidad y
oportunidad
No obstante, previa
autorización del superior jerárquico el representante del Ministerio Público
podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la persecución
penal, que se limite a alguna o varias infracciones o a alguna de las personas
que participaron en el hecho, cuando:
a) Se trate de un hecho insignificante, de
mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de este,
salvo que exista violencia sobre las personas o fuerza sobre las cosas, afecte
el interés público o lo haya cometido un funcionario público en el ejercicio
del cargo o con ocasión de él.
b) Se trate de asuntos de
delincuencia organizada, criminalidad violenta, delitos graves o de tramitación
compleja y el imputado colabore eficazmente con la investigación, brinde
información esencial para
evitar
que continúe el delito o se perpetren otros, ayude a esclarecer el hecho
investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la
participación de otros imputados, siempre que la conducta del colaborador sea
menos reprochable
que los
hechos punibles cuya persecución facilita o cuya continuación evita.
No
obstante, lo dispuesto en el artículo 300, en los casos previstos en este
inciso, la víctima no será informada
de la solicitud para aplicar el criterio de oportunidad y, si no hubiere
querellado no tendrá derecho de hacerlo con posterioridad, salvo que el
Tribunal ordene la reanudación del procedimiento conforme al artículo siguiente.
(Moción
N.º 14-137 (8-35) de dip. Fonseca Corrales y Pérez González)
c) El imputado haya sufrido, a
consecuencia del hecho, daños físicos o morales graves que tornen
desproporcionada la aplicación de una pena, o cuando concurran los presupuestos
bajo los cuales el tribunal está autorizado para prescindir de la pena.
d) La pena o medida de seguridad que pueda
imponerse, por el hecho o la infracción de cuya persecución se prescinde,
carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad
impuesta, que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones que se le
impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero. En
estos últimos casos, podrá prescindirse de la extradición activa y concederse
la pasiva.
La solicitud deberá
formularse por escrito ante el tribunal que resolverá lo correspondiente, según
el trámite establecido para la conclusión del procedimiento preparatorio”.
"Artículo 25.- Procedencia
Cuando proceda la suspensión condicional de la pena o en los
asuntos por delitos sancionados exclusivamente con penas no privativas de
libertad, el imputado podrá solicitar la suspensión del procedimiento a prueba
siempre que, durante los cinco años anteriores, no se haya beneficiado con esta
medida o con la extinción de la acción penal por reparación del daño o la
conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial llevará un archivo de
los beneficiados.
No procederá la medida en los delitos dolosos cuando el hecho se
haya cometido por medio de fuerza en las cosas o violencia sobre las
personas. La solicitud deberá contener
un plan de reparación del daño causado por el delito, a
satisfacción de la víctima de domicilio conocido, y un detalle de las
condiciones que el imputado está dispuesto a cumplir conforme al artículo
siguiente. El plan podrá consistir en la conciliación con la víctima, la
reparación natural del daño causado o una reparación simbólica, inmediata o por
cumplir a plazos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, el
Ministerio Público describirá el hecho que le imputa.
Para otorgar el beneficio, son condiciones indispensables que el
imputado admita el hecho que se le atribuye y que la víctima manifieste su
conformidad con la suspensión del proceso a prueba.
En audiencia oral, el tribunal oirá sobre la solicitud al fiscal,
a la víctima de domicilio conocido así como al imputado y resolverá de
inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia preliminar. La
resolución fijará las condiciones conforme a las cuales se suspende el
procedimiento o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de
reparación propuesto por el imputado, según criterios de razonabilidad.
La suspensión del procedimiento podrá solicitarse en cualquier
momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio, y no impedirá el
ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Si la solicitud del imputado no se admite o el procedimiento se
reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por parte del imputado no
podrá considerarse como una confesión.
(Moción N.º 13-137 (10-35) de dip.
Fonseca Corrales y Pérez González)
"Artículo 30. Causas
de extinción de la acción penal
La acción penal se extinguirá:
a) Por la muerte del
imputado.
b) Por el
desistimiento de la querella, en los delitos de acción privada.
c) Por el pago del
máximo previsto para la pena de multa, realizado antes del juicio oral, cuando
se trate de delitos sancionados sólo con esa clase de pena, caso en el que el tribunal
hará la fijación correspondiente a petición del interesado, siempre y cuando la
víctima exprese su conformidad.
d) Por la aplicación
de un criterio de oportunidad, en los casos y las formas previstos en este
Código.
e) Por la
prescripción.
f) Por el
cumplimiento del plazo de suspensión del proceso a prueba, sin que esta sea
revocada.
g) Por el indulto o
la amnistía.
h) Por la revocatoria
de la instancia privada, en los delitos de acción pública cuya persecución
dependa de aquella.
i) Por la muerte del
ofendido en los casos de delitos de acción privada, salvo que la iniciada ya
por la víctima sea continuada por sus herederos, conforme a lo previsto en este
Código.
j) Por la reparación integral a entera
satisfacción de la víctima, del daño particular o social causado, realizada
antes del juicio oral, en delitos de contenido patrimonial sin fuerza en las
cosas o violencia sobre las personas y en delitos culposos, siempre que la
victima o el Ministerio Público lo admitan, según el caso.
Esta causal procede siempre que,
durante los cinco años anteriores, el imputado no se haya beneficiado de esta
medida o de la suspensión del proceso a prueba o de la conciliación. Para tales efectos, el Registro Judicial
llevará un archivo de los beneficiados.
(Moción N.º 12-137 (12-35) de varios diputados)
k) Por la
conciliación, siempre que durante los cinco años anteriores, el imputado no se
haya beneficiado de esta medida, con la suspensión del proceso a prueba o de la
reparación integral del daño.
l) Por el
incumplimiento de los plazos máximos de la investigación preparatoria, en los
términos fijados por este Código.
m) Cuando no se haya
reabierto la investigación dentro del plazo de un año, luego de dictado el
sobreseimiento provisional.”
"Artículo 33.- Interrupción
de los plazos de prescripción
Iniciado el procedimiento, los plazos establecidos en el artículo
trasanterior se reducirán a la mitad para computarlos a efecto de suspender o
interrumpir la prescripción. Los plazos de prescripción se interrumpirán con lo
siguiente:
a) La comparecencia a
rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.
b) La presentación de
la querella, en los delitos de acción privada.
c) La resolución que
convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El señalamiento de
la fecha para el debate
e) Cuando la
realización del debate se suspenda
por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar
el desarrollo normal de aquel,
según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) El dictado de la
sentencia, aunque no se encuentre en firme.
La interrupción de la prescripción opera aun en el caso de que las
resoluciones referidas en los incisos anteriores, sean declaradas ineficaces o
nulas, posteriormente.
La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de
interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los
incisos anteriores.
(Moción 11-137 (12-35) de varios diputados)
Moción
N.º 48-137 (10-41) de varios y varias diputadas
“Artículo 36 .- Conciliación
En
las faltas o contravenciones, en los delitos de acción privada, de acción
pública a instancia privada, los que admitan la suspensión condicional de la
pena, procederá la conciliación entre víctima e imputado, en cualquier momento
hasta antes de acordarse la apertura a juicio. También procederá en los asuntos
por delitos sancionados, exclusivamente, con penas no privativas de libertad,
siempre que concurran los demás requisitos exigidos por esta ley. Es requisito
para la aplicación de la conciliación, cuando se trate de un delito de acción
pública y sea procedente su aplicación, que durante los cinco años anteriores,
el imputado no se haya beneficiado de esta medida, de la suspensión del proceso
a prueba o de la reparación integral del daño.
En
esos casos, si las partes no lo han propuesto con anterioridad, en el momento
procesal oportuno, el tribunal procurará que manifiesten cuáles son las
condiciones en que aceptarían conciliarse.
Para
facilitar el acuerdo de las partes, el tribunal podrá solicitar el
asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar
acuerdos entre las partes en conflicto, o instar a los interesados para que
designen un amigable componedor. Los conciliadores deberán guardar secreto
sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes.
Cuando
se produzca la conciliación, el tribunal homologará los acuerdos y declarará
extinguida la acción penal. Sin embargo, la extinción de la acción penal tendrá
efectos a partir del momento en que el imputado cumpla con todas las
obligaciones contraídas. Para tal propósito podrá fijarse un plazo máximo de un
año, durante el cual se suspende la prescripción de la acción penal.
Si
el imputado no cumpliere, sin justa causa las obligaciones pactadas en la
conciliación, el procedimiento continuará como si no se hubiere conciliado.
En
caso de incumplimiento por causa justificada, las partes podrán prorrogar el
plazo hasta por seis meses más. Si la víctima no aceptare prorrogar el plazo, o
se extinguiere este sin que el imputado cumpla la obligación aún por justa
causa, el proceso continuará su marcha sin que puedan aplicarse de nuevo las
normas sobre la conciliación.
El
tribunal no aprobará la conciliación cuando tenga fundados motivos para estimar
que alguno de los que intervengan no está en condiciones de igualdad para
negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, y en los delitos cometidos en
perjuicio de las personas menores de edad.
En
los delitos de carácter sexual, en las agresiones domésticas y en los delitos
sancionados en la Ley de Penalización de la Violencia contra la mujer, el
tribunal no debe procurar la conciliación entre las partes ni debe convocar a
una audiencia con ese propósito, salvo cuando lo soliciten en forma expresa la
víctima o sus representantes legales.
El
plazo de cinco años señalado en los artículos 25 párrafo primero, 30 incisos
j) y
k) y en este artículo, se
computará a partir de la firmeza de la resolución que declara la extinción de
la acción penal.
Los
órganos jurisdiccionales que aprueben la aplicación de la suspensión del
procedimiento a prueba, la reparación integral del daño o la conciliación, una
vez firme la resolución, lo informarán al registro judicial, para su respectiva
inscripción. El Registro Judicial llevará un archivo de los beneficiados con
estas medidas.”
“Artículo
70.- Víctima
Se
considerará víctima:
a) A la persona
directamente ofendida por el delito.
b) Al cónyuge,
conviviente con más de dos años de vida en común, al hijo o hija, madre y padre
adoptivos, a los parientes dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo
de afinidad y al heredero declarado judicialmente, en los delitos cuyo
resultado sea la muerte del ofendido.
c) A las
personas socias, asociadas o miembros, respecto de los delitos que afectan a
una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
d) A las
asociaciones, fundaciones y otros entes que tengan carácter registral, en los
delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la
agrupación se vincule directamente con esos intereses.”
“Artículo
71.- Derechos y deberes de la
víctima
Aunque
no se haya constituido como querellante, la víctima tendrá los siguientes
derechos dentro del proceso:
1) Derechos de
información y trato:
a) A recibir un
trato digno, que respete sus derechos fundamentales y que procure reducir o
evitar la revictimización con motivo del proceso;
b) A que se
consideren sus necesidades especiales, como limitaciones físicas, sensoriales o
mentales, así como las diferencias sociales, culturales o étnicas.
c) A ser
informada en el primer contacto que tenga con las autoridades judiciales de
todos los derechos y facultades así como sus deberes, con motivo de su
intervención en el proceso, así como a tener acceso al expediente judicial.
d) A señalar un
domicilio, lugar o un medio en el que puedan serle comunicadas las decisiones
que se adopten y en el que pueda ser localizada, así como a que se canalice esa
información por una vía reservada a criterio de la Oficina de Atención a la
Víctima del Delito del Ministerio Público, en caso de que se encuentre sujeta a
protección.
e) A ser
informada de todas las resoluciones finales que se adopten, así como de los
cambios o modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la
existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física, siempre y
cuando haya señalado un domicilio, sitio o medio en que puedan serle
comunicadas;
f) A ser
informada de su derecho a solicitar y obtener protección especial en caso de
riesgos o amenazas graves para sí mismo o su familia, con motivo de su denuncia
o intervención en el proceso.
g) A ser
informada sobre la necesidad de su participación en determinados exámenes o
pericias, a que se le expliquen sus alcances y a contar con la presencia de una
persona de su confianza que la acompañe en la realización de las mismas,
siempre que ello no arriesgue su seguridad o ponga en riesgo la investigación;
h) A ser
informada por el Fiscal a cargo del caso, de su decisión de no recurrir la
sentencia absolutoria o el cese o modificación de las medidas cautelares
adoptadas por la existencia de riesgo para su vida o integridad física, dentro
del plazo formal para recurrir cada una de esas resoluciones y con indicación
de las razones para no hacerlo, siempre y cuando haya señalado un domicilio,
lugar o medio para ser informada.
2) Derechos de
protección y asistencia:
a) Protección
extraprocesal:
La
víctima tendrá derecho a solicitar y obtener protección especial en caso de
riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus
familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El
Ministerio Público, la policía, el juez o el Tribunal de Juicio que conozcan de
la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección.
La víctima será escuchada en todo procedimiento en que se pretenda brindarle
protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio
Público coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las
víctimas y canalizará por su medio la información necesaria para sustentar las
medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo
regulado en el párrafo final del artículo 239.
b) Protección
procesal:
Cuando
su conocimiento represente un riesgo para su vida o integridad física o la de
sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la
víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación como
nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no
consten en la documentación del proceso, así como, en los casos excepcionales
que señala el artículo 204 bis, a mantener reserva de sus características
físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, éstos no sean
conocidos por el imputado u otras personas con él relacionadas, sin perjuicio
del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán
utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la video conferencia o
cualquier otro medio similar que haga efectiva la protección acordada, tanto
cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los
términos y según el procedimiento que se regula en los artículos 204 y 204 bis.
c) Las
personas menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las
víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo por parte del personal designado al
efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la revictimización con motivo
de su intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas diligencias judiciales como
pericias o audiencias.
Moción
N.º 50-137 (12-41) de varios y varias diputadas
d) Las personas
menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior
a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y especialmente a la hora
de recibir su testimonio, para lo cual el Ministerio Público, el juez o
Tribunal de juicio que conozca de la causa adoptarán las medidas necesarias
para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio en las condiciones
especiales que se requieran. Podrá solicitarse en caso necesario un dictamen al
Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado y
resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los artículos
212, 221 y 351.
e) La víctima
tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o
privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, pericias o
comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello.
Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el Despacho que conoce
de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el
comprobante respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la
duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el Tribunal de
Juicio que conozca de la causa adoptarán las medidas que sean necesarias para
evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias,
sino que deberán cuando ello sea posible, programarse las audiencias para que
se rinda el testimonio a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la
licencia que aquí se concede.
3) Derechos procesales:
a) La víctima
tiene derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por
mandatario los hechos cometidos en su perjuicio.
b) La víctima
directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio,
aún si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las
gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su
derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de
interposición como causa para no resolver sus peticiones y tendrá derecho a que
se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15.
c) A apelar el
sobreseimiento definitivo en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio,
así como la desestimación.
d) Cuando el
Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia
absolutoria o el cese o modificación de las medidas cautelares adoptadas por la
existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté
conforme, tendrá el derecho a recurrir de tales decisiones, en los términos que
establece el artículo 426.
e) A ser
convocada a la audiencia preliminar en todos los casos, siempre y cuando haya
señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se
considere su criterio cuando se conozca de la aplicación del procedimiento
abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación
de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances que define este
Código. En cualquier caso en que se encuentre presente se le concederá la
palabra.
f) A ejercer la
acción civil resarcitoria en los términos y alcances que define este Código; a
plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia
en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar
la conversión de la acción pública en privada, a desistir de sus querellas o
acciones, todo en los términos y alcances que define este Código.
g) A que el
Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el
sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad a fin de que, en
los términos que regula este Código, decida si formula querella y se constituye
en querellante o si formula la acción civil resarcitoria.
h) Cuando se
solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la
vida o integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser
escuchada por el juez al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio
Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser
localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el
Fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida
escucharla. Para tales efectos el fiscal a cargo del caso podrá requerir
información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del Ministerio
Público con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos que se
regulan en el párrafo final del artículo 239.
i) A acudir ante
el juez de la etapa preparatoria a señalar los errores, omisiones o retrasos
que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en
los términos que establece el último párrafo del artículo 298. Asimismo, podrá
objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado.
j) A que le sean
devueltos a la brevedad posible, aún en carácter de depósito provisional, todos
aquellos bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o
recuperados por las autoridades con el propósito de ser utilizados como
evidencia”.
“Artículo
98.- Facultades policiales
La
policía no podrá recibirle declaración al imputado. En caso de que manifieste
su deseo de declarar, deberá comunicar ese hecho al Ministerio Público para que
se reciban sus manifestaciones con las formalidades previstas en la ley.
Sin
embargo, durante las primeras seis horas desde su aprehensión o detención, en
presencia de su defensor, los agentes del Organismo de Investigación Judicial,
en cumplimiento de sus funciones, y respetando los derechos fundamentales y
garantías constitucionales de los detenidos, podrán constatar su identidad e
interrogarlo con fines investigativos.”
“Artículo
204.- Deber de testificar
Salvo
disposición en contrario, toda persona tendrá la obligación de concurrir al
llamamiento judicial y de declarar la verdad de cuanto conozca y le sea
preguntado; asimismo, no deberá ocultar hechos, circunstancias ni elementos,
sin perjuicio de la facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con
las reglas de la sana crítica. El testigo no estará en la obligación de
declarar sobre hechos que le puedan deparar responsabilidad penal. Para los
efectos de cumplir con esta obligación, el testigo tendrá derecho a licencia
con goce de salario por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga
que asistir a diligencias judiciales, pericias o comparecer ante el llamamiento
judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la
asistencia a tales actos, el Despacho que conoce de la causa o ante quien se
realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo en el que se
indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El
Ministerio Público, el juez o el Tribunal de Juicio que conozca la causa
adoptarán las medidas que sean necesarias para evitar que el testigo sea
sometido a múltiples citaciones o comparecencias, sino que deberán cuando ello
sea posible, programarse las audiencias para que se rinda el testimonio a la
brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia que aquí se concede.
Protección
extraprocesal:
Si
con motivo del conocimiento de los hechos que se investigan y de su obligación
de testificar, la vida o la integridad física del testigo se encuentran en
riesgo, tendrá derecho a requerir y a obtener protección especial. El
Ministerio Público, la policía, el juez o Tribunal que conozcan de la causa
adoptarán las medidas necesarias a fin de brindar la protección que se
requiera. La oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público
será la encargada de tramitar las solicitudes y de brindar la protección
requerida.
Protección
procesal:
Cuando,
por las características del hecho, los datos de identificación del testigo como
su nombre, cédula, dirección, trabajo o números telefónicos, no sean conocidas
por el imputado o las partes y su efectivo conocimiento represente un riesgo
para la vida o integridad física del declarante, el Ministerio Público, la
defensa o el querellante, podrán solicitar al juez, durante la fase de
investigación, que ordene la reserva de estos datos.
El
juez autorizará dicha reserva en resolución debidamente motivada. Una vez
acordada, esta información constará en un legajo especial y privado que
manejará el juez de la etapa preparatoria e intermedia, según la fase en la que
la reserva sea procedente y se haya acordado y en el que constarán los datos
correctos para su identificación y localización. Para identificar al testigo
protegido dentro del proceso, podrá hacerse uso de seudónimos o nombres
ficticios. En dicho legajo se dejará constancia de cualquier dato relevante que
pueda afectar el alcance de su testimonio, como limitaciones físicas o problemas
de salud y deberá ponerlos en conocimiento de las partes, siempre y cuando ello
no ponga en peligro al declarante.
Cuando
el riesgo para la vida o integridad física del testigo no pueda evitarse o
reducirse con la sola reserva de los datos de identificación y se trate de la
investigación de delitos graves o de delincuencia organizada, el Juez o
Tribunal que conoce de la causa podrán ordenar, mediante resolución debidamente
fundamentada, la reserva de sus características físicas individualizantes, a fin
de que durante la etapa de investigación éstas no puedan ser conocidas por las
partes. Cuando así se declare, en la misma resolución el juez ordenará la
realización del anticipo jurisdiccional de prueba, de conformidad con lo que
establece el artículo 293.
La
participación del testigo protegido en los actos procesales deberá realizarse
adoptando las medidas necesarias para mantener en reserva su identidad y
características físicas, cuando así se haya acordado.”
La reserva de identidad del testigo
protegido rige únicamente para la fase preliminar e intermedia.
Moción N.º 2-137 (18-35) de varios
diputados
“Artículo 212.- Testimonios
especiales:
Cuando deba recibirse la declaración de menores de
edad víctimas o testigos deberá considerarse su interés superior
a la hora de su recepción, para
lo cual el Ministerio Público, el juez o Tribunal de Juicio que conozca de la causa y según la etapa procesal en la que se encuentre, adoptarán las medidas necesarias
para que se reduzcan los
trámites y se reciba el testimonio
en las condiciones especiales que se requieran, disponiendo su recepción en privado o mediante el uso de cámaras especiales para
evitar el contacto del menor con las partes, permitiendo el auxilio de
familiares o de los peritos
especializados. Podrá requerirse un dictamen al Departamento de Trabajo Social y
Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto debidamente nombrado de conformidad
con el título IV de esta Ley, sobre las condiciones en que deba recibirse la
declaración. Se resguardará
siempre el derecho de defensa. Las mismas reglas se aplicarán cuando haya de recibirse el
testimonio de víctimas de abuso sexual, trata de personas o de violencia intrafamiliar "
Moción
N.º 53-137 (15-41) de varios y varias diputadas
“Artículo
221.- Peritajes especiales
Cuando
deban realizarse diferentes pruebas periciales, como las psicológicas y las
médico legales, a personas menores de edad víctimas o a personas agredidas
sexualmente o víctimas de agresión o violencia intrafamiliar, deberá
integrarse, en no mayor de 8 días, un equipo interdisciplinario, con el fin de
concentrar en una misma sesión las entrevistas que requiera la víctima, cuando
ello no afecte la realización del peritaje. Deberá tenerse en cuenta el interés
superior en el caso de las personas menores de edad y en todo caso, tratar de
reducir o evitar siempre la revictimización. Antes de la entrevista, el equipo
de profesionales deberá elaborar un protocolo de ella y designará, cuando lo
estime conveniente, a uno de sus miembros para que se encargue de plantear las
preguntas.
Salvo
que exista un impedimento insuperable, en la misma sesión deberá realizarse el
examen físico de la víctima.
El
Ministerio Público, la defensa del acusado y el querellante podrán participar de
la entrevista psicológica y psiquiátrica, siempre y cuando no se ponga en
riesgo la seguridad, la vida o integridad física de la víctima o se afecte el
resultado de la prueba. A tales fines, podrá hacerse uso de cámaras especiales
para evitar el contacto del menor o la víctima con las partes. En ningún caso
esta intervención permitirá a las partes interrumpir el curso de la pericia.
Las partes podrán intervenir sólo cuando se les indique y canalizarán sus
observaciones a través del perito respectivo, el que decidirá la forma de
evacuarlas. En todo caso dejará constancia de los requerimientos que se le
hayan formulado y las anotará en sus conclusiones al rendir la pericia. Para su
intervención, las partes podrán auxiliarse de un consultor técnico debidamente
autorizado para participar, de conformidad con el artículo 126 de este Código.”
“Artículo
238.- Aplicación de la prisión
preventiva
La
prisión preventiva solo podrá ser acordada conforme a las disposiciones de este
Código, mediante resolución judicial fundada, en los límites indispensables
para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley. Cuando
el Ministerio Público estime que procede la prisión preventiva, solicitará al
Juez correspondiente que convoque a una audiencia oral en la que se discutirá
sobre la procedencia o no de esa medida. Si la persona se encontrare detenida,
la solicitud de audiencia deberá pedirse dentro de las veinticuatro horas a
contar desde que el encausado se puso a la orden del juez y la audiencia deberá
celebrarse dentro de las cuarenta y ocho horas y la resolución debe ser dictada
dentro de ese plazo.
Corresponde
al Ministerio Público y la Defensa del imputado, aportar la prueba en la que
fundamente sus peticiones.
Terminada
la audiencia el juez resolverá sobre lo solicitado. Si contare con medios de
grabación, el respaldo de ellos será suficiente para acreditar la existencia de
la celebración de la audiencia y de lo resuelto.
Se
ejecutará del modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
La
privación de libertad durante el procedimiento deberá ser proporcionada a la
pena que pueda imponerse en el caso.”
“Artículo
248.- Abandono del domicilio
El abandono
del domicilio como medida precautoria deberá establecerse por un plazo mínimo
de un mes, sin que pueda exceder de seis; podrá prorrogarse por períodos
iguales, si así lo solicita la parte ofendida y se mantienen las razones que la
justificaron.
La
medida podrá interrumpirse cuando haya reconciliación entre ofendido e
imputado, siempre que tal circunstancia la manifieste la parte ofendida ante la
autoridad jurisdiccional.
Para
levantar la medida precautoria, el imputado deberá rendir caución juratoria de
que no reincidirá en los hechos. Antes de levantar la medida se escuchará el
criterio de la víctima, si esta puede ser localizada. Si se trata de una
víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo del caso deberá
informar sobre la audiencia a la víctima, para lo cual podrá coordinar lo
pertinente con la Oficina de Atención a la Víctima.
Cuando
se trate de ofendidos menores de edad, el cese de esta medida precautoria solo
procederá cuando se constate la inexistencia de riesgo para la víctima y el
representante del Patronato Nacional de la Infancia así lo recomiende.”
“Artículo
282.- Desestimación
Cuando
el hecho denunciado no constituya delito o no sea posible proceder, el
Ministerio Público solicitará al tribunal del procedimiento preparatorio,
mediante requerimiento fundado, la desestimación de la denuncia, la querella o
las actuaciones policiales.
La
desestimación no impedirá reabrir el procedimiento cuando nuevas circunstancias
así lo exijan, ni eximirá al Ministerio Público del deber de practicar los
actos de investigación que no admitan demora.
La
resolución que admite la desestimación se comunicará a la víctima de domicilio
conocido y será apelable por ésta, el querellante, el actor civil y el
Ministerio Público.
Si
se trata de una víctima que está siendo objeto de protección, el fiscal a cargo
del caso deberá informarla de inmediato.”
“Artículo
285.- Función
La
policía judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad
competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que
los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores; a identificar y
aprehender preventivamente a los presuntos culpables y reunir, asegurar y
ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para basar
la acusación o determinar el sobreseimiento.
Asimismo,
cuando con motivo de las investigaciones determine la existencia de un riesgo
para la vida o seguridad de la víctima o un testigo, adoptará las medidas
urgentes necesarias para garantizar su protección y reserva de su identidad
mientras informa del hecho al Ministerio Público o al juez competente. Además
comunicará el hecho a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito al
Ministerio Público, para que inicie el previsto en esta ley para la protección
extraprocesal de la persona, si correspondiere.
Si el delito
es de acción privada, solo deberá proceder cuando reciba orden del tribunal;
pero si es de instancia privada, actuará por denuncia de la persona autorizada
para instar.”
“Artículo
286.- Atribuciones
La
policía judicial tiene las siguientes atribuciones:
[…]
f) Entrevistar a los testigos
presumiblemente útiles para descubrir la verdad. Cuando con motivo de las
investigaciones determine la existencia de un riesgo para la vida o seguridad
de la víctima o un testigo, adoptará las medidas urgentes necesarias para
garantizar su protección y reserva de su identidad mientras informa del hecho
al Ministerio Público o al juez competente en un plazo máximo de veinticuatro
horas. En estos casos no podrá consignar en el informe los datos que permitan
identificar y localizar a la víctima o al testigo, sin perjuicio de lo que
resuelva el juez competente.
h) Identificar e interrogar al imputado,
en presencia de su defensor, durante las primeras seis horas de su aprehensión
o detención, con fines investigativos, respetando los derechos fundamentales y
garantías establecidas en la Constitución Política y las leyes.”
“Artículo
293.- Anticipo jurisdiccional de
prueba
Cuando
sea necesaria la práctica de un acto definitivo e irreproductible, que afecte
derechos fundamentales, o deba recibirse una declaración que, por algún
obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá recibirse durante el
juicio o, cuando por la complejidad del asunto, exista probabilidad de que el
testigo olvide circunstancias esenciales sobre lo que conoce o que se trate de
personas que deben abandonar el país, el Ministerio Público o cualquiera de las
partes podrá requerir al juez que la realice o reciba. Cuando se trate de un
testigo o víctima cuya seguridad, vida o integridad física corran riesgo con
motivo de su participación en el proceso y se presuma razonablemente que su
declaración en juicio no será posible pues no se reducirá el riesgo o éste
podría aumentar, el Ministerio Público, el querellante o la defensa solicitarán
al juez que ordene la recepción anticipada de su testimonio. En todos los casos
en que se haya acordado la reserva de las características físicas del
declarante, por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física, se
procederá a recibir su testimonio en forma anticipada.
El
juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes,
quienes tendrán derecho de asistir, con todas las facultades y obligaciones
previstas por este Código.
Para
la recepción del anticipo jurisdiccional de prueba, podrán utilizarse los
medios tecnológicos de que se disponga, como la videoconferencia, las
grabaciones, circuitos cerrados de televisión, filmaciones o cualquier otro
medio, a fin de garantizar la pureza del acto y la vigencia de los principios
de inmediación y oralidad propios del juicio, así como el derecho de defensa.
Cuando la identidad del testigo o víctima se encuentre protegida, se recibirá
el anticipo manteniendo reserva de sus datos de identificación y con el auxilio
de los medios tecnológicos disponibles o de cámaras especiales que permitan
mantener ocultas, o disimuladas sus características físicas, según el alcance
de la protección acordada por el juez.
La
resolución que acoja o rechace el anticipo será apelable por la defensa, el Ministerio
Público y el querellante.
El
rechazo de una solicitud de anticipo jurisdiccional de prueba no impedirá su
replanteamiento si nuevas circunstancias o elementos de prueba así lo señalen.”
“Artículo
298.- Archivo fiscal
Si
no se ha podido individualizar al imputado, el Ministerio Público podrá
disponer por sí mismo, fundadamente, el archivo de las actuaciones. La decisión
se comunicará a la víctima de domicilio conocido, quien podrá objetar el
archivo ante el tribunal del procedimiento preparatorio e indicará las pruebas
que permitan individualizar al imputado. Si el juez admite la objeción ordenará
que prosiga la investigación.
El
archivo fiscal no impide que se reabra la investigación si con posterioridad
aparecen datos que permitan identificar al imputado.
La
víctima también podrá objetar ante el Tribunal del procedimiento preparatorio
los errores, omisiones o retrasos que estime han ocurrido en la investigación
de los hechos en su perjuicio. El juez dará audiencia al Ministerio Público y a
la defensa por el término de cinco días y resolverá lo que corresponda. Si la
protesta se relaciona con la no evacuación de una prueba, el juez dispondrá lo
pertinente, según el procedimiento regulado en el artículo 292. La víctima
podrá apelar la decisión.”
“Artículo
300.- Intervención de la víctima
Cuando
el Ministerio Público decida solicitar la aplicación de un criterio de
oportunidad o el sobreseimiento, deberá ponerlo en conocimiento de la víctima
de domicilio conocido para que esta manifieste si pretende constituirse en
querellante; en este caso, deberá indicarlo por escrito dentro de los tres días
siguientes. La querella deberá presentarse ante el Ministerio Público dentro de
los diez días siguientes al vencimiento del plazo anterior. Recibida la
querella, el Ministerio Público la trasladará al tribunal del procedimiento
intermedio si el imputado hubiera tenido ya oportunidad para rendir su
declaración; en caso contrario, de previo, le brindará esa posibilidad. También
trasladará las actuaciones y adjuntará su solicitud.”
“Artículo
304.- Ofrecimiento de prueba para el juicio
Al
ofrecerse la prueba se presentará la lista de testigos y peritos, con
indicación del nombre, profesión y domicilio. Se presentarán también los
documentos o se señalará el lugar donde se hallan, para que el tribunal los
requiera. Los medios de prueba serán ofrecidos con indicación de los hechos o
circunstancias que se pretenden probar, bajo pena de inadmisibilidad.
En
esta misma oportunidad el Ministerio Público o el querellante solicitarán al
juez que adopte las medidas necesarias para la protección procesal del testigo
o víctima según el caso, o bien que se continúe con la protección ya acordada,
hasta sentencia firme. En caso de que se trate de la primera solicitud de
protección se acompañará el informe al que hace mención el artículo 204 bis y
en la audiencia preliminar se escuchará a las partes sobre el tema. La decisión
se adoptará y se mantendrá en legajo separado.
El
fiscal a cargo del caso será el encargado de citar al testigo o víctima objeto
de protección procesal, para lo cual podrá coordinar lo pertinente con la
Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público.
(Moción
N.º (8-37) II-137 de la diputada Arguedas Maklouf)
“Artículo
318.- Desarrollo de la audiencia
A
la audiencia deberán asistir obligatoriamente el fiscal y el defensor, pero si
este último no se presenta será sustituido por un defensor público. En su caso,
el querellante y el actor civil también deben concurrir, pero su inasistencia
no suspende el acto. El imputado y los demandados civiles también pueden
intervenir.
La
víctima de domicilio conocido deberá ser convocada para que participe en la
audiencia, aunque su incomparecencia no suspenderá la diligencia. Cuando se
trate de una víctima que está siendo objeto de protección, la convocatoria a la
audiencia deberá comunicarse a la Oficina de Atención a la Víctima del Delito
del Ministerio Público. El tribunal intentará que las partes se concilien,
cuando esta solución sea procedente. Si esta no se produce o no procede,
continuará la audiencia preliminar.
Se
otorgará la palabra por su orden al querellante, al representante del
Ministerio Público, al actor civil, al defensor y al representante del
demandado civil. El fiscal y el querellante resumirán los fundamentos de hecho
y de derecho que sustenten sus peticiones; el actor civil, la defensa y las
otras partes manifestarán lo que estimen pertinente en defensa de sus
intereses. En el curso de la audiencia, el imputado podrá rendir su
declaración, conforme a las disposiciones previstas en este Código. Cuando la
víctima se encuentre presente, se le concederá la palabra.
Cuando
el tribunal lo considere estrictamente necesario para su resolución, dispondrá
la producción de prueba, salvo que esta deba ser recibida en el juicio oral.
El
tribunal evitará que, en la audiencia, se discutan cuestiones que son propias
del juicio oral.”
“Artículo
319.- Resolución
Finalizada
la audiencia, el tribunal resolverá inmediatamente las cuestiones planteadas,
salvo que por lo avanzado de la hora o lo complejo de los asuntos por resolver,
difiera la solución hasta por cuarenta y ocho horas.
Analizará
la procedencia de la acusación o la querella, con el fin de determinar si hay
base para el juicio o, en su caso, si corresponde total o parcialmente
desestimar la causa o sobreseer al imputado.
También
podrá examinar, conforme al procedimiento establecido, si corresponde aplicar
un criterio de oportunidad, el procedimiento abreviado, suspender el
procedimiento a prueba o autorizar la aplicación de las reglas para asuntos de
tramitación compleja.
Resolverá
las excepciones planteadas, ordenará los anticipos de prueba que correspondan y
se pronunciará sobre la separación o acumulación de juicios.
Decidirá
sobre la admisibilidad de la prueba ofrecida para el juicio. Si las partes han
llegado a algún acuerdo sobre la acción civil, ordenará lo necesario para
ejecutar lo acordado.
En
esta misma oportunidad, el tribunal deberá examinar la procedencia,
ratificación, revocación o sustitución de las medidas cautelares.
A
su vez, se pronunciará sobre las solicitudes de protección de víctimas o
testigos, o sobre el mantenimiento, modificación o cese de las medidas ya
acordadas.”
“Artículo
324.- Preparación del juicio
Dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las diligencias, se
fijarán el día y la hora del juicio, el que no se realizará antes de cinco días
ni después de un mes.
Cuando
se haya dispuesto la celebración del debate en dos fases, el tribunal fijará la
fecha para la primera. Al pronunciarse sobre la culpabilidad, deberá fijar, si
es necesario, la fecha para la segunda audiencia, la que deberá realizarse
dentro de los cinco días siguientes.
El
tribunal se integrará conforme a las disposiciones legales que regulan la
jurisdicción y competencia de los tribunales penales, con uno o tres jueces
según corresponda.
El
secretario del tribunal citará a los testigos y peritos, solicitará los objetos
y documentos y dispondrá las medidas necesarias para organizar y desarrollar el
juicio público. Será obligación de las partes y del Ministerio Público
coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos que hayan
propuesto para el juicio; la secretaría del tribunal les brindará el auxilio
necesario por medio de la expedición de las citas, sin perjuicio del uso de la
fuerza pública si es necesario.
Cuando
se hayan admitido para juicio testigos que se encuentren protegidos
procesalmente, el Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar la
recepción de su testimonio en la forma acordada al disponerse la protección,
para lo cual podrá disponer que la audiencia se realice en forma privada, o que
se utilicen los medios tecnológicos necesarios, todo ello sin perjuicio de lo
que se pueda resolver sobre el tema en el curso del debate, sin perjuicio de
que se prescinda de su recepción y se incorpore el anticipo jurisdiccional de
prueba, cuando el riesgo para la vida o integridad física del declarante no
haya disminuido o se vea aumentado con motivo del juicio, en los términos del
inciso a) del artículo 334.”
“Artículo 330.- Publicidad
El juicio será público. No obstante, el tribunal
podrá resolver por auto fundado y aun de
oficio, que se realice total o
parcialmente en forma privada, cuando:
a) Se afecte directamente el pudor, la vida privada o la integridad física de alguno de los
intervinientes.
b) Afecte
gravemente la seguridad del Estado o los intereses de a justicia.
c) Peligre
un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
d) Esté
previsto en una norma específica.
e) Se reciba declaración a una
persona menor de edad y el
tribunal estime inconveniente la publicidad, en atención a su interés superior.
f) Se
reciba el testimonio de víctimas y
testigos de la trata de personas.
g) Se
reciba el testimonio de víctimas o
testigos protegidos procesalmente.
Desaparecida la causa, ingresará nuevamente el
público y quien presida la audiencia relatará
brevemente lo sucedido, si así lo dispone el tribunal. El tribunal podrá
imponer a las partes que
intervienen en el acto el deber de guardar secreto sobre los hechos que
presenciaron o conocieron. De
lo ocurrido se dejará
constancia en el acta del debate.”
Moción
N.º 55-137 (17-41) de varios y varias diputadas
“Artículo
331.- Participación de los medios de
comunicación
Para
informar al público lo que suceda en la sala de debates, las empresas de
radiodifusión, televisión o prensa podrán instalar en la sala de debates
aparatos de grabación, fotografía, radiofonía, filmación u otros. El tribunal
señalará, en cada caso, las condiciones en que se ejercerán esas facultades.
Podrá, sin embargo, por resolución fundada, prohibir esa instalación cuando
perjudique el desarrollo del debate o afecte alguno de los intereses señalados
en el artículo anterior.
No
podrán instalarse estos aparatos ni realizarse filmación o grabación alguna,
cuando se trate de hechos cometidos en perjuicio de personas menores de edad.
De la misma forma, tampoco podrán utilizarse en la audiencia cuando se trate de
la recepción del testimonio de testigos o víctimas que estén siendo protegidas
por la existencia de riesgos a su vida o integridad física o la de sus
familiares. En tales casos la audiencia para la recepción de tales testimonios
se declarará privada.
Si
el imputado, la víctima o alguna persona que deba rendir declaración solicitan
expresamente que aquellas empresas no graben ni su voz ni su imagen, el
tribunal hará respetar sus derechos.”
“Artículo
334.- Excepciones a la oralidad
Sólo
podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
a) Las pruebas
que se hayan recibido conforme a las reglas del anticipo jurisdiccional de
prueba, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la reproducción,
cuando sea posible. Se incorporará el anticipo
que se haya hecho por la existencia de un riesgo para la vida o integridad
física de la víctima o el testigo, si ese riesgo no ha disminuido o ha
aumentado con motivo de la celebración del juicio y no existan condiciones para
garantizar la recepción del testimonio en debate.
b) La denuncia,
la prueba documental y los peritajes, los informes, las certificaciones y las
actas de reconocimiento, registro, inspección, secuestro, requisa, realizadas
conforme a lo previsto por este Código.
c) Las
declaraciones prestadas por coimputados rebeldes o absueltos.
d) Las actas de
las pruebas que se ordene recibir durante el juicio, fuera de la sala de
audiencias.
Cualquier
otro elemento de prueba que se incorpore por lectura al juicio, no tendrá valor
alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su
consentimiento.”
“Artículo
340.- Sobreseimiento en la etapa de
juicio
Si
se produce una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la
celebración del debate para comprobarla, el tribunal podrá dictar el
sobreseimiento definitivo.
El
Ministerio Público, la víctima, el querellante y el actor civil podrán
interponer recurso de casación contra lo resuelto.”
“Artículo
351.- Testigos
Seguidamente,
quien preside llamará a los testigos; comenzará por los que haya ofrecido el
Ministerio Público; continuará con los propuestos por el querellante y las
partes civiles y concluirá con los del imputado. Antes de declarar, los
testigos no se comunicarán entre sí, ni deberán ver, oír o ser informados de lo
que ocurre en la sala de audiencia. Después de hacerlo, quien preside podrá
ordenar que continúen incomunicados en la antesala, que presencien la audiencia
o se retiren.
No
obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del
testigo; pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba.
Para
la recepción del testimonio de personas menores de edad, el Tribunal tomará las
medidas necesarias en atención a su interés superior y en aras de evitar o
reducir la revictimización. Podrá auxiliarse de peritos o de expertos en el
tema que acompañen al menor en su relato o lo auxilien en caso necesario. Para
garantizar los derechos del menor, el Tribunal podrá disponer que se reciba su
testimonio en una sala especial, o con el uso de cámaras especiales o los
medios tecnológicos disponibles, que faciliten a la persona menor de edad el
relato sin el contacto con las partes, cuando ello sea recomendado.
De
igual forma, para la recepción del testimonio de una víctima o testigo
protegido, el Tribunal dispondrá que se haga en las condiciones y por los
medios tecnológicos que garanticen la protección acordada, en especial cuando
sea necesario mantener reserva de las características físicas individualizantes
del declarante, como su rostro o su voz, garantizando siempre el interrogatorio
de las partes.”
“Artículo
413.- Audiencia inicial
Admitida
la revisión, el tribunal dará audiencia por diez días al Ministerio Público y a
los que hayan intervenido en el proceso principal. Se comunicará a la víctima
que pueda ser localizada la existencia del procedimiento. Les prevendrá que deben señalar el lugar o la forma para
notificaciones y que ofrezcan la prueba que estimen pertinente.”
“Artículo
426.- Instancia al Ministerio
Público
La
víctima o cualquier damnificado por el hecho, cuando no estén constituidos como
parte, podrán presentar solicitud motivada al Ministerio Público para que
interponga los recursos que sean pertinentes. El Ministerio Público deberá
comunicarle a la víctima o cualquier damnificado que pueda ser localizada
conforme a la información que consta en el expediente, dentro del término para
recurrir, su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria o el cese o
modificación de la medida cautelar adoptada por el peligro de obstaculización.
Le explicará por escrito y en forma motivada, la razón de su proceder.
Si
la víctima o cualquier damnificado no está conforme podrá interponer el recurso
que corresponda, dentro de un plazo igual al que tuvieren las demás partes, que
comenzará a correr a partir de la comunicación del Ministerio Público.”
ARTÍCULO
16.- Adición al Código Procesal Penal
Adiciónese
un artículo 204 bis y un 239 bis al Código Procesal Penal, Ley N.° 7594, cuyos
textos dirán:
“Artículo
204 bis.- Medidas de
protección
1) Procedimiento:
Para
lograr la protección a que se refiere el artículo 204, el Ministerio Público,
el querellante o la defensa, solicitarán las medidas de reserva de identidad o
protección de las características físicas individualizantes del testigo al juez
de la etapa preparatoria o intermedia, según la fase en que el riesgo se
presente. La solicitud se acompañará de los elementos de prueba en que se
sustenta la existencia del riesgo y su importancia, así como la necesidad de la
protección. Podrán requerir al efecto un informe breve de la Oficina de
Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público en el que se documente
el tipo de riesgo y la necesidad de la protección.
El
juez convocará al Ministerio Público, al querellante y a la defensa a una
audiencia oral en la que se expondrán la petición y las objeciones que se
tengan, concluida la cual el juez deberá resolver de inmediato, pudiendo
diferir la resolución hasta por cuarenta y ocho horas a fin de requerir los
informes y datos que estime necesarios para resolver. No podrá revelarse la
identidad ni los datos personales de aquél cuya protección se solicite mientras
se realiza este trámite.
En
casos urgentes podrá disponerse la reserva de los datos del testigo con
carácter provisional y por un período no mayor a las setenta y dos horas, plazo
dentro del cual se convocará a la audiencia y se resolverá lo pertinente. Para
valorar la protección se tomará en cuenta la importancia y entidad del riesgo y
la relevancia del testimonio para el descubrimiento de la verdad en el hecho
investigado.
2) Contenido de
la resolución:
La
resolución que acuerde la protección procesal del testigo, deberá estar
debidamente fundamentada y contendrá la naturaleza e importancia del riesgo, el
tipo de protección y su alcance, los fundamentos de la decisión y la duración
de la medida.
En
los casos en que se acuerda la reserva de identidad, el juez deberá consignar
un breve resumen del conocimiento de los hechos que tenga el testigo, para
posibilitar el derecho de defensa de las partes. Todo el trámite se realizará
en un legajo separado y cuya custodia corresponderá al juez o Tribunal que
conozca de la causa. Si se concede además la reserva de las características
físicas individualizantes, en la misma resolución se ordenará la realización
del anticipo jurisdiccional de este testimonio, convocando a las partes para su
realización, en los términos que señala el artículo 293.
Las
medidas de protección acordadas podrán prolongarse por el tiempo necesario en
atención al tipo de riesgo, con excepción de la etapa de juicio. En ningún caso
la protección del testigo o impedirá su interrogatorio, que podrá realizarse
mediante la utilización de los medios tecnológicos señalados y que permitan
mantener ocultas o disimuladas las características físicas del declarante
cuando ello se haya dispuesto al acordar la protección.
3) Recursos:
La
decisión que acuerda o deniega la protección será apelable por el Ministerio
Público, el querellante, la víctima y la defensa. La apelación no suspenderá
las medidas acordadas. Una vez firme la decisión, las partes estarán obligadas
a respetar la reserva dispuesta, sin perjuicio de reiterar su reclamo en sede
de juicio. Si el Tribunal de Apelaciones rechaza la protección o la reduce, el
juez deberá poner en conocimiento de la defensa los datos cuya protección no
fue autorizada.
Si
se deniega la protección de las características físicas individualizantes y se
mantiene la reserva de su identidad, el testigo comparecerá hasta el debate,
salvo que se estime indispensable su presencia en alguna diligencia o acto
procesal de la etapa de investigación, en cuyo caso deberán adoptarse las
medidas necesarias para respetar la reserva concedida.
4) Levantamiento
de las medidas:
Cuando
una parte estime absolutamente necesario para el adecuado ejercicio del derecho
de defensa, conocer la identidad del testigo o víctima, solicitará al juez o al
Tribunal que conozca de la causa que se levanten las medidas acordadas. De la
petición, se dará audiencia por veinticuatro horas a las partes. Contra lo
resuelto cabrá el recurso de apelación.
El
juez o Tribunal podrán de oficio o a solicitud de parte disponer el
levantamiento de las medidas, previa audiencia por veinticuatro horas a las
partes, si nuevos elementos de prueba evidencian que la protección procesal no
es necesaria, por demostrarse que las partes conocen la identidad del testigo,
sin perjuicio de la protección extraprocesal que pueda darse.”
“Artículo 239 bis.- Otras
causales de prisión preventiva
Previa
valoración y resolución fundada, el Tribunal también podrá ordenar la prisión
preventiva del imputado, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
causales, el delito esté sancionado con pena de prisión y se cumpla el
presupuesto establecido en el artículo 37 de la Constitución Política:
a) Cuando haya flagrancia en delitos
contra la vida, delitos sexuales y delitos contra la propiedad en que medie
violencia contra las personas o fuerza sobre las cosas, y en delitos
relacionados con estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no
autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas.
b) El hecho punible se realice
presumiblemente por quien al menos en dos ocasiones haya sido sometido a
procesos penales en que medie violencia contra las personas o fuerza sobre las
cosas, en los que se haya formulado acusación y solicitud de apertura a juicio por parte del Ministerio Público,
aunque estos no se encuentren concluidos.
c) Cuando se trate de personas
reincidentes en la comisión de hechos delictivos en que medie violencia contra
las personas o fuerza sobre las cosas.
d) Se trate de delincuencia organizada.”
Moción
N.º 56-137 (12-42) de varios diputados y diputadas
TÍTULO II
ADICION
AL CODIGO PROCESAL
PENAL DE UN
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
ARTÍCULO
17.- Adición al Código
Procesal Penal de un Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia
Se adiciona el Código Procesal Penal en su Segunda
Parte, Procedimientos, Libro II, Procedimientos Especiales el Título VIII
"Procedimiento Expedito para los Delitos en Flagrancia.
"TÍTULO VIII
PROCEDIMIENTO EXPEDITO PARA LOS DELITOS EN FLAGRANCIA
Artículo
Procedencia
Este procedimiento especial, de carácter expedito, se aplicará en
aquellos casos en que se trate de delitos en flagrancia e iniciará desde el
primer momento en que se tenga noticia de la comisión de un hecho delictivo de
tal especie. En casos excepcionales, aun
cuando se trate de un delito flagrante, se aplicará el procedimiento ordinario,
cuando la investigación del hecho impida aplicar aquél. Este procedimiento especial omite la etapa
intermedia del proceso penal ordinario y será totalmente oral.
Moción
N.º 58-137 (20-41) de la diputada Arguedas Maklouf
Artículo
... Trámite inicial
El sospechoso detenido en flagrancia será trasladado
inmediatamente, por las autoridades de policía actuantes, ante el Ministerio
Público, junto con la totalidad de la prueba con que se cuente. No será
necesaria la presentación escrita del informe o parte policial, bastará con la
declaración oral de la autoridad actuante.
Artículo
...
Actuación por el Ministerio Público
El fiscal dará trámite inmediato al procedimiento
penal, para establecer si existe mérito para iniciar la investigación. Para
ello, contará con la versión inicial que le brinde la autoridad de policía que
intervino en un primer momento, así como toda la prueba que se acompañe.
Artículo ... Nombramiento de la defensa técnica
Desde el primer momento en que se obtenga la condición de sospechoso, el
Fiscal procederá a indicarle que puede nombrar a un defensor de su confianza.
En caso de negativa del mismo o que no comparezca su defensor particular en el
término de veinticuatro horas, se procederá a nombrar de oficio un defensor
público para que lo asista en el procedimiento. Una vez nombrado el defensor
del imputado, se le brindará por parte del fiscal un término de veinticuatro
horas, para que prepare su defensa para tal efecto. El Ministerio Público de inmediato deberá
rendir un breve informe oral acerca de la acusación y la prueba existente.
Moción
N.º 59-137 (21-41) de la diputada Arguedas Maklouf
(Moción N.º 6-137 (23-35) de varios diputados)
Artículo
... Solicitud de audiencia ante el
juez de juicio
Cuando el fiscal considere pertinente que
el asunto debe ir a juicio y se encuentre constituida la defensa técnica,
procederá a solicitar oralmente al tribunal de juicio que realice una audiencia
para conocer de su solicitud, el que de inmediato resolverá oralmente si
concurren los requisitos para la aplicación del procedimiento en flagrancia.
Moción N.º 8-137 (24-35) de varios
diputados
Artículo ... Constitución
del tribunal de juicio y competencia
El tribunal de juicio, en cualquier tipo
de delito que se juzgue mediante este procedimiento, será constituido según su
competencia conforme lo dispone la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual
tendrá competencia para resolver sobre causales de incompetencia, impedimentos,
recusaciones y nulidades. Tendrá competencia también para la aplicación de
cualquiera de cualquiera de las medidas alternativas al proceso, así como el
procedimiento abreviado. Cuando no proceda ninguna de las medidas anteriores,
el tribunal realizará inmediatamente el debate.
(Moción N.º 7-137 (25-35)
de varios diputados)
Artículo ... Realización de la audiencia por el
tribunal
Recibida la solicitud por parte del fiscal, el
tribunal en forma inmediata realizará la audiencia, la cual será oral y
pública. De la audiencia quedará registro digital de video y audio, a la cual
tendrán acceso las partes por medio de una copia. En la primera parte de esta
audiencia, el fiscal expondrá oralmente la acusación dirigida en contra del
imputado, donde se describan los hechos y se determine la calificación legal de
los mismos, así como el ofrecimiento de prueba. La defensa podrá referirse a la
pieza acusatoria y realizar sus consideraciones sobre la misma, además de
ofrecer la prueba para el proceso.
El juez verificará que la acusación sea clara, precisa
y circunstanciada y que el hecho atribuido sea típico. Caso contrario el fiscal
deberá corregirla oralmente en el acto.
Inmediatamente se conocerá de la aplicación de medidas
alternativas y el procedimiento abreviado. En el caso de que no proceda la
aplicación de las mismas, no se proponga por la defensa o no se acepte por el
Ministerio Público o la víctima, según fuere la medida, o el tribunal las
considere improcedentes, este último procederá a realizar el juicio en forma
inmediata y en esa misma audiencia. En este caso, deberá calificar la
procedencia y pertinencia de la prueba ofrecida por las partes.
Artículo ... Realización del juicio
En la segunda parte de la audiencia inicial se
verificará el juicio, donde se le recibirá declaración al imputado. En forma
inmediata se recibirá la prueba testimonial de la siguiente manera,
inicialmente la declaración del ofendido y luego la demás prueba.
Posteriormente se incorporará la prueba documental, donde las partes podrán
prescindir de su lectura. Por último, se realizarán las conclusiones por el
fiscal y luego la defensa. En forma inmediata el tribunal dictará sentencia en
forma oral, si lo considera necesario, se retirará a deliberar y luego de un
plazo razonablemente corto, el cual no podrá sobrepasar las cuatro horas, salvo
causa excepcional que lo justifique y se comunique oralmente a las partes, sin
que la ampliación del plazo exceda de veinticuatro horas luego de finalizada la
audiencia de debate. Posteriormente, el tribunal se constituirá en la sala de
audiencias, donde oralmente dictará sentencia en forma integral. El dictado de
la resolución en forma oral valdrá como notificación para todas las partes,
aunque las mismas no comparezcan.
"Artículo
... Dictado de la prisión preventiva
Cuando
el fiscal considere la conveniencia de la imposición de la prisión preventiva o
cualquiera otra medida cautelar, así lo podrá solicitar al tribunal de juicio
desde el inicio del proceso. En caso de
que el tribunal, conforme los parámetros establecidos en este Código, considere
proporcional y razonable la solicitud del fiscal, establecerá la medida
cautelar de prisión preventiva en contra del imputado, la cual no podrá
sobrepasar los quince días hábiles.
Cuando
se deba solicitar por un plazo superior, así como en aquellos casos donde se
considere por el fiscal o el tribunal de juicio que no corresponde la
aplicación del procedimiento expedito, por no estar ante hechos cometidos en
flagrancia o al ser incompatible la investigación de los mismos, procederá la
prisión preventiva si existe mérito para ello, según las reglas establecidas en
este Código. El juez penal será el
encargado de resolver acerca de la solicitud dirigida por parte del fiscal.
En el
caso del dictado oral de la sentencia condenatoria, si el tribunal lo considera
oportuno, fijará la prisión preventiva en contra del imputado, por un plazo no
superior a los seis meses. Cuando en
sentencia se absuelva al imputado, se levantará toda medida cautelar o
restrictiva impuesta en contra del mismo.
En todo
aquello que no se indique expresamente en este artículo, regirán las reglas de
la prisión preventiva que se regulan en esta normativa procesal."
Moción
N.º 57-137 (19-41) de varios y varias diputadas
Artículo
...
Recursos
En contra de la sentencia dictada en forma oral
procederán los recursos conforme a las reglas establecidas en este Código.
Artículo ... Aplicación del procedimiento abreviado. ELIMINADO
(Moción N.º 4-137 (25-35) de varios
diputados)
Artículo ... Sobre la acción civil y la querella
En la primera fase de la audiencia el
actor civil y el querellante también podrán constituirse como partes, en cuyo
caso el tribunal ordenará su explicación oral, brindará la palabra a la defensa
para que exprese su posición; de seguido resolverá de sobre su admisión y el
proceso continuará. Cuando proceda, la
persona legitimada para el ejercicio de la acción civil resarcitoria podrá
delegarla en el Ministerio Público para que le represente en el proceso.
Cuando corresponda declarar con lugar
la acción civil resarcitoria el pronunciamiento se hará en abstracto y las
partidas que correspondan se liquidarán por la vía civil de ejecución de
sentencia.
La parte querellante y el actor civil
asumirán el proceso en el estado en que se encuentre, de modo que no proceden
suspensiones del debate motivadas por la atención de otros compromisos
profesionales o personales. Si la prueba ofrecida por el actor civil o el
querellante resulta incompatible con los objetivos de celeridad del
procedimiento expedito, el tribunal se lo prevendrá oralmente a
la parte proponente quién manifestará si prescinde de ella o solicita la
aplicación del procedimiento ordinario en cuyo caso el Tribunal ordenará adecuar
los procedimientos.
La acción civil no procederá en el
procedimiento expedito cuando existan terceros demandados civilmente y no se
encuentren presentes ni debidamente representados por patrocinio letrado al
momento de la apertura del debate, sin perjuicio de los derechos que le
confiere la jurisdicción civil.
(Moción N.º 3-137 (28-35) de varios
diputados)
Artículo Garantías
Se entenderá para todos los efectos, especialmente
laborales, que la víctima y testigos tendrán derecho a licencia con goce de
sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a
las diligencias judiciales o comparecer ante el llamamiento judicial y por el
tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales
actos, el Tribunal que conoce de la causa deberá extender el comprobante
respectivo en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva
del trámite.
Artículo ... Localización y horarios
Mediante
reglamento se definirá la localización y horarios de los jueces de las causas
en flagrancia que establece esta Ley.
La fijación de
los días y del horario de atención al público de estos jueces deberá
establecerse en jornadas nocturnas, de fines de semana o feriados, para la
mejor prestación del servicio de administración de justicia, de forma que los
términos establecidos en la presente Ley se puedan cumplir efectivamente.
Moción
N.º 62-137 (24-41) de la diputada Arguedas Maklouf
Artículo… Duración del proceso
Cuando
proceda la aplicación del procedimiento expedito, en ningún caso debe
transcurrir un plazo superior a quince días hábiles entre el inicio del
procedimiento y la celebración de la audiencia por parte del tribunal. El
incumplimiento de ese plazo será causal de responsabilidad disciplinaria para
el funcionario responsable de la demora.
Artículo... Normas
supletorias
En
lo no previsto en este Título, se aplicarán las regulaciones de este Código de
manera supletoria, en tanto sean compatibles con la naturaleza célere del
procedimiento expedito.”
Artículo 18.- ELIMINADO.
(Moción N.º 1-137 (29-35) de varios diputados)
TITULO III
REFORMAS AL CODIGO PENAL
Artículo 19.-
Refórmense los artículos 172, 208, 209, 225,
227. 228, 229, 305, 307, 322, 323, 324 y 325 y 387 del Código Penal, Ley
N.º 4573 y sus reformas
“Artículo 172.- Delito de trata de personas
Será sancionado con pena de prisión de
6 a 10 años, quien promueva, facilite o favorezca la entrada o salida del país,
o el desplazamiento dentro del territorio nacional, de personas de cualquier
sexo para realizar uno o varios actos de prostitución o someterlas a
explotación o servidumbre sexual o laboral, a esclavitud o prácticas análogas a
la esclavitud, a trabajos o servicios forzados, a matrimonio servil,
mendicidad, extracción ilícita de órganos o adopción irregular.
La pena de prisión será de 8 a 16 años,
si media, además, alguna de las siguientes circunstancias:
a) La
víctima sea menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de
vulnerabilidad o discapacidad.
b) Engaño,
violencia, o cualquier medio de intimidación o coacción.
c) El
autor sea cónyuge, conviviente o pariente de la víctima hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad.
d) El
autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su
familia, medie o no relación de parentesco.
e) El
autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
f) La
víctima sufra grave daño en su salud.
g) El
hecho punible fuese cometido por un grupo delictivo integrado por dos o más
miembros.
(Moción N.º 16-137 (30-35) del diputado
Barrantes Castro)
“Artículo 208.- Hurto
Será reprimido con prisión de un mes a tres años, el que se
apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena".
“Artículo
209.- Hurto agravado
Se
aplicará prisión de un año a tres años, si el valor de lo sustraído no excede
de cinco veces el salario base, y de uno a diez años, si fuere mayor de esa
suma, en los siguientes casos:
1) Cuando el hurto fuere sobre cabezas de
ganado mayor o menor, aves de corral, productos o elementos que se encuentren
en uso para explotación agropecuaria.
2) Si fuere cometido aprovechando las
facilidades provenientes de un estrago, de una conmoción pública o de un
infortunio particular del damnificado.
3) Si se hiciere uso de ganzúa, llave
falsa u otro instrumento semejante, o de la llave verdadera que hubiere sido
sustraída, hallada o retenida.
4) Si fuere de equipaje de viajeros, en
cualquier clase de vehículos o en los estacionamientos o terminales de las
empresas de transportes.
5) Si fuere de vehículos dejados en la vía
pública o en lugares de acceso público.
6) Si fuere de cosas de valor científico,
artístico, cultural, de seguridad o religioso, cuando por el lugar en que se
encuentren estén destinadas al servicio, a la utilidad o a la reverencia de un
número indeterminado de personas, o librados a la confianza pública.
7) Si fuere cometido por dos o más
personas.”
“Artículo 225.- Usurpación
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) Al que por
violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o clandestinidad despojare a
otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del
ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se
produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los
ocupantes;
2) Al que para
apoderarse de todo o parte de un inmueble, alterare los términos o límites del
mismo; y
3) Al que, con
violencias o amenazas turbare la posesión o tenencia de un inmueble.
“Artículo 227.- Dominio
público
Será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años o con
quince a cien días multa:
1) El que sin título
de adquisición o sin derecho de poseer, detentare suelo o espacio
correspondiente a calles, caminos, jardines, parques, paseos u otros lugares de
dominio público, o terrenos baldíos o cualquier otra propiedad raíz del Estado
o de las municipalidades.
2) El que sin
autorización legal explotare un bosque nacional;
3) El que sin título
explotare vetas, yacimientos, mantos y demás depósitos minerales; y
4) El que haciendo
uso de concesiones gratuitas otorgadas por la ley en bien de la agricultura,
hubiere entrado en posesión de un terreno baldío en virtud de denuncio y
después de explotar el bosque respectivo, abandonare dicho denuncio.
Si las usurpaciones previstas en este artículo se hubieren
perpetrado en nombre o por instrucciones de una sociedad o compañía, la
responsabilidad penal se atribuirá a su Gerente o Administrador, sin perjuicio
de que la indemnización civil recaiga también sobre la sociedad o compañía.
(Moción N.º 18-137 (31-35) del diputado Barrantes Castro)
“Artículo 228.- Daños
Será reprimido con prisión de quince días a un año, o con diez a
cien días multa, el que destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer, o de
cualquier modo dañare una cosa, total o parcialmente ajena.
(Moción 19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
“Artículo
229.- Daño agravado
Se
impondrá prisión de seis meses a cuatro años:
1) Si el daño fuere ejecutado en cosas de
valor científico, artístico, cultural o religioso, cuando por el lugar en que
se encuentren, se hallaren libradas a la confianza pública, o destinadas al
servicio, a la utilidad o a la reverencia de un número indeterminado de
personas.
2) Cuando el daño recayere sobre medios o
vías de comunicación o de tránsito, sobre puentes o canales, sobre plantas de
producción o conductos de agua, de electricidad o de sustancias energéticas.
3) Cuando el hecho fuere ejecutado con
violencia en las personas o con amenazas.
4) Cuando el hecho fuere ejecutado por
tres o más personas. y;
5) Cuando el daño fuere contra
equipamientos policiales.”
“Artículo 305.- Resistencia
Se
impondrá prisión de un mes a tres años al que empleare intimidación o violencia
contra un funcionario público o contra la persona que le prestare asistencia a
requerimiento de aquel o en virtud de un deber legal, para impedir u
obstaculizar la ejecución de un acto propio del legítimo ejercicio de sus
funciones. La misma pena se impondrá a quien empleare fuerza contra los
equipamientos policiales utilizados por la autoridad policial para realizar su
labor.”
“Artículo
307.- Desobediencia
Se
impondrá prisión de seis meses a tres años, a quien no cumpla o no haga
cumplir, en todos sus extremos, la orden impartida por un órgano jurisdiccional
o por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siempre que se
haya comunicado personalmente, salvo si trata de la propia detención.”
“Artículo 322.- Favorecimiento
personal
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, sin
promesa anterior al delito, ayudare a alguien a eludir las investigaciones de
la autoridad o a substraerse a la acción de ésta u omitiere denunciar el hecho
estando obligado a hacerlo.”
“Artículo 323.- Receptación
Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años y con veinte
a sesenta días multa, al que adquiriere, recibiere y ocultare dinero, cosas o
bienes provenientes de un delito en que no participó, o interviniere en su
adquisición, recepción u ocultación. Se aplicará la respectiva medida de
seguridad cuando el autor hiciere de la receptación una práctica que implique
profesionalidad.”
“Artículo 324.- Receptación
de cosas de procedencia sospechosa
Será reprimido con prisión de seis meses a cuatro años el que, sin
promesa anterior al delito, recibiere cosas o bienes que de acuerdo con las
circunstancias debía presumir provenientes de un delito. Si el autor hiciere de
ello un tráfico habitual se le impondrá la respectiva medida de seguridad.”
“Artículo 325.- Favorecimiento
real
Será reprimido con prisión de tres meses a cuatro años el que, sin
promesa anterior al delito, pero después de la ejecución de éste procurare o
ayudare a alguien a lograr la desaparición, ocultación o alteración de los
rastros, pruebas o instrumentos del delito o a asegurar el producto o el
provecho del mismo. Esta disposición no se aplica al que de alguna manera haya
participado en el delito o al que incurriere en el hecho de evasión culposa.”
“Artículo
387.-
Se impondrá de diez a sesenta días multa:
(Moción 19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
Dibujo en paredes
1) A quien
escribiere, exhibiere, trazare dibujos o emblemas o fijare papeles o carteles
en la parte exterior de una construcción, edificio público o privado, casa de
habitación, pared, bien mueble, señal de tránsito o en cualquier otro objeto
ubicado visiblemente, sin permiso del dueño o poseedor o de la autoridad
respectiva, en su caso. Si reincidiese, la pena será de cinco a veinte días de
prisión.
(Moción 19-137 (32-35) del dip. Barrantes Castro)
Pesas o medidas falsas
2) A quien, al
ejercer el comercio, usare pesas o medidas falsas o exactas no contrastadas o
diferentes de las autorizadas por la ley.
Artículo __.-
Para que
se modifique el nombre de la Sección III contenido en el Título XIV del Código
Penal y se lea de la siguiente manera:
“Sección
III:
Encubrimiento
y divulgación de información confidencial”
Y se
agregue un nuevo artículo 325 bis dentro del proyecto de ley en discusión
dentro del Título III Reformas al Código Penal y se lea de la siguiente manera
y al Título del Art. 19 del Título III para que se añada un nuevo artículo 325
bis.
Artículo
325 bis .- Divulgación de información confidencial
Se
impondrá pena de prisión de 2 a
8 años de prisión a quien por si o cualquier medio difunda información
confidencial relacionada con personas sujetas a medidas de protección en el
programa de víctimas y testigos.
La pena
será de 6 a 12 años de prisión si media alguna de las siguientes
circunstancias:
a) El autor reciba un beneficio económico
o de otra índole.
b) La víctima sufra grave daño en su salud
o la muerte.
c) Las medidas de protección se
solicitaron en base a la investigación de un delito de crimen organizado.
d) Las acciones del autor provoquen un
daño irreparable en la investigación, persecución o sanción del delito que
originó las medidas de protección.
Moción
N.º 67-137 (29-41) de varios y varias diputadas
Artículo __.- Reforma
a la Ley del Impuesto sobre la Renta
Para que
se modifique el párrafo cuarto, del numeral 1, del inciso c) del artículo 23,
denominado Retención en la fuente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta de
forma que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 23.-
(…)
c)
1.-
(…)
No estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al
establecido en este inciso, las rentas derivadas de los títulos emitidos en
moneda nacional por el Banco Popular y de Desarrollo Comunal y por el Sistema
Financiero Nacional para la Vivienda, al amparo de la Ley N.º 7052 del 13 de noviembre de 1986. Asimismo,
no estarán sujetas al impuesto sobre la renta ni al establecido en este inciso,
las inversiones provenientes del fideicomiso sin fines de lucro, creado
mediante el artículo 6 de la
Ley N.° 7044 del 29 de
setiembre de 1986, Ley de creación de la Escuela de Agricultura de la Región
Tropical Húmeda.
(…)
Moción
N.º 66-137 (28-41) de varios y varias diputadas:
TRANSITORIO
I.-
La reforma al Artículo 23 de la Ley de impuesto sobre la Renta Ley N.º 7092 de 21 de abril de 1988 sus reformas, que se establece en el
Artículo , no afectará los
títulos valores en moneda extranjera emitidos por el Estado o por los bancos
del Estado, que hayan sido debidamente emitidos de previo a la entrada en vigencia
de la presente ley, los cuales estarán exentos del impuesto en cuestión hasta
la fecha de su vencimiento. Se tendrá por emitido un título al momento de su
compra por un inversionista, ya sea público o privado a través de una bolsa de
valores o por medio de una transacción directa. "
Moción
N.º 68-137 (30-41) de varios y varias diputadas
Esta
Ley rige a partir de su publicación.
G:/redacción/textosplenario/16973R-06-FIN
Elabora vicky
Lee / confronta mela /vm
18/12/2008 13:43