ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE
COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN DEL
SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO
DEL MERCADO
ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º
16.971
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
APROBACIÓN
DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO
DEL
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL
Expediente
N.º 16.971
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
La energía es un
insumo estratégico y fundamental para el desarrollo humano sostenible de
cualquier país. Costa Rica, a pesar de
contar con gran cantidad de recursos energéticos naturales, ha basado su
desarrollo en un modelo que es vulnerable tanto energética como económicamente
y que es dependiente del uso intensivo de los combustibles derivados del
petróleo, fuente de energía con la que el país no cuenta, obligándolo a dedicar
importantes porcentajes de sus ingresos por exportaciones al pago de la factura
petrolera, que alcanzó en el 2006 valores cercanos a los 1.300 millones de dólares.
Por
otra parte, la volatilidad del mercado internacional del petróleo, con
constantes alzas de los precios, incide directamente en la economía nacional,
incrementando el costo de vida e impactando toda la actividad económica y
social.
En
ese sentido, la situación de emergencia nacional originada por la crisis
energética del sector eléctrico que ha vivido el país, requiere urgentemente de
la adopción de acciones por parte del Gobierno, para restablecer los niveles de
calidad, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico en el marco de la
gestión ambiental, lo cual es indispensable para el cumplimiento de los
objetivos de desarrollo del país y de mejoramiento de la calidad de vida de la
sociedad.
La
crisis en el sector eléctrico ha revelado una serie de debilidades que se han
acumulado en el tiempo, entre las que sobresalen las barreras financieras y
legales al desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), que han limitado la
expansión de la capacidad de generación y de transmisión, y en consecuencia,
lesionan el interés público. En este
orden, se requiere también la participación de la sociedad en la
responsabilidad compartida que implica el ahorro y el uso eficiente de la
energía.
Por
otra parte, el crecimiento de la demanda de electricidad requiere para su
debida atención, de importantes inversiones en el sector eléctrico. Para garantizar el desarrollo del sector
energía a nivel nacional, de modo que pueda atender en forma eficiente y eficaz
los requerimientos de nuestra sociedad, el Gobierno ha planteado una Política
Energética Nacional, coherente e integral, cuyo objetivo fundamental es
fortalecer la seguridad energética y abastecer la demanda de energía del país
mediante el incremento y diversificación de fuentes autóctonas de energía que sean
económica, ambiental y socialmente viables y el ahorro y uso eficiente de la
energía.
Para
hacer esto posible, se requiere también, contar con un sector energético
modernizado y fortalecido, operando exitosamente como motor del desarrollo
nacional, ofreciendo bienes y servicios energéticos a la sociedad costarricense
con tecnologías limpias y modernas, contribuyendo no solo al desarrollo humano
sino a propiciar una mayor competitividad del país, con estricto respeto al
ambiente.
El
Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, dispone como acciones estratégicas del
Sector Eléctrico Nacional, las siguientes:
- Mejora tecnológica del Sector
Eléctrico Nacional y restablecimiento de los niveles de confiabilidad, calidad
y seguridad en el suministro de energía.
- Proyecto de Ley de la industria
eléctrica (Ley general de electricidad, que busca crear un ambiente de
competencia regulada en el mercado mayorista de electricidad y resolver
problemas estructurales presentes en la industria por muchos años, como la poca
inclusión de actores nacionales en el esfuerzo de desarrollo y crecimiento de
la industria, el aprovechamiento de todas las fuentes energéticas renovables y
autóctonas que el país tiene y crear las condiciones de inversión en la
industria para responder efectiva y rápidamente a las demandas crecientes de
energía eléctrica).
- Proyecto de ley de fortalecimiento de
las entidades públicas del Sector Energético.
- Desarrollo de la industria de
biocombustibles y uso de biocombustibles en el Sector Eléctrico.
- Programa de eficiencia energética del
Sector Infraestructura y Transporte.
Ante los
desafíos que enfrenta el país en esta materia, Costa Rica participa de
La
participación del Sector Privado requiere la armonización de normas y regulaciones
entre los mercados, que quedarán integrados mediante la construcción de líneas
de transmisión con capacidad suficiente.
Un paso fundamental en esta dirección es el desarrollo del Sistema de
Interconexión Eléctrica de los Países de América Central (Siepac), que
integrará físicamente los sistemas eléctricos, armonizará las reglas de los
mercados de Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala
para facilitar transacciones internacionales de electricidad. La estructura jurídica básica del Siepac es
el Tratado Marco suscrito por los Presidentes de los países de América Central
y aprobados por los Congresos o Asambleas Legislativas de los seis países.
El
Plan Puebla-Panamá propició la reactivación de los acuerdos necesarios entre
los seis países para llevar adelante el proyecto Siepac.
En
este sentido,
El
Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, fue
aprobado mediante
Los
instrumentos jurídicos, como el Segundo Protocolo, proporcionan a las entidades
herramientas para desarrollarse y funcionar en contextos competitivos que
beneficien a los usuarios, y por ende, al mercado eléctrico mismo.
En
ese sentido, el Segundo Protocolo, tiene como objeto:
a) Complementar las disposiciones del
Tratado Marco adoptándolo al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;
b) Establecer las acciones u omisiones que
constituyan incumplimientos a las disposiciones del Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, sus protocolos, reglamentos y las resoluciones
que emita
c) Establecer el régimen básico de
sanciones que se aplicarán por los incumplimientos; y,
d) Establecer los cargos regionales
aplicables al Mercado Eléctrico Regional (MER) y desarrollar el régimen
presupuestario y de fiscalización de los gastos de
El Segundo
Protocolo contempla aspectos muy positivos para nuestro país, a saber:
a) La inclusión de un marco regulatorio
del MER más claro donde coexistan tanto el mercado eléctrico regional y el
sistema eléctrico costarricense.
b) El fortalecimiento del marco
institucional del MER mismo que soporta el marco institucional de cada país en
lo relacionado a los aspectos que tocan las reglas de importación y exportación
de energía de las empresas eléctricas de cada país.
c) La creación de la figura del Consejo
Director del MER como órgano rector del MER, aspecto que le agrega valor a las
funciones de rectoría nacional en el sector eléctrico costarricense.
d) Marco jurídico para aspectos de calidad
del servicio eléctrico y pago o cobro de servicios eléctricos como el de
transmisión eléctrica que permite clarificar y separar adecuadamente las
responsabilidades de los países a nivel de nacional e internacional.
e) Régimen claro de obligaciones y
derechos de los operadores de mercado del MER que permite asignar
responsabilidades y sanciones a los incumplimientos de los operadores ubicados
en cada país, que permite desarrollo mayor claridad y seguridad jurídica a las
transacciones internacionales que realiza Costa Rica en el mercado eléctrico
regional.
f) Clarificación del rol y
responsabilidad de las empresas eléctricas de transmisión tanto a nivel
nacional como internacional, que permite el ejercicio de cuentas separadas
entre los beneficios y costos que corresponden a transacciones nacionales y las
internacionales.
g) Clarificación en la reglas de solución
de controversias entre países, o actores participantes del mercado eléctrico
regional.
h) Creación de un marco de garantías de
debido proceso y derecho a los operadores del mercado eléctrico regional.
i) Creación de un marco sancionatorio
claro y efectivo para lograr una mejor estabilidad, confiabilidad y seguridad
de la red de transmisión eléctrica regional y en general del funcionamiento del
mercado eléctrico regional, que favorece la posición de Costa Rica como un país
con niveles de confiabilidad y calidad eléctrica más altos relativamente a los
de otros países de la región centroamericana.
j) Creación de cargos al mercado como el
de regulación o el de operación de mercado y sus formas de pago que permite el
financiamiento y ejecución transparente de los presupuestos de entes del
mercado como
En
virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO
DEL
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL
ARTÍCULO
1.- Apruébase
en cada una de sus partes el "SEGUNDO
PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL"
cuyo texto es el siguiente:
“SEGUNDO
PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO
ELÉCTRICO
DE AMÉRICA CENTRAL
Los
Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua, y Panamá, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, en adelante el Tratado, establece la emisión de
los protocolos necesarios para el adecuado funcionamiento del Mercado.
SEGUNDO: Que la experiencia adquirida en los
últimos años en los intercambios de energía eléctrica entre los países de la
región ha puesto en evidencia la necesidad de modificar algunas normas del
Tratado Marco a los fines de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del
mismo Tratado, en especial lo referente a la definición del Mercado Eléctrico
Regional y habilitación de agentes; red de transmisión regional, actividad de
las empresas de transmisión regional y su remuneración; funciones de
TERCERO: Que es necesario identificar la instancia
por medio de la cual los Gobiernos desempeñarán las funciones que les asigna el
Tratado Marco.
Han acordado
suscribir el presente Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de
América Central, el cual se regirá por lo siguiente:
OBJETO
Artículo
1. El presente protocolo tiene por objeto:
a. Complementar las disposiciones del
Tratado Marco adaptándolas al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;
b. Establecer las acciones u omisiones que
constituyan incumplimientos a las disposiciones del Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central, sus protocolos, reglamentos y las resoluciones
que emita
c. Establecer el régimen básico de
sanciones que se aplicarán por los incumplimientos a los que se refiere el
literal b) anterior;
d. Establecer los cargos regionales
aplicables en el Mercado Eléctrico Regional y desarrollar el régimen
presupuestario y de fiscalización de los gastos de
MODIFICACIONES
AL TRATADO MARCO
Artículo
2. Reformar el
artículo 4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un
primer párrafo que se leerá así:
"El
Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones
regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del
mercado."
Artículo
3. Reformar el artículo 5 del Tratado
Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
“Las
actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser
empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Todos los agentes de los mercados mayoristas
nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la
medida en que el ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán
agentes del mercado eléctrico regional y tendrán los derechos y obligaciones
que se derivan de tal condición. Los
agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra
y venta de energía eléctrica. Sin
embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la
realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o
la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado,
éstas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara
identificación de los costos de cada actividad.
La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas
contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos."
Artículo
4. Reformar
el articulo 12 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un
segundo párrafo el que se leerá así:
"Los
sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las
líneas de interconexión existentes y futuras entre los países miembros
posibilitan las transferencias de energía y las transacciones en el Mercado
Eléctrico Regional, integran la red de transmisión regional."
Artículo
5. Reformar el artículo 13 del Tratado
Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
"Las
empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de
generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser
grandes consumidores."
Artículo
6. Reformar
el artículo 14 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un
segundo y un tercer párrafo los que se leerán así:
"Para
determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por
el servicio de transmisión regional,
Los
cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional
considerarán los cargos variables de transmisión, el peaje, el cargo
complementario. El peaje y cargo
complementario cobrados a los Agentes dedicados a la distribución se
trasladarán a la demanda final."
Artículo
7. Reformar el artículo 19 del Tratado
Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
"
Artículo
8. Reformar
el articulo 23 inciso j) del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional y
agregar un' párrafo al final de la siguiente forma:
"j) Resolver los conflictos entre agentes
del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes
reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación
de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de
"Por
Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se
entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores
nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique
en el Tratado Marco y sus protocolos.
Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las
funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o
entidades separadas"
Artículo
9. Reformar
el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, suprimiendo el
literal "k) Habilitar a las empresas como agentes del Mercado"
Artículo
10. Reformar
el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando el
inciso p), el que se leerá así:
"p) Conocer mediante recurso de Reposición,
las impugnaciones a sus resoluciones."
Artículo
11. Reformar
el articulo 25 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se
leerá así:
"El
EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia
y capacidad de derecho público internacional, independencia económica,
independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con
imparcialidad y transparencia. Su
domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por
los Gobiernos. Su duración es la de este
Tratado."
Artículo
12. Reformar
el artículo 32 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional adicionando el
literal d) y un párrafo al final que se leerán así:
"d) Realizarán las acciones necesarias para
armonizar gradualmente las regulaciones nacionales con la regulación regional,
permitiendo la coexistencia normativa del mercado regional y los mercados
nacionales para el funcionamiento armonioso del MER."
"Cada
país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de
la regulación nacional con la regulación regional"
Artículo
13. Reformar
el articulo 34 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se
leerá así:
"Artículo
34. Las controversias que surjan
entre los agentes, Operadores de Sistema y Mercado nacionales, Ente Operador
Regional y entes reguladores de las Partes, que no sean resueltas mediante
negociación, se someterán a
Artículo
14. Reformar
el artículo 35 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se
leerá así:
"Artículo
35. Las controversias que surjan
entre los Gobiernos, relativas a la interpretación o aplicación del Tratado y
sus Protocolos, se resolverán mediante negociación directa por la vía
diplomática. Si no se llegara a un
entendimiento dentro de un plazo de seis meses los gobiernos podrían mediante
acuerdo expreso someterlas a un procedimiento de conciliación por intermedio de
REPRESENTACIÓN
DE LOS GOBIERNOS
Artículo
15. Con
el propósito de facilitar el cumplimiento a los compromisos de las Partes y
coordinar la interrelación con los Organismos Regionales del Mercado Eléctrico
Regional, se crea el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.
Artículo
16. El
Consejo Director del MER estará constituido por un representante de cada Estado
Parte, nombrados por el poder ejecutivo, que tengan competencia con la
formulación de la política de integración eléctrica de su país con relación al
MER. El Consejo Director se reunirá cada
vez que lo estime necesario, en sedes rotativas y sus costos de funcionamiento
serán absorbidos por los entes estatales de donde proceda cada representante.
Artículo
17. El Consejo Director será responsable de
impulsar el desarrollo del MER y deberá adoptar las decisiones necesarias para
lograr los objetivos y fines integrales del Tratado y sus Protocolos, para lo
cual establecerá mecanismos de coordinación con
Artículo
18. El
Consejo Director del MER será responsable de:
a) Realizar la evaluación de la evolución
del MER en conjunto con
b) Formular las condiciones propicias para
el desarrollo de plantas de generación eléctrica de carácter regional a la que
se refiere el Artículo No. 9 del Tratado;
c) Procurar que se realicen gradualmente
las modificaciones de las regulaciones nacionales armonizándolas con la
regulación regional, para el funcionamiento adecuado del MER a que se refiere
el Articulo No. 12 de este Protocolo;
d) Examinar las auditorías a que se someta
e) Facilitar el cumplimiento de las
responsabilidades de los Gobiernos establecidas en el Tratado Marco y sus
Protocolos
Artículo
19. El Consejo Director se apoyará en
Artículo
20. El
Consejo, adoptará su reglamento interno y decidirá sobre su organización y
operatividad.
RÉGIMEN
BÁSICO DE SANCIONES
Artículo
21.
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo
22. Podrán
imponerse sanciones únicamente por los incumplimientos tipificados en este
Protocolo, bajo los Procedimientos establecidos por
Artículo
23. Los
agentes del Mercado, así como las entidades que sean designadas por los
Gobiernos para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OM)
y el Ente Operador Regional (EOR) están obligados a acatar, sujetarse y cumplir
con lo dispuesto en
Artículo
24. El
régimen sancionatorio tiene como fin el garantizar la eficaz y uniforme
aplicación de
Artículo
25. El
ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el Tratado Marco
corresponde a
Artículo
26. La responsabilidad derivada de la
aplicación del régimen de sanciones, es independiente de cualquier
responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiera derivarse de la
aplicación del derecho interno de las Partes, que pudiera resultar aplicable en
cada caso.
INCUMPLIMIENTOS
Artículo
27. Constituye
incumplimiento a
Artículo
28. Los
incumplimientos se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo
29. Las
sanciones se aplicarán a los agentes del Mercado Eléctrico Regional, a los
Operadores de Sistema y Mercado de los Estados Parte (OS/OM), así como al Ente
Operador Regional (EOR), que luego del debido proceso resulten responsables.
Artículo
30. Se
clasifican como incumplimientos muy graves las siguientes conductas que ponen
en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad de la red de
transmisión regional o del Mercado Eléctrico Regional y las que afecten de manera
sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio del mismo, que
realicen los agentes de Mercado y las entidades que sean designadas por las
Partes para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OMS) y
el Ente Operador Regional (EOR):
a) Incumplimiento de las normas de acceso
y conexión a la red de transmisión regional, así como incumplimiento de las
condiciones técnicas y económicas fijadas en el reglamento aprobado mediante
resolución de
b) Incumplimiento en la prestación de los
servicios auxiliares que defina el reglamento aprobado mediante resolución de
c) Incumplimiento de las obligaciones
establecidas con respecto al sistema de medición comercial determinado en el
reglamento aprobado mediante resolución de
d) Incumplimiento, sin causa justificada,
de la programación e instrucciones operativas del Ente Operador Regional (EOR),
incluyendo incumplimiento en la entrada y retiro programado de instalaciones y
la falta de notificación de cambios en el estado de equipos.
e) Negativa, resistencia o falta de
colaboración a entregar al EOR o
f) Realización de acciones para la
manipulación de precios de electricidad y servicios auxiliares en el Mercado
Eléctrico Regional o que configuren abuso de posición dominante y otras
prácticas anticompetitivas que dificulten u obstaculicen el desarrollo o
funcionamiento del Mercado Eléctrico Regional, que se detallan en el reglamento
aprobado mediante resolución de
g) Incumplimiento de requisitos, órdenes o
instrucciones para afrontar estados de emergencia para la restauración del
Sistema Eléctrico Regional integrado por los sistemas eléctricos de los Países
Miembros.
h) Renuencia a ajustarse a
i) Incumplimiento de las obligaciones
económicas relacionadas con los cargos de
j) Reiteración de incumplimientos graves
a partir del cuarto incumplimiento.
k) Otros incumplimientos de las obligaciones
impuestas por
Artículo
31. Se
clasifican como incumplimientos graves las conductas tipificadas en el artículo
anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de
muy graves, y además los siguientes:
a) Mora o falta de pago de los compromisos
comerciales contraídos por transacciones comerciales realizadas en el Mercado
Eléctrico Regional o por servicios de transmisión, recibidos en el Mercado
Eléctrico Regional.
b) Falta de instalación o de mantenimiento
adecuado de equipos de maniobra y medición, control, protección o comunicación,
que
c) Incumplimiento de las obligaciones de
suministrar, en tiempo oportuno o en el formato requerido, información
relacionada con las ofertas de energía y el predespacho del Mercado Eléctrico
Regional.
d) Incumplimiento de requisitos de prueba
y auditorías ordenadas por
e) Reiteración de incumplimientos leves, a
partir del cuarto incumplimiento.
Artículo
32. Se
clasifican como leves los incumplimientos a
Artículo
33. Los incumplimientos muy graves
prescribirán a los dos años, los graves al año y los leves a los seis
meses. El plazo de prescripción
comenzará a contarse desde la última fecha de ocurrencia del
incumplimiento. Este plazo de
prescripción se interrumpirá con el inicio del proceso sancionatorio.
SANCIONES
Artículo
34. En el reglamento aprobado mediante
resolución de
Artículo
35. La imposición de multas deberá prever que
las conductas tipificadas como incumplimientos no resulten más beneficiosas
para el responsable que el cumplimiento de las normas.
Artículo
36. En
la imposición de sanciones, deberá guardarse la debida adecuación entre la
gravedad del hecho constitutivo del incumplimiento y la sanción aplicada,
considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la
sanción a aplicar:
a) La existencia de intencionalidad o
reiteración.
b) Los perjuicios causados.
c) La reincidencia, en el término de un
año, de más de un incumplimiento de la misma naturaleza cuando así haya sido
declarado por resolución firme.
Artículo
37. Los
incumplimientos podrán dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Amonestación o apercibimiento por
escrito.
b) Multa.
c) Suspensión por un plazo de hasta tres
meses para participar en el Mercado Eléctrico Regional.
Artículo
38. Los
incumplimientos muy graves serán sancionados por
Artículo
39. En caso de reincidencia en cuatro
oportunidades en el mismo incumplimiento en un término de dos años,
Artículo
40. Si
como consecuencia del incumplimiento, el responsable obtuviera un beneficio
cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio
obtenido. En este caso no serán
aplicables los límites máximos establecidos en el Artículo 38 de este
Protocolo.
PRINCIPIOS
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo
41. El
ejercicio de la potestad sancionadora deberá llevarse a cabo de acuerdo a los
principios establecidos en este Protocolo y al procedimiento definido en el
reglamento aprobado mediante Resolución de
Artículo
42. Los
procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben
establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Artículo
43. En
ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya cumplido con las reglas
del debido proceso.
Artículo
44. Los
procedimientos sancionadores deben garantizar al presunto responsable, los
siguientes derechos:
a) A ser notificado de los hechos que se
le imputen, de los incumplimientos que tales hechos puedan constituir y de las
sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la autoridad
competente para imponer la sanción y del plazo y los recursos disponibles para
oponer defensas o descargos.
b) A formular alegaciones y hacer uso de
todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento que resulte de
aplicación.
c) A tener acceso y conocer, en cualquier
momento, tanto el expediente donde se tramita la causa, como el estado de la
tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado,
y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
d) A hacerse representar y asesorar por
abogados, técnicos y otras personas calificadas.
e) A ser notificado de la decisión que
dicte
Artículo
45. Durante
el trámite del procedimiento sancionador, mediante resolución motivada,
Artículo
46. Se
admitirá, evacuará y evaluará de oficio, a propuesta del presunto responsable o
del presunto afectado, las pruebas que resulten ser pertinentes para la
correcta determinación de hechos y la determinación de las responsabilidades.
Artículo
47. La
resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolverá todas
las cuestiones planteadas en el expediente.
Artículo
48. En
la resolución final no se aceptarán ni se tomarán en cuenta hechos distintos de
los alegados y determinados en el curso del procedimiento.
Artículo
49. La
resolución final será ejecutoria y ejecutiva una vez agotadas todas las
instancias recursivas previstas en el reglamento aprobado mediante resolución
de
Artículo
50. En la resolución se adoptarán, en su
caso, las disposiciones provisionales precisas para garantizar su eficacia en
tanto no sea ejecutiva.
Artículo
51. Las
Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme
y eficaz de este Protocolo, así como los procedimientos de sanciones que en
consecuencia se dicten.
CARGO
POR REGULACIÓN
Artículo
52. Los
recursos económicos requeridos para el funcionamiento de
Artículo
53. Los
ingresos derivados de la aplicación de sanciones económicas serán asignados en
partes iguales a
Artículo
54. En
el presupuesto de
Artículo
55. El
cargo por regulación será pagado a
Artículo
56. El
cargo por regulación será liquidado por los agentes a su respectivo Operador de
Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al EOR juntamente con
la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional.
Artículo
57. El
EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional son las
entidades encargadas de aplicar y recaudar el cargo por regulación, debiendo
entregar lo reclutado a
Artículo
58. El
EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional darán aviso
a
Artículo
59. Cada
uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer
efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por regulación de
acuerdo con la información contenida en el documento que para esos efectos
notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
Artículo
60.
PRESUPUESTO
DE
Artículo
61. Cada
año, a más tardar en el mes de octubre,
Artículo
62.
Artículo
63.
Artículo
64. El proyecto de presupuesto se tendrá por
aprobado a más tardar el 1 de diciembre de cada año, salvo la objeción expresa
de las dos terceras partes (2/3) de los Entes Reguladores Nacionales. En ese caso se tendrá por aprobado el
presupuesto para el último período presupuestario.
Artículo
65. El
presupuesto definitivo deberá ser hecho público a través de su página
electrónica a más tardar el siguiente día hábil después de su aprobación.
CARGO
POR EL SERVICIO DE OPERACIÓN
Artículo
66. Los
recursos económicos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán del
cargo por el servicio de operación del Mercado Eléctrico Regional aprobado por
Artículo
67. El
cargo por el servicio de operación será pagado mensualmente y se establece como
el resultado de dividir la doceava parte del presupuesto anual del EOR,
expresado en dólares de los Estados Unidos de América, entre la suma de
energías demandadas o consumidas en el mes en los sistemas nacionales, en los
Países Miembros. La porción del
presupuesto anual que no pueda financiarse mediante las otras fuentes de
ingreso será financiada con el cargo por el servicio de operación.
Artículo
68. El
cargo por el servicio de operación será pagado al EOR por los agentes que
demanden o consuman energía en cada uno de los Países Miembros, en función de
dicha energía.
Artículo
69. El
cargo por el servicio de operación será liquidado por los agentes a su
respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo
recaudado al EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el
Mercado Eléctrico Regional.
Artículo
70. Cada
uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer
efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por el servicio
de operación de acuerdo con la información contenida en el documento que para
esos efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
SUSCRIPCIÓN,
RATIFICACIÓN Y DENUNCIA
Artículo
71. El presente Protocolo estará sujeto a
ratificación y quedará abierto a adhesión de otros Estados Americanos.
Artículo
72.
Artículo
73. El
presente Protocolo entrará en vigor a los diez días contados a partir de la fecha
del depósito del segundo instrumento de ratificación. Para los Estados que ratifiquen o se adhieren
después de esa fecha, entrará en vigor a los diez días contados a partir del
depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
74. Cualquiera
de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre que
simultáneamente denuncie el Tratado y el Primer Protocolo mediante notificación
escrita dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del
décimo año de vigencia.
Artículo
75. Al
entrar en vigencia el presente Protocolo,
SUSCRITO
en
|
Bruno
Stagno Ugarte Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto de
|
Eduardo
Calix López Viceministro
de Relaciones Exteriores de
|
|
Gert
Rosenthal Koenigsberger Ministro
de Relaciones Exteriores de
|
Milton
Danilo Jiménez Puerto Secretario
de Relaciones Exteriores de
|
|
Manuel
Coronel Kautz Viceministro
de Relaciones Exteriores de
|
Samuel
Lewis Navarro Primer
Vicepresidente y Ministro de Relaciones Exteriores de de
Panamá” |
ARTÍCULO
2.- Refórmase
el artículo 2 de
"Artículo
2.-
Las
obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante, así como las
funciones propias de los agentes del mercado que correspondan según la
legislación interna, se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía, como
Institución rectora del Sector Eléctrico Nacional."
República
de Costa Rica
Ministerio
de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección
General de Política Exterior
JORGE
ARTURO AGUILAR CASTILLO
Jefe,
Oficina Asesora de Tratados Internacionales
CERTIFICA:
Que
las anteriores quince copias son fieles y exactas del texto original del "SEGUNDO
PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL" suscrito
en
Rige
a partir de su publicación.
Dado
en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Rodrigo
Arias Sánchez
MINISTRO
A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO
27
de marzo de 2008.
Este texto es
copia fiel del expediente N.º 16.971. Se
respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original,
según lo dispuesto por