ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO

DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

 

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.971

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO

DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

 

 

Expediente N.º 16.971

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La energía es un insumo estratégico y fundamental para el desarrollo humano sostenible de cualquier país.  Costa Rica, a pesar de contar con gran cantidad de recursos energéticos naturales, ha basado su desarrollo en un modelo que es vulnerable tanto energética como económicamente y que es dependiente del uso intensivo de los combustibles derivados del petróleo, fuente de energía con la que el país no cuenta, obligándolo a dedicar importantes porcentajes de sus ingresos por exportaciones al pago de la factura petrolera, que alcanzó en el 2006 valores cercanos a los 1.300 millones de dólares.

 

Por otra parte, la volatilidad del mercado internacional del petróleo, con constantes alzas de los precios, incide directamente en la economía nacional, incrementando el costo de vida e impactando toda la actividad económica y social.

 

En ese sentido, la situación de emergencia nacional originada por la crisis energética del sector eléctrico que ha vivido el país, requiere urgentemente de la adopción de acciones por parte del Gobierno, para restablecer los niveles de calidad, seguridad y confiabilidad del sistema eléctrico en el marco de la gestión ambiental, lo cual es indispensable para el cumplimiento de los objetivos de desarrollo del país y de mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad.

 

La crisis en el sector eléctrico ha revelado una serie de debilidades que se han acumulado en el tiempo, entre las que sobresalen las barreras financieras y legales al desarrollo del Sistema Eléctrico Nacional (SEN), que han limitado la expansión de la capacidad de generación y de transmisión, y en consecuencia, lesionan el interés público.  En este orden, se requiere también la participación de la sociedad en la responsabilidad compartida que implica el ahorro y el uso eficiente de la energía.

 

Por otra parte, el crecimiento de la demanda de electricidad requiere para su debida atención, de importantes inversiones en el sector eléctrico.  Para garantizar el desarrollo del sector energía a nivel nacional, de modo que pueda atender en forma eficiente y eficaz los requerimientos de nuestra sociedad, el Gobierno ha planteado una Política Energética Nacional, coherente e integral, cuyo objetivo fundamental es fortalecer la seguridad energética y abastecer la demanda de energía del país mediante el incremento y diversificación de fuentes autóctonas de energía que sean económica, ambiental y socialmente viables y el ahorro y uso eficiente de la energía.

Para hacer esto posible, se requiere también, contar con un sector energético modernizado y fortalecido, operando exitosamente como motor del desarrollo nacional, ofreciendo bienes y servicios energéticos a la sociedad costarricense con tecnologías limpias y modernas, contribuyendo no solo al desarrollo humano sino a propiciar una mayor competitividad del país, con estricto respeto al ambiente.

 

El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, dispone como acciones estratégicas del Sector Eléctrico Nacional, las siguientes:

 

-           Mejora tecnológica del Sector Eléctrico Nacional y restablecimiento de los niveles de confiabilidad, calidad y seguridad en el suministro de energía.

 

-           Proyecto de Ley de la industria eléctrica (Ley general de electricidad, que busca crear un ambiente de competencia regulada en el mercado mayorista de electricidad y resolver problemas estructurales presentes en la industria por muchos años, como la poca inclusión de actores nacionales en el esfuerzo de desarrollo y crecimiento de la industria, el aprovechamiento de todas las fuentes energéticas renovables y autóctonas que el país tiene y crear las condiciones de inversión en la industria para responder efectiva y rápidamente a las demandas crecientes de energía eléctrica).

 

-           Proyecto de ley de fortalecimiento de las entidades públicas del Sector Energético.

 

-           Desarrollo de la industria de biocombustibles y uso de biocombustibles en el Sector Eléctrico.

 

-           Programa de eficiencia energética del Sector Infraestructura y Transporte.

 

Ante los desafíos que enfrenta el país en esta materia, Costa Rica participa de la Iniciativa Energética Mesoamericana la cual, tiene por objeto promover el desarrollo económico y social de los pueblos de Mesoamérica, propiciando una mayor y mejor cobertura del servicio eléctrico y la conformación de mercados eléctricos mesoamericanos para atraer la participación del Sector Privado, particularmente en el financiamiento de nuevos proyectos de generación que demanda el desarrollo económico de la región, a fin de reducir el costo de la electricidad para los usuarios finales y mejorar la competitividad de las empresas. Asimismo, la iniciativa persigue promover el uso eficiente de los recursos naturales de la región para la producción de energía eléctrica, particularmente para beneficio de las comunidades rurales que actualmente no cuentan con servicio eléctrico.

 

La participación del Sector Privado requiere la armonización de normas y regulaciones entre los mercados, que quedarán integrados mediante la construcción de líneas de transmisión con capacidad suficiente.  Un paso fundamental en esta dirección es el desarrollo del Sistema de Interconexión Eléctrica de los Países de América Central (Siepac), que integrará físicamente los sistemas eléctricos, armonizará las reglas de los mercados de Panamá, Costa Rica, Nicaragua, Honduras, El Salvador y Guatemala para facilitar transacciones internacionales de electricidad.  La estructura jurídica básica del Siepac es el Tratado Marco suscrito por los Presidentes de los países de América Central y aprobados por los Congresos o Asambleas Legislativas de los seis países.

 

El Plan Puebla-Panamá propició la reactivación de los acuerdos necesarios entre los seis países para llevar adelante el proyecto Siepac.

 

En este sentido, la II Cumbre Presidencial de la Iniciativa Energética Mesoamericana, celebrada en La Romana, República Dominicana, el 3 de junio de 2006 y la Declaración de la XXVIII Reunión Ordinaria de Jefes de Estado y de Gobierno de los Países del Sistema de la Integración Centroamericana, celebrada en Panamá el 11 de julio de 2006, disponen la necesidad de armonizar, agilizar y actualizar los marcos legales y regulatorios nacionales con el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central.

 

El Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, fue aprobado mediante la Ley N.° 7848, publicada en el diario oficial La Gaceta, el 3 de diciembre de 1998.  Este Tratado y su Protocolo establecen una serie de responsabilidades para las Partes, que con el transcurrir del tiempo se requiere ajustar para lograr el mejor desempeño de las funciones asignadas, por ellos, se ha promovido la emisión de este nuevo Protocolo que permite continuar a lo interno de nuestro país con la consolidación de la base jurídica del Mercado Eléctrico para avanzar hacia la armonización regulatoria, considerando la competencia regulada en el mercado, la inclusión de actores múltiples y la atención de la demanda eléctrica del país.

 

Los instrumentos jurídicos, como el Segundo Protocolo, proporcionan a las entidades herramientas para desarrollarse y funcionar en contextos competitivos que beneficien a los usuarios, y por ende, al mercado eléctrico mismo.

 

En ese sentido, el Segundo Protocolo, tiene como objeto:

 

a)         Complementar las disposiciones del Tratado Marco adoptándolo al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;

b)         Establecer las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos, reglamentos y las resoluciones que emita la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE);

c)         Establecer el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los incumplimientos; y,

d)         Establecer los cargos regionales aplicables al Mercado Eléctrico Regional (MER) y desarrollar el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la CRIE.

 

El Segundo Protocolo contempla aspectos muy positivos para nuestro país, a saber:

 

a)         La inclusión de un marco regulatorio del MER más claro donde coexistan tanto el mercado eléctrico regional y el sistema eléctrico costarricense.

b)         El fortalecimiento del marco institucional del MER mismo que soporta el marco institucional de cada país en lo relacionado a los aspectos que tocan las reglas de importación y exportación de energía de las empresas eléctricas de cada país.

c)         La creación de la figura del Consejo Director del MER como órgano rector del MER, aspecto que le agrega valor a las funciones de rectoría nacional en el sector eléctrico costarricense.

d)         Marco jurídico para aspectos de calidad del servicio eléctrico y pago o cobro de servicios eléctricos como el de transmisión eléctrica que permite clarificar y separar adecuadamente las responsabilidades de los países a nivel de nacional e internacional.

e)         Régimen claro de obligaciones y derechos de los operadores de mercado del MER que permite asignar responsabilidades y sanciones a los incumplimientos de los operadores ubicados en cada país, que permite desarrollo mayor claridad y seguridad jurídica a las transacciones internacionales que realiza Costa Rica en el mercado eléctrico regional.

f)          Clarificación del rol y responsabilidad de las empresas eléctricas de transmisión tanto a nivel nacional como internacional, que permite el ejercicio de cuentas separadas entre los beneficios y costos que corresponden a transacciones nacionales y las internacionales.

g)         Clarificación en la reglas de solución de controversias entre países, o actores participantes del mercado eléctrico regional.

h)         Creación de un marco de garantías de debido proceso y derecho a los operadores del mercado eléctrico regional.

i)          Creación de un marco sancionatorio claro y efectivo para lograr una mejor estabilidad, confiabilidad y seguridad de la red de transmisión eléctrica regional y en general del funcionamiento del mercado eléctrico regional, que favorece la posición de Costa Rica como un país con niveles de confiabilidad y calidad eléctrica más altos relativamente a los de otros países de la región centroamericana.

j)          Creación de cargos al mercado como el de regulación o el de operación de mercado y sus formas de pago que permite el financiamiento y ejecución transparente de los presupuestos de entes del mercado como la CRIE y el EOR, así como el cargo o pago de estos cargos según el nivel de participación en el mercado eléctrico regional, lo que permite el financiamiento autónomo de presupuestos vía la operación de transacciones internacionales en el MER.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la "APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL".

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

APROBACIÓN DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO

DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

 

 

ARTÍCULO 1.-   Apruébase en cada una de sus partes el "SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL" cuyo texto es el siguiente:

 

 

“SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO

ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL

 

Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, y Panamá, en adelante "las Partes",

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO:        Que el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, en adelante el Tratado, establece la emisión de los protocolos necesarios para el adecuado funcionamiento del Mercado.

 

SEGUNDO:      Que la experiencia adquirida en los últimos años en los intercambios de energía eléctrica entre los países de la región ha puesto en evidencia la necesidad de modificar algunas normas del Tratado Marco a los fines de facilitar el cumplimiento de las disposiciones del mismo Tratado, en especial lo referente a la definición del Mercado Eléctrico Regional y habilitación de agentes; red de transmisión regional, actividad de las empresas de transmisión regional y su remuneración; funciones de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE); la creación de un Consejo Director del MER; armonizar y actualizar los marcos regulatorios nacionales con la Regulación Regional; desarrollo del alcance y las vías de solución de controversias y la inclusión del cargo por el servicio de operación.

 

TERCERO:       Que es necesario identificar la instancia por medio de la cual los Gobiernos desempeñarán las funciones que les asigna el Tratado Marco.

 

Han acordado suscribir el presente Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:

OBJETO

 

Artículo 1.         El presente protocolo tiene por objeto:

 

a.         Complementar las disposiciones del Tratado Marco adaptándolas al desarrollo del Mercado Eléctrico Regional;

b.         Establecer las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos, reglamentos y las resoluciones que emita la CRIE. Las resoluciones de la CRIE deben emitirse en estricto apego a las facultades que le confieren el Tratado Marco y sus Protocolos;

c.         Establecer el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los incumplimientos a los que se refiere el literal b) anterior;

d.         Establecer los cargos regionales aplicables en el Mercado Eléctrico Regional y desarrollar el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la CRIE;

 

MODIFICACIONES AL TRATADO MARCO

 

Artículo 2.         Reformar el artículo 4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un primer párrafo que se leerá así:

 

"El Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del mercado."

 

Artículo 3.         Reformar el artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

“Las actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y comercialización de electricidad; así como grandes consumidores.  Todos los agentes de los mercados mayoristas nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la medida en que el ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán agentes del mercado eléctrico regional y tendrán los derechos y obligaciones que se derivan de tal condición.  Los agentes podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta de energía eléctrica.  Sin embargo, mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la realización de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o la designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado, éstas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara identificación de los costos de cada actividad.  La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos."

 

Artículo 4.         Reformar el articulo 12 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un segundo párrafo el que se leerá así:

"Los sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las líneas de interconexión existentes y futuras entre los países miembros posibilitan las transferencias de energía y las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional, integran la red de transmisión regional."

 

Artículo 5.         Reformar el artículo 13 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

"Las empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser grandes consumidores."

 

Artículo 6.         Reformar el artículo 14 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un segundo y un tercer párrafo los que se leerán así:

 

"Para determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por el servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales ingresos de cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía eléctrica, realizado usando dichas instalaciones.

 

Los cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional considerarán los cargos variables de transmisión, el peaje, el cargo complementario.  El peaje y cargo complementario cobrados a los Agentes dedicados a la distribución se trasladarán a la demanda final."

 

Artículo 7.         Reformar el artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

"La CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia.  Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central, a definir por los Gobiernos.  Su duración es la de este Tratado."

 

Artículo 8.         Reformar el articulo 23 inciso j) del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional y agregar un' párrafo al final de la siguiente forma:

 

"j)         Resolver los conflictos entre agentes del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de la CRIE"

 

"Por Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique en el Tratado Marco y sus protocolos.  Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o entidades separadas"

 

Artículo 9.         Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, suprimiendo el literal "k) Habilitar a las empresas como agentes del Mercado"

 

Artículo 10.       Reformar el artículo 23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando el inciso p), el que se leerá así:

 

"p)        Conocer mediante recurso de Reposición, las impugnaciones a sus resoluciones."

 

Artículo 11.       Reformar el articulo 25 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

"El EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia y capacidad de derecho público internacional, independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con imparcialidad y transparencia.  Su domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por los Gobiernos.  Su duración es la de este Tratado."

 

Artículo 12.       Reformar el artículo 32 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional adicionando el literal d) y un párrafo al final que se leerán así:

 

"d)        Realizarán las acciones necesarias para armonizar gradualmente las regulaciones nacionales con la regulación regional, permitiendo la coexistencia normativa del mercado regional y los mercados nacionales para el funcionamiento armonioso del MER."

 

"Cada país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de la regulación nacional con la regulación regional"

 

Artículo 13.       Reformar el articulo 34 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

"Artículo 34.      Las controversias que surjan entre los agentes, Operadores de Sistema y Mercado nacionales, Ente Operador Regional y entes reguladores de las Partes, que no sean resueltas mediante negociación, se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los procedimientos que establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a través de la conciliación o como árbitro. La decisión en todo caso será definitiva y tendrá idénticos efectos a un laudo arbitral."

 

Artículo 14.       Reformar el artículo 35 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:

 

"Artículo 35.      Las controversias que surjan entre los Gobiernos, relativas a la interpretación o aplicación del Tratado y sus Protocolos, se resolverán mediante negociación directa por la vía diplomática.  Si no se llegara a un entendimiento dentro de un plazo de seis meses los gobiernos podrían mediante acuerdo expreso someterlas a un procedimiento de conciliación por intermedio de la CRIE y, en su defecto se someterán a un tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos árbitros serán nombrados según lo acuerden las partes en controversia.  El tribunal arbitral decidirá sobre la base de los principios del Derecho Internacional y adoptará su propio procedimiento.  El laudo arbitral pondrá fin a la controversia."

 

REPRESENTACIÓN DE LOS GOBIERNOS

 

Artículo 15.       Con el propósito de facilitar el cumplimiento a los compromisos de las Partes y coordinar la interrelación con los Organismos Regionales del Mercado Eléctrico Regional, se crea el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 16.       El Consejo Director del MER estará constituido por un representante de cada Estado Parte, nombrados por el poder ejecutivo, que tengan competencia con la formulación de la política de integración eléctrica de su país con relación al MER.  El Consejo Director se reunirá cada vez que lo estime necesario, en sedes rotativas y sus costos de funcionamiento serán absorbidos por los entes estatales de donde proceda cada representante.

 

Artículo 17.       El Consejo Director será responsable de impulsar el desarrollo del MER y deberá adoptar las decisiones necesarias para lograr los objetivos y fines integrales del Tratado y sus Protocolos, para lo cual establecerá mecanismos de coordinación con la CRIE y el EOR en el ámbito de responsabilidad de cada uno.

 

Artículo 18.       El Consejo Director del MER será responsable de:

 

a)         Realizar la evaluación de la evolución del MER en conjunto con la CRIE a la que se refiere el Artículo No. 6 del Tratado;

b)         Formular las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica de carácter regional a la que se refiere el Artículo No. 9 del Tratado;

c)         Procurar que se realicen gradualmente las modificaciones de las regulaciones nacionales armonizándolas con la regulación regional, para el funcionamiento adecuado del MER a que se refiere el Articulo No. 12 de este Protocolo;

d)         Examinar las auditorías a que se someta la CRIE y de considerarlo necesario podrá encomendarle la realización de auditorías especiales de sus gastos, como el mecanismo de fiscalización previsto en el Artículo 24 del Tratado Marco.

e)         Facilitar el cumplimiento de las responsabilidades de los Gobiernos establecidas en el Tratado Marco y sus Protocolos

 

Artículo 19.       El Consejo Director se apoyará en la CRIE y el EOR para cumplir con las atribuciones otorgadas por este Protocolo.

 

Artículo 20.       El Consejo, adoptará su reglamento interno y decidirá sobre su organización y operatividad.

 

RÉGIMEN BÁSICO DE SANCIONES

 

Artículo 21.       La Comisión Regional de Interconexión Eléctrica (CRIE) vigilará el cumplimiento de la Regulación Regional, integrada por el Tratado, sus Protocolos, reglamentos y las resoluciones de la CRIE, e impondrá las sanciones que procedan de acuerdo a lo establecido en el presente protocolo.

 

PRINCIPIOS GENERALES

 

Artículo 22.       Podrán imponerse sanciones únicamente por los incumplimientos tipificados en este Protocolo, bajo los Procedimientos establecidos por la CRIE en los Reglamentos.  Se entenderá siempre que la imposición de una sanción no exime al infractor de cumplir con sus obligaciones derivadas de la aplicación de la Regulación Regional.

 

Artículo 23.       Los agentes del Mercado, así como las entidades que sean designadas por los Gobiernos para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OM) y el Ente Operador Regional (EOR) están obligados a acatar, sujetarse y cumplir con lo dispuesto en la Regulación Regional.

 

Artículo 24.       El régimen sancionatorio tiene como fin el garantizar la eficaz y uniforme aplicación de la Regulación Regional.  Las sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar la recta y efectiva aplicación y cumplimiento de la Regulación Regional.

 

Artículo 25.       El ejercicio de la potestad sancionadora establecida en el Tratado Marco corresponde a la CRIE la que, en su función de supervisión y vigilancia del cumplimiento de la Regulación Regional, podrá requerir el apoyo de las entidades o los organismos regionales o nacionales que correspondan.

 

Artículo 26.       La responsabilidad derivada de la aplicación del régimen de sanciones, es independiente de cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal que pudiera derivarse de la aplicación del derecho interno de las Partes, que pudiera resultar aplicable en cada caso.

 

INCUMPLIMIENTOS

 

Artículo 27.       Constituye incumplimiento a la Regulación Regional toda acción u omisión establecida en este Protocolo.

 

Artículo 28.       Los incumplimientos se clasificarán en muy graves, graves y leves.

Artículo 29.       Las sanciones se aplicarán a los agentes del Mercado Eléctrico Regional, a los Operadores de Sistema y Mercado de los Estados Parte (OS/OM), así como al Ente Operador Regional (EOR), que luego del debido proceso resulten responsables.

 

Artículo 30.       Se clasifican como incumplimientos muy graves las siguientes conductas que ponen en grave riesgo la estabilidad, seguridad y confiabilidad de la red de transmisión regional o del Mercado Eléctrico Regional y las que afecten de manera sistemática y deliberada la continuidad y calidad del servicio del mismo, que realicen los agentes de Mercado y las entidades que sean designadas por las Partes para cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OMS) y el Ente Operador Regional (EOR):

 

a)         Incumplimiento de las normas de acceso y conexión a la red de transmisión regional, así como incumplimiento de las condiciones técnicas y económicas fijadas en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE para la prestación del servicio y operación del sistema de transmisión.

b)         Incumplimiento en la prestación de los servicios auxiliares que defina el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE y, en general, el incumplimiento de las condiciones mínimas requeridas para preservar la calidad de servicio y la seguridad de la operación en el Mercado Eléctrico Regional.

c)         Incumplimiento de las obligaciones establecidas con respecto al sistema de medición comercial determinado en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, en particular, su alteración, manipulación, uso fraudulento o distinto del autorizado por el reglamento.

d)         Incumplimiento, sin causa justificada, de la programación e instrucciones operativas del Ente Operador Regional (EOR), incluyendo incumplimiento en la entrada y retiro programado de instalaciones y la falta de notificación de cambios en el estado de equipos.

e)         Negativa, resistencia o falta de colaboración a entregar al EOR o la CRIE la información técnica, económica o financiera que se solicite de conformidad con el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, o bien la presentación de información errónea o falsa o la manipulación de datos requeridos por el mismo reglamento.

f)          Realización de acciones para la manipulación de precios de electricidad y servicios auxiliares en el Mercado Eléctrico Regional o que configuren abuso de posición dominante y otras prácticas anticompetitivas que dificulten u obstaculicen el desarrollo o funcionamiento del Mercado Eléctrico Regional, que se detallan en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE; así como el incumplimiento de los límites de participación máxima de un agente en el Mercado Eléctrico Regional establecidos en el mismo reglamento.

g)         Incumplimiento de requisitos, órdenes o instrucciones para afrontar estados de emergencia para la restauración del Sistema Eléctrico Regional integrado por los sistemas eléctricos de los Países Miembros.

h)         Renuencia a ajustarse a la Regulación Regional, después de la orden que al efecto hubiese recibido de CRIE, en el plazo que ésta indique.

i)          Incumplimiento de las obligaciones económicas relacionadas con los cargos de la CRIE y del EOR.

j)          Reiteración de incumplimientos graves a partir del cuarto incumplimiento.

k)         Otros incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Regulación Regional que ocasionen el efecto descrito en el primer párrafo de este artículo.

 

Artículo 31.       Se clasifican como incumplimientos graves las conductas tipificadas en el artículo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy graves, y además los siguientes:

 

a)         Mora o falta de pago de los compromisos comerciales contraídos por transacciones comerciales realizadas en el Mercado Eléctrico Regional o por servicios de transmisión, recibidos en el Mercado Eléctrico Regional.

b)         Falta de instalación o de mantenimiento adecuado de equipos de maniobra y medición, control, protección o comunicación, que la Regulación Regional establezca como necesarios para la adecuada operación del Sistema Eléctrico Regional.

c)         Incumplimiento de las obligaciones de suministrar, en tiempo oportuno o en el formato requerido, información relacionada con las ofertas de energía y el predespacho del Mercado Eléctrico Regional.

d)         Incumplimiento de requisitos de prueba y auditorías ordenadas por la CRIE y el EOR.

e)         Reiteración de incumplimientos leves, a partir del cuarto incumplimiento.

 

Artículo 32.       Se clasifican como leves los incumplimientos a la Regulación Regional, que no se encuentren clasificados como incumplimientos grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

 

Artículo 33.       Los incumplimientos muy graves prescribirán a los dos años, los graves al año y los leves a los seis meses.  El plazo de prescripción comenzará a contarse desde la última fecha de ocurrencia del incumplimiento.  Este plazo de prescripción se interrumpirá con el inicio del proceso sancionatorio.

 

SANCIONES

 

Artículo 34.       En el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE se establecerá el procedimiento de aplicación, necesario para la correcta aplicación de la Regulación Regional en función de la naturaleza y gravedad del incumplimiento, de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.

 

Artículo 35.       La imposición de multas deberá prever que las conductas tipificadas como incumplimientos no resulten más beneficiosas para el responsable que el cumplimiento de las normas.

 

Artículo 36.       En la imposición de sanciones, deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo del incumplimiento y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:

 

a)         La existencia de intencionalidad o reiteración.

b)         Los perjuicios causados.

c)         La reincidencia, en el término de un año, de más de un incumplimiento de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

 

Artículo 37.       Los incumplimientos podrán dar lugar a las sanciones siguientes:

 

a)         Amonestación o apercibimiento por escrito.

b)         Multa.

c)         Suspensión por un plazo de hasta tres meses para participar en el Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 38.       Los incumplimientos muy graves serán sancionados por la CRIE con multa de hasta un millón de dólares de los Estados Unidos de América, los graves de hasta doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América y los leves de hasta veinte mil dólares de los Estados Unidos de América.  Para el caso de incumplimientos reiterados el monto de las multas se incrementará en un diez por ciento para el segundo incumplimiento y en un veinticinco por ciento para el tercero, en estos casos no serán aplicables los límites máximos establecidos en el presente artículo.

 

Artículo 39.       En caso de reincidencia en cuatro oportunidades en el mismo incumplimiento en un término de dos años, la CRIE podrá declarar la suspensión para participar en el Mercado Eléctrico Regional cuando se tratare de incumplimientos muy graves o graves.  En este caso la suspensión para participar en el Mercado Eléctrico Regional se aplicará sin perjuicio de las multas que pudieran corresponder.

 

Artículo 40.       Si como consecuencia del incumplimiento, el responsable obtuviera un beneficio cuantificable, la multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido.  En este caso no serán aplicables los límites máximos establecidos en el Artículo 38 de este Protocolo.


PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

 

Artículo 41.       El ejercicio de la potestad sancionadora deberá llevarse a cabo de acuerdo a los principios establecidos en este Protocolo y al procedimiento definido en el reglamento aprobado mediante Resolución de la CRIE.

 

Artículo 42.       Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.

 

Artículo 43.       En ningún caso podrá imponerse una sanción sin que se haya cumplido con las reglas del debido proceso.

 

Artículo 44.       Los procedimientos sancionadores deben garantizar al presunto responsable, los siguientes derechos:

 

a)         A ser notificado de los hechos que se le imputen, de los incumplimientos que tales hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran imponer, así como de la autoridad competente para imponer la sanción y del plazo y los recursos disponibles para oponer defensas o descargos.

b)         A formular alegaciones y hacer uso de todos los medios de defensa establecidos en el procedimiento que resulte de aplicación.

c)         A tener acceso y conocer, en cualquier momento, tanto el expediente donde se tramita la causa, como el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

d)         A hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas.

e)         A ser notificado de la decisión que dicte la CRIE.

 

Artículo 45.       Durante el trámite del procedimiento sancionador, mediante resolución motivada, la CRIE podrá imponer o adoptar medidas de carácter provisional con el fin de prevenir perjuicios y asegurar la estabilidad del funcionamiento y las operaciones del Mercado Eléctrico Regional y el cumplimiento de la Regulación Regional, y asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.

 

Artículo 46.       Se admitirá, evacuará y evaluará de oficio, a propuesta del presunto responsable o del presunto afectado, las pruebas que resulten ser pertinentes para la correcta determinación de hechos y la determinación de las responsabilidades.

 

Artículo 47.       La resolución que ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.

 

Artículo 48.       En la resolución final no se aceptarán ni se tomarán en cuenta hechos distintos de los alegados y determinados en el curso del procedimiento.

 

Artículo 49.       La resolución final será ejecutoria y ejecutiva una vez agotadas todas las instancias recursivas previstas en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE.  Su incumplimiento será considerado como incumplimiento muy grave. La imposición de una multa será considerada como una obligación de pago de los compromisos comerciales contraídos en el Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 50.       En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones provisionales precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

 

Artículo 51.       Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme y eficaz de este Protocolo, así como los procedimientos de sanciones que en consecuencia se dicten.

 

CARGO POR REGULACIÓN

 

Artículo 52.       Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento de la CRIE provendrán del cargo por regulación del Mercado Eléctrico Regional y los demás ingresos previstos en el artículo 24 del Tratado Marco.

 

Artículo 53.       Los ingresos derivados de la aplicación de sanciones económicas serán asignados en partes iguales a la CRIE y el EOR

 

Artículo 54.       En el presupuesto de la CRIE se identificarán las partidas que se financiarán con el cargo por regulación y las que se financiarán con las otras fuentes de recursos establecidas en el Art. 24 del Tratado.  La parte del presupuesto que se financiará con el cargo por regulación se dividirá en 12 cuotas iguales, una para cada mes del año.  El pago mensual del cargo por regulación será distribuido proporcionalmente para su pago entre la suma de energías demandadas o consumidas en los sistemas nacionales de los Países Miembros durante el mes correspondiente.  En el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional se desarrollará la metodología correspondiente.

 

Artículo 55.       El cargo por regulación será pagado a la CRIE por los agentes que demanden o consuman energía en los Países Miembros, en función de dicha energía.

 

Artículo 56.       El cargo por regulación será liquidado por los agentes a su respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 57.       El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional son las entidades encargadas de aplicar y recaudar el cargo por regulación, debiendo entregar lo reclutado a la CRIE, dentro de los términos establecidos por ésta.

 

Artículo 58.       El EOR conjuntamente con los Operadores de Sistema y Mercado nacional darán aviso a la CRIE, de los agentes que no realicen el pago del cargo por regulación que les corresponda.

 

Artículo 59.       Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por regulación de acuerdo con la información contenida en el documento que para esos efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.

 

Artículo 60.       La CRIE deberá contratar una auditoría independiente sobre sus ingresos, gastos y la totalidad de su presupuesto, la cual será de acceso público, La CRIE podrá auditar al EOR y a los Operadores de Sistema y Mercado nacionales de cada uno de los países, acerca de los ingresos que por razón del cargo por regulación realicen.

 

PRESUPUESTO DE LA CRIE

 

Artículo 61.       Cada año, a más tardar en el mes de octubre, la CRIE aprobará, mediante resolución, su proyecto de presupuesto para el año siguiente con criterio de eficiencia económica, administrativa y de transparencia.  El proyecto de presupuesto deberá ser hecho público a través de su página electrónica, durante un período de quince días calendario.

 

Artículo 62.       La CRIE deberá someter su proyecto de presupuesto a consideración de los Entes Reguladores Nacionales, a más tardar el 15 de octubre de cada año.  Los Entes Reguladores Nacionales enviarán a la CRIE sus observaciones y recomendaciones de modificación a más tardar el 1 de noviembre de cada año.

 

Artículo 63.       La CRIE incorporará o desestimará las observaciones y recomendaciones en forma razonada y remitirá la propuesta final de proyecto de presupuesto a los Entes Reguladores Nacionales a más tardar el 15 de noviembre de cada año.

 

Artículo 64.       El proyecto de presupuesto se tendrá por aprobado a más tardar el 1 de diciembre de cada año, salvo la objeción expresa de las dos terceras partes (2/3) de los Entes Reguladores Nacionales.  En ese caso se tendrá por aprobado el presupuesto para el último período presupuestario.

 

Artículo 65.       El presupuesto definitivo deberá ser hecho público a través de su página electrónica a más tardar el siguiente día hábil después de su aprobación.


CARGO POR EL SERVICIO DE OPERACIÓN

 

Artículo 66.       Los recursos económicos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán del cargo por el servicio de operación del Mercado Eléctrico Regional aprobado por la CRIE y los demás ingresos previstos en el artículo 29 del Tratado Marco.

 

Artículo 67.       El cargo por el servicio de operación será pagado mensualmente y se establece como el resultado de dividir la doceava parte del presupuesto anual del EOR, expresado en dólares de los Estados Unidos de América, entre la suma de energías demandadas o consumidas en el mes en los sistemas nacionales, en los Países Miembros.  La porción del presupuesto anual que no pueda financiarse mediante las otras fuentes de ingreso será financiada con el cargo por el servicio de operación.  La CRIE elaborará y aprobará la metodología para la fijación del cargo por el servicio de operación aplicando el procedimiento que establezca el Reglamento del Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 68.       El cargo por el servicio de operación será pagado al EOR por los agentes que demanden o consuman energía en cada uno de los Países Miembros, en función de dicha energía.

 

Artículo 69.       El cargo por el servicio de operación será liquidado por los agentes a su respectivo Operador de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al EOR juntamente con la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional.

 

Artículo 70.       Cada uno de los agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer efectivos siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por el servicio de operación de acuerdo con la información contenida en el documento que para esos efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.

 

SUSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y DENUNCIA

 

Artículo 71.       El presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a adhesión de otros Estados Americanos.

 

Artículo 72.       La Secretaría General del Sistema de Integración Centroamericana será el depositario del presente Protocolo quien enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los Estados Parte, a las cuales notificará inmediatamente el depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.

 

Artículo 73.       El presente Protocolo entrará en vigor a los diez días contados a partir de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación.  Para los Estados que ratifiquen o se adhieren después de esa fecha, entrará en vigor a los diez días contados a partir del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

 

Artículo 74.       Cualquiera de las Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre que simultáneamente denuncie el Tratado y el Primer Protocolo mediante notificación escrita dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo año de vigencia.

 

Artículo 75.       Al entrar en vigencia el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema de la Integración Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de las Naciones Unidas.

 

 

SUSCRITO en la Ciudad de Campeche, República de México, el diez de abril de dos mil siete, en seis ejemplares igualmente auténticos.

 

 

Bruno Stagno Ugarte

 

Ministro de Relaciones Exteriores y Culto

de la República de Costa Rica

 

Eduardo Calix López

 

Viceministro de Relaciones Exteriores

de la República de El Salvador

Gert Rosenthal Koenigsberger

 

Ministro de Relaciones Exteriores

de la República de Guatemala

 

Milton Danilo Jiménez Puerto

 

Secretario de Relaciones Exteriores

de la República de Honduras

 

Manuel Coronel Kautz

 

Viceministro de Relaciones Exteriores

de la República de Nicaragua

 

Samuel Lewis Navarro

 

Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones Exteriores de la República

de Panamá”

 

 

ARTÍCULO 2.-   Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 7848, de 20 de noviembre de 1998, publicada en La Gaceta N.º 235 de 3 de diciembre de 1998, alcance 88, que aprueba el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central y su Protocolo, el que se leerá así:

 

"Artículo 2.-

 

Las obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante, así como las funciones propias de los agentes del mercado que correspondan según la legislación interna, se asignan al Ministerio de Ambiente y Energía, como Institución rectora del Sector Eléctrico Nacional."


República de Costa Rica

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Dirección General de Política Exterior

 

 

JORGE ARTURO AGUILAR CASTILLO

Jefe, Oficina Asesora de Tratados Internacionales

 

 

CERTIFICA:

 

 

Que las anteriores quince copias son fieles y exactas del texto original del "SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL" suscrito en la Ciudad de Campeche, República de México, el diez de abril de dos mil siete.  Se extiende la presente certificación, para los efectos legales correspondientes, en la Oficina Asesora de Tratados - Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil siete.----------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintiséis días del mes de setiembre de dos mil siete.

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

Rodrigo Arias Sánchez

MINISTRO A.I. DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

 

 

 

27 de marzo de 2008.

 

 

Este texto es copia fiel del expediente N.º 16.971.  Se respetan literalmente la ortografía, el formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por la Sala  Constitucional  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  en  su  resolución N.º 2001-01508, de las ocho horas con cincuenta y cuatro minutos de 23 de febrero de 2001.