APROBACIÓN
DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTAL
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO
29
de julio del 2010
Expediente
N.º 16.971
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
(as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión Especial Permanente
de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN UNANIME
AFIRMATIVO sobre el proyecto: “APROBACIÓN
DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA LATINA”,
expediente N.° 16.971, publicado en La
Gaceta N.º 122 del 25 de junio del 2008, iniciativa del Poder Ejecutivo, de
conformidad con los siguientes fundamentos:
Esta
iniciativa ha recibido el respaldo de todos los miembros de la Comisión por
cuanto se trata de un tema de interés nacional, que redundará en beneficios
para el país.
Seguidamente,
se presentan los argumentos expuestos en el Informe de Subcomisión, también
aprobado por la Comisión.
I.- OBJETIVO
FUNDAMENTAL
De
acuerdo al texto y exposición de motivos del proyecto, el objetivo fundamental
del mismo es la aprobación del Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado
Eléctrico de América Central.
Se ha promovido la emisión de este nuevo
Protocolo que permite continuar a lo interno de nuestro país con la
consolidación de la base jurídica del Mercado Eléctrico para avanzar hacia la
armonización regulatoria, considerando la competencia regulada en el mercado,
la inclusión de actores múltiples y la atención de la demanda eléctrica del
país.
Los
instrumentos jurídicos, como el Segundo Protocolo, proporcionan a las entidades
herramientas para desarrollarse y funcionar en contextos competitivos que beneficien
a los usuarios, y por ende, al mercado eléctrico mismo.
En
virtud de lo anterior, se ha sometido a conocimiento y aprobación de la
Asamblea Legislativa, el presente proyecto de ley adjunto relativo a la
"Aprobación del Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central".
II.- TRÁMITE LEGISLATIVO
Entre
los principales aspectos del iter parlamentario de este proyecto de ley
destacan los siguientes:
El
Proyecto Expediente 16.971, “Aprobación del
Segundo Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central”, fue presentado por el Poder Ejecutivo, iniciado el 10 de
marzo del 2008 y publicado en la Gaceta Nº 122 del 25 de junio del 2008 siendo
asignado a la Comisión de Asuntos Internacionales y Comercio Exterior.
Mediante
oficio Nº ST.225-2008 J de agosto del 2008, el Departamento de servicios
Técnicos remite a la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales
y Comercio Exterior, el Informe Técnico Jurídico, elaborado por Alex Piedra
Sánchez, supervisado por Freddy Camacho Ortiz y revisado finalmente por Gloria
Valerín Rodríguez.
Consultas: El Informe Técnico
Jurídico señala que por razones de conveniencia y oportunidad este proyecto
debe ser consultado al Instituto Costarricense de
Electricidad y a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. Asimismo al
Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; Junta Administrativa del
Servicio Eléctrico Municipal de Cartago (Jasec); Compañía Nacional de Fuerza y
Luz S.A.; Empresa de Servicios Públicos de Heredia S.A; municipalidades;
Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L.; Cooperativa de
Electrificación Rural de San Carlos R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural
de los Santos R.L.; Cooperativa de Electrificación Rural de Guanacaste R.L. y
Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L.
(Conelectricas R.L.).
De ser aprobado en
primer debate, el convenio debe consultarse preceptivamente a la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con los
artículos 10 de la Constitución Política y 96 y 98 de la Ley de Jurisdicción
constitucional.
A la fecha se recibió
respuesta de las siguientes Instituciones:
|
Institución |
Número de Oficio |
Comentarios |
|
Ministerio de Ambiente y Energía |
Fecha: 11/07/2008 Oficio: DVME-244-2008 |
Recomiendan la modificación del artículo 2 |
|
Instituto Costarricense de Electricidad |
Fecha: 09/07/2008 Oficio: 256.131.2008 |
Recomiendan la modificación del artículo 2 |
|
Junta Administrativa Servicios Eléctricos
Cartago |
Fecha: 14/07/2008 Oficio: 486-G-2008 |
No encuentran disposiciones que perjudiquen
la participación de la institución en el Mercado Eléctrico Regional |
|
Compañía Nacional de Fuerza y Luz |
Fecha: 26/08/2008 Oficio: DJI-0946-08 |
Se adhieren a la respuesta del ICE en el
oficio 256.131.2008. No agregan más comentarios |
|
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos
(ARESEP) |
Fecha: 10/09/2008 Oficio: 302-RG-2008 |
Recomiendan la modificación del artículo 2 |
|
Procuraduría General de la República |
Fecha: 23/10/2008 Oficio: OJ-106-2008 |
Recomiendan la modificación del artículo 2 |
|
Asociación Costarricense de Productores de
Energía (ACOPE) |
Fecha: 03/10/2008 Oficio: ACOPEDE 013-2008 |
Recomiendan la modificación del artículo 2 |
|
Asociación Costarricense de Grandes
Consumidores de Energía (ACOGRACE) |
Fecha: 12/04/2010 Oficio: PRE-010-2010 |
Solicitan audiencia |
Audiencias: se recibieron en audiencia a las siguientes personas:
Sr. Pedro Pablo
Quirós, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.
Sr. Roberto Dobles,
Ministro de Ambiente y Energía.
Sr. Julio César
Matamoros, Viceministro de Ambiente y Energía
Sr. Teófilo de la
Torre, Gerente de SIEPAC
Según consta en el
acta No. 16 del Jueves 4 de Septiembre del 2008.
Sr. Pedro Pablo
Quirós, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad
Sr. Roberto Dobles,
Ministro de Ambiente y Energía
Sr. Julio César
Matamoros, Viceministro de Ambiente y Energía
Según consta en el
acta No. 17 del 11 de Septiembre del 2008.
Sr. Roberto Dobles
Mora, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
Sr. Pedro Pablo
Quirós, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad
Sr. Salvador López
Alfaro, Director General del Centro Nacional de Control y Energía
Sr. Julio Matamoros
Alfaro Viceministro de Ambiente y Energía
Según consta en acta
de la sesión No. 20 del jueves 23 de octubre del 2008.
Sr. Álvaro Barrantes
Chaves, Director, Dirección de Servicios de Energía, ARESEP
Según consta en el
acta No. 5 del 24 de Junio del 2010.
Sr. Teófilo de la
Torre, Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.
Según consta en el
acta No. 8 del 22 de Julio del 2010.
Sr. Eduardo Doryan
Garrón, Presidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad.
Según consta en el
acta No.9 del 29 de Julio del 2010.
Votación: Este proyecto
requiere para su aprobación mayoría calificada,
conforme con el inciso 4 del artículo 121 de la Constitución Política
Delegación: De acuerdo al
artículo 124 de la Constitución Política, este proyecto no puede ser delegado
en una Comisión con Potestad Legislativa Plena, por tratarse de convenios
internacionales.
Técnica
Legislativa:
No se hacen observaciones al respecto.
III.- SOBRE EL ANÁLISIS DE FONDO
A
modo de antecedentes respecto a la experiencia y situación del Mercado
Eléctrico Regional, se retoman para este Informe, algunos de los elementos
aportados por el Ministro de Ambiente y Energía, Sr. Teófilo de la Torre, quien
entre otros altos funcionarios se presento en audiencia ante la Comisión.[1]
De
este modo, se señala que el objetivo fundamental del Tratado es la formación y
el crecimiento gradual de un Mercado Eléctrico Regional competitivo. Este
Mercado Centroamericano en términos prácticos se define como el sétimo mercado.
Cada país tiene su propio mercado y el sétimo es aquel que permite y da reglas
para vender energía que cruza las fronteras de cualquiera de los países
vigentes.
Así,
desde el 2003 se está intercambiando energía habiendo experiencia de siete
años, aunque en cantidades relativamente modestas. Los beneficios del intercambio
de energía son: mejora de la calidad de los seis sistemas eléctricos de
Centroamérica, mejora de la seguridad de suministro, en caso de averías en
alguno de los países miembros el resto de países podrán auxiliarlo, y
finalmente pero no menos importante, los precios de venta, los consumidores
finales también se ven beneficiados puesto que, al hacer un sistema más grande,
se hace que los costos de producción sean más bajos, es decir, se optimicen.
Se
ha señalado que aproximadamente la mitad de la energía que se ha transado en
Centroamérica, en estos últimos siete años, ha procedido de Costa Rica,
tarándose de una cantidad importante, muy parecida a la cantidad que Guatemala
le ha vendido a El Salvador. Costa Rica
le ha vendido a Panamá, Honduras, El Salvador y Nicaragua, así, las cantidades
que Costa Rica ha podido exportar, son muy significativas y prácticamente han
permitido al país pagar la participación en la línea de SIPAC, aún antes de que
esta entre a operar.
El
Tratado fue puesto en funcionamiento en el año 1998, desde entonces, los
órganos regionales fueron identificando la necesidad de añadir normativa legal
acorde a la magnitud e importancia que amerita este tema.
El
Segundo Protocolo trata diferentes temas, fundamentalmente, establece régimen
de sanciones, responsabilidades, formas de arbitraje, cómo opera la parte de
los pagos de transmisión, los pagos a los entes regionales y diferentes temas
que justificaron plantearse la modificación del
Tratado así como su reglamentación.
Además
crea un instrumento, el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional, que no
se había puesto en el Tratado original, que concibe cómo los seis gobiernos se
interrelacionan para darle seguimiento al Mercado. Éste órgano queda conformado
por un representante de cada Ministerio de Energía de los seis países,
representantes técnicos colegiados que se reúnen para analizar la evolución del
Mercado a lo largo del tiempo.
En
términos jurídicos propiamente, el Segundo Protocolo, tiene como objeto:
Complementar
las disposiciones del Tratado Marco adoptándolo al desarrollo del Mercado
Eléctrico Regional;
Establecer
las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las disposiciones
del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos,
reglamentos y las resoluciones que emita la Comisión Regional de Interconexión
Eléctrica (CRIE);
Establecer
el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los incumplimientos; y,
Establecer
los cargos regionales aplicables al Mercado Eléctrico Regional (MER) y
desarrollar el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la
CRIE.
El
Segundo Protocolo contempla aspectos muy positivos para nuestro país, a saber:
La
inclusión de un marco regulatorio del MER más claro donde coexistan tanto el
mercado eléctrico regional y el sistema eléctrico costarricense.
El
fortalecimiento del marco institucional del MER mismo que soporta el marco
institucional de cada país en lo relacionado a los aspectos que tocan las
reglas de importación y exportación de energía de las empresas eléctricas de
cada país.
La
creación de la figura del Consejo Director del MER como órgano rector del MER,
aspecto que le agrega valor a las funciones de rectoría nacional en el sector
eléctrico costarricense.
Marco
jurídico para aspectos de calidad del servicio eléctrico y pago o cobro de
servicios eléctricos como el de transmisión eléctrica que permite clarificar y
separar adecuadamente las responsabilidades de los países a nivel de nacional e
internacional.
Régimen
claro de obligaciones y derechos de los operadores de mercado del MER que
permite asignar responsabilidades y sanciones a los incumplimientos de los
operadores ubicados en cada país, que permite desarrollo mayor claridad y
seguridad jurídica a las transacciones internacionales que realiza Costa Rica
en el mercado eléctrico regional.
Clarificación
del rol y responsabilidad de las empresas eléctricas de transmisión tanto a
nivel nacional como internacional, que permite el ejercicio de cuentas
separadas entre los beneficios y costos que corresponden a transacciones
nacionales y las internacionales.
Clarificación
en la reglas de solución de controversias entre países, o actores participantes
del mercado eléctrico regional.
Creación
de un marco de garantías de debido proceso y derecho a los operadores del
mercado eléctrico regional.
Creación
de un marco sancionatorio claro y efectivo para lograr una mejor estabilidad,
confiabilidad y seguridad de la red de transmisión eléctrica regional y en
general del funcionamiento del mercado eléctrico regional, que favorece la
posición de Costa Rica como un país con niveles de confiabilidad y calidad
eléctrica más altos relativamente a los de otros países de la región
centroamericana.
Creación
de cargos al mercado como el de regulación o el de operación de mercado y sus
formas de pago que permite el financiamiento y ejecución transparente de los
presupuestos de entes del mercado como la CRIE y el EOR, así como el cargo o
pago de estos cargos según el nivel de participación en el mercado eléctrico
regional, lo que permite el financiamiento autónomo de presupuestos vía la
operación de transacciones internacionales en el MER.
IV.-
RECOMENDACIÓN GENERAL
Considerando lo anterior, se rinde el presente
DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO del Proyecto “Aprobación del Segundo Protocolo al Tratado
Marco del Mercado Eléctrico de América Central”, tramitado
bajo el expediente
N.° 16.971.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO
DEL
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL
ARTÍCULO 1.- Apruébese en cada una
de sus partes el "SEGUNDO
PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL"
cuyo texto es el siguiente:
SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL MERCADO
ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL
Los
Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras,
Nicaragua, y Panamá, en adelante "las Partes",
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que
el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, en adelante el
Tratado, establece la emisión de los protocolos necesarios para el adecuado
funcionamiento del Mercado.
SEGUNDO: Que
la experiencia adquirida en los últimos años en los intercambios de energía
eléctrica entre los países de la región ha puesto en evidencia la necesidad de
modificar algunas normas del Tratado Marco a los fines de facilitar el
cumplimiento de las disposiciones del mismo Tratado, en especial lo referente a
la definición del Mercado Eléctrico Regional y habilitación de agentes; red de
transmisión regional, actividad de las empresas de transmisión regional y su
remuneración; funciones de la Comisión Regional de Interconexión Eléctrica
(CRIE); la creación de un Consejo Director del MER; armonizar y actualizar los
marcos regulatorios nacionales con la Regulación Regional; desarrollo del
alcance y las vías de solución de controversias y la inclusión del cargo por el
servicio de operación.
TERCERO: Que
es necesario identificar la instancia por medio de la cual los Gobiernos
desempeñarán las funciones que les asigna el Tratado Marco.
Han
acordado suscribir el presente Protocolo al Tratado Marco del Mercado Eléctrico
de América Central, el cual se regirá por lo siguiente:
OBJETO
Artículo 1. El
presente protocolo tiene por objeto:
a. Complementar
las disposiciones del Tratado Marco adaptándolas al desarrollo del Mercado
Eléctrico Regional;
b. Establecer
las acciones u omisiones que constituyan incumplimientos a las disposiciones
del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus protocolos, reglamentos
y las resoluciones que emita la CRIE. Las resoluciones de la CRIE deben
emitirse en estricto apego a las facultades que le confieren el Tratado Marco y
sus Protocolos;
c. Establecer
el régimen básico de sanciones que se aplicarán por los incumplimientos a los
que se refiere el literal b) anterior;
d. Establecer
los cargos regionales aplicables en el Mercado Eléctrico Regional y desarrollar
el régimen presupuestario y de fiscalización de los gastos de la CRIE;
MODIFICACIONES
AL TRATADO MARCO
Artículo 2. Reformar el artículo
4 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un primer
párrafo que se leerá así:
"El
Mercado Eléctrico Regional es el ámbito en que se realizan las transacciones
regionales de compra y venta de electricidad entre los agentes del
mercado."
Artículo 3. Reformar
el artículo 5 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá
así:
“Las
actividades del Mercado se realizarán entre sus agentes, los que podrán ser
empresas dedicadas a la generación, transmisión, distribución y
comercialización de electricidad; así como grandes consumidores. Todos los agentes de los mercados mayoristas
nacionales, reconocidos como tales en las legislaciones nacionales y en la medida
en que el ordenamiento constitucional de cada Parte lo permita, serán agentes
del mercado eléctrico regional y tendrán los derechos y obligaciones que se
derivan de tal condición. Los agentes
podrán llevar a cabo libremente y sin discriminación alguna, la compra y venta
de energía eléctrica. Sin embargo,
mientras la legislación de un país permita a una misma empresa la realización
de dos o más actividades en la prestación del servicio eléctrico o la
designación de una sola empresa para realizar transacciones en el Mercado,
éstas deberán crear unidades de negocios separadas que permitan una clara
identificación de los costos de cada actividad.
La participación de los agentes en el Mercado se regirá por las reglas
contenidas en este Tratado, sus protocolos y reglamentos."
Artículo 4. Reformar el artículo
12 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un segundo
párrafo el que se leerá así:
"Los
sistemas interconectados nacionales de la región, que conjuntamente con las
líneas de interconexión existentes y futuras entre los países miembros
posibilitan las transferencias de energía y las transacciones en el Mercado
Eléctrico Regional, integran la red de transmisión regional."
Artículo 5. Reformar
el artículo 13 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá
así:
"Las
empresas de transmisión regionales no podrán realizar las actividades de
generación, distribución y comercialización de electricidad, ni podrán ser
grandes consumidores."
Artículo 6. Reformar el artículo
14 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando un segundo y
un tercer párrafo los que se leerán así:
"Para
determinar la remuneración a que tendrán derecho los agentes transmisores por
el servicio de transmisión regional, la CRIE tendrá en cuenta los eventuales
ingresos de cualquier negocio distinto al de la transmisión de energía
eléctrica, realizado usando dichas instalaciones.
Los
cargos por el uso y disponibilidad de la red de transmisión regional
considerarán los cargos variables de transmisión, el peaje, el cargo complementario. El peaje y cargo complementario cobrados a
los Agentes dedicados a la distribución se trasladarán a la demanda final".
Artículo 7. Reformar
el artículo 19 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se
leerá así:
"La
CRIE es el ente regulador y normativo del Mercado Eléctrico Regional, con
personalidad jurídica propia, capacidad de derecho público internacional,
independencia económica, independencia funcional y especialidad técnica, que
realizará sus funciones con imparcialidad, y transparencia. Su domicilio estará situado en uno de los
países de América Central, a definir por los Gobiernos. Su duración es la de este Tratado."
Artículo 8. Reformar el artículo
23 inciso j) del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional y agregar un párrafo
al final de la siguiente forma:
"j) Resolver los conflictos entre agentes
del Mercado, organismos nacionales Operadores de Sistema y Mercado, entes
reguladores de las Partes, Ente Operador Regional, derivados de la aplicación
de este Tratado, sus protocolos, reglamentos y resoluciones de la CRIE"
"Por
Operadores de Sistema y Operadores Mercado nacionales en este protocolo se
entenderá al ente o entes nacionales designados como operador u operadores
nacionales en lo que atañe a las funciones y responsabilidades que se indique
en el Tratado Marco y sus protocolos.
Cada país tendrá su propia definición interna de cómo se organizaran las
funciones de Operador de Mercado o de Sistema sea por una misma entidad o
entidades separadas"
Artículo 9. Reformar el artículo
23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, suprimiendo el literal
"k) Habilitar a las empresas como agentes del Mercado"
Artículo 10. Reformar el artículo
23 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, adicionando el inciso p),
el que se leerá así:
"p) Conocer mediante recurso de Reposición,
las impugnaciones a sus resoluciones."
Artículo 11. Reformar el artículo
25 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
"El
EOR es el ente operador del Mercado regional, con personalidad jurídica propia
y capacidad de derecho público internacional, independencia económica,
independencia funcional y especialidad técnica, que realizará sus funciones con
imparcialidad y transparencia. Su
domicilio estará situado en uno de los países de América Central a definir por
los Gobiernos. Su duración es la de este
Tratado."
Artículo 12. Reformar el artículo
32 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional adicionando el literal d) y
un párrafo al final que se leerán así:
"d) Realizarán las acciones necesarias para
armonizar gradualmente las regulaciones nacionales con la regulación regional,
permitiendo la coexistencia normativa del mercado regional y los mercados
nacionales para el funcionamiento armonioso del MER."
"Cada
país miembro definirá a lo interno su propia gradualidad en la armonización de
la regulación nacional con la regulación regional"
Artículo 13. Reformar el artículo
34 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
"Artículo
34. Las controversias que surjan
entre los agentes, Operadores de Sistema y Mercado nacionales, Ente Operador
Regional y entes reguladores de las Partes, que no sean resueltas mediante
negociación, se someterán a la CRIE, para que, de acuerdo a los procedimientos
que establezca, resuelva el asunto, ya sea como amigable componedor a través de
la conciliación o como árbitro. La decisión en todo caso será definitiva y
tendrá idénticos efectos a un laudo arbitral."
Artículo 14. Reformar el artículo
35 del Tratado Marco del Mercado Eléctrico Regional, el que se leerá así:
"Artículo
35. Las controversias que surjan
entre los Gobiernos, relativas a la interpretación o aplicación del Tratado y
sus Protocolos, se resolverán mediante negociación directa por la vía
diplomática. Si no se llegara a un
entendimiento dentro de un plazo de seis meses los gobiernos podrían mediante
acuerdo expreso someterlas a un procedimiento de conciliación por intermedio de
la CRIE y, en su defecto se someterán a un tribunal arbitral Ad-hoc, cuyos
árbitros serán nombrados según lo acuerden las partes en controversia. El tribunal arbitral decidirá sobre la base
de los principios del Derecho Internacional y adoptará su propio procedimiento. El laudo arbitral pondrá fin a la controversia."
REPRESENTACIÓN
DE LOS GOBIERNOS
Artículo 15. Con el propósito de
facilitar el cumplimiento a los compromisos de las Partes y coordinar la
interrelación con los Organismos Regionales del Mercado Eléctrico Regional, se
crea el Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 16. El Consejo Director
del MER estará constituido por un representante de cada Estado Parte, nombrados
por el poder ejecutivo, que tengan competencia con la formulación de la
política de integración eléctrica de su país con relación al MER. El Consejo Director se reunirá cada vez que
lo estime necesario, en sedes rotativas y sus costos de funcionamiento serán
absorbidos por los entes estatales de donde proceda cada representante.
Artículo 17. El
Consejo Director será responsable de impulsar el desarrollo del MER y deberá
adoptar las decisiones necesarias para lograr los objetivos y fines integrales
del Tratado y sus Protocolos, para lo cual establecerá mecanismos de
coordinación con la CRIE y el EOR en el ámbito de responsabilidad de cada uno.
Artículo 18. El Consejo Director
del MER será responsable de:
a) Realizar la
evaluación de la evolución del MER en conjunto con la CRIE a la que se refiere
el Artículo No. 6 del Tratado;
b) Formular
las condiciones propicias para el desarrollo de plantas de generación eléctrica
de carácter regional a la que se refiere el Artículo No. 9 del Tratado;
c) Procurar
que se realicen gradualmente las modificaciones de las regulaciones nacionales
armonizándolas con la regulación regional, para el funcionamiento adecuado del
MER a que se refiere el Artículo No. 12 de este Protocolo;
d) Examinar
las auditorías a que se someta la CRIE y de considerarlo necesario podrá
encomendarle la realización de auditorías especiales de sus gastos, como el
mecanismo de fiscalización previsto en el Artículo 24 del Tratado Marco.
e) Facilitar
el cumplimiento de las responsabilidades de los Gobiernos establecidas en el
Tratado Marco y sus Protocolos
Artículo 19. El
Consejo Director se apoyará en la CRIE y el EOR para cumplir con las
atribuciones otorgadas por este Protocolo.
Artículo 20. El Consejo, adoptará
su reglamento interno y decidirá sobre su organización y operatividad.
RÉGIMEN
BÁSICO DE SANCIONES
Artículo 21. La Comisión Regional
de Interconexión Eléctrica (CRIE) vigilará el cumplimiento de la Regulación
Regional, integrada por el Tratado, sus Protocolos, reglamentos y las
resoluciones de la CRIE, e impondrá las sanciones que procedan de acuerdo a lo
establecido en el presente protocolo.
PRINCIPIOS
GENERALES
Artículo 22. Podrán imponerse
sanciones únicamente por los incumplimientos tipificados en este Protocolo,
bajo los Procedimientos establecidos por la CRIE en los Reglamentos. Se entenderá siempre que la imposición de una
sanción no exime al infractor de cumplir con sus obligaciones derivadas de la
aplicación de la Regulación Regional.
Artículo 23. Los agentes del
Mercado, así como las entidades que sean designadas por los Gobiernos para
cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OM) y el Ente
Operador Regional (EOR) están obligados a acatar, sujetarse y cumplir con lo
dispuesto en la Regulación Regional.
Artículo 24. El régimen
sancionatorio tiene como fin el garantizar la eficaz y uniforme aplicación de
la Regulación Regional. Las sanciones
deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias a fin de garantizar la recta y
efectiva aplicación y cumplimiento de la Regulación Regional.
Artículo 25. El ejercicio de la
potestad sancionadora establecida en el Tratado Marco corresponde a la CRIE la
que, en su función de supervisión y vigilancia del cumplimiento de la
Regulación Regional, podrá requerir el apoyo de las entidades o los organismos
regionales o nacionales que correspondan.
Artículo 26. La
responsabilidad derivada de la aplicación del régimen de sanciones, es
independiente de cualquier responsabilidad administrativa, civil o penal que
pudiera derivarse de la aplicación del derecho interno de las Partes, que
pudiera resultar aplicable en cada caso.
INCUMPLIMIENTOS
Artículo 27. Constituye
incumplimiento a la Regulación Regional toda acción u omisión establecida en
este Protocolo.
Artículo 28. Los incumplimientos
se clasificarán en muy graves, graves y leves.
Artículo 29. Las sanciones se
aplicarán a los agentes del Mercado Eléctrico Regional, a los Operadores de
Sistema y Mercado de los Estados Parte (OS/OM), así como al Ente Operador
Regional (EOR), que luego del debido proceso resulten responsables.
Artículo 30. Se clasifican como
incumplimientos muy graves las siguientes conductas que ponen en grave riesgo
la estabilidad, seguridad y confiabilidad de la red de transmisión regional o
del Mercado Eléctrico Regional y las que afecten de manera sistemática y
deliberada la continuidad y calidad del servicio del mismo, que realicen los
agentes de Mercado y las entidades que sean designadas por las Partes para
cumplir las funciones de Operadores de Sistema y Mercado (OS/OMS) y el
Ente Operador Regional (EOR):
a) Incumplimiento
de las normas de acceso y conexión a la red de transmisión regional, así como
incumplimiento de las condiciones técnicas y económicas fijadas en el
reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE para la prestación del
servicio y operación del sistema de transmisión.
b) Incumplimiento
en la prestación de los servicios auxiliares que defina el reglamento aprobado
mediante resolución de la CRIE y, en general, el incumplimiento de las
condiciones mínimas requeridas para preservar la calidad de servicio y la
seguridad de la operación en el Mercado Eléctrico Regional.
c) Incumplimiento
de las obligaciones establecidas con respecto al sistema de medición comercial
determinado en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, en
particular, su alteración, manipulación, uso fraudulento o distinto del autorizado
por el reglamento.
d) Incumplimiento,
sin causa justificada, de la programación e instrucciones operativas del Ente
Operador Regional (EOR), incluyendo incumplimiento en la entrada y retiro
programado de instalaciones y la falta de notificación de cambios en el estado
de equipos.
e) Negativa,
resistencia o falta de colaboración a entregar al EOR o la CRIE la información
técnica, económica o financiera que se solicite de conformidad con el
reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE, o bien la presentación de
información errónea o falsa o la manipulación de datos requeridos por el mismo
reglamento.
f) Realización
de acciones para la manipulación de precios de electricidad y servicios
auxiliares en el Mercado Eléctrico Regional o que configuren abuso de posición
dominante y otras prácticas anticompetitivas que dificulten u obstaculicen el
desarrollo o funcionamiento del Mercado Eléctrico Regional, que se detallan en
el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE; así como el incumplimiento
de los límites de participación máxima de un agente en el Mercado Eléctrico
Regional establecidos en el mismo reglamento.
g) Incumplimiento
de requisitos, órdenes o instrucciones para afrontar estados de emergencia para
la restauración del Sistema Eléctrico Regional integrado por los sistemas
eléctricos de los Países Miembros.
h) Renuencia a
ajustarse a la Regulación Regional, después de la orden que al efecto hubiese
recibido de CRIE, en el plazo que ésta indique.
i) Incumplimiento
de las obligaciones económicas relacionadas con los cargos de la CRIE y del
EOR.
j) Reiteración
de incumplimientos graves a partir del cuarto incumplimiento.
k) Otros
incumplimientos de las obligaciones impuestas por la Regulación Regional que
ocasionen el efecto descrito en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 31. Se clasifican como
incumplimientos graves las conductas tipificadas en el artículo anterior
cuando, por las circunstancias concurrentes, no puedan calificarse de muy
graves, y además los siguientes:
Mora
o falta de pago de los compromisos comerciales contraídos por transacciones
comerciales realizadas en el Mercado Eléctrico Regional o por servicios de
transmisión, recibidos en el Mercado Eléctrico Regional.
Falta de instalación o de mantenimiento adecuado de
equipos de maniobra y medición, control, protección o comunicación, que la
Regulación Regional establezca como necesarios para la adecuada operación del
Sistema Eléctrico Regional.
Incumplimiento
de las obligaciones de suministrar, en tiempo oportuno o en el formato
requerido, información relacionada con las ofertas de energía y el predespacho
del Mercado Eléctrico Regional.
Incumplimiento
de requisitos de prueba y auditorías ordenadas por la CRIE y el EOR.
Reiteración de incumplimientos leves, a partir del
cuarto incumplimiento.
Artículo 32. Se clasifican como
leves los incumplimientos a la Regulación Regional, que no se encuentren
clasificados como incumplimientos grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en
los artículos anteriores.
Artículo 33. Los
incumplimientos muy graves prescribirán a los dos años, los graves al año y los
leves a los seis meses. El plazo de
prescripción comenzará a contarse desde la última fecha de ocurrencia del
incumplimiento. Este plazo de
prescripción se interrumpirá con el inicio del proceso sancionatorio.
SANCIONES
Artículo 34. En
el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE se establecerá el
procedimiento de aplicación, necesario para la correcta aplicación de la
Regulación Regional en función de la naturaleza y gravedad del incumplimiento,
de la ventaja obtenida y del grado de responsabilidad.
Artículo 35. La
imposición de multas deberá prever que las conductas tipificadas como
incumplimientos no resulten más beneficiosas para el responsable que el
cumplimiento de las normas.
Artículo 36. En la imposición de
sanciones, deberá guardarse la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo del incumplimiento y la sanción aplicada, considerándose
especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a
aplicar:
a) La
existencia de intencionalidad o reiteración.
b) Los
perjuicios causados.
c) La
reincidencia, en el término de un año, de más de un incumplimiento de la misma
naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Artículo 37. Los incumplimientos
podrán dar lugar a las sanciones siguientes:
a) Amonestación
o apercibimiento por escrito.
b) Multa.
c) Suspensión
por un plazo de hasta tres meses para participar en el Mercado Eléctrico
Regional.
Artículo 38. Los incumplimientos
muy graves serán sancionados por la CRIE con multa de hasta un millón de
dólares de los Estados Unidos de América, los graves de hasta doscientos mil
dólares de los Estados Unidos de América y los leves de hasta veinte mil
dólares de los Estados Unidos de América.
Para el caso de incumplimientos reiterados el monto de las multas se
incrementará en un diez por ciento para el segundo incumplimiento y en un
veinticinco por ciento para el tercero, en estos casos no serán aplicables los
límites máximos establecidos en el presente artículo.
Artículo 39. En
caso de reincidencia en cuatro oportunidades en el mismo incumplimiento en un
término de dos años, la CRIE podrá declarar la suspensión para participar en el
Mercado Eléctrico Regional cuando se tratare de incumplimientos muy graves o
graves. En este caso la suspensión para
participar en el Mercado Eléctrico Regional se aplicará sin perjuicio de las
multas que pudieran corresponder.
Artículo 40. Si como consecuencia
del incumplimiento, el responsable obtuviera un beneficio cuantificable, la
multa podrá alcanzar hasta el doble del beneficio obtenido. En este caso no serán aplicables los límites
máximos establecidos en el Artículo 38 de este Protocolo.
PRINCIPIOS
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 41. El ejercicio de la
potestad sancionadora deberá llevarse a cabo de acuerdo a los principios
establecidos en este Protocolo y al procedimiento definido en el reglamento
aprobado mediante Resolución de la CRIE.
Artículo 42. Los procedimientos
que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Artículo 43. En ningún caso podrá
imponerse una sanción sin que se haya cumplido con las reglas del debido
proceso.
Artículo 44. Los procedimientos
sancionadores deben garantizar al presunto responsable, los siguientes
derechos:
a) A ser
notificado de los hechos que se le imputen, de los incumplimientos que tales
hechos puedan constituir y de las sanciones que, en su caso, se le pudieran
imponer, así como de la autoridad competente para imponer la sanción y del
plazo y los recursos disponibles para oponer defensas o descargos.
b) A formular
alegaciones y hacer uso de todos los medios de defensa establecidos en el
procedimiento que resulte de aplicación.
c) A tener
acceso y conocer, en cualquier momento, tanto el expediente donde se tramita la
causa, como el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan
la condición de interesado, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.
d) A hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas.
e) A
ser notificado de la decisión que dicte la CRIE.
Artículo 45. Durante el trámite
del procedimiento sancionador, mediante resolución motivada, la CRIE podrá
imponer o adoptar medidas de carácter provisional con el fin de prevenir
perjuicios y asegurar la estabilidad del funcionamiento y las operaciones del
Mercado Eléctrico Regional y el cumplimiento de la Regulación Regional, y
asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
Artículo 46. Se admitirá, evacuará
y evaluará de oficio, a propuesta del presunto responsable o del presunto
afectado, las pruebas que resulten ser pertinentes para la correcta
determinación de hechos y la determinación de las responsabilidades.
Artículo 47. La resolución que
ponga fin al procedimiento debe ser motivada y resolverá todas las cuestiones
planteadas en el expediente.
Artículo 48. En la resolución
final no se aceptarán ni se tomarán en cuenta hechos distintos de los alegados
y determinados en el curso del procedimiento.
Artículo 49. La resolución final
será ejecutoria y ejecutiva una vez agotadas todas las instancias recursivas
previstas en el reglamento aprobado mediante resolución de la CRIE. Su incumplimiento será considerado como
incumplimiento muy grave. La imposición de una multa será considerada como una
obligación de pago de los compromisos comerciales contraídos en el Mercado
Eléctrico Regional.
Artículo 50. En
la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones provisionales
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.
Artículo 51. Las Partes adoptarán
las medidas necesarias para garantizar la aplicación uniforme y eficaz de este
Protocolo, así como los procedimientos de sanciones que en consecuencia se
dicten.
CARGO
POR REGULACIÓN
Artículo 52. Los recursos
económicos requeridos para el funcionamiento de la CRIE provendrán del cargo
por regulación del Mercado Eléctrico Regional y los demás ingresos previstos en
el artículo 24 del Tratado Marco.
Artículo 53. Los ingresos
derivados de la aplicación de sanciones económicas serán asignados en partes
iguales a la CRIE y el EOR
Artículo 54. En el presupuesto de
la CRIE se identificarán las partidas que se financiarán con el cargo por
regulación y las que se financiarán con las otras fuentes de recursos
establecidas en el Art. 24 del Tratado.
La parte del presupuesto que se financiará con el cargo por regulación
se dividirá en 12 cuotas iguales, una para cada mes del año. El pago mensual del cargo por regulación será
distribuido proporcionalmente para su pago entre la suma de energías demandadas
o consumidas en los sistemas nacionales de los Países Miembros durante el mes
correspondiente. En el Reglamento del
Mercado Eléctrico Regional se desarrollará la metodología correspondiente.
Artículo 55. El cargo por
regulación será pagado a la CRIE por los agentes que demanden o consuman
energía en los Países Miembros, en función de dicha energía.
Artículo 56. El cargo por
regulación será liquidado por los agentes a su respectivo Operador de Sistema y
Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al EOR juntamente con la
liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 57. El EOR conjuntamente
con los Operadores de Sistema y Mercado nacional son las entidades encargadas
de aplicar y recaudar el cargo por regulación, debiendo entregar lo reclutado a
la CRIE, dentro de los términos establecidos por ésta.
Artículo 58. El EOR conjuntamente
con los Operadores de Sistema y Mercado nacional darán aviso a la CRIE, de los
agentes que no realicen el pago del cargo por regulación que les corresponda.
Artículo 59. Cada uno de los
agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer efectivos
siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por regulación de acuerdo
con la información contenida en el documento que para esos efectos notifique el
EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
Artículo 60. La CRIE deberá
contratar una auditoría independiente sobre sus ingresos, gastos y la totalidad
de su presupuesto, la cual será de acceso público, La CRIE podrá auditar al EOR
y a los Operadores de Sistema y Mercado nacionales de cada uno de los países,
acerca de los ingresos que por razón del cargo por regulación realicen.
PRESUPUESTO
DE LA CRIE
Artículo 61. Cada año, a más
tardar en el mes de octubre, la CRIE aprobará, mediante resolución, su proyecto
de presupuesto para el año siguiente con criterio de eficiencia económica,
administrativa y de transparencia. El
proyecto de presupuesto deberá ser hecho público a través de su página
electrónica, durante un período de quince días calendario.
Artículo 62. La CRIE deberá
someter su proyecto de presupuesto a consideración de los Entes Reguladores
Nacionales, a más tardar el 15 de octubre de cada año. Los Entes Reguladores Nacionales enviarán a
la CRIE sus observaciones y recomendaciones de modificación a más tardar el 1
de noviembre de cada año.
Artículo 63. La CRIE incorporará o
desestimará las observaciones y recomendaciones en forma razonada y remitirá la
propuesta final de proyecto de presupuesto a los Entes Reguladores Nacionales a
más tardar el 15 de noviembre de cada año.
Artículo 64. El
proyecto de presupuesto se tendrá por aprobado a más tardar el 1 de diciembre
de cada año, salvo la objeción expresa de las dos terceras partes (2/3) de los
Entes Reguladores Nacionales. En ese
caso se tendrá por aprobado el presupuesto para el último período
presupuestario.
Artículo 65. El presupuesto
definitivo deberá ser hecho público a través de su página electrónica a más
tardar el siguiente día hábil después de su aprobación.
CARGO
POR EL SERVICIO DE OPERACIÓN
Artículo 66. Los recursos
económicos requeridos para el funcionamiento del EOR provendrán del cargo por
el servicio de operación del Mercado Eléctrico Regional aprobado por la CRIE y
los demás ingresos previstos en el artículo 29 del Tratado Marco.
Artículo 67. El cargo por el
servicio de operación será pagado mensualmente y se establece como el resultado
de dividir la doceava parte del presupuesto anual del EOR, expresado en dólares
de los Estados Unidos de América, entre la suma de energías demandadas o
consumidas en el mes en los sistemas nacionales, en los Países Miembros. La porción del presupuesto anual que no pueda
financiarse mediante las otras fuentes de ingreso será financiada con el cargo
por el servicio de operación. La CRIE
elaborará y aprobará la metodología para la fijación del cargo por el servicio
de operación aplicando el procedimiento que establezca el Reglamento del
Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 68. El cargo por el
servicio de operación será pagado al EOR por los agentes que demanden o
consuman energía en cada uno de los Países Miembros, en función de dicha
energía.
Artículo 69. El cargo por el
servicio de operación será liquidado por los agentes a su respectivo Operador
de Sistema y Mercado, quien a su vez trasladará lo recaudado al EOR juntamente
con la liquidación de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional.
Artículo 70. Cada uno de los
agentes del Mercado Eléctrico Regional tiene la obligación de hacer efectivos
siempre los pagos resultantes del cálculo del cargo por el servicio de
operación de acuerdo con la información contenida en el documento que para esos
efectos notifique el EOR a los Operadores de Sistema y Mercado nacional.
SUSCRIPCIÓN,
RATIFICACIÓN Y DENUNCIA
Artículo 71. El
presente Protocolo estará sujeto a ratificación y quedará abierto a adhesión de
otros Estados Americanos.
Artículo 72. La Secretaría General
del Sistema de Integración Centroamericana será el depositario del presente
Protocolo quien enviará copias certificadas a la Cancillería de cada uno de los
Estados Parte, a las cuales notificará inmediatamente el depósito de cada uno
de los instrumentos de ratificación o adhesión.
Artículo 73. El presente Protocolo
entrará en vigor a los diez días contados a partir de la fecha del depósito del
segundo instrumento de ratificación.
Para los Estados que ratifiquen o se adhieren después de esa fecha,
entrará en vigor a los diez días contados a partir del depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 74. Cualquiera de las
Partes en el presente Protocolo podrá denunciarlo siempre que simultáneamente
denuncie el Tratado y el Primer Protocolo mediante notificación escrita
dirigida al depositario, con una antelación de diez años, después del décimo
año de vigencia.
Artículo 75. Al entrar en vigencia
el presente Protocolo, la Secretaría General del Sistema de la Integración
Centroamericana procederá a enviar copia certificada a la Secretaría General de
las Naciones Unidas.
SUSCRITO en la Ciudad de Campeche, República de
México, el diez de abril de dos mil siete, en seis ejemplares igualmente
auténticos.
|
Bruno
Stagno Ugarte Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto de
la República de Costa Rica |
Eduardo
Calix López Viceministro
de Relaciones Exteriores de
la República de El Salvador |
|
Gert
Rosenthal Koenigsberger Ministro
de Relaciones Exteriores de
la República de Guatemala |
Milton
Danilo Jiménez Puerto Secretario
de Relaciones Exteriores de
la República de Honduras |
|
Manuel
Coronel Kautz Viceministro
de Relaciones Exteriores de
la República de Nicaragua |
Samuel
Lewis Navarro Primer Vicepresidente y Ministro de Relaciones
Exteriores de la República de
Panamá” |
ARTÍCULO
2.- Refórmase el artículo 2 de la Ley N.º 7848, de 20 de
noviembre de 1998, publicada en La Gaceta N.º 235 de 3 de diciembre de 1998,
alcance 88, que aprueba el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América
Central y su Protocolo, el que se leerá así:
"Artículo
2.-
Las
obligaciones y los derechos de Costa Rica como Estado contratante y parte del
Consejo Director del Mercado Eléctrico Regional, se asignan al Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como institución rectora del Sector
Eléctrico Nacional.
Las
obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte de la Comisión Regional de
Interconexión Eléctrica (CRIE) se asignan a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Público, como Regulador del Sector Eléctrico Nacional.
Las
obligaciones y los derechos de Costa Rica como parte del Ente Operador de la
Red (EOR), así como las funciones propias de los agentes del mercado que le
correspondan según la legislación interna, se asignan al Instituto
Costarricense de Electricidad, como entidad encargada del despacho nacional e
inversionista en el Sistema de Interconexión Eléctrica.”
República de Costa Rica
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Dirección
General de Política Exterior
JORGE ARTURO AGUILAR CASTILLO
Jefe, Oficina Asesora de Tratados Internacionales
CERTIFICA:
Que
las anteriores quince copias son fieles y exactas del texto original del "SEGUNDO PROTOCOLO AL TRATADO MARCO DEL
MERCADO ELÉCTRICO DE AMÉRICA CENTRAL" suscrito en la Ciudad de
Campeche, República de México, el diez de abril de dos mil siete. Se extiende la presente certificación, para
los efectos legales correspondientes, en la Oficina Asesora de Tratados -
Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores
y Culto, a los veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil
siete.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTINUEVE DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ
FRANCISCO
CHACÓN GONZÁLEZ MARIELOS
ALFARO MURILLO
ÓSCAR
ALFARO ZAMORA WÁLTER
CÉSPEDES SALAZAR
ALICIA
FOURNIER VARGAS JUAN
C. MENDOZA GARCÍA
LUIS
FDO. MENDOZA JIMÉNEZ PATRICIA
PÉREZ HEGG
MARÍA
JEANNETTE RUIZ DELGADO
DIPUTADOS