ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
A LA LEY N.º 8220,
PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO
DE
REQUISITOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.956
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYETOS
DE LEY
REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
DE LA LEY N.º 8220,
PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO
DE
REQUISITOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS
Expediente
N.º 16.956
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, de 4 marzo de 2002, pretende que todo administrado en
ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho a acceso a la
justicia administrativa, obtenga por parte de todo funcionario público, entidad
u órgano público, información sobre los trámites y/o requerimientos, en forma
tal, que garantice la resolución de sus gestiones ante el funcionario, entidad
u órgano público. Sin embargo de todos es
conocido que estas solicitudes, en un alto porcentaje no tienen respuesta, toda
vez que muchos de estos casos no se resuelven a tiempo, por parte de la
Administración.
Las
prácticas vigentes en la Administración Pública son con frecuencia el mayor
inconveniente con el que se enfrentan los administrados, toda vez que en muchas
ocasiones los trámites se prolongan con tiempo indefinido; a esto se le debe
agregar, trámites que se solicitan a los administrados por duplicado o en
algunos casos hasta triplicado; o en otros procesos, los funcionarios públicos
no son claros cuando de dar información al administrado se trata. En muchas ocasiones se sabe que el
administrado debe desplazarse de un lugar a otro motivado por la inoperancia de
un funcionario público, sin considerar los altos costos que esto implica no
solo para el administrado, sino a la Administración Pública, y es entonces
donde nace la pregunta. ¿Quién se
responsabiliza de estos costos?
A
esto, debemos agregarle las veces que un administrado debe presentar
información o documentos que ya tienen en la institución, o en un monitor de
una computadora, pero que la desidia, la falta de conocimiento y capacitación
en muchos casos de un funcionario público hace que un administrado siga
presentando documentos.
La
falta de protección con la que cuentan los administrados es evidente, pero lo
más grave de estos engorrosos trámites a que se deben someter los
administrados, está en que en la gran mayoría de las veces deben subyugarse a
la disposición del criterio del servidor público que está de turno.
Incluso,
en muchas ocasiones un administrado es obligado sin ninguna necesidad a
presentarse personalmente a la ventanilla u oficinas de una institución para
poder obtener información y así poder cumplir con los requisitos que demanda un
trámite solicitado. Podríamos mencionar
que en muchos casos, la descoordinación de los mandos superiores o las
autoridades competentes hacen que estos trámites por parte de los administrados
se prolonguen todavía más. Ante esta situación
planteada, nos preguntamos.
¿Dónde queda la protección al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos?
En
este sentido es importante recordar que los artículos 27 y 41 de la
Constitución Política, establecen el derecho de petición y pronta resolución y
obliga al Estado a recibir peticiones de los administrados así como dar una
pronta resolución, asimismo, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción
Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la
petición de un ciudadano, y define que dependiendo de la complejidad del caso
se debe dar respuesta dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
petición, o bien aplicar lo que establece la Ley General de la Administración
Pública en el artículo 261.
Como
lo indicamos en líneas anteriores los costos de esta falta de atención pronta y
cumplida que lleva la negligencia por parte de un funcionario público ¿quién la
debe asumir?
Es importante subrayar, que el
objetivo primordial de este proyecto es el establecimiento de sancionar, de
manera que se pueda dar una aplicación real de la normativa, y que el
funcionario público tenga conocimiento absoluto de las consecuencias de su
abuso de autoridad o incumplimiento de deberes, por lo que pretendemos hacerle ver al funcionario público lo
siguiente:
1.- El objetivo de la Administración Pública
es dar un servicio sin abusos, sin excesos que afecten al administrado y a la
Administración Pública y permitir una mejor labor tal como se establece en el artículo
11 de la Ley General de la Administración Pública.
2.- Que el servidor público debe ser más
objetivo en el cumplimiento de su deber y que tenga en cuenta que su función es
servir, y hacerlo con celeridad, calidad y con la responsabilidad y obligación
que debe asumir de la función que desempeña ante el administrado y ante la
Administración Pública.
3.- Se aplicará el Código Penal capítulo de
los delitos contra los deberes de la función pública artículos 331 y 332.
Por
las razones anteriormente expuestas se pone a consideración de esta honorable
Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO
DE LA LEY N.º 8220,
PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO
DE
REQUISITOS Y TRÁMITES
ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
1.- Refórmase
el artículo 10 de la Ley N.º 8220, de 4 marzo de 2002, y léase de la siguiente
manera:
“Artículo 10.- Responsabilidad
de la Administración y el funcionario
El administrado podrá exigir
responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público
por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta Ley.
La responsabilidad de la
Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes
de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y
administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y
358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público conforme lo
dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y en los numerales 331 y 332 del Código
Penal.
Para los efectos de
responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento
administrativo sumario dispuesto en la Ley General de la Administración
Pública, y se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos
específicos de la presente Ley:
a) No aceptar la presentación única de
documentos, o bien exigir más requisitos de lo que legal y razonablemente
corresponda según así se demuestre en sede administrativa o judicial.
b) No respetar las competencias.
c) No dar publicidad a los trámites ni
sujetarse a la ley.
d) No informar sobre el trámite.
e) No resolver ni calificar dentro del
plazo establecido.
f) Incumplir el procedimiento del
silencio positivo.
g) No coordinar institucionalmente.
h) Irrespetar el trámite ante única
instancia administrativa.
Cuando se declare la
responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa o
contencioso-administrativa se impondrán, por su orden, según la gravedad del
hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente, las
siguientes sanciones una vez la resolución quede firme:
a) Amonestación escrita, únicamente por
primera vez.
b) Suspensión sin goce de sueldo de hasta
un mes.
c) Despido sin responsabilidad
patronal."
ARTÍCULO 2.- Adiciónase un nuevo artículo 11 a la Ley N.º
8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites
administrativos, de 4 marzo de 2002, que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 11.- Retardo
ilegítimo
Se impondrá pena de tres meses a
dos años de prisión al funcionario público que no emita respuesta dentro del
día hábil siguiente a una solicitud de declaratoria de silencio positivo
conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 de esta Ley.
Igual pena se aplicará cuando la
respuesta sea denegatoria del silencio y posteriormente se demuestre a
instancia del interesado por la vía aplicable que la solicitud correspondiente
cumplía con todos los requisitos establecidos al efecto.
No obstante, cuando el funcionario
público se niegue a reconocer la validez y eficacia de un acta notarial
realizada con fundamento en lo preceptuado en el inciso b) del artículo 7 de
esta Ley, la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión,
siempre que dicha acta haya sido realizada por la omisión de respuesta en
cuanto al silencio positivo y no se haya demostrado en sede competente que el
silencio positivo era improcedente.”
Rige
a partir de su publicación.
Carlos Manuel Gutiérrez Gómez Luis Antonio Barrantes
Castro
DIPUTADOS
4 de marzo de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.