ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 8220,

PROTECCIÓN  AL  CIUDADANO  DEL  EXCESO  DE

REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.956

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYETOS DE LEY

 

REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,

PROTECCIÓN  AL  CIUDADANO  DEL  EXCESO  DE

REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

 

Expediente N.º 16.956

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 marzo de 2002, pretende que todo administrado en ejercicio de su derecho de petición, información y/o derecho a acceso a la justicia administrativa, obtenga por parte de todo funcionario público, entidad u órgano público, información sobre los trámites y/o requerimientos, en forma tal, que garantice la resolución de sus gestiones ante el funcionario, entidad u órgano público.  Sin embargo de todos es conocido que estas solicitudes, en un alto porcentaje no tienen respuesta, toda vez que muchos de estos casos no se resuelven a tiempo, por parte de la Administración.

 

Las prácticas vigentes en la Administración Pública son con frecuencia el mayor inconveniente con el que se enfrentan los administrados, toda vez que en muchas ocasiones los trámites se prolongan con tiempo indefinido; a esto se le debe agregar, trámites que se solicitan a los administrados por duplicado o en algunos casos hasta triplicado; o en otros procesos, los funcionarios públicos no son claros cuando de dar información al administrado se trata.  En muchas ocasiones se sabe que el administrado debe desplazarse de un lugar a otro motivado por la inoperancia de un funcionario público, sin considerar los altos costos que esto implica no solo para el administrado, sino a la Administración Pública, y es entonces donde nace la pregunta.  ¿Quién se responsabiliza de estos costos?

 

A esto, debemos agregarle las veces que un administrado debe presentar información o documentos que ya tienen en la institución, o en un monitor de una computadora, pero que la desidia, la falta de conocimiento y capacitación en muchos casos de un funcionario público hace que un administrado siga presentando documentos.

 

La falta de protección con la que cuentan los administrados es evidente, pero lo más grave de estos engorrosos trámites a que se deben someter los administrados, está en que en la gran mayoría de las veces deben subyugarse a la disposición del criterio del servidor público que está de turno.

Incluso, en muchas ocasiones un administrado es obligado sin ninguna necesidad a presentarse personalmente a la ventanilla u oficinas de una institución para poder obtener información y así poder cumplir con los requisitos que demanda un trámite solicitado.  Podríamos mencionar que en muchos casos, la descoordinación de los mandos superiores o las autoridades competentes hacen que estos trámites por parte de los administrados se prolonguen todavía más.  Ante esta situación planteada, nos preguntamos.

 

¿Dónde queda la protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos?

 

En este sentido es importante recordar que los artículos 27 y 41 de la Constitución Política, establecen el derecho de petición y pronta resolución y obliga al Estado a recibir peticiones de los administrados así como dar una pronta resolución, asimismo, el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional exige al funcionario público una acción positiva y clara ante la petición de un ciudadano, y define que dependiendo de la complejidad del caso se debe dar respuesta dentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, o bien aplicar lo que establece la Ley General de la Administración Pública en el artículo 261.

 

Como lo indicamos en líneas anteriores los costos de esta falta de atención pronta y cumplida que lleva la negligencia por parte de un funcionario público ¿quién la debe asumir?

 

Es importante subrayar, que el objetivo primordial de este proyecto es el establecimiento de sancionar, de manera que se pueda dar una aplicación real de la normativa, y que el funcionario público tenga conocimiento absoluto de las consecuencias de su abuso de autoridad o incumplimiento de deberes, por lo que pretendemos hacerle ver al funcionario público lo siguiente:

 

1.-        El objetivo de la Administración Pública es dar un servicio sin abusos, sin excesos que afecten al administrado y a la Administración Pública y permitir una mejor labor tal como se establece en el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública.

2.-        Que el servidor público debe ser más objetivo en el cumplimiento de su deber y que tenga en cuenta que su función es servir, y hacerlo con celeridad, calidad y con la responsabilidad y obligación que debe asumir de la función que desempeña ante el administrado y ante la Administración Pública.

3.-        Se aplicará el Código Penal capítulo de los delitos contra los deberes de la función pública artículos 331 y 332.

 

Por las razones anteriormente expuestas se pone a consideración de esta honorable Asamblea Legislativa el presente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,

PROTECCIÓN  AL  CIUDADANO  DEL  EXCESO  DE

REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 10 de la Ley N.º 8220, de 4 marzo de 2002, y léase de la siguiente manera:

 

 

“Artículo 10.-     Responsabilidad de la Administración y el funcionario

 

El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta Ley.

 

La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público conforme lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y en los numerales 331 y 332 del Código Penal.

 

Para los efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo sumario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública, y se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente Ley:

 

a)         No aceptar la presentación única de documentos, o bien exigir más requisitos de lo que legal y razonablemente corresponda según así se demuestre en sede administrativa o judicial.

b)         No respetar las competencias.

c)         No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.

d)         No informar sobre el trámite.

e)         No resolver ni calificar dentro del plazo establecido.

f)          Incumplir el procedimiento del silencio positivo.

g)         No coordinar institucionalmente.

h)         Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.


Cuando se declare la responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa o contencioso-administrativa se impondrán, por su orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil correspondiente, las siguientes sanciones una vez la resolución quede firme:

 

a)         Amonestación escrita, únicamente por primera vez.

b)         Suspensión sin goce de sueldo de hasta un mes.

c)         Despido sin responsabilidad patronal."

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un nuevo artículo 11 a la Ley N.º 8220, Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, de 4 marzo de 2002, que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 11.-     Retardo ilegítimo

 

Se impondrá pena de tres meses a dos años de prisión al funcionario público que no emita respuesta dentro del día hábil siguiente a una solicitud de declaratoria de silencio positivo conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 7 de esta Ley.

 

Igual pena se aplicará cuando la respuesta sea denegatoria del silencio y posteriormente se demuestre a instancia del interesado por la vía aplicable que la solicitud correspondiente cumplía con todos los requisitos establecidos al efecto.

 

No obstante, cuando el funcionario público se niegue a reconocer la validez y eficacia de un acta notarial realizada con fundamento en lo preceptuado en el inciso b) del artículo 7 de esta Ley, la pena aplicable será de seis meses a cuatro años de prisión, siempre que dicha acta haya sido realizada por la omisión de respuesta en cuanto al silencio positivo y no se haya demostrado en sede competente que el silencio positivo era improcedente.”

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

Carlos Manuel Gutiérrez Gómez                        Luis Antonio Barrantes Castro

 

DIPUTADOS

 

 

4 de marzo de 2008.

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.