REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,

PROTECCIÓN  AL  CIUDADANO  DEL  EXCESO  DE

REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

 

Expediente N.º 16.956

 

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME

(7 de setiembre del 2010)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los diputados y la diputada que suscriben, miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el proyecto "Reforma y Adición de un Artículo a las Ley Nº 8220 Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos",  Expediente N.º 16.956, con base en las siguientes consideraciones:

 

GENERALIDADES

 

Aún teniendo vigente la Ley N.º 8220 “Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos” cuyo principal objetivo es proteger al ciudadano del exceso de requisitos y trámites, subsiste en el proceso de tramitación administrativa de los servicios que brinda el Estado a la ciudadanía, un malestar general de los ciudadanos por la lentitud con que se desarrollan los trámites de las instituciones del Estado.  La  dilación en los procesos de aprobación de las demandas planteadas por los administrados y la excesiva documentación que se exige para poder cumplir con los formalismos de éstos, se ha constituido en un obstáculo para el desarrollo del país en todas las actividades de la producción nacional.   

 

Por tanto, se requiere  un nuevo enfoque administrativo en favor de los administrados,   lo cual se  logra mediante la aplicación ágil y fluida de la tramitación de las peticiones de los particulares. Este cambio de modelo o paradigma administrativo se logra a través de la mejora regulatoria definida como: “el conjunto de acciones que deben realizar los órganos y entes que conforman la Administración Pública central y descentralizada, para mejorar la manera en que se regula las actividades del sector público, en interacción con el  sector privado, y en general con la sociedad; garantizando el bienestar de sus habitantes, al propiciar por este medio que el país sea más competitivo y más desarrollado.”

 

TRAMITE LEGISLATIVO

 

El presente Proyecto de Ley, fue tramitado inicialmente en la Comisión Ordinaria Permanente de Asuntos Sociales, dicha Comisión en sesión ordinaria Nº 37 del 8 de octubre de 2008, aprobó moción de consulta a las siguientes instituciones: Instituciones autónomas, Municipalidades del país, Ministerios, Procuraduría General de la República, Contraloría General de la República, Colegios Profesionales, Defensoría de los Habitantes, Comisión Nacional de protección al Consumidor, Programa Estado de la Nación, y Corte Suprema de Justicia.

 

El día 26 de julio de 2010, el mencionado Proyecto de Ley fue trasladado a la Comisión Ordinaria Permanente de Asuntos Jurídicos.

 

B.1. RESPUESTAS RECIBIDAS DE LAS INSTITUCIONES:

En el expediente legislativo constan las respuestas de las siguientes Instituciones:

 

a) Dirección General del Servicio Civil, oficio DG-177-2008 recibido el 08 de abril del 2008 (Folio 13)

 

b) Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, oficio 362-RG-2008 recibido el 30 de octubre del 2008 (Folio 240).

 

c) Empresa de Servicios Públicos de Heredia, oficio GG-1251-2008, recibido el 4 de noviembre del 2008 (Folio 253).

 

d) Tribunal Supremo de Elecciones, oficio TSE-3555-2008, recibido el 5 de noviembre del 2008 (Folio 259).

 

e) Caja Costarricense del Seguro Social, oficio Nº55.986, recibido el 5 de noviembre del 2008 (Folio 263).

 

f) Colegio de Médicos, oficio PJG.225.11.08 del 7 de noviembre de 2008, (Folio 269): Indica que no tiene ninguna objeción al Proyecto.

 

g) Corte Suprema de Justicia, oficio Nº 2978-06, recibido el 7 de noviembre del 2008 (Folio 270).

 

h) Contraloría general de la República mediante oficio DAGJ-1476-2008, recibido el 10 de noviembre del 2008, (Folio 275) .

 

i) Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, mediante oficio G.G.C.001830-2008, recibido el 10 de noviembre del 2008 (Folio 278).

 

j) Colegio de Enfermeras, oficio CECR-JD-602-2008, recibido el 10 de noviembre del 2008 (Folio 279).

 

k) Ministerio de Vivienda y asentamientos Humanos, mediante oficio DM 1099-08, recibo el 12 de noviembre del 2008 (Folio 281).

 

l) Instituto Mixto de Ayuda Social, oficio P.E-1211-11-08, recibido el 12 de noviembre del 2008 (Folio 283).

 

m) Municipalidad de Buenos Aires, acuerdo de sesión ordinaria 45.2008, recibido el 12 de noviembre del 2008 (Folio 286).

 

n) Instituto Nacional de Estadística y Censo, oficio GE-508-2008, recibido el 5 de noviembre del 2008 (Folio 289).

 

ñ) Bancredito, oficio SFG 212-08 del 12 de noviembre de 2008 (Folio 306).

 

o) Ministerio de Comercio Exterior, oficio DM-0832-8, recibido el 13 de noviembre del 2008 (Folio 307).

 

p) Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad mediante oficio 2563-2008 DM, recibido el 18 de noviembre del 2008 (Folio 310)

 

q) Colegio de Periodistas, oficio SJD 334-08, recibido el 21 de noviembre del 2008 (Folio 314).

 

r) Municipalidad de Cartago, oficio UR-174-2007, recibido el 18 de noviembre del 2008 (Folio 315).

 

r) Ministerio de Educación Pública, oficio DM-6679-11-08, recibido el 19 de noviembre del 2008 (Folio 321).

 

s) Instituto Costarricense de Electricidad, oficio 0256-247-2008, recibido el 19 de noviembre del 2008 (Folio 329).

 

t) Colegio de Ingenieros Civiles de Costa Rica, oficio CIC-024-2009, recibido el 20 de noviembre del 2008 (Folio 328).

 

u) Ministerio de Economía, Industria y Comercio, oficio DM-519-08, recibido el 20 de noviembre del 2008 (Folio 331).

 

v) Municipalidad de Heredia, oficio AMH 1710-08, recibido el 20 de noviembre del 2008 (Folio 339).

 

w) Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, oficio 119:2008:2009, recibido el 21 de noviembre del 2008 (Folio 340)

 

y)  Banco Popular, oficio PJDN-1454-08, recibido el 25 de noviembre del 2008, (Folio 342)

 

z) Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, oficio P.E.301-2008, recibido el 26 de noviembre del 2008 (Folio 349).

 

aa) Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, oficio PE-297-2008, recibido el 10 de diciembre del 2008 (Folio 350).

 

bb) Colegio de Farmaceutas de Costa Rica, oficio JD-253-2008, recibido el 17 de noviembre 2008 (Folio 354).

 

cc) Ministerio de Cultura y Juventud, oficio D.M.1414-2008, recibido el 4 de diciembre del 2008 (Folio 360).

 

dd) Dirección de Apoyo al Consumidor (MEIC), oficio DAC-603 del 3 de diciembre de 2008,  (Folio 361).

 

ee) Instituto Nacional de Seguros, oficio PE-2008-01948, recibido el 9 de diciembre del 2008, (Folio 374).

 

ff) Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oficio DMT-1457-2008, recibido el 11 de diciembre del 2008 (Folio 378).

 

gg) Instituto Nacional de las Mujeres, oficio PE-1002-2008, recibido el 17 de diciembre del 2008 (Folio 381).

 

hh) Procuraduría General de la República, oficio OJ-2-2009, recibido el 18 de enero del 2009 (Folio 386).

 

ii) Banco de Costa Rica,  oficio GG-02.131-2009, recibido el 12 de febrero del 2009 (Folio 397).

 

jj) Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica oficio DE-0469-09, recibido el 2 de marzo del 2009, (Folio 400).

 

kk) Universidad Nacional, oficio SCU-1351-2009, recibido 13 de agosto del 2009, (folio 417).

 

ll) Universidad de Costa Rica, oficio R-6557-2009, recibido el 22 de septiembre del 2009,(Folio 421).

 

B.2. DEL INFORME DE SERVICIOS TECNICOS, mediante oficio ST.112-2009 J, de mayo del 2009 el Departamento de servicios técnicos remitió el informe en el que se señala:

 

Artículo Primero: este artículo podría presentar una violación al debido proceso garantizado en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el principio de rango constitucional de la inderogabilidad singular de la norma.

El proyecto dispone que: “para los efectos de  responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo sumario dispuesto en la Ley General de la Administración Pública…”. Al respecto  cabe mencionar que las sanciones administrativas tienen una naturaleza punitiva, lo que a nuestro entender conlleva la línea de garantías procesales que le son inherentes al derecho constitucional del debido proceso, por lo que al remitirlo a  un procedimiento sumario, difícilmente se podrían observar las garantías  en toda su amplitud.

 

Artículo segundo: el  alto monto de la pena podría devenir en violatorio del principio  de razonabilidad,  esto por cuanto se  está imponiendo  una  pena  privativa de la libertad a aquel funcionario público que omita pronunciarse sobre una solicitud de declaratoria del silencio positivo. El proyecto  toma  en cuenta que  al ciudadano aún le asisten otras  posibilidades de accionar establecidas en el artículo 7 de  la Ley Nº 8220,  entre las que está  la vía notarial, cuyo contenido sea la omisión de respuesta en cuanto al silencio positivo y no haya demostrado que éste era improcedente. Creemos igual que la Procuraduría General de la República,  que en este caso   no pareciera existir una lesión o afectación real al administrado o a un  bien jurídico.

 

DE LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISION

 

Una vez analizados los diferentes criterios institucionales y el informe de Servicios Técnicos y después de un amplio debate por parte de los diputados miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, efectuaron modificaciones de fondo que contribuirán a la aplicación efectiva de la Ley 8220.

 

Mediante el artículo 1 del Proyecto de Ley se reformaron los artículos 4, 7 y 10 de la Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, en los siguientes aspectos:

 

C.1. Reforma del artículo 4. Referente a la publicidad de los trámites:

Deben constar en en una Ley, Decreto Ejecutivo o Reglamento

Pueden ser divulgados por medios electrónicos.

La Contraloría o Plataforma de Servicios de las instituciones, será la encargada de explicar al ciudadano los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones, o en su defecto el Departamento que la Institución designe.

 

C.2 Reforma del artículo 7. Referente a la aplicación del silencio positivo

Se requiere al administrado que presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, licencias o autorizaciones, y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.

La Administración, tendrá tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, emitir constancia de que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo.

Si la Administración no emitiere este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo.

 

C.3. Reforma del artículo 10. Referente a Responsabilidad y Sanciones

Modifica y adiciona las faltas graves cometidas por el funcionario en aplicación de esta Ley, haciendo énfasis en lo siguiente:

Exigencia de mas requisitos de los establecidos legalmente.

Incumplimiento de coordinación  institucional e interinstitucional. 

Rechazo de documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado.

Omitir la evaluación costo-beneficio de la regulación.

No acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria.

Establece como sanciones en sede administrativa las siguientes:

Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante el primer incumplimiento.

Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento.

Despido sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.

Las anteriores sanciones se tramitarán mediante el procedimiento disciplinario ordinario contemplado en la Ley General de la Administración pública.

Señala que las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el trámite del  procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

En el segundo artículo del Proyecto de Ley se adicionaron los artículos 11,12 y 13 a la Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, con las siguientes consideraciones de fondo:

 

El tema de la mejora regulatoria no se enmarca en un simple programa de carácter indicativo de la Administración; por el contrario, constituye una obligación derivada de principios constitucionales, principios rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben orientar, dirigir y condicionar a todas los entes y órganos que conforman la Administración Pública en su actividad ordinaria o usual funcionamiento.

 

En este sentido, las adiciones que se incorporan a este Proyecto de Ley,  vienen a responder a los principios rectores de eficiencia, eficacia, transparencia, buen gobierno que debe regir el actuar administrativo.

 

C4. Adición del artículo 11. Referente a la Rectoría en simplificación de trámites.

Si bien es cierto, la Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor, Ley 7472,  creó en sus artículos 18, 19 y 20, la Comisión de Mejora Regulatoria y su Unidad Técnica de Apoyo, hoy Dirección de Mejora Regulatoria, por medio de la cual se puede inferir la rectoría del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) en la materia de mejora regulatoria y simplificación de trámites; también es lo cierto que dicha rectoría debe de estar diáfanamente expresada en la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, por medio de la cual se aplican los principios rectores de la mejora regulatoria y la simplificación de trámites. Es preciso indicar en este sentido, que junto a la rectoría que ostenta el MEIC, los entes y órganos que conforman la Administración Pública también deben de velar por el cumplimiento de las disposiciones de ley en el marco del principio de legalidad que rige el actuar de la Administración Pública y que dicha vigilancia debe llevarse a cabo a lo interno de cada ente e institución por medio de Oficiales de Simplificación de Trámites que junto con los jerarcas institucionales deben de dar fiel  cumplir a las obligaciones de ley.

 

C5. Adición del artículo 12. Referente a la Evaluación Costo- Beneficio.

Aunado a los aspectos de rectoría y cumplimiento antes mencionados, se hace indispensable que la Administración implemente mecanismos de Análisis Costo Beneficio de las regulaciones que va a emitir así como de aquellas que debe modificar, a fin de so pesar, que las regulaciones alcancen o cumplan con el objetivo propuesto, y que dicha regulación no resulte más costosa que los beneficios que supone alcanzar, siendo que deberá prevalecer el lema: “Mayores beneficios al mínimo costo”, tanto para los administrados como para la misma administración. La idea es simple: si el costo de la regulación supera los beneficios de la misma, la  administración deberían considerar un enfoque diferente, o quizás no regular.

 

Sobre el particular, el artículo 4° de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, indica que: “Todos los entes y los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis costo-beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que tengan efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para permitir el acceso al mercado, de bienes producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban mantenerse.”  Además el Decreto Ejecutivo Nº 32689-MP-MEIC, sobre Metodología para la evaluación costo-beneficio de las regulaciones que establecen nuevos trámites, modifican los existentes o los eliminan, articula la aplicación de una metodología para la evaluación costo - beneficio de la regulación, la cual se está obligado a completar cuando se establecen nuevos regulaciones o se reforman las existentes que establezcan trámites, requisitos y procedimientos, sobre inscripciones, registros u autorizaciones.

 

En este sentido, si bien es cierto ya existe normativa de rango legal (Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor)  sobre la aplicación de un análisis costo beneficio de la regulación, este debe de extenderse a las disposiciones  de la Ley Nº 8220, y dar la facultad de revisión de manera previa a la emisión de la regulación, dado que la Ley 7472 mencionada lo establece para las regulaciones ya emitidas, con el objetivo de hacer operativos, los principios de  eficacia y eficiencia  que deben regir el actuar de la administración a fin de lograr:

Rápido aprendizaje, beneficios con respecto a la acción del gobierno, encontrar soluciones de más bajo costo, reducir las deficiencias de las políticas.

Transparencia, fortalecimiento de la confianza y reducción de los riesgos regulatorios para el sector privado, disminución de los  “monopolios de información”

Coherencia de la política en un mundo complejo; acabar con los silos verticales y promover el pensamiento horizontal

Responsabilidad por las acciones y resultados (en los ministerios y ante los ciudadanos). Un gobierno enfocado en los usuarios, confiable y receptivo.

 

Sobre este particular y a nivel internacional, algunos países que han implementado el costo-beneficio en la adopción de sus regulaciones son: Irlanda, Chile,  Estados Unidos,  España, Australia, Canadá, Alemania entre otros.

 

C6. Adición del artículo 13. Referente al Criterio Vinculante.

En relación con el criterio vinculante que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes o que se quieren crear o modificar  cubiertos por la Ley 8220, así como la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes en materia de trámites, se infiere que, siendo este Ministerio el ente rector de la política de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, sus criterios sobre la materia en particular, deben ser vinculantes para los órganos y entes contemplados en el artículo 1 de la Ley de cita, ya que en la actualidad resultan de carácter de recomendación, quedando a criterio de la entidad que emite la regulación el aceptar o no dichas recomendaciones, permitiendo que regulaciones que establecen duplicidades contradicciones y requisitos innecesarios, se sigan emitiendo y no le permitan al país, avanzar en la simplificación de su tramitología, porque lo que logra avanzar en la mejora de los trámites existentes, se termina anulando o incluso muchas veces superando por la emisión de estas regulaciones ineficientes.

 

Al respecto, es importante indicar que este artículo sobre el criterio vinculante debe verse concatenado al que establece la rectoría, donde claramente delimita tal criterio vinculante al cumplimiento de la Ley 8220 y por tanto, de los principios en ella establecidos como son: la presentación única de documento, el respecto de competencias, la publicidad de los trámites y sujeción de estos a la ley, la prevención por única vez y por escrito y la coordinación institucional e interinstitucional, no pudiendo ir el MEIC más allá de tales principios.

 

Por todo lo anterior se somete el siguiente texto a discusión del Plenario.

 

 

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,

PROTECCIÓN  AL  CIUDADANO  DEL  EXCESO  DE

REQUISITOS Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS

 

ARTÍCULO 1.- Refórmese los artículos 4, 7 y 10 de la Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, y en adelante se lean de la siguiente manera:

 

Artículo 4°-       Publicidad de los trámites y sujeción a la ley.  Todo trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda exigirse al administrado, deberá:

a) Constar en una Ley, Decreto Ejecutivo o Reglamento.

b) Estar publicado en el Diario Oficial, La Gaceta, junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de la institución.  Asimismo, en un diario de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha publicación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.

 

La Contraloría o Plataforma de Servicios de las instituciones, será la encargada de explicar al ciudadano los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes, permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con Contraloría o Plataforma de Servicios, la institución deberá designar un departamento o persona para este fin.

 

 

Artículo 7°-       Procedimiento para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas. 

 

Para la aplicación del silencio positivo, bastará con que el administrado presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, licencias o autorizaciones, y que la Administración no resolvió dentro del plazo correspondiente.

 

Estos requisitos serán únicamente aquellos estipulados expresamente en las leyes, decretos ejecutivos o reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la presente ley.

 

La Administración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si la Administración no emitiere este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo.

 

Cuando sea procedente, la Administración iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los requisitos correspondientes no fueron cumplidos.”

 

Artículo 10.-  Responsabilidad de la Administración y el funcionario.  El administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los principios de esta Ley.

 

La responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.

Se considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de la presente Ley:

 

No aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los establecidos en la ley, decretos ejecutivos o reglamentos conforme lo establecido en la ley.

No respetar las competencias

No dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.

No informar sobre el trámite

No resolver ni calificar dentro del plazo establecido

Incumplir el procedimiento del silencio positivo.

Incumplir el procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional

Irrespetar el trámite ante única instancia administrativa.

Rechazar los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones del Estado en el ejercicio de su propia competencia.

No realizar la evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.

No acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora regulatoria.

 

En aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que algún documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de producir una nulidad, así lo comunicará a la Institución que lo emitió, pero tendrá la obligación de aceptar el documento mientras éste no sea anulado de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título VI, Libro I de la Ley General de la Administración Pública N.º 6227 de 2 de mayo de 1978, y sus reformas.

 

En la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes sanciones:

 

Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho días, ante  el primer incumplimiento.

Suspensión sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un mes, ante el segundo incumplimiento

Despido sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.

 

Para efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley general de la Administración Pública.

 

Las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.

 

 

 “ARTÍCULO 2.- Adicionase tres nuevos artículos 11, 12 y 13  y un artículo transitorio a la Ley N.º 8220, de 4 marzo de 2002, los cuales dirán:

 

“Artículo 11.- Rectoría.

 

El Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, será el ente rector en materia de simplificación de trámites y  mejora regulatoria, y como tal deberá velar por el cumplimiento de esta Ley.

 

 

Los entes contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también responsables de velar por el cumplimiento de la misma y por el seguimiento de los programas de mejora regulatoria que se establezcan.

 

Para el cumplimiento de estos fines, el jerarca respectivo deberá designar un Oficial de Simplificación de Trámites en cada institución. Estos Oficiales, junto con los jerarcas, serán los responsables de dar seguimiento a las disposiciones de la presente ley.

 

Artículo 12.- Evaluación Costo Beneficio

 

Las instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley, están obligados a realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y  en todo momento velarán por que tales regulaciones cumplan en todos sus alcances con la presente ley y los principios de la mejora regulatoria que establezca el reglamento a esta Ley.

 

Los encargados de velar por el cumplimiento a esta obligación serán el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria y el Ministerio de la Presidencia a través de la Dirección de Leyes y Decretos.

 

Artículo 13.- Criterio Vinculante

 

El criterio que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes en materia de trámites, tendrá carácter vinculante para todas las instituciones que señala el artículo 1 de esta Ley.”

 

ARTICULO TRANSITORIO.-       Todos los órganos y las entidades públicas deberán ajustar sus requisitos a lo establecido en el artículo 4° de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses contados a partir de su entrada en vigencia.” 

 

 

 

 

 

 

 

DADO EN LA SALA SE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS, SAN JOSÉ, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DE 2010.

 

 

 

Oscar Alfaro Zamora                                                   Carlos Góngora Fuentes

       PRESIDENTE                                                                 SECRETARIO

 

Francisco Chacón González                                         Danilo Cubero  Corrales

 

 

Carmen Muñoz Quesada                                            Alfonso Pérez Gómez

 

 

Luis Fishman Zonzinski                                                Víctor  E. Granados Calvo

 

 

José María Villalta Florez-Estrada

DIPUTADOS

 

 

 

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