REFORMA
Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,
PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO
DE
REQUISITOS
Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Expediente
N.º 16.956
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME
(7
de setiembre del 2010)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
diputados y la diputada que suscriben, miembros de la Comisión Permanente
Ordinaria de Asuntos Jurídicos, rinden DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME sobre el
proyecto "Reforma y Adición de un Artículo a las Ley Nº 8220 Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos", Expediente N.º 16.956, con base en las
siguientes consideraciones:
GENERALIDADES
Aún
teniendo vigente la Ley N.º 8220 “Protección al Ciudadano del Exceso de
Requisitos y Trámites Administrativos” cuyo principal objetivo es proteger al
ciudadano del exceso de requisitos y trámites, subsiste en el proceso de
tramitación administrativa de los servicios que brinda el Estado a la
ciudadanía, un malestar general de los ciudadanos por la lentitud con que se
desarrollan los trámites de las instituciones del Estado. La
dilación en los procesos de aprobación de las demandas planteadas por
los administrados y la excesiva documentación que se exige para poder cumplir
con los formalismos de éstos, se ha constituido en un obstáculo para el
desarrollo del país en todas las actividades de la producción nacional.
Por
tanto, se requiere un nuevo enfoque
administrativo en favor de los administrados,
lo cual se logra mediante la
aplicación ágil y fluida de la tramitación de las peticiones de los
particulares. Este cambio de modelo o paradigma administrativo se logra a
través de la mejora regulatoria definida como: “el conjunto de acciones que
deben realizar los órganos y entes que conforman
la Administración Pública central y descentralizada, para mejorar la
manera en que se regula las actividades del sector público, en interacción con
el sector privado, y en general con la
sociedad; garantizando el bienestar de sus habitantes, al propiciar por este
medio que el país sea más competitivo y más desarrollado.”
TRAMITE
LEGISLATIVO
El
presente Proyecto de Ley, fue tramitado inicialmente en la Comisión Ordinaria
Permanente de Asuntos Sociales, dicha Comisión en sesión ordinaria Nº 37 del 8
de octubre de 2008, aprobó moción de consulta a las siguientes instituciones:
Instituciones autónomas, Municipalidades del país, Ministerios, Procuraduría
General de la República, Contraloría General de la República, Colegios
Profesionales, Defensoría de los Habitantes, Comisión Nacional de protección al
Consumidor, Programa Estado de la Nación, y Corte Suprema de Justicia.
El
día 26 de julio de 2010, el mencionado Proyecto de Ley fue trasladado a la
Comisión Ordinaria Permanente de Asuntos Jurídicos.
B.1.
RESPUESTAS RECIBIDAS DE LAS INSTITUCIONES:
En
el expediente legislativo constan las respuestas de las siguientes Instituciones:
a)
Dirección General del Servicio Civil, oficio DG-177-2008 recibido el 08 de
abril del 2008 (Folio 13)
b)
Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, oficio 362-RG-2008 recibido el 30
de octubre del 2008 (Folio 240).
c)
Empresa de Servicios Públicos de Heredia, oficio GG-1251-2008, recibido el 4 de
noviembre del 2008 (Folio 253).
d)
Tribunal Supremo de Elecciones, oficio TSE-3555-2008, recibido el 5 de
noviembre del 2008 (Folio 259).
e)
Caja Costarricense del Seguro Social, oficio Nº55.986, recibido el 5 de
noviembre del 2008 (Folio 263).
f)
Colegio de Médicos, oficio PJG.225.11.08 del 7 de noviembre de 2008, (Folio
269): Indica que no tiene ninguna objeción al Proyecto.
g)
Corte Suprema de Justicia, oficio Nº 2978-06, recibido el 7 de noviembre del
2008 (Folio 270).
h)
Contraloría general de la República mediante oficio DAGJ-1476-2008, recibido el
10 de noviembre del 2008, (Folio 275) .
i)
Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, mediante oficio
G.G.C.001830-2008, recibido el 10 de noviembre del 2008 (Folio 278).
j)
Colegio de Enfermeras, oficio CECR-JD-602-2008, recibido el 10 de noviembre del
2008 (Folio 279).
k)
Ministerio de Vivienda y asentamientos Humanos, mediante oficio DM 1099-08,
recibo el 12 de noviembre del 2008 (Folio 281).
l)
Instituto Mixto de Ayuda Social, oficio P.E-1211-11-08, recibido el 12 de
noviembre del 2008 (Folio 283).
m)
Municipalidad de Buenos Aires, acuerdo de sesión ordinaria 45.2008, recibido el
12 de noviembre del 2008 (Folio 286).
n)
Instituto Nacional de Estadística y Censo, oficio GE-508-2008, recibido el 5 de
noviembre del 2008 (Folio 289).
ñ)
Bancredito, oficio SFG 212-08 del 12 de noviembre de 2008 (Folio 306).
o)
Ministerio de Comercio Exterior, oficio DM-0832-8, recibido el 13 de noviembre
del 2008 (Folio 307).
p)
Ministerio de Gobernación, Policía y Seguridad mediante oficio 2563-2008 DM,
recibido el 18 de noviembre del 2008 (Folio 310)
q)
Colegio de Periodistas, oficio SJD 334-08, recibido el 21 de noviembre del 2008
(Folio 314).
r)
Municipalidad de Cartago, oficio UR-174-2007, recibido el 18 de noviembre del
2008 (Folio 315).
r)
Ministerio de Educación Pública, oficio DM-6679-11-08, recibido el 19 de
noviembre del 2008 (Folio 321).
s)
Instituto Costarricense de Electricidad, oficio 0256-247-2008, recibido el 19
de noviembre del 2008 (Folio 329).
t)
Colegio de Ingenieros Civiles de Costa Rica, oficio CIC-024-2009, recibido el
20 de noviembre del 2008 (Folio 328).
u)
Ministerio de Economía, Industria y Comercio, oficio DM-519-08, recibido el 20
de noviembre del 2008 (Folio 331).
v)
Municipalidad de Heredia, oficio AMH 1710-08, recibido el 20 de noviembre del
2008 (Folio 339).
w)
Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos, oficio 119:2008:2009, recibido el
21 de noviembre del 2008 (Folio 340)
y)
Banco Popular, oficio PJDN-1454-08,
recibido el 25 de noviembre del 2008, (Folio 342)
z)
Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente
Atlántica, oficio P.E.301-2008, recibido el 26 de noviembre del
2008
(Folio 349).
aa)
Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, oficio PE-297-2008, recibido el 10 de diciembre del 2008 (Folio 350).
bb)
Colegio de Farmaceutas de Costa Rica, oficio
JD-253-2008, recibido el 17 de noviembre 2008 (Folio 354).
cc)
Ministerio de Cultura y Juventud, oficio
D.M.1414-2008, recibido el 4 de diciembre del 2008 (Folio 360).
dd)
Dirección de Apoyo al Consumidor (MEIC), oficio DAC-603 del 3 de diciembre de
2008, (Folio 361).
ee)
Instituto Nacional de Seguros, oficio PE-2008-01948,
recibido el 9 de diciembre del 2008, (Folio 374).
ff)
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, oficio DMT-1457-2008, recibido el 11 de diciembre del 2008 (Folio 378).
gg)
Instituto Nacional de las Mujeres, oficio
PE-1002-2008, recibido el 17 de diciembre del 2008 (Folio 381).
hh)
Procuraduría General de la República, oficio
OJ-2-2009, recibido el 18 de enero del 2009 (Folio 386).
ii)
Banco de Costa Rica, oficio GG-02.131-2009, recibido el 12 de febrero del 2009 (Folio 397).
jj)
Colegio de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica oficio DE-0469-09, recibido el 2 de marzo del 2009, (Folio 400).
kk)
Universidad Nacional, oficio SCU-1351-2009,
recibido 13 de agosto del 2009, (folio 417).
ll)
Universidad de Costa Rica, oficio R-6557-2009,
recibido el 22 de septiembre del 2009,(Folio 421).
B.2. DEL INFORME DE SERVICIOS TECNICOS, mediante
oficio ST.112-2009 J, de mayo del 2009 el Departamento de servicios técnicos
remitió el informe en el que se señala:
Artículo
Primero:
este artículo podría presentar una violación al debido proceso garantizado en
los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como el principio de
rango constitucional de la inderogabilidad singular de la norma.
El
proyecto dispone que: “para los efectos de
responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el
procedimiento administrativo sumario dispuesto en la Ley General de la
Administración Pública…”. Al respecto
cabe mencionar que las sanciones administrativas tienen una naturaleza
punitiva, lo que a nuestro entender conlleva la línea de garantías procesales
que le son inherentes al derecho constitucional del debido proceso, por lo que
al remitirlo a un procedimiento sumario,
difícilmente se podrían observar las garantías
en toda su amplitud.
Artículo
segundo:
el alto monto de la pena podría devenir
en violatorio del principio de
razonabilidad, esto por cuanto se está imponiendo una
pena privativa de la libertad a
aquel funcionario público que omita pronunciarse sobre una solicitud de declaratoria
del silencio positivo. El proyecto
toma en cuenta que al ciudadano aún le asisten otras posibilidades de accionar establecidas en el
artículo 7 de la Ley Nº 8220, entre las que está la vía notarial, cuyo contenido sea la
omisión de respuesta en cuanto al silencio positivo y no haya demostrado que
éste era improcedente. Creemos igual que la Procuraduría General de la
República, que en este caso no pareciera existir una lesión o afectación
real al administrado o a un bien
jurídico.
DE
LAS MODIFICACIONES REALIZADAS POR LA COMISION
Una
vez analizados los diferentes criterios institucionales y el informe de
Servicios Técnicos y después de un amplio debate por parte de los diputados
miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos, efectuaron modificaciones de fondo
que contribuirán a la aplicación efectiva de la Ley 8220.
Mediante
el artículo 1 del Proyecto de Ley se reformaron los artículos 4, 7 y 10 de la
Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, en los siguientes aspectos:
C.1.
Reforma del artículo 4. Referente a la publicidad de los trámites:
Deben
constar en en una Ley, Decreto Ejecutivo o Reglamento
Pueden ser divulgados por medios electrónicos.
La Contraloría o Plataforma
de Servicios de las instituciones, será la encargada de explicar al ciudadano
los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes,
permisos, licencias o autorizaciones, o en su defecto el Departamento que la
Institución designe.
C.2
Reforma del artículo 7. Referente a la aplicación del silencio positivo
Se
requiere al administrado que presente a la Administración una declaración jurada, debidamente autenticada, haciendo constar que ha cumplido con todos los
requisitos necesarios para el otorgamiento de los permisos, licencias o
autorizaciones, y que la Administración no resolvió dentro del plazo
correspondiente.
La Administración, tendrá
tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada, emitir
constancia de que transcurrió el plazo para la aplicación del silencio positivo
y la solicitud no fue resuelta en tiempo.
Si la Administración no
emitiere este documento dentro del plazo señalado, se tendrá por aceptada la
aplicación del silencio positivo.
C.3. Reforma del artículo
10. Referente a Responsabilidad y Sanciones
Modifica
y adiciona las faltas graves cometidas por el funcionario en aplicación de esta
Ley, haciendo énfasis en lo siguiente:
Exigencia
de mas requisitos de los establecidos legalmente.
Incumplimiento
de coordinación institucional e
interinstitucional.
Rechazo
de documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones
del Estado.
Omitir
la evaluación costo-beneficio de la regulación.
No
acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria.
Establece
como sanciones en sede administrativa las siguientes:
Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho
días, ante el primer incumplimiento.
Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un
mes, ante el segundo incumplimiento.
Despido
sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.
Las
anteriores sanciones se tramitarán mediante el procedimiento disciplinario
ordinario contemplado en la Ley General de la Administración pública.
Señala
que las instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está
regulado por ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación
específica para el trámite del
procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
En
el segundo artículo del Proyecto de Ley se adicionaron los artículos 11,12 y 13
a la Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, con las siguientes consideraciones de
fondo:
El
tema de la mejora regulatoria no se enmarca en un simple
programa de carácter indicativo de la Administración; por el contrario,
constituye una obligación derivada de principios constitucionales, principios
rectores de la función y organización administrativa, que como tales deben
orientar, dirigir y condicionar a todas los entes y órganos que conforman la
Administración Pública en su actividad ordinaria o usual funcionamiento.
En
este sentido, las adiciones que se incorporan a este Proyecto de Ley, vienen a responder a los principios rectores
de eficiencia, eficacia, transparencia, buen gobierno que debe regir el actuar
administrativo.
C4.
Adición del artículo 11. Referente a la Rectoría en simplificación de trámites.
Si
bien es cierto, la Ley de Promoción de la Competencia Efectiva del Consumidor,
Ley 7472, creó en sus artículos 18, 19 y
20, la Comisión de Mejora Regulatoria y su Unidad Técnica de Apoyo, hoy
Dirección de Mejora Regulatoria, por medio de la cual se puede inferir la
rectoría del Ministerio de Economía, Industria y Comercio (MEIC) en la materia
de mejora regulatoria y simplificación de trámites; también es lo cierto que
dicha rectoría debe de estar diáfanamente expresada en la Ley de Protección al
Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Ley Nº 8220, por
medio de la cual se aplican los principios rectores de la mejora regulatoria y
la simplificación de trámites. Es preciso indicar en este sentido, que junto a
la rectoría que ostenta el MEIC, los entes y órganos que conforman la
Administración Pública también deben de velar por el cumplimiento de las
disposiciones de ley en el marco del principio de legalidad que rige el actuar
de la Administración Pública y que dicha vigilancia debe llevarse a cabo a lo
interno de cada ente e institución por medio de Oficiales de Simplificación de
Trámites que junto con los jerarcas institucionales deben de dar fiel cumplir a las obligaciones de ley.
C5.
Adición del artículo 12. Referente a la Evaluación Costo- Beneficio.
Aunado
a los aspectos de rectoría y cumplimiento antes mencionados, se hace indispensable
que la Administración implemente mecanismos de Análisis Costo Beneficio de las
regulaciones que va a emitir así como de aquellas que debe modificar, a fin de
so pesar, que las regulaciones alcancen o cumplan con el objetivo propuesto, y
que dicha regulación no resulte más costosa que los beneficios que supone
alcanzar, siendo que deberá prevalecer el lema: “Mayores beneficios al mínimo
costo”, tanto para los administrados como para la misma administración. La idea
es simple: si el costo de la regulación supera los beneficios de la misma,
la administración deberían considerar un
enfoque diferente, o quizás no regular.
Sobre
el particular, el artículo 4° de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, Ley Nº 7472, indica que: “Todos los entes y
los órganos de la Administración Pública deben realizar un análisis
costo-beneficio de las regulaciones de las actividades económicas que tengan
efectos sobre el comercio, los procedimientos y los trámites establecidos para
permitir el acceso al mercado, de
bienes producidos y servicios prestados en el país o en el extranjero. En
virtud de lo anterior, se deben eliminar todos los procedimientos y los
trámites innecesarios de acuerdo con el estudio y racionalizar los que deban
mantenerse.” Además el Decreto Ejecutivo
Nº 32689-MP-MEIC, sobre Metodología
para la evaluación costo-beneficio de las regulaciones que establecen nuevos
trámites, modifican los existentes o los eliminan, articula la aplicación de
una metodología para la evaluación costo - beneficio de la
regulación, la cual se está obligado a completar cuando se establecen nuevos
regulaciones o se reforman las existentes que establezcan trámites, requisitos
y procedimientos, sobre inscripciones, registros u autorizaciones.
En
este sentido, si bien es cierto ya existe normativa de rango legal (Ley 7472,
Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor) sobre la aplicación de un análisis costo
beneficio de la regulación, este debe de extenderse a las disposiciones de la Ley Nº 8220, y dar la facultad de
revisión de manera previa a la emisión de la regulación, dado que la Ley 7472
mencionada lo establece para las regulaciones ya emitidas, con el objetivo de
hacer operativos, los principios de
eficacia y eficiencia que deben
regir el actuar de la administración a fin de lograr:
Rápido
aprendizaje, beneficios con respecto a la acción del gobierno, encontrar
soluciones de más bajo costo, reducir las deficiencias de las políticas.
Transparencia,
fortalecimiento de la confianza y reducción de los riesgos regulatorios para el
sector privado, disminución de los
“monopolios de información”
Coherencia
de la política en un mundo complejo; acabar con los silos verticales y promover
el pensamiento horizontal
Responsabilidad
por las acciones y resultados (en los ministerios y ante los ciudadanos). Un
gobierno enfocado en los usuarios, confiable y receptivo.
Sobre
este particular y a nivel internacional, algunos países que han implementado el
costo-beneficio en la adopción de sus regulaciones son: Irlanda, Chile, Estados Unidos, España, Australia, Canadá, Alemania entre
otros.
C6.
Adición del artículo 13. Referente al Criterio Vinculante.
En
relación con el criterio vinculante que emita el Ministerio de Economía,
Industria y Comercio (MEIC) a través de la Dirección de Mejora Regulatoria,
sobre los trámites existentes o que se quieren crear o modificar cubiertos por la Ley 8220, así como la
emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya existentes en materia de
trámites, se infiere que, siendo este Ministerio el ente rector de la política
de Mejora Regulatoria y Simplificación de Trámites, sus criterios sobre la
materia en particular, deben ser vinculantes para los órganos y entes
contemplados en el artículo 1 de la Ley de cita, ya que en la actualidad
resultan de carácter de recomendación, quedando a criterio de la entidad que
emite la regulación el aceptar o no dichas recomendaciones, permitiendo que
regulaciones que establecen duplicidades contradicciones y requisitos
innecesarios, se sigan emitiendo y no le permitan al país, avanzar en la
simplificación de su tramitología, porque lo que logra avanzar en la mejora de
los trámites existentes, se termina anulando o incluso muchas veces superando
por la emisión de estas regulaciones ineficientes.
Al
respecto, es importante indicar que este artículo sobre el criterio vinculante
debe verse concatenado al que establece la rectoría, donde claramente delimita
tal criterio vinculante al cumplimiento de la Ley 8220 y por tanto, de los
principios en ella establecidos como son: la presentación única de documento,
el respecto de competencias, la publicidad de los trámites y sujeción de estos
a la ley, la prevención por única vez y por escrito y la coordinación
institucional e interinstitucional, no pudiendo ir el MEIC más allá de tales
principios.
Por
todo lo anterior se somete el siguiente texto a discusión del Plenario.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
Y ADICIÓN DE UN ARTÍCULO DE LA LEY N.º 8220,
PROTECCIÓN AL
CIUDADANO DEL EXCESO
DE
REQUISITOS
Y TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
ARTÍCULO
1.- Refórmese los artículos 4, 7 y 10 de la Ley Nº 8220, de 4 marzo de 2002, y
en adelante se lean de la siguiente manera:
Artículo 4°- Publicidad
de los trámites y sujeción a la ley. Todo
trámite o requisito, con independencia de su fuente normativa, para que pueda
exigirse al administrado, deberá:
a) Constar en una Ley, Decreto Ejecutivo o Reglamento.
b) Estar publicado en el Diario Oficial, La Gaceta,
junto con el procedimiento a seguir, los instructivos, manuales, formularios y
demás documentos correspondientes y estar ubicado en un lugar visible dentro de
la institución. Asimismo, en un diario
de circulación nacional, deberá publicarse un aviso referido a dicha
publicación.
Sin perjuicio de lo anterior, dichos trámites o
requisitos podrán ser divulgados en medios electrónicos.
La Contraloría o Plataforma
de Servicios de las instituciones, será la encargada de explicar al ciudadano
los requisitos y el procedimiento para el otorgamiento de solicitudes,
permisos, licencias o autorizaciones. En caso de no contar con Contraloría o
Plataforma de Servicios, la institución deberá designar un departamento o
persona para este fin.
Artículo 7°- Procedimiento
para aplicar el silencio positivo. Cuando se trate de solicitudes para el
otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones, vencido el plazo de
resolución otorgado por el ordenamiento jurídico a la Administración, sin que
ésta se haya pronunciado, se tendrán por aprobadas.
Para la aplicación del silencio positivo, bastará
con que el administrado presente a la Administración una declaración
jurada, debidamente autenticada,
haciendo constar que ha cumplido con todos los requisitos necesarios para el otorgamiento
de los permisos, licencias o autorizaciones, y que la Administración no
resolvió dentro del plazo correspondiente.
Estos requisitos serán
únicamente aquellos estipulados expresamente en las leyes, decretos ejecutivos
o reglamentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la
presente ley.
La Administración, dentro
de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la declaración jurada,
deberá emitir un documento donde conste que transcurrió el plazo para la
aplicación del silencio positivo y la solicitud no fue resuelta en tiempo. Si
la Administración no emitiere este documento dentro del plazo señalado, se
tendrá por aceptada la aplicación del silencio positivo.
Cuando sea procedente, la
Administración iniciará un proceso judicial de lesividad para demostrar que los
requisitos correspondientes no fueron cumplidos.”
Artículo
10.- Responsabilidad de la
Administración y el funcionario. El
administrado podrá exigir responsabilidad tanto a la Administración Pública
como al funcionario público por el incumplimiento de las disposiciones y los
principios de esta Ley.
La
responsabilidad de la Administración se regirá por lo establecido en los
artículos 190 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública; la
responsabilidad civil y administrativa del funcionario público, por sus
artículos 199 y siguientes, y 358 y siguientes; la responsabilidad penal del
funcionario público, conforme lo ordena la legislación penal.
Se
considerarán como faltas graves los siguientes incumplimientos específicos de
la presente Ley:
No
aceptar la presentación única de documentos o exigir más requisitos de los
establecidos en la ley, decretos ejecutivos o reglamentos conforme lo
establecido en la ley.
No
respetar las competencias
No
dar publicidad a los trámites ni sujetarse a la ley.
No
informar sobre el trámite
No
resolver ni calificar dentro del plazo establecido
Incumplir
el procedimiento del silencio positivo.
Incumplir
el procedimiento de coordinación institucional e interinstitucional
Irrespetar
el trámite ante única instancia administrativa.
Rechazar
los documentos expedidos válidamente por otros órganos, entes o instituciones
del Estado en el ejercicio de su propia competencia.
No
realizar la evaluación costo-beneficio de la regulación, cuando corresponda.
No
acatar los criterios realizados por el Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, a través de la Dirección de Mejora Regulatoria, en cumplimiento de
las obligaciones establecidas en esta ley y los principios de mejora
regulatoria.
En
aplicación del inciso i) anterior, cuando un funcionario considere que algún
documento expedido por otra institución pueda presentar vicios susceptibles de
producir una nulidad, así lo comunicará a la Institución que lo emitió, pero
tendrá la obligación de aceptar el documento mientras éste no sea anulado de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo VI, Título VI, Libro I de la Ley
General de la Administración Pública N.º 6227 de 2 de mayo de 1978, y sus
reformas.
En
la declaratoria de responsabilidad personal del funcionario público en sede
administrativa se impondrán, en su orden, según la gravedad del hecho y sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal correspondiente, las siguientes
sanciones:
Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de tres a ocho
días, ante el primer incumplimiento.
Suspensión
sin goce de salario o remuneración de cualquier clase o forma de ocho días a un
mes, ante el segundo incumplimiento
Despido
sin responsabilidad patronal, para los casos de tres o más incumplimientos.
Para
efectos de responsabilidad personal del funcionario público, se aplicará el
procedimiento administrativo ordinario dispuesto en la Ley general de la
Administración Pública.
Las
instituciones del Estado en las que el régimen disciplinario está regulado por
ley o normativa especial, se ajustarán a dicha regulación específica para el
trámite del procedimiento y la aplicación de las sanciones correspondientes.
“ARTÍCULO 2.- Adicionase tres nuevos artículos
11, 12 y 13 y un artículo transitorio a
la Ley N.º 8220, de 4 marzo de 2002, los cuales dirán:
“Artículo
11.- Rectoría.
El
Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de
Mejora Regulatoria, será el ente rector en materia de simplificación de
trámites y mejora regulatoria, y como
tal deberá velar por el cumplimiento de esta Ley.
Los
entes contemplados en el artículo 1 de esta ley serán también responsables de
velar por el cumplimiento de la misma y por el seguimiento de los programas de
mejora regulatoria que se establezcan.
Para
el cumplimiento de estos fines, el jerarca respectivo deberá designar un
Oficial de Simplificación de Trámites en cada institución. Estos Oficiales,
junto con los jerarcas, serán los responsables de dar seguimiento a las
disposiciones de la presente ley.
Artículo
12.- Evaluación Costo Beneficio
Las
instituciones señaladas en el artículo 1 de la presente ley, están obligados a
realizar una evaluación costo-beneficio antes de emitir cualquier nueva
regulación o reformar las existentes, cuando establezcan trámites, requisitos y
procedimientos que deba cumplir el administrado ante la Administración y en todo momento velarán por que tales
regulaciones cumplan en todos sus alcances con la presente ley y los principios
de la mejora regulatoria que establezca el reglamento a esta Ley.
Los
encargados de velar por el cumplimiento a esta obligación serán el Ministerio
de Economía, Industria y Comercio por medio de la Dirección de Mejora
Regulatoria y el Ministerio de la Presidencia a través de la Dirección de Leyes
y Decretos.
Artículo
13.- Criterio Vinculante
El
criterio que emita el Ministerio de Economía, Industria y Comercio por medio de
la Dirección de Mejora Regulatoria, sobre los trámites existentes cubiertos por
esta ley, así como sobre la emisión de nuevas regulaciones o reformas a las ya
existentes en materia de trámites, tendrá carácter vinculante para todas las
instituciones que señala el artículo 1 de esta Ley.”
ARTICULO TRANSITORIO.- Todos los órganos y las
entidades públicas deberán ajustar sus requisitos a lo establecido en el
artículo 4° de la presente Ley, dentro del plazo de tres meses contados a
partir de su entrada en vigencia.”
DADO
EN LA SALA SE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS, SAN
JOSÉ, A LOS SIETE DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DE 2010.
Oscar
Alfaro Zamora Carlos
Góngora Fuentes
PRESIDENTE
SECRETARIO
Francisco
Chacón González Danilo
Cubero Corrales
Carmen
Muñoz Quesada Alfonso Pérez
Gómez
Luis
Fishman Zonzinski Víctor
E. Granados Calvo
José
María Villalta Florez-Estrada
DIPUTADOS
Ggs*