ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA Y ADICIÓN DE
VARIAS NORMAS QUE REGULAN
MATERIAS RELACIONADAS CON
PROPIEDAD INTELECTUAL
PODER EJECUTIVO
EXPEDIENTE N.º 16.955
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA Y ADICIÓN DE
VARIAS NORMAS QUE REGULAN
MATERIAS RELACIONADAS CON
PROPIEDAD INTELECTUAL
Expediente
N.° 16.955
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
propiedad intelectual es el activo intangible más importante del siglo XXI, ya
que desempeña una función medular en una serie de ámbitos cada vez más
numerosos y de gran trascendencia para la humanidad. Los activos intelectuales tienen un papel
fundamental en el desarrollo de diferentes actividades de la vida moderna y prácticamente
en todos los aspectos del conocimiento, la ciencia y la tecnología. De esta manera, la propiedad intelectual es
un motor para el desarrollo de las economías y combustible básico para
numerosas industrias.
Desde
la promulgación de
Con
motivo de la incorporación de Costa Rica a
Actualmente,
Costa Rica cuenta con legislación específica en la materia de propiedad
intelectual, así como algunas disposiciones relacionadas con esta materia en
otro tipo de leyes.
Este
proyecto de ley tiene como objetivo reforzar y actualizar la normativa en
materia de propiedad intelectual en todos sus ámbitos y la relacionada con
esta, buscando un balance adecuado entre la defensa de los titulares de los
derechos de propiedad intelectual, los usuarios y el interés público. Este objetivo se pretende alcanzar mediante
modificaciones de varias leyes que regulan en específico la materia de
propiedad intelectual o que incorporan capítulos o numerales relacionados con
esta materia, con el fin de armonizarlas y hacerlas acordes con los estándares
internacionales, reflejando las obligaciones contraídas por Costa Rica en
diversos tratados internacionales sobre la materia, y otros tratados complementarios
que deben ser aplicados de manera sinérgica al ámbito de la propiedad
intelectual. Entre dichos convenios
internacionales tenemos el Convenio de Berna para
Por
las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las
señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.
DECRETA:
REFORMA Y ADICIÓN DE
VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14,
21, 22, 54, 55 párrafo primero, 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 82
incisos a) y g), 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154, 155, de
"Artículo
1.- Las producciones intelectuales
originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor abarcará
las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni
los conceptos matemáticos en sí. Los
autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus
obras literarias o artísticas.
Por "obras
literarias y artísticas", (en adelante "obras"), deben
entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y
artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones
sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones,
los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático
musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con
o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras
expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo,
pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas
y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes
aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas
relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las
colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la
selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales;
las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina
o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus
contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras
derivadas como las adaptaciones, las traducciones, arreglos musicales y otras
transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público,
hayan sido autorizadas por sus autores.
La protección a las
compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales
en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.
Artículo
2.- La presente Ley
protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros
titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de
una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluyendo
cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, que sean
nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a aquellos fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez
en Costa Rica, siendo aplicables al efecto las disposiciones de los párrafos 1
y 2 del artículo 5 de
“Artículo
4.- Para los efectos de
esta Ley se entiende por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores, actuando
en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser
disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en colaboración son
copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra. Los términos "obra en colaboración"
y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el nombre
del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima: aquella en que el autor se presenta bajo un
seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada durante la
vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación de una
obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.
h) Obra colectiva: aquella producida por un gran número de
colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos,
una participación particular. Los
derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona
física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su
nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere el
derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona que asume la iniciativa, la
coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o de una
fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma
tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la puesta a disposición del público de copias
de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan
razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra,
y con el consentimiento del titular del derecho.
n) Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor y
conexos.
o) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
p) Distribución: consiste en poner a disposición del público
por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar,
el original o las copias de la obra o fonograma.
q) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de
sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su
recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales
codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por
el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
r) Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la incorporada
en un videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son
mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de
sonidos, de haberlos.”
“Artículo
6.- El titular de los derechos de
autor de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías,
es la persona física o jurídica quien las ordena.”
“Artículo
9.- Los derechos de autor en
compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”
“Artículo
14.- El derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) A menos que se acuerde de otra manera,
mantener la obra inédita, pudiendo aplazar por testamento, su publicación y
reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.
b) Reivindicar la autoría de la obra.
c) Oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que
cause perjuicio a su honor o a su reputación.
d) A menos que se acuerde de otra manera,
retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con
su acción.
Los derechos morales son
independientes de los derechos económicos del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y
d) solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada
a aquellos terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que
se acuerde de otra manera.”
“Artículo
21.- Por medio del contrato de
edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones
determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el
derecho de reproducirla, difundirla y venderla.
El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra.
Artículo
22.- El contrato de edición podrá
efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un
plazo máximo de cinco años. Si agotada
una edición no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho meses, el
autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”
“Artículo
54.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su
propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el
del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los intérpretes
principales.
Artículo
55.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y
exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo
practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresado
en los contratos con sus coautores.
[...]”
“Artículo
57.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación no
podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la
obra. El colaborador suplido retendrá su
derecho sobre la parte que ejecutó.
Artículo
58.- Los derechos de autor son
permanentes durante toda su vida.
Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de
setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una
obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta
duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final
del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la
creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años,
contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la
obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de tal publicación autorizada y
de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del
autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la creación de
la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del
año civil de su creación.
[...]”
“Artículo
68.- Es lícita la reproducción por la
prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos
de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre
claramente la fuente.”
“Artículo
70.- Es permitido citar a un autor,
transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido
puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos,
que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda
la medida justificada por el fin que se persiga.
Artículo
71.- Es lícita, la reproducción
fotográfica, o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin
fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas
por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las
calles, jardines y museos.”
“Artículo
73.- Son libres las interpretaciones o
ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a
disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para
beneficio exclusivo del círculo familiar.
También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean
utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas,
en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación
o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los
derechos. Adicionalmente, deberá
mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.
Asimismo, es lícita la
utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de
las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones,
tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con
tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la
fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”
“Artículo
76.- Con ocasión de reportar las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía
o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público,
puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida
justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u
oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo
77.- Se entiende por:
a) "Artista intérprete o
ejecutante", todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico,
bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística
o expresiones del folclore;
b) "Fijación": la incorporación de sonidos, imágenes y
sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo
78.- Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o
ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título
oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas anteriormente;
b) La radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto
cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
c) La reproducción directa o indirecta de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;
d) La puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
e) La puesta a disposición del público de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija; y
f) El alquiler comercial al público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete
o ejecutante o con su autorización.
Artículo
79.- Independientemente de los
derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después
de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado
como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones,
excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause
perjuicio a su reputación.”
“Artículo
81.- Se entiende por:
a) "Productor de
fonogramas": la persona natural o
jurídica, que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la
primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos;
b) "Fonograma": toda fijación de los sonidos de una ejecución
o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no
sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o
audiovisual.
Artículo
82.-
Sin perjuicio de los
derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de
fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta,
de sus fonogramas.
[...]
g) La disposición al público de sus
fonogramas ya sea por hilo por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo
cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio
análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de
fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo
83.- Cuando un fonograma, publicado
con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice
directamente para la radiodifusión análoga o para cualquier forma de
comunicación, en locales frecuentados por el público, de conformidad con el
artículo 82 de esta Ley, el usuario obtendrá autorización previa del productor
y le pagará a este cualquier tarifa de licencia aplicable, que será distribuida
entre los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor.”
“Artículo
87.- Los derechos conexos son
permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del
artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el
término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la duración de la
protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida
de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final
del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la
interpretación o ejecución o fonograma.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de cincuenta años contados desde el final del año civil de
la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la
protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de la
creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c) En el caso de los organismos de
radiodifusión la duración de la protección será de setenta años contados desde
el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”
“Artículo
93.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista
no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”
“Artículo 103.- Para inscribir una producción, el interesado
presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes
requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del
solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien,
en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre,
apellidos y domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del
autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y fecha
de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará
también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Lugar, fecha y hora donde se ha
depositado la producción, conforme al Reglamento.
6) Cuando se trate de inscribir un
programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción
del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.
Para efectos del
depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que
sirva de fedatario y depositario, conforme al Reglamento.”
“Artículo
106.- Toda persona física o jurídica,
pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar,
durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal
reproducción en las: bibliotecas de
El incumplimiento con
cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor
total de la reproducción.
Artículo
107.- Cuando se trate de una obra
inédita, basta con indicar el lugar, fecha y hora en donde quedó depositado un
ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni
entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será
suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por
un abogado, conforme al Reglamento.
Artículo
108.- Cuando se trate de una obra
artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un
dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus
características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el
caso. Para inscribir planos, croquis,
mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un
depositario conforme al Reglamento.”
“Artículo
114.- Cuando el registrador deniegue una
inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de
revocatoria ante el mismo y si mantiene la denegatoria puede presentar el
recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.
Artículo
115.- Si el Tribunal Registral
Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el
solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”
“Artículo
154.- Las diversas formas de uso son
independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o
producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Asimismo, la autorización
del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la autorización del
ejecutor o del productor del fonograma, y viceversa.
Artículo
155.- Se tendrá como autor de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegida, salvo prueba en contrario,
al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la
forma habitual. Se presumirá, en
ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo
subsiste en dicha materia.”
ARTÍCULO 2.-
Deróganse
los artículos 3 y 61 de
ARTÍCULO 3.-
Adiciónanse
los artículos 21 bis y 41 bis a
“Artículo
21 bis.- Las disposiciones de esta Ley relativas
al contrato de edición aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma
expresa contractualmente. En caso de
incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre
las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del
contrato.”
“Artículo
41 bis.- Las disposiciones de
esta Ley relativas al contrato de representación aplicarán supletoriamente a lo
establecido en forma expresa contractualmente.
En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de
representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley,
prevalecerá la disposición del contrato.”
ARTÍCULO
4.-
Refórmase
el artículo 11 inciso a) de
"Artículo
11.- Solicitud de medidas en frontera
[...]
A todo titular de un
derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la
suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo que:
a) Acredite ser el titular o el
representante de un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicables, para
el caso de derechos de autor y derechos conexos, las presunciones establecidas
en el artículo 155 de
[...]"
ARTÍCULO
5.-
Adiciónase
un párrafo tercero al artículo 39 y un nuevo artículo 40 bis a
"Artículo
39.- Pruebas bajo el control de la
parte contraria
[...]
Adicionalmente, el juez
podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que
posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la
infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución
para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de
terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales
de distribución. Esta información deberá
ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios
constitucionales aplicables. No
obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y
que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán
ser divulgados."
"Artículo
40 bis.- Indemnizaciones
predeterminadas
Como alternativa a los
daños sufridos, y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos
judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos
conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez,
ponderando criterios de equidad, proporcionalidad y conforme al debido proceso,
previa audiencia a la parte demandada, podrá utilizar indemnizaciones
predeterminadas. Cuando el juez decida
aplicar indemnizaciones predeterminadas, deberá usar los siguientes parámetros
de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el
tanto los montos asignados sean suficientes para compensar al titular del
derecho por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir
infracciones futuras:
a) Para el caso de infracciones a derechos
de autor y derechos conexos:
(i) De uno (1) a cincuenta (50) salarios
base por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una
obra protegida.
(ii) De cincuenta (50) a trescientos (300)
salarios base para todas las infracciones involucradas en la acción, con
respecto a una obra protegida, cuando el titular del derecho, demuestre, a
satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.
(iii) De medio (1/2) a veinticinco (25)
salarios base por todas las infracciones involucradas en la acción, con
respecto a una obra protegida, cuando el supuesto infractor, demuestre, a
satisfacción del juez, que no tenía conocimiento razón para creer que sus actos
constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.
El juez podrá eximir del
pago de daños en cualquier caso si el infractor creyera y tuviera suficiente
fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía
una excepción permitida en
i) Un empleado o agente de una
institución educativa, biblioteca o archivo actuando en el ejercicio de sus
funciones, y que haya cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o
fonogramas; o
ii) Un organismo público de radiodifusión
sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares
sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión, haya cometido la
infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada o reproduciendo
un programa de transmisión que incorpora una ejecución de dicha obra.
b) Para el caso de falsificación de marcas
y otros signos distintivos, de tres (3) a trescientos (300) salarios base por
cada marca falsificada.”
ARTÍCULO 6.-
Refórmase el
artículo 8 de
"Artículo
8.- Protección de datos
suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o
agroquímicos. Si, como condición para
aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos,
se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización, presentar datos
de prueba no divulgados, incluyendo datos sobre seguridad y eficacia, u otra
información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los
datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda
divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al
público. Si dicha información no
divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la
protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de
prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades
competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones
sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que
puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la
seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre
y cuando dicha información no sea divulgada.”
Rige
a partir de su publicación.
Dado en
Óscar Arias Sánchez
PRESIDENTE
DE
Marco Vinicio Ruiz
Gutiérrez
MINISTRO
DE COMERCIO EXTERIOR
Laura Chinchilla Miranda
MINISTRA
DE JUSTICIA Y GRACIA
28 de febrero de 2008.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente de Asuntos Jurídicos.