ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN

MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

 

 

 

 

 

PODER EJECUTIVO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.955

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN

MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

Expediente N.° 16.955

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La propiedad intelectual es el activo intangible más importante del siglo XXI, ya que desempeña una función medular en una serie de ámbitos cada vez más numerosos y de gran trascendencia para la humanidad.  Los activos intelectuales tienen un papel fundamental en el desarrollo de diferentes actividades de la vida moderna y prácticamente en todos los aspectos del conocimiento, la ciencia y la tecnología.  De esta manera, la propiedad intelectual es un motor para el desarrollo de las economías y combustible básico para numerosas industrias.

 

Desde la promulgación de la Constitución Política en 1949 nuestros constituyentes consideraron que la protección intelectual era un bien jurídico de tal valor que mereció ser elevado a rango constitucional, tal como quedó plasmado en el artículo 47 de la Constitución Política "Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley."

 

Con motivo de la incorporación de Costa Rica a la Organización Mundial del Comercio, a inicios del milenio, el país hizo un gran esfuerzo para modernizar y actualizar las leyes de propiedad intelectual.  Sin embargo, la creciente internacionalización de la economía y el advenimiento de nuevas tecnologías y formas de desarrollo han causado que los derechos de propiedad intelectual evolucionen y la legislación tenga que modificarse para adaptarse a estas nuevas realidades.  Por este motivo, el país debe seguir avanzando en las reformas en el área de propiedad intelectual, impulsando medidas legislativas valiosas que posicionen a Costa Rica para competir con el resto del mundo y atraer inversiones de gran contenido tecnológico.

 

Actualmente, Costa Rica cuenta con legislación específica en la materia de propiedad intelectual, así como algunas disposiciones relacionadas con esta materia en otro tipo de leyes.

 

Este proyecto de ley tiene como objetivo reforzar y actualizar la normativa en materia de propiedad intelectual en todos sus ámbitos y la relacionada con esta, buscando un balance adecuado entre la defensa de los titulares de los derechos de propiedad intelectual, los usuarios y el interés público.  Este objetivo se pretende alcanzar mediante modificaciones de varias leyes que regulan en específico la materia de propiedad intelectual o que incorporan capítulos o numerales relacionados con esta materia, con el fin de armonizarlas y hacerlas acordes con los estándares internacionales, reflejando las obligaciones contraídas por Costa Rica en diversos tratados internacionales sobre la materia, y otros tratados complementarios que deben ser aplicados de manera sinérgica al ámbito de la propiedad intelectual.  Entre dichos convenios internacionales tenemos el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, la Convención de Roma sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio de la Organización Mundial del Comercio (ADPIC), el Tratado de la OMPI sobre Derechos de Autor, el Tratado de la OMPI sobre Ejecuciones y Fonogramas, el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales y el Tratado de libre comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos, entre otros.

 

Por las razones antes expuestas, se somete a conocimiento y aprobación de las señoras diputadas y los señores diputados el presente proyecto de ley.

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmanse los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, 55 párrafo primero, 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 82 incisos a) y g), 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154, 155, de la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos (Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas), para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.-       Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley.  La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí.  Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

 

Por "obras literarias y artísticas", (en adelante "obras"), deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como:  libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

 

La protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.

 

Artículo 2.-                    La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

 

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluyendo cualquier beneficio que se derive de tal protección.  Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, que sean nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a aquellos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica, siendo aplicables al efecto las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).”

 

“Artículo 4.-                   Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a)         Obra individual:  la producida por un solo autor.

b)         Obra en colaboración:  la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.  Los autores de una obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra.  Los términos "obra en colaboración" y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.

c)         Obra anónima:  aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.

ch)       Obra seudónima:  aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d)         Obra inédita:  aquella que no haya sido publicada.

e)         Obra póstuma:  aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f)          Obra originaria:  la creación primigenia.

g)         Obra derivada:  aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h)         Obra colectiva:  aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular.  Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.

i)          Editor:  persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j)          Reproducción fraudulenta:  aquella no autorizada.

k)         Productor cinematográfico:  empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l)          Reproducción:  copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

m)        Publicación:  la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho.

n)         Registro:  Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.

o)         Programa de cómputo:  conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.  También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

p)         Distribución:  consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

q)         Radiodifusión:  la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

r)          Obra cinematográfica:  una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”

 

“Artículo 6.-       El titular de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica quien las ordena.”

 

“Artículo 9.-       Los derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”

 

“Artículo 14.-     El derecho moral comprende las siguientes facultades:

 

a)         A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo aplazar por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b)         Reivindicar la autoría de la obra.

c)         Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

d)         A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Los derechos morales son independientes de los derechos económicos del autor.  Los derechos mencionados en los incisos a) y d) solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a aquellos terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde de otra manera.”

 

“Artículo 21.-     Por medio del contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla.  El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra.

 

Artículo 22.-      El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años.  Si agotada una edición no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”

“Artículo 54.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 55.-      Salvo que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresado en los contratos con sus coautores.

 

[...]”

 

“Artículo 57.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra.  El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

 

Artículo 58.-      Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida.  Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.  Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

c)         A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de su creación.

 

[...]”

 

“Artículo 68.-     Es lícita la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.  Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.”

“Artículo 70.-     Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se persiga.

 

Artículo 71.-      Es lícita, la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.”

 

“Artículo 73.-     Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar.  También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.  Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos debidos y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

 

“Artículo 76.-     Con ocasión de reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

 

Artículo 77.-      Se entiende por:

 

a)         "Artista intérprete o ejecutante", todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore;

b)         "Fijación":  la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

 

Artículo 78.-      Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir:

 

a)         La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas anteriormente;

b)         La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

c)         La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;

d)         La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

e)         La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; y

f)          El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

 

Artículo 79.-      Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”

 

“Artículo 81.-     Se entiende por:

 

a)         "Productor de fonogramas":  la persona natural o jurídica, que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

b)         "Fonograma":  toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

 

Artículo 82.-

 

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a)         La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.

 

[...]

 

g)         La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

Artículo 83.-      Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión análoga o para cualquier forma de comunicación, en locales frecuentados por el público, de conformidad con el artículo 82 de esta Ley, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este cualquier tarifa de licencia aplicable, que será distribuida entre los artistas, intérpretes o ejecutantes y el productor.”

 

“Artículo 87.-     Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor.  Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.

 

Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma.

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.

c)         En el caso de los organismos de radiodifusión la duración de la protección será de setenta años contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”

 

“Artículo 93.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”

 

Artículo 103.-   Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

 

1)         Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2)         Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3)         Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4)         En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5)         Lugar, fecha y hora donde se ha depositado la producción, conforme al Reglamento.

6)         Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.

 

Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al Reglamento.”

 

“Artículo 106.-   Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las:  bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, la Dirección General del Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

 

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

 

Artículo 107.-    Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar el lugar, fecha y hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado.  Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado, conforme al Reglamento.

 

Artículo 108.-    Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.  Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario conforme al Reglamento.”

 

“Artículo 114.-   Cuando el registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el mismo y si mantiene la denegatoria puede presentar el recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.

 

Artículo 115.-    Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”

 

“Artículo 154.-   Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Asimismo, la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del productor del fonograma, y viceversa.

 

Artículo 155.-    Se tendrá como autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.  Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en dicha materia.”

 

ARTÍCULO 2.-

 

Deróganse los artículos 3 y 61 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

ARTÍCULO 3.-

 

Adiciónanse los artículos 21 bis y 41 bis a la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, de la siguiente manera:

 

“Artículo 21 bis.-            Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

“Artículo 41 bis.-            Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

ARTÍCULO 4.-

 

Refórmase el artículo 11 inciso a) de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 11.-     Solicitud de medidas en frontera

 

[...]

 

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo que:

 

a)         Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicables, para el caso de derechos de autor y derechos conexos, las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

[...]"

 

ARTÍCULO 5.-

 

Adiciónase un párrafo tercero al artículo 39 y un nuevo artículo 40 bis a la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N.º 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 39.-     Pruebas bajo el control de la parte contraria

 

[...]

 

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución.  Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables.  No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados."

 

"Artículo 40 bis.-           Indemnizaciones predeterminadas

 

Como alternativa a los daños sufridos, y a solicitud del titular del derecho, en los procedimientos judiciales civiles relativos a infracciones de derechos de autor y derechos conexos, o falsificación de marcas y otros signos distintivos, el juez, ponderando criterios de equidad, proporcionalidad y conforme al debido proceso, previa audiencia a la parte demandada, podrá utilizar indemnizaciones predeterminadas.  Cuando el juez decida aplicar indemnizaciones predeterminadas, deberá usar los siguientes parámetros de montos mínimos y máximos para la fijación de los daños y perjuicios, en el tanto los montos asignados sean suficientes para compensar al titular del derecho por el daño causado con la infracción y sirvan para disuadir infracciones futuras:

 

a)         Para el caso de infracciones a derechos de autor y derechos conexos:

 

(i)         De uno (1) a cincuenta (50) salarios base por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra protegida.

(ii)        De cincuenta (50) a trescientos (300) salarios base para todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra protegida, cuando el titular del derecho, demuestre, a satisfacción del juez, que el demandado cometió la infracción dolosamente.

(iii)        De medio (1/2) a veinticinco (25) salarios base por todas las infracciones involucradas en la acción, con respecto a una obra protegida, cuando el supuesto infractor, demuestre, a satisfacción del juez, que no tenía conocimiento razón para creer que sus actos constituían una infracción a los derechos de autor o derechos conexos.

 

El juez podrá eximir del pago de daños en cualquier caso si el infractor creyera y tuviera suficiente fundamento para considerar que el uso realizado de la obra protegida constituía una excepción permitida en la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, siempre que el infractor fuere:


i)          Un empleado o agente de una institución educativa, biblioteca o archivo actuando en el ejercicio de sus funciones, y que haya cometido la infracción reproduciendo la obra en copias o fonogramas; o

ii)         Un organismo público de radiodifusión sin fines de lucro, o una persona que, como parte de las actividades regulares sin fines de lucro de un organismo público de radiodifusión, haya cometido la infracción ejecutando una obra literaria no dramática publicada o reproduciendo un programa de transmisión que incorpora una ejecución de dicha obra.

 

b)         Para el caso de falsificación de marcas y otros signos distintivos, de tres (3) a trescientos (300) salarios base por cada marca falsificada.”

 

ARTÍCULO 6.-

 

Refórmase  el  artículo 8  de  la  Ley  de  información  no  divulgada,  Ley N.º 8039, de 4 de enero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 8.-       Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos.  Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización, presentar datos de prueba no divulgados, incluyendo datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público.  Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

 

El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.”


Rige a partir de su publicación.

 

 

     Dado en la Presidencia de la República, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil ocho.

 

 

 

 

 

 

Óscar Arias Sánchez

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

 

 

 

 

Marco Vinicio Ruiz Gutiérrez

MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

 

 

 

 

Laura Chinchilla Miranda

MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

 

 

 

 

 

 

 

28 de febrero de 2008.

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Jurídicos.