ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIA RELACIONADA CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE N.° 16955

 

INFORME AFIRMATIVO DE MAYORIA

22 de setiembre de 2008

 

TERCERA LEGISLATURA

(Del 1° de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009)

 

 

SEGUNDO PERÍODO DE SESIONES ORDINARIAS

(Del 1° de setiembre de 2008 al 30 de noviembre de 2008)

 

 

DEPARTAMENTO DE COMISIONES

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL

DE CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD

(ATENDIDA EN LA SALA VIII)

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE CONSULTAS DE CONSTITUCIONALIDAD


INFORME AFIRMATIVO DE MAYORÍA

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIA RELACIONADA CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

Los suscritos diputados y diputadas, miembros de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 131, 146 y concordantes del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como en la Ley de la Jurisdicción Constitucional (Ley N.º 7135 de 11 de octubre de 1989) y en la Constitución Política, rendimos el presente INFORME AFIRMATIVO DE MAYORÍA, sobre la opinión consultiva rendida por la Sala Constitucional en la resolución número 2008-013832, de las ocho horas y treinta y ocho minutos del once de setiembre del dos mil ocho, sobre el proyecto de ley: “REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIA RELACIONADA CON PROPIEDAD INTELECTUAL”, expediente N.º 16955”, con motivo de la consulta facultativa de constitucionalidad al referido proyecto.

 

Encuentra la Sala Constitucional vicios en cuanto a la tramitación de este proyecto de ley, y en el “Por Tanto” de la Resolución 2008-013832 esta señala:

 

“Por mayoría se evacua la consulta legislativa, en el sentido de que: a) existe vicio de procedimiento por la omisión de consulta a los pueblos indígenas regulada en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo; b) existe vicio de procedimiento por violación al principio de publicidad. En lo restante no se observan lesiones las constitucionales consultadas.

 

La Magistrada Calzada y los Magistrados Vargas y Jinesta salvan el voto y evacuan la consulta en el sentido de que no existen vicios de constitucionalidad en los aspectos consultados del proyecto.

 

Los Magistrados Armijo y Cruz ponen nota.” 

 

Es así que los señores diputados y señoras diputadas integrantes de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad  aprueban lo siguiente:

 

“CONSIDERANDO:

 

Que, tal y como lo indica la Sala Constitucional en el Considerando III de su sentencia 2008-013832 relativa a consulta legislativa formulada al proyecto de ley No. 16.955, denominado "Reforma y adición de varias normas que regulan materias relacionadas con propiedad intelectual, en fecha 31 de julio de 2008 la Comisión de Asuntos Jurídicos entregó al Plenario Legislativo el último Informe de mociones vía articulo 137 conocidas por ese órgano sobre ese expediente. En el mismo consta que dicha Comisión incluyó una reforma a la Ley de Biodiversidad vigente que abarcó una modificación al artículo 78 inciso 6).

 

Que la Sala Constitucional señaló en el Considerando IV de la mencionada resolución que esa reforma "objetivamente es un cambio que afecta directamente los intereses de los pueblos indígenas, y por lo tanto, conforme a la normativa vigente del Convenio 169 de la OIT, debió ser consultado a éstos. E indicó que esa consulta no se hizo, por lo cual consideró vulnerado el procedimiento legislativo.

 

Que, además, nuestro Tribunal Constitucional en el Considerando V del referido Voto señala que "el texto original del proyecto de ley número 16.955, fue publicado en La Gaceta y, además, consultado a varias instituciones, sin embargo, concluida la etapa preparatoria en Comisión, e incluso luego del dictamen emitido por ésta, ya en trámite de primer debate en el Plenario se introdujeron modificaciones a su texto mediante el procedimiento de mociones vía articulo 137, las que por implicar una importante y sustancial variación en el alcance del proyecto, imponían la obligación de una nueva publicación de éste, todo con el fin de respetar la exigencia constitucional de publicidad y participación en relación con lo que se pretende aprobar por parte de la Asamblea Legislativa."

 

Que la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad cumple un papel de especial relevancia determinado por el propio Reglamento de la Asamblea Legislativa. Puntualmente, el inciso 5), leído integralmente con los restantes incisos, todos del artículo 146 del Reglamento, determinan que dicha Comisión “dictamina” sobre el expediente con la opinión consultiva remitidos por la Presidencia de la Asamblea Legislativa. Si dicho Dictamen o Informe propone al Plenario “modificar” el texto del proyecto de ley en cuestión, indica el citado inciso 5) del referido artículo 146 que el expediente pasará a ocupar el primer lugar del Capítulo de Primeros Debates. Caso contrario, el primer lugar de Segundos Debates. Ante lo cual, como está Comisión lo ha realizado en los últimos 20 años desde la existencia de la Sala Constitucional, puede este órgano legislativo proponer modificaciones al Plenario ya sea para suprimir (como ocurrió en el caso de la hoy Ley de Administración Financiera y de Presupuestos Públicos) o reformarlo o adicionarlo (como ocurrió en el caso de la actual Ley de penalización de la violencia contra las mujeres, entre otros casos).

 

Que la propia Sala Constitucional delimitó estas facultades modificatorias de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad al conocer de la consulta legislativa presentada al entonces proyectos de ley N.º 13.874, “Ley de penalización de la violencia contra las mujeres”. En este particular caso, la Sala indicó, en su resolución N.º 2005-1800:

 

“Como este Tribunal hizo objeciones de constitucionalidad referentes al contenido del proyecto, el expediente se devolvió a la Comisión sobre Consultas de Constitucionalidad, a la cual únicamente le compete revisar lo aspectos declarados inconstitucionales por la Sala, debiendo en todo respetar el resto del proyecto que ya había sido aprobado por la mayoría de los legisladores, es decir, sobre el cual ya se había pronunciado el Órgano mediante una manifestación inequívoca de voluntad, precedida de todas las garantías reconocidas por la Constitución Política y el Reglamento de la Asamblea Legislativa”.

 

Incluso, la Sala Constitucional ha sido clara al manifestar que la modificación que realice la Comisión de Consultas de Constitucionalidad no puede exceder de manera alguna, los juicios de constitucionalidad a los que esta hizo expresa referencia. En ese sentido:

 

“Queda de manifiesto que la Comisión de Consultas de Constitucionalidad, si pretende modificar una norma en extremos sobre los cuales no se produjo un juicio de constitucionalidad, únicamente puede proponer al Plenario que envíe el proyecto a una Comisión para que lo redictamine, pero nunca realizar por sí misma esa reforma”. (Voto N. º 2006-052298, Considerando VII in fine).

 

Que en el presente caso es posible aplicar esta facultad dado que, si bien la Sala Constitucional no se refirió al fondo modificado por la reforma al inciso 6) del artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, lo cierto es que es precisamente ese contenido, ese fondo, es el que obliga a esta Asamblea a consultar a los Pueblos Indígenas y el que origina el vicio señalado por nuestro Tribunal Constitucional. De forma tal que la modificación propuesta al inciso 6) del artículo 78 citado obliga a la realización de una consulta que no fue verificada.

 

A lo anterior hay que agregar que la Sala Constitucional no encontró vicio de procedimiento en ninguna de las fases de tramitación. Téngase en cuenta que la modificación de la Ley de Biodiversidad se produjo durante la etapa de presentación de mociones vía 137. Véase que tanto en la presentación de la moción, así como su envío a Comisión por parte de la Presidencia, la votación de la misma en Comisión y el Informe rendido al Plenario a juicio de la Sala Constitucional no existe vicio de constitucionalidad alguno. De manera que, no existe posibilidad procesal para devolver este proyecto al momento en el que se presentó la enmienda en estudio.

 

Que, ante ello, dada la interpretación sostenida por nuestro Tribunal Constitucional así como por la praxis legislativa aplicada hasta la fecha, y teniendo en cuenta el vencimiento del plazo prorrogado concedido a nuestro país para tener vigentes las leyes de implementación del Tratado de Libre de Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, ley aprobada por el pueblo soberano en las urnas en el proceso de Referéndum del pasado 7 de octubre, así como teniendo en cuenta que por esa razón la Asamblea Legislativa no cuenta con el plazo para la realización de la consulta a los Pueblos Indígenas, y acatando la observación sobre el procedimiento legislativo señalado por la Sala Constitucional, en respeto a lo dispuesto en el segundo párrafo del articulo 101 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, corresponde a esta Comisión proponer al Plenario suprimir el inciso 6) del mencionado artículo 78 y ordenar la publicación integral del texto del proyecto de ser aprobado el Informe de la Comisión Permanente Especial de Consultas de Constitucionalidad por el Plenario”.

 

Por lo anterior, presentamos la siguiente moción:

 

Moción N.º 1-6 de varios señores diputados:

 

“Para que esta Comisión respecto del proyecto de ley No. 16.955, "Reforma y adición de varias normas que regulas materias relacionadas con propiedad intelectual y del Voto No. 2008-013832 recomiende al Plenario Legislativo lo siguiente:

 

Se suprima la adición realizada en el proyecto de ley en estudio el inciso 6) del artículo 78 de la Ley de Biodiversidad, en cuanto a la frase: "si no cumplen con los requisitos de patentabilidad, tal y como se establecen en la Ley No. 6867 de 23 de junio de 1983 y sus reformas.”  Para lo cual esta Comisión adjuntará a su Dictamen el texto integral del proyecto de ley corregido, tal y cual ha sido la praxis sostenida hasta la fecha y al amparo de lo dispuesto tanto en el artículo 146 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, así como los Votos No. 2006-05298 Y 2005-1800 de la Sala Constitucional en cuanto a las facultades de esta comisión.

 

Se ordene la publicación integral del texto del proyecto de ley resultante. De esta manera, y como lo indica el inciso 5 del mencionado artículo 146, de ser aprobado este Dictamen por el Plenario, y dado que modifica el texto del proyecto de ley, pase a ocupar el primer lugar del Capítulo de Primeros Debates pero una vez que haya sido publicado el texto del proyecto de ley en cuestión, lo que posibilitará, tanto a los diputados como a terceros interesados analizar este expediente, con anterioridad al inicio de la discusión en el Plenario Legislativo.

 

En virtud de lo anterior, la Comisión en su informe, adjuntará el texto del proyecto de ley recomendado, para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 146 inciso 5) de la Asamblea Legislativa, el expediente N.º 16.955 denominado “Reforma y adición de varias normas que regulan materias relacionadas con propiedad intelectual, reciba el trámite reglamentario correspondiente”.

 

Por lo que de acogerse, por parte del Plenario Legislativo la recomendación de este informe, el texto final quedará de la siguiente manera:

 

“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

REFORMA,  ADICIÓN  Y  DEROGACIÓN  DE  VARIAS  NORMAS  QUE
REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmanse los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55, los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a)  y  g) del artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155 de la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas.  Los textos dirán:

 

"Artículo 1.-      Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley.  La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí.  Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

 

Por "obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como:  libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

 

La protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.

 

Artículo 2.-        La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

 

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección.  Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica; para tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión (Convención de Roma).”

 

“Artículo 4.-       Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a)         Obra individual:  la producida por un solo autor.

 

b)         Obra en colaboración:  la producida por dos o más autores, que actúen en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.  Los autores de una obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra.  Los términos "obra en colaboración" y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.

 

c)         Obra anónima:  aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.

 

ch) Obra seudónima:  aquella en que el autor se presenta bajo un    seudónimo que no lo identifica.

 

d)         Obra inédita:  aquella que no haya sido publicada.

 

e)         Obra póstuma:  aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

 

f)          Obra originaria:  la creación primigenia.

 

g)         Obra derivada:  aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

 

h)         Obra colectiva:  aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular.  Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.

 

i)          Editor:  persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

 

j)          Reproducción fraudulenta:  aquella no autorizada.

 

k)         Productor cinematográfico:  empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

 

l)          Reproducción:  copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

 

m)        Publicación:  la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho.

 

n)         Registro:  Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.

 

ñ)         Programa de cómputo:  conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.  También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

 

o)         Distribución:  consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o el fonograma.

 

p)         Radiodifusión:  la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

 

q)         Obra cinematográfica:  una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”

 

“Artículo 6.-       El titular de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena.”

 

 

“Artículo 9.-       Los derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”

 

“Artículo 14.-     El derecho moral comprende las siguientes facultades:

 

a)         A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta (50)  años posteriores a su muerte.

 

b)         Reivindicar la autoría de la obra.

 

c)         Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

 

d)         A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Los derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores, solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde de otra manera.”

 

“Artículo 21.-     Por medio del contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla.  El editor editará la obra por su cuenta y riesgo.

 

Artículo 22.-      El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco (5) años.  Si agotada una edición, no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”

 

“Artículo 54.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes principales.

 

Artículo 55.-      Salvo que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresados en los contratos con sus coautores.

 

[...]”

 

“Artículo 57.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para concluir la obra.  El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.

 

Artículo 58.-      Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida.  Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.  Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.

 

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

 

c)         A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su creación.”

 

“Artículo 68.-     Es lícita la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o dicha transmisión no se hayan reservado expresamente.  Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente.”

 

“Artículo 70.-     Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se persiga.

Artículo 71.-      Es lícita la reproducción fotográfica o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, los jardines y los museos.”

 

“Artículo 73.-     Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.  Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

 

“Artículo 76.-     Con ocasión de reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

 

Artículo 77.-      Se entiende por:

 

a)         "Artista intérprete o ejecutante": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore.

 

b)         "Fijación":  la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.

 

Artículo 78.-      Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:

 

a)         La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas anteriormente.

 

b)         La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.

 

c)         La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.

 

d)         La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.

 

e)         La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

f)          El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.

 

Artículo 79.-      Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”

 

“Artículo 81.-     Se entiende por:

 

a)         "Productor de fonogramas":  la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos.

 

b)         "Fonograma":  toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.

Artículo 82.-

 

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a)         La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.

 

[...]

 

g)         La disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

 

Artículo 83.-      Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.

 

El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”

 

“Artículo 87.-     Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor.  Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.

 

Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma.

 

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.

 

c)         En el caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”

 

“Artículo 93.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”

 

“Artículo 103.-   Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

 

1)         El nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del representado.

 

2)         El nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así como sus calidades.

3)         El título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y los demás características que permitan determinarla con claridad.

 

4)         En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

 

5)         El lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al reglamento.

 

6)         Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.

 

Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al reglamento.”

 

“Artículo 106.-   Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asamblea Legislativa, la Biblioteca Nacional, la Dirección General del Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

 

El incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

 

Artículo 107.-    Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado.  Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado, conforme al reglamento.

 

Artículo 108.-    Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el caso.  Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento.”

 

“Artículo 114.-   Cuando el registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.

 

Artículo 115.-    Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”

 

“Artículo 154.-   Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Asimismo, la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del productor del fonograma.  En igual sentido, la autorización del ejecutor o del productor del fonograma no implica la autorización del autor de la obra contenida en el fonograma.

 

Artículo 155.-    Se tendrá como autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.  Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.” 

 

ARTÍCULO 2.-  Adiciónanse los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis a la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.  Los textos dirán:

 

“Artículo 21 bis.-           Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

“Artículo 41 bis.-           Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación, aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

“Artículo 73 bis.-

 

1.         Son permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

 

a)         Cuando se trate de una utilización para uso privado.

 

b)         Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.

 

c)         Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

 

d)         Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.

 

2.         Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.”

 

ARTÍCULO 3.-  Deróganse los artículos 3 y 61 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmanse el inciso a) del artículo 11 y el artículo 71 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000.  Los textos dirán:

 

 

 

 

 

"Artículo 11.-     Solicitud de medidas en frontera

 

[...]

 

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:

 

a)         Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

[...]"

 

 

"Artículo 71.-     Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal

 

A petición de parte o de oficio, los jueces de la República podrán ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:

 

a)         La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito.  Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

 

b)         El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

 

c)         El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.

 

d)         Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora. 

 

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.”

 

ARTÍCULO 5.- Adiciónase un tercer párrafo al artículo 39 de la Ley de procedimientos deobservancia de los derechos de propiedad intelectual, N.º 8039, de 12 de octubre de 2000.  El texto dirá:

 

"Artículo 39.-     Pruebas bajo el control de la parte contraria

 

[...]

 

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución.  Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables.  No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados."

 

ARTÍCULO 6.-  Refórmase el artículo 8 de  la Ley de información no divulgada, N.º 7975, de 4 de enero de 2000. El texto dirá:

 

"Artículo 8.-      Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos

 

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público.  Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

 

El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.

 

Para efectos de este artículo, producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.

 

Se entiende por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica.  Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.”

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmanse el primer párrafo del artículo 2, el artículo 3 y el inciso b) del artículo 8 de la Ley N.º 8631, Protección de las obtenciones vegetales, de 6 de marzo de 2008.  Los textos dirán:

 

“Artículo 2.-  Ámbito de aplicación

 

El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

 

[...]

 

Artículo 3.-  Interés nacional

 

Declárase de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional.”

 

“Artículo 8.-  Examen técnico

 

[...]

 

b)         Por medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación internacional. Tales organismos actuarán de manera independiente y deberán salvaguardar los intereses legítimos del obtentor. Ofinase tomará las medidas necesarias a este efecto.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 8.-  Refórmanse los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 17 de la Ley de patentes de invención, dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad,  N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas. Los textos dirán:

 

            “Artículo 17.- Duración de la protección de la patente

 

1.-        La patente tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o, para el caso de patentes tramitadas bajo el Tratado de cooperación en materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional.

 

2.-        No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres (3) años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente, previsto en el artículo 13 de esta Ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes al otorgamiento de la patente.

 

[...]

 

4.-        No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una compensación en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres (3) meses siguientes a la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.

 

[...]”

 

ARTÍCULO 9.- Derógase el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley de patentes de invención, dibujos, modelos industriales y modelos de utilidad, N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 10.-  Refórmase el artículo 78 de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.  El texto dirá:

 

“Artículo 78.- Forma y límites de la protección

 

El Estado otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador, derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores.

 

Se exceptúan de la protección mediante patentes:

 

1.-Las secuencias de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos tal y como se encuentran en la naturaleza o secuencias de ácido desoxirribonucleico,  nucleótidos y aminoácidos  que no cumplan los requisitos de patentabilidad, tal como se establecen en la Ley N.º 6867, de 25 de abril de 1983, y sus reformas.

 

2.-        Las plantas y los animales.

 

3.-        Los microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.

 

4.-        Los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.

 

5.-        Los procesos o ciclos naturales en sí mismos.

 

6.-        Las invenciones esencialmente derivadas del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en dominio público.

 

7.-        Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, o para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.“

 

ARTÍCULO 11.-             Refórmase el artículo 81 de la Ley de biodiversidad, N.º 7788, de 30 de abril de 1998.  El texto dirá:

 

“Artículo 81.-     Licencias

 

En casos de emergencia nacional declarada, el Estado podrá emitir una licencia obligatoria de una patente que involucre elementos de la biodiversidad nacional, en beneficio de la colectividad, con el fin de resolver la emergencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley N.º 6867, de 25 de abril de 1983.

 

Como parte de la distribución justa y equitativa de beneficios derivados del acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad nacional en favor de la colectividad, cada permiso, convenio o concesión para el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o regalía para el titular del derecho.”

 

Rige a partir de su publicación.”


DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTIDÓS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL DOS MIL OCHO.

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSE LUIS VALENCIANO CHAVES           LORENA VÁSQUEZ BADILLA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEXANDER MORA MORA                             XINIA NICOLÁS ALVARADO

 

 

 

 

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

Rbs

Exp. 16995