ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN
DE VARIAS NORMAS QUE
REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
INFORME SOBRE
DEL TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE
7 de agosto de 2008
EXPEDIENTE N.º 16.955
PLENARIO
COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS
DECRETA:
REFORMA, ADICIÓN Y DEROGACIÓN
DE VARIAS NORMAS QUE
REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 1.- Refórmanse
los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el primer párrafo del artículo 55,
los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, los incisos a)
y g) del artículo 82 y los artículos 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114,
115, 154 y 155 de
"Artículo 1.- Las
producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos
referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor abarcará las
expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, los métodos de operación ni
los conceptos matemáticos en sí. Los autores son los titulares de los derechos
patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por "obras literarias y artísticas", en
adelante "obras", deben entenderse todas las producciones en los
campos literario, científico y artístico, cualquiera que sea la forma de expresión,
tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los
programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y
los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los
sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras
dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las composiciones
musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía,
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía,
las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los
arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin
pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La protección a las compilaciones de datos o de otros
materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin
perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o
materiales contenidos en la compilación.
Artículo 2.- La
presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de
autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas
costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras de autores, artistas, intérpretes o
ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos
extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no
menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluido cualquier beneficio
que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de
Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y
productores de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o
ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica;
para tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del
artículo 5 de
“Artículo 4.- Para
los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Obra
individual: la producida por un solo autor.
b) Obra
en colaboración: la producida por dos o más
autores, que actúen en común, y en la cual la participación de cada uno de
ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.
Los autores de una obra en colaboración son copropietarios de los derechos de
autor derivados de la obra. Los términos "obra en colaboración"
y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.
c) Obra
anónima: aquella en la cual no se menciona el
nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra seudónima: aquella en que
el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra
inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra
póstuma: aquella que no haya sido publicada
durante la vida de su autor.
f)
Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra
derivada: aquella que resulte de la adaptación
de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra
colectiva: aquella producida por un gran número
de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de
ellos, una participación particular. Los derechos de autor en una obra
colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la
iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.
i)
Editor: persona física o jurídica que adquiere
el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j)
Reproducción fraudulenta: aquella no autorizada.
k)
Productor cinematográfico: empresa o persona que
asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de
la obra cinematográfica.
l)
Reproducción: copia de obra literaria o
artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en
cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o
temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización
bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la puesta a disposición del público de copias de una
obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan
razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra,
y con el consentimiento del titular del derecho.
n)
Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor
y conexos.
ñ)
Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.
También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de
uso.
o)
Distribución: consiste en poner a disposición
del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra
forma similar, el original o las copias de la obra o el fonograma.
p)
Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de
imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el
público, incluida la transmisión inalámbrica de señales codificadas, cuando los
medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de
radiodifusión o con su consentimiento.
q) Obra
cinematográfica: una obra audiovisual, tal como
la incorporada en un videograma, que consiste en
series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una
impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”
“Artículo 6.- El titular
de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios,
enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena.”
“Artículo 9.- Los derechos
de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”
“Artículo 14.- El derecho moral
comprende las siguientes facultades:
a) A
menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo
aplazar, por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta
de cincuenta (50) años posteriores a su muerte.
b)
Reivindicar la autoría de la obra.
c)
Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a
cualquier atentado a esta que cause perjuicio a su honor o a su reputación.
d) A
menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación, previa
indemnización a los perjudicados con su acción.
Los derechos morales son independientes de los derechos
patrimoniales del autor. Los derechos mencionados en los incisos a) y d)
anteriores, solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación
apropiada a los terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos
que se acuerde de otra manera.”
“Artículo 21.- Por medio del
contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en
condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada
editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla. El editor
editará la obra por su cuenta y riesgo.
Artículo 22.- El contrato
de edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de
ediciones o por un plazo máximo de cinco (5) años. Si agotada una
edición, no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, el
autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”
“Artículo 54.- Salvo que se
acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público,
debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la
obra original, el del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de
los intérpretes principales.
Artículo 55.- Salvo que se
acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del
ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra
cinematográfica; podrá practicar todos los actos tendientes a su amplia
circulación y explotación, expresados en los contratos con sus coautores.
[...]”
“Artículo 57.- Salvo que se
acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su
presentación no podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para
concluir la obra. El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la
parte que ejecutó.
Artículo 58.- Los derechos
de autor son permanentes durante toda su vida. Después de su
fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta (70) años,
quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la
protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una
persona física, esta duración será de:
a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación autorizada de la obra.
b) A
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta (70) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de
la protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil
de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el
consentimiento del autor.
c) A
falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición
del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta
(70) años, contado a partir de la creación de la obra, la duración de la
protección será de setenta (70) años desde el final del año civil de su
creación.”
“Artículo 68.- Es lícita la
reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al
público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o
religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras
radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la
reproducción, la radiodifusión o dicha transmisión no se hayan reservado expresamente.
Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente.”
“Artículo 70.- Es permitido citar
a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente
haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y
seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial,
que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no
exceda la medida justificada por el fin que se persiga.
Artículo 71.- Es lícita la
reproducción fotográfica o por otros procesos pictóricos, cuando esta
reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras
obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder
público, expuestos en las calles, los jardines y los museos.”
“Artículo 73.- Son libres las
interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido
puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el
hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres
dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de
ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida
justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución
no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.
Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este
nombre figura en la fuente.
Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la
medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración
de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de
radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea
conforme a los usos honrados y se mencionen la fuente y el nombre del autor, si
este nombre figura en la fuente.”
“Artículo 76.- Con ocasión de
reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio
de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por
hilo al público, pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la
medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser
vistas u oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo 77.- Se entiende
por:
a)
"Artista intérprete o ejecutante": todo actor, locutor, narrador,
declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente
un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una
obra literaria o artística o expresiones del folclore.
b)
"Fijación": la incorporación de
sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual
puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo 78.- Sin perjuicio
de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas,
intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios,
a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo
siguiente:
a) La
fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas anteriormente.
b) La
radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones
no fijadas anteriormente, excepto cuando la interpretación o ejecución
constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida.
c) La
reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas.
d) La
puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra
transferencia de propiedad.
e) La
puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a
ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
f)
El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su
distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su
autorización.
Artículo 79.-
Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o
ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará,
en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar
ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus
interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la
manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a
cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o
ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”
“Artículo 81.- Se entiende por:
a)
"Productor de fonogramas": la persona
natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica
de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
b)
"Fonograma": toda fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una
representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una
obra cinematográfica o audiovisual.
Artículo 82.-
Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares
de derechos de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo
de autorizar o prohibir:
a) La
reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.
[...]
g) La
disposición al público de sus fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o inalámbricos, incluidos el cable, la fibra
óptica, las ondas radioeléctricas, los satélites o cualquier otro medio análogo
que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas,
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Artículo 83.- Cuando un
fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese
fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma
de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el
usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una
remuneración única y equitativa.
El productor, o su representante, recaudará la suma
debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con
los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
“Artículo 87.- Los derechos
conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante
o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta (70) años, quienes
los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la duración de la protección de un derecho conexo
se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta
duración será de:
a)
Setenta (70) años, contados desde el final del año civil de la primera
publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o
fonograma.
b) A
falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta (50) años,
contado desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta (70) años,
contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o
ejecución, o fonograma.
c) En el
caso de los organismos de radiodifusión, la duración de la protección será de
setenta (70) años, contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la
radiodifusión.”
“Artículo 93.- Salvo que se
acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un
autor o artista no podrá exceder de cinco (5) años, y se extinguirá al
finalizar este plazo.”
“Artículo 103.- Para inscribir una
producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita
con los siguientes requisitos:
1) El
nombre, los apellidos y el domicilio del solicitante, indicando si actúa en
nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar
certificación de esto e indicar el nombre, los apellidos y el domicilio del
representado.
2) El
nombre, los apellidos y el domicilio del autor, el editor y el impresor, así
como sus calidades.
3) El
título de la obra, el género, el lugar y la fecha de publicación y los demás
características que permitan determinarla con claridad.
4) En el
caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de
catálogo.
5) El
lugar, la fecha y la hora donde se ha depositado la producción, conforme al
reglamento.
6) Cuando
se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud
contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material
auxiliar.
Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar
su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al
reglamento.”
“Artículo 106.- Toda persona física o
jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar,
durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal
reproducción en las bibliotecas de
El incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones
se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.
Artículo 107.- Cuando se trate de una
obra inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde quedó
depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas,
raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un
abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente
depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado,
conforme al reglamento.
Artículo 108.- Cuando se trate de una
obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura,
un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de
sus características, acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el
caso. Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se
depositará una copia o ejemplar ante un depositario, conforme al reglamento.”
“Artículo 114.- Cuando el registrador
deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo
de revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el
solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral
Administrativo.
Artículo 115.- Si el Tribunal Registral
Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el
solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”
“Artículo 154.- Las diversas formas de uso
son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o
producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Asimismo, la autorización del autor de una obra contenida
en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del productor del
fonograma. En igual sentido, la autorización del ejecutor o del productor
del fonograma no implica la autorización del autor de la obra contenida en el
fonograma.
Artículo 155.- Se tendrá como autor de
la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en
contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella,
en la forma habitual. Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario,
que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o
manifestaciones arriba citadas.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónanse
los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis a
“Artículo 21
bis.- Las
disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición, aplicarán
supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente. En
caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado
entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del
contrato.”
“Artículo 41
bis.- Las
disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación, aplicarán
supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente. En
caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación acordado
entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del
contrato.”
“Artículo 73 bis.-
1. Son
permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta Ley,
para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los
productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando
no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del
fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses
legítimos del titular del derecho:
a) Cuando
se trate de una utilización para uso privado.
b) Cuando
se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos
de actualidad.
c) Cuando
se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d) Cuando
se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83
de esta Ley, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea
terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del
titular o los titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la
señal.”
ARTÍCULO 3.- Deróganse
los artículos 3 y 61 de
ARTÍCULO 4.- Refórmanse
el inciso a) del artículo 11 y el artículo 71 de
"Artículo 11.- Solicitud de
medidas en frontera
[...]
A todo titular de un derecho de propiedad intelectual
protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las
mercancías, se le exigirá, como mínimo, que:
a)
Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad
intelectual; para el caso de derechos de autor y derechos conexos, serán
aplicables las presunciones establecidas en el artículo 155 de
[...]"
"Artículo 71.- Decomiso y
destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal
A petición de parte o de oficio, los jueces de
a) La
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos
los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del
delito. Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no
requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las
categorías generales especificadas en la orden.
b) El
decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.
c) El
decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al
demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.
d)
Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el
decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la
mercancía infractora.
Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en
sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o
pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos
utilizados en la comisión del delito.”
ARTÍCULO 5.- Adiciónase un
tercer párrafo al artículo 39 de
"Artículo 39.- Pruebas bajo
el control de la parte contraria
[...]
Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto
infractor que proporcione cualquier información que posea respecto de cualquier
persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los
medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios
infractores, incluida la identificación de terceras personas involucradas en su
producción y distribución, y sus canales de distribución. Esta información
deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los
principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que
el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para
esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados."
ARTÍCULO 6.- Refórmase el
artículo 8 de
"Artículo 8.-
Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos
farmacéuticos o agroquímicos
Si, como condición para aprobar la comercialización de
nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de
un permiso de comercialización presentar datos de prueba no divulgados,
incluidos datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada
cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se
deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo
cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público. Si
dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para
garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de prueba para proteger al público
incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de
estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o
agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o
proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o
vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea
divulgada.
Para efectos de este artículo, producto nuevo es aquel
que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa
Rica.
Se entiende por entidad química el grupo funcional del
principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o
farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad química todos
aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la
entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso una sal con
uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.”
ARTÍCULO 7.- Refórmanse
el primer párrafo del artículo 2, el artículo 3 y el inciso b) del artículo 8
de
“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación de la presente Ley se extiende a
las variedades de todos los géneros y especies vegetales.
[...]
Artículo 3.- Interés nacional
Declárase de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto
deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional.”
“Artículo 8.- Examen técnico
[...]
b) Por
medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales
competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación
internacional. Tales organismos actuarán de manera independiente y deberán
salvaguardar los intereses legítimos del obtentor. Ofinase
tomará las medidas necesarias a este efecto.
[...]”
ARTÍCULO 8.- Refórmanse
los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 17 de
“Artículo 17.- Duración de la protección de la patente
1.- La patente
tendrá una vigencia de veinte (20) años, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud en el Registro de
2.- No obstante lo
dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de
[...]
4.- No obstante las
disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes
vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del
registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto
farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de
tres (3) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la
patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de
[...]”
ARTÍCULO 9.- Derógase el cuarto
párrafo del artículo 20 de
ARTÍCULO 10.- Refórmase
el artículo 78 de
“Artículo 78.- Forma y límites de la protección
El Estado otorgará la protección indicada en el artículo
anterior, entre otras formas, mediante patentes, secretos comerciales, derechos
del fitomejorador, derechos intelectuales
comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de los agricultores.
Se exceptúan de la protección mediante patentes:
1.- Las secuencias
de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos tal y como se
encuentran en la naturaleza o secuencias de ácido desoxirribonucleico,
nucleótidos y aminoácidos que no cumplan los requisitos de
patentabilidad, tal como se establecen en
2.- Las plantas y
los animales.
3.- Los
microorganismos tal y como se encuentran en la naturaleza.
4.- Los
procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o
animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos.
5.- Los procesos o
ciclos naturales en sí mismos.
6.- ELIMINADO
7.- Las invenciones
cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden
público o la moralidad, o para proteger la salud o la vida de las personas o de
los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al
medio ambiente.“
ARTÍCULO 11.-
Refórmase el artículo 81 de
“Artículo 81.- Licencias
En casos de emergencia nacional declarada, el Estado
podrá emitir una licencia obligatoria de una patente que involucre elementos de
la biodiversidad nacional, en beneficio de la colectividad, con el fin de
resolver la emergencia, de conformidad con las disposiciones establecidas en
Como parte de la distribución justa y equitativa de
beneficios derivados del acceso a los elementos y recursos de la biodiversidad
nacional en favor de la colectividad, cada permiso, convenio o concesión para
el acceso o uso de dichos elementos y recursos de la biodiversidad, deberá
establecer que dichas licencias no estarán sujetas a ninguna remuneración o
regalía para el titular del derecho.”
Rige a partir de su publicación.
DADA EN
|
Clara
Zomer Rezler |
Orlando
Hernández Murillo |
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Yalile Esna
Williams |
Lesvia Villalobos Salas |
Salvador Quirós Conejo
G:RED/Textos
Plenario/16955R-5-FIN
Elabora: Vicky