ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE
REFORMA, ADICIÓN
Y DEROGACIÓN DE
VARIAS NORMAS QUE
REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
INFORME
SOBRE
DEL TEXTO
APROBADO EN PRIMER DEBATE
7 de agosto
de 2008
EXPEDIENTE
N.º 16.955
PLENARIO
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
DECRETA:
REFORMA, ADICIÓN
Y DEROGACIÓN DE
VARIAS NORMAS QUE
REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO
1.- Refórmanse los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, el
primer párrafo del artículo 55, los artículos 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77,
78, 79, 81, los incisos a) y g) del artículo 82 y los artículos 83, 87,
93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154 y 155 de
"Artículo
1.- Las
producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos
referidos en esta Ley. La protección del
derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los
procedimientos, los métodos de operación ni los conceptos matemáticos en
sí. Los autores son los titulares de los
derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.
Por
"obras literarias y artísticas", en adelante "obras", deben
entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y
artístico, cualquiera que sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones
sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las
alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las
obras dramático-musicales, las coreográficas y las pantomimas; las
composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las
cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado
y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo
a la fotografía; las de artes aplicadas, tales como ilustraciones, mapas,
planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía,
la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, los
arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin
pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La
protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los
datos o materiales en sí mismos, y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en
la compilación.
Artículo
2.- La presente Ley protege las
obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas,
intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras
de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica,
gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses,
incluido cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, nacionales de
Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores
de fonogramas extranjeros, y a los fonogramas o interpretaciones o ejecuciones
realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica; para tal
efecto, serán aplicables las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5
de
“Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley se entiende
por:
a) Obra individual: la producida por un solo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores,
que actúen en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no
pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en colaboración son
copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra. Los términos "obra en colaboración"
y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el
nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra
seudónima: aquella en que el autor se
presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada
durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación
de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra colectiva: aquella producida por un gran número
de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de
ellos, una participación particular. Los
derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona
física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su
nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere
el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no
autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona
que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización
de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o
de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma
tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la puesta a disposición del público de
copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan
razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra,
y con el consentimiento del titular del derecho.
n) Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor
y conexos.
ñ) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
o) Distribución: consiste en poner a disposición del
público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma
similar, el original o las copias de la obra o el fonograma.
p) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por satélite de
sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su
recepción por el público, incluida la transmisión inalámbrica de señales
codificadas, cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por
el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
q) Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la
incorporada en un videograma, que consiste en series
de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una
impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”
“Artículo
6.- El
titular de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios,
enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica que las ordena.”
“Artículo
9.- Los
derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”
“Artículo
14.- El
derecho moral comprende las siguientes facultades:
a) A menos que se acuerde de otra manera,
mantener la obra inédita, pudiendo aplazar, por testamento, su publicación y
reproducción durante un lapso hasta de cincuenta (50) años posteriores a su muerte.
b) Reivindicar la autoría de la obra.
c) Oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a esta que
cause perjuicio a su honor o a su reputación.
d) A menos que se acuerde de otra manera,
retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con
su acción.
Los
derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del autor.
Los derechos mencionados en los incisos a) y d) anteriores, solo serán
ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a los
terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde
de otra manera.”
“Artículo
21.- Por medio del contrato de
edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones
determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el
derecho de reproducirla, difundirla y venderla.
El editor editará la obra por su cuenta y riesgo.
Artículo
22.- El contrato de edición podrá
efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un
plazo máximo de cinco (5) años. Si
agotada una edición, no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho (18)
meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”
“Artículo
54.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su
propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el
del compositor, -si fuera del caso- el del director y el de los intérpretes
principales.
Artículo
55.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y
exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica; podrá
practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación,
expresados en los contratos con sus coautores.
[...]”
“Artículo
57.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el colaborador que, por cualquier razón, no complete su presentación no
podrá oponerse a que el productor designe a un tercero para concluir la
obra. El colaborador suplido retendrá su
derecho sobre la parte que ejecutó.
Artículo
58.- Los derechos de autor son
permanentes durante toda su vida.
Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de
setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una
obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta
duración será de:
a) Setenta (70) años, contados desde el
final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de setenta (70) años, contado desde el final del año civil
de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta (70)
años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de
la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de tal publicación autorizada y
de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del
autor, dentro de un plazo de setenta (70) años, contado a partir de la creación
de la obra, la duración de la protección será de setenta (70) años desde el
final del año civil de su creación.”
“Artículo
68.- Es lícita la reproducción por la
prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos
de actualidad de discusión económica, política o religiosa, publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o dicha
transmisión no se hayan reservado expresamente.
Sin embargo, habrá que indicar siempre claramente la fuente.”
“Artículo
70.- Es permitido citar a un autor,
transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido
puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos,
que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda
la medida justificada por el fin que se persiga.
Artículo
71.- Es lícita la reproducción
fotográfica o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin
fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas
por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las
calles, los jardines y los museos.”
“Artículo
73.- Son libres las interpretaciones o
ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a
disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para
beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres dichas
interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración
para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin
educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencionen la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”
“Artículo
76.- Con ocasión de reportar las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía
o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público,
pueden ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida
justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u
oídas en el curso del acontecimiento.
Artículo
77.- Se entiende por:
a) "Artista intérprete o
ejecutante": todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico,
bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística
o expresiones del folclore.
b) "Fijación": la incorporación de sonidos, imágenes
y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.
Artículo
78.- Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o
ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título
oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir lo siguiente:
a) La fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas anteriormente.
b) La radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto
cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida.
c) La reproducción directa o indirecta de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas.
d) La puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad.
e) La puesta a disposición del público de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
f) El alquiler comercial al público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.
Artículo
79.- Independientemente de los
derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después
de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones
o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas
en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista
intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando
la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o
ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra
modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su
reputación.”
“Artículo
81.- Se entiende por:
a) "Productor de fonogramas": la persona natural
o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la
primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos.
b) "Fonograma": toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.
Artículo
82.-
Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta,
de sus fonogramas.
[...]
g) La disposición al público de sus
fonogramas, ya sea por hilo, por medios alámbricos o
inalámbricos, incluidos el cable, la fibra óptica, las ondas radioeléctricas,
los satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el
acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija.
Artículo
83.- Cuando un fonograma, publicado
con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice
directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no
interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá
autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y
equitativa.
El
productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios
referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las
proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
“Artículo
87.- Los derechos conexos son
permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del
artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el
término de setenta (70) años, quienes los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la
duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta (70) años, contados desde el
final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la
interpretación o ejecución o fonograma.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de cincuenta (50) años, contado desde el final del año civil
de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la
protección será de setenta (70) años, contados desde el final del año civil de
la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c) En el caso de los organismos de
radiodifusión, la duración de la protección será de setenta (70) años, contados
desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”
“Artículo
93.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista
no podrá exceder de cinco (5) años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”
“Artículo
103.- Para inscribir una producción, el
interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los
siguientes requisitos:
1) El nombre, los apellidos y el domicilio
del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de
alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el
nombre, los apellidos y el domicilio del representado.
2) El nombre, los apellidos y el domicilio
del autor, el editor y el impresor, así como sus calidades.
3) El título de la obra, el género, el
lugar y la fecha de publicación y los demás características que permitan determinarla
con claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará
también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) El lugar, la fecha y la hora donde se
ha depositado la producción, conforme al reglamento.
6) Cuando se trate de inscribir un programa
de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del
programa o la base de datos, así como su material auxiliar.
Para
efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un
tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al reglamento.”
“Artículo
106.- Toda persona física o jurídica,
pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar,
durante los ocho (8) días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal
reproducción en las bibliotecas de
El
incumplimiento con cualquiera de esas organizaciones se sancionará con multa
equivalente al valor total de la reproducción.
Artículo
107.- Cuando se trate de una obra
inédita, basta con indicar el lugar, la fecha y la hora en donde quedó
depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas,
raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un
abogado. Si la obra inédita es teatral o
musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor,
autenticada por un abogado, conforme al reglamento.
Artículo
108.- Cuando se trate de una obra
artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un
dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus
características, acompañado de fotografías de frente y de perfil, según el
caso. Para inscribir planos, croquis,
mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un
depositario, conforme al reglamento.”
“Artículo
114.- Cuando el registrador deniegue una
inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de
revocatoria ante el mismo órgano y, si este lo declara sin lugar, el
solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.
Artículo
115.- Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión,
negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”
“Artículo
154.- Las diversas formas de uso son
independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o
producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Asimismo,
la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la
autorización del ejecutor o del productor del fonograma. En igual sentido, la autorización del
ejecutor o del productor del fonograma no implica la autorización del autor de
la obra contenida en el fonograma.
Artículo
155.- Se tendrá como autor de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegidos, salvo prueba en contrario,
al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la
forma habitual. Se presumirá, en
ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo
subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónanse
los artículos 21 bis, 41 bis y 73 bis a
“Artículo
21 bis.- Las disposiciones de
esta Ley relativas al contrato de edición, aplicarán supletoriamente a lo
establecido en forma expresa contractualmente.
En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición
acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la
disposición del contrato.”
“Artículo
41 bis.- Las disposiciones de
esta Ley relativas al contrato de representación, aplicarán supletoriamente a
lo establecido en forma expresa contractualmente. En caso de incompatibilidad entre una
disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una
disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”
“Artículo
73 bis.-
1. Son permitidas las siguientes
excepciones a la protección prevista en esta Ley, para los derechos exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación
normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:
a) Cuando se trate de una utilización para
uso privado.
b) Cuando se hayan utilizado breves
fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.
c) Cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus
propias emisiones.
d) Cuando se trate de una utilización con
fines exclusivamente docentes o de investigación científica.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo 1 de este artículo y en el artículo 83 de esta Ley, no es permitida la
retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por
satélite) en Internet sin la autorización del titular o los titulares del
derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.”
ARTÍCULO
3.- Deróganse
los artículos 3 y 61 de
ARTÍCULO
4.- Refórmanse
el inciso a) del artículo 11 y el artículo 71 de
"Artículo
11.- Solicitud de medidas en frontera
[...]
A todo
titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante,
que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como
mínimo, que:
a) Acredite ser el titular o el
representante de un derecho de propiedad intelectual; para el caso de derechos
de autor y derechos conexos, serán aplicables las presunciones establecidas en
el artículo 155 de
[...]"
"Artículo
71.- Decomiso y destrucción de
mercancías dictadas en sentencia penal
A petición
de parte o de oficio, los jueces de
a) La incautación de las mercancías
presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios
utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la
actividad infractora y toda evidencia relevante del delito. Los materiales sujetos a la incautación en la
orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y
cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.
b) El decomiso de todo activo relacionado
con la actividad infractora.
c) El decomiso de toda mercancía
falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de
evitar su ingreso en los canales comerciales.
d) Respecto a la piratería lesiva de los
derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e
implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Asimismo,
la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las
mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los
materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.”
ARTÍCULO
5.- Adiciónase un tercer párrafo al artículo 39 de
"Artículo
39.- Pruebas bajo el control de la
parte contraria
[...]
Adicionalmente,
el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier
información que posea respecto de cualquier persona involucrada en cualquier
aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de
distribución para los productos o servicios infractores, incluida la
identificación de terceras personas involucradas en su producción y
distribución, y sus canales de distribución.
Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho,
respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez
considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para
esclarecer los asuntos objeto del litigio, no podrán ser divulgados."
ARTÍCULO
6.- Refórmase
el artículo 8 de
"Artículo
8.- Protección de datos suministrados
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos
Si, como
condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o
agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización
presentar datos de prueba no divulgados, incluidos datos sobre seguridad y
eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial
desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para
proteger al público. Si dicha
información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para
garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de
los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las
autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las
reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir
prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud
o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente,
siempre y cuando dicha información no sea divulgada.
Para
efectos de este artículo, producto nuevo es aquel que no contiene una entidad
química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.
Se entiende
por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable
por la acción biocida, fisiológica o farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad
química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes
unidas a la entidad química que la constituyen como éster, éter, sal; incluso
una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.”
ARTÍCULO
7.- Refórmanse
el primer párrafo del artículo 2, el artículo 3 y el inciso b) del artículo 8
de
“Artículo
2.- Ámbito de aplicación
El ámbito
de aplicación de la presente Ley se extiende a las variedades de todos los
géneros y especies vegetales.
[...]
Artículo
3.- Interés nacional
Declárase
de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto
deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional.”
“Artículo 8.- Examen técnico
[...]
b) Por medio de informes de examen
realizados por otras entidades oficiales competentes o por organismos
especializados, dentro del marco de la cooperación internacional. Tales
organismos actuarán de manera independiente y deberán salvaguardar los
intereses legítimos del obtentor. Ofinase tomará las
medidas necesarias a este efecto.
[...]”
ARTÍCULO
8.- Refórmanse
los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 17 de
“Artículo 17.- Duración de la
protección de la patente
1.- La patente tendrá una vigencia de veinte
(20) años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el
Registro de
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1
anterior, si el Registro de
[...]
4.- No obstante las disposiciones previstas
en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran
algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para
la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada
por el Ministerio de Salud, demore más de tres (3) años, contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto
farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar,
al Registro de
[...]”
ARTÍCULO
9.- Derógase el cuarto párrafo del artículo 20 de
ARTÍCULO
10.- Refórmase
el artículo 78 de
“Artículo
78.- Forma y límites de la protección
El Estado
otorgará la protección indicada en el artículo anterior, entre otras formas,
mediante patentes, secretos comerciales, derechos del fitomejorador,
derechos intelectuales comunitarios sui géneris, derechos de autor, derechos de
los agricultores.
Se
exceptúan de la protección mediante patentes:
1.- Las secuencias de ácido
desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos tal y como se encuentran en la
naturaleza o secuencias de ácido desoxirribonucleico, nucleótidos y aminoácidos que no cumplan los requisitos de
patentabilidad, tal como se establecen en
2.- Las plantas y los animales.
3.- Los microorganismos tal y como se
encuentran en la naturaleza.
4.- Los procedimientos esencialmente
biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos
no biológicos o microbiológicos.
5.- Los procesos o ciclos naturales en sí
mismos.
6.- Las invenciones esencialmente derivadas
del conocimiento asociado a prácticas biológicas tradicionales o culturales en
dominio público, si no cumplen los requisitos de patentabilidad, tal como se
establecen en
7.- Las invenciones cuya explotación
comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la
moralidad, o para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales
o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente.“
ARTÍCULO
11.- Refórmase
el artículo 81 de
“Artículo
81.- Licencias
En casos de
emergencia nacional declarada, el Estado podrá emitir una licencia obligatoria
de una patente que involucre elementos de la biodiversidad nacional, en
beneficio de la colectividad, con el fin de resolver la emergencia, de
conformidad con las disposiciones establecidas en
Como parte
de la distribución justa y equitativa de beneficios derivados del acceso a los
elementos y recursos de la biodiversidad nacional en favor de la colectividad,
cada permiso, convenio o concesión para el acceso o uso de dichos elementos y
recursos de la biodiversidad, deberá establecer que dichas licencias no estarán
sujetas a ninguna remuneración o regalía para el titular del derecho.”
Rige a partir
de su publicación.
DADA EN
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Clara Zomer Rezler |
Orlando
Hernández Murillo |
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Yalile Esna Williams |
Lesvia Villalobos Salas |
Salvador
Quirós Conejo
G:RED/Textos Plenario/16955R-5-FIN
Elabora: Vicky