DEPARTAMENTO DE COMISIONES LEGISLATIVAS

COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS

SALA III

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

EXPEDIENTE N 16.955

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

(2 de julio del 2008)

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Las diputadas  y diputados miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORIA del proyecto de ley REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL EXPEDIENTE N 16.955. Publicado en La Gaceta No. 69 del 9 de abril del 2008, iniciativa del Poder Ejecutivo.

I PARTE

ASPECTOS DE PROCEDIMIENTO

El proyecto de ley fue presentado a la corriente legislativa el 27 de febrero de 2008 y fue publicado en La Gaceta No. 69 del 9 de abril de 2008.

La aprobación del TLC implicó  la tramitación y aprobación de una serie de normas como parte de los compromisos asumidos en el Acuerdo Comercial. A partir de la entrada en vigencia del Tratado de Libre Comercio, lo cual sucedió el 01 de marzo del año 2006 al ser ratificado por Estados Unidos y El Salvador, inició  un plazo perentorio de 2 años para que nuestro país formara parte del Acuerdo. Dicho plazo venció el 29 de febrero pasado y fue prorrogado a solicitud del Gobierno de la República de Costa Rica, hasta el 1 de octubre de 2008.

Para respetar la voluntad popular expresada en las urnas el pasado 7 de octubre, y cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo Comercial, la Asamblea Legislativa  tomando las  previsiones del caso, en relación con los plazos,  en sesión del Plenario Legislativo No. 023 de 10 de junio del 2008, aprobó una moción de orden para aplicarle a este proyecto la tramitación especial contemplada en el artículo 41 bis del Reglamento de la Asamblea Legislativa. 

La Comisión realizó un total de 14 sesiones, y el proyecto de ley fue ampliamente consultado a las siguientes instituciones y organizaciones:  Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico de Costa Rica, Universidad Estatal a Distancia, Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados, Registro dela Propiedad Industrial, Tribunal Registral Administrativo, Ministerio de Cultura, Juventud y  Deportes, Instituto Costarricense de Turismo, Editorial Costa Rica, Editorial Tecnológica (ITCR), Editorial UNED, Editorial UNA, Editorial UCR, Biblioteca Nacional, CAMTIC (Cámara de Tecnologías de Información y Comunicación), Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Instituto Tecnológico, Universidad Estatal a Distancia, Registro Nacional de la Propiedad, Cámara Nacional de Turismo, Ministerio de Educación, Ministerio de Cultura y Juventud, Centro Costarricense de Producción Cinematográfica, Centro Nacional de Cultura, Colegio de Farmacéuticos, Colegio de Médicos, Departamento de Registros y Controles del Ministerio de Salud, ACOSAP (Asociación Costarricense de Salud Pública), Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, ASIFAN, (Asociación de Industria Farmacéutica Nacional), Departamento de Medicina Veterinaria de Ministerio de Agricultura, Junta Directiva de la C.C.S.S., ACAM Asociación Costarricense de Artistas y Músicos.  

Se recibieron respuestas de las siguientes instituciones y organizaciones:  Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Registro Nacional, Universidad Estatal a Distancia, UNED, ASIFAN, Asociación de Industria Farmacéutica Nacional, Universidad Nacional,UNA, Caja Costarricense del Seguro Social, C.C.S.S., Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud. 

Además, con el propósito de profundizar en el  estudio y discusión  del proyecto de ley, la Comisión,  aprobó una moción para recibir en audiencia a los señores:  Dagoberto Sibaja Morales,  Director del Registro Nacional y el Señor Randall Salazar Solórzano, Coordinador de Propiedad Intelectual del Registro Nacional.  Esta audiencia se realizó el 26 de junio de 2008,  (Acta No. 15).

II PARTE

ASPECTOS DE FONDO DEL DICTAMEN

La Propiedad Intelectual se refiere a las creaciones del intelecto, que representan algún grado de innovación, incluidas las invenciones científicas y tecnológicas, las producciones literarias o artísticas, las marcas, los dibujos y modelos industriales y las indicaciones geográficas.  Asimismo, los derechos de propiedad intelectual cada vez adquieren más relevancia ya que constituyen activos intangibles muy valiosos.

Estos derechos se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política, la cual en su artículo 47 establece que: “Todo autor, inventor, productor o comerciante gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o nombre comercial, con arreglo a la ley.”

Actualmente se hace necesaria la reforma de varias normas referentes a la materia, para que las mismas sean coherentes con los acuerdos multilaterales y demás regulaciones internacionales adoptados por el país.

El presente Proyecto de Ley introduce reformas a la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos, la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, la Ley de Información No Divulgada y la Ley de Protección a las Obtenciones Vegetales. En general, el Proyecto adecua la normativa nacional vigente en la materia a los compromisos adquiridos por Costa Rica en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos (TLC con Estados Unidos), así como en otros Convenios Internacionales en la materia.

 

Derechos de Autor y Conexos:

En términos generales, el proyecto busca adecuar la normativa nacional con las disposiciones de los Tratados Internacionales en la materia, y con las obligaciones contenidas en el TLC con Estados Unidos. 

Dentro de las modificaciones más significativas encontramos la inclusión en el artículo 2 de los artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, para que figuren dentro del ámbito de protección de la ley, y se incorpora a estas figuras en la norma de trato nacional.

A su vez, se introducen reformas a las definiciones establecidas en el artículo 4 para aclarar los conceptos con los cuales trabaja la ley, entre ellos la obra en colaboración, la obra colectiva, la obra inédita, con el fin de facilitar la comprensión de los mismos.

El derecho del autor sobre su obra debe poder ser ejercido libremente, por lo cual el proyecto busca darle al autor esta libertad en cuanto a la determinación de sus relaciones contractuales privadas, resguardando el principio de libertad contractual. En este sentido el proyecto realiza varias reformas, entre ellas el artículo 22, respecto al contrato de edición, aclarando que éste pueda ser pactado por un número determinado o indeterminado de ediciones; y que las disposiciones contractuales prevalecen sobre las disposiciones legales, cuando éstas presenten alguna inconsistencia.

Por otra parte, la  modificación referida de los derechos morales responde a una armonización con la normativa contenida en el Convenio de Berna, en el Acuerdo ADPIC y en el TLC con Estados Unidos, reiterando la independencia de los derechos morales del autor con los derechos patrimoniales.

Adicionalmente, el proyecto viene a aclarar la forma en que se otorga protección a la figura de los “videogramas”, aclarando que los mismos se enmarcan dentro de la categoría de derechos de autor, a través de lo dispuesto específicamente en el artículo 1, donde se protegen las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, o sea los videogramas de acuerdo a lo establecido en el articulo 55 de la Ley. Así las cosas, los productores de videogramas siguen teniendo los mismos derechos exclusivos patrimoniales sobre los videogramas que producen.

Asimismo, el proyecto introduce una serie de excepciones a los derechos de autor y derechos conexos, resguardando las actividades de enseñanza, consolidando una serie de excepciones a la protección para permitir la utilización de obras para fines educativos, lo cual garantizará a nuestros estudiantes el acceso a información que les permita una mejor educación.

Por último, es importante resaltar las reformas introducidas con el fin de variar el sistema de depósito de las obras en el país, ya que ha venido siendo el Estado el depositario de las mismas, lo cual genera una carga financiera considerable en el Registro de la Propiedad.  Por este motivo, se traslada esa obligación del Estado, permitiendo que los autores depositen sus obras ante terceros fedatarios, los cuales deberán custodiar las obras que son producciones en su gran mayoría de origen privado.

En síntesis, las reformas a la ley de Derechos de Autor y Conexos, además de implementar compromisos internacionales, vienen a modernizar y a dotar de consistencia una ley ya desactualizada, perfilándola como una legislación coherente y adecuada para enfrentar las novedades que han surgido en esta materia en los últimos tiempos.

Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual

El Proyecto incluye la reforma de 3 artículos de la Ley. Por una parte, se introduce una modificación al artículo 11 de la Ley, referido a la solicitud de medidas en frontera, adicionando una referencia directa al artículo 155 de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, con la finalidad de asegurar la aplicación de la presunción de autoría para el caso de derechos de autor y derechos conexos.

En cuanto al artículo 39, se introduce una modificación para incorporar la facultad del juez de ordenar el presunto infractor la presentación de información respecto de personas involucradas en la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, con el fin de facilitar el esclarecimiento de los hechos. Lo anterior viene a implementar el compromiso adquirido según el artículo 15.11.12 de TLC con Estados Unidos, respetando lo dispuesto por la Sala Constitucional en su voto 2007-09469.

Información No Divulgada

Las modificaciones realizadas al artículo 8 de la Ley de Información No Divulgada vienen a adecuar el lenguaje de este artículo a los compromisos del TLC con Estados Unidos, garantizando la posibilidad de hacer excepciones a la protección de los datos de prueba, cuando sea necesario para proteger al público.

Obtenciones Vegetales

La modificación a los artículos 2, 3 y 8 de la Ley para la Protección de las Obtenciones Vegetales vienen a recoger las recomendaciones hechas por el Consejo de la UPOV para que Costa Rica pueda adherirse al convenio de la UPOV, que es un compromiso adquirido en el articulo 15.1.5 a) de CAFTA.

Al respecto hay que señalar que para que un país pueda ser Parte de UPOV debe contar con legislación en la materia, la que a su vez debe cumplir, a criterio de la Asamblea de UPOV, con los principios del Convenio de acuerdo a lo dictaminado por el Consejo.

Estas modificaciones permiten acordar la legislación actual con los requerimientos del Consejo de UPOV y las disposiciones de ADPIC relevantes. Además con la modificación al artículo 8 se da la posibilidad a la Oficina Nacional de Semillas OFINASE para que utilice información presentada por el solicitante para el dictamen de fondo realizado por un perito, manteniendo siempre la objetividad. Esto es esencial ya que de conformidad con la ley actual la OFINASE y los examinadores de fondo no tiene esa posibilidad, lo que obstaculiza su labor para evaluar las solicitudes.

En conclusión, este proyecto de ley recoge importantes reformas a varias leyes de propiedad intelectual, de manera que se cumplen los compromisos internacionales adquiridos, protegiendo a los titulares de derechos de propiedad intelectual, logrando a su vez un adecuado balance entre dicha protección y los usuarios de los mismos derechos. Por todas estas razones, se somete a consideración del Plenario Legislativo, el siguiente Dictamen Afirmativo de Mayoría, para su aprobación.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA Y ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD INTELECTUAL

 

 

ARTÍCULO 1.-  Refórmanse los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, 55 párrafo primero, 57, 58, 68, 70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 82 incisos a) y g), 83, 87, 93, 103, 106, 107, 108, 114, 115, 154, 155, de la Ley sobre derechos de autor y derechos conexos (Ley N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas), para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 1.-  Las producciones intelectuales originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley.  La protección del derecho de autor abarcará las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni los conceptos matemáticos en sí.  Los autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus obras literarias o artísticas.

 

Por "obras literarias y artísticas", (en adelante "obras"), deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como:  libros, folletos, cartas y otros escritos; además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía, las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos, croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones, arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.

 

La protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.”

 

“Artículo 2.-                  La presente Ley protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses, domiciliados o no en el territorio nacional.

 

Las obras de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica, gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses, incluyendo cualquier beneficio que se derive de tal protección.  Los derechos otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, que sean nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a aquellos fonogramas o interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez en Costa Rica, siendo aplicables al efecto las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma).”

 

“Artículo 4.-  Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

a)         Obra individual:  la producida por un sólo autor.

b)         Obra en colaboración:  la producida por dos o más autores, actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible.  Los autores de una obra en colaboración son copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra.  Los términos "obra en colaboración" y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.

c)         Obra anónima:  aquella en la cual no se menciona el nombre del autor, por determinación de este.

ch)       Obra seudónima:  aquella en que el autor se presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.

d)         Obra inédita:  aquella que no haya sido publicada.

e)         Obra póstuma:  aquella que no haya sido publicada durante la vida de su autor.

f)          Obra originaria:  la creación primigenia.

g)         Obra derivada:  aquella que resulte de la adaptación de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de originalidad.

h)         Obra colectiva:  aquella producida por un gran número de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de ellos, una participación particular.  Los derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su nombre.

i)          Editor:  persona física o jurídica que adquiere el derecho exclusivo de reproducir la obra.

j)          Reproducción fraudulenta:  aquella no autorizada.

k)         Productor cinematográfico:  empresa o persona que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización de la obra cinematográfica.

l)          Reproducción:  copia de obra literaria o artística o de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

m)        Publicación:  la puesta a disposición del público de copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho.

n)         Registro:  Registro Nacional de Derechos de Autor y conexos.

o)         Programa de cómputo:  conjunto de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado.  También, forman parte del programa su documentación técnica y sus manuales de uso.

p)         Distribución:  consiste en poner a disposición del público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma similar, el original o las copias de la obra o fonograma.

q)         Radiodifusión:  la transmisión inalámbrica o por satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos, para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.

r)          Obra cinematográfica:  una obra audiovisual, tal como la incorporada en un videograma, que consiste en series de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”

 

“Artículo 6.-  El titular de los derechos de autor de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la persona física o jurídica quien las ordena.”

 

“Artículo 9.-  Los derechos de autor en compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”

 

“Artículo 14.-  El derecho moral comprende las siguientes facultades:

 

a)         A menos que se acuerde de otra manera, mantener la obra inédita, pudiendo aplazar por testamento, su publicación y reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.

b)         Reivindicar la autoría de la obra.

c)         Oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

d)         A menos que se acuerde de otra manera, retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con su acción.

 

Los derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del autor.  Los derechos mencionados en los incisos a) y d) solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una compensación apropiada a aquellos terceros que puedan ser afectados por dichas acciones, a menos que se acuerde de otra manera.”

 

“Artículo 21.-     Por medio del contrato de edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el derecho de reproducirla, difundirla y venderla.  El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra.”

 

“Artículo 22.-     El contrato de edición podrá efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un plazo máximo de cinco años.  Si agotada una edición no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho meses, el autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”

 

“Artículo 54.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los intérpretes principales.”

 

“Artículo 55.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación, expresado en los contratos con sus coautores.

 

[...]”

 

“Artículo 57.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación no podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la obra.  El colaborador suplido retendrá su derecho sobre la parte que ejecutó.”

 

“Artículo 58.-     Los derechos de autor son permanentes durante toda su vida.  Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.  Cuando la duración de la protección de una obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la obra a disposición del público con el consentimiento del autor.

c)         A falta de tal publicación autorizada y de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del año civil de su creación.

 

[...]”

 

“Artículo 68.-     Es lícita la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente.  Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente.”

 

“Artículo 70.-     Es permitido citar a un autor, transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos, que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda la medida justificada por el fin que se persiga.”

 

“Artículo 71.-     Es lícita, la reproducción fotográfica, o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las calles, jardines y museos.”

 

“Artículo 73.-     Son libres las interpretaciones o ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres dichas interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.  Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

 

Asimismo, es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.”

 

“Artículo 73 bis.-          

1.- Son  permitidas las siguientes excepciones a la protección prevista en esta ley para los derechos exclusivos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:

 

a) Cuando se trate de una utilización para uso privado.

b) Cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad.

c) Cuando se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus propias emisiones.

d) Cuando se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de investigación científica.

 

2.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en el artículo 83, no es permitida la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por satélite) en Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho sobre el contenido de la señal y de la señal.”

 

“Artículo 76.-     Con ocasión de reportar las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.”

 

Artículo 77.-      Se entiende por:

 

a)         "Artista intérprete o ejecutante", todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística o expresiones del folclore;

b)         "Fijación":  la incorporación de sonidos, imágenes y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.”

 

“Artículo 78.-     Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir:

 

a)         La fijación de sus ejecuciones o interpretaciones no fijadas anteriormente;

b)         La radiodifusión y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o interpretación radiodifundida;

c)         La reproducción directa o indirecta de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;

d)         La puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;

e)         La puesta a disposición del público de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; y

f)          El alquiler comercial al público del original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista intérprete o ejecutante o con su autorización.”

 

“Artículo 79.-     Independientemente de los derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones, excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación.”

 

“Artículo 81.-     Se entiende por:

 

a)         "Productor de fonogramas":  la persona natural o jurídica, que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de sonidos;

b)         "Fonograma":  toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.”

 

 

“Artículo 82.-

 

Sin perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

 

a)         La reproducción, directa o indirecta, de sus fonogramas.

 

[...]

 

g)         La disposición al público de sus fonogramas ya sea por hilo por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.”

 

“Artículo 83.-     Cuando un fonograma, publicado con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y equitativa.

 

El productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las proporciones contractualmente convenidas con ellos.”

 

“Artículo 87.-     Los derechos conexos son permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o productor.  Después del fallecimiento del artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.

 

Cuando la duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:

 

a)         Setenta años, contados desde el final del año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la interpretación o ejecución o fonograma.

b)         A falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de cincuenta años contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de la creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.

c)         En el caso de los organismos de radiodifusión la duración de la protección será de setenta años contados desde el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”

 

“Artículo 93.-     Salvo que se acuerde de otra manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”

 

“Artículo 103.-   Para inscribir una producción, el interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los siguientes requisitos:

 

1)         Nombre, apellidos y domicilio del solicitante, indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y domicilio del representado.

2)         Nombre, apellidos y domicilio del autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.

3)         Título de la obra, género, lugar y fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con claridad.

4)         En el caso de fonogramas, se indicará también el nombre del intérprete y el número de catálogo.

5)         Lugar, fecha y hora donde se ha depositado la producción, conforme al Reglamento.

6)         Cuando se trate de inscribir un programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.

 

Para efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al Reglamento.”

 

“Artículo 106.-   Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en las:  bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, Universidad de Costa Rica, Universidad Nacional, Asamblea Legislativa, Biblioteca Nacional, la Dirección General del Archivo Nacional y el Instituto Tecnológico de Costa Rica.

 

El incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa equivalente al valor total de la reproducción.

 

Artículo 107.-    Cuando se trate de una obra inédita, basta con indicar el lugar, fecha y hora en donde quedó depositado un ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado.  Si la obra inédita es teatral o musical, será suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por un abogado, conforme al Reglamento.”

 

“Artículo 108.-   Cuando se trate de una obra artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso.  Para inscribir planos, croquis, mapas, fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un depositario conforme al Reglamento.”

 

“Artículo 114.-   Cuando el registrador deniegue una inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria ante el mismo órgano y si éste lo declara sin lugar, el solicitante puede presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral Administrativo.”

 

“Artículo 115.-   Si el Tribunal Registral Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”

 

“Artículo 154.-   Las diversas formas de uso son independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.

 

Asimismo, la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la autorización del ejecutor o del productor del fonograma.  En igual sentido, la autorización del ejecutor o del productor del fonograma no implica la autorización del autor de la obra contenida en el fonograma.”

 

“Artículo 155.-   Se tendrá como autor de la obra, interpretación o ejecución, o fonograma protegida, salvo prueba en contrario, al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma habitual.  Se presumirá, en ausencia de prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.” 

 

ARTÍCULO 2.-  Deróganse los artículos 3 y 61 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

ARTÍCULO 3.-  Adiciónanse los artículos 21 bis y 41 bis a la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N 6683, de 14 de octubre de 1982, de la siguiente manera:

 

“Artículo 21 bis.-           Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de edición aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de edición acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

“Artículo 41 bis.-           Las disposiciones de esta Ley relativas al contrato de representación aplicarán supletoriamente a lo establecido en forma expresa contractualmente.  En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la disposición del contrato.”

 

ARTÍCULO 4.-  Refórmase el artículo 11 inciso a) y el artículo 71 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 11.-     Solicitud de medidas en frontera

 

[...]

 

A todo titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante, que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como mínimo que:

 

a)         Acredite ser el titular o el representante de un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicables, para el caso de derechos de autor y derechos conexos, las presunciones establecidas en el artículo 155 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, Ley N 6683, de 14 de octubre de 1982.

 

[...]"

 

"Artículo 71.-     Decomiso y destrucción de mercancías dictadas en sentencia penal

 

A petición de parte o de oficio, los jueces de la República, podrán ordenar, interlocutoriamente o en la sentencia penal condenatoria, lo siguiente:

 

a) La incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del delito.  Los materiales sujetos a la incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales especificadas en la orden.

 

b)  El decomiso de todo activo relacionado con la actividad infractora.

 

c)  El decomiso de toda mercancía falsificada o pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su ingreso en los canales comerciales.

 

d)  Respecto a la piratería lesiva de los derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora. 

 

Asimismo, la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.”

 

ARTÍCULO 5.- Adiciónase un párrafo tercero al artículo 39 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual, Ley N 8039, de 12 de octubre de 2000, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

"Artículo 39.-     Pruebas bajo el control de la parte contraria

 

[...]

 

Adicionalmente, el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la identificación de terceras personas involucradas en su producción y distribución, y sus canales de distribución.  Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del derecho, respetando los principios constitucionales aplicables.  No obstante, la información que el juez considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados."

 

 

ARTÍCULO 6.-  Refórmase  el  artículo 8  de  la  Ley  de  información  no  divulgada,  Ley N.º 8039, de 4 de enero de 2000, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 8.-      Protección de datos suministrados para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos. 

Si, como condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización, presentar datos de prueba no divulgados, incluyendo datos sobre seguridad y eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para proteger al público.  Si dicha información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.

 

    El uso de los datos de prueba para proteger al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información no sea divulgada.

 

    Para efectos de este artículo, producto nuevo es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente en Costa Rica.

Se entiende por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable por la acción biocida, fisiológica o farmacológica.  Se entiende que comparten una misma entidad química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes unidas a la entidad química que la constituyen como éster, eter, sal; incluyendo una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u otros.”

 

ARTÍCULO 7.-   Refórmense los artículos 2 párrafo primero, 3 y 8 inciso b) de la Ley de Protección de las Obtenciones Vegetales, No. 8631, de 6 de marzo de 2008, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación

 

El ámbito de aplicación de la presente ley se extiende a las variedades de todos los géneros y especies vegetales.

 

[...]”

 

“Artículo 3.- Interés Nacional

 

Declárese de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional”.

 

Artículo 8.- Examen Técnico

 

 

[...]

 

b) Por medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación internacional.  Tales organismos actuarán de manera independiente y deberán salvaguardar los intereses legítimos del obtentor. OFINASE tomará las medidas necesarias a este efecto.

 

 

[...]”

 

 

ARTÍCULO 8.-  Para que se reformen los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 17 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales  y Modelos de Utilidad. Ley No. 6867 del 25 de abril de 1983 y sus reformas, para que en adelante se lean de la siguiente manera:

 

            “Artículo 17.- Duración de la protección de la patente

 

1.- La patente tendrá una vigencia de viente años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial o, para el caso de patentes tramitadas bajo el  Tratado de Cooperación en materia de patentes, desde la fecha de la presentación internacional.

 

2.-No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de la Propiedad Industrial demora en otorgar la patente más de  cinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de la Propiedad Industrial, o si demora más de tres años, contados a partir de la solicitud del examen de fondo de la patente previsto en el artículo 13 de esta ley, cualquiera que sea posterior, el titular tendrá derecho a solicitar al Registro de la Propiedad Industrial una compensación en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres meses siguientes al otorgamiento de la patente.

 

...

 

4.-No obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de tres años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de la Propiedad Industrial, una compensación en la vigencia del plazo de la patente.  Dicha solicitud deberá formularse por escrito, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación del registro sanitario para la primera comercialización del producto farmacéutico en el país.

 

...”

El resto se mantiene igual”.

 

ARTÍCULO 9.- Deróguese el párrafo cuarto al artículo 20 de la Ley de Patentes de Invención, Dibujos, Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Ley No. 6867 del 25 de abril de 1983 y sus reformas.

 

 

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 


DADO EN LA SALA III. SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS.  SAN JOSÉ, A LOS DOS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.

 

 

 

 

 

 

Andrea Morales Díaz                                                    Xinia Nicolás Alvarado

Presidenta                                                                              Secretaria

 

 

 

 

 

 

 

Hilda González Ramírez                                                Rafael Elías Madrigal Brenes

 

 

 

 

 

 

 

Jorge Luis Méndez Zamora                                          Alexander Mora Mora

 

 

 

 

 

 

 

Grettel Ortiz Alvarez                                                     Mario Enrique Quirós Lara

 

 

 

 

 

 

Bienvenido Venegas Porras

 

 

 

 

nam.- 2-7-08