DEPARTAMENTO
DE COMISIONES LEGISLATIVAS
COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS JURÍDICOS
SALA III
REFORMA Y
ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD
INTELECTUAL
EXPEDIENTE
N.º 16.955
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
(2 de julio
del 2008)
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Las
diputadas y diputados miembros de
I PARTE
ASPECTOS DE
PROCEDIMIENTO
El proyecto
de ley fue presentado a la corriente legislativa el 27 de febrero de 2008 y fue
publicado en
La
aprobación del TLC implicó la
tramitación y aprobación de una serie de normas como parte de los compromisos
asumidos en el Acuerdo Comercial. A partir de la entrada en vigencia del
Tratado de Libre Comercio, lo cual sucedió el 01 de marzo del año 2006 al ser
ratificado por Estados Unidos y El Salvador, inició un plazo perentorio de 2 años para que
nuestro país formara parte del Acuerdo. Dicho plazo venció el 29 de febrero
pasado y fue prorrogado a solicitud del Gobierno de
Para
respetar la voluntad popular expresada en las urnas el pasado 7 de octubre, y
cumplir con los compromisos adquiridos en el Acuerdo Comercial,
Se
recibieron respuestas de las siguientes instituciones y organizaciones: Registro Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos, Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, Registro
Nacional, Universidad Estatal a Distancia, UNED, ASIFAN, Asociación de
Industria Farmacéutica Nacional, Universidad Nacional,UNA,
Caja Costarricense del Seguro Social, C.C.S.S.,
Dirección de Registros y Controles del Ministerio de Salud.
Además, con
el propósito de profundizar en el
estudio y discusión del proyecto
de ley,
II PARTE
ASPECTOS DE
FONDO DEL DICTAMEN
Estos
derechos se encuentran reconocidos en nuestra Constitución Política, la cual en
su artículo 47 establece que: “Todo autor, inventor, productor o comerciante
gozará temporalmente de la propiedad exclusiva de su obra, invención, marca o
nombre comercial, con arreglo a la ley.”
Actualmente
se hace necesaria la reforma de varias normas referentes a la materia, para que
las mismas sean coherentes con los acuerdos multilaterales y demás regulaciones
internacionales adoptados por el país.
El presente
Proyecto de Ley introduce reformas a
Derechos de
Autor y Conexos:
En términos
generales, el proyecto busca adecuar la normativa nacional con las
disposiciones de los Tratados Internacionales en la materia, y con las
obligaciones contenidas en el TLC con Estados Unidos.
Dentro de
las modificaciones más significativas encontramos la inclusión en el artículo 2
de los artistas, intérpretes y ejecutantes y productores de fonogramas, para
que figuren dentro del ámbito de protección de la ley, y se incorpora a estas
figuras en la norma de trato nacional.
A su vez,
se introducen reformas a las definiciones establecidas en el artículo 4 para
aclarar los conceptos con los cuales trabaja la ley, entre ellos la obra en
colaboración, la obra colectiva, la obra inédita, con el fin de facilitar la
comprensión de los mismos.
El derecho
del autor sobre su obra debe poder ser ejercido libremente, por lo cual el
proyecto busca darle al autor esta libertad en cuanto a la determinación de sus
relaciones contractuales privadas, resguardando el principio de libertad
contractual. En este sentido el proyecto realiza varias reformas, entre ellas
el artículo 22, respecto al contrato de edición, aclarando que éste pueda ser
pactado por un número determinado o indeterminado de ediciones; y que las
disposiciones contractuales prevalecen sobre las disposiciones legales, cuando
éstas presenten alguna inconsistencia.
Por otra
parte, la modificación referida de los
derechos morales responde a una armonización con la normativa contenida en el
Convenio de Berna, en el Acuerdo ADPIC y en el TLC con Estados Unidos,
reiterando la independencia de los derechos morales del autor con los derechos
patrimoniales.
Adicionalmente,
el proyecto viene a aclarar la forma en que se otorga protección a la figura de
los “videogramas”, aclarando que los mismos se
enmarcan dentro de la categoría de derechos de autor, a través de lo dispuesto
específicamente en el artículo 1, donde se protegen las obras cinematográficas,
a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía, o sea los videogramas de acuerdo a lo
establecido en el articulo 55 de
Asimismo,
el proyecto introduce una serie de excepciones a los derechos de autor y
derechos conexos, resguardando las actividades de enseñanza, consolidando una
serie de excepciones a la protección para permitir la utilización de obras para
fines educativos, lo cual garantizará a nuestros estudiantes el acceso a
información que les permita una mejor educación.
Por último,
es importante resaltar las reformas introducidas con el fin de variar el
sistema de depósito de las obras en el país, ya que ha venido siendo el Estado
el depositario de las mismas, lo cual genera una carga financiera considerable
en el Registro de
En
síntesis, las reformas a la ley de Derechos de Autor y Conexos, además de
implementar compromisos internacionales, vienen a modernizar y a dotar de
consistencia una ley ya desactualizada, perfilándola
como una legislación coherente y adecuada para enfrentar las novedades que han
surgido en esta materia en los últimos tiempos.
Observancia
de los Derechos de Propiedad Intelectual
El Proyecto
incluye la reforma de 3 artículos de
En cuanto
al artículo 39, se introduce una modificación para incorporar la facultad del
juez de ordenar el presunto infractor la presentación de información respecto
de personas involucradas en la infracción y respecto de los medios de
producción o canales de distribución para los productos o servicios
infractores, con el fin de facilitar el esclarecimiento de los hechos. Lo
anterior viene a implementar el compromiso adquirido según el artículo 15.11.12
de TLC con Estados Unidos, respetando lo dispuesto por
Información
No Divulgada
Las
modificaciones realizadas al artículo 8 de
Obtenciones
Vegetales
La modificación
a los artículos 2, 3 y 8 de
Al respecto
hay que señalar que para que un país pueda ser Parte de UPOV debe contar con
legislación en la materia, la que a su vez debe cumplir, a criterio de
Estas
modificaciones permiten acordar la legislación actual con los requerimientos
del Consejo de UPOV y las disposiciones de ADPIC relevantes. Además con la
modificación al artículo 8 se da la posibilidad a
En
conclusión, este proyecto de ley recoge importantes reformas a varias leyes de
propiedad intelectual, de manera que se cumplen los compromisos internacionales
adquiridos, protegiendo a los titulares de derechos de propiedad intelectual,
logrando a su vez un adecuado balance entre dicha protección y los usuarios de
los mismos derechos. Por todas estas razones, se somete a consideración del
Plenario Legislativo, el siguiente Dictamen Afirmativo de Mayoría, para su
aprobación.
DECRETA:
REFORMA Y
ADICIÓN DE VARIAS NORMAS QUE REGULAN MATERIAS RELACIONADAS CON PROPIEDAD
INTELECTUAL
ARTÍCULO
1.- Refórmanse
los artículos 1, 2, 4, 6, 9, 14, 21, 22, 54, 55 párrafo primero, 57, 58, 68,
70, 71, 73, 76, 77, 78, 79, 81, 82 incisos a) y g), 83, 87, 93, 103, 106, 107,
108, 114, 115, 154, 155, de
"Artículo
1.- Las producciones intelectuales
originales confieren a sus autores los derechos referidos en esta Ley. La protección del derecho de autor abarcará
las expresiones, pero no las ideas, los procedimientos, métodos de operación ni
los conceptos matemáticos en sí. Los
autores son los titulares de los derechos patrimoniales y morales sobre sus
obras literarias o artísticas.
Por
"obras literarias y artísticas", (en adelante "obras"),
deben entenderse todas las producciones en los campos literario, científico y
artístico, cualquiera sea la forma de expresión, tales como: libros, folletos, cartas y otros escritos;
además, los programas de cómputo dentro de los cuales se incluyen sus versiones
sucesivas y los programas derivados; también, las conferencias, las
alocuciones, los sermones y otras obras de similar naturaleza, así como las
obras dramático musicales, las coreográficas, las pantomimas; las composiciones
musicales, con o sin ella y las obras cinematográficas, a las cuales se
asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía,
las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía,
las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la
fotografía; las de artes aplicadas; tales como ilustraciones, mapas, planos,
croquis y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la
arquitectura o las ciencias; las colecciones de obras tales como las
enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias,
constituyan creaciones intelectuales; las compilaciones de datos o de otros
materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la
selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter
intelectual; y las obras derivadas como las adaptaciones, las traducciones,
arreglos musicales y otras transformaciones de obras originarias que, sin
pertenecer al dominio público, hayan sido autorizadas por sus autores.
La
protección a las compilaciones de datos o de otros materiales no abarca los
datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier
derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en
la compilación.”
“Artículo
2.- La presente Ley
protege las obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas de autores,
artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas costarricenses,
domiciliados o no en el territorio nacional.
Las obras
de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y
otros titulares de derechos extranjeros, domiciliados o no en Costa Rica,
gozarán de una protección no menos favorable que la otorgada a costarricenses,
incluyendo cualquier beneficio que se derive de tal protección. Los derechos otorgados a los artistas
intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, que sean
nacionales de Costa Rica, serán otorgados a los artistas intérpretes o
ejecutantes y productores de fonogramas extranjeros, y a aquellos fonogramas o
interpretaciones o ejecuciones realizadas, fijadas o publicadas por primera vez
en Costa Rica, siendo aplicables al efecto las disposiciones de los párrafos 1
y 2 del artículo 5 de
“Artículo
4.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
a) Obra individual: la producida por un sólo autor.
b) Obra en colaboración: la producida por dos o más autores,
actuando en común, y en la cual la participación de cada uno de ellos no pueda
ser disociada, por constituir la obra un todo indivisible. Los autores de una obra en colaboración son
copropietarios de los derechos de autor derivados de la obra. Los términos "obra en colaboración"
y "trabajos de autoría conjunta" son sinónimos.
c) Obra anónima: aquella en la cual no se menciona el
nombre del autor, por determinación de este.
ch) Obra
seudónima: aquella en que el autor se
presenta bajo un seudónimo que no lo identifica.
d) Obra inédita: aquella que no haya sido publicada.
e) Obra póstuma: aquella que no haya sido publicada
durante la vida de su autor.
f) Obra originaria: la creación primigenia.
g) Obra derivada: aquella que resulte de la adaptación
de una obra originaria, siempre que sea una creación distinta, con carácter de
originalidad.
h) Obra colectiva: aquella producida por un gran número
de colaboradores de manera tal que es imposible atribuir, a cualquiera de
ellos, una participación particular. Los
derechos de autor en una obra colectiva corresponden inicialmente a la persona
física o jurídica que toma la iniciativa de producir y publicar la obra bajo su
nombre.
i) Editor: persona física o jurídica que adquiere
el derecho exclusivo de reproducir la obra.
j) Reproducción fraudulenta: aquella no
autorizada.
k) Productor cinematográfico: empresa o persona
que asume la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad de la realización
de la obra cinematográfica.
l) Reproducción: copia de obra literaria o artística o
de una fijación visual o sonora, en forma parcial o total, en cualquier forma
tangible, incluso cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
m) Publicación: la puesta a disposición del público de
copias de una obra o de una fijación visual o sonora, en cantidades que
satisfagan razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole
de la obra, y con el consentimiento del titular del derecho.
n) Registro: Registro Nacional de Derechos de Autor
y conexos.
o) Programa de cómputo: conjunto de instrucciones expresadas mediante
palabras, códigos, gráficos, diseño o en cualquier otra forma que, al ser
incorporados en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que
una computadora -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar
informaciones- ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. También, forman parte del programa su
documentación técnica y sus manuales de uso.
p) Distribución: consiste en poner a disposición del
público por venta, alquiler, importación, préstamo o por cualquier otra forma
similar, el original o las copias de la obra o fonograma.
q) Radiodifusión: la transmisión inalámbrica o por
satélite de sonidos o de imágenes y sonidos o de la representación de estos,
para su recepción por el público, incluyendo la transmisión inalámbrica de
señales codificadas cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al
público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
r) Obra cinematográfica: una obra audiovisual, tal como la
incorporada en un videograma, que consiste en series
de imágenes, las cuales, cuando son mostradas en forma sucesiva, dan una
impresión de movimiento, acompañadas de sonidos, de haberlos.”
“Artículo
6.- El titular de los derechos de autor
de una colección de obras, como diccionarios, enciclopedias y antologías, es la
persona física o jurídica quien las ordena.”
“Artículo
9.- Los derechos de autor en
compilaciones de obras pertenecen a su compilador.”
“Artículo
14.- El derecho moral comprende las
siguientes facultades:
a) A menos que se acuerde de otra manera,
mantener la obra inédita, pudiendo aplazar por testamento, su publicación y
reproducción durante un lapso hasta de cincuenta años posteriores a su muerte.
b) Reivindicar la autoría de la obra.
c) Oponerse a cualquier deformación,
mutilación u otra modificación de la obra o a cualquier atentado a la misma que
cause perjuicio a su honor o a su reputación.
d) A menos que se acuerde de otra manera,
retirar la obra de la circulación, previa indemnización a los perjudicados con
su acción.
Los
derechos morales son independientes de los derechos patrimoniales del
autor. Los derechos mencionados en los
incisos a) y d) solo serán ejercitados una vez que se haya pagado una
compensación apropiada a aquellos terceros que puedan ser afectados por dichas
acciones, a menos que se acuerde de otra manera.”
“Artículo
21.- Por medio del contrato de
edición, el autor de una obra, o sus sucesores, concede -en condiciones
determinadas y a título oneroso o gratuito- a una persona llamada editor, el
derecho de reproducirla, difundirla y venderla.
El editor editará, por su cuenta y riesgo, la obra.”
“Artículo
22.- El contrato de edición podrá
efectuarse por un número determinado o indeterminado de ediciones o por un
plazo máximo de cinco años. Si agotada
una edición no se reedita la obra dentro de un plazo de dieciocho meses, el
autor podrá solicitar la rescisión del contrato.”
“Artículo
54.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor de la película, al exhibirla en público, debe mencionar su
propio nombre, el del autor del argumento, el del autor de la obra original, el
del compositor, -si fuere del caso- el del director y el de los intérpretes
principales.”
“Artículo
55.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el productor cinematográfico está investido del ejercicio pleno y
exclusivo de los derechos patrimoniales sobre la obra cinematográfica, pudiendo
practicar todos los actos tendientes a su amplia circulación y explotación,
expresado en los contratos con sus coautores.
[...]”
“Artículo
57.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el colaborador que, por cualquier razón no complete su presentación no
podrá oponerse a que el productor designe un tercero para concluir la
obra. El colaborador suplido retendrá su
derecho sobre la parte que ejecutó.”
“Artículo
58.- Los derechos de autor son
permanentes durante toda su vida.
Después de su fallecimiento, disfrutarán de ellos por el término de
setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente. Cuando la duración de la protección de una
obra se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esta
duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final
del año civil de la primera publicación autorizada de la obra.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de setenta años contados desde el final del año civil de la
creación de la obra, la duración de la protección será de setenta años,
contados desde el final del año civil de cualquier otra primera puesta de la
obra a disposición del público con el consentimiento del autor.
c) A falta de tal publicación autorizada y
de cualquier otra puesta a disposición del público, con el consentimiento del
autor, dentro de un plazo de setenta años contados a partir de la creación de
la obra, la duración de la protección será de setenta años desde el final del
año civil de su creación.
[...]”
“Artículo
68.- Es lícita la reproducción por la
prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos
de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en
periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el
mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la
expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre
claramente la fuente.”
“Artículo
70.- Es permitido citar a un autor,
transcribiendo los pasajes pertinentes de una obra que lícitamente haya sido
puesta a disposición del público, siempre que estos no sean tantos y seguidos,
que puedan considerarse como una reproducción simulada y sustancial, que
redunde en un perjuicio del autor de la obra original, y su extensión no exceda
la medida justificada por el fin que se persiga.”
“Artículo
71.- Es lícita, la reproducción
fotográfica, o por otros procesos pictóricos, cuando esta reproducción sea sin
fines comerciales, de las estatuas, monumentos y otras obras de arte protegidas
por derechos de autor, adquiridos por el poder público, expuestos en las
calles, jardines y museos.”
“Artículo
73.- Son libres las interpretaciones o
ejecuciones de obras teatrales o musicales, que hayan sido puestas a
disposición del público en forma legítima, cuando se realicen en el hogar para
beneficio exclusivo del círculo familiar. También serán libres dichas
interpretaciones o ejecuciones cuando sean utilizadas a título de ilustración
para actividades exclusivamente educativas, en la medida justificada por el fin
educativo, siempre que dicha interpretación o ejecución no atente contra la
explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los
intereses legítimos del titular de los derechos. Adicionalmente, deberá mencionarse la fuente
y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.
Asimismo,
es lícita la utilización y reproducción, en la medida justificada por el fin
perseguido, de las obras a título de ilustración de la enseñanza por medio de
publicaciones, tales como antologías, emisiones de radio o grabaciones sonoras
o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados y
se mencione la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la
fuente.”
“Artículo
73 bis.-
1.-
Son permitidas las siguientes
excepciones a la protección prevista en esta ley para los derechos exclusivos
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los
organismos de radiodifusión, siempre y cuando no atenten contra la explotación
normal de la interpretación o ejecución, del fonograma o emisión, ni causen un
perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular del derecho:
a) Cuando
se trate de una utilización para uso privado.
b) Cuando
se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos
de actualidad.
c) Cuando
se trate de una fijación efímera realizada por un organismo de radiodifusión
por sus propios medios y para sus propias emisiones.
d) Cuando
se trate de una utilización con fines exclusivamente docentes o de
investigación científica.
2.-Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 y en el artículo 83, no es permitida
la retransmisión de señales de televisión (ya sea terrestre, por cable o por
satélite) en Internet sin la autorización del titular o titulares del derecho
sobre el contenido de la señal y de la señal.”
“Artículo
76.- Con ocasión de reportar las
informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la
fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo
al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la
medida justificada por el fin de la información, las obras que hayan de ser
vistas u oídas en el curso del acontecimiento.”
Artículo
77.- Se entiende por:
a) "Artista intérprete o
ejecutante", todo actor, locutor, narrador, declamador, cantante, músico,
bailarín o cualquier otra persona que represente un papel, cante, recite,
declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o artística
o expresiones del folclore;
b) "Fijación": la incorporación de sonidos, imágenes
y sonidos o la representación de estos, a partir de la cual puedan percibirse,
reproducirse o comunicarse mediante un dispositivo.”
“Artículo
78.- Sin perjuicio de los derechos
conferidos a los titulares de derechos de autor, los artistas, intérpretes o
ejecutantes, sus mandatarios, herederos, sucesores o cesionarios, a título
oneroso o gratuito, tienen el derecho de autorizar o prohibir:
a) La fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas anteriormente;
b) La radiodifusión y la comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas anteriormente, excepto
cuando la interpretación o ejecución constituya por sí misma una ejecución o
interpretación radiodifundida;
c) La reproducción directa o indirecta de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas;
d) La puesta a disposición del público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, mediante venta u otra transferencia de propiedad;
e) La puesta a disposición del público de
sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en fonogramas, de tal manera que los
miembros del público puedan tener acceso a ellas desde el lugar y en el momento
que cada uno de ellos elija; y
f) El alquiler comercial al público del
original y de los ejemplares de sus interpretaciones o ejecuciones fijadas en
fonogramas, incluso después de su distribución realizada por el artista
intérprete o ejecutante o con su autorización.”
“Artículo
79.- Independientemente de los
derechos patrimoniales del artista intérprete o ejecutante, e incluso después
de la cesión de esos derechos, este conservará, en lo relativo a sus
interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas en fonogramas, el derecho de reivindicar ser identificado
como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones o ejecuciones,
excepto cuando la omisión venga dictada por la manera de utilizar la
interpretación o ejecución y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación
u otra modificación de sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a
su reputación.”
“Artículo
81.- Se entiende por:
a) "Productor de fonogramas": la persona natural
o jurídica, que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la
primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros
sonidos o las representaciones de sonidos;
b) "Fonograma": toda fijación de los sonidos de una
ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de
sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.”
“Artículo
82.-
Sin
perjuicio de los derechos conferidos a los titulares de derechos de autor, los
productores de fonogramas tienen el derecho exclusivo de autorizar o prohibir:
a) La reproducción, directa o indirecta,
de sus fonogramas.
[...]
g) La disposición al público de sus
fonogramas ya sea por hilo por medios alámbricos o
inalámbricos, incluyendo cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélites
o cualquier otro medio análogo que posibilite al público el acceso o la
comunicación remota de fonogramas, desde el lugar y en el momento que cada uno
de ellos elija.”
“Artículo
83.- Cuando un fonograma, publicado
con fines comerciales, o una reproducción de ese fonograma, se utilice
directamente para la radiodifusión o para cualquier forma de comunicación no
interactiva, en locales frecuentados por el público, el usuario obtendrá
autorización previa del productor y le pagará a este una remuneración única y
equitativa.
El
productor, o su representante, recaudará la suma debida por los usuarios
referidos en el párrafo anterior, y la repartirá con los artistas, en las
proporciones contractualmente convenidas con ellos.”
“Artículo
87.- Los derechos conexos son
permanentes durante la vida del artista, intérprete o ejecutante o
productor. Después del fallecimiento del
artista, intérprete o ejecutante o productor, disfrutarán de ellos, por el término
de setenta años, quienes los hayan adquirido legítimamente.
Cuando la
duración de la protección de un derecho conexo se calcule sobre una base
distinta de la vida de una persona física, esta duración será de:
a) Setenta años, contados desde el final del
año civil de la primera publicación o divulgación autorizada de la
interpretación o ejecución o fonograma.
b) A falta de tal publicación autorizada
dentro de un plazo de cincuenta años contados desde el final del año civil de
la creación de la interpretación o ejecución o fonograma, la duración de la
protección será de setenta años, contados desde el final del año civil de la
creación de la interpretación o ejecución, o fonograma.
c) En el caso de los organismos de
radiodifusión la duración de la protección será de setenta años contados desde
el final del año civil en que tuvo lugar la radiodifusión.”
“Artículo
93.- Salvo que se acuerde de otra
manera, el contrato para la venta de la producción futura de un autor o artista
no podrá exceder de cinco años, y se extinguirá al finalizar este plazo.”
“Artículo
103.- Para inscribir una producción, el
interesado presentará, ante el registrador, una solicitud escrita con los
siguientes requisitos:
1) Nombre, apellidos y domicilio del solicitante,
indicando si actúa en nombre propio o en representación de alguien, en cuyo
caso deberá acompañar certificación de esto e indicar el nombre, apellidos y
domicilio del representado.
2) Nombre, apellidos y domicilio del
autor, del editor y del impresor, así como sus calidades.
3) Título de la obra, género, lugar y
fecha de publicación y demás características que permitan determinarla con
claridad.
4) En el caso de fonogramas, se indicará
también el nombre del intérprete y el número de catálogo.
5) Lugar, fecha y hora donde se ha
depositado la producción, conforme al Reglamento.
6) Cuando se trate de inscribir un
programa de cómputo o una base de datos, la solicitud contendrá la descripción
del programa o la base de datos, así como su material auxiliar.
Para
efectos del depósito, el solicitante podrá depositar su producción ante un
tercero que sirva de fedatario y depositario, conforme al Reglamento.”
“Artículo
106.- Toda persona física o jurídica,
pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos,
magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar,
durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal
reproducción en las: bibliotecas de
El
incumplimiento con cualquiera de estas organizaciones se sancionará con multa
equivalente al valor total de la reproducción.
Artículo
107.- Cuando se trate de una obra
inédita, basta con indicar el lugar, fecha y hora en donde quedó depositado un
ejemplar de ella en copia escrita a máquina, sin enmiendas, raspaduras, ni
entrerrenglonados; con la firma del autor, autenticada por un abogado. Si la obra inédita es teatral o musical, será
suficiente depositar copia manuscrita, con la firma del autor, autenticada por
un abogado, conforme al Reglamento.”
“Artículo
108.- Cuando se trate de una obra
artística y única, tal como un cuadro o un busto, un retrato, una pintura, un
dibujo u otra obra plástica, el depósito se hará entregando una relación de sus
características, acompañando fotografías de frente y de perfil, según el caso. Para inscribir planos, croquis, mapas,
fotografías y fonogramas, se depositará una copia o ejemplar ante un
depositario conforme al Reglamento.”
“Artículo
114.- Cuando el registrador deniegue una
inscripción, el solicitante tiene derecho al recurso administrativo de revocatoria
ante el mismo órgano y si éste lo declara sin lugar, el solicitante puede
presentar recurso de apelación, ante el Tribunal Registral
Administrativo.”
“Artículo
115.- Si el Tribunal Registral
Administrativo mantiene firme la decisión, negando la inscripción, el
solicitante puede acudir a los tribunales comunes.”
“Artículo
154.- Las diversas formas de uso son
independientes entre ellas, por lo que la autorización para fijar la obra o
producción no autoriza para ejecutarla o transmitirla o viceversa.
Asimismo,
la autorización del autor de una obra contenida en un fonograma no implica la
autorización del ejecutor o del productor del fonograma. En igual sentido, la autorización del
ejecutor o del productor del fonograma no implica la autorización del autor de
la obra contenida en el fonograma.”
“Artículo
155.- Se tendrá como autor de la obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegida, salvo prueba en contrario,
al individuo cuyo nombre o seudónimo conocido está indicado en ella, en la forma
habitual. Se presumirá, en ausencia de
prueba en contrario, que el derecho de autor o derecho conexo subsiste en
cualquiera de las formas o manifestaciones arriba citadas.”
ARTÍCULO
2.- Deróganse
los artículos 3 y 61 de
ARTÍCULO
3.- Adiciónanse
los artículos 21 bis y 41 bis a
“Artículo
21 bis.- Las disposiciones de
esta Ley relativas al contrato de edición aplicarán supletoriamente a lo
establecido en forma expresa contractualmente.
En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de
edición acordado entre las partes y una disposición de esta Ley, prevalecerá la
disposición del contrato.”
“Artículo
41 bis.- Las disposiciones de
esta Ley relativas al contrato de representación aplicarán supletoriamente a lo
establecido en forma expresa contractualmente.
En caso de incompatibilidad entre una disposición del contrato de
representación acordado entre las partes y una disposición de esta Ley,
prevalecerá la disposición del contrato.”
ARTÍCULO
4.- Refórmase
el artículo 11 inciso a) y el artículo 71 de
"Artículo
11.- Solicitud de medidas en frontera
[...]
A todo
titular de un derecho de propiedad intelectual protegido, o su representante,
que solicite la suspensión del despacho de las mercancías, se le exigirá, como
mínimo que:
a) Acredite ser el titular o el
representante de un derecho de propiedad intelectual, siendo aplicables, para
el caso de derechos de autor y derechos conexos, las presunciones establecidas
en el artículo 155 de
[...]"
"Artículo
71.- Decomiso y destrucción de
mercancías dictadas en sentencia penal
A petición
de parte o de oficio, los jueces de
a) La
incautación de las mercancías presuntamente falsificadas o pirateadas, todos
los materiales y accesorios utilizados para la comisión del delito, todo activo
relacionado con la actividad infractora y toda evidencia relevante del
delito. Los materiales sujetos a la
incautación en la orden judicial, no requerirán ser identificados
individualmente, siempre y cuando entren en las categorías generales
especificadas en la orden.
b) El decomiso de todo activo relacionado con la
actividad infractora.
c) El decomiso de toda mercancía falsificada o
pirateada, sin compensación alguna al demandado, con el fin de evitar su
ingreso en los canales comerciales.
d) Respecto a la piratería lesiva de los
derechos de autor o derechos conexos, el decomiso de los materiales e
implementos utilizados en la creación de la mercancía infractora.
Asimismo,
la autoridad judicial podrá ordenar en sentencia penal, la destrucción de las
mercancías falsificadas ilegales o pirateadas, así como la destrucción de los
materiales, accesorios e implementos utilizados en la comisión del delito.”
ARTÍCULO
5.- Adiciónase un párrafo tercero al artículo 39 de
"Artículo
39.- Pruebas bajo el control de la
parte contraria
[...]
Adicionalmente,
el juez podrá ordenar al presunto infractor que proporcione cualquier
información que posea respecto a cualquier persona involucrada en cualquier
aspecto de la infracción y respecto de los medios de producción o canales de
distribución para los productos o servicios infractores, incluyendo la
identificación de terceras personas involucradas en su producción y
distribución, y sus canales de distribución.
Esta información deberá ser puesta a disposición del titular del
derecho, respetando los principios constitucionales aplicables. No obstante, la información que el juez
considere como datos íntimos o sensibles y que no sean relevantes para
esclarecer los asuntos objeto del litigio no podrán ser divulgados."
ARTÍCULO
6.- Refórmase el
artículo 8 de
"Artículo
8.- Protección de datos suministrados
para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o agroquímicos.
Si, como
condición para aprobar la comercialización de nuevos productos farmacéuticos o
agroquímicos, se exige a los solicitantes de un permiso de comercialización,
presentar datos de prueba no divulgados, incluyendo datos sobre seguridad y
eficacia, u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo
considerable, los datos referidos se deberán proteger contra todo uso comercial
desleal y toda divulgación, salvo cuando el uso de tales datos se requiera para
proteger al público. Si dicha
información no divulgada es divulgada, se deberán adoptar medidas para
garantizar la protección contra todo uso comercial desleal.
El uso de los datos de prueba para proteger
al público incluye el uso por parte de las autoridades competentes, cuando se
trate de estudios contemplados en las reglamentaciones sobre registros de
medicamentos o agroquímicos para prevenir prácticas que puedan inducir a error
al consumidor o proteger la vida, la salud o la seguridad humana, o bien, la
vida animal o vegetal o el medio ambiente, siempre y cuando dicha información
no sea divulgada.
Para efectos de este artículo, producto nuevo
es aquel que no contiene una entidad química que haya sido aprobada previamente
en Costa Rica.
Se entiende
por entidad química el grupo funcional del principio activo que es responsable
por la acción biocida, fisiológica o farmacológica. Se entiende que comparten una misma entidad
química todos aquellos polimorfos, isómeros y aquellos derivados con partes
unidas a la entidad química que la constituyen como éster, eter,
sal; incluyendo una sal con uniones de hidrógeno o coordinadas, complejos u
otros.”
ARTÍCULO
7.- Refórmense los artículos 2 párrafo
primero, 3 y 8 inciso b) de
“Artículo
2.- Ámbito de aplicación
El ámbito
de aplicación de la presente ley se extiende a las variedades de todos los
géneros y especies vegetales.
[...]”
“Artículo
3.- Interés Nacional
Declárese
de interés nacional la actividad de generación de variedades por parte de
personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, por los beneficios que esto
deriva al desarrollo y la competitividad agropecuaria nacional”.
Artículo
8.- Examen Técnico
[...]
b) Por
medio de informes de examen realizados por otras entidades oficiales
competentes o por organismos especializados, dentro del marco de la cooperación
internacional. Tales organismos actuarán
de manera independiente y deberán salvaguardar los intereses legítimos del
obtentor. OFINASE tomará las medidas necesarias a este efecto.
[...]”
ARTÍCULO
8.- Para que se reformen los párrafos 1,
2 y 4 del artículo 17 de
“Artículo 17.- Duración de la
protección de la patente
1.- La
patente tendrá una vigencia de viente años, contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Registro de
2.-No
obstante lo dispuesto en el párrafo 1 anterior, si el Registro de
...
4.-No
obstante las disposiciones previstas en el párrafo 1 anterior, para el caso de
las patentes vigentes que cubran algún producto farmacéutico, cuando la
aprobación del registro sanitario para la primera comercialización de dicho producto
farmacéutico en el país, otorgada por el Ministerio de Salud, demore más de
tres años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud del
registro sanitario del producto farmacéutico en el país, el titular de la
patente tendrá derecho a solicitar, al Registro de
...”
El resto se
mantiene igual”.
ARTÍCULO
9.- Deróguese el párrafo cuarto al artículo 20 de
Rige a
partir de su publicación.
DADO EN
Andrea
Morales Díaz Xinia Nicolás Alvarado
Presidenta Secretaria
Hilda
González Ramírez Rafael
Elías Madrigal Brenes
Jorge Luis Méndez Zamora Alexander
Mora Mora
Grettel
Ortiz Alvarez Mario
Enrique Quirós Lara
Bienvenido
Venegas Porras
nam.- 2-7-08