ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA
RICA
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL
INCISO C) DEL ARTÍCULO 48
DEL ESTATUTO DE
SERVICIO CIVIL
JOSÉ MANUEL ECHANDI
MEZA
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º
16.952
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DEL
INCISO C) DEL ARTÍCULO 48
DEL ESTATUTO DE
SERVICIO CIVIL
Expediente N.° 16.952
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Antes
de referirnos a la propuesta de modificación del inciso c) del numeral 48 del
Estatuto de Servicio Civil que presentaremos a su consideración, resulta
necesario conocer el espíritu que nuestros legisladores constituyentes de 1949,
dispusieron respecto del régimen del servidor público, en nuestra Constitución
Política, el cual ha sido, en gran parte, la base de nuestro actual estado
social de derecho.
Del
análisis de las actas de discusión de los títulos referentes a las
instituciones autónomas y el Servicio Civil, se constata que los constituyentes
pretendieron darle rango
constitucional al Régimen de Servicio Público, los siguientes propósitos:
A) Desconcentrar el Poder del Ejecutivo en
cuanto a las nuevas funciones encomendadas al Estado, y sus influencias
político-electorales sobre su funcionamiento.
B) Darles una conveniente solución a los
graves efectos que los cambios de gobierno provocaban sobre el personal de la
Administración Pública, ante la falta de un instrumento jurídico adecuado que
los protegiera.
C) Crear un único régimen estatutario, que
regulara, en equidad, las relaciones entre todos los servidores públicos y el
Estado.
Prueban esos propósitos los
siguientes extractos:
- "[...] Las
disposiciones del Título XIII entrarán en vigencia el mismo día que la Ley de
Servicio Civil, la cual se aplicará gradualmente, de tal modo que en
un plazo (sic) no mayor de diez años, cubra
la totalidad de los servidores públicos. [...]". (Tomo III, Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente N.º 132, pp. 120 y 121. El
subrayado no pertenece al original).
- "[...] La
Ley de Servicio Civil deberá entrar en vigor no antes del 8
de noviembre de 1950 ni después del 1 de junio de 1953, según lo disponga la
Asamblea Legislativa. Esa ley podrá,
además, disponer que sus normas se apliquen gradualmente a los diversos
departamentos de la Administración Pública;
en todo caso, dicha ley deberá cubrir a la
totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso 2) a más tardar el
8 de noviembre de 1959.
En tanto no entre en vigencia la Ley de Servicio Civil, el Presidente y
el respectivo Ministro de Gobierno
podrán nombrar y remover libremente a todos
los servidores públicos
de su dependencia.
[...]" (Tomo III, Actas de la
Asamblea Nacional Constituyente N.º 133, p. 133 (El subrayado pertenece al
original).
- "[...] En
la Constitución que estamos terminando
de elaborar, hay dos artículos que se refieren al despido de los trabajadores;
uno, el número 65, que dice así:
"Los trabajadores despedidos sin justa causa tendrán derecho a una
indemnización, etc.", y
el otro, el número 194, que dice así: "... los
servidores públicos ... solo podrán ser removidos de sus puestos
por las causales de despido justificado que exprese la legislación de trabajo,
o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea por falta absoluta de
fondos o para conseguir una más eficaz
y económica organización de los mismos".
El primero se refiere a los trabajadores de la empresa particular; el
segundo, a los trabajadores del Estado. Según
este último, estando en vigencia el estatuto de Servicio Civil, bien podría
despedirse a empleados, sin responsabilidad ni
gravamen alguno para el Estado,
siempre que fuera "por las causales de despido justificado que expresa la
legislación de trabajo, o en el caso de reducción forzosa de servicios, ya sea
por falta absoluta de fondos o para conseguir
una más eficaz y económica organización de los mismos, o
sea, estando en vigor el Estatuto, los despidos que se tiene en propósito
efectuar para equilibrar el presupuesto y mejorar la organización
administrativa, podría llevarse a cabo sin
necesidad del transitorio, ya que es la
misma Constitución la que dice que en tal caso hay libertad para efectuar la
destitución. Sin embargo, como el
Servicio Civil no entrará en vigencia, según lo dispuesto también por esta
Constituyente, antes de noviembre de 1950,
bien podría ser que hubiera que efectuar los despidos antes de su
vigencia. Y entonces, ¿cuál sería la
situación? La que indica el artículo 65 leído, en consonancia con el Código de
Trabajo, que extiende a los servidores
públicos, en tanto en cuanto no
esté establecido el Servicio Civil, las garantías y derechos que el mismo
código acuerda para el trabajador particular:
es decir habría que pagarle al despedido prestaciones sociales. Pero la Constitución, en el artículo leído,
solo establece el auxilio de cesantía, y no dice cuál es
su monto ni cómo se le fija. Es el
Código de Trabajo el que regula y reglamenta el principio. Entonces, señores Diputados, resulta que la
Asamblea Legislativa de mañana podría perfectamente, sin violar la Constitución
porque estaría siempre cumpliéndose
el mandato de que el trabajador despedido sin causa justa se le dé una
indemnización; se le estaría dando esa indemnización sólo que ajustada y
condicionada al momento financiero difícil por el que corresponde dar a los Congresos
ordinarios.
[...]" (Tomo III, Actas de la Asamblea Nacional Constituyente N.º 174, pp.
550 y 551. (El subrayado no pertenece al
original).
- "[...] el
transitorio, a su juicio es el monumento más grande de inmoralidad que pueda
haber aprobado la Asamblea Nacional
Constituyente. No es que la discusión se
ha desplazado a planos políticos -dijo-, sino que el transitorio ha provenido
de terrenos políticos. Se está
atropellando derechos legítimos de los trabajadores. O se consagran esos derechos para todos
los ciudadanos de Costa Rica, sin discriminación, o no se consagran. Desde
el momento en que se declaran en interinidad todos los empleados públicos se
está atentando contra su dignidad
poniéndolos en entre dicho, como si estuvieran complicados en estafas
electorales. Debe respetárseles su
dignidad por encima de cualquier otra consideración. Mientras sean honrados tienen el derecho de
que se les respete en su dignidad. Si
hemos establecido en la Constitución la obligación de los patronos de respetar
a sus trabajadores no se justifica que el Estado -el
patrono por excelencia- viole impunemente los derechos de sus trabajadores. Agregó luego que el transitorio no se va a
prestar sólo a la reorganización administrativa. En el fondo no es más que una miserable
venganza política [...]" (Tomo III, Actas de la Asamblea Nacional
Constituyente N.º 175, p. 564. (El
subrayado no pertenece al original).
Por
las citas anteriores, no queda duda de que el constituyente de 1949 decidió
consagrar a nivel constitucional, lo referente al servicio público, dentro de
un Régimen Estatutario que incluía la totalidad de los funcionarios y las
funcionarias del Estado, es decir, que cubría tanto a quienes laboraban en las
instituciones autónomas, como a quienes laboraban para el Poder Central, es
decir, que se pretendió establecer un régimen general para todo el Sector
Público.
Eso
se corrobora aún con mayor fuerza en la disposición transitoria que se dispuso
para el artículo 140, incisos 1) y 2) de la Constitución Política, la cual se
cita a continuación:
"[...]
La
Ley de Servicio Civil no entrará en vigencia antes del ocho de noviembre de mil
novecientos cincuenta ni después del primero de junio de mil novecientos
cincuenta y tres, según lo acuerde la Asamblea Legislativa. Esa ley podrá, además, disponer que sus
normas se apliquen gradualmente a los diversos departamentos de la
Administración Pública; en todo caso, dicha ley deberá
proteger a la totalidad de los servidores públicos incluidos en el inciso
segundo del artículo 140, a más tardar el ocho
de noviembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Mientras no entre en vigencia la Ley de
Servicio Civil, el Presidente de la República y el respectivo Ministro de
Gobierno, podrán nombrar y remover libremente a todos los
funcionarios de su dependencia, incluso a los Directores y Gerentes de las
Instituciones Autónomas y a los integrantes de las Juntas y organismos
oficiales, cuyos nombramientos hubieran sido hechos con anterioridad a la fecha
de vigencia de esta Constitución,
aún cuando tales designaciones lo fueren por período fijo. [...]" (El subrayado no
pertenece al original)
No
obstante lo anterior, el día 14 de abril de 1953, el Ministro de Trabajo y
Previsión Social presentó a la Asamblea Legislativa el proyecto de ley del
Estatuto de Servicio Civil[1]; pero referido únicamente a las
personas servidoras del Poder Ejecutivo;
en él se indicaba lo siguiente:
"[...] Prevé
la Constitución vigente, en su artículo 140 y en el respectivo transitorio, la
existencia de una Ley de Servicio Civil que
regule las relaciones de la Administración con sus servidores. En acatamiento a ese mandato el Poder
Ejecutivo integró una Comisión Redactora a la cual le fue encomendada la tarea
de preparar un proyecto de Estatuto de Servicio Civil
que sirviera de base para el estudio y la definitiva promulgación de aquella
ley.
[...]" (Folio 2) El subrayado no pertenece al original).
Posteriormente,
la Comisión redactora de dicho proyecto manifestó:
"[...]
ha
tratado de realizar su cometido
teniendo como norte los sagrados intereses del Estado
y correlativamente los de sus servidores;
en tal virtud, el Proyecto está enmarcado dentro de las normas generales que
rigen el Servicio Civil y las limitaciones que tuvo a bien recomendar el Poder
Ejecutivo [...]". (Folio 3).
El subrayado no es del original).
No
obstante la claridad de pensamiento expuesta por nuestros constituyentes y
plasmada finalmente en los numerales 191 y 192 de nuestra Constitución
Política, es evidente que, en los dos textos antes transcritos,
contradictoriamente el Poder Ejecutivo elaboró un proyecto que circunscribe
únicamente a sus funcionarios, y prescinde del concepto de Administración
Pública.
Al
respecto, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en lo que
interesa, claramente manifestó:
“[...] Existía
para el Estado un deber
de aprobar un estatuto para el Estado, pero que conforme a la exposición de
motivos del proyecto del Estatuto del Servicio Civil, preparado por iniciativa
del Poder Ejecutivo, se
abstuvo de emitirlo en cuanto a la Administración Pública en general
y lo limitó en cuanto a su alcance, lo que produjo las consecuencias e
interpretaciones aplicativas de una normativa ajena a lo pretendido por el
Constituyente.
[...]” (Voto N.º 1696-92, de las 15:30 horas del 23 de agosto
de 1992). (El subrayado no pertenece al
original)
Es
notorio que la verdadera intención del constituyente era crear un único régimen laboral
administrativo,
en consecuencia, resulta incuestionable que la ausencia de un régimen jurídico
único, que regule apropiadamente las relaciones entre el Estado y todos sus
servidores, quebranta el artículo 191 de la Constitución Política, lo cual
lleva también al quebrantamiento del artículo 11 de la Carta Magna pues, "[...]
toda
norma u acto inconstitucional lo viola, por definición, en tanto que consagra
el principio de legalidad según el cual los funcionarios públicos no pueden
ejercer otras funciones que las que les están otorgadas por el ordenamiento y
este no las otorga en ningún caso para realizar los
que sean contrarios a la Constitución [...]" (Sala Constitucional, Resolución N.º 550-91,
de las 18:50 horas del 15 de marzo de 1991)
Entonces,
queda claro que, ante la inexistencia de un régimen de servicio público adecuado
a la Constitución Política, se quebrantó el principio de legalidad, no solo
porque a la Ley que se emitió -Estatuto del Servicio Civil- se le dieron
alcances parciales, al regular únicamente las relaciones de servicio entre el
Poder Ejecutivo y sus servidores, sino porque, además, en el Estatuto en
mención, si bien se regularon algunos aspectos de la relación de los servidores
con el Estado, como son los relativos a derechos, deberes de los servidores, su
selección, clasificación, promoción, traslados, disciplina y régimen de despido
-entre los más importantes-, se dejaron sin regular otros aspectos no menos
importantes, verbigracia, la regulación del propio régimen económico de esa
relación y el sometimiento de los otros entes del Estado al Régimen de Servicio
Público.
Sin
embargo, ese vacío no autoriza y mucho menos justifica, la existencia de las
abismales diferencias salariales, que observamos en la actualidad entre las
personas funcionarias de las distintas instituciones que conforman el Estado
costarricense.
A
lo expuesto, respecto a la existencia de un único régimen estatutario para todo
el Sector Público ideado por nuestros constituyentes, debemos agregar que ellos
propusieron, además, una equitativa y justa distribución de la riqueza, según
los principios de justicia social y solidaridad nacional, de modo tal que, en
nuestra Carta Magna quedaron plasmados principios fundamentales, como son la
igualdad ante la ley, el justo reparto de la riqueza por parte del Estado, el
derecho al trabajo, derecho a un salario mínimo y el derecho a la no
discriminación, entre otros; todos contemplados en los numerales 33, 50, 56,
57, 68 y 74 de ese importante documento constitucional.
Asimismo,
gran cantidad de tratados internacionales, entre otros el Tratado de Versalles[2], de 1919; la Declaración
universal de los derechos humanos[3], así como el Pacto sobre
derechos económicos, sociales y culturales[4]; todos debidamente ratificados
por Costa Rica, confirman la doctrina de justicia social, que indicamos, la
cual se refleja en nuestra Carta Política.
Sin
embargo, pese a haberse establecido, clara y categóricamente, que en nuestro
país no debe existir ningún tipo de discriminación salarial, sobre todo dentro
de la propia función pública, lamentablemente y según se verá en los textos,
noticias y cuadros comparativos, que agregamos como anexos a esta propuesta,
esto no ha sido así, dándose de un modo injusto, infundado y hasta ilegal, una
exorbitante diferencia salarial entre los profesionales del Servicio Civil y sus homólogos del resto de los
Poderes de la República.
El
numeral 48 del Estatuto de Servicio Civil regula y determina
el régimen de salarios de los servidores públicos sometidos a él; sin embargo,
su actual redacción no permite que los sueldos de dichos servidores se ajusten,
técnica y periódicamente, a la realidad económico-social del país, como sí
ocurre con el resto de los trabajadores públicos y privados; de ahí que con el
transcurso del tiempo se haya ido generando una odiosa distorsión, en perjuicio
de los servidores amparados al Régimen de Servicio Civil, dado que, a la
Dirección General de Servicio Civil, no se le proveen herramientas eficaces
para que realice los ajustes necesarios con el fin de que esto no suceda.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, pretendemos que se reforme el actual
inciso c) del citado numeral 48, con el propósito de evitar que en lo sucesivo
continúe gestándose esta injusta situación, sobre todo, si tomamos en
consideración que, de conformidad con la Teoría del Estado
como patrono único,
de aplicación obligatoria en el ámbito de la función pública, cualquiera que
sea la institución para la cual se preste el servicio, se labora para un mismo
patrono, que vendría a ser aquel; por tanto, en esa medida resulta
absolutamente procedente la equiparación de los salarios de sus funcionarios,
cualquiera que sea la institución pública en la que se presten servicios.
Así
las cosas, se somete a la consideración de las señoras diputadas y de los
señores diputados, el siguiente proyecto de ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DEL
INCISO C) DEL ARTÍCULO 48
DEL ESTATUTO DE
SERVICIO CIVIL
ARTÍCULO ÚNICO.- Refórmase el inciso c) del numeral 48 del
Estatuto de Servicio Civil, Ley N.° 1581, de 30 de mayo de 1953, cuyo texto
dirá:
“Artículo 48.- Los
sueldos de los funcionarios y empleados protegidos por esta Ley, se regirán de
acuerdo con las siguientes reglas:
[...]
c) Para
la fijación de los sueldos, se tomarán en cuenta las condiciones fiscales, las
modalidades de cada clase de trabajo, el costo de vida, los salarios
prevalecientes para puestos análogos tanto en las demás instituciones públicas
como en las empresas
privadas, así como los demás factores estipulados en el Código de Trabajo.
Para
mantener el poder adquisitivo de dichos salarios, la Dirección General de
Servicio Civil, por medio de su director general, cada dos años deberá realizar
estudios técnicos, con independencia de los aumentos semestrales por costo de
vida que periódicamente se fijen para todo el Sector Público y, con base en
dichos estudios, determinará, mediante resolución, la escala salarial que
equipare los salarios del personal profesional y administrativo de dicho
Régimen con los salarios del resto de los servidores de la Administración
Pública.
La
resolución dictada para ese efecto oportunamente deberá ser puesta en
conocimiento del Poder Ejecutivo, el cual deberá formular el proyecto de
presupuesto ordinario que habrá de regir en el siguiente período fiscal, para ello,
tomará en cuenta la propuesta resultante con el fin de incluirla en el sistema
oficial de retribución para todas las clases de puestos clasificados en el
Manual descriptivo de puestos, conforme lo dispone el presente capítulo.
[...]”
Rige
a partir de su publicación.
José Manuel Echandi Meza
DIPUTADO
25
de febrero de 2008.
[1] Expediente Legislativo N.º 1581.
[2] Primer instrumento
internacional que consignó el principio de igualdad aplicado a la materia
salarial. “El principio del salario
igual, sin distinción de sexo, por un trabajo de igual valor”. Artículo 427.
[3]
Del 10 de diciembre de 1948, reconoció el derecho a un salario igual por un
trabajo igual, sin ninguna discriminación. Artículo 23, inciso 2).
[4] Sentó el principio de una remuneración igual por un trabajo
de igual valor, sin distinción alguna. Artículo
7 incisos a) e i).