ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL AMBIENTE (FORTALECIMIENTO DEL TRIBUNAL
AMBIENTAL ADMINISTRATIVO)
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.951
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL
AMBIENTE (FORTALECIMIENTO DEL TRIBUNAL
AMBIENTAL
ADMINISTRATIVO)
Expediente N.º 16.951
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
El
Tribunal Ambiental Administrativo fue creado por la Ley orgánica del ambiente,
N.º 7554, y sus reformas, del 4 de octubre de 1995. El capítulo XXI establece que la naturaleza
jurídica del Tribunal es un órgano de desconcentración máxima del Ministerio de
Ambiente y Energía.
Es
el Tribunal el órgano encargado a nivel administrativo de prevenir, mitigar,
estabilizar, compensar y sancionar por daños al ambiente y los recursos
naturales por medio de procedimientos ordinarios administrativos, previstos en
la Ley general de la Administración Pública.
Le corresponde conocer y resolver en sede administrativa, de oficio o
por denuncia, todas las violaciones contra la legislación tutelar del ambiente
y los recursos naturales, que cometan las personas físicas o jurídicas,
públicas y privadas.
Dentro
de los elementos que podemos destacar es que nadie puede subrogarse o avocarse,
ni aun el propio ministro del ramo, la decisión de los asuntos que conozca el
Tribunal, dándole así una desconcentración máxima de acuerdo con los términos
del artículo 83 de la Ley general de la Administración Pública.
El
Tribunal mediante la aplicación del procedimiento ordinario administrativo
determina la verdad real de los hechos denunciados, nadie puede avocarse sus
competencias, ni revisar su conducta, el Tribunal Ambiental Administrativo está
sustraído por disposición de ley, a las órdenes, instrucciones y circulares del
superior. Los fallos agotan la vía
administrativa.
Las
resoluciones que prescriba son de acatamiento estricto y obligatorio para cualquier
particular o institución del Estado, bajo la condición de que su no acatamiento
constituye el delito de desobediencia a la autoridad, establecido en el
artículo 307 del Código Penal.
El
Tribunal Ambiental Administrativo esta organizado en tres áreas. La primera es el área de la Judicatura,
integrada por tres jueces (homologados a juez cuatro del Poder Judicial, grado
mínimo de licenciatura en una carrera a fin), con experiencia mínima de cuatro
años. Además, se tienen nombrados seis
asistentes legales de los cuales solo dos tienen código presupuestario del
Tribunal, los restantes son plazas de otras direcciones del Ministerio de
Ambiente y Energía, en calidad de préstamo.
El
área Técnica coordinada por un profesional, grado mínimo de licenciado, el cual
es ingeniero forestal.
El
área Administrativa la coordina un profesional grado mínimo de licenciado en
administración o carrera afín, una secretaria y un operador de equipo móvil,
que a su vez funge como notificador.
Como
se denota el personal que labora en el Tribunal es muy escaso para atender en
tiempo y forma todas las denuncias que se presentan a esta instancia
Administrativa, razón por la cual este proyecto de ley busca autorizar la
creación de nuevas plazas para fortalecer el trabajo del Tribunal Ambiental
Administrativo.
Otro
elemento que se introduce con esta reforma es darle estatus legal, en forma
igual que al Tribunal Fiscal Administrativo, Tribunal Registral y Tribunal
Aduanero, de la base salarial que aplica para las personas que prestan sus
servicios en el Tribunal Ambiental Administrativo, con el fin de equipar la
escala salarial de sus funcionarios, de acuerdo con la carga de responsabilidad
que el ejercicio de sus funciones conlleva.
El
Tribunal es nombrado por períodos de seis años, por parte del Consejo Nacional
Ambiental, con el vencimiento del nombramiento de las personas que integran
este cuerpo colegiado se entra a un proceso de rezago institucional, que va en
detrimento del cumplimiento de las funciones dadas por ley, el cual considera
la proponente que puede ser solucionado con la modificación del artículo 104
que reconoce la prórroga de las personas que han sido nombradas formalmente por
el Consejo Nacional Ambiental, a fin de dar provecho a la experiencia
institucional y profesional que han generado y lograr una estabilidad a favor
de la función pública.
Asimismo,
se requiere otorgar una estabilidad financiera tanto al Tribunal, como a otras
instituciones estatales que colaboran como ellos, como lo es por ejemplo: el Sistema Nacional de Áreas de Conservación,
el Departamento de Aguas, el Ministerio de Salud, entre otras, en la atención
de las denuncias por medio de la imposición de multas y daños ambientales.
Por los motivos expuestos, es que
los señores diputados y las
señoras diputadas acogemos para su trámite esta iniciativa de ley, propuesta
por los integrantes del Tribunal Ambiental Administrativo.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL
AMBIENTE
(FORTALECIMIENTO DEL TRIBUNAL
AMBIENTAL
ADMINISTRATIVO)
ARTÍCULO
1.- Modifícanse los artículos 103, 104, 106 y 111 de la Ley
orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para
que en adelante se lean de la siguiente manera:
“Artículo
103.- Creación del Tribunal Ambiental
Administrativo
Créase el Tribunal Ambiental
Administrativo, con sede en San José y competencias en todo el territorio
nacional.
Será un órgano de
desconcentración máxima del Ministerio de Ambiente y Energía, con competencia
exclusiva e independencia funcional y financiera en el desempeño de sus
atribuciones. Sus fallos agotan la vía
administrativa y sus resoluciones serán de acatamiento estricto y obligatorio.
Artículo
104.- Integración del Tribunal
El Tribunal Ambiental
Administrativo estará integrado por tres miembros propietarios y tres
suplentes, todos de nombramiento del Consejo Nacional Ambiental, por un período
de seis años, previo concurso de antecedentes.
Serán juramentados por el presidente de este Consejo.
Una vez finalizado el período de
nombramiento se procederá a la reelección de los miembros en funciones, salvo
que se declare que alguno no es elegible en virtud de que haya incurrido en
alguna causa grave que amerite su remoción, previo procedimiento legal a fin de
garantizar sus derechos laborales y su derecho de defensa.”
“Artículo
106.- Principios jurídicos
El Tribunal Ambiental
Administrativo deberá realizar sus funciones sujeto a los principios de
oralidad, oficialidad, celeridad e inmediación de la prueba. Deberá ajustar su actuación al procedimiento
y las normas de funcionamiento establecidos en el presente código y,
supletoriamente, a la Ley General de la Administración Pública, libro segundo,
capítulo del procedimiento ordinario, N.º 6227, y sus reformas.
Así como el Código Procesal
Contencioso-Administrativo, N.º 8508, y sus reformas, la Ley de notificaciones,
citaciones y otras comunicaciones judiciales, N.º 7637, y sus reformas y la Ley
orgánica del Poder Judicial, N.º 7333, y sus reformas, en lo que sean
aplicables supletoriamente.”
“Artículo
111.- Competencia del Tribunal
El Tribunal Ambiental
Administrativo será competente para:
a) Conocer y resolver, en sede
administrativa, las denuncias establecidas contra todas las personas, públicas
o privadas, por violaciones a la legislación tutelar del ambiente y los
recursos naturales.
b) Conocer, tramitar y resolver, de
oficio o a instancia de parte, las denuncias referentes a comportamientos
activos y omisos que violen o amenacen violar las normas de la legislación
tutelar del ambiente y los recursos naturales.
c)Establecer, en vía
administrativa, las indemnizaciones que puedan originarse en relación con los
daños producidos por violaciones de la legislación tutelar del ambiente y los
recursos naturales.
d)Anotar las denuncias ambientales
en la correspondiente matrícula del Registro de Bienes Inmuebles y Muebles del
Registro Público.
e)Inhabilitar al infractor
ambiental de cualesquiera permisos ambientales en faltas iguales a las
sancionadas por sentencia firme, por un período de seis meses a tres años. Al efecto el Tribunal Ambiental
Administrativo deberá llevarse un registro de infractores ambientales.
f)Las resoluciones del Tribunal
Ambiental Administrativo serán irrecurribles y darán por agotada la vía
administrativa.”
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un artículo 104 bis a la Ley orgánica del
ambiente, N.º 7554, del 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo
104 bis.- Escala salarial
La retribución económica de los
integrantes propietarios del Tribunal debe ser igual al sueldo de las personas
miembras del Tribunal Superior del Poder Judicial.
Para el resto de los servidores
públicos que laboran en el Tribunal Ambiental Administrativo se establecerá un
régimen especial de salarios, que deberá equipararse entre otros a los niveles
profesionales y de experiencia similar de los cargos equivalentes de esos
tribunales superiores o de otros órganos del Poder Judicial donde se desempeñen
cargos iguales o similares.”
ARTÍCULO 3.- Autorización creación de plazas
Autorízase
a la Autoridad Presupuestaria la creación de nuevas plazas para que laboren a
tiempo completo en el Tribunal Ambiental Administrativo en el cumplimiento de
las labores que le encomienda la Ley orgánica del ambiente y su Reglamento.
ARTÍCULO 4.- Autorización préstamos institucionales
Autorízase a las entidades
públicas y al Ministerio de Ambiente y Energía a suscribir convenios para el
préstamo de recursos materiales y humano calificado, de acuerdo con las
necesidades del Tribunal Ambiental Administrativo.
Rige
a partir de su publicación.
Maureen Ballestero Vargas José
Merino del Río
Salvador Quirós
Conejo Ofelia Taitelbaum Yoselewich
Ovidio Agüero Acuña José
Luis Vásquez Mora
Luis Carlos Araya Monge Grettel
Ortiz Álvarez
Patricia Romero Barrientos
DIPUTADOS
27 de febrero de 2008.