ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS
PARA LA
GENERACIÓN DE ENERGÍA
HIDROELÉCTRICA
LUIS
ANTONIO BARRANTES CASTRO
DIPUTADO
EXPEDIENTE N.º 16.949
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS
PARA LA
GENERACIÓN DE ENERGÍA
HIDROELÉCTRICA
Expediente N.º 16.949
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Cuando
en el año de 1996 se publicó en el Diario Oficial la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se derogó la Ley N.° 258, Ley
del Servicio Nacional Eléctrico, eliminándose con ello, el mecanismo que debía
de seguir cualquier interesado para obtener una concesión de agua para la
generación de energía hidroeléctrica, o bien para renovar las concesiones ya
existentes. Este error costó que a la
fecha, el Estado costarricense no cuente con el medio legal idóneo para otorgar
concesiones para la generación de energía hidráulica y que el sistema eléctrico
costarricense se haya visto disminuido al punto de tener que enfrentar apagones
a mediados del año 2007.
Si
bien es cierto, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad, así como la
Aresep trataron de llenar el vacío existente en el ordenamiento con la
interpretación de otras leyes y decretos, la Procuraduría General de la
República (PGR) en reiterados pronunciamientos, y por último la Sala
Constitucional con la sentencia 10466-2000, impidieron que esos esfuerzos
rindieran frutos.
En
el voto anteriormente mencionado la Sala Constitucional indicó: "La Sala estima que al
derogarse la Ley N.º 258, se dejó sin ley marco
todo lo referente a las
concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que
se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la
Constitución Política." (Resaltado no pertenece al
original)
Este
vacío en el ordenamiento, lo que ha provocado es que nuestro país no haya
podido maximizar toda su capacidad de generación de energía
hidroeléctrica. Según un reporte del
periódico La Nación del 10 de junio del 2007, la capacidad instalada para la
generación hidroeléctrica del país permite generar 1290 megavatios, pero existe
un potencial de 5087 megavatios, que no son aprovechados por la falta de
legislación que permita otorgar las concesiones. Adicionalmente, la falta de
esta legislación esta generando que no se produzca energía amigable con el
ambiente y que se tenga que recurrir a fuentes contaminantes. Según esa misma nota, para el año 2007 se
utilizaron 934.000 barriles de diesel y solo en el período de enero a mayo
40.042 barriles de bunker para la generación de energía, afectándose con esto
el ambiente y los derechos de las futuras generaciones. En relación con este último aspecto, la Sala
Constitucional en el voto indicado supra manifestó: "El desarrollo jurisprudencial de esta Sala
permite sostener que la ley marco que se echa de menos, no podría ser similar a la Ley
N.º 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, ni a la vigente Ley de Aguas,
pues esos "marcos" resultarían
insuficientes para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del
recurso hídrico. No basta con establecer que una
determinada cuenca tiene potencial hidroeléctrico, como lo exigía la derogada
Ley de SNE, es necesario planificar la instalación de este
tipo de proyectos de manera que, entre
otros aspectos a considerar, se tome en cuenta que no se
impida a las futuras generaciones -cuyos derechos se encuentran
tutelados por el Derecho de la Constitución- disfrutar del recurso hídrico y los demás
recursos naturales, como por ejemplo, para la preservación de la fauna, los
ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y
artístico entre otros." (Resaltado no pertenece al
original)
Tomando
en consideración lo expuesto por la Sala y los parámetros que expresó la
Procuraduría en la opinión C-445-2007; uno de los últimos pronunciamientos
emitidos alrededor de este tema, donde señaló las condiciones que debe contener
una ley que venga a regular el tema del otorgamiento de concesiones de agua
para la generación de energía hidroeléctrica que en lo que interesa dice: "El legislador debe
establecer las condiciones bajo las cuales se explotará el agua para generar
energía, el procedimiento para otorgar la
concesión,
las obligaciones y derechos del concesionario, las potestades de la
Administración concedente, dentro de las cuales es fundamental la de
fiscalización y la sancionatoria, los derechos de los usuarios del servicio, el
régimen de tarifas y cánones que deben cubrirse a favor de la
Administración y del Estado por el uso del demanio y, en su caso, por el control que
sobre él ejerce." (Resaltado no pertenece al
original), el suscrito diputado presenta para la consideración de los otros
diputados de la Asamblea Legislativa de Costa Rica el siguiente proyecto de
ley.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS
PARA LA
GENERACIÓN DE ENERGÍA
HIDROELÉCTRICA
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley
La
presente Ley establece el marco regulatorio para obtener concesiones de
aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio
público del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del
artículo 121 de la Constitución Política, para la generación de energía
hidroeléctrica, por parte de empresas privadas.
El otorgamiento de estas concesiones le corresponderá al Ministerio de
Ambiente y Energía, de acuerdo con lo establecido en el transitorio V de la Ley
N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
ARTÍCULO
2.- Procedimiento para otorgar concesiones
Las
empresas privadas que pretendan utilizar la fuerza de las aguas de dominio
público en el territorio nacional para generar energía hidroeléctrica deberán
presentar la respectiva solicitud de concesión al Minae, acompañada con la
aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental (Setena), dicha solicitud deberá contener al menos:
1.- Razón social o nombre del solicitante.
2.- Demostración del título legítimo que le
permite usar la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con
indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.
3.- Fuente y cuencas que se pretende
aprovechar, así como fuente y cuencas adonde se pretende retornar las aguas
utilizadas, con la indicación, para ambos, de las coordenadas cartográficas de
los puntos de toma y descarga, según corresponda en escala 1:50000.
4.- Nombre del lugar, distrito o localidad
donde se intenta instalar la explotación.
5.- Caudal de agua solicitado, expresado en
metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en
metros.
6.- Potencia teórica que se pretende
aprovechar, expresada en kilovatios.
7.- Plazo en el que se planea emprender los
trabajos.
8.- Energía por generar en kilovatios-hora,
por año y destino.
9.- Término requerido para que la planta
comience a funcionar.
10.- Eficiencia del sistema turbogenerador.
Adicionalmente,
junto con la solicitud debe de presentarse los planos y las descripciones que
justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la indicación precisa de los
puntos de captación y devolución de las aguas, en su caso, a fin de apreciar la
seriedad de los estudios que justifican la explotación racional del agua.
En
todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de tercero con
mejor derecho.
ARTÍCULO
3.- Vigencia de las concesiones
El
plazo máximo de explotación de una concesión de agua para la generación de
energía hidroeléctrica será de veinticinco años y comenzará a contarse a partir
del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.
Estas
concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan
los principios generales del servicio público que presten y las condiciones de
la concesión otorgada.
ARTÍCULO
4.- Obligaciones del concesionario
Todas
aquellas personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación
de agua para la generación de energía eléctrica al amparo de esta Ley, estarán
sometidos a cumplir y respetar todas las obligaciones que en materia de cuido y
mantenimiento del recurso hídrico señalen la Ley de aguas, N.° 276, de 27 de
agosto de 1942, Ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995 y
la Ley de biodiversidad, de 27 de mayo de 1998.
ARTÍCULO 5.- Derechos del concesionario
Los
concesionarios de una explotación de agua para la generación de energía
hidroeléctrica gozarán de todos los beneficios que se indican en la Ley N.° 7200, Ley que autoriza la generación
eléctrica autónoma o paralela, de 28 de setiembre de 1990, y de lo dispuesto en
los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N.° 8345, Ley de participación de las
cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos
municipales en el desarrollo nacional.
ARTÍCULO 6.- Extinción de las concesiones
Las
concesiones se extinguirán por las siguientes razones:
1.- Expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.
2.- Cesación del objeto para el cual se
destinaba el aprovechamiento de la concesión.
3.- Caducidad declarada administrativamente
por el Minae, previa audiencia a los interesados.
ARTÍCULO 7.- Causales de cese
Serán
causas del cese de concesiones:
1.- La falta de uso y aprovechamiento de las
aguas por un período de tres años, consecutivos.
2.- La aplicación de las aguas a usos
distintos de los señalados en la concesión.
3.- La contravención de las disposiciones
legales o de las obligaciones impuestas en la concesión.
4.- No tener al servicio la planta dentro
del plazo fijado en la concesión, sin justa causa.
5.- Haber sido condenado el concesionario
por lo menos dos veces, por tomar en perjuicio de tercero, un volumen de agua
mayor que aquel para el que está autorizado por la concesión.
6.- El traspaso total o parcial de la
concesión o de las obras referidas en ella.
7.- La no ejecución, por parte del
concesionario, de las obras que durante el plazo de la concesión se le hayan
ordenado para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias
del mismo caudal de agua, según el plan de manejo ambiental
de la Setena.
ARTÍCULO
8.- Faltas administrativas
Se
faculta al Minae para que, previa realización del procedimiento administrativo
ordinario establecido en el libro de la Ley general de la Administración Pública,
N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de diez salarios base, al
concesionario que falte al mantenimiento adecuado de las obras realizadas para
prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo
caudal de agua, según el Plan de Gestión Ambiental de la Setena, durante el
plazo contemplado por la concesión.
Será
causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados en los artículos
6 y 7 de la presente Ley, la reincidencia del concesionario en la falta administrativa
descrita en el párrafo anterior.
La
prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de lo dispuesto
en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.
ARTÍCULO
9.- Régimen de tarifas y cánones
La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos será la encargada de regular las
tarifas y cánones que las empresas privadas que generen energía hidroeléctrica
deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio, conforme a
lo señalado por la Ley N.º 7593.
Rige a partir de su publicación.
Luis
Antonio Barrantes Castro
DIPUTADO
27
de febrero de 2008.