ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS PARA LA

GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA

 

 

 

 

 

 

 

LUIS ANTONIO BARRANTES CASTRO

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.949

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS PARA LA

GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA

 

 

Expediente N.º 16.949

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Cuando en el año de 1996 se publicó en el Diario Oficial la Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), se derogó la Ley N.° 258, Ley del Servicio Nacional Eléctrico, eliminándose con ello, el mecanismo que debía de seguir cualquier interesado para obtener una concesión de agua para la generación de energía hidroeléctrica, o bien para renovar las concesiones ya existentes.  Este error costó que a la fecha, el Estado costarricense no cuente con el medio legal idóneo para otorgar concesiones para la generación de energía hidráulica y que el sistema eléctrico costarricense se haya visto disminuido al punto de tener que enfrentar apagones a mediados del año 2007.

 

            Si bien es cierto, tanto el Instituto Costarricense de Electricidad, así como la Aresep trataron de llenar el vacío existente en el ordenamiento con la interpretación de otras leyes y decretos, la Procuraduría General de la República (PGR) en reiterados pronunciamientos, y por último la Sala Constitucional con la sentencia 10466-2000, impidieron que esos esfuerzos rindieran frutos.

 

            En el voto anteriormente mencionado la Sala Constitucional indicó:  "La Sala estima que al derogarse la Ley N.º 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política."  (Resaltado no pertenece al original)

 

            Este vacío en el ordenamiento, lo que ha provocado es que nuestro país no haya podido maximizar toda su capacidad de generación de energía hidroeléctrica.  Según un reporte del periódico La Nación del 10 de junio del 2007, la capacidad instalada para la generación hidroeléctrica del país permite generar 1290 megavatios, pero existe un potencial de 5087 megavatios, que no son aprovechados por la falta de legislación que permita otorgar las concesiones. Adicionalmente, la falta de esta legislación esta generando que no se produzca energía amigable con el ambiente y que se tenga que recurrir a fuentes contaminantes.  Según esa misma nota, para el año 2007 se utilizaron 934.000 barriles de diesel y solo en el período de enero a mayo 40.042 barriles de bunker para la generación de energía, afectándose con esto el ambiente y los derechos de las futuras generaciones.  En relación con este último aspecto, la Sala Constitucional en el voto indicado supra manifestó:  "El desarrollo jurisprudencial de esta Sala permite sostener que la ley marco que se echa de menos, no podría ser similar a la Ley N.º 258 del 18 de agosto de 1941 y sus reformas, ni a la vigente Ley de Aguas, pues esos "marcos" resultarían insuficientes para lograr la adecuada regulación de la explotación racional del recurso hídrico. No basta con establecer que una determinada cuenca tiene potencial hidroeléctrico, como lo exigía la derogada Ley de SNE, es necesario planificar la instalación de este tipo de proyectos de manera que, entre otros aspectos a considerar,  se tome en cuenta que  no se  impida a las  futuras  generaciones -cuyos derechos se encuentran tutelados por el Derecho de la Constitución- disfrutar del recurso hídrico y los demás recursos naturales, como por ejemplo, para la preservación de la fauna, los ecosistemas, el clima, garantizar la navegación y el disfrute escénico y artístico entre otros."  (Resaltado no pertenece al original)

 

            Tomando en consideración lo expuesto por la Sala y los parámetros que expresó la Procuraduría en la opinión C-445-2007; uno de los últimos pronunciamientos emitidos alrededor de este tema, donde señaló las condiciones que debe contener una ley que venga a regular el tema del otorgamiento de concesiones de agua para la generación de energía hidroeléctrica que en lo que interesa dice:  "El legislador debe establecer las condiciones bajo las cuales se explotará el agua para generar energía, el procedimiento para otorgar la concesión, las obligaciones y derechos del concesionario, las potestades de la Administración concedente, dentro de las cuales es fundamental la de fiscalización y la sancionatoria, los derechos de los usuarios del servicio, el régimen de tarifas y cánones que deben cubrirse a favor de la Administración y del Estado por el uso del demanio y, en su caso, por el control que sobre él ejerce."  (Resaltado no pertenece al original), el suscrito diputado presenta para la consideración de los otros diputados de la Asamblea Legislativa de Costa Rica el siguiente proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY MARCO DE CONCESIÓN DE AGUAS PARA LA

GENERACIÓN DE ENERGÍA HIDROELÉCTRICA

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Objeto de la ley

 

            La presente Ley establece el marco regulatorio para obtener concesiones de aprovechamiento de las fuerzas que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política, para la generación de energía hidroeléctrica, por parte de empresas privadas.  El otorgamiento de estas concesiones le corresponderá al Ministerio de Ambiente y Energía, de acuerdo con lo establecido en el transitorio V de la Ley N.º 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

 

ARTÍCULO 2.-   Procedimiento para otorgar concesiones

 

            Las empresas privadas que pretendan utilizar la fuerza de las aguas de dominio público en el territorio nacional para generar energía hidroeléctrica deberán presentar la respectiva solicitud de concesión al Minae, acompañada con la aprobación del estudio de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (Setena), dicha solicitud deberá contener al menos:

 

1.-        Razón social o nombre del solicitante.

2.-        Demostración del título legítimo que le permite usar la finca sobre la que se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.

3.-        Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas adonde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, para ambos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga, según corresponda en escala 1:50000.

4.-        Nombre del lugar, distrito o localidad donde se intenta instalar la explotación.

5.-        Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros.

6.-        Potencia teórica que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.

7.-        Plazo en el que se planea emprender los trabajos.

8.-        Energía por generar en kilovatios-hora, por año y destino.

9.-        Término requerido para que la planta comience a funcionar.

10.-      Eficiencia del sistema turbogenerador.

 

            Adicionalmente, junto con la solicitud debe de presentarse los planos y las descripciones que justifiquen el proyecto que se desarrollará, con la indicación precisa de los puntos de captación y devolución de las aguas, en su caso, a fin de apreciar la seriedad de los estudios que justifican la explotación racional del agua.

 

            En todo caso, la concesión respectiva se otorgará sin perjuicio de tercero con mejor derecho.

 

ARTÍCULO 3.-   Vigencia de las concesiones

 

            El plazo máximo de explotación de una concesión de agua para la generación de energía hidroeléctrica será de veinticinco años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica.

 

            Estas concesiones podrán ser renovadas por un período igual, siempre y cuando cumplan los principios generales del servicio público que presten y las condiciones de la concesión otorgada.

 

ARTÍCULO 4.-   Obligaciones del concesionario

 

            Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la generación de energía eléctrica al amparo de esta Ley, estarán sometidos a cumplir y respetar todas las obligaciones que en materia de cuido y mantenimiento del recurso hídrico señalen la Ley de aguas, N.° 276, de 27 de agosto de 1942, Ley orgánica del ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995 y la Ley de biodiversidad, de 27 de mayo de 1998.

 

ARTÍCULO 5.-   Derechos del concesionario

 

            Los concesionarios de una explotación de agua para la generación de energía hidroeléctrica gozarán de todos los beneficios que se indican en la  Ley N.° 7200, Ley que autoriza la generación eléctrica autónoma o paralela, de 28 de setiembre de 1990, y de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de la Ley N.° 8345, Ley de participación de las cooperativas de electrificación rural y de las empresas de servicios públicos municipales en el desarrollo nacional.

 

ARTÍCULO 6.-   Extinción de las concesiones

 

            Las concesiones se extinguirán por las siguientes razones:

 

1.-        Expiración del plazo para el cual fueron otorgadas.

2.-        Cesación del objeto para el cual se destinaba el aprovechamiento de la concesión.

3.-        Caducidad declarada administrativamente por el Minae, previa audiencia a los interesados.


ARTÍCULO 7.-   Causales de cese

 

            Serán causas del cese de concesiones:

 

1.-        La falta de uso y aprovechamiento de las aguas por un período de tres años, consecutivos.

2.-        La aplicación de las aguas a usos distintos de los señalados en la concesión.

3.-        La contravención de las disposiciones legales o de las obligaciones impuestas en la concesión.

4.-        No tener al servicio la planta dentro del plazo fijado en la concesión, sin justa causa.

5.-        Haber sido condenado el concesionario por lo menos dos veces, por tomar en perjuicio de tercero, un volumen de agua mayor que aquel para el que está autorizado por la concesión.

6.-        El traspaso total o parcial de la concesión o de las obras referidas en ella.

7.-        La no ejecución, por parte del concesionario, de las obras que durante el plazo de la concesión se le hayan ordenado para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el plan de manejo ambiental de la Setena.

 

ARTÍCULO 8.-   Faltas administrativas

 

            Se faculta al Minae para que, previa realización del procedimiento administrativo ordinario establecido en el libro de la Ley general de la Administración Pública, N.° 6227, de 2 de mayo de 1978, imponga una multa de diez salarios base, al concesionario que falte al mantenimiento adecuado de las obras realizadas para prevenir daños a otros concesionarios o a poblaciones tributarias del mismo caudal de agua, según el Plan de Gestión Ambiental de la Setena, durante el plazo contemplado por la concesión.

 

            Será causal de caducidad de la concesión, en los términos indicados en los artículos 6 y 7 de la presente Ley, la reincidencia del concesionario en la falta administrativa descrita en el párrafo anterior.

 

            La prestación no autorizada del servicio ocasionará la aplicación de lo dispuesto en los artículos 38 y 44 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, N.° 7593, de 9 de agosto de 1996, y sus reformas.

 

ARTÍCULO 9.-   Régimen de tarifas y cánones

 

            La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos será la encargada de regular las tarifas y cánones que las empresas privadas que generen energía hidroeléctrica deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio, conforme a lo señalado por la Ley N.º 7593.

 

            Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Luis Antonio Barrantes Castro

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

27 de febrero de 2008.