COMISIÓN
PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS
DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA
LEY
MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO
DE
LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN
HIDROELÉCTRICA
(Originalmente
denominado: Ley Marco de Concesión de
Aguas
para la Generación de Energía Hidroeléctrica)
Expediente
No. 16.949
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
(as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión
Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales, rendimos DICTAMEN
AFIRMATIVO DE MAYORÍA sobre el
proyecto: “ LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS
HIDRÀULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA”, (Originalmente denominado: Ley
Marco de Concesión de Aguas para la
Generación de Energía Hidroeléctrica”, expediente
No. 16.949, publicado en La Gaceta No. 122 del 25 de junio del
2008, iniciativa del Diputado Barrantes
Castro, con base en los siguientes
motivos:
OBJETIVO DE LA INICIATIVA: ENFRENTAR EL PROBLEMA
ENERGÉTICO EN EL NIVEL NACIONAL
La
situación que se vivió durante el presente año en relación con el petróleo, a
raíz de la escalada de precios nunca antes experimentada, dejó claramente
establecidos los retos que debe enfrentar el modelo energético costarricense.
Este factor de precios mundiales afecta sensiblemente, entre otros aspectos,
uno de los más importantes servicios que requiere el desenvolvimiento de
nuestra sociedad, cual es el suministro de energía eléctrica.
A
lo anterior debemos agregar un factor agravante: el Estado costarricense no
cuenta con el medio legal idóneo para otorgar concesiones para la generación de
energía hidráulica. Con la aprobación de la
Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(ARESEP), se derogó la Ley N.° 258, Ley del Servicio Nacional Eléctrico, y con
ella también se eliminó el mecanismo que debía de seguir cualquier interesado
para obtener una concesión de agua para la generación de energía hidroeléctrica,
o bien para renovar las concesiones ya existentes.
Por
otra parte, en su voto 10466-2000 la Sala Constitucional estimó “que al
derogarse la Ley N.º 258, se dejó sin
ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de
energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del
artículo 121 de la Constitución Política."
(resaltado no es del original)
Este
vacío en el ordenamiento ha provocado que nuestro país no maximizara toda su
capacidad de generación de energía hidroeléctrica. En Costa Rica la capacidad
instalada para la generación hidroeléctrica permite producir 1290
megavatios. Sin embargo, existe un
potencial de 5087 megavatios, que no son aprovechados por la falta de
legislación que permita otorgar dichas concesiones (La Nación 10-06-07). Lo
anterior fue experimentado por nuestro país a mediados del año 2007 con los
apagones que se sufrieron en esa época.
.
De
acuerdo con los expertos en esta materia, con diversos estudios y noticias
divulgadas en los medios, la problemática descrita es un asunto de la máxima
importancia tanto en el corto como en el largo plazo.
Por
esta razón la presente iniciativa fue discutida y analizada detalladamente por
Diputados, Diputadas y Asesores Legislativos de las fracciones del Partido
Acción Ciudadana, Unidad Social Cristiana, Movimiento Libertario y Liberación
Nacional, así como por el Viceministro de Energía y representantes
de los generadores privados. Después de varias sesiones de trabajo se obtuvo
un texto sustitutivo que fue aprobado
por siete señores Diputados en Comisión.
PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Y PUBLICACIÓN EN EL
DIARIO OFICIAL
En
su sesión del 22 de octubre la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios
decidió aprobar el texto sustitutivo.
Dada la relevancia que reviste esta iniciativa para resolver la situación
energética del país, los señores Jefes de Fracción que participaron en el
análisis del proyecto, así como los señores Diputados integrantes de la
Comisión tomaron dos decisiones: conocer las
respuestas a las consultas sobre este texto sustitutivo en el trámite de
primer debate y publicarlo en el Diario
Oficial La Gaceta.
Esta
decisión estuvo basada en consulta realizada en la Comisión al Asesor del
Departamento de Servicios Técnicos, Lic. Jorge Bogarín quien señaló que la
decisión de conocer las consultas institucionales en el trámite de primer
debate no representa ningún problema en cuanto a procedimiento parlamentario:
“Revisando el procedimiento que se ha seguido
en cuanto al expediente N.º 16.949, esta asesoría se permite indicar que lo
procedente es revisar que se hayan hecho todas las consultas, especialmente las
obligatorias que ahí se indican y de acuerdo con el último voto de la Sala
Constitucional el texto sustitutivo o el dictamen, lo que la Comisión resuelva,
debe ser publicado.
Sobre
si el día de hoy la Comisión puede dictaminar este proyecto, esta asesoría se
permite indicar que es una decisión totalmente política y que si lo hacen no contraviene en ningún
momento lo indicado en el Reglamento. (la negrita no es del original)
Las
consultas pueden llegar al Plenario antes de que se apruebe en primer debate.
Reitero e insisto que lo importante es que se hagan y se chequeen las consultas
y la publicación”. (Acta de la Sesión Ordinaria N.º 35 de 28 de octubre de 2008)
Atendiendo
dicho procedimiento parlamentario el texto sustitutivo fue publicado en La
Gaceta No. 216 de 7 de noviembre de 2008, y fue consultado a las siguientes
entidades:
Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos
Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
Secretaría
Técnica Nacional Ambiental
Procuraduría
General de la República
Contraloría
General de la República
Instituto
Costarricense de Electricidad
Asociación Costarricense de Productores de Energía
CONELECTRICAS R. L.
COOPEALFARORUIZ R. L.
COOPELESCA R. L.
COOPEGUANACASTE R. L.
COOPESANTOS R. L.
Sin
embargo, al 06 de noviembre de 2008 se han
recibido respuestas únicamente de parte de la Secretaría Técnica
Ambiental (SETENA), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones
(MINAET) y de la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE).
De
acuerdo con el MINAET y ACOPE se
recomienda eliminar el artículo 18 del texto sustitutivo por las siguientes
razones:
- en criterio del MINAET este artículo debe ser
eliminado para no quitarle fuerza al artículo 17. En el artículo 17 se
establecen los elementos fundamentales que definen la tarifa del ICE. “Estos
elementos son fundamentales para definir la tarifa y los procesos de fijación
de tarifas eléctricas donde el ICE compra. Es por este motivo que incluir otros
criterios que son muy indeterminados como “operación del sistema nacional
interconectado” o “criterio económico nacional”, puede generar confusión de
principios tan importantes, fundamentales y claros como los mencionados dentro
del marco de fijación de tarifas de la ARESEP, como lo es el principio al
costo”.
-
para la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE) es necesario considerar lo
siguiente en relación con el artículo 18:
La
regulación de tarifas no tiene relación con el objeto de la ley.
Los
criterios definidos para establecer las tarifas (las más favorables al público
consumidor, bajo el criterio de operación del sistema nacional interconectado y
con un criterio económico nacional), son conceptos que no tienen una definición
técnica clara, totalmente sujetos a interpretación.
El
principio de costo evitado y su metodología de cálculo denominada costo
marginal, establecidos en la Ley 7200 y su reglamento para el cálculo de
tarifas, tienen relación directa con los costos de inversión, operación y falla
del sistema eléctrico nacional y no con la utilidad o pérdida de una planta en
particular.
La
eliminación de los términos “dentro del principio de costo evitado de
inversión” de la redacción original del artículo 14 de la Ley 7200 provoca una
situación de inseguridad jurídica para futuras plantas, ya que se excluyen los
verdaderos costos de nuevas plantas, lo que imposibilitaría la construcción de nuevas plantas de energía
renovable.
En
el artículo 17 ya queda determinado el tema de regulación en cuanto a servicio
público y las tarifas de venta al ICE, aún cuando no es materia relacionada con
el objetivo del proyecto.
ACOPE también plantea se amplíe el
Transitorio I agregando: “Una vez caduco el plazo de tres años aquí concedido,
los interesados podrán solicitar una nueva concesión o una prórroga de acuerdo
con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en la Ley”. De igual
forma, se sugiere ampliar el Transitorio II agregando la siguiente frase: “Una
vez caduco el plazo de dos años aquí concedido, los interesados podrán
solicitar una nueva concesión o una prórroga de acuerdo con los procedimientos,
requisitos y plazos previstos en esta ley”.
Por su parte SETENA planteó cuatro observaciones al texto sustitutivo: a)
cambiar “aprobación de la evaluación de impacto ambiental” por “Viabilidad Ambiental” en el artículo 4; b)
en ese mismo artículo agregar un requisito más en la solicitud de la concesión
que sería: “un análisis de otros usos, incluyendo el uso recreacional del río
que se pretende extraer el caudal de agua solicitado”; c) en el artículo 11
agregar un elemento más para la caducidad de una concesión en el artículo 11:
incumplir cualquiera de los términos de Evaluación de impacto Ambiental
aprobada y d) en el artículo 13, cambiar “MINAET” por “cualquiera de las dependencias del MINAET”.
INFORME DE SERVICIOS TÉCNICOS
En
el Informe de Servicios Técnicos se establecieron como consultas obligatorias
únicamente al ICE y ARESEP (las cuales fueron realizadas por la Comisión). En
criterio de esa dependencia, no se encontraron problemas de legalidad ni de
constitucionalidad.
En
virtud del trabajo realizado por las diversas fracciones que participaron en la
discusión y enriquecimiento de esta iniciativa, teniendo en cuenta que el texto
sustitutivo no presenta problemas de legalidad ni constitucionales, que se
envió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta, que ha seguido correctamente
el procedimiento parlamentario, y que el país requiere soluciones en el corto
plazo al problema energético que enfrenta, sometemos a
consideración del Plenario Legislativo esta iniciativa recomendando su aprobación para que se
convierta en ley de la República. El texto es el siguiente:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA
DECRETA:
LEY
MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO
DE
LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN
HIDROELÉCTRICA
ARTÍCULO 1.- Objeto
de la ley
La presente Ley establece el marco
regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas que puedan obtenerse de las
aguas de dominio público del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en
el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación
hidroeléctrica.
ARTÍCULO
2.- Autorización Para el Otorgamiento de las Concesiones Para el
Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación hidroeléctrica
Se
autoriza al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) a
otorgar o denegar por acto administrativo, las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica. Para tales efectos, todas las
facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al Servicio Nacional de
Electricidad (SNE) se entenderá que le corresponden al Ministerio de Ambiente,
Energía y Telecomunicaciones.
El aprovechamiento de la fuerza
hidráulica para la generación
hidroeléctrica deberá realizarse
conforme al Plan Nacional Hídrico, respetando la prioridad del agua para
consumo humano.
ARTÍCULO
3.- Procedimiento
Las
solicitudes se tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo
acto. Presentada la solicitud completa,
se publicará el edicto que establece el artículo 179 de la Ley de Aguas. El MINAET,
durante el mes siguiente a la primera publicación de edicto, programará
la inspección al sitio, Vencido el plazo de oposiciones se elaborará el informe técnico en un plazo
no superior a 40 días hábiles.
El
informe técnico incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios
resultantes del desfogue y del agua embalsada.
Concluido
este trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente
y para la elaboración del proyecto de resolución en un plazo no mayor a 20 días
hábiles.
ARTÍCULO
4- Requisitos Para la Solicitud de las Concesiones Para el Aprovechamiento de
las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación Hidroeléctrica
El
interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio
público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá
presentar la respectiva solicitud de concesión al MINAET, acompañada con la
aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental (SETENA), dicha solicitud deberá contener al menos:
Razón
social o nombre del solicitante.
Demostración
del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se
pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida
y linderos reales.
Fuente
y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas de donde se pretende retornar las aguas utilizadas, con la indicación, en ambos casos, de las
coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga; así como su
ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según
corresponda en escala 1:50000.
Nombre
de los lugares, distritos o localidades donde se intenta instalar la
explotación.
Caudal
de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que
se quiere utilizar, expresada en metros. Así como presentar el aforo de las
fuentes.
Potencia
de diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.
Plazo
en el que se planea emprender los trabajos.
Energía
estimada por generar en kilovatios – hora, por año.
Término
requerido para que la planta comience a funcionar.
Eficiencia
estimada del sistema turbogenerador.
Estudio
hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis
histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.
Estudio
de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo
del punto de desfogue del caudal turbinado.
Si
se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.
Si
el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que
demuestren su viabilidad .
Estudio
de caudal ambiental.
Los
diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.
ARTÍCULO 5 - Plazo de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica
Las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica tendrán un
plazo de hasta 25 años y comenzará a contarse a partir del inicio de la
operación comercial de la planta hidroeléctrica.
El
concesionario tendrá hasta 5 años a
partir del momento del otorgamiento de la concesión para iniciar la operación
del proyecto. Cuando por razones no imputables al concesionario no se cumpla
con el plazo establecido, el mismo podrá
ampliarse por una única vez hasta
por un año
ARTÍCULO 6 - Prórroga de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica
El
Poder Ejecutivo por medio del Ministerio
de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) podrá prorrogar las
concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica, hasta por
un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud del
concesionario deberá presentarse al menos seis meses antes de la fecha de
vencimiento del plazo. El MINAET podrá requerir todos aquellos datos, información
y hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la
concesión.
ARTÍCULO 7.- Obligaciones
del concesionario
Todas
aquellas personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación
de agua para la generación de energía eléctrica , estarán sometidos al
ordenamiento jurídico en su conjunto, a
las condiciones especificas de la concesión
y en particular a las obligaciones que señalen la Ley de Aguas, N.° 276,
de 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre
de 1995 y la Ley de Biodiversidad N.° 7788, de 27 de mayo de 1998, y la Ley N.°
7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, de 28 de
setiembre de 1990.
ARTÍCULO 8.- Derechos
del concesionario
El
concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público
para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación
hidroeléctrica según lo indicado en el acuerdo de concesión.
El Estado conservará su derecho a
ejercer rescate de la concesión en razón del interés público, previa
indemnización al concesionario.
ARTÍCULO
9- De la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación
hidroeléctrica
El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de
Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) será el órgano competente para
autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación
hidroeléctrica.
ARTÍCULO 10-
Modificación a las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación
hidroeléctrica
Tanto
el Poder Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los
términos del derecho otorgado para aprovechar las fuerzas hidráulicas que
puedan obtener de las aguas de dominio
público.
ARTÍCULO 11- Caducidad y
extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas
hidráulicas para la generación
hidroeléctrica
Para efectos de esta Ley,
son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el
aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica las siguientes:
1)
La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario, o sus
trabajadores y contratistas:
Cambie
el uso de la concesión o aproveche indebidamente el recurso hídrico más allá de
su derecho legal, o bien en perjuicio
del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.
Incumpla
cualquiera de los términos del acuerdo de concesión.
No
inicie operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.
Incumpla
con las obligaciones y condiciones
establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las
impuestas en el acuerdo de concesión,
excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.
Incumpla
con sus obligaciones de pago del cánon
definido.
No
ejecute las obras, actos, conductas o planes necesarios para prevenir daños a
terceros o ambientales.
2)
La concesión se extingue por las siguientes causales:
La imposibilidad de
cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado,
incluido el rescate de la concesión.
El acuerdo mutuo de la
administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar
debidamente razonado tomando en consideración el interés público.
Por
el vencimiento del plazo de la concesión.
No
tener al servicio la planta durante el plazo de la concesión, por un período de
365 días naturales salvo caso fortuito,
necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.
Por
renuncia del concesionario.
La
declaratoria de caducidad y de extinción de la concesión es competencia del Poder Ejecutivo y estará precedida de un proceso
administrativo, que respetará las reglas del debido proceso según la Ley
General de la Administración Pública. El
titular de la concesión, que haya sido declarada caduca, quedará imposibilitado para obtener nuevas
concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a
partir de la firmeza de la resolución.
ARTÍCULO 12.
Fiscalización y Control
El
MINAET fiscalizará y controlará el uso y cumplimiento de los derechos y
obligaciones de los concesionarios
respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la
legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta ley.
Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la
República.
ARTÍCULO 13.- Infracciones administrativas y
sanciones
El
concesionario que incumpla con las prevenciones realizadas por el MINAET, será sancionado con multa de hasta diez
salarios base según lo establecido en la ley No 7637, salvo aquellos casos que se califiquen como
causales de extinción o caducidad
ARTÍCULO 14.- Régimen
de cánones
El MINAET
será el encargado de fijar los cánones asociados al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica que los
concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del
demanio.
ARTÍCULO 15.- De la
creación del Registro Nacional de Concesiones
Créase en el MINAET el Registro Nacional de Concesiones para aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica.
Quienes
hayan recibido o estén disfrutando de concesiones de fuerzas hidráulicas
deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan
información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de esta
información al MINAET, en un plazo de
seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.
Este
registro contendrá al menos el acto de concesión, sus modificaciones,
apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza
pública.
ARTÍCULO
16.- Aplicación de normas
Esta
Ley tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para
el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra
norma que la contradiga.
Se
exceptúan de la aplicación de esta ley todos los regímenes especiales de
concesión que se establecen en la Ley 449 y
Ley 8345.
ARTÍCULO 17.- Tarifas de electricidad
La
regulación en cuanto a servicio público y las tarifas de venta de electricidad
al Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento
de las fuerzas hidráulicas para la
generación hidroeléctrica al amparo de esta ley, se establecerán de acuerdo con
los principios, criterios y normas de la Ley No. 7593, en particular los
preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en
los artículos 3 y 31, respectivamente.
Esta
norma prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.
Queda
exceptuado de los alcances de este
artículo, el Capítulo Segundo de la Ley
7200.
ARTÍCULO 18 .- Se modifica el párrafo segundo del
artículo 14 de la Ley 7.200 para que en adelante se lea así:
“Artículo 14:
…
El
Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de
tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público
consumidor, bajo el criterio de operación del sistema nacional interconectado y
con un criterio económico nacional.”
ARTÍCULO
19. – Reglamentación
El
Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de hasta seis meses.
TRANSITORIO I
Para
los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley, los sujetos que hubieran estado amparados a la ley 7200 y
que al momento de la entrada en vigencia de esta Ley tengan su
concesión de fuerza hidráulica extinta, se
les otorga concesión
especial por una única vez para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas
para la generación hidroeléctrica por un período de hasta tres años, en las mismas condiciones establecidas
originalmente.
El
MINAET podrá requerir y verificar todos aquellos
datos e información relacionados con la concesión que considere necesarios para
actualizar el expediente de la concesión.
TRANSITORIO
II
Para los efectos de obtener
una prórroga amparada a la presente Ley, a los sujetos amparados a la ley 7200 cuyas concesiones vencieren dentro de un período de hasta un año a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica por una única vez, por un período de hasta dos años, en las mismas condiciones establecidas
originalmente.
El
MINAET podrá requerir y verificar todos
aquellos datos e información relacionados con la concesión que considere
necesarios para actualizar el expediente de la concesión.
DADO
EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, san
José, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho.
Salvador Quirós Conejo José
Angel Ocampo Bolaños
PRESIDENTE
SECRETARIO
Saturnino Fonseca Chavarría Luis
Carlos Araya Monge
José Joaquín Salazar Rojas Sergio Alfaro Salas
Marvin Rojas Rodríguez Lorena Vásquez Badilla
Ovidio Agüero Acuña
DIPUTADOS (A)
16949d-1-ama