COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS

 

DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA

 

LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO

DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN

HIDROELÉCTRICA

 

(Originalmente denominado: Ley Marco de Concesión de

Aguas para la Generación de Energía Hidroeléctrica)

 

 

Expediente No. 16.949

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los (as)  suscritos (as)  diputados (as), miembros de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y de Recursos Naturales, rendimos DICTAMEN AFIRMATIVO DE MAYORÍA   sobre el proyecto: “ LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO DE LAS FUERZAS HIDRÀULICAS PARA LA GENERACIÓN HIDROELÉCTRICA”, (Originalmente denominado: Ley Marco de Concesión de Aguas  para la Generación de Energía Hidroeléctrica”,  expediente No. 16.949,  publicado  en La Gaceta No. 122 del 25 de junio del 2008,  iniciativa del Diputado Barrantes Castro, con  base en los siguientes motivos:

 

OBJETIVO DE LA INICIATIVA: ENFRENTAR EL PROBLEMA ENERGÉTICO EN EL NIVEL NACIONAL

           

La situación que se vivió durante el presente año en relación con el petróleo, a raíz de la escalada de precios nunca antes experimentada, dejó claramente establecidos los retos que debe enfrentar el modelo energético costarricense. Este factor de precios mundiales afecta sensiblemente, entre otros aspectos, uno de los más importantes servicios que requiere el desenvolvimiento de nuestra sociedad, cual es el suministro de energía eléctrica.

 

A lo anterior debemos agregar un factor agravante: el Estado costarricense no cuenta con el medio legal idóneo para otorgar concesiones para la generación de energía hidráulica. Con la aprobación de la  Ley N.° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), se derogó la Ley N.° 258, Ley del Servicio Nacional Eléctrico, y con ella también se eliminó el mecanismo que debía de seguir cualquier interesado para obtener una concesión de agua para la generación de energía hidroeléctrica, o bien para renovar las concesiones ya existentes. 

 

Por otra parte, en su voto 10466-2000 la Sala Constitucional estimó “que al derogarse la Ley N.º 258, se dejó sin ley marco todo lo referente a las concesiones de agua para la explotación de energía, precisamente el supuesto del que se ocupa el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política."  (resaltado no es del original)

 

Este vacío en el ordenamiento ha provocado que nuestro país no maximizara toda su capacidad de generación de energía hidroeléctrica. En Costa Rica la capacidad instalada para la generación hidroeléctrica permite producir 1290 megavatios.  Sin embargo, existe un potencial de 5087 megavatios, que no son aprovechados por la falta de legislación que permita otorgar dichas concesiones (La Nación 10-06-07). Lo anterior fue experimentado por nuestro país a mediados del año 2007 con los apagones que se sufrieron en esa época.

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De acuerdo con los expertos en esta materia, con diversos estudios y noticias divulgadas en los medios, la problemática descrita es un asunto de la máxima importancia tanto en el corto como en el largo plazo.

 

Por esta razón la presente iniciativa fue discutida y analizada detalladamente por Diputados, Diputadas y Asesores Legislativos de las fracciones del Partido Acción Ciudadana, Unidad Social Cristiana, Movimiento Libertario y Liberación Nacional, así como  por  el Viceministro de Energía y representantes de los generadores privados. Después de varias sesiones de trabajo se obtuvo un  texto sustitutivo que fue aprobado por siete señores Diputados en Comisión.

 

PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS Y PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL

 

En su sesión del 22 de octubre la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios decidió  aprobar el texto sustitutivo. Dada la relevancia que reviste esta iniciativa para resolver la situación energética del país, los señores Jefes de Fracción que participaron en el análisis del proyecto,  así como  los señores Diputados integrantes de la Comisión tomaron dos decisiones: conocer las  respuestas a las consultas sobre este texto sustitutivo en el trámite de primer debate  y publicarlo en el Diario Oficial La Gaceta.

 

Esta decisión estuvo basada en consulta realizada en la Comisión al Asesor del Departamento de Servicios Técnicos, Lic. Jorge Bogarín quien señaló que la decisión de conocer las consultas institucionales en el trámite de primer debate no representa ningún problema en cuanto a procedimiento parlamentario:

 

 “Revisando el procedimiento que se ha seguido en cuanto al expediente N.º 16.949, esta asesoría se permite indicar que lo procedente es revisar que se hayan hecho todas las consultas, especialmente las obligatorias que ahí se indican y de acuerdo con el último voto de la Sala Constitucional el texto sustitutivo o el dictamen, lo que la Comisión resuelva, debe ser publicado.

 

Sobre si el día de hoy la Comisión puede dictaminar este proyecto, esta asesoría se permite indicar que es una decisión totalmente política y que si lo hacen no contraviene en ningún momento lo indicado en el Reglamento. (la negrita no es del original)

 

Las consultas pueden llegar al Plenario antes de que se apruebe en primer debate. Reitero e insisto que lo importante es que se hagan y se chequeen las consultas y la publicación”. (Acta de la Sesión Ordinaria N.º 35  de 28 de octubre de 2008)

 

Atendiendo dicho procedimiento parlamentario el texto sustitutivo fue publicado en La Gaceta No. 216 de 7 de noviembre de 2008, y fue consultado a las siguientes entidades:

 

Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos

Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones

Secretaría Técnica Nacional Ambiental

Procuraduría General de la República

Contraloría General de la República

Instituto Costarricense de Electricidad

Asociación Costarricense de Productores de Energía

CONELECTRICAS R. L.

COOPEALFARORUIZ R. L.

COOPELESCA R. L.

COOPEGUANACASTE R. L.

COOPESANTOS R. L.

 

Sin embargo, al 06 de noviembre de 2008 se han  recibido respuestas únicamente de parte de la Secretaría Técnica Ambiental (SETENA), del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) y de la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE).

 

De acuerdo con el MINAET y ACOPE se recomienda eliminar el artículo 18 del texto sustitutivo por las siguientes razones:

 

-           en criterio del MINAET este artículo debe ser eliminado para no quitarle fuerza al artículo 17. En el artículo 17 se establecen los elementos fundamentales que definen la tarifa del ICE. “Estos elementos son fundamentales para definir la tarifa y los procesos de fijación de tarifas eléctricas donde el ICE compra. Es por este motivo que incluir otros criterios que son muy indeterminados como “operación del sistema nacional interconectado” o “criterio económico nacional”, puede generar confusión de principios tan importantes, fundamentales y claros como los mencionados dentro del marco de fijación de tarifas de la ARESEP, como lo es el principio al costo”.

 

- para la Asociación Costarricense de Productores de Energía (ACOPE) es necesario considerar lo siguiente en relación con el artículo 18:

La regulación de tarifas no tiene relación con el objeto de la ley.

Los criterios definidos para establecer las tarifas (las más favorables al público consumidor, bajo el criterio de operación del sistema nacional interconectado y con un criterio económico nacional), son conceptos que no tienen una definición técnica clara, totalmente sujetos a interpretación.

El principio de costo evitado y su metodología de cálculo denominada costo marginal, establecidos en la Ley 7200 y su reglamento para el cálculo de tarifas, tienen relación directa con los costos de inversión, operación y falla del sistema eléctrico nacional y no con la utilidad o pérdida de una planta en particular.

La eliminación de los términos “dentro del principio de costo evitado de inversión” de la redacción original del artículo 14 de la Ley 7200 provoca una situación de inseguridad jurídica para futuras plantas, ya que se excluyen los verdaderos costos de nuevas plantas, lo que imposibilitaría  la construcción de nuevas plantas de energía renovable.

En el artículo 17 ya queda determinado el tema de regulación en cuanto a servicio público y las tarifas de venta al ICE, aún cuando no es materia relacionada con el objetivo del proyecto.

 

            ACOPE también plantea se amplíe el Transitorio I agregando: “Una vez caduco el plazo de tres años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión o una prórroga de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en la Ley”. De igual forma, se sugiere ampliar el Transitorio II agregando la siguiente frase: “Una vez caduco el plazo de dos años aquí concedido, los interesados podrán solicitar una nueva concesión o una prórroga de acuerdo con los procedimientos, requisitos y plazos previstos en esta ley”.

 

            Por su parte SETENA planteó cuatro observaciones al texto sustitutivo: a) cambiar “aprobación de la evaluación de impacto ambiental” por  “Viabilidad Ambiental” en el artículo 4; b) en ese mismo artículo agregar un requisito más en la solicitud de la concesión que sería: “un análisis de otros usos, incluyendo el uso recreacional del río que se pretende extraer el caudal de agua solicitado”; c) en el artículo 11 agregar un elemento más para la caducidad de una concesión en el artículo 11: incumplir cualquiera de los términos de Evaluación de impacto Ambiental aprobada y d) en el artículo 13, cambiar “MINAET” por  “cualquiera de las dependencias del MINAET”.

 

INFORME DE SERVICIOS TÉCNICOS

 

En el Informe de Servicios Técnicos se establecieron como consultas obligatorias únicamente al ICE y ARESEP (las cuales fueron realizadas por la Comisión). En criterio de esa dependencia, no se encontraron problemas de legalidad ni de constitucionalidad.

 

En virtud del trabajo realizado por las diversas fracciones que participaron en la discusión y enriquecimiento de esta iniciativa, teniendo en cuenta que el texto sustitutivo no presenta problemas de legalidad ni constitucionales, que se envió a publicar en el Diario Oficial La Gaceta, que ha seguido correctamente el procedimiento parlamentario, y que el país requiere soluciones en el corto plazo al problema energético que enfrenta, sometemos a consideración del Plenario Legislativo esta iniciativa   recomendando su aprobación para que se convierta en ley de la República. El texto es el siguiente:

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

LEY MARCO DE CONCESIÓN PARA EL APROVECHAMIENTO

DE LAS FUERZAS HIDRÁULICAS PARA LA GENERACIÓN

HIDROELÉCTRICA

 

 

                                                                            

ARTÍCULO 1.-   Objeto de la ley

 

            La presente Ley establece el marco regulatorio para otorgar concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  que puedan obtenerse de las aguas de dominio público del territorio nacional al amparo de lo dispuesto en el inciso 14) del artículo 121 de la Constitución Política para la generación hidroeléctrica.

 

ARTÍCULO 2.- Autorización Para el Otorgamiento de las Concesiones Para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación hidroeléctrica

 

Se autoriza al Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) a otorgar o denegar por acto administrativo, las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica. Para tales efectos, todas las facultades que el ordenamiento jurídico le otorga al Servicio Nacional de Electricidad (SNE) se entenderá que le corresponden al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

 

            El aprovechamiento de la fuerza hidráulica para  la generación hidroeléctrica  deberá realizarse conforme al Plan Nacional Hídrico, respetando la prioridad del agua para consumo humano.

 

ARTÍCULO 3.- Procedimiento

 

Las solicitudes se tramitarán en un solo formulario y se resolverán en un solo acto.  Presentada la solicitud completa, se publicará el edicto que establece el artículo 179 de la Ley de Aguas.  El MINAET,  durante el mes siguiente a la primera publicación de edicto, programará la inspección al sitio, Vencido el plazo de oposiciones  se elaborará el informe técnico en un plazo no superior a 40 días hábiles.

 

El informe técnico incluirá la prognosis de posibles aprovechamientos secundarios resultantes del desfogue y del agua embalsada.

 

Concluido este trámite, el expediente se remitirá para el análisis legal correspondiente y para la elaboración del proyecto de resolución en un plazo no mayor a 20 días hábiles.

 

ARTÍCULO 4- Requisitos Para la Solicitud de las Concesiones Para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas Para la Generación Hidroeléctrica

 

El interesado que pretenda utilizar la fuerza hidráulica de las aguas de dominio público en el territorio nacional, para generar energía hidroeléctrica, deberá presentar la respectiva solicitud de concesión al MINAET, acompañada con la aprobación de la evaluación de impacto ambiental por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), dicha solicitud deberá contener al menos:

 

Razón social o nombre del solicitante.

Demostración del título legítimo que le permita usar la finca o el área afectada donde se pretende el aprovechamiento, con indicación de su naturaleza, situación, cabida y linderos reales.

Fuente y cuencas que se pretende aprovechar, así como fuente y cuencas  de donde se pretende retornar las aguas utilizadas,  con la indicación, en ambos casos, de las coordenadas cartográficas de los puntos de toma y descarga; así como su ubicación en las hojas cartográficas del Instituto Geográfico Nacional, según corresponda en escala 1:50000.

Nombre de los lugares, distritos o localidades donde se intenta instalar la explotación.

Caudal de agua solicitado, expresado en metros cúbicos por segundo y caída total que se quiere utilizar, expresada en metros. Así como presentar el aforo de las fuentes.

Potencia de diseño que se pretende aprovechar, expresada en kilovatios.

Plazo en el que se planea emprender los trabajos.

Energía estimada por generar en kilovatios – hora, por año.

Término requerido para que la planta comience a funcionar.

Eficiencia estimada del sistema turbogenerador.

Estudio hidrológico de la o las fuentes solicitadas, que contemple el análisis histórico de caudales, diferenciando entre año seco y húmedo.

Estudio de simulación del comportamiento hidráulico del cauce receptor de aguas abajo del punto de desfogue del caudal turbinado.

Si se contempla embalse, se deberá aportar el plan de manejo correspondiente.

Si el proyecto tiene transvase debe contarse con los estudios especiales que demuestren su viabilidad .

Estudio de caudal ambiental.

Los diseños y las descripciones que justifiquen el proyecto.

 

ARTÍCULO  5 - Plazo de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica

 

Las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica tendrán un plazo de hasta 25 años y comenzará a contarse a partir del inicio de la operación comercial de la planta hidroeléctrica. 

 

El concesionario tendrá hasta  5 años a partir del momento del otorgamiento de la concesión para iniciar la operación del proyecto. Cuando por razones no imputables al concesionario no se cumpla con el plazo establecido, el mismo podrá  ampliarse  por una única vez hasta por un año

 

ARTÍCULO  6 - Prórroga de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica

 

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) podrá prorrogar las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica, hasta por un plazo máximo equivalente al plazo de la concesión original. La solicitud del concesionario deberá presentarse al menos seis meses antes de la fecha de vencimiento del plazo. El MINAET podrá requerir todos aquellos datos, información y hechos que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

 

ARTÍCULO 7.-   Obligaciones del concesionario

 

Todas aquellas personas físicas o jurídicas, que reciban una concesión de explotación de agua para la generación de energía eléctrica , estarán sometidos al ordenamiento  jurídico en su conjunto, a las condiciones especificas de la concesión  y en particular a las obligaciones que señalen la Ley de Aguas, N.° 276, de 27 de agosto de 1942, Ley Orgánica del Ambiente, N.° 7554, de 4 de octubre de 1995 y la Ley de Biodiversidad N.° 7788, de 27 de mayo de 1998, y la Ley N.° 7200, Ley que Autoriza la Generación Eléctrica Autónoma o Paralela, de 28 de setiembre de 1990.

 

ARTÍCULO 8.-   Derechos del concesionario

 

El concesionario tiene derecho a la explotación de las aguas de dominio público para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica según lo indicado en el acuerdo de concesión.     

 

            El Estado conservará su derecho a ejercer rescate de la concesión en razón del interés público, previa indemnización al concesionario.

 

 

 

 

ARTÍCULO 9- De la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica

 

El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET) será el órgano competente para autorizar la cesión de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica.

ARTÍCULO  10-  Modificación a las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica

 

Tanto el Poder Ejecutivo como el concesionario podrán solicitar variaciones en los términos del derecho otorgado para aprovechar las fuerzas hidráulicas que puedan obtener  de las aguas de dominio público.

ARTÍCULO 11- Caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica

Para efectos de esta Ley, son causales de caducidad y extinción de las concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica las siguientes:

 

1) La caducidad de la concesión se producirá cuando el concesionario, o sus trabajadores y contratistas:

 

Cambie el uso de la concesión o aproveche indebidamente el recurso hídrico más allá de su derecho legal, o bien  en perjuicio del interés público o de tercero con interés legítimo o derechos subjetivos.

Incumpla cualquiera de los términos del acuerdo de concesión.

No inicie operaciones dentro del plazo establecido por esta Ley.

Incumpla con  las obligaciones y condiciones establecidas en esta Ley, los reglamentos que al efecto se dicten o las impuestas en el acuerdo  de concesión, excepto si se comprueba caso fortuito, fuerza mayor o hecho de un tercero.

Incumpla con sus obligaciones de pago del  cánon definido.

No ejecute las obras, actos, conductas o planes necesarios para prevenir daños a terceros o ambientales.

 

2) La concesión se extingue por las siguientes causales:

 

La imposibilidad de cumplimiento como consecuencia de medidas adoptadas por los Poderes del Estado, incluido el rescate de la concesión.

El acuerdo mutuo de la administración concedente y el concesionario. Este acuerdo deberá estar debidamente razonado tomando en consideración el interés público.

Por el vencimiento del plazo de la concesión.

No tener al servicio la planta durante el plazo de la concesión, por un período de 365 días naturales  salvo caso fortuito, necesidades de mantenimiento programadas, fuerza mayor o hecho de un tercero.

Por renuncia del concesionario.

 

La declaratoria de caducidad y de extinción de la concesión  es competencia del Poder Ejecutivo y  estará precedida de un proceso administrativo, que respetará las reglas del debido proceso según la Ley General de la Administración Pública.  El titular de la concesión, que haya sido declarada caduca, quedará  imposibilitado para obtener nuevas concesiones de las previstas en esta Ley, por un plazo de cinco años, contado a partir de la firmeza de la resolución.

 

ARTÍCULO 12.  Fiscalización y Control

 

El MINAET fiscalizará y controlará el uso y cumplimiento de los derechos y obligaciones  de los concesionarios respecto de las concesiones otorgadas, así como el cumplimiento de toda la legislación complementaria y concordante con la materia regulada en esta ley. Queda a salvo lo dispuesto como competencia de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO  13.-            Infracciones administrativas y sanciones

 

El concesionario que incumpla con las prevenciones realizadas por el MINAET,  será sancionado con multa de hasta diez salarios base según lo establecido en la ley No 7637,  salvo aquellos casos que se califiquen como causales de extinción o caducidad

 

ARTÍCULO 14.- Régimen de cánones

            El MINAET será el encargado de fijar los cánones asociados al aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica que los concesionarios deban cancelar a favor de la Administración por el uso del demanio.

ARTÍCULO 15.- De la creación del Registro Nacional de Concesiones

            Créase en el MINAET el Registro Nacional de Concesiones para  aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica.

 

Quienes hayan recibido o estén disfrutando de concesiones de fuerzas hidráulicas deberán registrarse. Todas las unidades administrativas del Estado que tengan información sobre este tipo de concesiones deberán remitir copia de esta información al MINAET,  en un plazo de seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley.

 

Este registro contendrá al menos el acto de concesión, sus modificaciones, apercibimientos, sanciones, cánones y cualquier otra información de naturaleza pública.

 

 

ARTÍCULO 16.- Aplicación  de normas

 

Esta Ley tendrá aplicación sobre cualquier otra norma en materia de concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica, por lo que deroga cualquier otra norma que la contradiga.

 

Se exceptúan de la aplicación de esta ley todos los regímenes especiales de concesión que se establecen en la Ley 449 y  Ley 8345.

 

ARTÍCULO  17.- Tarifas de  electricidad

 

            La regulación en cuanto a servicio público y las tarifas de venta de electricidad al Instituto Costarricense de Electricidad  (ICE), que se aprueben para las empresas que tengan concesiones para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas  para la generación hidroeléctrica al amparo de esta ley, se establecerán de acuerdo con los principios, criterios y normas de la Ley No. 7593, en particular los preceptos de servicio al costo y de fijación de precios y tarifas contenidos en los artículos 3 y 31, respectivamente.

 

Esta norma prevalece sobre cualquier otra que se le anteponga en esta materia.

 

Queda exceptuado  de los alcances de este artículo,  el Capítulo Segundo de la Ley 7200.

 

ARTÍCULO  18 .- Se modifica el párrafo segundo del artículo 14 de la Ley 7.200 para que en adelante se lea así:

 

            Artículo 14:

              

 

El Instituto Costarricense de Electricidad presentará solicitudes de cambio de tarifas en cada ocasión, que deberán ser las más favorables para el público consumidor, bajo el criterio de operación del sistema nacional interconectado y con un criterio económico nacional.”

 

ARTÍCULO 19. – Reglamentación

 

El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de hasta seis meses.

 

 TRANSITORIO I

 

Para los efectos de obtener una concesión amparada a la presente Ley,  los sujetos  que hubieran estado amparados a la ley 7200 y que al  momento de  la entrada en vigencia de esta Ley tengan su concesión de fuerza hidráulica extinta, se les otorga concesión especial por una única vez para el aprovechamiento de las fuerzas hidráulicas para la generación hidroeléctrica por un período  de hasta tres años,   en las mismas condiciones establecidas originalmente.

 

El MINAET podrá requerir  y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

 

 TRANSITORIO  II

 

     Para los efectos de obtener una prórroga amparada a la presente Ley,  a los sujetos amparados a la ley 7200 cuyas concesiones vencieren dentro de un período de hasta un año a partir de la entrada en vigencia de esta Ley,  se les prorroga la concesión de fuerza hidráulica por una única vez,  por un período de hasta dos años,   en las mismas condiciones establecidas originalmente. 

 

El MINAET podrá requerir  y verificar todos aquellos datos e información relacionados con la concesión que considere necesarios para actualizar el expediente de la concesión.

 

DADO EN LA SALA DE SESIONES DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE ASUNTOS AGROPECUARIOS, san José, a los veintiocho días del mes de octubre de dos mil ocho.

 

 

 

 

  Salvador Quirós Conejo                                        José Angel Ocampo Bolaños

      PRESIDENTE                                                                SECRETARIO

 

 

 

 

Saturnino Fonseca Chavarría                                        Luis Carlos Araya Monge

                                                                                 

 

 

 

José Joaquín Salazar Rojas                                                   Sergio Alfaro Salas

             

 

 

 

Marvin Rojas Rodríguez                                                               Lorena Vásquez Badilla

                                                                                             

 

 

 

 

 

 

 

Ovidio Agüero Acuña

DIPUTADOS (A)

 

 

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