APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
EXPEDIENTE N. º 16.947
REDACCIÓN FINAL
10 de agosto de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.-
Apruébase el Protocolo por el que se Enmienda el
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (Anexo 1C) aprobado por la Ley N.° 7475, de 20 de
diciembre de 1994, denominada Aprobación del Acta Final en que se incorporan
los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales. El texto es el siguiente:
“PROTOCOLO POR EL QUE
SE ENMIENDA EL
ACUERDO SOBRE LOS
ADPIC
Genova
6 December 2005
PROTOCOLO POR EL QUE
SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Los
Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Habida
cuenta de
la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio ("el Acuerdo sobre la
OMC");
Convienen
en
lo siguiente:
El
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el "Acuerdo sobre los ADPIC") será
enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con
el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo,
insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e
insertando el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73.
No
se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del
presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
El
presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1º
de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia
Ministerial.
El
presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del
artículo X del Acuerdo sobre la OMC.
El
presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la
Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de
los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada
aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3.
El
presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho
en
Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los
idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Artículo 31 bis
Las
obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del apartado f)
del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro
de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un
producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros
importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el
párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
Cuando
un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema
expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se recibirá
en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del
artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro
importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria
respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la
obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado h) del artículo
31 no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el
Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este
párrafo.
Con
miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de
productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos
adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el
sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de
1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como
mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la Lista
de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que
corresponde a ese Miembro en virtud del apartado f) del artículo 31 no será
aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o
importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse
a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados
partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin
perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
Los
Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del párrafo 1 del
artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y del Anexo del presente Acuerdo.
El
presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de
los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los apartados f) y h)
del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin
perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo
de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del
apartado f) del artículo 31.
ANEXO DEL ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo 31 bis y
del presente Anexo:
a) por "producto farmacéutico"
se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un
proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los
problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los
ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de
diagnóstico necesarios para su utilización[1];
b) por "Miembro importador
habilitado" se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y
cualquier otro Miembro que haya notificado[2] al Consejo de los
ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo 31 bis y
en el presente Anexo ("el sistema") como importador, quedando
entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el
sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el
caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en
casos de uso público no comercial. Cabe
señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros importadores[3] y que otros Miembros han declarado
que, si utilizan el sistema, lo harán sólo en situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;
c) por "Miembro exportador" se
entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos
farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese
Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:
a) que el Miembro o Miembros importadores
habilitados[4] hayan hecho al Consejo de los ADPIC
una notificación2, en la cual:
i) especifique o especifiquen los nombres
y cantidades previstas del producto o productos necesarios[5];
ii) confirme o confirmen que el Miembro
importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado
Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el Apéndice del
presente Anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
son insuficientes o inexistentes para el producto o los productos de que se
trata; y
iii) confirme o confirmen que, cuando un
producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene
intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos
31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[6];
b) la licencia obligatoria expedida por el
Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:
i) sólo podrá fabricarse al amparo de la
licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o
los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo
de los ADPIC;
ii) los productos producidos al amparo de
la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos
productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de
los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga
una repercusión significativa en el precio; y
iii) antes de que se inicie el envío, el
licenciatario anunciará en un sitio Web[7] la siguiente
información:
- las cantidades que suministra a cada
destino a que se hace referencia en el inciso i) supra; y
- las características distintivas del
producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra;
c) el Miembro exportador notificará[8] al Consejo de los
ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta.[9] La información proporcionada incluirá el
nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales
se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta
ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el
producto o productos y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado
b) supra.
3. Con miras a asegurar que los productos
importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública
implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán
medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades
administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la
reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus
territorios en virtud del sistema. En el
caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo
Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar
esta disposición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición
y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera con el fin de facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que
existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y
la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el
sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones
del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del
presente Acuerdo. Si un Miembro
considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión
podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de
escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar
la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la
elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que
sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del
artículo 31 bis. A tal fin, los
países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de
conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con
otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia
de promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los
Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son
insuficientes o inexistentes. Con tal
fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros
exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de
este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial
atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como en otros
trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará
anualmente el funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación
efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.
APÉNDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación
de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se
considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico de los
países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En
el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá
establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de
fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras
siguientes:
i) el Miembro en cuestión ha establecido
que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico;
o
ii) en el caso de que tenga alguna
capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad
y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del
titular de la patente o esté controlada por éste, la capacidad es actualmente
insuficiente para satisfacer sus necesidades.
Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para
satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.”
Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Protocolo por
el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de
diciembre de 2005 de cuyo texto original es depositario el Director General de
la Organización Mundial del Comercio.
Director
General.
Embajada de Costa
Rica en Suiza
Schwarztorstrasse 11-3007 Berna
Tel 031372 7887
Fax. 031372 7834 e-mail: embajada.costa.rica@thenet.ch
La
suscrita, Roxana Tinoco Brenes, Agregado y Cónsul de la Embajada de Costa Rica
en Berna, Suiza, certifica que la firma que aparece en el documento adjunto que
dice Melissa RODRIGUES, es
auténtica por ser la que utiliza en calidad de funcionaria del Departamento de las Instituciones del cantón de Ginebra.
En fe de lo cual firmo y sello el
presente Protocolo, sin asumir
responsabilidad alguna en cuanto al contenido del documento a las 15:00 horas
del día 30 del mes de agosto de 2007.
N.
º de orden: 542/07/6.10
Derechos
a pagar en Costa Rica
Roxana
Tinoco Brenes Agregado y Cónsul |
ROBERTO GAMBOA CHAVERRI
DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
CERTIFICA:
Que
los anteriores veintitrés folios, debidamente numerados del uno al veintitrés,
que lleva calzado el sello de la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio
Exterior, son copia fiel y exacta de la certificación de la fotocopia del texto
denominado “PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza el seis de
diciembre del dos mil cinco, la cual fue emitida por el señor Pierre Natural,
Notario Público de Ginebra, Suiza, el día dos de agosto del dos mil siete, que
he tenido a la vista en esta fecha y ha sido devuelta para su custodia a la
Dirección General de Comercio Exterior de este Ministerio. Es Todo.
-----------------------------------------------------------------------
Extiendo
la presente certificación a solicitud de la Dirección General de Comercio
Exterior, a el fin de que sea presentada ante la Asamblea Legislativa para el
trámite de aprobación del protocolo indicado; en San José a las trece horas del
día veintidós de octubre del año dos mil
siete.---------------------------------------------------
Rige
a partir de su publicación.
DADA
EN LA SALA VII, SEDE DE LA COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN.- San José
a los diez días del mes de agosto de dos mil once.
Claudio Enrique Monge
Pereira |
Martín Alcides Monestel
Contreras |
María Julia Fonseca Solano |
José Roberto Rodríguez
Quesada |
Luis Fernando Mendoza Jiménez |
DIPUTADOS |
G:/redacción/actualizacióntextos/16947R-07-FIN
Elabora: VM
Fecha: 10 agsto-2011
[1] Este apartado se
entiende sin perjuicio del apartado b) del párrafo 1.
[2] Se entiende que no es
necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema.
[3] Australia, Canadá,
Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y del
presente Anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega,
Nueva Zelandia y Suiza.
[4] Las organizaciones
regionales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 31 bis podrán
efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información exigida en este
apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema
y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas partes.
[5] La Secretaría de la
OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página
dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
[6] Este inciso se
entiende sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del presente Acuerdo.
[7] El licenciatario
podrá utilizar a tal efecto su propio sitio Web o, con la asistencia de la
Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
[8] Se entiende que no es
necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema.
[9] La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.