APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
DICTAMEN
UNÁNIME AFIRMATIVO
16
de setiembre de 2010
Expediente
N.º 16.947
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Los
suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones
Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre
el proyecto de ley: “APROBACIÓN DEL PROTOCOLO
POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”, Expediente N.º 16.947, iniciativa
del Poder Ejecutivo, iniciado el 19 de febrero del 2008 y publicado en La
Gaceta N.° 122, del 25 de junio del 2008, basados en los
siguientes argumentos:
OBJETIVO DE LA INICIATIVA
De
acuerdo con la exposición de motivos descrita en el proyecto de ley, “uno de los objetivos fundamentales del
Acuerdo sobre los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (en adelante
OMC) es promover la innovación tecnológica, logrando un equilibrio entre los
intereses de los productores y de los usuarios de los conocimientos
tecnológicos, de modo que se favorezca el bienestar social y económico. Este equilibrio no siempre es fácil de lograr. En particular, en la esfera de las patentes
de productos farmacéuticos se suscitan mayores tensiones al confrontarse por un
lado, la necesidad de ofrecer incentivos para la investigación y el desarrollo
de nuevos productos farmacéuticos, con el proporcionar un mayor acceso posible
a los medicamentos, por el otro.”[1]
Según
el informe de subcomisión presentado por los Diputados Pérez Hegg, Ruiz Delgado
y Chacón González 2010-2014, el protocolo presentado bajo el expediente Nº16947
tiene como objetivos los siguientes:
“Se expone como
objetivo principal el aclarar el alcance del artículo 31 bis del Acuerdo ADPIC
a través de los siguientes aspectos:
Países exportadores:
se les exonera de sus deberes considerados en el inciso f) del artículo 31, de
tal manera que pueda existir la exportación de medicamentos manufacturados bajo
las licencias obligatorias correspondientes para apoyar a los países
importadores en la atención de sus necesidades.
Países importadores:
se les exonera de sus deberes del pago de remuneración al propietario de una
patente con arreglo a una licencia obligatoria. El único pago a realizar deberá
ser la remuneración por el lado de la exportación.
Países en desarrollo
y menos adelantados: se les exonera de las restricciones de las exportaciones,
con el fin de que sean capaces de exportar dentro de la jurisprudencia
comercial regional, siempre y cuando se haya notificado que al menos la mitad
de sus miembros fueron considerados como países menos adelantados.”[2]
PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS
El
Departamento de Servicios Técnicos remitió su informe mediante el oficio Nº ST.208-2008 J, redactado por los
licenciados Magda Pérez y Arcadio Rodríguez y revisado por la MSc. Gloria
Valerín Rodríguez. En este informe, dicho Departamento comenta lo siguiente:
“Sobre el numeral 1
del Protocolo: “Mediante éste, se
exime a los países exportadores, de las obligaciones estipuladas en el inciso
f) del artículo 31 del Acuerdo…Esta disposición en la actualidad representa un
obstáculo para los países que tienen capacidad de fabricar medicamentos, así
como para los que carecen de esa capacidad de fabricación…En segundo, se les ha
limitado la posibilidad de importar medicamentos para hacer uso efectivo de una
licencia obligatoria. Por consiguiente, para evitar esa norma, no constituya un
impedimento para los países miembros que se encuentran en esa situación, es que
en este numeral 1, se exime a los países miembros de lo dispuesto en este
inciso f) del artículo 31, para que puedan exportar productos farmacéuticos al
amparo de las licencias obligatorias.”[3]
Sobre el numeral 2
del Protocolo: “Con respecto del
contenido de esta reforma, cabe plantear que lo que se propone es eximir a los
países importadores, de las obligaciones que le corresponden con respecto al
pago de la remuneración para el titular de una patente, con arreglo a una
licencia obligatoria, con el propósito de evitar la duplicación de pago,
solamente se exige éste al país exportador. En relación con la presente reforma
hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 31 y su inciso h) del ADPIC.
Este dispone que cuando la legislación de un país miembro, permita otros usos
de la materia de una patente, sin autorización del titular de los derechos,
incluidos el uso por el gobierno o por terceros autorizados por éste, el
titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada, según las
circunstancias propias de cada caso y el valor económico de la autorización.”[4]
Sobre el numeral 3
del Protocolo: “Estas condiciones
van orientadas “a asegurar que los países beneficiarios puedan importar medicamentos
genéricos sin menoscabo de los sistemas de patentes, particularmente de los
países desarrollados. Incluyen medidas para impedir que los medicamentos se
desvíen hacia mercados inapropiados y disposiciones que obligan a los gobiernos
usuarios del sistema a mantener informados a todos los demás Miembros, aunque
no se requiere la aprobación de la OMC.””[5]
Criterio de la
Asesoría: “Es criterio de esta
Asesoría que este proyecto de ley se ajusta a las disposiciones jurídicas que
sustenta el orden jurídico costarricense. Por lo cual no amerita comentario
alguno por razones de constitucionalidad.””[6]
Además,
en dicho Informe se determinan como consultas facultativas las siguientes:
Ministerio
de Justicia y Gracia
Registro
de Propiedad Industrial
Las
respuestas recibidas a este proyecto de ley fueron las expuestas a
continuación:
Ministerio de Justicia y Gracia: “Para tales efectos le remito
fotocopia del oficio DGRN-1106-2010 suscrito por los licenciados Luis Gustavo
Álvarez Ramírez y Dagoberto Sibaja Morales, Director del Registro de Propiedad
Intelectual y Director General del Registro Nacional respectivamente, mediante
el cual se refieren a los términos del citado proyecto, mismo que es avalado
por este Despacho Ministerial.”[7]
Ministerio de Relaciones Exteriores: “…este Ministerio no tiene
observación alguna que formular.”[8]
Registro de Propiedad Industrial: “Del análisis del texto completo
del Protocolo por lo que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, se concluye
que el mismo desde la perspectiva registral no genera impacto alguno, razón por
la cual no se emiten observaciones al texto, esto debido a que esencialmente
consiste en una ampliación del ámbito territorial de aplicación de las
licencias obligatorias en materia de medicamentos, siendo resorte exclusivo de
los señores y señoras diputadas su aprobación bajo criterios de oportunidad y
conveniencia.”[9]
INFORME DE SUBCOMISIÓN
El informe de subcomisión fue elaborado por los
Diputados 2010-2014 Patricia Pérez Hegg, Jeannette Ruiz Delgado y Francisco
Chacón González. Las consideraciones finales que estos colocan en dicho
informe, haciendo la recomendación para su aprobación son las siguientes:
“El protocolo de los ADPIC permite que países que son productores de
medicamentos puedan cooperar con países que tienen necesidad de suplir a su
población de los medicamentos necesarios para mantener la salud pública.
Dicho protocolo responde a una necesidad de reformar el Acuerdo de los
ADPIC vigente debido a la problemática existente de los países productores de
medicamentos de exportarlos y de países no productores de adquirirlos. La
aprobación del mismo conlleva beneficios para Costa Rica, directamente a la
Caja Costarricense de Seguro Social y a la salud pública costarricense.
El proyecto de ley no afecta a las legislaciones vigentes en el país
relacionadas con la propiedad intelectual o industrial del país. En ninguna
parte del mismo, se señalan posibles problemas de constitucionalidad.”[10]
En
la sesión celebrada el 16 de Setiembre del 2010, la Comisión Permanente
Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior decidió aprobar por
UNANIMIDAD el presente proyecto. En virtud del trabajo realizado por las
diversas fracciones que participaron en la discusión y enriquecimiento de esta
iniciativa, que ha seguido correctamente el procedimiento parlamentario,
sometemos a consideración del Plenario Legislativo el siguiente texto,
recomendando su aprobación para que se convierta en Ley de la República:
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
APROBACIÓN
DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébese el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre
los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (Anexo 1C) aprobado por la Ley N.° 7475, de 20 del diciembre de 1994,
denominada Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, cuyo texto es el
siguiente:
“PROTOCOLO
POR EL QUE SE ENMIENDA EL
ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC”
Genova
6 December 2005
PROTOCOLO
POR EL QUE SE ENMIENDA EL
ACUERDO
SOBRE LOS ADPIC
Los
Miembros de la Organización Mundial del Comercio,
Habida
cuenta de
la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de
conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que
se establece la Organización Mundial del Comercio ("el Acuerdo sobre la
OMC");
Convienen
en
lo siguiente:
El
Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual
relacionados con el Comercio (el "Acuerdo sobre los ADPIC") será
enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con
el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo,
insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e
insertando el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73.
No
se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del
presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.
El
presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1º
de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia
Ministerial.
El
presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del
artículo X del Acuerdo sobre la OMC.
El
presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la
Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de
los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada
aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3.
El
presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del
Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho
en
Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los
idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente
auténtico.
ANEXO AL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA
EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Artículo 31 bis
Las
obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del apartado f)
del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro
de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un
producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros
importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el
párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.
Cuando
un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema
expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se recibirá
en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del
artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro
importador el uso autorizado en el Miembro exportador. Cuando se conceda una licencia obligatoria
respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la
obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado h) del artículo
31 no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el
Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este
párrafo.
Con
miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de
productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos: cuando un país en desarrollo o menos
adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el
sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de
1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor
participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como
mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la Lista
de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que
corresponde a ese Miembro en virtud del apartado f) del artículo 31 no será
aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o
importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse
a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados
partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en
cuestión. Se entiende que ello será sin
perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.
Los
Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del párrafo 1 del
artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las
disposiciones del presente artículo y del Anexo del presente Acuerdo.
El
presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de
los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en
virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los apartados f) y h)
del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al
Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su
interpretación. Se entienden también sin
perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo
de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del
apartado f) del artículo 31.
ANEXO
DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
1. A los efectos del artículo 31 bis y
del presente Anexo:
a) por "producto farmacéutico"
se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un
proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los
problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2). Queda entendido que estarían incluidos los
ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de
diagnóstico necesarios para su utilización[11];
b) por "Miembro importador
habilitado" se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y
cualquier otro Miembro que haya notificado[12] al Consejo de los
ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo 31 bis y
en el presente Anexo ("el sistema") como importador, quedando
entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el
sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el
caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en
casos de uso público no comercial. Cabe
señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros
importadores[13] y que otros Miembros han declarado
que, si utilizan el sistema, lo harán sólo en situaciones de emergencia
nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;
c) por "Miembro exportador" se
entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos
farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese
Miembro.
2. Los términos a que se hace referencia
en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:
a) que el Miembro o Miembros importadores
habilitados[14] hayan hecho al Consejo de los ADPIC
una notificación2, en la cual:
i) especifique o especifiquen los nombres
y cantidades previstas del producto o productos necesarios[15];
ii) confirme o confirmen que el Miembro importador
habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha
establecido de una de las formas mencionadas en el Apéndice del presente Anexo,
que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes
o inexistentes para el producto o los productos de que se trata; y
iii) confirme o confirmen que, cuando un
producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene
intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos
31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[16];
b) la licencia obligatoria expedida por el
Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:
i) sólo podrá fabricarse al amparo de la
licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o
los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se
exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo
de los ADPIC;
ii) los productos producidos al amparo de
la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado
específico, como producidos en virtud del sistema. Los proveedores deberán distinguir esos
productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de
los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga
una repercusión significativa en el precio; y
iii) antes de que se inicie el envío, el
licenciatario anunciará en un sitio Web[17] la siguiente
información:
- las cantidades que suministra a cada
destino a que se hace referencia en el inciso i) supra; y
- las características distintivas del
producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra;
c) el Miembro exportador notificará[18] al Consejo de los
ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta.[19] La información proporcionada incluirá el
nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales
se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta
ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el
producto o productos y la duración de la licencia. En la notificación se indicará también la
dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado
b) supra.
3. Con miras a asegurar que los productos
importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública
implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán
medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades
administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la
reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus
territorios en virtud del sistema. En el
caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo
Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar
esta disposición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición
y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y
financiera con el fin de facilitar su aplicación.
4. Los Miembros se asegurarán de que
existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y
la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el
sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones
del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del
presente Acuerdo. Si un Miembro
considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión
podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.
5. Con miras a aprovechar las economías de
escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar
la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la
elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que
sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del
artículo 31 bis. A tal fin, los
países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de
conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con
otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.
6. Los Miembros reconocen la conveniencia
de promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los
Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son
insuficientes o inexistentes. Con tal
fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros
exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de
este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial
atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el
sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el
párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración
relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como en otros trabajos
pertinentes del Consejo de los ADPIC.
7. El Consejo de los ADPIC examinará
anualmente el funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación
efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.
APÉNDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC
Evaluación
de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico
Se
considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico de los
países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.
En
el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá
establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de
fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras
siguientes:
i) el Miembro en cuestión ha establecido
que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico;
o
ii) en el caso de que tenga alguna
capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad
y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del
titular de la patente o esté controlada por éste, la capacidad es actualmente
insuficiente para satisfacer sus necesidades.
Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para
satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.”
Certifico que el texto que antecede es
copia conforme del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC,
hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005 de cuyo texto original es
depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio.
Director
General.
Embajada
de Costa Rica en Suiza
Schwarztorstrasse 11-3007 Berna
Tel 031372 7887
Fax. 031372 7834 e-mail: embajada.costa.rica@thenet.ch
La
suscrita, Roxana Tinoco Brenes, Agregado y Cónsul de la Embajada de Costa Rica
en Berna, Suiza, certifica que la firma que aparece en el documento adjunto que
dice Melissa RODRIGUES, es
auténtica por ser la que utiliza en calidad de funcionaria del Departamento de las Instituciones del cantón de Ginebra.
En fe de lo cual firmo y sello el
presente Protocolo, sin asumir
responsabilidad alguna en cuanto al contenido del documento a las 15:00 horas
del día 30 del mes de agosto de 2007.
N.º
de orden: 542/07/6.10
Derechos
a pagar en Costa Rica
Roxana
Tinoco Brenes
Agregado y Cónsul
ROBERTO GAMBOA CHAVERRI
DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL
DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR
CERTIFICA:
Que
los anteriores veintitrés folios, debidamente numerados del uno al veintitrés,
que lleva calzado el sello de la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio
Exterior, son copia fiel y exacta de la certificación de la fotocopia del texto
denominado “PROTOCOLO POR EL QUE SE
ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza el seis de
diciembre del dos mil cinco, la cual fue emitida por el señor Pierre Natural,
Notario Público de Ginebra, Suiza, el día dos de agosto del dos mil siete, que
he tenido a la vista en esta fecha y ha sido devuelta para su custodia a la
Dirección General de Comercio Exterior de este Ministerio. Es Todo.
-----------------------------------------------------------------------
Extiendo
la presente certificación a solicitud de la Dirección General de Comercio
Exterior, a el fin de que sea presentada ante la Asamblea Legislativa para el
trámite de aprobación del protocolo indicado; en San José a las trece horas del
día veintidós de octubre del año dos mil siete.---------------------------------------------------
Rige
a partir de su publicación.
DADO
EN SAN JOSÉ, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ
FRANCISCO
CHACÓN GONZÁLEZ MARIELOS
ALFARO MURILLO
ÓSCAR
ALFARO ZAMORA WÁLTER
CÉSPEDES SALAZAR
ALICIA
FOURNIER VARGAS JUAN
C. MENDOZA GARCÍA
LUIS
FDO. MENDOZA JIMÉNEZ PATRICIA
PÉREZ HEGG
MARÍA
JEANNETTE RUIZ DELGADO
DIPUTADOS
[1] Poder Ejecutivo. APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº16947. San José, Costa Rica. 27 de Febrero del 208.
[2] Pérez, P. Ruiz, J. Chacón, F. Informe de subcomisión, APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº 16947. Asamblea Legislativa. San José, Costa Rica. Recibido en Comisión el 14 de Setiembre del 2010.
[3] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008
[4] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008
[5] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008
[6] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008
[7] Ministerio de Justicia y Paz. Oficio DMJP-1873-08-10. San José, Costa Rica. 23 de Agosto del 2010. Comunicación escrita.
[8] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Oficio Nº097-08-OAT-PE. San José, Costa Rica. 7 de Julio del 2008. Comunicación Escrita.
[9] Registro de Propiedad Industrial. Oficio NºDGRN-1106-2010. San José, Costa Rica. 19 de Agosto del 2010. Comunicación escrita.
[10] Pérez, P. Ruiz, J. Chacón, F. Informe de subcomisión, APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº 16947. Asamblea Legislativa. San José, Costa Rica. Recibido en Comisión el 14 de Setiembre del 2010.
[11] Este apartado se entiende sin
perjuicio del apartado b) del párrafo 1.
[12] Se entiende que no es
necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema.
[13] Australia, Canadá,
Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y del presente
Anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva
Zelandia y Suiza.
[14] Las organizaciones regionales
a que se refiere el párrafo 3 del artículo 31 bis podrán efectuar
notificaciones conjuntas que contengan la información exigida en este apartado
en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema y sean
partes en ellas, con el acuerdo de esas partes.
[15] La Secretaría de la OMC
pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada
al sistema en el sitio Web de la OMC.
[16] Este inciso se entiende sin
perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del presente Acuerdo.
[17] El licenciatario podrá
utilizar a tal efecto su propio sitio Web o, con la asistencia de la Secretaría
de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.
[18] Se entiende que no es
necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder
utilizar el sistema.
[19] La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.