APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

16 de setiembre de 2010

 

Expediente N.º 16.947

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los suscritos diputados, miembros de la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO sobre el proyecto de ley:  “APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”, Expediente N.º 16.947, iniciativa del Poder Ejecutivo, iniciado el 19 de febrero del 2008 y publicado en La Gaceta N.° 122,  del  25 de junio del 2008, basados en los siguientes argumentos:

 

OBJETIVO DE LA INICIATIVA

 

De acuerdo con la exposición de motivos descrita en el proyecto de ley, “uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo sobre los ADPIC de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC) es promover la innovación tecnológica, logrando un equilibrio entre los intereses de los productores y de los usuarios de los conocimientos tecnológicos, de modo que se favorezca el bienestar social y económico.  Este equilibrio no siempre es fácil de lograr.  En particular, en la esfera de las patentes de productos farmacéuticos se suscitan mayores tensiones al confrontarse por un lado, la necesidad de ofrecer incentivos para la investigación y el desarrollo de nuevos productos farmacéuticos, con el proporcionar un mayor acceso posible a los medicamentos, por el otro.”[1]

 

Según el informe de subcomisión presentado por los Diputados Pérez Hegg, Ruiz Delgado y Chacón González 2010-2014, el protocolo presentado bajo el expediente Nº16947 tiene como objetivos los siguientes:

 

“Se expone como objetivo principal el aclarar el alcance del artículo 31 bis del Acuerdo ADPIC a través de los siguientes aspectos:

 

Países exportadores: se les exonera de sus deberes considerados en el inciso f) del artículo 31, de tal manera que pueda existir la exportación de medicamentos manufacturados bajo las licencias obligatorias correspondientes para apoyar a los países importadores en la atención de sus necesidades.

 

Países importadores: se les exonera de sus deberes del pago de remuneración al propietario de una patente con arreglo a una licencia obligatoria. El único pago a realizar deberá ser la remuneración por el lado de la exportación.

 

 

Países en desarrollo y menos adelantados: se les exonera de las restricciones de las exportaciones, con el fin de que sean capaces de exportar dentro de la jurisprudencia comercial regional, siempre y cuando se haya notificado que al menos la mitad de sus miembros fueron considerados como países menos adelantados.”[2]

 

 

PROCEDIMIENTO DE CONSULTAS

 

El Departamento de Servicios Técnicos remitió su informe mediante el oficio Nº ST.208-2008 J, redactado por los licenciados Magda Pérez y Arcadio Rodríguez y revisado por la MSc. Gloria Valerín Rodríguez. En este informe, dicho Departamento comenta lo siguiente:

 

“Sobre el numeral 1 del Protocolo: “Mediante éste, se exime a los países exportadores, de las obligaciones estipuladas en el inciso f) del artículo 31 del Acuerdo…Esta disposición en la actualidad representa un obstáculo para los países que tienen capacidad de fabricar medicamentos, así como para los que carecen de esa capacidad de fabricación…En segundo, se les ha limitado la posibilidad de importar medicamentos para hacer uso efectivo de una licencia obligatoria. Por consiguiente, para evitar esa norma, no constituya un impedimento para los países miembros que se encuentran en esa situación, es que en este numeral 1, se exime a los países miembros de lo dispuesto en este inciso f) del artículo 31, para que puedan exportar productos farmacéuticos al amparo de las licencias obligatorias.”[3]

Sobre el numeral 2 del Protocolo: “Con respecto del contenido de esta reforma, cabe plantear que lo que se propone es eximir a los países importadores, de las obligaciones que le corresponden con respecto al pago de la remuneración para el titular de una patente, con arreglo a una licencia obligatoria, con el propósito de evitar la duplicación de pago, solamente se exige éste al país exportador. En relación con la presente reforma hay que tener presente lo dispuesto en el artículo 31 y su inciso h) del ADPIC. Este dispone que cuando la legislación de un país miembro, permita otros usos de la materia de una patente, sin autorización del titular de los derechos, incluidos el uso por el gobierno o por terceros autorizados por éste, el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada, según las circunstancias propias de cada caso y el valor económico de la autorización.”[4]

Sobre el numeral 3 del Protocolo: “Estas condiciones van orientadas “a asegurar que los países beneficiarios puedan importar medicamentos genéricos sin menoscabo de los sistemas de patentes, particularmente de los países desarrollados. Incluyen medidas para impedir que los medicamentos se desvíen hacia mercados inapropiados y disposiciones que obligan a los gobiernos usuarios del sistema a mantener informados a todos los demás Miembros, aunque no se requiere la aprobación de la OMC.””[5]

Criterio de la Asesoría: “Es criterio de esta Asesoría que este proyecto de ley se ajusta a las disposiciones jurídicas que sustenta el orden jurídico costarricense. Por lo cual no amerita comentario alguno por razones de constitucionalidad.””[6]

 

Además, en dicho Informe se determinan como consultas facultativas las siguientes:

 

Ministerio de Justicia y Gracia

Registro de Propiedad Industrial

 

Las respuestas recibidas a este proyecto de ley fueron las expuestas a continuación:

 

 

Ministerio de Justicia y Gracia:Para tales efectos le remito fotocopia del oficio DGRN-1106-2010 suscrito por los licenciados Luis Gustavo Álvarez Ramírez y Dagoberto Sibaja Morales, Director del Registro de Propiedad Intelectual y Director General del Registro Nacional respectivamente, mediante el cual se refieren a los términos del citado proyecto, mismo que es avalado por este Despacho Ministerial.”[7]

Ministerio de Relaciones Exteriores: …este Ministerio no tiene observación alguna que formular.”[8]

Registro de Propiedad Industrial:Del análisis del texto completo del Protocolo por lo que se Enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, se concluye que el mismo desde la perspectiva registral no genera impacto alguno, razón por la cual no se emiten observaciones al texto, esto debido a que esencialmente consiste en una ampliación del ámbito territorial de aplicación de las licencias obligatorias en materia de medicamentos, siendo resorte exclusivo de los señores y señoras diputadas su aprobación bajo criterios de oportunidad y conveniencia.”[9] 

 

INFORME DE SUBCOMISIÓN

 

El informe de subcomisión fue elaborado por los Diputados 2010-2014 Patricia Pérez Hegg, Jeannette Ruiz Delgado y Francisco Chacón González. Las consideraciones finales que estos colocan en dicho informe, haciendo la recomendación para su aprobación son las siguientes:

 

“El protocolo de los ADPIC permite que países que son productores de medicamentos puedan cooperar con países que tienen necesidad de suplir a su población de los medicamentos necesarios para mantener la salud pública.

Dicho protocolo responde a una necesidad de reformar el Acuerdo de los ADPIC vigente debido a la problemática existente de los países productores de medicamentos de exportarlos y de países no productores de adquirirlos. La aprobación del mismo conlleva beneficios para Costa Rica, directamente a la Caja Costarricense de Seguro Social y a la salud pública costarricense.

El proyecto de ley no afecta a las legislaciones vigentes en el país relacionadas con la propiedad intelectual o industrial del país. En ninguna parte del mismo, se señalan posibles problemas de constitucionalidad.”[10]

 

En la sesión celebrada el 16 de Setiembre del 2010, la Comisión Permanente Especial de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior decidió aprobar por UNANIMIDAD el presente proyecto. En virtud del trabajo realizado por las diversas fracciones que participaron en la discusión y enriquecimiento de esta iniciativa, que ha seguido correctamente el procedimiento parlamentario, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el siguiente texto, recomendando su aprobación para que se convierta en Ley de la República:

 

 

 

 


 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

 

APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE

ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

 

ARTÍCULO ÚNICO.-       Apruébese el Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Anexo 1C) aprobado por la Ley N.° 7475, de 20 del diciembre de 1994, denominada Aprobación del Acta Final en que se incorporan los Resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, cuyo texto es el siguiente:

 

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

“PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Genova

 

 

6 December 2005

 

 


PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL

ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

 

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio,

 

Habida cuenta de la Decisión del Consejo General contenida en el documento WT/L/641, adoptada de conformidad con el párrafo 1 del artículo X del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio ("el Acuerdo sobre la OMC");

 

Convienen en lo siguiente:

 

El Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el "Acuerdo sobre los ADPIC") será enmendado, en el momento en que entre en vigor el Protocolo de conformidad con el párrafo 4, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo del presente Protocolo, insertando el artículo 31 bis a continuación del artículo 31 e insertando el Anexo del Acuerdo sobre los ADPIC a continuación del artículo 73.

 

No se podrán hacer reservas con respecto a ninguna de las disposiciones del presente Protocolo sin el consentimiento de los demás Miembros.

 

El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros hasta el 1º de diciembre de 2007 o una fecha posterior que pueda decidir la Conferencia Ministerial.

 

El presente Protocolo entrará en vigor de conformidad con el párrafo 3 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC.

 

El presente Protocolo será depositado en poder del Director General de la Organización Mundial del Comercio, quien remitirá sin dilación a cada uno de los Miembros una copia autenticada de este instrumento y notificación de cada aceptación del mismo efectuada de conformidad con el párrafo 3.

 

El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

 

Hecho en Ginebra el seis de diciembre de dos mil cinco, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico.


ANEXO AL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA

EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

Artículo 31 bis

 

 

Las obligaciones que corresponden a un Miembro exportador en virtud del apartado f) del artículo 31 no serán aplicables con respecto a la concesión por ese Miembro de una licencia obligatoria en la medida necesaria para la producción de un producto o productos farmacéuticos y su exportación a un Miembro o Miembros importadores habilitados de conformidad con los términos que se enuncian en el párrafo 2 del Anexo del presente Acuerdo.

 

Cuando un Miembro exportador conceda una licencia obligatoria en virtud del sistema expuesto en el presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo, se recibirá en ese Miembro una remuneración adecuada de conformidad con el apartado h) del artículo 31, habida cuenta del valor económico que tenga para el Miembro importador el uso autorizado en el Miembro exportador.  Cuando se conceda una licencia obligatoria respecto de los mismos productos en el Miembro importador habilitado, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado h) del artículo 31 no será aplicable respecto de aquellos productos por los que se reciba en el Miembro exportador una remuneración de conformidad con la primera frase de este párrafo.

 

Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos:  cuando un país en desarrollo o menos adelantado Miembro de la OMC sea parte en un acuerdo comercial regional, en el sentido del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Decisión de 28 de noviembre de 1979 sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (L/4903), en el cual la mitad como mínimo de las actuales partes sean países que figuran actualmente en la Lista de países menos adelantados de las Naciones Unidas, la obligación que corresponde a ese Miembro en virtud del apartado f) del artículo 31 no será aplicable en la medida necesaria para que un producto farmacéutico producido o importado al amparo de una licencia obligatoria en ese Miembro pueda exportarse a los mercados de aquellos otros países en desarrollo o menos adelantados partes en el acuerdo comercial regional que compartan el problema de salud en cuestión.  Se entiende que ello será sin perjuicio del carácter territorial de los derechos de patente en cuestión.

 

Los Miembros no impugnarán al amparo de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo XXIII del GATT de 1994 ninguna medida adoptada de conformidad con las disposiciones del presente artículo y del Anexo del presente Acuerdo.

 

El presente artículo y el Anexo del presente Acuerdo se entienden sin perjuicio de los derechos, obligaciones y flexibilidades que corresponden a los Miembros en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo fuera de los apartados f) y h) del artículo 31, incluidas las reafirmadas en la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2), ni de su interpretación.  Se entienden también sin perjuicio de la medida en que los productos farmacéuticos producidos al amparo de una licencia obligatoria puedan exportarse conforme a las disposiciones del apartado f) del artículo 31.

 

ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

1.         A los efectos del artículo 31 bis y del presente Anexo:

 

a)         por "producto farmacéutico" se entiende cualquier producto patentado, o producto manufacturado mediante un proceso patentado, del sector farmacéutico necesario para hacer frente a los problemas de salud pública reconocidos en el párrafo 1 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública (WT/MIN(01)/DEC/2).  Queda entendido que estarían incluidos los ingredientes activos necesarios para su fabricación y los equipos de diagnóstico necesarios para su utilización[11];

 

b)         por "Miembro importador habilitado" se entiende cualquier país menos adelantado Miembro y cualquier otro Miembro que haya notificado[12] al Consejo de los ADPIC su intención de utilizar el sistema expuesto en el artículo 31 bis y en el presente Anexo ("el sistema") como importador, quedando entendido que un Miembro podrá notificar en todo momento que utilizará el sistema en su totalidad o de manera limitada, por ejemplo, únicamente en el caso de una emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en casos de uso público no comercial.  Cabe señalar que algunos Miembros no utilizarán el sistema como Miembros importadores[13] y que otros Miembros han declarado que, si utilizan el sistema, lo harán sólo en situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia;

 

c)         por "Miembro exportador" se entiende todo Miembro que utilice el sistema a fin de producir productos farmacéuticos para un Miembro importador habilitado y de exportarlos a ese Miembro.

 

2.         Los términos a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 31 bis son los siguientes:

 

a)         que el Miembro o Miembros importadores habilitados[14] hayan hecho al Consejo de los ADPIC una notificación2, en la cual:

 

i)          especifique o especifiquen los nombres y cantidades previstas del producto o productos necesarios[15];

 

ii)         confirme o confirmen que el Miembro importador habilitado en cuestión, a menos que sea un país menos adelantado Miembro, ha establecido de una de las formas mencionadas en el Apéndice del presente Anexo, que sus capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes para el producto o los productos de que se trata; y

 

iii)         confirme o confirmen que, cuando un producto farmacéutico esté patentado en su territorio, ha concedido o tiene intención de conceder una licencia obligatoria de conformidad con los artículos 31 y 31 bis del presente Acuerdo y las disposiciones del presente Anexo[16];

 

b)         la licencia obligatoria expedida por el Miembro exportador en virtud del sistema contendrá las condiciones siguientes:

 

i)          sólo podrá fabricarse al amparo de la licencia la cantidad necesaria para satisfacer las necesidades del Miembro o los Miembros importadores habilitados, y la totalidad de esa producción se exportará al Miembro o Miembros que hayan notificado sus necesidades al Consejo de los ADPIC;

 

ii)         los productos producidos al amparo de la licencia se identificarán claramente, mediante un etiquetado o marcado específico, como producidos en virtud del sistema.  Los proveedores deberán distinguir esos productos mediante un embalaje especial y/o un color o una forma especiales de los productos mismos, a condición de que esa distinción sea factible y no tenga una repercusión significativa en el precio; y

 

iii)         antes de que se inicie el envío, el licenciatario anunciará en un sitio Web[17] la siguiente información:

 

-           las cantidades que suministra a cada destino a que se hace referencia en el inciso i) supra; y

-           las características distintivas del producto o productos a que se hace referencia en el inciso ii) supra;

 

c)         el Miembro exportador notificará[18] al Consejo de los ADPIC la concesión de la licencia, incluidas las condiciones a que esté sujeta.[19]  La información proporcionada incluirá el nombre y dirección del licenciatario, el producto o productos para los cuales se ha concedido la licencia, la cantidad o las cantidades para las cuales ésta ha sido concedida, el país o países a los cuales se ha de suministrar el producto o productos y la duración de la licencia.  En la notificación se indicará también la dirección del sitio Web a que se hace referencia en el inciso iii) del apartado b) supra.

 

3.         Con miras a asegurar que los productos importados al amparo del sistema se usen para los fines de salud pública implícitos en su importación, los Miembros importadores habilitados adoptarán medidas razonables que se hallen a su alcance, proporcionales a sus capacidades administrativas y al riesgo de desviación del comercio, para prevenir la reexportación de los productos que hayan sido efectivamente importados en sus territorios en virtud del sistema.  En el caso de que un Miembro importador habilitado que sea un país en desarrollo Miembro o un país menos adelantado Miembro tropiece con dificultades al aplicar esta disposición, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera con el fin de facilitar su aplicación.

 

4.         Los Miembros se asegurarán de que existan medios legales eficaces para impedir la importación a sus territorios y la venta en ellos de productos que hayan sido producidos de conformidad con el sistema y desviados a sus mercados de manera incompatible con las disposiciones del mismo, y para ello utilizarán los medios que ya deben existir en virtud del presente Acuerdo.  Si un Miembro considera que dichas medidas resultan insuficientes a tal efecto, la cuestión podrá ser examinada, a petición de dicho Miembro, en el Consejo de los ADPIC.

 

5.         Con miras a aprovechar las economías de escala para aumentar el poder de compra de productos farmacéuticos y facilitar la producción local de los mismos, se reconoce que deberá fomentarse la elaboración de sistemas que prevean la concesión de patentes regionales que sean aplicables en los Miembros a que se hace referencia en el párrafo 3 del artículo 31 bis.  A tal fin, los países desarrollados Miembros se comprometen a prestar cooperación técnica de conformidad con el artículo 67 del presente Acuerdo, incluso conjuntamente con otras organizaciones intergubernamentales pertinentes.

 

6.         Los Miembros reconocen la conveniencia de promover la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico con objeto de superar el problema con que tropiezan los Miembros cuyas capacidades de fabricación en el sector farmacéutico son insuficientes o inexistentes.  Con tal fin, se alienta a los Miembros importadores habilitados y a los Miembros exportadores a que hagan uso del sistema de manera que favorezca el logro de este objetivo. Los Miembros se comprometen a cooperar prestando especial atención a la transferencia de tecnología y la creación de capacidad en el sector farmacéutico en la labor que ha de emprenderse de conformidad con el párrafo 2 del artículo 66 del presente Acuerdo y el párrafo 7 de la Declaración relativa al Acuerdo sobre los ADPIC y la Salud Pública, así como en otros trabajos pertinentes del Consejo de los ADPIC.

 

7.         El Consejo de los ADPIC examinará anualmente el funcionamiento del sistema con miras a asegurar su aplicación efectiva e informará anualmente sobre su aplicación al Consejo General.

 


 

APÉNDICE DEL ANEXO DEL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC

 

 

Evaluación de las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico

 

 

Se considerará que las capacidades de fabricación en el sector farmacéutico de los países menos adelantados Miembros son insuficientes o inexistentes.

 

En el caso de los demás países importadores Miembros habilitados, podrá establecerse que son insuficientes o inexistentes las capacidades de fabricación del producto o de los productos en cuestión de una de las maneras siguientes:

 

i)          el Miembro en cuestión ha establecido que no tiene capacidad de fabricación en el sector farmacéutico;

 

o

 

ii)         en el caso de que tenga alguna capacidad de fabricación en este sector, el Miembro ha examinado esta capacidad y ha constatado que, con exclusión de cualquier capacidad que sea propiedad del titular de la patente o esté controlada por éste, la capacidad es actualmente insuficiente para satisfacer sus necesidades.  Cuando se establezca que dicha capacidad ha pasado a ser suficiente para satisfacer las necesidades del Miembro, el sistema dejará de aplicarse.”


     Certifico que el texto que antecede es copia conforme del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC, hecho en Ginebra el 6 de diciembre de 2005 de cuyo texto original es depositario el Director General de la Organización Mundial del Comercio.

 

 

 

Director General.

 

 

 

 

Embajada de Costa Rica en Suiza

 

Schwarztorstrasse 11-3007 Berna

 

 

Tel 031372 7887  Fax. 031372 7834 e-mail:  embajada.costa.rica@thenet.ch

 

 

La suscrita, Roxana Tinoco Brenes, Agregado y Cónsul de la Embajada de Costa Rica en Berna, Suiza, certifica que la firma que aparece en el documento adjunto que dice Melissa RODRIGUES, es auténtica por ser la que utiliza en calidad de funcionaria del Departamento de las Instituciones del cantón de Ginebra.

 

            En fe de lo cual firmo y sello el presente Protocolo, sin asumir responsabilidad alguna en cuanto al contenido del documento a las 15:00 horas del día 30 del mes de agosto de 2007.

 

 

N.º de orden:  542/07/6.10

 

 

 

Derechos a pagar en Costa Rica

 

 

 

 

                                                                                              Roxana Tinoco Brenes

                                                                                                Agregado y Cónsul

 

 


ROBERTO GAMBOA CHAVERRI

 

DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE ASESORÍA LEGAL

DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR

 

 

CERTIFICA:

 

 

Que los anteriores veintitrés folios, debidamente numerados del uno al veintitrés, que lleva calzado el sello de la Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, son copia fiel y exacta de la certificación de la fotocopia del texto denominado “PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC”, hecho en Ginebra, Suiza el seis de diciembre del dos mil cinco, la cual fue emitida por el señor Pierre Natural, Notario Público de Ginebra, Suiza, el día dos de agosto del dos mil siete, que he tenido a la vista en esta fecha y ha sido devuelta para su custodia a la Dirección General de Comercio Exterior de este Ministerio.  Es Todo. -----------------------------------------------------------------------

 

 

 

Extiendo la presente certificación a solicitud de la Dirección General de Comercio Exterior, a el fin de que sea presentada ante la Asamblea Legislativa para el trámite de aprobación del protocolo indicado; en San José a las trece horas del día veintidós de octubre del año dos mil siete.---------------------------------------------------

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 


DADO EN SAN JOSÉ, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ

 

 

 

 

FRANCISCO CHACÓN GONZÁLEZ                   MARIELOS ALFARO MURILLO

 

 

 

ÓSCAR ALFARO ZAMORA                              WÁLTER CÉSPEDES SALAZAR

 

 

 

ALICIA FOURNIER VARGAS                            JUAN C. MENDOZA GARCÍA

 

 

 

LUIS FDO. MENDOZA JIMÉNEZ                      PATRICIA PÉREZ HEGG

 

 

 

MARÍA JEANNETTE RUIZ DELGADO

DIPUTADOS

 

 

 



[1] Poder Ejecutivo. APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº16947. San José, Costa Rica. 27 de Febrero del 208.

[2] Pérez, P. Ruiz, J. Chacón, F. Informe de subcomisión, APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº 16947. Asamblea Legislativa. San José, Costa Rica. Recibido en Comisión el 14 de Setiembre del 2010.

[3] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008

[4] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008

[5] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008

[6] Departamento de Servicios Técnicos. Informe Jurídico “Aprobación del Protocolo por el que se enmienda el Acuerdo sobre los ADPIC.” Julio, 2008

[7] Ministerio de Justicia y Paz. Oficio DMJP-1873-08-10. San José, Costa Rica. 23 de Agosto del 2010. Comunicación escrita.

[8] Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Oficio Nº097-08-OAT-PE. San José, Costa Rica. 7 de Julio del 2008. Comunicación Escrita.

[9] Registro de Propiedad Industrial. Oficio NºDGRN-1106-2010. San José, Costa Rica. 19 de Agosto del 2010. Comunicación escrita.

[10] Pérez, P. Ruiz, J. Chacón, F. Informe de subcomisión, APROBACIÓN DEL PROTOCOLO POR EL QUE SE ENMIENDA EL ACUERDO SOBRE LOS ADPIC. Expediente Nº 16947. Asamblea Legislativa. San José, Costa Rica. Recibido en Comisión el 14 de Setiembre del 2010.

[11] Este apartado se entiende sin perjuicio del apartado b) del párrafo 1.

[12] Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

[13] Australia, Canadá, Comunidades Europeas con, a los efectos del artículo 31 bis y del presente Anexo, sus Estados miembros, Estados Unidos, Islandia, Japón, Noruega, Nueva Zelandia y Suiza.

[14] Las organizaciones regionales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 31 bis podrán efectuar notificaciones conjuntas que contengan la información exigida en este apartado en nombre de Miembros importadores habilitados que utilicen el sistema y sean partes en ellas, con el acuerdo de esas partes.

[15] La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.

[16] Este inciso se entiende sin perjuicio del párrafo 1 del artículo 66 del presente Acuerdo.

 

[17] El licenciatario podrá utilizar a tal efecto su propio sitio Web o, con la asistencia de la Secretaría de la OMC, la página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.

 

[18] Se entiende que no es necesario que esa notificación sea aprobada por un órgano de la OMC para poder utilizar el sistema.

 

[19] La Secretaría de la OMC pondrá la notificación a disposición del público mediante una página dedicada al sistema en el sitio Web de la OMC.