TEXTO ACTUALIZADO CON MOCIONES 137

APROBADAS EN LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

 

COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN

EXPEDIENTE  N.º 16.921

CONTIENE:

DICTAMEN AFIRMATIVO UNÁNIME                             30-11- 2009

I INFORME 137    (2 desech.)                   29-03-2011

R-02

30-03-2011

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS

 

ARTÍCULO 1.-

 

Créase el Sistema Nacional de Bibliotecas en adelante denominado Sinabi, como un órgano de desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental adscrito al Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), responsable del patrimonio bibliográfico documental nacional.

 

El Sinabi será el órgano rector del Sistema Bibliotecario Nacional y estará compuesto por la Biblioteca Nacional y la red de bibliotecas públicas, oficiales y semioficiales, ubicadas en todo el territorio nacional, así como otras bibliotecas que voluntariamente se integren a dicho Sistema.  Asimismo, pertenecen al Sinabi la Agencia ISBN y la Agencia ISSN y cualquier otra que sea creada para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 2.-

 

El patrimonio bibliográfico documental nacional es de interés público y no podrá salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto que lo autorice.

 

ARTÍCULO 3.-

 

Para efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:

 

Ministerio:  el Ministerio de Cultura y Juventud.

 

Biblioteca Nacional:  entidad cultural de carácter público, responsable de reunir, preservar, conservar y difundir el patrimonio documental de y sobre el país.

 

Biblioteca pública:  aquella al servicio de la ciudad, región o comunidad en que se encuentra emplazada, sostenida con recursos públicos o privados, que proporciona acceso libre a la información de todo tipo, gracias a varios tipos de recursos y servicios.

 

Bibliotecas públicas oficiales:  aquellas dirigidas, mantenidas y administradas en su subtotalidad por el Ministerio de Cultura y Juventud.

 

Bibliotecas públicas semioficiales:  aquellas coadministradas por el MCJ y las municipalidades, las asociaciones, los comités  u otros grupos organizados de cada cantón.

 

Patrimonio bibliográfico documental:  incluye los libros, las revistas y los periódicos impresos, audiovisuales, electrónicos o digitales, de valor cultural y científico que conservan la memoria histórica del país.

 

Fondo documental o material documental:  toda fuente de información bibliográfica, magnética, electrónica, electromagnética o de cualquier medio  que se encuentre a disposición del usuario.

 

Fondo antiguo:  primeras ediciones bibliográficas u otras obras o colecciones, nacionales o extranjeras, consideradas patrimonio bibliográfico histórico del país custodiadas por el Sinabi.

 

ISBN (International Standard Book Number, número internacional normalizado de publicaciones):  número que permite identificar de manera única los libros con el fin de evitar posibles errores al transcribir los títulos o la información bibliográfica pertinente.

 

ISSN (International Standard Serial Number, número internacional normalizado de publicaciones seriadas):  número que permite identificar de manera única una publicación periódica, con el fin evitar posibles errores al transcribir los títulos o la información bibliográfica pertinente.

 

ARTÍCULO 4.-

 

El Sinabi contará con personalidad jurídica instrumental para administrar sus propios fondos, suscribir contratos o convenios, recibir y hacer donaciones de las instituciones del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas y demás instituciones, órganos y empresas del Estado y organizaciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras.  Queda también facultado el Sinabi para la venta de servicios propios de sus funciones, fijar el precio de estos, cobrar y administrar las utilidades obtenidas por la venta de estos, y para cobrar un canon de uso y mantenimiento por la utilización de los edificios de las bibliotecas.  Todo lo anterior con el fin exclusivo de cumplir los objetivos del Sinabi.

 

ARTÍCULO 5.- 

 

Los fines del Sinabi serán:

 

Compilar, procesar y preservar el patrimonio bibliográfico documental impreso, audiovisual y electrónico o digital producido en el país o que se relacione con este, así como la promoción de las investigaciones sobre asuntos relativos a la bibliografía nacional.

 

Llevar un registro de las colecciones bibliográficas públicas y privadas.

 

Establecer políticas y lineamientos óptimos para un buen funcionamiento del Sinabi.

 

Conservar en condiciones óptimas el fondo antiguo de las colecciones del Sinabi, con el fin de ponerlo a disposición de la población mediante la utilización de las tecnologías de la información y comunicación.

 

Crear y poner en servicio un sistema nacional de referencia que ofrezca información actualizada y facilite el acceso a los recursos bibliográficos, audiovisuales y electrónicos disponibles en el país y en el resto del mundo.

 

Ser depositario de los ejemplares que se deben entregar de acuerdo con la Ley de imprenta y la Ley de derechos de autor y derechos conexos.

 

Administrar, realizar los respectivos cobros y establecer las políticas sobre el otorgamiento de los códigos ISBN, ISSN, el código de barras, la catalogación en la fuente y cualquier otro que sea creado para el cumplimiento de sus fines.

 

Brindar asesoría para la conservación adecuada de las colecciones bibliográficas públicas y privadas.

 

Los demás que de conformidad con su competencia le corresponda realizar.

 

ARTÍCULO 6.-

 

Los objetivos del Sinabi son:

 

Contribuir con el desarrollo intelectual, social, político, educativo y económico de la sociedad, brindando los recursos informativos necesarios y asesorando a los poderes públicos nacionales, regionales y locales en materias de su competencia.

 

Constituir las bibliotecas públicas en centros de formación educativa y cultural que propicien un desarrollo sistemático de las capacidades creadoras de sus usuarios.

 

Promover el buen funcionamiento y el desarrollo de los servicios bibliotecarios del Sinabi, la colaboración entre ellos y la complementariedad en el uso de sus colecciones.

 

Facilitar el acceso a los recursos de información y servicios bibliotecarios disponibles en el país y el resto del mundo.

 

Promover la utilización de los fondos documentales y fomentar la lectura.

 

Contribuir a la satisfacción de las necesidades y los intereses de conocimiento de los distintos sectores de la población.

 

Apoyar las manifestaciones culturales regionales y nacionales.

 

ARTÍCULO 7.-

 

La máxima autoridad del Sinabi es la Junta Directiva, cuya sede está en la ciudad de San José, y la cual estará integrada por:

 

El ministro de Cultura y Juventud o su representante, a quien le corresponderá presidirlo.

 

El ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su representante.

 

Un representante profesional de las universidades estatales nombrado por el Consejo Nacional de Rectores (Conare).

 

Un representante del Colegio de Bibliotecarios.

 

Un representante del Consejo Asesor, elegido en el seno de este.

 

Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados por cuatro años y podrán ser reelectos en sus cargos de manera indefinida, excepto los indicados en los incisos a y b.  En el caso de vacante por enfermedad, renuncia u cualesquiera otra causa, el nombramiento del nuevo miembro lo será por el resto del período. La Junta Directiva sesionará ordinariamente una vez al mes y extraordinariamente cuando el presidente lo convoque o a solicitud de la mitad más uno de sus integrantes. El quórum se constituirá por tres (3) de sus miembros.

 

Los miembros de la Junta Directiva del Sinabi con excepción de los ministros o sus representantes, devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, siempre y cuando no contradiga la normativa vigente.  No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en forma ad honórem, si así lo desean.  El monto de la dieta se fijará en el Reglamento de esta Ley.  No podrán celebrarse más de cuatro sesiones pagadas al mes.

 

El director general del Sinabi asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz pero no a voto.

 

 

 

ARTÍCULO 8.-  

 

Serán funciones de la Junta Directiva:

 

Establecer las políticas y las directrices generales del Sinabi.

 

Realizar la declaratoria de interés patrimonial, cultural y científico de aquellas colecciones bibliográficas recomendadas por el Consejo Asesor.

 

Definir y coordinar las acciones relativas al fortalecimiento tecnológico y digital del Sinabi.

 

Establecer las políticas de preservación y conservación del patrimonio bibliográfico documental nacional y el fondo antiguo.

 

Recomendar estrategias para un adecuado desarrollo del Sinabi.

 

Conocer y aprobar las donaciones que se reciban o que se otorguen, previa recomendación de la Dirección General.

 

Conocer y aprobar los programas de trabajo que le presente la Dirección General.

 

Conocer y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Sinabi.

 

Conocer y aprobar el plan anual de adquisiciones bibliográficas y tecnológicas, así como su respectivo presupuesto, elaborado y presentado por el Consejo Asesor.

 

Someter al Ministerio para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del Sinabi.

 

Fijar las políticas y los montos correspondientes por el uso de las instalaciones de las bibliotecas públicas del Sinabi y el monto de los depósitos de garantía o de otra índole que deban rendir los usuarios del Sinabi.

 

Dictar directrices generales, de acuerdo con el Reglamento que para este efecto redacte, sobre el descarte y el préstamo de las colecciones de las bibliotecas, siempre y cuando se garantice la preservación del patrimonio bibliográfico documental nacional.

 

Conocer y aprobar el plan de inversión presentado por la Dirección General.

 

Aprobar los convenios y contratos que sea necesario suscribir para el cumplimiento de los fines y objetivos del Sinabi.

 

Rendir anualmente, al Ministerio un informe detallado de su labor para dar a conocer los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la ley.

 

Las demás que de conformidad con sus objetivos y fines, le competan.

 

ARTÍCULO 9.-

 

El Sinabi contará con un Consejo Asesor encargado de estudiar, orientar y recomendar a la Junta Directiva acerca de las políticas de adquisición y valoración bibliográficas y tecnológicas para las bibliotecas del Sinabi.  Este Consejo estará integrado por:

 

Un representante de cada una de las siguientes áreas: ciencias exactas, ciencias naturales, ciencias sociales, letras, tecnología e informática y artes.  Estos representantes serán de libre nombramiento del ministro de Cultura y Juventud, deben ser profesionales de reconocida trayectoria en su campo, se nombrarán por un período de cuatro años, desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser reelegidos.  En caso de vacante, el miembro que se nombre lo será por el resto del período.

 

El director general del Sinabi.

 

El director de la Biblioteca Nacional.

 

El director de bibliotecas públicas.

 

En circunstancias especiales, los directores podrán enviar a las reuniones del Consejo Asesor a un representante en su sustitución.

 

ARTÍCULO 10.- 

 

Las funciones del Consejo Asesor serán:

 

Presentar a la Junta Directiva propuestas de adquisiciones bibliográficas y de tecnología para su aprobación e inclusión en el plan anual del Sinabi y su respectivo presupuesto.

 

Asesorar en la selección y la adquisición de colecciones especiales y antiguas.

 

Definir el valor patrimonial y económico de las colecciones del Sinabi y presentar a la Junta Directiva el respectivo informe.

 

Brindar al Sinabi un criterio técnico en relación con otras adquisiciones de material bibliográfico y de otros medios relativos a la labor bibliotecológica.

 

Brindar criterio sobre la promulgación de reglamentos necesarios con énfasis en aquellos que se refieran a la conservación del patrimonio bibliográfico documental nacional.

 

Asesorar con criterios profesionales y técnicos cuando se le solicite y sea atinente.

 

Recomendar los temas o los autores para la elaboración de las biobibliografías.

 

Elegir de entre sus miembros a un representante ante la Junta Directiva.

 

ARTÍCULO 11.-

 

El SINABI contará con un director general que será la máxima autoridad administrativa del órgano, lo representará judicial y extrajudicialmente, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma.  Será un funcionario designado por el Ministerio de Cultura y deberá contar con título profesional universitario con un grado mínimo de licenciatura en bibliotecología.

 

Habrá un director de la Biblioteca Nacional, y un director de bibliotecas públicas, nombrados de conformidad con la Ley de Servicio Civil.

 

ARTÍCULO 12.-

 

Serán funciones del director general:

 

Planificar, organizar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar la gestión institucional del Sinabi.

 

Ejecutar los acuerdos de la Junta Directiva.

 

Elaborar un plan de inversión en infraestructura y presentarlo a la Junta Directiva.

 

Presentar los programas de trabajo anuales y requerimientos de contratación a la Junta Directiva para su aprobación.

 

Presentar a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual y sus modificaciones.

 

Representar al Sinabi en actos públicos y privados.

 

Autorizar y firmar los contratos que celebre el Sinabi con particulares o con entidades públicas y privadas.

 

Elaborar la memoria anual del Sinabi y someterla a la consideración de la Junta Directiva.

 

Presentar a la Junta Directiva anualmente o cuando esta así se lo solicite,  informes sobre los resultados de su gestión.

 

Nombrar al personal del Sinabi, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

 

Ejercer la potestad disciplinaria del personal a su cargo.

 

Asistir a las reuniones de la Junta Directiva solo con derecho a voz.

 

Formar parte del Consejo Asesor.

 

Realizar los trámites administrativos y financieros requeridos para la movilización de los fondos del Sinabi.

 

Coordinar con el presidente de la Junta Directiva las reuniones de esta y brindar el apoyo logístico necesario para el buen funcionamiento de la institución.

 

Designar a la persona que lo sustituirá en su ausencia.

 

Las demás que de conformidad con la ley le corresponda ejercer.

 

ARTÍCULO 13.-

 

El Sinabi contará con las siguientes fuentes de financiamiento:

 

Un cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto recaudado por concepto del impuesto de ventas de la Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982.

 

Los ingresos producto del cobro del timbre de educación y cultura. Ley N.º 5923 del 18 de agosto de 1976.

 

Las multas generadas por la infracción del artículo 6 de la Ley de imprenta, N.º 32 de 12 de julio de 1902 y el artículo 106 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683 de 14 de octubre de 1982.

 

Las multas generadas por lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley.

 

Las transferencias del Presupuesto Nacional, así como cualquier otra que prevea la Ley general de presupuesto público.

 

Los recursos provenientes del artículo 37 de la Ley sobre la venta de licores, N.º 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, y el artículo 182 del Código Municipal, Ley N.º 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas.

 

La venta de servicios y productos propios de actividades del Sinabi.

 

Donaciones, legados y aportes de personas y entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos Ley N.º 8131 del 18 de setiembre de 2001.

 

ARTÍCULO 14.-

 

Los particulares y las entidades públicas y privadas deberán informar al Sinabi de la existencia de colecciones bibliográficas de valor patrimonial que se mantengan en su poder.  El Sinabi llevará un registro de las colecciones bibliográficas públicas y privadas declaradas patrimoniales.

 

Cuando el Sinabi tenga conocimiento de que en alguna institución pública exista material bibliográfico en peligro de deterioro o destrucción, realizará una prevención a fin que se tomen las medidas necesarias para su protección, para lo cual podrá brindar la asesoría correspondiente.  Si otorgada la prevención, la institución pública, en un plazo de tres meses, no ha realizado las acciones requeridas para la conservación del material bibliográfico, el Sinabi estará facultado para recogerlo y ponerlo bajo su resguardo y protección.

 

ARTÍCULO 15.-

 

Quienes se propusieren ceder o vender material bibliográfico declarado de interés patrimonial, cultural y científico, así como los que participen en las respectivas transacciones, lo notificarán al Sinabi a fin de llevar los registros correspondientes, brindando el nombre y el domicilio del futuro poseedor o propietario.  Con el propósito de garantizar la conservación, disposición, custodia y protección de este material bibliográfico, como identidad cultural de nuestro país, facúltese al Sinabi a comprar mediante contratación directa las colecciones bibliográficas que estén en peligro de perderse o de ser vendidas en el exterior, para lo cual el Sinabi tendrá la opción de compra preferente.

 

ARTÍCULO 16.-

 

El Poder Ejecutivo podrá incluir todos los años en el presupuesto ordinario y extraordinario una partida presupuestaria para la adquisición de colecciones bibliográficas a que se refiere el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 17.-

 

Quienes omitan la comunicación a que se refieren los artículos 14 y 15 de la presente Ley, serán sancionados con una multa de cinco salarios base mensual del oficinista 1, conforme con la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.  Lo recaudado por concepto de esta multa pasará a engrosar los fondos del Sinabi.

 

ARTÍCULO 18.-

 

A quien exporte ilegalmente ejemplares o colecciones declarados patrimonio bibliográfico documental se le impondrá prisión de seis a doce meses conmutable en una multa de diez a quince salarios base mensual del “oficinista 1”, conforme a la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio que tal hecho configurare un delito sancionado con pena mayor.  Lo recaudado por concepto de esta multa pasará a engrosar los fondos del Sinabi.

 

ARTÍCULO 19.-

 

De todas las publicaciones que realice la Imprenta Nacional, incluyendo el diario oficial La Gaceta y sus alcances, esta Institución deberá entregar sin costo alguno al menos un  ejemplar para cada biblioteca del Sinabi.  Exceptúase de esta norma las publicaciones realizadas por contrato de particulares con la Imprenta Nacional.  Igualmente harán todas las instituciones, órganos y empresas del Estado con todo tipo de publicaciones, sean impresos o digitales, como libros, revistas, folletos, panfletos, mapas, afiches y cualesquiera otros.

 

ARTÍCULO 20.- Autorízase a las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas y demás entes, órganos y empresas del Estado para traspasar al Sinabi los terrenos de su propiedad en los cuales se encuentren edificadas bibliotecas públicas bajo el ámbito de su competencia.  La Notaría del Estado será la encargada de realizar los trámites de traspaso.

 

ARTÍCULO 21.-

 

Autorízase a las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas y demás entes, órganos y empresas del Estado, para que contribuyan con la realización de las actividades del Sinabi, la construcción y el mantenimiento de sus edificios, su equipamiento y la asignación de recursos humanos, así como a realizar donaciones y transferencias presupuestarias para el cumplimiento de sus fines.

 

ARTÍCULO 22.-

 

Autorízase al Sinabi para dar permiso de realizar actividades de fundaciones y asociaciones, dentro y fuera de los inmuebles que ocupan las bibliotecas del Sistema con el fin de recaudar fondos que se destinarán a financiar sus programas.

 

ARTÍCULO 23.-

 

Exonérase al Sinabi del pago de todo tipo de tributos, tasas, sobretasas, impuestos y cualquier otro tipo de carga impositiva, directa o indirecta.  Estará exento también del pago de timbres y derechos de registro, de franquicias de servicios postales.  Asimismo, se beneficiará de aquellas exoneraciones que por distintas leyes le han sido otorgadas al Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 24.-

 

El Ministerio de Hacienda concederá exoneración de tributos, tasas y sobretasas para la introducción en el país de documentos con valor científico-cultural, previo pronunciamiento del Consejo Asesor del Sinabi en que se declaren con ese valor.

 

ARTÍCULO 25.-

 

El personal del Sinabi será nombrado de conformidad con lo dispuesto por el Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y demás normativa que rige las relaciones de los funcionarios públicos.  Podrá ser destituido por justa causa, mediante decisión emanada por el director general, de conformidad con la normativa anteriormente citada.

 

ARTÍCULO 26.-

 

Refórmase el artículo 6 de la Ley de imprenta N.º 32, de 12 de julio de 1902, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 6.-     Toda persona física o jurídica, pública o privada responsable de producir o reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, debe enviar dentro de los ocho días siguientes a su puesta en circulación o venta, diez ejemplares al Sistema Nacional de Bibliotecas.

 

El incumplimiento de la anterior disposición será sancionado con una multa equivalente a diez salarios base mensual del “oficinista 1”, conforme con la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas.  Lo recaudado por concepto de la imposición de esta multa será en beneficio del Sinabi.

 

 La reincidencia a esta obligación ocasionará la suspensión del otorgamiento del ISBN o el ISSN hasta tanto el sujeto obligado no se ponga a derecho con sus obligaciones.

 

ARTÍCULO 27.-

 

Refórmase el artículo 106 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre de 1982, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 106.- Toda persona física o jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de tal reproducción en: el Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de Cultura y Juventud, las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asamblea Legislativa, el Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.  El ejemplar para el registro precitado deberá acompañarse en los documentos de recibo de las otras instituciones.

 

El incumplimiento de la anterior disposición con cualquiera de estas entidades será sancionada con una multa equivalente a diez salarios base mensual del “oficinista 1”, conforme a la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas.  Lo recaudado por concepto de la imposición de esta multa será en beneficio del Sinabi.

 

La reincidencia a esta obligación ocasionará la suspensión del otorgamiento del número ISBN o ISSN hasta tanto el sujeto obligado no se ponga a derecho con sus obligaciones.”

 

ARTÍCULO 28.-

 

Refórmase el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley sobre la venta de licores, Ley N.º 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 37.-

 

[…]

 

Los ingresos que perciban las municipalidades según lo dispuesto en este artículo, podrán destinarse a la construcción de las bibliotecas públicas de su jurisdicción, así como a su mantenimiento y ampliación, al equipamiento general e informático, a la compra de libros y documentos y la contratación de recurso humano necesario para su funcionamiento.  La Contraloría General de la República verificará que en el presupuesto presentado por la municipalidad para su aprobación se destinen los rubros correspondientes a ese concepto para ser trasladados al Sinabi; en caso contrario, esta Institución no brindará la aprobación pertinente.

 

 

ARTÍCULO 29.-

 

Refórmase el artículo 182 del Código Municipal, Ley N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 182.- Autorízase a las municipalidades para que los fondos provenientes de la Ley sobre la venta de licores, Ley N.º 10, de 7 de octubre de 1936, se utilicen en la construcción de las bibliotecas públicas, ya sean municipales o del Sinabi, que se encuentren dentro de su jurisdicción, así como a su mantenimiento y ampliación, al equipamiento  general e informático, a la compra de libros y documentos, y la contratación de recurso humano necesario para su funcionamiento”

 

ARTÍCULO 30.-

 

Refórmase el artículo 8 de la Ley de timbre de educación y cultura, N.º 5923, de 18 de agosto de 1976, que se leerá de la siguiente manera:

 

a)         Refórmase el artículo 8 de la Ley ya citada, para que en adelante se lea:

 

“Artículo 8.-                 Las sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre de educación y cultura:

 

1.         En el acto de inscripción o en cualquier acto registrable, ¢2.000,00;

 

2.         Anualmente:

 

Las que tengan un capital neto que no exceda de ¢250.000,00, pagarán ¢2.000,00;

 

Las que tengan un capital neto que exceda los ¢250.000,00, pero que no supere ¢1.000.000,00, pagarán ¢4.500,00;

 

Las que tengan capital neto que exceda ¢1.000.000,00, pero no supere ¢2.000.000,00, pagarán ¢7.500,00;

 

Las que tengan capital neto superior a ¢2.000.000,00, pagarán ¢11.500,00.

 

Los tramos de esta escala serán actualizados por el Poder Ejecutivo en el mes de diciembre de cada año con fundamento en la variación experimentada por el índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, considerando los doce meses inmediatos anteriores correspondientes al período comprendido entre el primero de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre del año en curso.”

 

ARTÍCULO 31.-

 

El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días a partir de su publicación.

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

G:/redacción/actualización de textos/16921R-01-FINKZD

Elabora: Kattia

No se lee ni confronta por  no tener cambios

Fecha: 30-03-2011

Rev. Mela