TEXTO
ACTUALIZADO CON MOCIONES 137
APROBADAS
EN LA COMISIÓN DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
COMISIÓN
PERMANENTE ESPECIAL DE REDACCIÓN
EXPEDIENTE N.º 16.921
CONTIENE:
DICTAMEN
AFIRMATIVO UNÁNIME 30-11- 2009
I INFORME 137 (2
desech.) 29-03-2011
R-02
30-03-2011
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DEL SISTEMA NACIONAL DE BIBLIOTECAS
ARTÍCULO
1.-
Créase
el Sistema Nacional de Bibliotecas en adelante denominado Sinabi, como un órgano
de desconcentración mínima y personalidad jurídica instrumental adscrito al
Ministerio de Cultura y Juventud (MCJ), responsable del patrimonio
bibliográfico documental nacional.
El
Sinabi será el órgano rector del Sistema Bibliotecario Nacional y estará
compuesto por la Biblioteca Nacional y la red de bibliotecas públicas,
oficiales y semioficiales, ubicadas en todo el territorio nacional, así como
otras bibliotecas que voluntariamente se integren a dicho Sistema. Asimismo, pertenecen al Sinabi la Agencia
ISBN y la Agencia ISSN y cualquier otra que sea creada para el cumplimiento de
sus fines.
ARTÍCULO
2.-
El
patrimonio bibliográfico documental nacional es de interés público y no podrá
salir del territorio nacional sin la previa publicación de un decreto que lo
autorice.
ARTÍCULO
3.-
Para
efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos:
Ministerio: el Ministerio de Cultura y Juventud.
Biblioteca
Nacional: entidad cultural de carácter
público, responsable de reunir, preservar, conservar y difundir el patrimonio
documental de y sobre el país.
Biblioteca
pública: aquella al servicio de la
ciudad, región o comunidad en que se encuentra emplazada, sostenida con
recursos públicos o privados, que proporciona acceso libre a la información de
todo tipo, gracias a varios tipos de recursos y servicios.
Bibliotecas
públicas oficiales: aquellas dirigidas,
mantenidas y administradas en su subtotalidad por el Ministerio de Cultura y
Juventud.
Bibliotecas
públicas semioficiales: aquellas coadministradas
por el MCJ y las municipalidades, las asociaciones, los comités u otros grupos organizados de cada cantón.
Patrimonio
bibliográfico documental: incluye los
libros, las revistas y los periódicos impresos, audiovisuales, electrónicos o
digitales, de valor cultural y científico que conservan la memoria histórica
del país.
Fondo documental o material documental: toda fuente de información bibliográfica,
magnética, electrónica, electromagnética o de cualquier medio que se encuentre a disposición del usuario.
Fondo antiguo: primeras ediciones
bibliográficas u otras obras o colecciones, nacionales o extranjeras,
consideradas patrimonio bibliográfico histórico del país custodiadas por el
Sinabi.
ISBN
(International Standard Book Number, número
internacional normalizado de publicaciones):
número que permite identificar de manera única los libros con el fin de
evitar posibles errores al transcribir los títulos o la información
bibliográfica pertinente.
ISSN
(International Standard Serial Number, número internacional normalizado
de publicaciones seriadas): número que
permite identificar de manera única una publicación periódica, con el fin
evitar posibles errores al transcribir los títulos o la información bibliográfica
pertinente.
ARTÍCULO
4.-
El
Sinabi contará con personalidad jurídica instrumental para administrar sus
propios fondos, suscribir contratos o convenios, recibir y hacer donaciones de
las instituciones del Estado, las municipalidades, las instituciones autónomas
y semiautónomas y demás instituciones, órganos y empresas del Estado y
organizaciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras. Queda también facultado el Sinabi para la
venta de servicios propios de sus funciones, fijar el precio de estos, cobrar y
administrar las utilidades obtenidas por la venta de estos, y para cobrar un
canon de uso y mantenimiento por la utilización de los edificios de las
bibliotecas. Todo lo anterior con el fin
exclusivo de cumplir los objetivos del Sinabi.
ARTÍCULO
5.-
Los
fines del Sinabi serán:
Compilar,
procesar y preservar el patrimonio bibliográfico documental impreso,
audiovisual y electrónico o digital producido en el país o que se relacione con
este, así como la promoción de las investigaciones sobre asuntos relativos a la
bibliografía nacional.
Llevar
un registro de las colecciones bibliográficas públicas y privadas.
Establecer
políticas y lineamientos óptimos para un buen funcionamiento del Sinabi.
Conservar
en condiciones óptimas el fondo antiguo de las colecciones del Sinabi, con el
fin de ponerlo a disposición de la población mediante la utilización de las
tecnologías de la información y comunicación.
Crear
y poner en servicio un sistema nacional de referencia que ofrezca información
actualizada y facilite el acceso a los recursos bibliográficos, audiovisuales y
electrónicos disponibles en el país y en el resto del mundo.
Ser
depositario de los ejemplares que se deben entregar de acuerdo con la Ley de
imprenta y la Ley de derechos de autor y derechos conexos.
Administrar,
realizar los respectivos cobros y establecer las políticas sobre el
otorgamiento de los códigos ISBN, ISSN, el código de barras, la catalogación en
la fuente y cualquier otro que sea creado para el cumplimiento de sus fines.
Brindar
asesoría para la conservación adecuada de las colecciones bibliográficas
públicas y privadas.
Los
demás que de conformidad con su competencia le corresponda realizar.
ARTÍCULO
6.-
Los
objetivos del Sinabi son:
Contribuir
con el desarrollo intelectual, social, político, educativo y económico de la
sociedad, brindando los recursos informativos necesarios y asesorando a los
poderes públicos nacionales, regionales y locales en materias de su
competencia.
Constituir
las bibliotecas públicas en centros de formación educativa y cultural que
propicien un desarrollo sistemático de las capacidades creadoras de sus
usuarios.
Promover
el buen funcionamiento y el desarrollo de los servicios bibliotecarios del
Sinabi, la colaboración entre ellos y la complementariedad en el uso de sus
colecciones.
Facilitar
el acceso a los recursos de información y servicios bibliotecarios disponibles
en el país y el resto del mundo.
Promover
la utilización de los fondos documentales y fomentar la lectura.
Contribuir
a la satisfacción de las necesidades y los intereses de conocimiento de los
distintos sectores de la población.
Apoyar
las manifestaciones culturales regionales y nacionales.
ARTÍCULO
7.-
La
máxima autoridad del Sinabi es la Junta Directiva, cuya sede está en la ciudad
de San José, y la cual estará integrada por:
El
ministro de Cultura y Juventud o su representante, a quien le corresponderá
presidirlo.
El
ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones o su representante.
Un
representante profesional de las universidades estatales nombrado por el
Consejo Nacional de Rectores (Conare).
Un
representante del Colegio de Bibliotecarios.
Un
representante del Consejo Asesor, elegido en el seno de este.
Los
miembros de la Junta Directiva serán nombrados por cuatro años y podrán ser
reelectos en sus cargos de manera indefinida, excepto los indicados en los
incisos a y b. En el caso de vacante por
enfermedad, renuncia u cualesquiera otra causa, el nombramiento del nuevo
miembro lo será por el resto del período. La Junta Directiva sesionará ordinariamente
una vez al mes y extraordinariamente cuando el presidente lo convoque o a
solicitud de la mitad más uno de sus integrantes. El quórum se constituirá por
tres (3) de sus miembros.
Los
miembros de la Junta Directiva del Sinabi con excepción de los ministros o sus
representantes, devengarán una dieta por cada sesión a la que asistan, siempre
y cuando no contradiga la normativa vigente.
No obstante, los miembros podrán prestar sus servicios en forma ad honórem,
si así lo desean. El monto de la dieta
se fijará en el Reglamento de esta Ley.
No podrán celebrarse más de cuatro sesiones pagadas al mes.
El
director general del Sinabi asistirá a las sesiones de la Junta Directiva, con
derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO
8.-
Serán
funciones de la Junta Directiva:
Establecer
las políticas y las directrices generales del Sinabi.
Realizar
la declaratoria de interés patrimonial, cultural y científico de aquellas
colecciones bibliográficas recomendadas por el Consejo Asesor.
Definir
y coordinar las acciones relativas al fortalecimiento tecnológico y digital del
Sinabi.
Establecer
las políticas de preservación y conservación del patrimonio bibliográfico
documental nacional y el fondo antiguo.
Recomendar
estrategias para un adecuado desarrollo del Sinabi.
Conocer
y aprobar las donaciones que se reciban o que se otorguen, previa recomendación
de la Dirección General.
Conocer
y aprobar los programas de trabajo que le presente la Dirección General.
Conocer
y aprobar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del Sinabi.
Conocer
y aprobar el plan anual de adquisiciones bibliográficas y tecnológicas, así
como su respectivo presupuesto, elaborado y presentado por el Consejo Asesor.
Someter
al Ministerio para la aprobación correspondiente y cuando así lo requiera, la
promulgación de los reglamentos necesarios para el buen funcionamiento del
Sinabi.
Fijar
las políticas y los montos correspondientes por el uso de las instalaciones de
las bibliotecas públicas del Sinabi y el monto de los depósitos de garantía o
de otra índole que deban rendir los usuarios del Sinabi.
Dictar
directrices generales, de acuerdo con el Reglamento que para este efecto
redacte, sobre el descarte y el préstamo de las colecciones de las bibliotecas,
siempre y cuando se garantice la preservación del patrimonio bibliográfico
documental nacional.
Conocer
y aprobar el plan de inversión presentado por la Dirección General.
Aprobar
los convenios y contratos que sea necesario suscribir para el cumplimiento de
los fines y objetivos del Sinabi.
Rendir
anualmente, al Ministerio un informe detallado de su labor para dar a conocer
los niveles de ejecución programática y presupuestaria, tal como lo ordena la
ley.
Las
demás que de conformidad con sus objetivos y fines, le competan.
ARTÍCULO
9.-
El
Sinabi contará con un Consejo Asesor encargado de estudiar, orientar y
recomendar a la Junta Directiva acerca de las políticas de adquisición y
valoración bibliográficas y tecnológicas para las bibliotecas del Sinabi. Este Consejo estará integrado por:
Un
representante de cada una de las siguientes áreas: ciencias exactas, ciencias
naturales, ciencias sociales, letras, tecnología e informática y artes. Estos representantes serán de libre
nombramiento del ministro de Cultura y Juventud, deben ser profesionales de
reconocida trayectoria en su campo, se nombrarán por un período de cuatro años,
desempeñarán sus cargos ad honórem y podrán ser reelegidos. En caso de vacante, el miembro que se nombre
lo será por el resto del período.
El
director general del Sinabi.
El
director de la Biblioteca Nacional.
El
director de bibliotecas públicas.
En
circunstancias especiales, los directores podrán enviar a las reuniones del
Consejo Asesor a un representante en su sustitución.
ARTÍCULO
10.-
Las
funciones del Consejo Asesor serán:
Presentar
a la Junta Directiva propuestas de adquisiciones bibliográficas y de tecnología
para su aprobación e inclusión en el plan anual del Sinabi y su respectivo
presupuesto.
Asesorar
en la selección y la adquisición de colecciones especiales y antiguas.
Definir
el valor patrimonial y económico de las colecciones del Sinabi y presentar a la
Junta Directiva el respectivo informe.
Brindar
al Sinabi un criterio técnico en relación con otras adquisiciones de material
bibliográfico y de otros medios relativos a la labor bibliotecológica.
Brindar
criterio sobre la promulgación de reglamentos necesarios con énfasis en
aquellos que se refieran a la conservación del patrimonio bibliográfico
documental nacional.
Asesorar
con criterios profesionales y técnicos cuando se le solicite y sea atinente.
Recomendar
los temas o los autores para la elaboración de las biobibliografías.
Elegir
de entre sus miembros a un representante ante la Junta Directiva.
ARTÍCULO 11.-
El
SINABI contará con un director general que será la máxima autoridad
administrativa del órgano, lo representará judicial y extrajudicialmente, con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma. Será un funcionario designado por el
Ministerio de Cultura y deberá contar con título profesional universitario con
un grado mínimo de licenciatura en bibliotecología.
Habrá
un director de la Biblioteca Nacional, y un director de bibliotecas públicas,
nombrados de conformidad con la Ley de Servicio Civil.
ARTÍCULO
12.-
Serán
funciones del director general:
Planificar,
organizar, dirigir, coordinar, evaluar y controlar la gestión institucional del
Sinabi.
Ejecutar
los acuerdos de la Junta Directiva.
Elaborar
un plan de inversión en infraestructura y presentarlo a la Junta Directiva.
Presentar
los programas de trabajo anuales y requerimientos de contratación a la Junta
Directiva para su aprobación.
Presentar
a la Junta Directiva el proyecto de presupuesto anual y sus modificaciones.
Representar
al Sinabi en actos públicos y privados.
Autorizar
y firmar los contratos que celebre el Sinabi con particulares o con entidades
públicas y privadas.
Elaborar
la memoria anual del Sinabi y someterla a la consideración de la Junta
Directiva.
Presentar
a la Junta Directiva anualmente o cuando esta así se lo solicite, informes sobre los resultados de su gestión.
Nombrar
al personal del Sinabi, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.
Ejercer
la potestad disciplinaria del personal a su cargo.
Asistir
a las reuniones de la Junta Directiva solo con derecho a voz.
Formar
parte del Consejo Asesor.
Realizar
los trámites administrativos y financieros requeridos para la movilización de
los fondos del Sinabi.
Coordinar
con el presidente de la Junta Directiva las reuniones de esta y brindar el
apoyo logístico necesario para el buen funcionamiento de la institución.
Designar
a la persona que lo sustituirá en su ausencia.
Las
demás que de conformidad con la ley le corresponda ejercer.
ARTÍCULO
13.-
El
Sinabi contará con las siguientes fuentes de financiamiento:
Un
cero coma cinco por ciento (0,5%) del monto recaudado por concepto del impuesto
de ventas de la Ley N.º 6826, de 8 de noviembre de 1982.
Los
ingresos producto del cobro del timbre de educación y cultura. Ley N.º 5923 del
18 de agosto de 1976.
Las
multas generadas por la infracción del artículo 6 de la Ley de imprenta, N.º 32
de 12 de julio de 1902 y el artículo 106 de la Ley de derechos de autor y
derechos conexos, N.º 6683 de 14 de octubre de 1982.
Las
multas generadas por lo establecido en los artículos 17 y 18 de esta Ley.
Las
transferencias del Presupuesto Nacional, así como cualquier otra que prevea la
Ley general de presupuesto público.
Los
recursos provenientes del artículo 37 de la Ley sobre la venta de licores, N.º
10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas, y el artículo 182 del Código
Municipal, Ley N.º 7794 de 30 de abril de 1998 y sus reformas.
La
venta de servicios y productos propios de actividades del Sinabi.
Donaciones,
legados y aportes de personas y entidades públicas y privadas, nacionales e
internacionales, de conformidad con lo establecido en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos Ley N.º 8131 del 18 de
setiembre de 2001.
ARTÍCULO
14.-
Los
particulares y las entidades públicas y privadas deberán informar al Sinabi de
la existencia de colecciones bibliográficas de valor patrimonial que se
mantengan en su poder. El Sinabi llevará
un registro de las colecciones bibliográficas públicas y privadas declaradas
patrimoniales.
Cuando
el Sinabi tenga conocimiento de que en alguna institución pública exista
material bibliográfico en peligro de deterioro o destrucción, realizará una
prevención a fin que se tomen las medidas necesarias para su protección, para
lo cual podrá brindar la asesoría correspondiente. Si otorgada la prevención, la institución
pública, en un plazo de tres meses, no ha realizado las acciones requeridas
para la conservación del material bibliográfico, el Sinabi estará facultado para
recogerlo y ponerlo bajo su resguardo y protección.
ARTÍCULO 15.-
Quienes se propusieren ceder o vender material
bibliográfico declarado
de interés patrimonial, cultural y científico, así como los que participen en las respectivas transacciones, lo notificarán
al Sinabi a fin de llevar los registros correspondientes, brindando el nombre y
el domicilio del futuro poseedor o propietario.
Con el propósito de garantizar la conservación, disposición, custodia y
protección de este material bibliográfico, como identidad cultural de nuestro
país, facúltese al Sinabi a comprar mediante contratación directa las
colecciones bibliográficas que estén en peligro de perderse o de ser vendidas
en el exterior, para lo cual el Sinabi tendrá la opción de compra preferente.
ARTÍCULO 16.-
El Poder Ejecutivo podrá incluir todos los años en
el presupuesto ordinario y extraordinario una partida presupuestaria para la
adquisición de colecciones bibliográficas a que se refiere el artículo
anterior.
ARTÍCULO 17.-
Quienes omitan la comunicación a que se refieren los
artículos 14 y 15 de la presente Ley, serán sancionados con una multa de cinco
salarios base mensual del oficinista 1, conforme con la Ley N.º 7337, de 5 de mayo
de 1993. Lo recaudado por concepto de esta multa pasará
a engrosar los fondos del Sinabi.
ARTÍCULO
18.-
A
quien exporte ilegalmente ejemplares o colecciones declarados patrimonio
bibliográfico documental se le impondrá prisión de seis a doce meses conmutable
en una multa de diez a quince salarios base mensual del “oficinista 1”,
conforme a la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio que tal hecho
configurare un delito sancionado con pena mayor. Lo recaudado por concepto de esta multa
pasará a engrosar los fondos del Sinabi.
ARTÍCULO
19.-
De todas las publicaciones que realice la Imprenta
Nacional, incluyendo el diario oficial La
Gaceta y sus alcances, esta Institución deberá entregar sin costo alguno al
menos un ejemplar para cada biblioteca
del Sinabi. Exceptúase de esta norma las
publicaciones realizadas por contrato de particulares con la Imprenta Nacional. Igualmente harán todas las instituciones,
órganos y empresas del Estado con todo tipo de publicaciones, sean impresos o
digitales, como libros, revistas, folletos, panfletos, mapas, afiches y
cualesquiera otros.
ARTÍCULO
20.- Autorízase a las
municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas y demás entes,
órganos y empresas del Estado para traspasar al Sinabi los terrenos de su
propiedad en los cuales se encuentren edificadas bibliotecas públicas bajo el
ámbito de su competencia. La Notaría del
Estado será la encargada de realizar los trámites de traspaso.
ARTÍCULO
21.-
Autorízase
a las municipalidades, las instituciones autónomas y semiautónomas y demás
entes, órganos y empresas del Estado, para que contribuyan con la realización
de las actividades del Sinabi, la construcción y el mantenimiento de sus
edificios, su equipamiento y la asignación de recursos humanos, así como a
realizar donaciones y transferencias presupuestarias para el cumplimiento de
sus fines.
ARTÍCULO
22.-
Autorízase
al Sinabi para dar permiso de realizar actividades de fundaciones y
asociaciones, dentro y fuera de los inmuebles que ocupan las bibliotecas del
Sistema con el fin de recaudar fondos que se destinarán a financiar sus
programas.
ARTÍCULO
23.-
Exonérase
al Sinabi del pago de todo tipo de tributos, tasas, sobretasas, impuestos y
cualquier otro tipo de carga impositiva, directa o indirecta. Estará exento también del pago de timbres y
derechos de registro, de franquicias de servicios postales. Asimismo, se beneficiará de aquellas
exoneraciones que por distintas leyes le han sido otorgadas al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO
24.-
El
Ministerio de Hacienda concederá exoneración de tributos, tasas y sobretasas
para la introducción en el país de documentos con valor científico-cultural,
previo pronunciamiento del Consejo Asesor del Sinabi en que se declaren con ese
valor.
ARTÍCULO
25.-
El
personal del Sinabi será nombrado de conformidad con lo dispuesto por el
Estatuto de Servicio Civil y su Reglamento, y demás normativa que rige las
relaciones de los funcionarios públicos.
Podrá ser destituido por justa causa, mediante decisión emanada por el
director general, de conformidad con la normativa anteriormente citada.
ARTÍCULO
26.-
Refórmase
el artículo 6 de la Ley de imprenta N.º 32, de 12 de julio de 1902, y sus reformas, para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 6.- Toda
persona física o jurídica, pública o privada responsable de producir o reproducir
una obra por medios impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o
cualquier otro, debe enviar dentro de los ocho días siguientes a su
puesta en circulación o venta, diez ejemplares al Sistema Nacional de
Bibliotecas.
El
incumplimiento de la anterior disposición será sancionado con una multa
equivalente a diez salarios base mensual del “oficinista 1”, conforme con la
Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio de la imposición de sanciones
conexas. Lo recaudado por concepto de la
imposición de esta multa será en beneficio del Sinabi.
La reincidencia a esta obligación ocasionará
la suspensión del otorgamiento del ISBN o el ISSN hasta tanto el sujeto
obligado no se ponga a derecho con sus obligaciones.
ARTÍCULO 27.-
Refórmase el artículo 106 de la Ley de derechos de autor y derechos conexos, N.º 6683, de 14 de octubre
de 1982, y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:
“Artículo 106.- Toda persona física o
jurídica, pública o privada, responsable de reproducir una obra por medios
impresos, magnéticos, electrónicos, electromagnéticos o cualquier otro, deberá
depositar, durante los ocho días siguientes a la publicación, un ejemplar de
tal reproducción en: el Sistema Nacional de Bibliotecas del Ministerio de
Cultura y Juventud, las bibliotecas de la Universidad Estatal a Distancia, la
Universidad de Costa Rica, la Universidad Nacional, la Asamblea Legislativa, el
Ministerio de Justicia y Gracia, la Dirección General del Archivo Nacional, el
Instituto Tecnológico de Costa Rica y el Registro Nacional de Derechos de Autor
y Derechos Conexos. El ejemplar para el
registro precitado deberá acompañarse en los documentos de recibo de las otras
instituciones.
El
incumplimiento de la anterior disposición con cualquiera de estas entidades
será sancionada con una multa equivalente a diez salarios base mensual del
“oficinista 1”, conforme a la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, sin perjuicio
de la imposición de sanciones conexas.
Lo recaudado por concepto de la imposición de esta multa será en
beneficio del Sinabi.
La
reincidencia a esta obligación ocasionará la suspensión del otorgamiento del
número ISBN o ISSN hasta tanto el sujeto obligado no se ponga a derecho con sus
obligaciones.”
ARTÍCULO 28.-
Refórmase el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley
sobre la venta de licores, Ley N.º 10, de 7 de octubre de 1936, y sus reformas,
para
que se lea de la siguiente manera:
“Artículo
37.-
[…]
Los
ingresos que perciban las municipalidades según lo dispuesto en este artículo,
podrán destinarse a la construcción de las bibliotecas públicas de su
jurisdicción, así como a su mantenimiento y ampliación, al equipamiento general
e informático, a la compra de libros y documentos y la contratación de recurso
humano necesario para su funcionamiento.
La Contraloría General de la República verificará que en el presupuesto
presentado por la municipalidad para su aprobación se destinen los rubros
correspondientes a ese concepto para ser trasladados al Sinabi; en caso
contrario, esta Institución no brindará la aprobación pertinente.
ARTÍCULO 29.-
Refórmase el artículo 182 del Código Municipal, Ley
N.º 7794, de 30 de abril de 1998, y sus reformas para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo 182.- Autorízase a las municipalidades para que los
fondos provenientes de la Ley sobre la venta de
licores, Ley N.º 10, de 7 de octubre de 1936, se utilicen en la
construcción de las bibliotecas públicas, ya sean municipales o del Sinabi, que
se encuentren dentro de su jurisdicción, así como a su mantenimiento y
ampliación, al equipamiento general e
informático, a la compra de libros y documentos, y la contratación de recurso
humano necesario para su funcionamiento”
ARTÍCULO
30.-
Refórmase
el artículo 8 de la Ley de timbre de educación y cultura, N.º 5923, de 18 de
agosto de 1976, que se leerá de la siguiente manera:
a) Refórmase el artículo
8 de la Ley ya citada, para que en adelante se lea:
“Artículo 8.- Las
sociedades y las subsidiarias de las sociedades extranjeras inscritas en el
Registro Mercantil, pagarán el siguiente timbre de educación y cultura:
1. En el acto de inscripción o en
cualquier acto registrable, ¢2.000,00;
2. Anualmente:
Las
que tengan un capital neto que no exceda de ¢250.000,00, pagarán ¢2.000,00;
Las
que tengan un capital neto que exceda los ¢250.000,00, pero que no supere
¢1.000.000,00, pagarán ¢4.500,00;
Las
que tengan capital neto que exceda ¢1.000.000,00, pero no supere ¢2.000.000,00,
pagarán ¢7.500,00;
Las
que tengan capital neto superior a ¢2.000.000,00, pagarán ¢11.500,00.
Los
tramos de esta escala serán actualizados por el Poder Ejecutivo en el mes de
diciembre de cada año con fundamento en la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor que determine el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos, considerando los doce meses inmediatos anteriores
correspondientes al período comprendido entre el primero de diciembre del año
anterior y el 30 de noviembre del año en curso.”
ARTÍCULO
31.-
El
Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de noventa días a
partir de su publicación.
Rige
a partir de su publicación.
G:/redacción/actualización de textos/16921R-01-FINKZD
Elabora: Kattia
No se lee ni confronta por
no tener cambios
Fecha: 30-03-2011
Rev. Mela