COMISIÓN PERMANENTE ESPECIAL DE RELACIONES INTERNACIONALES

Y COMERCIO EXTERIOR

 

CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

EXPEDIENTE N.° 16907

 

DICTAMEN UNÁNIME AFIRMATIVO

23 DE JULIO DE 2009

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Los (as) suscritos (as) diputados (as), miembros de la Comisión Especial Permanente de Relaciones Internacionales y Comercio Exterior, rendimos DICTAMEN UNANIME AFIRMATIVO sobre el proyecto: “CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ”, expediente N.° 16907, publicado  en La Gaceta N.º 115 del 16 de junio de 2008, iniciativa del Poder Ejecutivo, de conformidad con los siguientes fundamentos:

 

Educación y cultura son los ámbitos de aplicación del presente Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Panamá. El cual procura estrechar los vínculos históricos que han existido entre ambos países a través de dos canales de mutuo interés: la educación y la cultura. El objetivo más general persigue consolidar un marco equilibrado para la cooperación, el intercambio y el conocimiento mutuo.

 

En el área de la educación formal particulariza en tres campos de la colaboración internacional, que permitirán ahondar ambos ejes: cooperación e intercambio.  En primera instancia, faculta e incentiva a ambas repúblicas para abordar de forma sistemática estudios que brinden resultados en materia de reconocimiento de títulos y diplomas, con el fin de que sean mutuamente reconocidos.  Para ello, ambas Partes estudiarán los medios y las condiciones para que diplomas y títulos puedan ser equiparados.

 

Los resultados también recomendarán a las instituciones pertinentes, la elaboración de acuerdos en la materia.  Estipula; además, la concesión de becas de estudio tanto de grado como de postgrado para estudiantes y profesionales universitarios. Los diplomas de enseñanza media serán reconocidos por ambas Partes para el ingreso a estudios superiores.

 

Asimismo, estimula e incentiva a ambos países en el intercambio periódico de información acerca de sus respectivos sistemas educativos. Aunado a ello, el presente Convenio promueve el intercambio de expertos, docentes, estudiantes, representantes gubernamentales, no gubernamentales y artistas. El intercambio de información, publicaciones, experiencias y documentales en ambas materias, se estipula como parte de los objetivos de mutua colaboración.   

 

            En materia cultural y artística promueve la cooperación entre instituciones y agentes culturales.  Para ello, cada una de las Partes favorecerá la promoción y divulgación de las manifestaciones multiculturales de ambos países y sus regiones.  Enfatiza, el presente Convenio en diversas áreas de la expresión artística y cultural, como son, por ejemplo: las artes escénicas, la danza, el cine y el video, la pluralidad de las expresiones musicales, publicaciones de interés cultural, literatura y pensamiento y, promocionará, particularmente, encuentros culturales de carácter bilateral así como internacional.

 

Durante las llamadas fechas patrias se estimulará la divulgación de las particularidades culturales de cada una de las naciones, tomando en cuenta la difusión de valores positivos y propositivos, así como artísticos de cada Nación.

 

            Para la aplicación del presente Convenio, se crea una Comisión Ejecutiva Mixta, la cual tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

 

El diseño de programas de aplicación.

Constituir formas de financiamiento.

La evaluación de los programas.

 

Finalmente, cabe aclarar que el presente Convenio no implica carga especial o particular para nuestro país. 

 

En razón de lo anterior, sometemos a consideración del Plenario Legislativo el presente dictamen y solicitamos a las señoras y señores diputados la aprobación del proyecto de ley.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

DECRETA:

 

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA

ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y LA REPUBLICA DE PANAMA

 

 

ARTÍCULO 1.-   Apruébase en cada una de sus partes el CONVENIO DE COOPERACIÓN CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE PANAMÁ, suscrito en San José el 25 de enero de 2002, cuyo texto es el siguiente:

 

 

CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA

ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Y LA REPUBLICA DE PANAMA

 

 

La República de Costa Rica y la República de Panamá, en adelante denominadas "las Partes";

 

Conscientes de que la educación, el conocimiento y las artes son factores fundamentales en los procesos de integración;

 

Inspiradas por la voluntad de consolidar los factores comunes de la identidad, la historia y el patrimonio cultural de los pueblos de ambos Estados;

 

Animadas por la convicción de que el arte, la cultura y la educación deben dar respuesta a los desafíos planteados por las transformaciones productivas, los avances científico-técnicos y la consolidación de la democracia en el continente; y

 

Considerando la necesidad de llegar a un acuerdo que brinde un marco adecuado para la cooperación, el intercambio y el conocimiento mutuo en los campos de la cultura y la educación,

 

Han convenido lo siguiente:

 

ARTICULO I

 

Las Partes promoverán la cooperación entre sus instituciones y agentes culturales y educativos.

 

 

 

ARTICULO II

 

Las Partes facilitarán el intercambio de expertos, docentes, estudiantes, representantes de organismos gubernamentales y no gubernamentales y artistas, así como también el intercambio de información, publicaciones, experiencias y documentación relacionada con la materia objeto del presente Convenio.

 

ARTICULO III

 

Las Partes intercambiarán periódicamente información acerca de sus respectivos sistemas educativos, a fin de que cada una conozca el funcionamiento de las instituciones educativas de la otra.

 

ARTICULO IV

 

Las Partes estudiarán los medios y las condiciones para que los títulos y diplomas equivalentes adquiridos en cada una de ellas puedan ser mutuamente reconocidos para fines académicos, y recomendarán a las instituciones competentes la elaboración de Acuerdos en la materia.

 

ARTICULO V

 

Las Partes concederán, anualmente, a estudiantes o profesionales de la otra, becas para estudios universitarios de grados y postgrado, cuyo número, naturaleza, duración y valor pecuniario serán fijados en cada caso según sus posibilidades financieras, corriendo los gastos de viaje, ida y vuelta, por cuenta del país de origen del beneficiado.

 

ARTICULO VI

 

1.         Los diplomas de enseñanza media, expedidos por establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente por una de las Partes a favor de panameños y costarricenses, serán reconocidos en el territorio de la otra Parte para el ingreso a estudios superiores.

 

2.         Para la continuación de los estudios de enseñanza media o superiores serán aceptados los certificados de estudios realizados en institutos similares de una u otra parte, siempre que los programas tengan, en los dos países, las mismas materias de estudio y el mismo desarrollo; a falta de tal correspondencia, los beneficiarios deberán presentar examen de convalidación.

 

ARTICULO VII

 

En los establecimientos de enseñanza media o superior, estatales y no universitarios, los estudiantes de una Parte gozarán en la otra de exención del pago de matrícula y de certificado de exámenes, así como también estarán exentos del pago de emolumentos de exámenes, de diploma y de todos los del mismo género; a tales estudiantes no se les aplicará las disposiciones relacionadas con el límite numérico de matrículas.

ARTICULO VIII

 

Cuando sean presentados con debida autenticación los diplomas científicos, profesionales y técnicos, expedidos por institutos oficiales de las Partes, a favor de panameños y costarricenses, serán recíprocamente válidos en Panamá y en Costa Rica para los efectos de la matrícula en cursos o establecimientos de perfeccionamiento y de especialización.

 

ARTICULO IX

 

Las Partes darán todo el apoyo oficial al intercambio entre panameños y costarricenses, facilitando para este fin, y con carácter general, los viajes de estudiantes, docentes y administrativos de Universidades y a miembros de instituciones literarias, científicas y artísticas, para que dicten conferencias, participen en proyectos o realicen embajadas culturales y artísticas, con el propósito de fortalecer los lazos culturales entre ambos países.

 

ARTICULO X

 

Cada Parte favorecerá la promoción y divulgación en su territorio, por los medios a su alcance, de las manifestaciones culturales de la otra Parte.

 

ARTICULO XI

 

Las Partes fomentarán todas aquellas actividades que a criterio de ambas resulten conducentes al cumplimiento de los fines del presente Convenio.  Entre otros, se destacan los siguientes intercambios:

 

-           Solistas y elencos de artes escénicas y danza;

-           Exposiciones de artes plásticas, de arte popular y de otros bienes culturales;

-           Muestras de cine, video y televisión;

-           Músicos y todas aquellas actividades y bienes relacionados con las expresiones musicales;

-           Publicaciones y manuscritos;

-           Actividades y bienes relacionados con la literatura y el pensamiento;

-           Investigaciones conjuntas, programas de cooperación académica y becas;

-           Participación en congresos, ferias, conferencias, festivales y encuentros científicos y culturales internacionales;

-           Actividades culturales interuniversitarias.

 

ARTICULO XII

 

Cada Parte se compromete a promover la difusión de los valores culturales y artísticos de la otra, en particular durante los meses de sus respectivas fechas patrias.

 

ARTICULO XIII

 

Las Partes incentivarán la suscripción de acuerdos de cooperación entre los respectivos organismos e instituciones nacionales así como entre instituciones privadas relacionadas con la cultura y la educación.

 

ARTICULO XIV

 

1.         A los fines de la aplicación del presente Convenio, se crea la Comisión Ejecutiva en Materia Educativa y Cultural (en adelante “la Comisión"), integrada por representantes de los organismos competentes de ambas Partes. Esta Comisión será coordinada por las respectivas Cancillerías.

 

2.         La Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

a)         Diseñar Programas Ejecutivos de aplicación.

b)         Establecer las formas de financiación.

c)         Evaluar periódicamente el progreso de los Programas Ejecutivos implementados.

 

3.         La Comisión, de común acuerdo podrá reunirse, en cualquier momento y lugar a solicitud, por vía diplomática, de cualquiera de las Partes.

 

ARTICULO XV

 

El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la cual las Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos internos de aprobación.

 

ARTICULO XVI

 

El presente Convenio tendrá una duración indefinida y podrá ser denunciado en cualquier momento por cualquiera de las Partes.  La denuncia se hará mediante notificación escrita y surtirá efectos transcurridos seis meses desde la fecha de su comunicación a la otra Parte.

 

Hecho en la ciudad de San José, Costa Rica, a los veinticinco días del mes de enero de 2002, en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.

 

 

POR LA REPÚBLICA DE

COSTA RICA

POR LA REPÚBLICA DE PANAMÁ

 

 

 

Roberto Rojas

Ministro de Relaciones

Exteriores y Culto

José Miguel Alemán

Ministro de Relaciones

Exteriores”

 

 

 

 

 

 

República de Costa Rica

Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

Dirección General de Política Exterior

 

 

 

 

JORGE ARTURO AGUILAR CASTILLO

Jefe, Oficina Asesora de Tratados Internacionales

 

 

 

 

CERTIFICA:

 

 

 

 

Que las cinco copias son fieles y exactas del texto original del “CONVENIO DE COOPERACION CULTURAL Y EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA DE COSTA RICA Y LA REPUBLICA DE PANAMA” suscrito en la ciudad de San José, Costa Rica, el veinticinco de enero del año dos mil dos.  Se extiende la presente certificación, para los efectos legales correspondientes, en la Oficina Asesora de Tratados – Dirección General de Política Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil siete.-----

 


ARTÍCULO 2.-   El Estado de Costa Rica manifiesta que, de conformidad con lo que establece el artículo 84 de la Constitución Política, nada de lo dispuesto en este Convenio podría interpretarse de forma que lesione la autonomía constitucionalmente reconocida a los centros públicas de educación superior, y que en consecuencia, sus normas deberán interpretarse de forma que se resguarde dicha autonomía.  Además, en todo momento se respetarán las disposiciones jurídicas internas de los estados costarricense y panameño, y en especial las normas de carácter constitucional, dada la supremacía de estas.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 


 

DADO EN SAN JOSÉ, A LOS VEINTITRÉS DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

 

 

 

 

 

Fernando Sánchez Campos

 

 

 

 

 

 

 

 

José Ángel Ocampo Bolaños

 

 

 

 

 

 

Hilda González Ramírez

 

 

 

 

 

Lorena Vásquez Badilla

 

 

 

 

 

 

Evita Arguedas Maklouf

 

 

 

 

 

 

Luis Barrantes Castro

 

 

 

 

 

 

Elizabeth Fonseca Corrales

 

 

 

 

 

 

Ronald Solís Bolaños

 

 

 

 

 

 

Patricia Quirós Quirós

 

 

 

 

 

 

 

RBS/16907D-1-

23/07/2009