ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
MODIFICACIÓN DE VARIOS
ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL AMBIENTE, N.º 7554,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
VARIOS SEÑORES
DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.874
DEPARTAMENTO DE
SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
MODIFICACIÓN
DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA
DEL AMBIENTE, N.º 7554,
DE 4 DE OCTUBRE DE 1995
Expediente N.º 16.874
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
La
Ley orgánica del ambiente fue promulgada el 4 de octubre de 1995, con el
objetivo de brindar los instrumentos para garantizar el derecho fundamental a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Una
de las novedades de esta Ley fue la de incorporar el tema de la participación
ciudadana mediante la creación de los consejos regionales ambientales. Además, se creó la Setena a cargo de las
evaluaciones de impacto ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo. Las sentencias de este último agotan la vía
administrativa lo que lo convierte en el máximo órgano de justicia ambiental
dentro del Poder Ejecutivo.
Hoy,
a más de doce años de su promulgación, se requiere la revisión legislativa de
muchas de sus normas para adecuarlas a las exigencias del sistema actual y a
los requerimientos de la sociedad.
El
presente proyecto de ley modifica varios artículos de la Ley de marras,
atendiendo la solicitud de funcionarios públicos que deben aplicar esta
normativa, de usuarios de la Setena, personas ligadas al tema y a la revisión
del quehacer institucional.
La
modificación del artículo 17 corrige un error conceptual de la actual Ley
orgánica del ambiente, cual es el hecho de que la evaluación de impacto
ambiental no está definida. Lo anterior,
ha derivado en una serie de interpretaciones, en muchos casos han provocado
confusión para su correcta aplicación, por lo que debe entenderse por un
estudio de impacto ambiental versus una evaluación de impacto ambiental.
Asimismo,
se busca modernizar el concepto de impacto ambiental, equiparándolo a las más
modernas y aceptadas definiciones internacionales recogidas en distintos
tratados y convenios. Aunado a lo
anterior, se introduce el concepto de evaluación ambiental estratégica, el cual
permite, entre otros, la ordenación del territorio desde la perspectiva
ambiental, tal y como lo indican los últimos votos de la Sala Constitucional y
la buena práctica internacional.
En
este sentido la Sala Constitucional en el voto N.º 1220-2000, indicó:
“estima la Sala que debe
ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio
constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del
desarrollo urbano
deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado,
con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el
artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean
compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en
que esta
disposición establece el derecho de todos los habitantes
a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y
ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma
constitucional y de su legislación de desarrollo.”
Se
logra recoger con la reforma del artículo 17 dos perspectivas, la general, evaluación
ambiental estratégica y la específica, evaluación de impacto ambiental para
proyectos, obras o actividades.
Por
otro lado, y nuevamente atendiendo al voto constitucional número 1220-2000, se
abre el camino para que vía reglamento se regulen las actividades que desde el
punto de vista técnico de la Setena requieren una evaluación ambiental más
compleja o detallada así como la facultad de este órgano de determinar cuáles
no ameritan cumplir con este trámite.
Al
respecto el voto constitucional en comentario indicó: “No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder
Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con fundamento en estudios técnicos
precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de
impacto ambiental; pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y
justificada”.
La
reforma propuesta del artículo 18 de la Ley orgánica del ambiente, retoma el
tema planteado en el Reglamento general sobre los
procedimientos de evaluación e impacto ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N.º
31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta N.º
125, de 28 de junio de 2004,
que para ser consultor únicamente se requiere:
“Artículo 72.- Trámite de inscripción en el registro de consultores ambientales y de
empresas consultoras ambientales.
Para inscribirse en el Registro de Consultores Ambientales y de empresas consultoras ambientales
de la Setena, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras,
deberán presentar completo el formulario de solicitud inscripción que se
adquiere en la Setena y adjuntarle lo siguiente:
1. En caso de consultores ambientales:
1.1. Original y fotocopia de la cédula de
identidad, de residencia o pasaporte, o bien fotocopia certificada
notarialmente.
1.2. Original y fotocopia, o bien fotocopia
certificada notarialmente, del título de los grados académicos que
ostenten. En caso que hayan sido
obtenidos en el exterior, el título deberá estar reconocido por el Consejo
Nacional de Rectores (Conare) e inscrito ante el colegio profesional
respectivo, en caso de que exista. El
documento deberá venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones
Exteriores, previo trámite de autenticación en su país de origen.
1.3. Presentar el currículum vitae.
1.4. Recibo original y fotocopia de cancelación
del monto de la inscripción. El cual
será fijado, vía decreto ejecutivo, cada año calendario.
1.5. Indicación clara de una dirección de
correo electrónico, donde se le puedan enviar comunicaciones. Asimismo, debe indicar un número de facsímile
para recibir notificaciones, y un número de teléfono al cual se le pueda
localizar.
1.6. Certificación del colegio profesional
respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus
funciones profesionales. Esta deberá ser
presentada con no más de un mes de emitida.
En caso de que no exista colegio profesional al cual colegiarse, deberá
presentar declaración jurada indicando dicho hecho. La Setena podrá establecer convenios con los
colegios profesionales para tratar el tema del ejercicio ilegal de la
profesión.
1.7. Otros requisitos probatorios sobre la
capacitación en el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos que se
definen en el Manual de EIA.
2. En caso de empresas consultoras:
2.1. Certificación de personería jurídica con
no menos de tres meses de emitida, en la cual se incluyan todos los miembros de
la Junta Directiva y apoderados de la sociedad.
Todos los apoderados de dicha empresa deberán estar debidamente
inscritos como consultores individuales de conformidad con lo señalado
anteriormente.
2.2. Currículum vitae y atestados actualizados,
tanto de la empresa, como de cada uno de los profesionales (incluye
certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra
debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales, con no
menos de un mes de emitido).
2.3. Áreas de especialización en la que se
desempeña la empresa.
2.4. Otros requisitos probatorios sobre la
capacitación de su personal en el tema de EIA, de conformidad con los
procedimientos definidos en el Manual de EIA.”
La modificación del artículo 18
busca que tanto los consultores, como las empresas consultoras pasen por un
riguroso examen de certificación ante una entidad nacional que permita
controlar y garantizar que se cumplirá con un proceso cuidadoso de elaboración
y/o revisión de las evaluaciones ambientales de las actividades, obras o
proyectos que sean objeto de análisis por parte de Setena.
Uno
de los principales problemas que enfrenta Setena hoy día es que la mayoría de
los expedientes reciben oposiciones por parte de terceros que carecen de una
argumentación técnica y de contenido formal.
Por lo anterior, la reforma del artículo 22 que se propone en esta iniciativa
de ley, trata de corregir este problema.
Al no existir un momento claro en la ley actual para recibir y resolver
estos reclamos y un procedimiento concreto, la Setena resuelve en momentos
diferentes y en plazos muy extensos, atrasándose injustificadamente el trámite
de viabilidad ambiental.
Se
buscó con la actual redacción eliminar este problema brindando un momento
oportuno para atender estos reclamos y poniendo requisitos a los mismos que
permitan un proceso estandarizado y eficiente de revisión. Asimismo, se resuelve uno de los grandes
problemas prácticos de Setena cual es el costo por publicación del inicio del
procedimiento. Al trasladar el costo de
la publicación al administrado, el procedimiento se vuelve más expedito,
garantizando que la publicación se haga cuando procede. La Setena actualmente no cuenta con los
recursos necesarios para realizar estas publicaciones.
El artículo 28 que
se pretende modificar es fundamental para la planificación nacional. La planificación en Costa Rica en los últimos
veinte años ha sido segmentada y en muchos casos incongruente y escasa. Se requieren las tres escalas de
planificación, así como una estrategia ambiental nacional que permita una
visión de país para su desarrollo.
La Sala
Constitucional ordenó en su voto 1220-2002 lo siguiente:
"estima la Sala que debe ser
requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio
constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del
desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un
examen del
impacto ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50 constitucional,
para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles
con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta
disposición establece
el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas
las autoridades publicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no
están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación
de desarrollo".
(…) “los planes reguladores nacionales,
cantonales y locales deben ser evaluados por la SETENA con la finalidad de
"velar por la integración del concepto de impacto ambiental.”
(…) “Con el fin de velar por la integración del
concepto de impacto ambiental en los Planes Reguladores, tanto
de carácter nacional, regional, como cantonal o local; todos éstos, y en
especial sus criterios técnicos ambientales de la zonificación que proponen
deberán ser evaluados por la SETENA, de previo a su aprobación definitiva por parte de la entidad
correspondiente.”
Mediante
este artículo se lograría un ordenamiento territorial integral, al considerar
el aspecto ambiental y, asimismo, se establece una coordinación entre los
Ministerios del Ambiente y de Planificación para lograr este fin.
Por otro lado se
contempla, por primera vez, la provisión de los fondos necesarios para ejecutar
los planes de ordenamiento territorial.
Actualmente la
Setena es un órgano de desconcentración máxima; sin embargo, no cuenta con
personalidad jurídica instrumental que le permita mayor funcionalidad, por ello
la reforma propuesta en el artículo 83.
La
desconcentración es una de las técnicas de organización de las competencias
administrativas que permite el traslado permanente de funciones, con carácter
exclusivo, a un órgano ubicado dentro de la misma estructura que el titular
originario de dichas atribuciones.
Se
requiere que el legislador atribuya a un ente desconcentrado ciertos rasgos de
la personalidad jurídica, con fines meramente instrumentales, a efectos de que
pueda disponer de un presupuesto separado de la estructura administrativa a la
cual pertenece e inclusive pueda efectuar negocios jurídicos en forma separada
de esta, para el logro de los objetivos institucionales y con los controles que
la ley establece.
Por
medio de este mecanismo es que, precisamente, se pretende lograr la
especialización de funciones que se persigue con esta modalidad de
organización. Otorgando personalidad jurídica instrumental a la Setena, se
permite la contratación de profesionales que ayuden en la revisión de estudios
de impacto ambiental, personal administrativo en general apertura de oficinas
regionales, pago de publicaciones, inspecciones de campo y demás funciones
dadas por ley. Esto permite una gestión
transparente, eficaz y eficiente.
La introducción de
la reforma del artículo 84 en este proyecto de ley permitirá una
reestructuración organizativa para lograr mayor eficiencia.
Desde su creación en
1995, la Setena ha contado con una figura de secretario(a) general bastante
limitada en sus funciones. Con el cambio
propuesto se le otorgan mayores facultades, convirtiendo a este director en una
especie de gerente general que posee suficientes potestades para manejar la
parte administrativa de la Setena y que le permite, a su vez, tomar decisiones
tan trascendentales como las resoluciones de viabilidad ambiental.
Es así como el
director general bajo este concepto debe tener un amplio conocimiento técnico
en materia ambiental y experiencia suficiente para otorgar tales permisos. Por otro lado, se crea el Consejo Técnico
como mecanismo de apoyo y a la vez de control del director general. El Consejo Técnico estará a cargo de definir
la estrategia general y la revisión de los megaproyectos que requieren mayor
estudio, debiendo considerar la estrategia nacional ambiental para la toma de
decisiones.
Este Consejo opera
como una especie de junta directiva en la toma de decisiones y en la
fiscalización del cumplimiento de las mismas.
Es, asimismo, quien resolverá los recursos de apelación contra las
resoluciones del director general. Por
último, la Unidad Técnica y Administrativa otorga todo el apoyo logístico que
requiere el director para los trámites diarios de la Setena. El esquema organizacional utilizado por
Setena a la fecha, le ha restado importancia a la figura del secretario
general, dificultando así su gestión, la cual se ha debilitado aún más ante la
presencia de una Comisión Plenaria que ha estado divorciada de la
administración de la Setena e integrada por varias instituciones que tienen
nombrados a funcionarios que no están a tiempo completo, entrabando así las
decisiones.
Al ser la Comisión
Plenaria un órgano integrado por muchos miembros y al no ser funcionarios estos
de Setena de tiempo completo, su funcionamiento se vuelve complejo, muchas de
sus funciones no se cumplen, como, por ejemplo, la inspección a proyectos,
función encomendada por ley. Con esta
nueva estructura se pretende acabar con este problema, dejándole al Consejo
Técnico funciones más estratégicas, integrado por un número de profesionales de
diferentes materias que permiten mantener una congruencia y consistencia en
materia ambiental.
Las
funciones del Consejo son actividades estratégicas primordialmente. Le compete bajo este esquema dar seguimiento
a las políticas ambientales establecidas por el Ministerio de Ambiente y
Energía por medio de instrumentos técnicos, así como, el estudio de
megaproyectos de alcance nacional o de un grado de importancia mucho mayor
contemplados dentro de la evaluación ambiental estratégica, por ello la reforma
del artículo 85.
Por
otro lado, cumple una función de fiscalización de las actuaciones del director
general mediante de la resolución de recursos en contra de las decisiones de
este.
Las
funciones del director general son, principalmente, la aprobación de las
evaluaciones de impacto ambiental para lo cual cuenta con el apoyo de una
unidad técnica y administrativa.
Asimismo, tiene potestades suficientes para abrir las oficinas
regionales que considere oportunas, lo cual le permite conducir una adecuada
gestión. Encargado de las finanzas de la
Setena, deberá ejercer potestades de un buen padre de familia para el cuido y
manejo de esos fondos, por lo que resulta necesario incorporar a la propuesta
de ley la modificación del artículo 86.
El director general deberá, asimismo, coordinar con diferentes sectores
para que se considere la variable ambiental en la planificación nacional. Las funciones otorgadas le permiten una
gestión integral de la Setena a nivel central y regional.
Las
funciones del director general son varias, siendo la más importante el
otorgamiento de la viabilidad ambiental para lo cual debe ser objetivo y
utilizar las técnicas más modernas y adecuadas, como lo contemplado en el artículo
87 que se pretende variar la redacción.
Sin embargo, sus resoluciones podrán ser apeladas por el administrado
ante el Consejo Técnico, contra estas resoluciones también cabrá apelación ante
el Ministerio de Ambiente y Energía cuando las mismas sean denegatorias de la
viabilidad. El procedimiento establecido
es expedito y pretende brindar seguridad jurídica al administrado.
Con
la reforma del numeral 88 de la Ley orgánica del ambiente, se aclaran los
términos de la interpretación del silencio positivo en materia ambiental y sus
alcances.
La
Sala Constitucional ha dicho:
“Al respecto, este órgano
constitucional ha sostenido que en términos generales, el silencio positivo
opera ante la inercia de la Administración y en aquéllos casos en que el petente ha
cumplido con todos los requisitos para su otorgamiento, lo cierto es que la
protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural es un
derecho fundamental, de modo que no puede entenderse que el silencio positivo
procede simplemente por el transcurso del plazo
dentro del cual la Administración debió pronunciarse sobre el permiso (…), pues
el interés público representado por el Estado en cuanto a su obligación de
velar por el derecho que le asiste a toda persona de gozar de un ambiente sano
y ecológicamente equilibrado, predomina sobre el interés privado” (Voto N.° 6332-94)
Según
el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e impacto
ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N.º 31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de
mayo de 2004, publicado en La Gaceta N.º 125, de 28 de junio de 2004, la
evaluación de impacto ambiental es un “procedimiento administrativo
científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá
sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y
ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.”
De
esta definición se desprende que el proceso de EIA que realiza la Setena es un
acto administrativo que desemboca en el
otorgamiento de la viabilidad ambiental.
En este proceso los funcionarios deben:
identificar, cuantificar y ponderar los impactos para conducir a la toma
de decisiones sobre el proyecto obra o actividad propuesto. En este proceso se deben cumplir los plazos
establecidos por la Ley de Administración Pública donde el silencio positivo es
la excepción a la regla.
La
evaluación de impacto ambiental que realiza la Setena fue definida por la Sala
Constitucional:
“la
evaluación de impacto ambiental es, por excelencia, la técnica utilizada por la
Administración Pública
para ejercer control sobre las actividades humanas que puedan alterar o cambiar
el ambiente, lo que incluye la afectación de sus ecosistemas.” (Voto
N.° 6332-94)
El deber de velar por el
cumplimiento de sus resoluciones y los compromisos ambientales en ellas
contenidos está desarrollado en el numeral 89 de esta iniciativa de ley. No obstante lo anterior, las funciones de
control y seguimiento no pueden realizarse para todos los proyectos por un tema
de costos financieros. De acuerdo con lo
anterior, se deja la posibilidad de que el Estado pueda fiscalizar aquellos
proyectos que presenten características que requieran un mayor control (por
ejemplo, megaproyectos). Es lo que la
Sala denomina “control ambiental”, el cual según esta, puede excluirse con base
en su significancia.
La evaluación
ambiental implica la confluencia de un grupo multidisciplinario, para la toma
de decisiones con base en criterios técnicos.
Dependiendo del tipo de evaluación de que se trate y su grado de
complejidad, Setena requerirá del servicio de profesionales de distintas
profesiones para poder tomar las decisiones adecuadas. Con la reforma del artículo 94, se permite
que Setena tenga acceso a este grupo de profesionales por medio de
contrataciones expeditas y para proyectos específicos. La realidad de cada proyecto es muy distinta,
por lo que se requieren expertos de diversa índole; sin embargo, resulta
innecesario y excesivo tener funcionarios de todas estas especialidades a tiempo
completo en Setena. Es por ello que se
ha ideado un mecanismo que permite la contratación flotante de expertos.
La
práctica ha resultado beneficiosa para la Institución, ya que nunca ha contado
con recursos financieros y humanos para cumplir con sus fines. Se recomienda mantener este esquema con la
redacción propuesta en el artículo 91 de la iniciativa de ley, el cual, además,
ha demostrado ser efectivo.
La justificación
para establecer la propuesta de modificación del inciso h), del artículo 93,
parte de que hay proyectos que generan impactos ambientales negativos de
grandes dimensiones, cuyo costo ambiental neto, a pesar de haber realizado una
evaluación de impacto ambiental y establecer medidas ambientales, no se
compensa correctamente el medio ambiente.
La propuesta contenida en este numeral, no se establece para proyectos
de bajo o moderado impacto dado que se considera que estos, por su naturaleza,
pueden contener gran parte de sus impactos dentro del área de desarrollo. La situación no es la misma, para los grandes
proyectos y megaproyectos de desarrollo, para los cuales las externalidades
ambientales son manifiestas y, por tanto, requieren un mecanismo que permita
retribuir esos efectos negativos, muchas veces irreversibles, al ambiente.
La
evaluación ambiental implica costos elevados para la Setena. En el caso de los estudios de impacto
ambiental se requiere muchas veces la contratación de profesionales para
realizar estudios específicos, es por ello que se requiere dotar a la Setena de
los recursos necesarios para que pueda realizar estos estudios en tiempo, con
la variación de la redacción del numeral 94 de la Ley orgánica del
ambiente. Vía reglamento se podría
establecer una tabla en la cual se especifica un monto fijo dependiendo del
tipo de trámite que se debe seguir ante la Setena.
Por
los motivos expuestos, es que presento para consideración de los señores
diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley que moderniza el
funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de
Ambiente y Energía.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS
DE LA LEY ORGÁNICA
DEL AMBIENTE, N.º 7554, DE 4 DE
OCTUBRE DE 1995
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 17, 18, 22, 28, 52,
83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley orgánica del
ambiente, N.º 7554, del 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en
adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo
17.- Evaluación ambiental
La evaluación ambiental es el
proceso que promueve la introducción de la variable ambiental en el ciclo de
desarrollo de las acciones humanas, a fin de obtener un diseño y una ejecución
de las mismas que sea sustentable. Este
proceso incluye la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental
estratégica.
La evaluación de impacto
ambiental comprende toda construcción u operación de obras, proyectos o
actividades nuevas, que sean susceptibles de producir efectos negativos de
carácter significativo al ambiente; previo al inicio de actividades, deberá
someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, creada en esta Ley.
El Poder Ejecutivo, vía
reglamento y con fundamento en criterios técnicos, establecerá los proyectos,
obras o actividades que no deberán cumplir con el trámite de viabilidad
ambiental, por no ocasionar efectos negativos de carácter significativo al
ambiente, las cuales serán definidas en el reglamento de esta Ley.
En el caso de la evaluación
ambiental estratégica el Reglamento de esta Ley deberá contemplar todas las
políticas, planes y programas de desarrollo del Estado y de sus instituciones,
para lo cual deberán incorporar la variable ambiental en todas sus acciones.
Artículo
18.- Aprobación de la evaluación ambiental
La aprobación de las evaluaciones
ambientales deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,
de conformidad con los reglamentos vigentes.
Estas evaluaciones deberán ser
realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos ante la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental y certificados por un ente certificador,
debidamente acreditados por el ente costarricense de acreditación.”
“Artículo
22.- Expediente de la evaluación
La Secretaría Técnica Nacional
Ambiental dentro de los cinco días hábiles posteriores al recibo de un estudio
de impacto ambiental, deberá publicar en el diario oficial La Gaceta y en un
medio escrito de circulación nacional, el aviso mediante el cual se comunique
públicamente el inicio del procedimiento de revisión y consulta pública del
estudio. Esta publicación deberá ser
cubierta por el desarrollador del proyecto, obra o actividad, bajo el formato
establecido por la Setena.
Todo interesado podrá formular
alegaciones referidas al proyecto sujeto a evaluación por parte de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del plazo de treinta días hábiles
contados a partir del día siguiente de la publicación del aviso a que se
refiere el párrafo anterior. Dichas alegaciones
deberán presentarse con el debido fundamento técnico y jurídico.
Al momento de dictar la
resolución final del procedimiento de viabilidad ambiental, la Secretaría
Técnica Nacional Ambiental deberá entrar a conocer y resolver todas aquellas
alegaciones que hayan sido presentadas en tiempo y forma.”
“Artículo 28.- Política y estrategia del ordenamiento
territorial
Es función del
Estado y las municipalidades, definir y ejecutar políticas nacionales y locales
de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover el desarrollo sostenible,
los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la
población, así como el desarrollo físico y espacial, con el fin de lograr la
armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento sostenible
de los recursos naturales y la conservación y protección del ambiente.
El Ministerio del
Ambiente y Energía como órgano rector en materia de gestión ambiental del
Estado, será el responsable de vigilar la coordinación con el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica, de la integración de la variable
ambiental en los planes de ordenamiento territorial, dentro de un marco de
evaluación ambiental estratégica.
El Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica deberá considerar la legislación
sectorial o suprasectorial, que facilite el procedimiento integrado de
ordenamiento territorial, para lo cual tomará en cuenta al menos las tres
escalas jerárquicas correspondientes:
nacional, regional a nivel de cuenca hidrográfica, o regiones
administrativas que entre otras, puede ser territorial y local o municipal.
Se autoriza al Estado y sus
instituciones, a aportar recursos financieros y humanos para el desarrollo de
programas de ordenamiento ambiental territorial, contemplados en este
artículo.”
“Artículo 52.- Aplicación de
criterios
La evaluación
ambiental que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá aplicar
los criterios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:
a) En la elaboración y la ejecución de
cualquier ordenamiento del recurso hídrico.
b) En la resolución sobre concesiones para
el aprovechamiento de agua y permiso de cualquier componente del régimen
hídrico.
c) En la resolución de autorizaciones para
la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.
d) En la operación y la
administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y
la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de
población e industriales.
La evaluación ambiental que
realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá incorporar, además, el
tema de la gestión del agua en forma integral a la actividad, obra o proyecto,
que sea sometida a su estudio.
“Artículo 83.- La Secretaría Técnica Nacional Ambiental
La Secretaría
Técnica Nacional Ambiental, de ahora en adelante Setena, será un órgano de
desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, del Ministerio de
Ambiente y Energía, para realizar las competencias que esta Ley le asigna. El objetivo de esta Institución es el de evaluar,
ambientalmente, las acciones humanas reguladas en esta Ley, con el propósito de armonizar el impacto
ambiental con los procesos productivos y el desarrollo sostenible del país.
La Setena
administrará el Fondo Nacional Ambiental.
Está autorizada a suscribir convenios y contratos necesarios para
cumplir con sus funciones.
Artículo 84.- Funciones
de la Secretaría Técnica
Las funciones de la
Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:
a) Analizar las evaluaciones ambientales
que se le presenten y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley
general de la Administración Pública.
b) Recomendar acciones concretas mediante
resoluciones fundamentadas técnicamente y la fiscalización de la ejecución de
las mismas, para minimizar el impacto sobre el medio ambiente, así como las
técnicas convenientes para recuperarlo.
c) Informar al Tribunal Ambiental
Administrativo de las denuncias que se presenten en lo relativo a la
degradación o al daño ambiental.
d) Coordinar, cuando así lo considere conveniente,
las inspecciones de campo correspondientes a la fiscalización de cumplimiento
de compromisos ambientales y en casos calificados como de alta vulnerabilidad
ambiental.
e) Aprobar y presentar informes de labores
al ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de secretario ejecutivo del
Consejo Nacional Ambiental.
f) Implementar guías ambientales para la
evaluación ambiental de los diversos sectores de desarrollo a fin de educar,
orientar y fijar lineamientos sobre la ejecución del proceso a lo largo de todo
el ciclo de ejecución de las actividades humanas sujetas a la evaluación
ambiental.
g) Servir de apoyo técnico al Consejo
Nacional Ambiental, mediante el ministro del Ambiente y Energía, en la
elaboración de políticas y proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los
sectores de la actividad gubernamental.
h) Fijar los montos de las garantías
ambientales para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán
depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los
tratos. Para rendir esas garantías, se
estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.
i) Ejecutar planes de control y
seguimiento ambiental, y velar por la realización y cumplimiento de los
compromisos ambientales derivados de las evaluaciones ambientales.
j) Establecer fideicomisos, según lo
estipulado por el inciso d) del artículo 93 de esta Ley.
k) Promover investigaciones en materia de
evaluación de efectos ambientales acumulativos como base para la toma de
decisiones ambientales.
l) Cualesquiera otras funciones
necesarias para cumplir sus fines.
Artículo 85.- Funcionamiento del Consejo Técnico
Corresponderá al
Consejo Técnico:
a) Resolver las contiendas que surjan
entre los funcionarios u órganos de la Secretaría;
b) Aprobar informes anuales de
labores preparados por la Dirección General;
c) Aprobar los instrumentos técnicos
para la evaluación ambiental;
d) Agotar la vía administrativa,
resolviendo los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones
del director general;
e) Cualesquiera otras funciones
necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.
En su actividad,
rigen las reglas dispuestas por el capítulo tercero del título segundo de la
Ley general de la Administración Pública.
Artículo 86.- Funciones del director general
Son funciones del
director general:
a) Ejercer la representación judicial y
extrajudicial de la Secretaría, con las facultades de apoderado general sin
límite de suma;
b) Aprobar o improbar las evaluaciones
ambientales, considerando al efecto los dictámenes técnicos de la Unidad
Técnica de la Setena;
c) Dirigir y coordinar las actividades
internas y externas de la Secretaría;
d) Contratar el personal requerido y
consultores para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría;
e) Descentralizar los servicios de la
Secretaría cuando lo considere oportuno;
f) Conocer y resolver de las denuncias
presentadas por interesados, siempre que se refieran a proyectos, obras o
actividades en proceso de evaluación o con viabilidad ambiental otorgada por
esta Secretaría;
g) Presentar informes anuales de labores;
h) Elaborar los instrumentos
técnicos para la evaluación ambiental;
i) Vigilar y dar seguimiento, con el apoyo de la Unidad
Técnica, por la ejecución de las resoluciones;
j) Delegar, avocar, sustituir o
subrogar funciones dentro de los límites dispuestos por la Ley general de la
Administración Pública; y
k) Cualesquiera otras funciones
necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.
Artículo 87.- Recursos
En el procedimiento
administrativo de viabilidad ambiental, cabrán los recursos ordinarios de
revocatoria y de apelación, únicamente, en contra de la resolución que
determine el instrumento de evaluación ambiental a aplicar, de la que otorgue o
rechace la viabilidad ambiental, así como en contra de aquella resolución que
suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.
El plazo para su
interposición, será el dispuesto en la Ley general de la Administración Pública
para el procedimiento administrativo ordinario.
Es potestativo usar
ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se
interponga pasados los términos dispuestos en la Ley general de Administración
Pública.
Artículo
88.- Eficiencia
La Secretaría deberá
responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las
evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas,
viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el
desarrollo sostenible.
Artículo
89.- Inspecciones
La Secretaría Técnica Nacional
Ambiental podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las
resoluciones que dicte esta Secretaría.
Las inspecciones se efectuarán cuando se considere conveniente. Es obligatorio, en todas las inspecciones,
levantar un acta.
Artículo
90.- Recursos humanos
Para los servidores
públicos que laboran en la Secretaría, se establecerá un régimen especial de
salarios que sea competitivo con las condiciones de mercado para niveles
profesionales y de experiencia similar.
Artículo 91.- Recursos
Se autoriza a las instituciones
del Estado a aportar recursos humanos y logísticos para el funcionamiento
normal de la Secretaría. Para ello,
deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.
Cada una de las instituciones
representadas en el Consejo Técnico Interinstitucional deberán incorporar
dentro de su presupuesto anual una suma específica, que será transferida al
presupuesto anual de la Setena, y se depositará a efecto de contribuir con el
financiamiento operativo de dicha Secretaría.”
“Artículo 93.- Creación del Fondo Nacional Ambiental
Para alcanzar los fines de esta
Ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica
Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los
constituirán:
a) Los fondos que anualmente el Estado le
asigne en el Presupuesto Nacional;
b) El reembolso de los análisis técnicos
que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el curso del proceso de
revisión, control y seguimiento de las evaluaciones ambientales;
c) Los legados y las donaciones de
personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales,
privadas o públicas y los aportes del Estado o de sus instituciones.
d) Garantías de cumplimiento ejecutadas,
que se perciban con base en lo establecido en esta Ley;
e) Los recursos que en condición de
fideicomisaria de contratos de fideicomiso perciba la Secretaría;
f) La reasignación del superávit de
operación
g) Transferencias que realicen tanto la
Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y
las empresas del Estado.
h) El pago por compensación ambiental de
megaproyectos y proyectos, obras o actividades de alto impacto ambiental, que
se establezcan como producto de las evaluaciones de impacto ambiental que
realicen.
Se autoriza a las instituciones
del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las
partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los
programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.
Los recursos del Fondo estarán
sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República
y de la Auditoría Interna de Setena.
Ningún nombramiento de personal o
contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del
fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del director general de la
Setena, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
Se prohíbe utilizar los recursos
del Fondo para pagar sobresueldos a los funcionarios de la Setena, contratar
personal a plazo indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que
no estén comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.
Artículo
94.- Costos de la evaluación ambiental
El reembolso de los
análisis técnicos que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el
curso del proceso de revisión, control y seguimiento de las evaluaciones
ambientales, se calculará considerando como variables: el monto de inversión total, la condición de
impacto ambiental potencial y la dimensión física del objeto de la
evaluación ambiental correspondiente. El costo de las
evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.
El pago de los costos de la
evaluación ambiental deberá realizarse de previo a la entrega de la
documentación a la Setena, en el Fondo Nacional Ambiental conforme lo
establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo
95.- Utilización de los recursos
La adquisición de
los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la
Secretaría, se regirá por los procedimientos de la Ley de contratación
administrativa.
Los recursos del Fondo podrán
utilizarse para contratación de servicios profesionales, para adquirir
materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y
accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras,
transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general,
para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así
como, para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al
realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de
esta Ley.
Artículo 96.- Administración y supervisión del Fondo
Las sumas recaudadas serán
remitidas a la caja única del Estado. El
Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el
anteproyecto de presupuesto de esos recursos para cumplir con la programación
de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta Ley.
El Ministerio de Hacienda
realizará en forma trimestral las transferencias o los desembolsos de la totalidad
de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.
En caso de incumplimiento de lo
dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por
medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al tesorero nacional
o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición. De no proceder, responderá personalmente y le
será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.
Los ingresos que, según dispone
esta Ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un
fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.
Para cumplir con las funciones
señaladas en esta Ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional
Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.
Artículo
97.- Depósito de los fondos
Los recursos que no sean
utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y
podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos
fijados en esta Ley.”
ARTÍCULO 2.- Adiciónase un artículo 84 bis, de la Ley
orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para
que en adelante se lea de la siguiente manera:
“Artículo 84 bis.- Organización
de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental
La Secretaría
Técnica Nacional Ambiental estará conformada por un Consejo Técnico; un
director o directora general y una Unidad Técnica de Apoyo.
El Consejo Técnico estará
integrado por cinco miembros. Serán
nombrados y podrán ser destituidos por el ministro del Ambiente y Energía. Deberán ser funcionarios de tiempo completo,
con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades
personales, profesionales y particulares, por un plazo de cuatro años.
Los integrantes del Consejo Técnico
deberán ser graduados universitarios y poseer el grado mínimo de licenciatura y
poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el área respectiva, con
posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.
Estará integrado
por:
a) Un profesional en Ciencias Sociales con
experiencia en evaluación ambiental;
b) Un profesional en Ciencias Naturales
con experiencia en evaluación ambiental;
c) Un profesional en Ciencias Económicas
con experiencia en evaluación ambiental;
d) Un profesional en Derecho con
experiencia en Derecho público;
e) Un profesional en Ingeniería Civil o
Arquitectura, con experiencia en el desarrollo de proyectos.
El director general
ocupará su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por
períodos iguales. Su designación queda a
cargo del ministro del Ambiente y
Energía. Debe ser profesional en una
carrera afín a la materia, con no menos de cinco años de experiencia en temas
relacionados con la gestión ambiental, ser costarricense en ejercicio de sus
derechos civiles y políticos, tener reconocida honorabilidad, mayor de treinta
años y ser graduado universitario, poseer el grado mínimo de licenciatura.
La Unidad Técnica y
Administrativa estará integrada por evaluadores ambientales, abogados y personal
administrativo. Su organización interna
será definida vía reglamento.
La Setena
determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta del ejercicio
liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la objetividad en el
desempeño de las funciones oficiales asignadas a los servidores públicos. Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos
coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.
Toda contratación de
servicios profesionales que realice la Setena deberá llevarse a cabo por medio
de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la Ley de
contratación administrativa.”
TRANSITORIO
I.- El Poder Ejecutivo reglamentará
la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la
falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.
TRANSITORIO
II.- En el término de seis meses
contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de
Ambiente y Energía, por medio de la Setena, comunicará al Poder Ejecutivo
cuáles decretos ejecutivos y reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de
que este proceda a derogarlos según corresponda.
Rige
a partir de su publicación.
Maureen Ballestero Vargas Ofelia Taitelbaum
Yoselewich
Luis Carlos Araya Monge Silvia
Charpentier Brenes
Mayi
Antillón Guerrero
DIPUTADOS
13 de noviembre de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
Especial de Ambiente.