ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.874

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

 

Expediente N.º 16.874

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

La Ley orgánica del ambiente fue promulgada el 4 de octubre de 1995, con el objetivo de brindar los instrumentos para garantizar el derecho fundamental a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

 

Una de las novedades de esta Ley fue la de incorporar el tema de la participación ciudadana mediante la creación de los consejos regionales ambientales.  Además, se creó la Setena a cargo de las evaluaciones de impacto ambiental y el Tribunal Ambiental Administrativo.  Las sentencias de este último agotan la vía administrativa lo que lo convierte en el máximo órgano de justicia ambiental dentro del Poder Ejecutivo.

 

Hoy, a más de doce años de su promulgación, se requiere la revisión legislativa de muchas de sus normas para adecuarlas a las exigencias del sistema actual y a los requerimientos de la sociedad.

 

El presente proyecto de ley modifica varios artículos de la Ley de marras, atendiendo la solicitud de funcionarios públicos que deben aplicar esta normativa, de usuarios de la Setena, personas ligadas al tema y a la revisión del quehacer institucional.

 

La modificación del artículo 17 corrige un error conceptual de la actual Ley orgánica del ambiente, cual es el hecho de que la evaluación de impacto ambiental no está definida.  Lo anterior, ha derivado en una serie de interpretaciones, en muchos casos han provocado confusión para su correcta aplicación, por lo que debe entenderse por un estudio de impacto ambiental versus una evaluación de impacto ambiental.

 

Asimismo, se busca modernizar el concepto de impacto ambiental, equiparándolo a las más modernas y aceptadas definiciones internacionales recogidas en distintos tratados y convenios.  Aunado a lo anterior, se introduce el concepto de evaluación ambiental estratégica, el cual permite, entre otros, la ordenación del territorio desde la perspectiva ambiental, tal y como lo indican los últimos votos de la Sala Constitucional y la buena práctica internacional.


En este sentido la Sala Constitucional en el voto N.º 1220-2000, indicó:

 

estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo.”

 

Se logra recoger con la reforma del artículo 17 dos perspectivas, la general, evaluación ambiental estratégica y la específica, evaluación de impacto ambiental para proyectos, obras o actividades.

 

Por otro lado, y nuevamente atendiendo al voto constitucional número 1220-2000, se abre el camino para que vía reglamento se regulen las actividades que desde el punto de vista técnico de la Setena requieren una evaluación ambiental más compleja o detallada así como la facultad de este órgano de determinar cuáles no ameritan cumplir con este trámite.

 

Al respecto el voto constitucional en comentario indicó:  No se quiere decir con ello, que no pueda el Poder Ejecutivo, vía reglamentaria, determinar, con fundamento en estudios técnicos precisos que una determinada actividad o proyecto no requiera los estudios de impacto ambiental; pero ello supone que tal definición esté debidamente motivada y justificada”.

 

La reforma propuesta del artículo 18 de la Ley orgánica del ambiente, retoma el tema planteado en el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e impacto ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N.º 31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta N.º 125, de 28 de junio de 2004, que para ser consultor únicamente se requiere:

 

“Artículo 72.-     Trámite de inscripción en el registro de consultores ambientales y de empresas consultoras ambientales.

 

Para inscribirse en el Registro de Consultores Ambientales y de empresas consultoras ambientales de la Setena, las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, deberán presentar completo el formulario de solicitud inscripción que se adquiere en la Setena y adjuntarle lo siguiente:


1.         En caso de consultores ambientales:

 

1.1.      Original y fotocopia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte, o bien fotocopia certificada notarialmente.

1.2.      Original y fotocopia, o bien fotocopia certificada notarialmente, del título de los grados académicos que ostenten.  En caso que hayan sido obtenidos en el exterior, el título deberá estar reconocido por el Consejo Nacional de Rectores (Conare) e inscrito ante el colegio profesional respectivo, en caso de que exista.  El documento deberá venir debidamente autenticado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, previo trámite de autenticación en su país de origen.

1.3.      Presentar el currículum vitae.

1.4.      Recibo original y fotocopia de cancelación del monto de la inscripción.  El cual será fijado, vía decreto ejecutivo, cada año calendario.

1.5.      Indicación clara de una dirección de correo electrónico, donde se le puedan enviar comunicaciones.  Asimismo, debe indicar un número de facsímile para recibir notificaciones, y un número de teléfono al cual se le pueda localizar.

1.6.      Certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales.  Esta deberá ser presentada con no más de un mes de emitida.  En caso de que no exista colegio profesional al cual colegiarse, deberá presentar declaración jurada indicando dicho hecho.  La Setena podrá establecer convenios con los colegios profesionales para tratar el tema del ejercicio ilegal de la profesión.

1.7.      Otros requisitos probatorios sobre la capacitación en el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos que se definen en el Manual de EIA.

 

2.         En caso de empresas consultoras:

 

2.1.      Certificación de personería jurídica con no menos de tres meses de emitida, en la cual se incluyan todos los miembros de la Junta Directiva y apoderados de la sociedad.  Todos los apoderados de dicha empresa deberán estar debidamente inscritos como consultores individuales de conformidad con lo señalado anteriormente.

2.2.      Currículum vitae y atestados actualizados, tanto de la empresa, como de cada uno de los profesionales (incluye certificación del colegio profesional respectivo de que se encuentra debidamente habilitado para el ejercicio de sus funciones profesionales, con no menos de un mes de emitido).

2.3.      Áreas de especialización en la que se desempeña la empresa.

2.4.      Otros requisitos probatorios sobre la capacitación de su personal en el tema de EIA, de conformidad con los procedimientos definidos en el Manual de EIA.”

 

La modificación del artículo 18 busca que tanto los consultores, como las empresas consultoras pasen por un riguroso examen de certificación ante una entidad nacional que permita controlar y garantizar que se cumplirá con un proceso cuidadoso de elaboración y/o revisión de las evaluaciones ambientales de las actividades, obras o proyectos que sean objeto de análisis por parte de Setena.

 

Uno de los principales problemas que enfrenta Setena hoy día es que la mayoría de los expedientes reciben oposiciones por parte de terceros que carecen de una argumentación técnica y de contenido formal.  Por lo anterior, la reforma del artículo 22 que se propone en esta iniciativa de ley, trata de corregir este problema.  Al no existir un momento claro en la ley actual para recibir y resolver estos reclamos y un procedimiento concreto, la Setena resuelve en momentos diferentes y en plazos muy extensos, atrasándose injustificadamente el trámite de viabilidad ambiental.

 

Se buscó con la actual redacción eliminar este problema brindando un momento oportuno para atender estos reclamos y poniendo requisitos a los mismos que permitan un proceso estandarizado y eficiente de revisión.  Asimismo, se resuelve uno de los grandes problemas prácticos de Setena cual es el costo por publicación del inicio del procedimiento.  Al trasladar el costo de la publicación al administrado, el procedimiento se vuelve más expedito, garantizando que la publicación se haga cuando procede.  La Setena actualmente no cuenta con los recursos necesarios para realizar estas publicaciones.

 

El artículo 28 que se pretende modificar es fundamental para la planificación nacional.  La planificación en Costa Rica en los últimos veinte años ha sido segmentada y en muchos casos incongruente y escasa.  Se requieren las tres escalas de planificación, así como una estrategia ambiental nacional que permita una visión de país para su desarrollo.

 

La Sala Constitucional ordenó en su voto 1220-2002 lo siguiente:

 

"estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el articulo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la normas superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades publicas y ello incluye, sin duda a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo".

 

(…)  “los planes reguladores nacionales, cantonales y locales deben ser evaluados por la SETENA con la finalidad de "velar por la integración del concepto de impacto ambiental.”

 

(…)  “Con el fin de velar por la integración del concepto de impacto ambiental en los Planes Reguladores, tanto de carácter nacional, regional, como cantonal o local; todos éstos, y en especial sus criterios técnicos ambientales de la zonificación que proponen deberán ser evaluados por la SETENA, de previo a su aprobación definitiva por parte de la entidad correspondiente.”

 

Mediante este artículo se lograría un ordenamiento territorial integral, al considerar el aspecto ambiental y, asimismo, se establece una coordinación entre los Ministerios del Ambiente y de Planificación para lograr este fin.

 

Por otro lado se contempla, por primera vez, la provisión de los fondos necesarios para ejecutar los planes de ordenamiento territorial.

 

Actualmente la Setena es un órgano de desconcentración máxima; sin embargo, no cuenta con personalidad jurídica instrumental que le permita mayor funcionalidad, por ello la reforma propuesta en el artículo 83.

 

La desconcentración es una de las técnicas de organización de las competencias administrativas que permite el traslado permanente de funciones, con carácter exclusivo, a un órgano ubicado dentro de la misma estructura que el titular originario de dichas atribuciones.

 

Se requiere que el legislador atribuya a un ente desconcentrado ciertos rasgos de la personalidad jurídica, con fines meramente instrumentales, a efectos de que pueda disponer de un presupuesto separado de la estructura administrativa a la cual pertenece e inclusive pueda efectuar negocios jurídicos en forma separada de esta, para el logro de los objetivos institucionales y con los controles que la ley establece.

 

Por medio de este mecanismo es que, precisamente, se pretende lograr la especialización de funciones que se persigue con esta modalidad de organización. Otorgando personalidad jurídica instrumental a la Setena, se permite la contratación de profesionales que ayuden en la revisión de estudios de impacto ambiental, personal administrativo en general apertura de oficinas regionales, pago de publicaciones, inspecciones de campo y demás funciones dadas por ley.  Esto permite una gestión transparente, eficaz y eficiente.

 

La introducción de la reforma del artículo 84 en este proyecto de ley permitirá una reestructuración organizativa para lograr mayor eficiencia.

Desde su creación en 1995, la Setena ha contado con una figura de secretario(a) general bastante limitada en sus funciones.  Con el cambio propuesto se le otorgan mayores facultades, convirtiendo a este director en una especie de gerente general que posee suficientes potestades para manejar la parte administrativa de la Setena y que le permite, a su vez, tomar decisiones tan trascendentales como las resoluciones de viabilidad ambiental.

 

Es así como el director general bajo este concepto debe tener un amplio conocimiento técnico en materia ambiental y experiencia suficiente para otorgar tales permisos.  Por otro lado, se crea el Consejo Técnico como mecanismo de apoyo y a la vez de control del director general.  El Consejo Técnico estará a cargo de definir la estrategia general y la revisión de los megaproyectos que requieren mayor estudio, debiendo considerar la estrategia nacional ambiental para la toma de decisiones.

 

Este Consejo opera como una especie de junta directiva en la toma de decisiones y en la fiscalización del cumplimiento de las mismas.  Es, asimismo, quien resolverá los recursos de apelación contra las resoluciones del director general.  Por último, la Unidad Técnica y Administrativa otorga todo el apoyo logístico que requiere el director para los trámites diarios de la Setena.  El esquema organizacional utilizado por Setena a la fecha, le ha restado importancia a la figura del secretario general, dificultando así su gestión, la cual se ha debilitado aún más ante la presencia de una Comisión Plenaria que ha estado divorciada de la administración de la Setena e integrada por varias instituciones que tienen nombrados a funcionarios que no están a tiempo completo, entrabando así las decisiones.

 

Al ser la Comisión Plenaria un órgano integrado por muchos miembros y al no ser funcionarios estos de Setena de tiempo completo, su funcionamiento se vuelve complejo, muchas de sus funciones no se cumplen, como, por ejemplo, la inspección a proyectos, función encomendada por ley.  Con esta nueva estructura se pretende acabar con este problema, dejándole al Consejo Técnico funciones más estratégicas, integrado por un número de profesionales de diferentes materias que permiten mantener una congruencia y consistencia en materia ambiental.

 

Las funciones del Consejo son actividades estratégicas primordialmente.  Le compete bajo este esquema dar seguimiento a las políticas ambientales establecidas por el Ministerio de Ambiente y Energía por medio de instrumentos técnicos, así como, el estudio de megaproyectos de alcance nacional o de un grado de importancia mucho mayor contemplados dentro de la evaluación ambiental estratégica, por ello la reforma del artículo 85.

 

Por otro lado, cumple una función de fiscalización de las actuaciones del director general mediante de la resolución de recursos en contra de las decisiones de este.

 

Las funciones del director general son, principalmente, la aprobación de las evaluaciones de impacto ambiental para lo cual cuenta con el apoyo de una unidad técnica y administrativa.  Asimismo, tiene potestades suficientes para abrir las oficinas regionales que considere oportunas, lo cual le permite conducir una adecuada gestión.  Encargado de las finanzas de la Setena, deberá ejercer potestades de un buen padre de familia para el cuido y manejo de esos fondos, por lo que resulta necesario incorporar a la propuesta de ley la modificación del artículo 86.  El director general deberá, asimismo, coordinar con diferentes sectores para que se considere la variable ambiental en la planificación nacional.  Las funciones otorgadas le permiten una gestión integral de la Setena a nivel central y regional.

 

Las funciones del director general son varias, siendo la más importante el otorgamiento de la viabilidad ambiental para lo cual debe ser objetivo y utilizar las técnicas más modernas y adecuadas, como lo contemplado en el artículo 87 que se pretende variar la redacción.  Sin embargo, sus resoluciones podrán ser apeladas por el administrado ante el Consejo Técnico, contra estas resoluciones también cabrá apelación ante el Ministerio de Ambiente y Energía cuando las mismas sean denegatorias de la viabilidad.  El procedimiento establecido es expedito y pretende brindar seguridad jurídica al administrado.

 

Con la reforma del numeral 88 de la Ley orgánica del ambiente, se aclaran los términos de la interpretación del silencio positivo en materia ambiental y sus alcances.

 

La Sala Constitucional ha dicho:

 

“Al respecto, este órgano constitucional ha sostenido que en términos generales, el silencio positivo opera ante la inercia de la Administración y en aquéllos casos en que el petente ha cumplido con todos los requisitos para su otorgamiento, lo cierto es que la protección y preservación de la integridad del medio ambiente natural es un derecho fundamental, de modo que no puede entenderse que el silencio positivo procede simplemente por el transcurso del plazo dentro del cual la Administración debió pronunciarse sobre el permiso (…), pues el interés público representado por el Estado en cuanto a su obligación de velar por el derecho que le asiste a toda persona de gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, predomina sobre el interés privado”   (Voto N.° 6332-94)

 

Según el Reglamento general sobre los procedimientos de evaluación e impacto ambiental (EIA), Decreto Ejecutivo N.º 31849-Minae-S-MOPT-MAG-MEIC, de 24 de mayo de 2004, publicado en La Gaceta N.º 125, de 28 de junio de 2004, la evaluación de impacto ambiental es un “procedimiento administrativo científico-técnico que permite identificar y predecir cuáles efectos ejercerá sobre el ambiente, una actividad, obra o proyecto, cuantificándolos y ponderándolos para conducir a la toma de decisiones.”

De esta definición se desprende que el proceso de EIA que realiza la Setena es un acto administrativo que desemboca  en el otorgamiento de la viabilidad ambiental.  En este proceso los funcionarios deben:  identificar, cuantificar y ponderar los impactos para conducir a la toma de decisiones sobre el proyecto obra o actividad propuesto.  En este proceso se deben cumplir los plazos establecidos por la Ley de Administración Pública donde el silencio positivo es la excepción a la regla.

 

La evaluación de impacto ambiental que realiza la Setena fue definida por la Sala Constitucional:

 

“la evaluación de impacto ambiental es, por excelencia, la técnica utilizada por la Administración Pública para ejercer control sobre las actividades humanas que puedan alterar o cambiar el ambiente, lo que incluye la afectación de sus ecosistemas.”  (Voto N.° 6332-94)

 

El deber de velar por el cumplimiento de sus resoluciones y los compromisos ambientales en ellas contenidos está desarrollado en el numeral 89 de esta iniciativa de ley.  No obstante lo anterior, las funciones de control y seguimiento no pueden realizarse para todos los proyectos por un tema de costos financieros.  De acuerdo con lo anterior, se deja la posibilidad de que el Estado pueda fiscalizar aquellos proyectos que presenten características que requieran un mayor control (por ejemplo, megaproyectos).  Es lo que la Sala denomina “control ambiental”, el cual según esta, puede excluirse con base en su significancia.

 

La evaluación ambiental implica la confluencia de un grupo multidisciplinario, para la toma de decisiones con base en criterios técnicos.  Dependiendo del tipo de evaluación de que se trate y su grado de complejidad, Setena requerirá del servicio de profesionales de distintas profesiones para poder tomar las decisiones adecuadas.  Con la reforma del artículo 94, se permite que Setena tenga acceso a este grupo de profesionales por medio de contrataciones expeditas y para proyectos específicos.  La realidad de cada proyecto es muy distinta, por lo que se requieren expertos de diversa índole; sin embargo, resulta innecesario y excesivo tener funcionarios de todas estas especialidades a tiempo completo en Setena.  Es por ello que se ha ideado un mecanismo que permite la contratación flotante de expertos.

 

La práctica ha resultado beneficiosa para la Institución, ya que nunca ha contado con recursos financieros y humanos para cumplir con sus fines.  Se recomienda mantener este esquema con la redacción propuesta en el artículo 91 de la iniciativa de ley, el cual, además, ha demostrado ser efectivo.

 

La justificación para establecer la propuesta de modificación del inciso h), del artículo 93, parte de que hay proyectos que generan impactos ambientales negativos de grandes dimensiones, cuyo costo ambiental neto, a pesar de haber realizado una evaluación de impacto ambiental y establecer medidas ambientales, no se compensa correctamente el medio ambiente.  La propuesta contenida en este numeral, no se establece para proyectos de bajo o moderado impacto dado que se considera que estos, por su naturaleza, pueden contener gran parte de sus impactos dentro del área de desarrollo.  La situación no es la misma, para los grandes proyectos y megaproyectos de desarrollo, para los cuales las externalidades ambientales son manifiestas y, por tanto, requieren un mecanismo que permita retribuir esos efectos negativos, muchas veces irreversibles, al ambiente.

 

La evaluación ambiental implica costos elevados para la Setena.  En el caso de los estudios de impacto ambiental se requiere muchas veces la contratación de profesionales para realizar estudios específicos, es por ello que se requiere dotar a la Setena de los recursos necesarios para que pueda realizar estos estudios en tiempo, con la variación de la redacción del numeral 94 de la Ley orgánica del ambiente.  Vía reglamento se podría establecer una tabla en la cual se especifica un monto fijo dependiendo del tipo de trámite que se debe seguir ante la Setena.

 

Por los motivos expuestos, es que presento para consideración de los señores diputados y las señoras diputadas el siguiente proyecto de ley que moderniza el funcionamiento de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental del Ministerio de Ambiente y Energía.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

MODIFICACIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY ORGÁNICA

DEL AMBIENTE, N.º 7554, DE 4 DE OCTUBRE DE 1995

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Modifícanse los artículos 17, 18, 22, 28, 52, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, del 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 17.-     Evaluación ambiental

 

La evaluación ambiental es el proceso que promueve la introducción de la variable ambiental en el ciclo de desarrollo de las acciones humanas, a fin de obtener un diseño y una ejecución de las mismas que sea sustentable.  Este proceso incluye la evaluación de impacto ambiental y la evaluación ambiental estratégica.

 

La evaluación de impacto ambiental comprende toda construcción u operación de obras, proyectos o actividades nuevas, que sean susceptibles de producir efectos negativos de carácter significativo al ambiente; previo al inicio de actividades, deberá someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, creada en esta Ley.

 

El Poder Ejecutivo, vía reglamento y con fundamento en criterios técnicos, establecerá los proyectos, obras o actividades que no deberán cumplir con el trámite de viabilidad ambiental, por no ocasionar efectos negativos de carácter significativo al ambiente, las cuales serán definidas en el reglamento de esta Ley.

 

En el caso de la evaluación ambiental estratégica el Reglamento de esta Ley deberá contemplar todas las políticas, planes y programas de desarrollo del Estado y de sus instituciones, para lo cual deberán incorporar la variable ambiental en todas sus acciones.

 

Artículo 18.-      Aprobación de la evaluación ambiental

 

La aprobación de las evaluaciones ambientales deberá gestionarse ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de conformidad con los reglamentos vigentes.

 

Estas evaluaciones deberán ser realizadas por un equipo interdisciplinario de profesionales, inscritos ante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y certificados por un ente certificador, debidamente acreditados por el ente costarricense de acreditación.”

 

“Artículo 22.-     Expediente de la evaluación

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental dentro de los cinco días hábiles posteriores al recibo de un estudio de impacto ambiental, deberá publicar en el diario oficial La Gaceta y en un medio escrito de circulación nacional, el aviso mediante el cual se comunique públicamente el inicio del procedimiento de revisión y consulta pública del estudio.  Esta publicación deberá ser cubierta por el desarrollador del proyecto, obra o actividad, bajo el formato establecido por la Setena.

 

Todo interesado podrá formular alegaciones referidas al proyecto sujeto a evaluación por parte de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del aviso a que se refiere el párrafo anterior.  Dichas alegaciones deberán presentarse con el debido fundamento técnico y jurídico.

 

Al momento de dictar la resolución final del procedimiento de viabilidad ambiental, la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá entrar a conocer y resolver todas aquellas alegaciones que hayan sido presentadas en tiempo y forma.”

 

“Artículo 28.-     Política y estrategia del ordenamiento territorial

 

Es función del Estado y las municipalidades, definir y ejecutar políticas nacionales y locales de ordenamiento territorial, tendientes a regular y promover el desarrollo sostenible, los asentamientos humanos y las actividades económicas y sociales de la población, así como el desarrollo físico y espacial, con el fin de lograr la armonía entre el mayor bienestar de la población, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y la conservación y protección del ambiente.

 

El Ministerio del Ambiente y Energía como órgano rector en materia de gestión ambiental del Estado, será el responsable de vigilar la coordinación con el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica, de la integración de la variable ambiental en los planes de ordenamiento territorial, dentro de un marco de evaluación ambiental estratégica.

 

El Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica deberá considerar la legislación sectorial o suprasectorial, que facilite el procedimiento integrado de ordenamiento territorial, para lo cual tomará en cuenta al menos las tres escalas jerárquicas correspondientes:  nacional, regional a nivel de cuenca hidrográfica, o regiones administrativas que entre otras, puede ser territorial y local o municipal.

 

Se autoriza al Estado y sus instituciones, a aportar recursos financieros y humanos para el desarrollo de programas de ordenamiento ambiental territorial, contemplados en este artículo.”

 

“Artículo 52.-     Aplicación de criterios

 

La evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá aplicar los criterios mencionados en el artículo anterior, en los siguientes casos:

 

a)         En la elaboración y la ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico.

b)         En la resolución sobre concesiones para el aprovechamiento de agua y permiso de cualquier componente del régimen hídrico.

c)         En la resolución de autorizaciones para la desviación, el trasvase o la modificación de cauces.

d)         En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.

 

La evaluación ambiental que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental deberá incorporar, además, el tema de la gestión del agua en forma integral a la actividad, obra o proyecto, que sea sometida a su estudio.

 

Artículo 83.-     La Secretaría Técnica Nacional Ambiental

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental, de ahora en adelante Setena, será un órgano de desconcentración máxima y personalidad jurídica instrumental, del Ministerio de Ambiente y Energía, para realizar las competencias que esta Ley le asigna.  El objetivo de esta Institución es el de evaluar, ambientalmente, las acciones humanas reguladas en esta Ley, con el propósito de armonizar el impacto ambiental con los procesos productivos y el desarrollo sostenible del país.

 

La Setena administrará el Fondo Nacional Ambiental.  Está autorizada a suscribir convenios y contratos necesarios para cumplir con sus funciones.

 

Artículo 84.-      Funciones de la Secretaría Técnica

 

Las funciones de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental son las siguientes:

a)         Analizar las evaluaciones ambientales que se le presenten y resolverlas dentro de los plazos previstos por la Ley general de la Administración Pública.

b)         Recomendar acciones concretas mediante resoluciones fundamentadas técnicamente y la fiscalización de la ejecución de las mismas, para minimizar el impacto sobre el medio ambiente, así como las técnicas convenientes para recuperarlo.

c)         Informar al Tribunal Ambiental Administrativo de las denuncias que se presenten en lo relativo a la degradación o al daño ambiental.

d)         Coordinar, cuando así lo considere conveniente, las inspecciones de campo correspondientes a la fiscalización de cumplimiento de compromisos ambientales y en casos calificados como de alta vulnerabilidad ambiental.

e)         Aprobar y presentar informes de labores al ministro del Ambiente y Energía, en su calidad de secretario ejecutivo del Consejo Nacional Ambiental.

f)          Implementar guías ambientales para la evaluación ambiental de los diversos sectores de desarrollo a fin de educar, orientar y fijar lineamientos sobre la ejecución del proceso a lo largo de todo el ciclo de ejecución de las actividades humanas sujetas a la evaluación ambiental.

g)         Servir de apoyo técnico al Consejo Nacional Ambiental, mediante el ministro del Ambiente y Energía, en la elaboración de políticas y proyectos de ley sobre el ambiente, surgidos de los sectores de la actividad gubernamental.

h)         Fijar los montos de las garantías ambientales para cumplir con las obligaciones ambientales, los cuales deberán depositar los interesados, con la debida periodicidad y el monto de los tratos.  Para rendir esas garantías, se estará a lo dispuesto en el reglamento de la Contratación Administrativa.

i)          Ejecutar planes de control y seguimiento ambiental, y velar por la realización y cumplimiento de los compromisos ambientales derivados de las evaluaciones ambientales.

j)          Establecer fideicomisos, según lo estipulado por el inciso d) del artículo 93 de esta Ley.

k)         Promover investigaciones en materia de evaluación de efectos ambientales acumulativos como base para la toma de decisiones ambientales.

l)          Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir sus fines.

 

Artículo 85.-      Funcionamiento del Consejo Técnico

 

Corresponderá al Consejo Técnico:

 

a)         Resolver las contiendas que surjan entre los funcionarios u órganos de la Secretaría;

b)         Aprobar informes anuales de labores preparados por la Dirección General;

c)         Aprobar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;

d)         Agotar la vía administrativa, resolviendo los recursos de apelación que se presenten contra las decisiones del director general;

e)         Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.

 

En su actividad, rigen las reglas dispuestas por el capítulo tercero del título segundo de la Ley general de la Administración Pública.

 

Artículo 86.-      Funciones del director general

 

Son funciones del director general:

 

a)         Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Secretaría, con las facultades de apoderado general sin límite de suma;

b)         Aprobar o improbar las evaluaciones ambientales, considerando al efecto los dictámenes técnicos de la Unidad Técnica de la Setena;

c)         Dirigir y coordinar las actividades internas y externas de la Secretaría;

d)         Contratar el personal requerido y consultores para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría;

e)         Descentralizar los servicios de la Secretaría cuando lo considere oportuno;

f)          Conocer y resolver de las denuncias presentadas por interesados, siempre que se refieran a proyectos, obras o actividades en proceso de evaluación o con viabilidad ambiental otorgada por esta Secretaría;

g)         Presentar informes anuales de labores;

h)         Elaborar los instrumentos técnicos para la evaluación ambiental;

i)          Vigilar y dar seguimiento, con el apoyo de la Unidad Técnica, por la ejecución de las resoluciones;

j)          Delegar, avocar, sustituir o subrogar funciones dentro de los límites dispuestos por la Ley general de la Administración Pública; y

k)         Cualesquiera otras funciones necesarias para cumplir con los fines de la Secretaría.

 

Artículo 87.-      Recursos

 

En el procedimiento administrativo de viabilidad ambiental, cabrán los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación, únicamente, en contra de la resolución que determine el instrumento de evaluación ambiental a aplicar, de la que otorgue o rechace la viabilidad ambiental, así como en contra de aquella resolución que suspenda indefinidamente o haga imposible la continuación del procedimiento.

 

El plazo para su interposición, será el dispuesto en la Ley general de la Administración Pública para el procedimiento administrativo ordinario.

 

Es potestativo usar ambos recursos ordinarios o uno solo de ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasados los términos dispuestos en la Ley general de Administración Pública.

 

Artículo 88.-      Eficiencia

 

La Secretaría deberá responder a las necesidades de eficiencia y eficacia en el análisis de las evaluaciones de impacto ambiental, de conformidad con las normas específicas, viables y funcionales para la conservación del ambiente orientada hacia el desarrollo sostenible.

 

Artículo 89.-      Inspecciones

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental podrá realizar inspecciones para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, así como de las resoluciones que dicte esta Secretaría.  Las inspecciones se efectuarán cuando se considere conveniente.  Es obligatorio, en todas las inspecciones, levantar un acta.

 

Artículo 90.-      Recursos humanos

 

Para los servidores públicos que laboran en la Secretaría, se establecerá un régimen especial de salarios que sea competitivo con las condiciones de mercado para niveles profesionales y de experiencia similar.

 

Artículo 91.-      Recursos

 

Se autoriza a las instituciones del Estado a aportar recursos humanos y logísticos para el funcionamiento normal de la Secretaría.  Para ello, deberán efectuar las reservas presupuestarias correspondientes.

 

Cada una de las instituciones representadas en el Consejo Técnico Interinstitucional deberán incorporar dentro de su presupuesto anual una suma específica, que será transferida al presupuesto anual de la Setena, y se depositará a efecto de contribuir con el financiamiento operativo de dicha Secretaría.”

 

“Artículo 93.-     Creación del Fondo Nacional Ambiental

 

Para alcanzar los fines de esta Ley y financiar el desarrollo de los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, se crea el Fondo Nacional Ambiental, cuyos recursos los constituirán:

 

a)         Los fondos que anualmente el Estado le asigne en el Presupuesto Nacional;

b)         El reembolso de los análisis técnicos que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el curso del proceso de revisión, control y seguimiento de las evaluaciones ambientales;

c)         Los legados y las donaciones de personas físicas o jurídicas, organizaciones nacionales o internacionales, privadas o públicas y los aportes del Estado o de sus instituciones.

d)         Garantías de cumplimiento ejecutadas, que se perciban con base en lo establecido en esta Ley;

e)         Los recursos que en condición de fideicomisaria de contratos de fideicomiso perciba la Secretaría;

f)          La reasignación del superávit de operación

g)         Transferencias que realicen tanto la Administración Pública central como la Administración Pública descentralizada y las empresas del Estado.

h)         El pago por compensación ambiental de megaproyectos y proyectos, obras o actividades de alto impacto ambiental, que se establezcan como producto de las evaluaciones de impacto ambiental que realicen.

 

Se autoriza a las instituciones del Estado y a las municipalidades para incluir, en sus presupuestos, las partidas anuales que estimen convenientes con el propósito de contribuir a los programas y proyectos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental.

 

Los recursos del Fondo estarán sujetos al control y la fiscalización de la Contraloría General de la República y de la Auditoría Interna de Setena.

 

Ningún nombramiento de personal o contratación de servicios profesionales, con cargo a los recursos del fideicomiso podrá recaer en cónyuges o parientes del director general de la Setena, hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.

 

Se prohíbe utilizar los recursos del Fondo para pagar sobresueldos a los funcionarios de la Setena, contratar personal a plazo indefinido, así como para financiar rubros presupuestarios que no estén comprendidos estrictamente dentro de los objetivos de esta Ley.


Artículo 94.-      Costos de la evaluación ambiental

 

El reembolso de los análisis técnicos que realiza la Secretaría Técnica Nacional Ambiental en el curso del proceso de revisión, control y seguimiento de las evaluaciones ambientales, se calculará considerando como variables:  el monto de inversión total, la condición de impacto ambiental potencial y la dimensión física del objeto de la evaluación ambiental correspondiente.  El costo de las evaluaciones de impacto ambiental correrá por cuenta del interesado.

 

El pago de los costos de la evaluación ambiental deberá realizarse de previo a la entrega de la documentación a la Setena, en el Fondo Nacional Ambiental conforme lo establezca el reglamento de esta Ley.

 

Artículo 95.-      Utilización de los recursos

 

La adquisición de los recursos materiales necesarios para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría, se regirá por los procedimientos de la Ley de contratación administrativa.

 

Los recursos del Fondo podrán utilizarse para contratación de servicios profesionales, para adquirir materiales, suministros, maquinarias, equipo, vehículos, repuestos y accesorios; comprar inmuebles y pagar por construcciones, adiciones, mejoras, transferencias corrientes de capital y asignaciones globales y, en general, para desarrollar los programas de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental; así como, para sufragar los costos en que incurra la autoridad competente al realizar las obras o las actividades a las que se refiere el artículo 97 de esta Ley.

 

Artículo 96.-      Administración y supervisión del Fondo

 

Las sumas recaudadas serán remitidas a la caja única del Estado.  El Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, deberá presentar anualmente, al Ministerio de Hacienda, el anteproyecto de presupuesto de esos recursos para cumplir con la programación de gastos corrientes de capital y objetivos fijados en esta Ley.

 

El Ministerio de Hacienda realizará en forma trimestral las transferencias o los desembolsos de la totalidad de los recursos recaudados al Fondo Nacional Ambiental.

 

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente, el Ministerio del Ambiente y Energía, por medio de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, requerirá al tesorero nacional o, en su defecto, a su superior, para que cumpla con esta disposición.  De no proceder, responderá personalmente y le será aplicable lo dispuesto en el artículo 330 del Código Penal.

 

Los ingresos que, según dispone esta Ley, forman parte del Fondo Nacional Ambiental, serán depositados en un fondo patrimonial del Sistema Bancario Nacional.

 

Para cumplir con las funciones señaladas en esta Ley, ese Ministerio, mediante la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, podrá suscribir los contratos de administración que requiera.

 

Artículo 97.-      Depósito de los fondos

 

Los recursos que no sean utilizados en el período vigente se constituirán en superávit del Fondo y podrán emplearse, mediante modificación presupuestaria, según los objetivos fijados en esta Ley.”

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un artículo 84 bis, de la Ley orgánica del ambiente, N.º 7554, de 4 de octubre de 1995, y sus reformas, para que en adelante se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 84 bis.-           Organización de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental

 

La Secretaría Técnica Nacional Ambiental estará conformada por un Consejo Técnico; un director o directora general y una Unidad Técnica de Apoyo.

 

El Consejo Técnico estará integrado por cinco miembros.  Serán nombrados y podrán ser destituidos por el ministro del Ambiente y Energía.  Deberán ser funcionarios de tiempo completo, con dedicación exclusiva y prohibición para el ejercicio de sus actividades personales, profesionales y particulares, por un plazo de cuatro años.

 

Los integrantes del Consejo Técnico deberán ser graduados universitarios y poseer el grado mínimo de licenciatura y poseer al menos cinco años de experiencia comprobada en el área respectiva, con posterioridad a la obtención del título universitario de licenciatura.

 

Estará integrado por:

 

a)         Un profesional en Ciencias Sociales con experiencia en evaluación ambiental;

b)         Un profesional en Ciencias Naturales con experiencia en evaluación ambiental;

c)         Un profesional en Ciencias Económicas con experiencia en evaluación ambiental;

d)         Un profesional en Derecho con experiencia en Derecho público;

e)         Un profesional en Ingeniería Civil o Arquitectura, con experiencia en el desarrollo de proyectos.

 

El director general ocupará su cargo por un plazo de cuatro años, pudiendo ser reelegido por períodos iguales.  Su designación queda a cargo del ministro del Ambiente y Energía.  Debe ser profesional en una carrera afín a la materia, con no menos de cinco años de experiencia en temas relacionados con la gestión ambiental, ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos, tener reconocida honorabilidad, mayor de treinta años y ser graduado universitario, poseer el grado mínimo de licenciatura.

 

La Unidad Técnica y Administrativa estará integrada por evaluadores ambientales, abogados y personal administrativo.  Su organización interna será definida vía reglamento.

 

La Setena determinará cuáles cargos requerirán la prohibición absoluta del ejercicio liberal de la profesión, con el objetivo de garantizar la objetividad en el desempeño de las funciones oficiales asignadas a los servidores públicos.  Para tal efecto, el Área de Recursos Humanos coordinará con la Dirección General de Servicio Civil.

 

Toda contratación de servicios profesionales que realice la Setena deberá llevarse a cabo por medio de los procedimientos establecidos en el artículo 64 y siguientes de la Ley de contratación administrativa.”

 

TRANSITORIO I.-          El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, pero la falta de reglamentación no impedirá que esta se aplique.

 

TRANSITORIO II.-          En el término de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Ministerio de Ambiente y Energía, por medio de la Setena, comunicará al Poder Ejecutivo cuáles decretos ejecutivos y reglamentos se oponen a la presente Ley, a fin de que este proceda a derogarlos según corresponda.

 


Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Maureen Ballestero Vargas                               Ofelia Taitelbaum Yoselewich

 

 

 

Luis Carlos Araya Monge                                             Silvia Charpentier Brenes

 

 

 

Mayi Antillón Guerrero

 

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

13 de noviembre de 2007.

 

 

 

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente Especial de Ambiente.