ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
DE LAS Y LOS TRABAJADORES
Y REFORMA DE
PROTECCIÓN AL TRABAJADOR,
DE 16
DE FEBRERO DE 2000
VARIOS SEÑORES DIPUTADOS
EXPEDIENTE N.º 16.861
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
DE LAS Y LOS TRABAJADORES
Y REFORMA DE
DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR,
DE 16 DE FEBRERO DE 2000
Expediente N.º 16.861
ASAMBLEA LEGISLATIVA:
Este proyecto de ley
tiene un objetivo muy claro: que las y
los trabajadores puedan disfrutar de su pensión y que esta no llegue cuando no
haya tiempo o salud para disfrutarla, es decir, que miles de ticos puedan
pensionarse, antes de morir.
La mejor manera de
resumir ese importante sentimiento y aspiración de los costarricenses la
encuentro en palabras ajenas, propiamente del sub director del Diario Extra,
señor Mario Ugalde, quien escribió:
“Pensionarse a los 65 años cuando la mayoría de costarricenses están cansados, afectados
por alguna enfermedad o ya partieron al más allá, es una verdadera
canallada. Resulta que duramos cotizando toda la vida para no poder disfrutar la pensioncita ni un solo día, porque cuando por fin la recibiremos ya es demasiado tarde.”
[...]
El régimen de pensiones que actualmente
administra la CCSS lo que hace es “quitarle” el dinero a los trabajadores y devolvérselo devaluado cuando
los que pagamos puntualmente las cuotas están al borde de la muerte y ya no pueden disfrutarlo. ¡Eso es una ingratitud! Me imagino que las autoridades de la Caja nuevamente se opondrán a esta iniciativa porque según ellos “quebraría el sistema”,
sin embargo, nosotros no tenemos la culpa de que por años un montón de
sinvergüenzas se hayan aprovechado de las debilidades del régimen
para vivir a costillas del pueblo.[1]
Ese sentimiento descrito
por el joven periodista es común a muchos costarricenses que sienten y viven en
carne propia la ¡canallada! de pensionarse cuando es muy tarde para disfrutar
de los beneficios y del ahorro de tantos años de trabajo.
Desde luego esta
iniciativa establece requisitos previos, pues no se trata de un derecho común a
cualquier trabajador la anticipación del retiro. Cuando mínimo se debe haber laborado durante treinta
años y haber realizado un aporte de 360 cuotas al régimen de pensiones al que
pertenezca el trabajador, y 240 cotizaciones al Régimen Obligatorio de
Pensiones Complementarias (con las salvedades y proporcionalidad que se dirá).
El espíritu de este
proyecto tiene su antecedente más inmediato en el expediente legislativo N.º 15.806,
recientemente archivado e intitulado Ley de derecho a la jubilación anticipada.
Aunque con idénticos
propósitos a esta iniciativa, el proyecto
de ley N.º 15.806 fue archivado en la Comisión de
Asuntos Sociales por las siguientes razones generales:
1) La Procuraduría General de la República manifestó que la
propuesta es inconstitucional por interferir en la administración y gobierno de
seguros sociales que, de acuerdo al artículo 73 de la Constitución Política,
son de resorte exclusivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.[2]
2) Existían problemas de técnica legislativa en el referido
expediente N.º 15.806 no superadas, tales como: a) no se señala base para cálculo de la
pensión; b) no se distinguen los distintos regímenes de pensiones y c) hay
total ausencia regulatoria respecto del Régimen de Enfermedad y Maternidad.[3]
3) La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social
consideró el proyecto poco viable desde el punto de vista actuarial y, además,
que solamente una pequeña cantidad de trabajadores con mayores ingresos
tendrían acceso al derecho.
Con el fin de establecer
cuáles son las medidas concretas asumidas por el suscrito Diputado para
subsanar las deficiencias del proyecto de ley de jubilación anticipada, me
permito de seguido presentar a las y los señores diputados el siguiente resumen
ejecutivo que toma en cuenta todos los aspectos analizados en el marco del
expediente legislativo N.º 15.806, y las diferencias conceptuales y jurídicas
que se asumen en esta nueva propuesta con el fin de propiciar su aprobación.
1.- DIFERENTES REGÍMENES DE PENSIONES
El sistema básico de
pensiones está constituido por regímenes especiales e independientes lo que
implica ciertas peculiaridades de cada régimen dentro de los que se encuentran:
a) Regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional.
b) Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.
c) Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.
d) Régimen de Pensiones de los Bomberos del INS.
e) Régimen de Pensiones del Poder Judicial.
El artículo 38 de la Ley marco
de pensiones[4] obligó a que, a partir de
la vigencia de esa Ley, todas las personas incorporadas a trabajar en los Poderes
Ejecutivo y Legislativo, así como en el Tribunal Supremo de Elecciones, de las
municipalidades, instituciones autónomas, instituciones descentralizadas y
sociedades anónimas del Estado, solamente podrían pensionarse y jubilarse por medio
del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de
Seguro Social.
Sin embargo, dicha norma
excluyó a los trabajadores del Magisterio Nacional, del Poder Judicial y a los
presidentes de la República, quienes continuaron protegidos por su respectivo
régimen.
Ello implica que la
fórmula de retiro anticipado contemplado genéricamente en el expediente N.º 15.806,
no fuera congruente para todos los regímenes, por ejemplo “....el régimen del Poder Judicial establece la edad de retiro a los 62 años de edad con 30 años de servicio y 360
cuotas y el Magisterio Nacional establece la edad de retiro a los 55 años con
396 cuotas.”[5]
El Sistema de Pensiones y
Jubilaciones del Magisterio Nacional, creado por Ley N.º 2248, de 5 de setiembre
de
Consta en ese expediente
archivado el criterio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional[6] que cuenta con dos regímenes:
el Régimen de Capitalización Colectiva
(RCC)[7] y el Transitorio de Reparto
(RTR)[8] siendo una de las preocupaciones
de la Junta del Magisterio, la manera tácita en que el proyecto autoriza a la
CCSS a realizar estudios actuariales sobre otros regímenes que no son de su
competencia.
Otra peculiaridad no
considerada en el expediente N.º 15.806 deviene de la propia Ley N.º 7302, que
en su transitorio tercero autorizó la jubilación a los cincuenta y cinco años
de edad a aquellas personas que pudiesen descontar, de la edad de retiro, un
año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración
Pública.
En esta nueva propuesta
de ley, el suscrito legislador toma en cuenta cada una de las peculiaridades de
los regímenes de pensiones partiendo del hecho de que todas poseen un “tronco”
en común: forman parte del sistema básico de pensiones, es decir todos aquellos
regímenes de pensiones del llamado “Primer Pilar”.
2.- ENVEJECIMIENTO DEMOGRÁFICO
El informe social[9] que consta en el expediente
N.º 15.806 es revelador por cuanto expone el “proceso de envejecimiento paulatino de la población” en Costa Rica y anexa valiosa
información sobre sistemas de jubilación europeos. De acuerdo con la investigadora social que realizó
dicho informe transcribo lo siguiente: “Para 1950, la población costarricense de 60 años y más era de 54.000 personas, correspondiendo al 5.3% del total de la
población. Para 1980, el porcentaje ascendió al 5.5.%, en 1985 pasó al 5.8%, en 1995 era de un 7.1%, en el año 2000 ascendía nuevamente a
7.28% y se proyecta que para el año 2025 sea de un 14.5% de la población total.”[10]
En buena parte, por el
aumento en la esperanza de vida y, por la disminución en las tasas de
nacimiento, la población costarricense tiende al envejecimiento, algo que es
común en el resto del mundo y lo que ha implicado nuevos retos de cara a la
composición del mercado laboral, a la movilidad de ese mercado y a la respectiva
transición a una jubilación con una evidente carga estatal:
“La perspectiva
de una creciente proporción de personas en edad pensionable contra la población
en edad de trabajar genera grandes expectaciones. El valor de la razón población de edad activa a
población en edad de retiro, depende de la edad que se haya elegido para fijar
el límite entre las dos poblaciones. Así,
elevando la edad en cuestión es posible mantener constante esa relación. Las
proyecciones muestran que por ejemplo en Francia hacia 2020 basta situar en 65
años el límite entre las dos poblaciones para que la razón de población de edad
activa a población en edad de retiro sea a esa fecha casi la misma que la de
1990 calculada sobre la base de una limítrofe de 60 años, considerada hoy la
normal de jubilación (2,7 contra 2,8). En
otras palabras, la extensión del período de actividad de
Según las razones
demográficas explicadas la relación de 6 trabajadores por 1 jubilado se reduciría
de 3 trabajadores por 1 jubilado en el año 2040, lo que explica la reforma al
régimen costarricense que estableció como edad de retiro mínimo los 65 años de
edad; pero, pese a ello, el retiro anticipado sigue siendo un instrumento jurídico
conocido en otros países y en nuestra legislación que autoriza actualmente entre
otras cosas el retiro anticipado cuando el trabajador:
a) Aportó
300 cotizaciones antes de los 65 años de edad.
b) Aportó
entre 180 cuotas y menos de
c) A una
edad mínima de 57 años con uso de los recursos acumulados en la cuenta del Régimen
Voluntario de Pensiones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de protección
al trabajador.
El retiro anticipado
es por tanto viable, en el tanto medien dos características fundamentales: voluntariedad y penalización.
La voluntariedad
en el tanto se trata del anticipo a un derecho que en principio por las razones
antes expuestas se estableció en 65 años de edad y la penalización como una
rebaja sustancial al derecho que se adquiriría con una edad inferior.
De darse ambas
características resulta absolutamente viable la propuesta de ley, toda vez que,
la jubilación anticipada tampoco generaría una salida masiva de trabajadores
que cumplan con los requisitos -voluntariedad- ya que se trata de un derecho
cuyo disfrute no es pleno, sino al menos una proporción de ese derecho -penalización-
cuyo atractivo no es igual al común denominador de la población que se encuentre
en capacidad de retirarse.
3.- INCONSTITUCIONALIDAD DE LEGISLAR SOBRE EL
RÉGIMEN DE PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS
De acuerdo con la Procuraduría
General de la República[12] el artículo 73 de la
Constitución Política otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social total
autonomía y facultades para establecer, por la vía reglamentaria, los alcances
y prestaciones de los seguros sociales.
Es el criterio de esos
jurisconsultos que esa disposición constitucional aisló del alcance del legislador
ordinario, toda regulación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte. Sin embargo, nótese que el artículo 26 de la
Ley de protección al trabajador[13] autorizó el anticipo de retiro
del trabajador a aquel afiliado del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que
utilizare los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones
Complementarias, sin establecer más condiciones que edad y número de cotizaciones
al Régimen Obligatorio y Voluntario.
Sin embargo, se evidencia
una clara contradicción, así por ejemplo, el artículo 38 de la Ley marco de
pensiones obliga a que toda persona que se incorpore a trabajar a partir de la
vigencia de esa Ley “solo podrá pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte” lo que necesariamente
autorizó al legislador ordinario, aunque por razones distintas, a intervenir y
modificar las condiciones mediante las cuales ese grupo de trabajadores se
incorporó a dicho régimen a partir del año 2000.
Por otro lado, la misma
Sala Constitucional ha razonado que “....el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse, suprimirse
irrazonablemente o desproporcionadamente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación reconocimiento o goce efectivo. En ese sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una
simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante que el beneficiario se encuentra en
las condiciones de hecho previstas para recibir
el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que
la haya reclamado ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla.”[14]
Más allá de lo dicho
hasta ahora, la propia Ley marco de pensiones establece el derecho a acogerse a
la jubilación a aquellos servidores que tengan menos de sesenta años de edad y
que hayan cotizado al régimen que pertenezcan por al menos treinta años[15], autorizando además al interesado
a cubrir las cuotas de un régimen de pensiones diferente a aquel en que se
pensionen, cubriendo al menos el cincuenta por ciento del monto total adeudado
al momento de la pensión y un cincuenta por ciento restante cancelado por medio
de una deducción mensual de la pensión durante cinco años.
Como se aprecia, sí
existe una potestad legisladora que si bien es cierto no invade de manera
directa las facultades y autonomía constitucional de la CCSS, puede y debe de
incidir sobre la política marco en materia de jubilaciones, razón por la cual
esta iniciativa propone modificaciones sustanciales a otras leyes de la
República que sí permitan un anticipo de retiro a trabajadores que cumplan los
requisitos y sin que se vulnere la autonomía constitucional de la CCSS y
además, sin que se provoque desequilibrio financiero alguno en el Régimen de
Invalidez, Vejez y Muerte como a continuación expongo.
4.- COSTO ACTUARIAL, EQUILIBRIO DEL RÉGIMEN DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y MODALIDADES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA REGLAMENTARIAS
Uno de los fundamentos
principales contrarios al expediente N.º 15.806 consistió en el elevado costo
actuarial que se carga al beneficiario del retiro anticipado.
El costo es producto del
anticipo. Las reglas del retiro actual
son: 65 años de edad y 300 cotizaciones.
Al pactarse un anticipo del retiro a los
55 años de edad se produce un impacto en el equilibrio del sistema de pensiones
que se carga al interesado.
Así por ejemplo un retiro
anticipado a los 55 años de edad y 360 cotizaciones al Seguro de IVM, “es equivalente a una cotización adicional
del 10.9% sobre el salario durante 30 años, esto bajo el supuesto de que la pensión
no se penalice. Si la pensión se penaliza un 1.5% por cada
trimestre de anticipo, hasta un máximo del 25%, entonces el retiro podría realizarse
únicamente a partir de los 59 años de edad o 25 años o más de cotizaciones al Fondo de
Capitalización Laboral, con lo cual la posibilidad de retiro a los 55 de años sigue siendo inviable.”[16]
Ello implica que el
beneficiario o interesado tendría que cancelar una suma millonaria para tener
derecho a su jubilación anticipada, sobre todo porque las fuentes de
financiamiento de dicho desembolso, a saber, el Fondo de Capitalización Laboral
y Régimen Voluntario de Pensiones son de reciente data y, consecuentemente, no
se han acumulado suficientes fondos para cubrir esos costos.
Por esa razón, aunque el
artículo 26 de la Ley de protección al trabajador autoriza el retiro anticipado
a los cotizantes del Régimen de IVM[17] y reglamentariamente es posible
desde los 57 años de edad,[18] esa norma desde su promulgación
solo ha generado una docena de casos de retiro anticipado.
Las autoridades de la
CCSS tienen otras razones para oponerse a la iniciativa contenida en el
expediente N.º 15.806. Como se señaló
anteriormente el régimen de pensiones básico además de intentar homologar -desde la perspectiva jurídica- todas aquellas pensiones con
cargo al Presupuesto Nacional, obligó al nuevo conglomerado de trabajadores a
pensionarse exclusivamente por medio del Régimen de IVM.
Los desequilibrios
financieros derivados de esa disposición han generado ajustes para solventar la
sostenibilidad que requiere el régimen, tal como la reforma de 2005 adoptada
por la CCSS, según la cual existen recursos suficientes para financiar las
pensiones hasta el año 2041.
Por tanto, esta
iniciativa pretende alternativas que por un lado no desequilibren financieramente
ni afecten la sostenibilidad de los seguros que administra la CCSS y que, por
otro, resulte viable para los trabajadores en términos económicos tal y como
ocurre con la disposición del artículo 29 de la Ley marco de pensiones que faculta
a cubrir diferencias por concepto de cuotas de hasta un cincuenta por ciento
(50%) del monto total adeudado.
5.- CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL EXPEDIENTE N.º
15.806 Y ESTA INICIATIVA DE LEY
Hago propias las
palabras de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de este Congreso, que al
cierre del dictamen unánime negativo del expediente N.º 15.806, concluye que:
“Si las y los
señores diputados deciden que la idea de impulsar la posibilidad de un retiro
anticipado no se debe abandonar del todo, se debe de tener como prioridad las sugerencias
de la CCSS y limitarse a que la edad mínima viable son los 57 años por lo que
se podría elaborar una nueva iniciativa que evite problemas de conexidad que se
oriente ya no a modificar el régimen sino a consolidar “la cuarta vía” para el
retiro anticipado aprobada por la CCSS.”
Con el fin de establecer
los cambios que la presente iniciativa implementa respecto del expediente N.º 15.806
y hacer viable su aprobación, presento a continuación un cuadro comparativo que
relaciona las faltas sustanciales, financieras y legislativas del primero de
los proyectos ya archivado, respecto de la presente propuesta de ley.
Expediente Legislativo
N.º 15.806 Ley de Derecho a la
Jubilación Anticipada. (Archivado) |
Propuesta
de Ley del diputado Óscar López y otros señores diputados LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN
AL TRABAJADOR, DE 18 DE FEBRERO DE 2000 |
Inconstitucionalidad por
interferir en la administración y gobierno de seguros sociales que solamente
compete a la CCSS ///////////////////////////////////////// |
Propone establecimiento
del derecho al retiro anticipado y modificación de la Ley de protección al trabajador
con base en el voto 1147-90 de la Sala Constitucional que considera el
derecho a la jubilación como un derecho general que se adquiere desde el
momento en que se forma parte del mismo |
Se establecía que los estudios
de costo actuarial sean realizados por la CCSS sin tomar en cuenta la existencia
de otros regímenes |
Se toman en cuenta los diferentes
regímenes y se establece que el cálculo de costo actuarial lo realizará cada
uno de los regímenes del sistema básico de pensiones dentro de los parámetros
de ley |
No se establece cuál será
la referencia salarial que servirá de base para calcular la pensión por el
régimen básico al que ha venido cotizando el interesado |
Se establece como
referencia tentativa los últimos doce salarios de los últimos veinticuatro
ordinarios para que resulte equitativo respecto del artículo 5 de la Ley N.º 7302 |
No se especifica si el monto
de la pensión final (al cumplimiento de 65 años de edad) se calculará con
base en el salario que cotizaba el trabajador previo a la anticipación del
retiro o si el parámetro será el monto de la pensión anticipada lo que significaría
menos de 45% de lo que el trabajador venía percibiendo |
Con fundamento en el principio
de razonabilidad y proporcionalidad se establece un cálculo con base en la
cotización anterior a la jubilación anticipada con las revalorizaciones que
corresponderían por el sistema de Costo de vida al monto |
No se especifica plazo fatal
para que el trabajador siga contribuyendo al régimen de pensiones partiendo
del hecho de que el porcentaje establecido en la Ley N.º 7983 aplica para todos
los regímenes siendo claro que otros regímenes establecen edades de retiro
distintas |
Se establece genéricamente
sin desestabilizar las respectivas edades de retiro, que cada trabajador
continuará cotizando para su respectivo régimen hasta la fecha de retiro
establecida por ley |
No se aclara si el
trabajador que se acoge a la pensión anticipada debe continuar haciendo
aportes al seguro de enfermedad y maternidad que administra la CCSS |
Con el fin de no provocar
desequilibrio financiero en tan importante sistema se establece esa obligación
pero se exonera al trabajador de continuar cotizando en regímenes voluntarios |
El retiro anticipado se
establecía a los 55 años de edad, siendo que la edad mínima reglamentaria (Reglamento
de IVM) es 57 años con uso de los recursos acumulados en la cuenta del
régimen voluntario (si los hubiera) |
Con el fin de evitar problemas
de conexidad, así como de limitar la edad de retiro anticipado arriba del
umbral que resulta viable para las autoridades de la CCSS se establece tope
de edad de retiro los 57 años. Lo
anterior por cuanto la penalización por adelanto trimestral debería
garantizarle al menos al trabajador un 75% de pensión en el menor de los
casos. Se establece además
penalización de 1.5% por cada trimestre de anticipo hasta un máximo de 75% |
De acuerdo al artículo 26
de la Ley de protección al trabajador y al Reglamento del Régimen de IVM, el
pago del costo actuarial del retiro anticipado es cargado al trabajador en un
solo tracto, por lo que al existir poco ahorro en el Fondo de Capitalización
y de Ahorro Voluntario resulta muy oneroso |
Se disminuye el costo
actuarial por retiro anticipado al disminuir el tope de edad 59 años. Además, se establece el pago en dos tractos,
50 por ciento al momento de la jubilación y 50 por ciento por medio de
deducción mensual a la pensión, cuyo monto e intereses se fijará en forma tal
que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo mínimo
de dos años y máximo de cinco años. |
6.- CONCLUSIONES
Resulta pertinente para
el suscrito Diputado concluir que la iniciativa de Ley N.º 15.806, Ley de
derecho a la jubilación anticipada, efectivamente, contenía más que vicios
sustanciales, omisiones importantes, respecto de la regulación del anticipo de
retiro de los trabajadores.
No se debe desconocer que
el retiro definitivo a los 65 años de edad ha sido calculado con base en la
necesidad de no desfinanciar los fondos de pensiones y poner en desequilibrio
tan importantísimos regímenes.
El verdadero derecho de
los trabajadores es jubilarse a esa edad de 65 años. Sin embargo, esta iniciativa establece otro reconocimiento
para los trabajadores con más de 30 años de servicio y 240 cuotas de aporte al
régimen, que no hayan cumplido esa edad y hayan alcanzado 59 años de edad.
Si se analiza bien, esta
modalidad de jubilación anticipada no resulta ser tan atractiva, pues además de
cobrarse el costo actuarial al trabajador, de penalizarse la pensión que
recibiría y obligársele a continuar cotizando para el respectivo régimen al que
pertenezca así como para el seguro de maternidad y enfermedad de administración
de la CCSS, en efecto recibirá una proporción muy por debajo de su salario
actual.
Sin embargo, puede
representar para muchas y muchos trabajadores una “válvula de escape” o incluso
para muchos de ellos que se encuentran enfermos o con algún grado de
discapacidad (insuficiente para jubilarse por ese régimen) una oportunidad de
recibir a tiempo, oportunamente y con derecho a su disfrute, un poco de lo
mucho que hayan aportado a la edificación del sistema solidario de pensiones de
nuestro país.
Por las razones expuestas
someto a consideración de las y los señores diputados la siguiente iniciativa
de ley, que dice así.
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO
DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
DE LAS Y LOS TRABAJADORES
Y REFORMA DE LA LEY
DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR,
DE 16 DE FEBRERO DE 2000
ARTÍCULO 1.- Establézcase el derecho a la jubilación anticipada
y voluntaria de todo trabajador y trabajadora costarricense cotizante a los
regímenes básicos de pensiones, que con una edad mínima de cincuenta y siete
(57) años hayan aportado a su respectivo régimen trescientos sesenta (360)
cotizaciones y, al menos, doscientos cuarenta (240) cotizaciones al Régimen de
Pensiones Complementarias, sin perjuicio de los derechos adquiridos en los respectivos
regímenes en cuanto a la edad de retiro definitiva o anticipada.
ARTÍCULO 2.- En todos los casos la máxima autoridad de cada
régimen establecerá reglamentariamente el costo actuarial por cada trimestre de
anticipo que no podrá ser superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) por
cada trimestre de anticipo, siempre y cuando no represente menos del setenta y
cinco por ciento (75%) de la pensión no reducida a que tendría derecho mediante
el retiro ordinario.
ARTÍCULO 3.- El monto de la pensión se establecerá con base
en los últimos doce salarios de los últimos veinticuatro ordinarios. El cincuenta por ciento (50%) del monto para financiar
el costo actuarial deberá ser cancelado inmediatamente por el interesado
autorizándose a transferir al respectivo régimen, los fondos del trabajador de
los regímenes de pensiones complementarias y del Fondo de Capitalización
Laboral (FCL). El restante cincuenta por
ciento (50%) adeudado y sus intereses, se cancelarán por medio de una deducción
mensual a la pensión cuyo monto se cancelará en un plazo mínimo de dos años y
máximo de cinco años.
ARTÍCULO 4.- Todo trabajador y trabajadora que se acoja a este
beneficio deberá seguir contribuyendo a su respectivo régimen con el porcentaje
que se encuentre establecido reglamentariamente, y deberá seguir realizando
aportes al seguro de enfermedad y maternidad que administra la Caja
Costarricense de Seguro Social, sobre el monto de la pensión y hasta cumplir
con la edad de retiro establecida en los respectivos regímenes.
ARTÍCULO 5.- Una vez alcanzada la edad de retiro el monto de
la pensión se calculará con base en el salario que cotizaba el trabajador, previo
al retiro anticipado, con las revalorizaciones que correspondan con base en el
sistema de costo de vida al monto.
ARTÍCULO 6.- Refórmanse el inciso c) del artículo 6 y los
artículos 21 y 26 de la Ley N.º 7983, Ley de protección al trabajador, de 16 de
febrero de 2000, para que se lea:
“Artículo 6.- Retiro de los recursos
[...]
c) Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a
retirar el ahorro laboral, hasta la edad de cincuenta y siete años. A partir de esta edad, los podrá retirar cada
año.”
“Artículo 21.- Condiciones para acceder a los beneficios
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
Las prestaciones derivadas
del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo
con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y
siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado
por la CCSS o en caso de muerte.
En el caso de las cuentas
referidas en el artículo 18 de la presente Ley se regirán por los contratos, pero
no antes de transcurrido un año, excepto los contratos colectivos o corporativos,
en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la
relación laboral o gremial.”
“Artículo 26.- Anticipación de la edad de retiro
El afiliado podrá anticipar
su edad de retiro en el seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de los
cincuenta y siete años de edad (57), siempre que haya aportado al menos 360
cotizaciones a su respectivo régimen de pensiones y al menos 240 cotizaciones
al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.
Para financiar el costo del
retiro anticipado se utilizarán los recursos acumulados en sus cuentas individuales
del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, del Régimen Voluntario,
del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y cualesquier otro aporte que haga el
afiliado, tal como las prestaciones legales, recursos que deberán ser
trasladados al régimen que corresponda, de acuerdo al estudio requerido. En el caso de que no se utilice el cien por
ciento (100%) de dichos recursos, el remanente le será devuelto al interesado.
Las condiciones en que se
otorgará el beneficio de pensión se regirán por el Reglamento que dicte la máxima
autoridad de cada uno de los regímenes de pensiones del sistema básico de
pensiones, de conformidad con la Ley N.º 7302, de 8 de julio de
TRANSITORIO ÚNICO.- El requisito de 240 cotizaciones mensuales aportadas
al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se ajustará, para efectos
de derecho anticipado a la pensión, transitoriamente de acuerdo con el siguiente
detalle:
Año de
retiro |
Cuotas mensuales requeridas |
2008 |
84 |
2009 |
96 |
2010 |
108 |
2011 |
120 |
2012 |
132 |
2013 |
144 |
2014 |
156 |
2015 |
168 |
2016 |
180 |
2017 |
192 |
2018 |
204 |
2019 |
216 |
2020 |
228 |
2021 |
240 |
Rige a partir de su
publicación.
Óscar López Arias Carlos Manuel Gutiérrez Gómez
Orlando Hernández Murillo Ofelia Taitelbaum Yoselewich
José Manuel Echandi Meza Mario Núñez Arias
Evita Arguedas Maklouf Ana
Helena Chacón Echeverría
Federico
Tinoco Carmona
DIPUTADOS
5 de
noviembre de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la
Comisión
Permanente
de Asuntos Sociales.
[1] Diario Extra, Ugalde Mario. Sección Prisma. 16 de septiembre de 2006. “Pensionarse antes de Morir.”
[2] Procuraduría General de
[3] Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Sociales. Informe unánime negativo. Expediente
N.º 15.806, de 25 de noviembre de 2007.
[4] Ley N º 7302 de 8 de julio de 1992. Régimen General
de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (Ley marco).
[5] Informe Económico ST 045-2006. Exp. N.º 15.806.
[6] Oficio J D-621 de 31 de agosto de 2005, suscrita por
el Lic. Pedro Golcher Flores, presidente de
[7] Creado mediante Ley marco de pensiones, N.º 7302, de
14 de julio de 1992.
[8] Ley N.º 2248, de 5 de septiembre de 1958, reformada
integralmente por
[9] ST 198-2005 SA elaborado por
[10] Delgado Madrigal Katia. Asesora parlamentaria, Socióloga y
especialista en Evaluación de Proyectos Sociales.
[11] Ibídem.
[12] Oficio 021-2007.
Exp. Leg. N.º 15.806, folios
[13] Ley N.º 7983, de 16 de febrero de 2000.
[14] Sala
Constitucional. Resolución N º 1147-90.
[15] Artículo 4, inciso a) de
[16] Informe negativo de mayoría. Comisión Permanente de Asuntos Sociales. Expediente N.º 15.806.
[17] El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez,
Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen
Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta Ley y con el Reglamento que dicte
[18] Artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez,
Vejez y Muerte vigente.