ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY DE

PROTECCIÓN  AL  TRABAJADOR,  DE  16

DE FEBRERO DE 2000

 

 

 

 

 

 

 

VARIOS SEÑORES DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.861

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY

DE  PROTECCIÓN  AL  TRABAJADOR,

DE 16 DE FEBRERO DE 2000

 

 

Expediente N.º 16.861

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

Este proyecto de ley tiene un objetivo muy claro:  que las y los trabajadores puedan disfrutar de su pensión y que esta no llegue cuando no haya tiempo o salud para disfrutarla, es decir, que miles de ticos puedan pensionarse, antes de morir.

 

La mejor manera de resumir ese importante sentimiento y aspiración de los costarricenses la encuentro en palabras ajenas, propiamente del sub director del Diario Extra, señor Mario Ugalde, quien escribió:

 

“Pensionarse a los 65 años cuando la mayoría de costarricenses están cansados, afectados por alguna enfermedad o ya partieron al más allá, es una verdadera canallada.  Resulta que duramos cotizando toda la vida para no poder disfrutar la pensioncita ni un solo día, porque cuando por fin la recibiremos ya es demasiado tarde.”

 

[...]

 

El régimen de pensiones que actualmente administra la CCSS lo que hace es “quitarle” el dinero a los trabajadores y devolvérselo devaluado cuando los que pagamos puntualmente las cuotas están al borde de la muerte y ya no pueden disfrutarlo.  ¡Eso es una ingratitud! Me imagino que las autoridades de la Caja nuevamente se opondrán a esta iniciativa porque según ellos “quebraría el sistema”, sin embargo, nosotros no tenemos la culpa de que por años un montón de sinvergüenzas se hayan aprovechado de las debilidades del régimen para vivir a costillas del pueblo.[1]


Ese sentimiento descrito por el joven periodista es común a muchos costarricenses que sienten y viven en carne propia la ¡canallada! de pensionarse cuando es muy tarde para disfrutar de los beneficios y del ahorro de tantos años de trabajo.

 

Desde luego esta iniciativa establece requisitos previos, pues no se trata de un derecho común a cualquier trabajador la anticipación del retiro.  Cuando mínimo se debe haber laborado durante treinta años y haber realizado un aporte de 360 cuotas al régimen de pensiones al que pertenezca el trabajador, y 240 cotizaciones al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (con las salvedades y proporcionalidad que se dirá).

 

El espíritu de este proyecto tiene su antecedente más inmediato en el expediente legislativo N.º 15.806, recientemente archivado e intitulado Ley de derecho a la jubilación anticipada.

 

Aunque  con  idénticos  propósitos  a  esta  iniciativa,  el  proyecto  de  ley N.º 15.806 fue archivado en la Comisión de Asuntos Sociales por las siguientes razones generales:

 

1)         La Procuraduría General de la República manifestó que la propuesta es inconstitucional por interferir en la administración y gobierno de seguros sociales que, de acuerdo al artículo 73 de la Constitución Política, son de resorte exclusivo de la Caja Costarricense de Seguro Social.[2]

 

2)         Existían problemas de técnica legislativa en el referido expediente N.º 15.806 no superadas, tales como:  a) no se señala base para cálculo de la pensión; b) no se distinguen los distintos regímenes de pensiones y c) hay total ausencia regulatoria respecto del Régimen de Enfermedad y Maternidad.[3]

 

3)         La Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social consideró el proyecto poco viable desde el punto de vista actuarial y, además, que solamente una pequeña cantidad de trabajadores con mayores ingresos tendrían acceso al derecho.

 

Con el fin de establecer cuáles son las medidas concretas asumidas por el suscrito Diputado para subsanar las deficiencias del proyecto de ley de jubilación anticipada, me permito de seguido presentar a las y los señores diputados el siguiente resumen ejecutivo que toma en cuenta todos los aspectos analizados en el marco del expediente legislativo N.º 15.806, y las diferencias conceptuales y jurídicas que se asumen en esta nueva propuesta con el fin de propiciar su aprobación.

 

1.-        DIFERENTES REGÍMENES DE PENSIONES

 

El sistema básico de pensiones está constituido por regímenes especiales e independientes lo que implica ciertas peculiaridades de cada régimen dentro de los que se encuentran:

 

a)         Regímenes especiales con cargo al Presupuesto Nacional.

b)         Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la CCSS.

c)         Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

d)         Régimen de Pensiones de los Bomberos del INS.

e)         Régimen de Pensiones del Poder Judicial.

 

El artículo 38 de la Ley marco de pensiones[4] obligó a que, a partir de la vigencia de esa Ley, todas las personas incorporadas a trabajar en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en el Tribunal Supremo de Elecciones, de las municipalidades, instituciones autónomas, instituciones descentralizadas y sociedades anónimas del Estado, solamente podrían pensionarse y jubilarse por medio del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que administra la Caja Costarricense de Seguro Social.

 

Sin embargo, dicha norma excluyó a los trabajadores del Magisterio Nacional, del Poder Judicial y a los presidentes de la República, quienes continuaron protegidos por su respectivo régimen.

 

Ello implica que la fórmula de retiro anticipado contemplado genéricamente en el expediente N.º 15.806, no fuera congruente para todos los regímenes, por ejemplo “....el régimen del Poder Judicial establece la edad de retiro a los 62 años de edad con 30 años de servicio y 360 cuotas y el Magisterio Nacional establece la edad de retiro a los 55 años con 396 cuotas.”[5]

 

El Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, creado por Ley N.º 2248, de 5 de setiembre de 1958, ha experimentado aproximadamente cuarenta modificaciones, de las cuales de manera integral se encuentran las incorporadas en primer término, por la Ley N.º 7268, de 14 de noviembre de 1991; luego, por virtud de la Ley N.º 7531, de 10 de julio de 1995, se dictan cambios de igual naturaleza y, por último, la Ley N.º 7946, de 18 de noviembre de 1999, varió el contenido de algunos artículos de la legislación N.º 7531.  De igual forma, la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992, decretada para la creación del Régimen General de Pensiones, con cargo al Presupuesto Nacional -Ley marco de pensiones-, incorporó al Sistema el Fondo de Capitalización Colectiva para los nuevos servidores que ingresarán al servicio, que en su artículo 39 dispone que se encuentra “...adscrito y administrado con total autonomía por la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (...)” conforme lo determinen los estudios actuariales que deberá ordenar y las disposiciones correspondientes del Convenio N.º 102 de la Organización Internacional del Trabajo.

 

Consta en ese expediente archivado el criterio de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional[6] que cuenta con dos regímenes:  el Régimen de Capitalización Colectiva (RCC)[7] y el Transitorio de Reparto (RTR)[8] siendo una de las preocupaciones de la Junta del Magisterio, la manera tácita en que el proyecto autoriza a la CCSS a realizar estudios actuariales sobre otros regímenes que no son de su competencia.

 

Otra peculiaridad no considerada en el expediente N.º 15.806 deviene de la propia Ley N.º 7302, que en su transitorio tercero autorizó la jubilación a los cincuenta y cinco años de edad a aquellas personas que pudiesen descontar, de la edad de retiro, un año por cada dos de los años servidos y cotizados para la Administración Pública.

 

En esta nueva propuesta de ley, el suscrito legislador toma en cuenta cada una de las peculiaridades de los regímenes de pensiones partiendo del hecho de que todas poseen un “tronco” en común: forman parte del sistema básico de pensiones, es decir todos aquellos regímenes de pensiones del llamado “Primer Pilar”.

 

2.-        ENVEJECIMIENTO DEMOGRÁFICO

 

El informe social[9] que consta en el expediente N.º 15.806 es revelador por cuanto expone el “proceso de envejecimiento paulatino de la población” en Costa Rica y anexa valiosa información sobre sistemas de jubilación europeos.  De acuerdo con la investigadora social que realizó dicho informe transcribo lo siguiente:  Para 1950, la población costarricense de 60 años y más era de 54.000 personas, correspondiendo al 5.3% del total de la población.  Para 1980, el porcentaje ascendió al 5.5.%, en 1985 pasó al 5.8%, en 1995 era de un 7.1%, en el año 2000 ascendía nuevamente a 7.28% y se proyecta que para el año 2025 sea de un 14.5% de la población total.”[10]

 

En buena parte, por el aumento en la esperanza de vida y, por la disminución en las tasas de nacimiento, la población costarricense tiende al envejecimiento, algo que es común en el resto del mundo y lo que ha implicado nuevos retos de cara a la composición del mercado laboral, a la movilidad de ese mercado y a la respectiva transición a una jubilación con una evidente carga estatal:

 

“La perspectiva de una creciente proporción de personas en edad pensionable contra la población en edad de trabajar genera grandes expectaciones.  El valor de la razón población de edad activa a población en edad de retiro, depende de la edad que se haya elegido para fijar el límite entre las dos poblaciones.  Así, elevando la edad en cuestión es posible mantener constante esa relación. Las proyecciones muestran que por ejemplo en Francia hacia 2020 basta situar en 65 años el límite entre las dos poblaciones para que la razón de población de edad activa a población en edad de retiro sea a esa fecha casi la misma que la de 1990 calculada sobre la base de una limítrofe de 60 años, considerada hoy la normal de jubilación (2,7 contra 2,8).  En otras palabras, la extensión del período de actividad de 60 a 65 años contrabalancearía los efectos del envejecimiento demográfico sobre los grandes regímenes previosionales franceses.”[11]

 

Según las razones demográficas explicadas la relación de 6 trabajadores por 1 jubilado se reduciría de 3 trabajadores por 1 jubilado en el año 2040, lo que explica la reforma al régimen costarricense que estableció como edad de retiro mínimo los 65 años de edad; pero, pese a ello, el retiro anticipado sigue siendo un instrumento jurídico conocido en otros países y en nuestra legislación que autoriza actualmente entre otras cosas el retiro anticipado cuando el trabajador:

 

a)         Aportó 300 cotizaciones antes de los 65 años de edad.

b)         Aportó entre 180 cuotas y menos de 300 a los 65 años.

c)         A una edad mínima de 57 años con uso de los recursos acumulados en la cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de protección al trabajador.

 

El retiro anticipado es por tanto viable, en el tanto medien dos características fundamentales:  voluntariedad y penalización.

 

La voluntariedad en el tanto se trata del anticipo a un derecho que en principio por las razones antes expuestas se estableció en 65 años de edad y la penalización como una rebaja sustancial al derecho que se adquiriría con una edad inferior.

 

De darse ambas características resulta absolutamente viable la propuesta de ley, toda vez que, la jubilación anticipada tampoco generaría una salida masiva de trabajadores que cumplan con los requisitos -voluntariedad- ya que se trata de un derecho cuyo disfrute no es pleno, sino al menos una proporción de ese derecho -penalización- cuyo atractivo no es igual al común denominador de la población que se encuentre en capacidad de retirarse.

 

3.-        INCONSTITUCIONALIDAD DE LEGISLAR SOBRE EL RÉGIMEN DE PENSIONES DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE DE LA CCSS

 

De acuerdo con la Procuraduría General de la República[12] el artículo 73 de la Constitución Política otorga a la Caja Costarricense de Seguro Social total autonomía y facultades para establecer, por la vía reglamentaria, los alcances y prestaciones de los seguros sociales.

 

Es el criterio de esos jurisconsultos que esa disposición constitucional aisló del alcance del legislador ordinario, toda regulación al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte.  Sin embargo, nótese que el artículo 26 de la Ley de protección al trabajador[13] autorizó el anticipo de retiro del trabajador a aquel afiliado del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte que utilizare los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, sin establecer más condiciones que edad y número de cotizaciones al Régimen Obligatorio y Voluntario.

 

Sin embargo, se evidencia una clara contradicción, así por ejemplo, el artículo 38 de la Ley marco de pensiones obliga a que toda persona que se incorpore a trabajar a partir de la vigencia de esa Ley “solo podrá pensionarse o jubilarse mediante el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte” lo que necesariamente autorizó al legislador ordinario, aunque por razones distintas, a intervenir y modificar las condiciones mediante las cuales ese grupo de trabajadores se incorporó a dicho régimen a partir del año 2000.

 

Por otro lado, la misma Sala Constitucional ha razonado que “....el derecho a la jubilación no puede limitarse, condicionarse, suprimirse irrazonablemente o desproporcionadamente, no importa si por circunstancias anteriores o posteriores a su adquisición, consolidación reconocimiento o goce efectivo.  En ese sentido, es preciso observar que ese derecho deja de ser una simple expectativa y se adquiere desde que se ingresa al régimen jubilatorio al menos como derecho general de pertenencia al mismo, y desde el instante que el beneficiario se encuentra en las condiciones de hecho previstas para recibir el beneficio, como derecho a la prestación actual, sin que sea necesario que la haya reclamado ni mucho menos declarado el reconocimiento o comenzado a percibirla.”[14]

 

Más allá de lo dicho hasta ahora, la propia Ley marco de pensiones establece el derecho a acogerse a la jubilación a aquellos servidores que tengan menos de sesenta años de edad y que hayan cotizado al régimen que pertenezcan por al menos treinta años[15], autorizando además al interesado a cubrir las cuotas de un régimen de pensiones diferente a aquel en que se pensionen, cubriendo al menos el cincuenta por ciento del monto total adeudado al momento de la pensión y un cincuenta por ciento restante cancelado por medio de una deducción mensual de la pensión durante cinco años.

 

Como se aprecia, sí existe una potestad legisladora que si bien es cierto no invade de manera directa las facultades y autonomía constitucional de la CCSS, puede y debe de incidir sobre la política marco en materia de jubilaciones, razón por la cual esta iniciativa propone modificaciones sustanciales a otras leyes de la República que sí permitan un anticipo de retiro a trabajadores que cumplan los requisitos y sin que se vulnere la autonomía constitucional de la CCSS y además, sin que se provoque desequilibrio financiero alguno en el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte como a continuación expongo.

 

4.-        COSTO ACTUARIAL, EQUILIBRIO DEL RÉGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y MODALIDADES DE JUBILACIÓN ANTICIPADA REGLAMENTARIAS

 

Uno de los fundamentos principales contrarios al expediente N.º 15.806 consistió en el elevado costo actuarial que se carga al beneficiario del retiro anticipado.

 

El costo es producto del anticipo.  Las reglas del retiro actual son:  65 años de edad y 300 cotizaciones.  Al pactarse un anticipo del retiro a los 55 años de edad se produce un impacto en el equilibrio del sistema de pensiones que se carga al interesado.

 

Así por ejemplo un retiro anticipado a los 55 años de edad y 360 cotizaciones al Seguro de IVM, “es equivalente a una cotización adicional del 10.9% sobre el salario durante 30 años, esto bajo el supuesto de que la pensión no se penalice.  Si la pensión se penaliza un 1.5% por cada trimestre de anticipo, hasta un máximo del 25%, entonces el retiro podría realizarse únicamente a partir de los 59 años de edad o 25 años o más de cotizaciones al Fondo de Capitalización Laboral, con lo cual la posibilidad de retiro a los 55 de años sigue siendo inviable.”[16]

 

Ello implica que el beneficiario o interesado tendría que cancelar una suma millonaria para tener derecho a su jubilación anticipada, sobre todo porque las fuentes de financiamiento de dicho desembolso, a saber, el Fondo de Capitalización Laboral y Régimen Voluntario de Pensiones son de reciente data y, consecuentemente, no se han acumulado suficientes fondos para cubrir esos costos.

 

Por esa razón, aunque el artículo 26 de la Ley de protección al trabajador autoriza el retiro anticipado a los cotizantes del Régimen de IVM[17] y reglamentariamente es posible desde los 57 años de edad,[18] esa norma desde su promulgación solo ha generado una docena de casos de retiro anticipado.

 

Las autoridades de la CCSS tienen otras razones para oponerse a la iniciativa contenida en el expediente N.º 15.806.  Como se señaló anteriormente el régimen de pensiones básico además de intentar homologar -desde la perspectiva jurídica- todas aquellas pensiones con cargo al Presupuesto Nacional, obligó al nuevo conglomerado de trabajadores a pensionarse exclusivamente por medio del Régimen de IVM.

 

Los desequilibrios financieros derivados de esa disposición han generado ajustes para solventar la sostenibilidad que requiere el régimen, tal como la reforma de 2005 adoptada por la CCSS, según la cual existen recursos suficientes para financiar las pensiones hasta el año 2041.

 

Por tanto, esta iniciativa pretende alternativas que por un lado no desequilibren financieramente ni afecten la sostenibilidad de los seguros que administra la CCSS y que, por otro, resulte viable para los trabajadores en términos económicos tal y como ocurre con la disposición del artículo 29 de la Ley marco de pensiones que faculta a cubrir diferencias por concepto de cuotas de hasta un cincuenta por ciento (50%) del monto total adeudado.


5.-        CUADRO COMPARATIVO ENTRE EL EXPEDIENTE N.º 15.806 Y ESTA INICIATIVA DE LEY

 

Hago propias las palabras de la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de este Congreso, que al cierre del dictamen unánime negativo del expediente N.º 15.806, concluye que:

 

“Si las y los señores diputados deciden que la idea de impulsar la posibilidad de un retiro anticipado no se debe abandonar del todo, se debe de tener como prioridad las sugerencias de la CCSS y limitarse a que la edad mínima viable son los 57 años por lo que se podría elaborar una nueva iniciativa que evite problemas de conexidad que se oriente ya no a modificar el régimen sino a consolidar “la cuarta vía” para el retiro anticipado aprobada por la CCSS.”

 

Con el fin de establecer los cambios que la presente iniciativa implementa respecto del expediente N.º 15.806 y hacer viable su aprobación, presento a continuación un cuadro comparativo que relaciona las faltas sustanciales, financieras y legislativas del primero de los proyectos ya archivado, respecto de la presente propuesta de ley.

 

 

 

 

 

Expediente Legislativo N.º 15.806

Ley de Derecho a la Jubilación Anticipada.  (Archivado)

Propuesta de Ley del diputado Óscar López y otros señores diputados

LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 18 DE FEBRERO DE 2000

Inconstitucionalidad por interferir en la administración y gobierno de seguros sociales que solamente compete a la CCSS

            /////////////////////////////////////////

Propone establecimiento del derecho al retiro anticipado y modificación de la Ley de protección al trabajador con base en el voto 1147-90 de la Sala Constitucional que considera el derecho a la jubilación como un derecho general que se adquiere desde el momento en que se forma parte del mismo

Se establecía que los estudios de costo actuarial sean realizados por la CCSS sin tomar en cuenta la existencia de otros regímenes

Se toman en cuenta los diferentes regímenes y se establece que el cálculo de costo actuarial lo realizará cada uno de los regímenes del sistema básico de pensiones dentro de los parámetros de ley

No se establece cuál será la referencia salarial que servirá de base para calcular la pensión por el régimen básico al que ha venido cotizando el interesado

Se establece como referencia tentativa los últimos doce salarios de los últimos veinticuatro ordinarios para que resulte equitativo respecto del artículo 5 de la Ley N.º 7302

No se especifica si el monto de la pensión final (al cumplimiento de 65 años de edad) se calculará con base en el salario que cotizaba el trabajador previo a la anticipación del retiro o si el parámetro será el monto de la pensión anticipada lo que significaría menos de 45% de lo que el trabajador venía percibiendo

Con fundamento en el principio de razonabilidad y proporcionalidad se establece un cálculo con base en la cotización anterior a la jubilación anticipada con las revalorizaciones que corresponderían por el sistema de Costo de vida al monto

No se especifica plazo fatal para que el trabajador siga contribuyendo al régimen de pensiones partiendo del hecho de que el porcentaje establecido en la Ley N.º 7983 aplica para todos los regímenes siendo claro que otros regímenes establecen edades de retiro distintas

Se establece genéricamente sin desestabilizar las respectivas edades de retiro, que cada trabajador continuará cotizando para su respectivo régimen hasta la fecha de retiro establecida por ley

No se aclara si el trabajador que se acoge a la pensión anticipada debe continuar haciendo aportes al seguro de enfermedad y maternidad que administra la CCSS

Con el fin de no provocar desequilibrio financiero en tan importante sistema se establece esa obligación pero se exonera al trabajador de continuar cotizando en regímenes voluntarios

El retiro anticipado se establecía a los 55 años de edad, siendo que la edad mínima reglamentaria (Reglamento de IVM) es 57 años con uso de los recursos acumulados en la cuenta del régimen voluntario (si los hubiera)

Con el fin de evitar problemas de conexidad, así como de limitar la edad de retiro anticipado arriba del umbral que resulta viable para las autoridades de la CCSS se establece tope de edad de retiro los 57 años.  Lo anterior por cuanto la penalización por adelanto trimestral debería garantizarle al menos al trabajador un 75% de pensión en el menor de los casos.  Se establece además penalización de 1.5% por cada trimestre de anticipo hasta un máximo de 75%

De acuerdo al artículo 26 de la Ley de protección al trabajador y al Reglamento del Régimen de IVM, el pago del costo actuarial del retiro anticipado es cargado al trabajador en un solo tracto, por lo que al existir poco ahorro en el Fondo de Capitalización y de Ahorro Voluntario resulta muy oneroso

Se disminuye el costo actuarial por retiro anticipado al disminuir el tope de edad 59 años.  Además, se establece el pago en dos tractos, 50 por ciento al momento de la jubilación y 50 por ciento por medio de deducción mensual a la pensión, cuyo monto e intereses se fijará en forma tal que la deuda sea cancelada en su totalidad en un plazo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

 

 

6.-        CONCLUSIONES

 

Resulta pertinente para el suscrito Diputado concluir que la iniciativa de Ley N.º 15.806, Ley de derecho a la jubilación anticipada, efectivamente, contenía más que vicios sustanciales, omisiones importantes, respecto de la regulación del anticipo de retiro de los trabajadores.

 

No se debe desconocer que el retiro definitivo a los 65 años de edad ha sido calculado con base en la necesidad de no desfinanciar los fondos de pensiones y poner en desequilibrio tan importantísimos regímenes.

 

El verdadero derecho de los trabajadores es jubilarse a esa edad de 65 años.  Sin embargo, esta iniciativa establece otro reconocimiento para los trabajadores con más de 30 años de servicio y 240 cuotas de aporte al régimen, que no hayan cumplido esa edad y hayan alcanzado 59 años de edad.

 

Si se analiza bien, esta modalidad de jubilación anticipada no resulta ser tan atractiva, pues además de cobrarse el costo actuarial al trabajador, de penalizarse la pensión que recibiría y obligársele a continuar cotizando para el respectivo régimen al que pertenezca así como para el seguro de maternidad y enfermedad de administración de la CCSS, en efecto recibirá una proporción muy por debajo de su salario actual.

 

Sin embargo, puede representar para muchas y muchos trabajadores una “válvula de escape” o incluso para muchos de ellos que se encuentran enfermos o con algún grado de discapacidad (insuficiente para jubilarse por ese régimen) una oportunidad de recibir a tiempo, oportunamente y con derecho a su disfrute, un poco de lo mucho que hayan aportado a la edificación del sistema solidario de pensiones de nuestro país.

 

Por las razones expuestas someto a consideración de las y los señores diputados la siguiente iniciativa de ley, que dice así.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

 

LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY

DE  PROTECCIÓN  AL  TRABAJADOR,

DE 16 DE FEBRERO DE 2000

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Establézcase el derecho a la jubilación anticipada y voluntaria de todo trabajador y trabajadora costarricense cotizante a los regímenes básicos de pensiones, que con una edad mínima de cincuenta y siete (57) años hayan aportado a su respectivo régimen trescientos sesenta (360) cotizaciones y, al menos, doscientos cuarenta (240) cotizaciones al Régimen de Pensiones Complementarias, sin perjuicio de los derechos adquiridos en los respectivos regímenes en cuanto a la edad de retiro definitiva o anticipada.

 

ARTÍCULO 2.-   En todos los casos la máxima autoridad de cada régimen establecerá reglamentariamente el costo actuarial por cada trimestre de anticipo que no podrá ser superior al uno punto cinco por ciento (1.5%) por cada trimestre de anticipo, siempre y cuando no represente menos del setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión no reducida a que tendría derecho mediante el retiro ordinario.

 

ARTÍCULO 3.-   El monto de la pensión se establecerá con base en los últimos doce salarios de los últimos veinticuatro ordinarios.  El cincuenta por ciento (50%) del monto para financiar el costo actuarial deberá ser cancelado inmediatamente por el interesado autorizándose a transferir al respectivo régimen, los fondos del trabajador de los regímenes de pensiones complementarias y del Fondo de Capitalización Laboral (FCL).  El restante cincuenta por ciento (50%) adeudado y sus intereses, se cancelarán por medio de una deducción mensual a la pensión cuyo monto se cancelará en un plazo mínimo de dos años y máximo de cinco años.

 

ARTÍCULO 4.-   Todo trabajador y trabajadora que se acoja a este beneficio deberá seguir contribuyendo a su respectivo régimen con el porcentaje que se encuentre establecido reglamentariamente, y deberá seguir realizando aportes al seguro de enfermedad y maternidad que administra la Caja Costarricense de Seguro Social, sobre el monto de la pensión y hasta cumplir con la edad de retiro establecida en los respectivos regímenes.

 

ARTÍCULO 5.-   Una vez alcanzada la edad de retiro el monto de la pensión se calculará con base en el salario que cotizaba el trabajador, previo al retiro anticipado, con las revalorizaciones que correspondan con base en el sistema de costo de vida al monto.

ARTÍCULO 6.-   Refórmanse el inciso c) del artículo 6 y los artículos 21 y 26 de la Ley N.º 7983, Ley de protección al trabajador, de 16 de febrero de 2000, para que se lea:

 

“Artículo 6.-       Retiro de los recursos

 

[...]

 

c)         Durante la relación laboral, el trabajador tendrá derecho a retirar el ahorro laboral, hasta la edad de cincuenta y siete años.  A partir de esta edad, los podrá retirar cada año.”

 

“Artículo 21.-     Condiciones para acceder a los beneficios del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias

 

Las prestaciones derivadas del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias se disfrutarán de acuerdo con los contratos, pero no antes de que el beneficiario cumpla cincuenta y siete años de edad, excepto en caso de invalidez o enfermedad terminal, calificado por la CCSS o en caso de muerte.

 

En el caso de las cuentas referidas en el artículo 18 de la presente Ley se regirán por los contratos, pero no antes de transcurrido un año, excepto los contratos colectivos o corporativos, en cuyo caso podrán devolverse los recursos cuando exista un rompimiento de la relación laboral o gremial.”

 

“Artículo 26.-     Anticipación de la edad de retiro

 

El afiliado podrá anticipar su edad de retiro en el seguro de invalidez, vejez y muerte a partir de los cincuenta y siete años de edad (57), siempre que haya aportado al menos 360 cotizaciones a su respectivo régimen de pensiones y al menos 240 cotizaciones al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias.

 

Para financiar el costo del retiro anticipado se utilizarán los recursos acumulados en sus cuentas individuales del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias, del Régimen Voluntario, del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y cualesquier otro aporte que haga el afiliado, tal como las prestaciones legales, recursos que deberán ser trasladados al régimen que corresponda, de acuerdo al estudio requerido.  En el caso de que no se utilice el cien por ciento (100%) de dichos recursos, el remanente le será devuelto al interesado.

 

Las condiciones en que se otorgará el beneficio de pensión se regirán por el Reglamento que dicte la máxima autoridad de cada uno de los regímenes de pensiones del sistema básico de pensiones, de conformidad con la Ley N.º 7302, de 8 de julio de 1992.”

 

TRANSITORIO ÚNICO.- El requisito de 240 cotizaciones mensuales aportadas al Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias se ajustará, para efectos de derecho anticipado a la pensión, transitoriamente de acuerdo con el siguiente detalle:

 

 

 

 

Año de retiro

 

Cuotas mensuales

requeridas

 

2008

  84

2009

  96

2010

108

2011

120

2012

132

2013

144

2014

156

2015

168

2016

180

2017

192

2018

204

2019

216

2020

228

2021

240

 

 

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Óscar López Arias                                                        Carlos   Manuel Gutiérrez Gómez

 

 

Orlando Hernández Murillo                                 Ofelia Taitelbaum Yoselewich


José Manuel Echandi Meza                               Mario Núñez Arias

 

 

Evita Arguedas Maklouf                                     Ana Helena Chacón Echeverría

 

 

 

Federico Tinoco Carmona

 

 

DIPUTADOS

 

 

 

 

 

 

5 de noviembre de 2007.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Sociales.



[1] Diario Extra, Ugalde Mario.  Sección Prisma.  16 de septiembre de 2006.  “Pensionarse antes de Morir.”

[2] Procuraduría General de la República. Oficio N.º 021-2007.  Exp. N.º Leg. 15.806, folios 858 a 866.

[3] Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales.  Informe unánime negativo.  Expediente    N.º 15.806, de 25 de noviembre de 2007.

[4] Ley N º 7302 de 8 de julio de 1992. Régimen General de Pensiones con cargo al Presupuesto Nacional (Ley marco).

[5] Informe Económico ST 045-2006.  Exp. N.º 15.806.

[6] Oficio J D-621 de 31 de agosto de 2005, suscrita por el Lic. Pedro Golcher Flores, presidente de la Junta Directiva de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional.

[7] Creado mediante Ley marco de pensiones, N.º 7302, de 14 de julio de 1992.

[8] Ley N.º 2248, de 5 de septiembre de 1958, reformada integralmente por la Ley N.º 7268, de 14 de noviembre de 1991 y Ley N.º 7531, de 10 de julio de 1995.

[9] ST 198-2005 SA elaborado por la Licda. Katia Delgado Madrigal.

[10] Delgado Madrigal Katia.  Asesora parlamentaria, Socióloga y especialista en Evaluación de Proyectos Sociales.

[11] Ibídem.

[12] Oficio 021-2007.  Exp. Leg. N.º 15.806, folios 858 a 866.

[13] Ley N.º 7983, de 16 de febrero de 2000.

[14] Sala Constitucional.  Resolución N º 1147-90.

 

[15] Artículo 4, inciso a) de la Ley N.º 7302.

[16] Informe negativo de mayoría.  Comisión Permanente de Asuntos Sociales.  Expediente N.º 15.806.

[17] El afiliado podrá anticipar su edad de retiro del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, utilizando los recursos acumulados en su cuenta del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias, de conformidad con esta Ley y con el Reglamento que dicte la Junta Directiva de la CCSS.

[18] Artículo 5 del Reglamento del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte vigente.