LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA

DE LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY DE

PROTECCIÓN AL TRABAJADOR, DE 16 DE FEBRERO DE 2000

 

 

ARTÍCULO ÚNICO:

 

Refórmese el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador para que se lea de la siguiente manera:

 

“Artículo 26.-Anticipo de la edad de retiro

 

El afiliado de cualquiera de los regímenes de pensiones del sistema básico podrá anticipar su edad de retiro hasta en cinco años contados a partir de la edad mínima de retiro fijada por el respectivo régimen, en el tanto el beneficiario haya cumplido cincuenta y siete años de edad (57) y asuma el costo que dicho adelanto implica para el régimen, de conformidad con el estudio actuarial que deberá realizarse para respaldarlo. El costo a cubrir será determinado por el reglamento que dicte la máxima autoridad del régimen del sistema básico correspondiente.

 

El costo de ese adelanto podrá ser cubierto mediante el uso de los recursos acumulados por el afiliado en sus cuentas del Régimen Obligatorio de Pensiones Complementarias (ROP), del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias (RVP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y de cualesquiera otros aportes que desee hacer tanto el patrono como el solicitante, incluyendo sus prestaciones laborales.

 

Las operadoras de pensiones tendrán un plazo de treinta (30) días naturales para transferir los recursos de los fondos respectivos al régimen de primer pilar. En todo caso, los fondos deberán haber sido efectivamente recibidos por el régimen de previo al otorgamiento del beneficio.

 

Los recursos de los fondos obligatorio y voluntario de pensiones complementarias y de capitalización laboral que se utilicen para cubrir los costos del adelanto, no estarán gravados por ningún tipo de tributo. En el caso de que no se utilice el cien por ciento (100%) de dichos recursos, el remanente le será devuelto al interesado en un plazo de treinta días naturales.

 

Se autoriza a la Superintendencia de Pensiones para que diseñe en conjunto con las operadoras de pensiones, planes de beneficio que le permitan a los afiliados adelantar las pensiones o jubilaciones, utilizando para ello los recursos acumulados en sus cuentas individuales.

 

Las condiciones en que se otorgará el beneficio de pensión se regirán por el reglamento que dicte la máxima autoridad del respectivo régimen de pensiones del sistema básico.

 

Se autoriza al Estado y demás entidades públicas a cubrir, en forma parcial o total, el costo de la jubilación anticipada a favor de los funcionarios que así lo soliciten en el marco de un proceso formal de reestructuración institucional. Los requisitos y condiciones descritos en este artículo serán de aplicación en estos supuestos. Los funcionarios públicos beneficiados con la jubilación anticipada costeada total o parcialmente con recursos públicos no podrán continuar su empleo en el sector público o ser recontratados en este sector después de su jubilación.”