LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
PARA ESTABLECER EL DERECHO DE JUBILACIÓN ANTICIPADA
DE
LAS Y LOS TRABAJADORES Y REFORMA DE LA LEY DE
PROTECCIÓN
AL TRABAJADOR, DE 16 DE FEBRERO DE 2000
ARTÍCULO
ÚNICO:
Refórmese
el artículo 26 de la Ley de Protección al Trabajador para que se lea de la
siguiente manera:
“Artículo
26.-Anticipo de la edad de retiro
El
afiliado de cualquiera de los regímenes de pensiones del sistema básico podrá
anticipar su edad de retiro hasta en cinco años contados a partir de la edad
mínima de retiro fijada por el respectivo régimen, en el tanto el beneficiario
haya cumplido cincuenta y siete años de edad (57) y asuma el costo que dicho
adelanto implica para el régimen, de conformidad con el estudio actuarial que
deberá realizarse para respaldarlo. El costo a cubrir será determinado por el
reglamento que dicte la máxima autoridad del régimen del sistema básico
correspondiente.
El
costo de ese adelanto podrá ser cubierto mediante el uso de los recursos acumulados
por el afiliado en sus cuentas del Régimen Obligatorio de Pensiones
Complementarias (ROP), del Régimen Voluntario de Pensiones Complementarias
(RVP), del Fondo de Capitalización Laboral (FCL) y de cualesquiera otros
aportes que desee hacer tanto el patrono como el solicitante, incluyendo sus
prestaciones laborales.
Las
operadoras de pensiones tendrán un plazo de treinta (30) días naturales para
transferir los recursos de los fondos respectivos al régimen de primer pilar. En
todo caso, los fondos deberán haber sido efectivamente recibidos por el régimen
de previo al otorgamiento del beneficio.
Los
recursos de los fondos obligatorio y voluntario de pensiones complementarias y
de capitalización laboral que se utilicen para cubrir los costos del adelanto,
no estarán gravados por ningún tipo de tributo. En el caso de que no se utilice
el cien por ciento (100%) de dichos recursos, el remanente le será devuelto al
interesado en un plazo de treinta días naturales.
Se
autoriza a la Superintendencia de Pensiones para que diseñe en conjunto con las
operadoras de pensiones, planes de beneficio que le permitan a los afiliados
adelantar las pensiones o jubilaciones, utilizando para ello los recursos acumulados
en sus cuentas individuales.
Las
condiciones en que se otorgará el beneficio de pensión se regirán por el reglamento
que dicte la máxima autoridad del respectivo régimen de pensiones del sistema
básico.
Se
autoriza al Estado y demás entidades públicas a cubrir, en forma parcial o total,
el costo de la jubilación anticipada a favor de los funcionarios que así lo soliciten
en el marco de un proceso formal de reestructuración institucional. Los requisitos
y condiciones descritos en este artículo serán de aplicación en estos supuestos.
Los funcionarios públicos beneficiados con la jubilación anticipada costeada
total o parcialmente con recursos públicos no podrán continuar su empleo en el
sector público o ser recontratados en este sector después de su jubilación.”