ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

 

 

LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

 

 

 

 

 

 

 

ÓSCAR LÓPEZ ARIAS

DIPUTADO

 

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N 16.856

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS


PROYECTO DE LEY

 

LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

 

Expediente N 16.856

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El suscrito Diputado se ha caracterizado por estar atento a las iniciativas populares y por acoger aquellas que representan desde mi perspectiva ideas importantes y necesarias para el desarrollo del país.

 

En el caso concreto de la siguiente, el doctor Guillermo Herrera Sibaja y otros profesionales en Medicina, han propuesto la creación del Hospital Universitario que satisfaga al mismo tiempo, las necesidades sanitarias (enfermedad y medicina preventiva) como la formación de profesionales relacionadas con la salud y la enfermedad; con lo anterior queda claro que dicho hospital debe ser de gran capacidad y cobertura con infraestructura adecuada y dirigida a la docencia dentro de los planes nacionales de salud.

 

El tema de la salud pública ha sido con recurrencia una de las principales preocupaciones en la gestión del suscrito Diputado.  Recientemente presenté a la corriente legislativa otro proyecto mediante el cual se establece el examen nacional de Medicina.

 

La calidad de los profesionales y eficacia en la prestación de servicios de salud es al mismo tiempo, símbolo de ciencia y cultura para una sociedad más justa y mejor desarrollada.

 

Es por las razones expuestas, que someto a consideración de las y los señores legisladores la siguiente iniciativa, consciente, claro está, de que conlleva su efectiva realización un costo económico elevado para el Estado, pero que si existe voluntad y visión acerca de la validez e importancia de la propuesta, sería un gran aporte en este nuevo milenio.

 

La motivación de los proponentes gira en torno a ideas y razonamientos emergentes de la realidad, que obliga a la observación del hacinamiento poblacional en los hospitales, y que conduce a una pérdida de la dignidad, como persona y protagonista de esas instituciones, es decir, el paciente enfermo.

 

Además motivan a los proponentes otros aspectos tales como:  a) la distracción de horas médico, pagadas por la CCSS que se emplean en docencia; b) el crecimiento dual de credibilidad paciente-médico y médico-paciente; c) la excelencia profesional controversial, que se desarrolla o deja de desarrollarse, cuando la persona acude a la Institución, buscando alivio y curación, pues se encuentra frente a una realidad distinta; d) el conocido sentimiento y estudiado de la sensación de poder que tiene el médico sobre la población doliente, contra la impotencia manifiesta del paciente enfermo; e) la proliferación de escuelas de Medicina y matrículas desordenadas y por último, f) la calidad de docencia, de ciencia y arte de la Medicina y profesiones afines.

 

Para los proponentes la dignidad del paciente, es el espíritu superior de la iniciativa y, se impone un adelanto de esta índole dado que la CCSS interviene en la formación de personas capaces y aptas que en el futuro formarán sus cuadros de servidores, sin lesionar al paciente enfermo.

 

Por las razones expuestas y tomando en cuenta el espíritu que inspira la creación del Hospital Universitario de la CCSS es que someto a consideración de las y los señores diputados la siguiente propuesta de ley.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

LEY DE CREACIÓN DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA

CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL (CCSS)

 

 

ARTÍCULO 1.-   Créase el Hospital Universitario de la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), con carga al presupuesto de dicha Institución, como una institución con sede en la provincia de San José, tipo "hospital general clase A” en donde se impartirá Educación Superior especializada y académica a alumnos de Medicina, Farmacia, Microbiología, Odontología, Enfermería y Psicología del país.

 

ARTÍCULO 2.-   Son objetivos de la modalidad en este hospital:

 

a)         Fortalecer los valores en que está fundado el Estado costarricense mediante el servicio hospitalario, la enseñanza de la Medicina y profesiones afines.

b)         Salvaguardar la dignidad del costarricense y en especial, la del enfermo.  De tal manera, que por sobre todas las consideraciones, la dignidad del paciente estará como escudo y emblema del Sistema de Enseñanza del Hospital Universitario.

c)         Proporcionar Educación Superior especializada uniforme por medio de la utilización de recursos humanos, materiales y tecnológicos en concordancia con las posibilidades económicas de la CCSS, en las áreas de Clínica médica, Clínica quirúrgica, Anatomía patológica, laboratorio y gabinete (rayos x e imágenes) y otros.

d)         Incorporar y aprovechar métodos idóneos y flexibles de Educación Superior en medicina y profesiones afines, buscando excelencia académica en estudiantes y formadores, futuros servidores sociales.

e)         Contribuir a la investigación científica y estimular el progreso cultural económico y social del país.

f)          Proporcionar instrumentos adecuados para el perfeccionamiento y formación permanente de los profesionales de la salud.

g)         Servir de vehículo para la difusión de la salud y cultura.

h)         Concertar acuerdos con las universidades estatales y privadas para la realización de actividades educativas y culturales propias de ellas o de interés común.

i)          Fomentar un espíritu científico en el pueblo costarricense.

 

ARTÍCULO 3.-   Son funciones del Hospital:

 

a)         Ofrecer a todas las escuelas de medicina y profesiones afines del país, todas las facilidades razonables para impartir los conocimientos necesarios a sus educandos, en armonía con los requerimientos del país.

b)         Desarrollar programas de investigación en áreas fundamentales para el desarrollo del país.

c)         Cualquier otra función que sea propia de su naturaleza universitaria y hospitalaria, en concordancia con la Ley general de hospitales; con la Ley del escalafón médico; con la Ley general de salud y que esté acorde con sus objetivos.

 

ARTÍCULO 4.-   La máxima autoridad del Hospital será la Junta Asesora de Docencia, nombrada por la Junta Directiva de la CCSS por un plazo de cuatro años; todos miembros del cuerpo de profesionales del Hospital, profesionales en ciencias médicas de reconocida solvencia y experiencia en trabajo docente y hospitalario.  Sus resoluciones podrán ser apeladas ante la Junta Directiva de la CCSS.  La Junta estará integrada por siete miembros, más un delegado médico personero del Cendeiss nombrado por ese Centro.  Con derecho a voz pero sin derecho a voto, podrán ser acreditados además, un representante por cada una de las facultades de medicina del país y profesiones afines tanto de las universidades públicas como de las privadas.

 

ARTÍCULO 5.-   La Junta Asesora de Docencia nombrará a un director médico por el mismo plazo, quien elaborará y someterá a conocimiento de dicha Junta la política de docencia hospitalaria, que finalmente aprobará, reformará e interpretará los planes de estudio, programas y reglamentos conforme a lo estipulado en esta Ley, en concordancia con los planes de desarrollo de la CCSS y las necesidades educacionales de las universidades.

 

ARTÍCULO 6.-   Autorízase a la Junta Asesora de Docencia a establecer cuotas por concepto de ingreso, matrícula, investigación, cursos y gastos administrativos con las distintas escuelas de Medicina y facultades de profesiones afines con quienes se firmen convenios.

 

ARTÍCULO 7.-   El personal médico de planta del Hospital lo nombrará la Junta Asesora de Docencia, de acuerdo con lo que dicta la Ley general de hospitales y la Ley del escalafón médico.

 

ARTÍCULO 8.-   El personal docente laborará hasta cuatro horas según la Ley del escalafón médico, en número suficiente para cubrir su propósito; no podrán sin embargo, trabajar con el mismo horario, de la CCSS, en otro centro asistencial contratado, ni en otro centro hospitalario universitario.

 

ARTÍCULO 9.-   Las clases colectivas o individuales de trabajo clínico deberán ser aprobadas oportunamente al inicio del curso, por la Junta Asesora de Docencia y el director Médico, cuando se emita la cronología de acontecimientos docentes anuales.

 

ARTÍCULO 10.- El Hospital Universitario solo admitirá alumnos recomendados por la Facultad o Escuela de que provengan, siendo necesario el requisito de la probada excelencia académica de los postulantes.

 

TRANSITORIO ÚNICO.- Durante los siguientes tres años escolares a la promulgación de la presente Ley, los actuales convenios firmados por la CCSS y las escuelas de Medicina, facultades o universidades seguirán inalterables en lo que respecta a los alumnos inscritos en el segundo curso de cada centro citado.

 

Rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

 

Óscar López Arias

DIPUTADO

 

 

 

 

6 de noviembre de 2007.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Gobierno y Administración.