ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA
DE COSTA RICA
PROYECTO
DE LEY
APROBACIÓN
DE
DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PODER
EJECUTIVO
EXPEDIENTE
N.º 16.843
DEPARTAMENTO
DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO
DE LEY
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Tal como lo señala la información
oficial de
Algunos países
han promulgado
una detallada legislación a este respecto, pero otros muchos no lo han
hecho. Debido a las prácticas
discriminatorias, la gran mayoría de las personas con discapacidad deben vivir
en la sombra y al margen de la sociedad.
Como resultado, sus derechos no se toman en consideración. Se necesita una norma universal jurídicamente
vinculante para asegurar que los derechos de las personas con discapacidad se
garanticen en todo el mundo.
Las "Normas Uniformes sobre la
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad" (1993),
adoptadas por las Naciones Unidas, han servido como modelo normativo en muchos
países. Se trata de normas básicas
destinadas a promover para las personas con discapacidad las mismas
oportunidades que para las demás. No
obstante, las Normas Uniformes no son un instrumento jurídicamente vinculante,
y las personas con discapacidad advierten que sin una convención no se puede
exigir el cumplimiento de las obligaciones.
A través de la historia, las
personas con discapacidad han recibido una respuesta institucional de simple
protección y con un enfoque asistencialista y más que respeto y oportunidades
se ha promovido la simpatía y lástima.
Esta Convención es un paso importante para promover nuevos valores,
cambiar la percepción de la discapacidad y para asegurar que la sociedad
reconozca que es necesario proporcionar a todas las personas la oportunidad de
vivir la vida con la mayor plenitud posible.
Cabe señalar que otros tratados de
derechos humanos, tales como las convenciones sobre los derechos del niño y de
la mujer, resultaron muy eficaces en la lucha contra la violación de tales
derechos.
"Lo que trata de hacer
Habida cuenta de que es esencial que
cambien las percepciones para mejorar la situación de las personas con
discapacidad, los países que ratifican
Con fundamento en esta Convención,
los países deben garantizar que las personas con discapacidad disfruten del
derecho inherente a la vida en pie de igualdad con otras personas
(artículo 10), asegurar la igualdad de derechos y el adelanto de las mujeres y
las niñas con discapacidad (artículo 6) y proteger a los niños con discapacidad
(artículo 7).
Del mismo modo,
En ese sentido, los países deben
reconocer que todas las personas son iguales ante la ley, prohibir la
discriminación basada en las discapacidades y garantizar igual protección de la
ley (artículo 5).
Los países deben asegurar la
igualdad de derechos a poseer y heredar propiedad, a controlar los asuntos
financieros y a igualdad en el acceso a los préstamos bancarios, al crédito
y a las hipotecas (artículo 12).
Deben garantizar el acceso a la
justicia en pie de igualdad con los demás (artículo 13) y asegurar que las
personas con discapacidad disfruten del derecho a la libertad y a la seguridad
y no sean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente (artículo 14).
Los países deben proteger la integridad
física y mental de las personas con discapacidad (artículo
17), garantizar que dichas personas no sean sometidas a la tortura o a otros
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o a castigos y prohibir los
experimentos médicos o científicos sin el consentimiento de la persona
interesada (artículo 15).
Las leyes y medidas administrativas
deben garantizar el derecho a no ser explotado o sometido a violencia o
abusos. En caso de abuso, los países
deben promover la recuperación física y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración de la víctima e investigar el abuso (artículo 16).
Las personas con discapacidad no
deben ser objeto de injerencia arbitraria o ilegal en la vida privada, la
familia, el hogar, la correspondencia o las comunicaciones. Debe protegerse la confidencialidad de su
información personal y en materia de salud (artículo 22).
En cuanto a la cuestión fundamental
de la accesibilidad (artículo 9),
Las personas con discapacidad deben
tener la opción de vivir en forma independiente, ser incluidas en la comunidad,
elegir dónde y con quién vivir y tener acceso a servicios de apoyo en el hogar,
en residencias y en la comunidad (artículo 19).
Debe promoverse la movilidad personal y la independencia, facilitando la
movilidad personal asequible, la capacitación al respecto y el acceso a ayudas
para la movilidad, aparatos, tecnologías de asistencia y asistencia personal
(artículo 20).
Los países reconocen el derecho a un
nivel de vida y de protección social adecuado, incluso a vivienda, servicios y
asistencia públicos en lo que respecta a las necesidades relacionadas con las
discapacidades y asistencia para el pago de los gastos conexos en caso de
pobreza (artículo 28).
Los países deben promover el acceso
a la información, proporcionando la información prevista para el público en
general en formatos y tecnologías accesibles, facilitando el uso del Braille,
el lenguaje por señas y otras formas de comunicación y alentando a los medios
de comunicación y a los proveedores de internet a ofrecer información en línea
en formatos
accesibles (artículo 21).
Es menester eliminar la
discriminación relacionada con el matrimonio, la familia
y las relaciones
personales. Las personas con
discapacidad disfrutarán de igualdad de oportunidades de tener relaciones
sexuales e íntimas, experimentar la procreación, contraer matrimonio y fundar
una familia, decidir el número y el espaciamiento de sus hijos, tener acceso a
la educación y a medios en materia reproductiva y de planificación de la
familia y a disfrutar de igualdad de derechos y responsabilidades con respecto
a la tutela, el régimen de fideicomiso y la adopción de niños (artículo 23).
Los Estados deben asegurar la
igualdad de acceso a la educación primaria y secundaria, la formación
profesional, la enseñanza de adultos y el aprendizaje permanente. La educación debe emplear los materiales, las
técnicas educacionales y las formas de comunicación adecuados. Los alumnos que las necesiten deben recibir
las medidas de apoyo pertinentes y los alumnos ciegos o sordos deben recibir su
educación en las formas más apropiadas de comunicación, de maestros con fluidez
en el lenguaje por señas y el Braille.
La educación de las personas con discapacidad debe promover su participación
en la sociedad, su sentido de dignidad y valor personal y el desarrollo de todo
su potencial en lo que se refiere a la personalidad, los talentos y la
creatividad (artículo 24).
Las personas con discapacidad tienen
el derecho al más alto nivel posible de salud sin discriminación debido a su
discapacidad. Deben recibir la misma
gama, calidad y nivel de servicios de salud gratuitos o asequibles que se
proporcionan a otras personas, recibir los servicios de salud que necesiten
debido a su discapacidad y no ser discriminadas en el suministro de seguro de
salud (artículo 25).
Para que las personas con
discapacidad logren la máxima independencia y capacidad, los países deben
proporcionar servicios amplios de habilitación y rehabilitación en las esferas de la
salud, el empleo
y la
educación (artículo 26).
Las personas con discapacidad tienen
igualdad de derechos a trabajar y a ganarse la vida. Los países deben prohibir la discriminación
en cuestiones relacionadas con el empleo, promover el empleo por cuenta propia,
la capacidad empresarial y el inicio del negocio propio,
emplear a personas con discapacidad en el Sector Público, promover su empleo en
el
Sector Privado y asegurar que se proporcione una comodidad razonable en el
lugar de trabajo (artículo 27).
Los países deben garantizar la
igualdad de participación en la vida política y pública, incluso el derecho al
voto, a ser candidato a elecciones y a ocupar puestos públicos (artículo 29).
Los países deben promover la
participación en la vida cultural, el recreo, el tiempo libre y los
deportes, asegurando el suministro de programas de televisión, películas,
material teatral y cultural en formatos accesibles, haciendo accesibles los
teatros, los museos, los cines y las bibliotecas y garantizando que las
personas con discapacidad tengan oportunidad de desarrollar y utilizar su
capacidad creativa no solo en su propio beneficio sino también para
enriquecimiento de la sociedad. Los
países deben garantizar su participación en las actividades deportivas
generales y específicas (artículo 30).
Los países deben proporcionar
asistencia para el desarrollo para apoyar los esfuerzos de los países en
desarrollo para poner en práctica
Con objeto de asegurar la aplicación
y la vigilancia de
Un Comité sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad, compuesto de expertos independientes, recibirá
informes periódicos de los Estados Partes sobre las medidas que estos hayan
adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a
Por último cabe indicar que un
Protocolo Facultativo a la presente Convención permitirá a personas
o grupos de personas presentar peticiones al Comité, una vez que esos hayan agotado
todos los recursos internos disponibles.
Costa Rica participó activamente en
las sesiones de trabajo del Comité Especial encargado
de preparar una Convención Internacional amplia e integral para proteger y promover
los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, en donde se
destacó por su compromiso y su liderazgo en la protección y promoción de los
derechos humanos.
Por todo lo expuesto, señores
diputados cabe señalar que la aprobación de este instrumento jurídico
internacional, permitirá que Costa Rica cuente con una herramienta de primer
orden para cambiar la percepción sobre la discapacidad y para asegurar que
nuestra sociedad reconozca que es necesario proporcionar a todas las personas
la oportunidad de vivir la vida con la mayor plenitud posible, en condiciones
que respeten su dignidad humana.
En virtud de lo anterior, sometemos
a conocimiento, y aprobación de
DECRETA:
ARTÍCULO
ÚNICO.- Apruébase
en cada una de sus partes
CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NACIONES
UNIDAS
2007
“CONVENCIÓN
SOBRE LOS DERECHOS DE
LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Preámbulo
Los
Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando
los
principios de
b) Reconociendo
que
las Naciones Unidas, en
c) Reafirmando
la
universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin
discriminación,
d) Recordando
el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
e) Reconociendo
que
la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción
entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al
entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en
igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo
la
importancia que revisten los principios y las directrices de política que
figuran en el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y en las Normas
Uniformes sobre
g) Destacando
la
importancia de incorporar las cuestiones relativas a la discapacidad como parte
integrante de las estrategias pertinentes de desarrollo sostenible,
h) Reconociendo
también que la discriminación contra cualquier persona
por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad y el
valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo
además la diversidad de las personas con discapacidad,
j) Reconociendo
la
necesidad de promover y proteger los derechos humanos de todas las personas con
discapacidad, incluidas aquellas que necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando
con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y
actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para
participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se
siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo,
l) Reconociendo
la
importancia de la cooperación internacional para mejorar las condiciones de
vida de las personas con discapacidad en todos los países, en particular en los
países en desarrollo,
m) Reconociendo
el
valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con
discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que
la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación
tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y
avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la
sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo
la
importancia que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e
independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando
que
las personas con discapacidad deben tener la oportunidad de participar
activamente en los procesos de adopción de decisiones sobre políticas y
programas, incluidos los que les afectan directamente,
p) Preocupados
por
la difícil situación en que se encuentran las personas con discapacidad que son
víctimas de múltiples o agravadas formas de discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole,
origen nacional, étnico, indígena o social, patrimonio, nacimiento, edad o
cualquier otra condición,
q) Reconociendo
que
las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo
mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones o abuso, abandono o trato
negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo
también que los niños y las niñas con discapacidad deben
gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales
en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las
obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en
s) Subrayando
la
necesidad de incorporar una perspectiva de género en todas las actividades
destinadas a promover el pleno goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando
el
hecho de que la mayoría de las personas con discapacidad viven en condiciones
de pobreza y reconociendo, a este respecto, la necesidad fundamental de mitigar
los efectos negativos de la pobreza en las personas con discapacidad,
u) Teniendo
presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y
seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de
v) Reconociendo
la
importancia de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y
cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones,
para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los
derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes
de
que las personas, que tienen obligaciones respecto a otras personas y a la
comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad de procurar, por todos
los medios, que se promuevan y respeten los derechos reconocidos en
x) Convencidos
de
que la familia es la unidad colectiva natural y fundamental de la sociedad y
tiene derecho a recibir protección de ésta y del Estado, y de que las personas
con discapacidad y sus familiares deben recibir la protección y la asistencia
necesarias para que las familias puedan contribuir a que las personas con
discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en igualdad de condiciones,
y) Convencidos
de
que una convención internacional amplia e integral para promover y proteger los
derechos y la dignidad de las personas con discapacidad contribuirá
significativamente a paliar la profunda desventaja social de las personas con
discapacidad y promoverá su participación, con igualdad de oportunidades, en
los ámbitos civil, político, económico, social y cultural, tanto en los países
en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen
en
lo siguiente:
Artículo
1
Propósito
El propósito de la presente
Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de
igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las
personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
Las
personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas,
mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con
diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la
sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
2
Definiciones
A los fines de la presente
Convención:
La
“comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille,
la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil
acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
Por
“lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras
formas de comunicación no verbal;
Por
“discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción,
exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el
efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio,
en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de
otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación
de ajustes razonables;
Por
“ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias
y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se
requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con
discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por
“diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y
servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible,
sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño universal” no excluirá las ayudas
técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se
necesiten.
Artículo
3
Principios
generales
Los principios de la presente
Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y
la independencia de las personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la
aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la
condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
h) El respeto a la evolución de las
facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a
preservar su identidad.
Artículo
4
Obligaciones
generales
1. Los Estados Partes se comprometen a
asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las
libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación
alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se
comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas,
administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los
derechos reconocidos en la presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes,
incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos,
costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las
personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas
y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las
personas con discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que
sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e
instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes
para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos
de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación
y el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño
universal, con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, que requieran la menor adaptación posible y el menor costo para
satisfacer las necesidades específicas de las personas con discapacidad,
promover su disponibilidad y uso, y promover el diseño universal en la
elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y
el desarrollo, y promover la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías,
incluidas las tecnologías de la información y las comunicaciones, ayudas para
la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas
con discapacidad, dando prioridad a las de precio asequible;
h) Proporcionar información que sea
accesible para las personas con discapacidad sobre ayudas a la movilidad,
dispositivos técnicos y tecnologías de apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así
como otras formas de asistencia y servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los
profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto
de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor
la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos.
2. Con
respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados Partes
se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos disponibles y,
cuando sea necesario, en el marco de la cooperación internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno
ejercicio de estos derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la
presente Convención que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho
internacional.
3. En
la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer efectiva la
presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones sobre
cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados Partes
celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las personas con
discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a través de las
organizaciones que las representan.
4. Nada
de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que
puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los derechos de las personas
con discapacidad y que puedan figurar en la legislación de un Estado Parte o en
el derecho internacional en vigor en dicho Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de
los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos o existentes en
los Estados Partes en la presente Convención de conformidad con la ley, las
convenciones y los convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de
que en la presente Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se
reconocen en menor medida.
5. Las
disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las partes de los
Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
Artículo
5
Igualdad
y no
discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas
las personas son iguales ante la ley y en virtud de ella y que tienen derecho a
igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin
discriminación alguna.
2. Los
Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de discapacidad y
garantizarán a todas las personas con discapacidad protección legal igual y
efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A
fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados Partes
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes
razonables.
4. No
se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención, las
medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de
hecho de las personas con discapacidad.
Artículo
6
Mujeres
con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las
mujeres y niñas con discapacidad están sujetas a múltiples formas de
discriminación y, a ese respecto, adoptarán medidas para asegurar que puedan
disfrutar plenamente y en igualdad de condiciones de todos los derechos humanos
y libertades fundamentales.
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el pleno
desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de
garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo
7
1. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los
niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás
niños y niñas.
2. En
todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad,
una consideración primordial será la protección del interés superior del niño.
3. Los
Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan
derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las cuestiones que les
afecten, opinión que recibirá la debida consideración teniendo en cuenta su
edad y madurez, en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y a
recibir asistencia apropiada con arreglo a su discapacidad y edad para poder
ejercer ese derecho.
Artículo
8
Toma
de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a
adoptar medidas inmediatas, efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a
nivel familiar, para que tome mayor conciencia respecto de las personas con
discapacidad y fomentar el respeto de los derechos y la dignidad de estas
personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los
prejuicios y las prácticas nocivas respecto de las personas con discapacidad,
incluidos los que se basan en el género o la edad, en todos los ámbitos de la
vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto
de las capacidades y aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las
medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas
efectivas de sensibilización pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto
de los derechos de las personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una
mayor conciencia social respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades,
los méritos y las habilidades de las personas con discapacidad y de sus
aportaciones en relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del
sistema educativo, incluso entre todos los niños y las niñas desde una edad
temprana, una actitud de respeto de los derechos de las personas con
discapacidad;
c) Alentar a todos los órganos de los
medios de comunicación a que difundan una imagen de las personas con
discapacidad que sea compatible con el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre
sensibilización que tengan en cuenta a las personas con discapacidad y los
derechos de estas personas.
Artículo
9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con
discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
todos los aspectos de la vida, los Estados Partes adoptarán medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información
y las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la
identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán,
entre otras cosas, a:
a) Los edificios, las vías públicas, el
transporte y otras instalaciones exteriores e interiores como escuelas,
viviendas, instalaciones médicas y lugares de trabajo;
b) Los servicios de información,
comunicaciones y de otro tipo, incluidos los servicios electrónicos y de
emergencia.
2. Los
Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la
aplicación de normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las
instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que
proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público
tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con
discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas
involucradas en los problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas
con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras
instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de
fácil lectura y comprensión;
e) Ofrecer formas de asistencia humana o
animal e intermediarios, incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales
de la lengua de señas, para facilitar el acceso a edificios y otras
instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de
asistencia y apoyo a las personas con discapacidad para asegurar su acceso a la
información;
g) Promover el acceso de las personas con
discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluida Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la
producción y la distribución de sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones accesibles en una etapa temprana, a fin de que estos sistemas y
tecnologías sean accesibles al menor costo.
Artículo
10
Derecho
a la vida
Los Estados Partes reafirman el
derecho inherente a la vida de todos los seres humanos y adoptarán todas las
medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de ese derecho por las
personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo
11
Situaciones
de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en
virtud de las responsabilidades que les corresponden con arreglo al derecho
internacional, y en concreto el derecho internacional humanitario y el derecho
internacional de los derechos humanos, todas las medidas necesarias para
garantizar la seguridad y la protección de las personas con discapacidad en
situaciones de riesgo, incluidas situaciones de conflicto armado, emergencias
humanitarias y desastres naturales.
Artículo
12
Igual
reconocimiento como persona ante la ley
1. Los
Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en
todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los
Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad
jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la
vida.
3. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las
personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su
capacidad jurídica.
4. Los
Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la
capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para
impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de
derechos humanos. Esas salvaguardias
asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica
respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no
haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y
adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más
corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una
autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al
grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas.
5. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes tomarán
todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el derecho
de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos económicos y
tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios, hipotecas y
otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las personas con
discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo
13
Acceso
a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las
personas con discapacidad tengan acceso a la justicia en igualdad de
condiciones con las demás, incluso mediante ajustes de procedimiento y
adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de las funciones efectivas de
esas personas como participantes directos e indirectos, incluida la declaración
como testigos, en todos los procedimientos judiciales, con inclusión de la
etapa de investigación y otras etapas preliminares.
2. A
fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a la
justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de los que
trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
Artículo
14
Libertad
y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y
seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad
ilegal o arbitrariamente y que cualquier privación de libertad sea de
conformidad con la ley, y que la existencia de una discapacidad no justifique
en ningún caso una privación de la libertad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se vean
privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Artículo
15
Protección
contra la tortura y otros tratos o penas
crueles,
inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura
u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a
experimentos médicos o científicos sin su libre consentimiento .
2. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean
sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo
16
Protección
contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las
medidas de carácter legislativo, administrativo, social, educativo y de otra
índole que sean pertinentes para proteger a las personas con discapacidad,
tanto en el seno del hogar como fuera de él, contra todas las formas de
explotación, violencia y abuso, incluidos los aspectos relacionados con el
género.
2. Los
Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para impedir
cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre otras
cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en cuenta
el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y
cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de prevenir,
reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los Estados Partes asegurarán que los
servicios de protección tengan en cuenta la edad, el género y la discapacidad.
3. A
fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y abuso, los
Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas diseñados para
servir a las personas con discapacidad sean supervisados efectivamente por
autoridades independientes.
4. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover la
recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección.
Dicha recuperación e integración tendrán lugar en un entorno que sea
favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la
autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del
género y la edad.
5. Los
Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas
legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar
que los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con
discapacidad sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo
17
Protección
de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene
derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo
18
Libertad
de desplazamiento y nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el
derecho de las personas con discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la
libertad para elegir su residencia y a una nacionalidad, en igualdad de
condiciones con las demás, incluso asegurando que las personas con
discapacidad:
a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una
nacionalidad y a no ser privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos
de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de
discapacidad, de su capacidad para obtener, poseer y utilizar documentación
relativa a su nacionalidad u otra documentación de identificación, o para
utilizar procedimientos pertinentes, como el procedimiento de inmigración, que
puedan ser necesarios para facilitar el ejercicio del derecho a la libertad de
desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier
país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o
por motivos de discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los
niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente después de su
nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a adquirir una
nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser
atendidos por ellos.
Artículo
19
Derecho
a vivir de forma independiente y a ser
Incluido
en la comunidad
Los Estados Partes en la presente
Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las
personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las
de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el
pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena
inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la
oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en
igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con
arreglo a un sistema de vida específico;
b) Las personas con discapacidad tengan
acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y
otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que
sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y
para evitar su aislamiento o separación de ésta;
c) Las instalaciones y los servicios
comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de
condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus
necesidades.
Artículo
20
Movilidad
personal
Los Estados Partes adoptarán medidas
efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad
personal con la mayor independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las
personas con discapacidad en la forma y en el momento que deseen a un costo
asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con
discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de
calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad
y al personal especializado que trabaje con estas personas capacitación en
habilidades relacionadas con la movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican
ayudas para la movilidad, dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en
cuenta todos los aspectos de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo
21
Libertad
de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer
el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de
recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con
las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan con arreglo a
la definición del artículo 2 de la presente Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con
discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y
sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a
los diferentes tipos de discapacidad;
b) Aceptar y facilitar la utilización de
la lengua de señas, el Braille, los modos, medios, y formatos aumentativos y
alternativos de comunicación y todos los demás modos, medios y formatos de
comunicación accesibles que elijan las personas con discapacidad en sus
relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que
presten servicios al público en general, incluso mediante Internet, a que
proporcionen información y servicios en formatos que las personas con
discapacidad puedan utilizar y a los que tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación,
incluidos los que suministran información a través de Internet, a que hagan que
sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de
lenguas de señas.
Artículo
22
Respeto
de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad,
independientemente de cuál sea su lugar de residencia o su modalidad de
convivencia, será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida
privada, familia, hogar, correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación,
o de agresiones ilícitas contra su honor y su reputación. Las personas con
discapacidad tendrán derecho a ser protegidas por la ley frente a dichas injerencias
o agresiones.
2. Los
Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y relativa a
la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo
23
Respeto
del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas
efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas
con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la
familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas
con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de
asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las
personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar
una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros
cónyuges;
b) Se respete el derecho de las personas
con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de
hijos que quieren tener y el tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y
otro, y a tener acceso a información, educación sobre reproducción y
planificación familiar apropiados para su edad, y se ofrezcan los medios
necesarios que les permitan ejercer esos derechos;
c) Las personas con discapacidad,
incluidos los niños y las niñas, mantengan su fertilidad, en igualdad de
condiciones con las demás.
2. Los
Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las personas con
discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda, la
adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el
interés superior del niño. Los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a las personas con discapacidad para
el desempeño de sus responsabilidades en la crianza de los hijos.
3. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad tengan los
mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer efectivos estos derechos, y a fin
de prevenir la ocultación, el abandono, la negligencia y la segregación de los
niños y las niñas con discapacidad, los Estados Partes velarán por que se
proporcione con anticipación información, servicios y apoyo generales a los
menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los
Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados de sus
padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con
sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés
superior del niño. En ningún caso se
separará a un menor de sus padres en razón de una discapacidad del menor, de
ambos padres o de uno de ellos.
5. Los
Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no pueda
cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa
dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad
en un entorno familiar.
Educación
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
educación. Con miras a hacer efectivo
este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de
oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo
a todos los niveles así como la enseñanza a lo largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial
humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por
los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad,
los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus
aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con
discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al
hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden
excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que
los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza
primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de
discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan
acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita,
en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función
de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las
personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para
facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo
personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo
académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los
Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la posibilidad de
aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de propiciar su
participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y como
miembros de la comunidad. A este fin,
los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille,
la escritura alternativa, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así
como la tutoría y el apoyo entre pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua
de señas y la promoción de la identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las
personas, y en particular los niños y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se
imparta en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados
para cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo
académico y social.
4. A
fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes adoptarán
las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con
discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar
a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia
sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos
para apoyar a las personas con discapacidad.
5. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan acceso
general a la educación superior, la formación profesional, la educación para
adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad
de condiciones con las demás. A tal fin,
los Estados Partes asegurarán que se realicen ajustes razonables para las
personas con discapacidad.
Artículo
25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las
personas con discapacidad tienen derecho a gozar del más alto nivel posible de
salud sin discriminación por motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas
pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a
servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la
rehabilitación relacionada con la salud.
En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con
discapacidad programas y atención de la salud gratuitos o a precios asequibles
de la misma variedad y calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito
de la salud sexual y reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la
población;
b) Proporcionarán los servicios de salud
que necesiten las personas con discapacidad específicamente como consecuencia
de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención, cuando
proceda, y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de
nuevas discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más
cerca posible de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en
las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la
salud que presten a las personas con discapacidad atención de la misma calidad
que a las demás personas sobre la base de un consentimiento libre e informado,
entre otras formas mediante la sensibilización respecto de los derechos
humanos, la dignidad, la autonomía y las necesidades de las personas con
discapacidad a través de la capacitación y la promulgación de normas éticas
para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las
personas con discapacidad en la prestación de seguros de salud y de vida cuando
éstos estén permitidos en la legislación nacional, y velarán por que esos
seguros se presten de manera justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera
discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud o alimentos
sólidos o líquidos por motivos de discapacidad.
Artículo
26
Habilitación
y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas
efectivas y pertinentes, incluso mediante el apoyo de personas que se hallen en
las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr
y mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y
vocacional, y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la
vida. A tal fin, los Estados Partes
organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el
empleo, la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y
programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana
posible y se basen en una evaluación multidisciplinar de las necesidades y
capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en
la comunidad y en todos los aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a
disposición de las personas con discapacidad lo más cerca posible de su propia
comunidad, incluso en las zonas rurales.
2. Los
Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y continua para
los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de habilitación y
rehabilitación.
3. Los
Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el uso de
tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con discapacidad,
a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo
27
Trabajo
y empleo
1. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido
o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad.
Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho
al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el
empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación,
entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos
de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma
de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la
continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de
trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas
con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de
trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de
remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y
saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por
agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de
condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con
discapacidad tengan acceso efectivo a programas generales de orientación
técnica y vocacional, servicios de colocación y formación profesional y
continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y
la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado
laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y
retorno al mismo;
f) Promover oportunidades empresariales,
de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de
empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en
el sector público;
h) Promover el empleo de personas con
discapacidad en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que
pueden incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables
para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las
personas con discapacidad de experiencia laboral en el mercado de trabajo
abierto;
k) Promover programas de rehabilitación
vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo
dirigidos a personas con discapacidad.
2. Los
Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean sometidas a
esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con
las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo
28
Nivel
de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho
de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus
familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la
mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes
para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación
por motivos de discapacidad.
2. Los
Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la
protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el
ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de
igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su
acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a
precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su
discapacidad;
b) Asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en particular las mujeres y niñas y las personas mayores con
discapacidad, a programas de protección social y estrategias de reducción de la
pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con
discapacidad y de sus familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia
del Estado para sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos
capacitación, asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados
temporales adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con
discapacidad a programas de vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de
condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de
jubilación.
Artículo
29
Participación
en la vida
política y pública
Los Estados Partes garantizarán a
las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar
de ellos en igualdad de condiciones con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y
pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de
representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de
las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas
mediante:
i) La garantía de que los procedimientos,
instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de
entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas
con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum
públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las
elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los
niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de
apoyo cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la
voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando
sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les
preste asistencia para votar;
b) Promover activamente un entorno en el
que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la
dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de
condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos
y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y
asociaciones no gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del
país, incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de
personas con discapacidad que representen a estas personas a nivel
internacional, nacional, regional y local, y su incorporación a dichas
organizaciones.
Artículo
30
Participación
en la vida cultural, las actividades
recreativas,
el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho
de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con
las demás, en la vida cultural y adoptarán todas las medidas pertinentes para
asegurar que las personas con discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en
formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de
televisión, películas, teatro y otras actividades culturales en formatos
accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se
ofrezcan representaciones o servicios culturales tales como teatros, museos,
cines, bibliotecas y servicios turísticos y, en la medida de lo posible, tengan
acceso a monumentos y lugares de importancia cultural nacional.
2. Los
Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con
discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e
intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los
Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad con el
derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los
derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o
discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales
culturales.
4. Las
personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de condiciones con las
demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad cultural y lingüística
específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los sordos.
5. A
fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad de
condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y
deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en
la mayor medida posible, de las personas con discapacidad en las actividades
deportivas generales a todos los niveles;
b) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan la oportunidad de organizar y desarrollar actividades
deportivas y recreativas específicas para dichas personas y de participar en
dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se les ofrezca, en igualdad de
condiciones con las demás, instrucción, formación y recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a instalaciones deportivas, recreativas y
turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con
discapacidad tengan igual acceso con los demás niños y niñas a la participación
en actividades lúdicas, recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas
las que se realicen dentro del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con
discapacidad tengan acceso a los servicios de quienes participan en la
organización de actividades recreativas, turísticas, de esparcimiento y
deportivas.
Artículo
31
1. Los
Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos estadísticos y
de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin de dar
efecto a la presente Convención. En el
proceso de recopilación y mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales
establecidas, incluida la legislación sobre protección de datos, a fin de
asegurar la confidencialidad y el respeto de la privacidad de las personas con
discapacidad;
b) Cumplir las normas aceptadas
internacionalmente para proteger los derechos humanos y las libertades
fundamentales, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de
estadísticas.
2. La
información recopilada de conformidad con el presente artículo se desglosará,
en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento por los
Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención, así como
para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las personas con
discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los
Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas estadísticas y
asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y otras
personas.
Artículo
32
Cooperación
internacional
1. Los Estados Partes reconocen la
importancia de la cooperación internacional y su promoción, en apoyo de los
esfuerzos nacionales para hacer efectivos el propósito y los objetivos de la
presente Convención, y tomarán las medidas pertinentes y efectivas a este
respecto, entre los Estados y, cuando corresponda, en asociación con las
organizaciones internacionales y regionales pertinentes y la sociedad civil, en
particular organizaciones de personas con discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación
internacional, incluidos los programas de desarrollo internacionales, sea
inclusiva y accesible para las personas con discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la
capacidad, incluso mediante el intercambio y la distribución de información,
experiencias, programas de formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la
investigación y el acceso a conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia
apropiada, técnica y económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías
accesibles y de asistencia y compartiendo esas tecnologías, y mediante su
transferencia.
2. Las
disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones
que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente Convención.
Artículo
33
Aplicación
y seguimiento nacionales
1. Los
Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo, designarán uno o
más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones relativas a la
aplicación de la presente Convención y considerarán detenidamente la
posibilidad de establecer o designar un mecanismo de coordinación para
facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes sectores y a
diferentes niveles.
2. Los
Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y administrativos,
mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel nacional, un marco,
que constará de uno o varios mecanismos independientes, para promover, proteger
y supervisar la aplicación de la presente Convención.
Cuando designen o establezcan esos mecanismos,
los Estados Partes tendrán en cuenta los principios relativos a la condición
jurídica y el funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y
promoción de los derechos humanos.
3. La
sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán
plenamente en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo
34
Comité
sobre
los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad (en adelante, “el Comité”) que desempeñará las
funciones que se enuncian a continuación.
2. El
Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente Convención, de
12 expertos. Cuando
3. Los
miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y serán
personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia en los
temas a que se refiere la presente Convención.
Se invita a los Estados Partes a que, cuando designen a sus candidatos,
tomen debidamente en consideración la disposición que se enuncia en el párrafo
3 del artículo 4 de la presente Convención.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que tomarán en
consideración una distribución geográfica equitativa, la representación de las
diferentes formas de civilización y los principales ordenamientos jurídicos,
una representación de género equilibrada y la participación de expertos con
discapacidad.
5. Los
miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista de personas
designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en reuniones de
6. La
elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a partir de
la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha
de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una
carta a los Estados Partes invitándolos a que presenten sus candidatos en un
plazo de dos meses. El Secretario
General preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético,
todas las personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las
hayan propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los
miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo
su candidatura. Sin embargo, el mandato
de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos
años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres de esos seis
miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a que se hace
referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La
elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de las
elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente artículo.
9. Si
un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra causa,
no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo propuso
designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los requisitos
previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para ocupar el
puesto durante el resto del mandato.
10. El
Comité adoptará su propio reglamento.
11. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y las
instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las funciones
del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su reunión inicial.
12. Con
la aprobación de
13. Los
miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e
inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de
Artículo
35
Informes
presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al
Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe
exhaustivo sobre las medidas que hayan adoptado para cumplir sus obligaciones
conforme a la presente Convención y sobre los progresos realizados al respecto
en el plazo de dos años contado a partir de la entrada en vigor de la presente
Convención en el Estado Parte de que se trate.
2. Posteriormente,
los Estados Partes presentarán informes ulteriores al menos cada cuatro años y
en las demás ocasiones en que el Comité se lo solicite.
3. El
Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El
Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al Comité no
tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información previamente
facilitada. Se invita a los Estados
Partes a que, cuando preparen informes para el Comité, lo hagan mediante un
procedimiento abierto y transparente y tengan en cuenta debidamente lo
dispuesto en el párrafo 3 del artículo 4 de la presente Convención.
5. En
los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al grado de
cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
Artículo
36
Consideración
de los informes
1. El Comité considerará todos los
informes, hará las sugerencias y las recomendaciones que estime oportunas
respecto a ellos y se las remitirá al Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité
cualquier información que desee. El
Comité podrá solicitar a los Estados Partes más información con respecto a la
aplicación de la presente Convención.
2. Cuando
un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la presentación de un
informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de examinar la aplicación de
la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre la base de información
fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de que el informe
pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la notificación. El
Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el
informe pertinente, se aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente
artículo.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de
todos los Estados Partes.
4. Los
Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus propios
países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones generales
sobre esos informes.
5. El
Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos especializados,
los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a otros órganos
competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender una solicitud
o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o asistencia que figure
en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones del Comité, si las
hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo
37
Cooperación
entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el
Comité y ayudarán a sus miembros a cumplir su mandato.
2. En
su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en
consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.
Artículo
38
Relación
del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación
efectiva de la presente Convención y de estimular la cooperación internacional
en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás
órganos de las Naciones Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen
de la aplicación de las disposiciones de la presente Convención que entren
dentro de su mandato. El Comité podrá
invitar también a los organismos especializados y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento especializado sobre
la aplicación de
b) Al ejercer su mandato, el Comité
consultará, según proceda, con otros órganos pertinentes instituidos en virtud
de tratados internacionales de derechos humanos, con miras a garantizar la
coherencia de sus respectivas directrices de presentación de informes,
sugerencias y recomendaciones generales y a evitar la duplicación y la
superposición de tareas en el ejercicio de sus funciones.
Artículo
39
Informe
del Comité
El Comité informará cada dos años a
Artículo
40
Conferencia
de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán
periódicamente en una Conferencia de los Estados Partes, a fin de considerar
todo asunto relativo a la aplicación de la presente Convención.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas convocará
Artículo
41
Depositario
El Secretario General de las
Naciones Unidas será el depositario de la presente Convención.
Artículo
42
Firma
La presente Convención estará
abierta a la firma de todos los Estados y las organizaciones regionales de
integración en
Artículo
43
Consentimiento
en obligarse
La presente Convención estará sujeta
a la ratificación de los Estados signatarios y a la confirmación oficial de las
organizaciones regionales de integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier
Estado u organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo
44
Organizaciones
regionales de integración
1. Por “organización regional de
integración” se entenderá una organización constituida por Estados soberanos de
una región determinada a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencia respecto de las cuestiones regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente, informarán al depositario de
toda modificación sustancial de su grado de competencia.
2. Las
referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente Convención serán
aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su competencia.
3. A
los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los párrafos 2
y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta ningún
instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las
organizaciones regionales de integración, en asuntos de su competencia,
ejercerán su derecho de voto en
Artículo
45
Entrada
en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo
instrumento de ratificación o adhesión.
2. Para
cada Estado y organización regional de integración que ratifique
Artículo
46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles
con el objeto y el propósito de la presente Convención.
2. Las
reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo
47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer
enmiendas a la presente Convención y presentarlas al Secretario General de las
Naciones Unidas. El Secretario General
comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles que le
notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el
fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los cuatro meses siguientes a la
fecha de esa notificación, al menos un tercio de los Estados Partes se declara
a favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia
bajo los auspicios de las Naciones Unidas.
Toda enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes
presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General
a
2. Toda
enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que
el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del
número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la enmienda.
Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán
vinculantes exclusivamente para los Estados Partes que las hayan aceptado.
3. En
caso de que así lo decida
Artículo
48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar
la presente Convención mediante notificación escrita dirigida al Secretario
General de las Naciones Unidas. La
denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya
recibido la notificación.
Artículo
49
Formato
accesible
El
texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.
Artículo
50
Textos
auténticos
Los textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso de la presente Convención serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios
abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman
la presente Convención.”
Rige a
partir de su publicación.
Dado en
Óscar
Arias Sánchez
PRESIDENTE DE
Bruno Stagno
Ugarte
MINISTRO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
12 de noviembre de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de
Permanente
Especial de Relaciones
Internacionales y
de
Comercio Exterior.
Este
texto es copia fiel del expediente N.º 16.843.
Se respetan literalmente la ortografía, el
formato y la puntuación del original, según lo dispuesto por