ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA

REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

 

 

 

 

PROYECTO DE LEY

 

 

 

 

 

REFORMA  DEL  ARTÍCULO 31  Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI  DE  LA  LEY

N.º 7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES

Y REFORMA  A  LA LEY N.º  7092,  DE  21  DE ABRIL  DE  1988  Y SUS

REFORMAS,  LEY DE  IMPUESTO  SOBRE  LA  RENTA;  ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531 Y SU REFORMA 7946

 

 

 

 

 

EVITA ARGUEDAS MAKLOUF

DIPUTADA

 

 

 

 

 

 

 

EXPEDIENTE N.º 16.842

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS

PARLAMENTARIOS

 


PROYECTO DE LEY

 

 

REFORMA  DEL  ARTÍCULO 31  Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI  DE  LA  LEY

N.º 7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON

CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES

Y REFORMA  A  LA LEY N.º  7092,  DE  21  DE ABRIL  DE  1988  Y SUS

REFORMAS,  LEY DE  IMPUESTO  SOBRE  LA  RENTA;  ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531 Y SU REFORMA 7946

 

 

Expediente N.º 16.842

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

            Debido a las necesidades cada vez más crecientes de las familias costarricenses, la responsabilidad económica de muchos hogares recae en ambos cónyuges.  Cuando uno de ellos enviuda, se producen consecuencias económicas y sociales importantes, pues se experimenta un declive en las condiciones de vida que se tenía antes del fallecimiento de uno de los esposos, generando, entre otros, las deserciones de los hijos a escuelas o colegios, la pérdida de bienes y el aumento de los factores de riesgo de sufrir alguna enfermedad.

 

            En no pocas ocasiones, las pensiones de viudez constituyen un pilar esencial de las necesidades familiares.  Esta realidad, sin embargo, no ha sido debidamente regulada e impide a las instituciones responsables, resolver a favor del superviviente, los derechos salariales del fallecido.

 

            Este vacío legal implica que las y los empleados (as) públicos(as) viudos y viudas cuyos cónyuges cotizaron para cualquiera de los 14 regímenes con cargo al presupuesto nacional, no puedan gozar de la pensión por viudez mientras continúen laborando para el Estado.

 

            Como antecedente, puede mencionarse una norma presupuestaria que permitía que los empleados y empleadas del Estado pudieran percibir, además de su salario, una pensión por viudez, pero por resolución 2004-08012, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16: 22 horas, de 21 de julio de 2004, declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 (Ley de Presupuesto).

 

            Por esta razón, en muchos casos, los funcionarios y funcionarias públicas activos o activas, se han visto en la obligación de renunciar a su trabajo para poder disfrutar de la pensión de su cónyuge fallecido, por ser el monto de esta última mayor, pero que siempre representa la disminución de ingresos por no contarse con uno de los dos salarios con los que se contaba en la familia.

 

            Con el fallecimiento de alguno de los cónyuges, las necesidades del hogar no disminuyen.  Estas demandan incluso, en el corto plazo mayores erogaciones por gastos de entierro y el pago de obligaciones que al sobrevenir la muerte deben ser cubiertas.  Siendo que la expectativa de vida de las mujeres suele ser mayor que la de los hombres y que los salarios de estas usualmente también son menores, al enviudar primero que su cónyuge, el único camino que le queda a esta es renunciar no solo a su aporte económico, sino a un trabajo que le dignifica y da significado a su vida en el plano laboral o profesional.  La pérdida entonces es doble:  económica y personal.

 

            Este problema no solo abarca a los 14 regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional.  De los tres regímenes excluidos en esta Ley que son: los de la Caja Costarricense de Seguro Social, los del Poder Judicial y los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, solamente el Régimen del Magisterio Nacional no goza todavía de una normativa que le habilite para permitirle al cónyuge supérstite gozar de este derecho y por esa razón deben ser tomados en cuenta en esta reforma.

 

            Por lo anterior, es necesario llenar el vacío que exista respecto al supuesto de que una persona que trabaja para el Estado no pueda recibir la pensión de su cónyuge por viudez.  En esta materia, es necesario modificar el artículo 31 de la Ley N.º 7302, sobre la Creación del Régimen General de Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de impuesto sobre la renta; así como adicionar un nuevo artículo a la Ley N.º 7531 y su reforma 7946.

 

            Por eso presento el siguiente proyecto de ley a consideración de las señoras y señores diputados.


LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 

REFORMA  DEL  ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI  DE  LA  LEY

N.º 7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON

CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES

Y REFORMA  A  LA LEY N.º  7092,  DE  21  DE ABRIL  DE  1988  Y SUS

REFORMAS,  LEY DE  IMPUESTO  SOBRE  LA  RENTA;  ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531 Y SU REFORMA 7946

 

 

 

ARTÍCULO 1.-   Refórmase el artículo 31 de la Ley N.º 7302, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Artículo 31.-     El disfrute de la pensión se suspenderá por el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.

 

            Los servidores adscritos a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos.  Este derecho también asistirá a los convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.

 

            Para aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública, se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones señaladas en la presente normativa según sea el caso.  Lo anterior, siempre y cuando, el interesado plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese de su relación laboral.

 

            No obstante, en el caso de los diputados, estos para poder recibir la remuneración que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella."

 

ARTÍCULO 2.-   Adiciónase un nuevo artículo al capítulo VI, sección II de la Ley N.º 7531 y su reforma 7946, el cual dirá:

 

"Artículo 117.-   Los servidores adscritos a este régimen cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras permanezcan viudos.  Este derecho también asistirá a los convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.

 

            Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del cónyuge fallecido, en el plazo comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver salarios recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su reintegro en el plazo de los 12 meses posteriores a la vigencia de esta Ley."

 

ARTÍCULO 3.-   Adiciónase un nuevo transitorio VI a la Ley N.º 7302, para que se lea de la siguiente manera:

 

"Transitorio VI.- Por un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del cónyuge   fallecido,   en   el   plazo   comprendido   entre   la   resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.  Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver salarios recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su reintegro en el plazo de los 12 meses posteriores a la vigencia de esta Ley."

 

 

            Esta Ley rige a partir de su publicación.

 

 

 

 

Evita Arguedas Maklouf

DIPUTADA

 

 

 

 

 

1 de noviembre de 2007.

 

 

 

 

NOTA:  Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión

                        Permanente de Asuntos Hacendarios.