ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL
ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO VI DE LA LEY
N.º
7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON CARGO AL
PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES
Y
REFORMA A LA LEY N.º
7092, DE 21 DE
ABRIL DE
1988 Y SUS
REFORMAS, LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA; ADICIÓN
DE
UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531 Y SU REFORMA 7946
EVITA ARGUEDAS MAKLOUF
DIPUTADA
EXPEDIENTE N.º 16.842
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS
PARLAMENTARIOS
PROYECTO DE LEY
REFORMA DEL
ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN
TRANSITORIO VI DE LA LEY
N.º
7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO
AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE OTROS REGÍMENES ESPECIALES
Y
REFORMA A LA LEY N.º
7092, DE 21 DE
ABRIL DE
1988 Y SUS
REFORMAS, LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA; ADICIÓN
DE
UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531 Y SU REFORMA 7946
Expediente N.º 16.842
ASAMBLEA
LEGISLATIVA:
Debido a las necesidades cada vez
más crecientes de las familias costarricenses, la responsabilidad económica de
muchos hogares recae en ambos cónyuges.
Cuando uno de ellos enviuda, se producen consecuencias económicas y
sociales importantes, pues se experimenta un declive en las condiciones de vida
que se tenía antes del fallecimiento de uno de los esposos, generando, entre
otros, las deserciones de los hijos a escuelas o colegios, la pérdida de bienes
y el aumento de los factores de riesgo de sufrir alguna enfermedad.
En no pocas ocasiones, las pensiones
de viudez constituyen un pilar esencial de las necesidades familiares. Esta realidad, sin embargo, no ha sido
debidamente regulada e impide a las instituciones responsables, resolver a
favor del superviviente, los derechos salariales del fallecido.
Este vacío legal implica que las y
los empleados (as) públicos(as) viudos y viudas cuyos cónyuges cotizaron para
cualquiera de los 14 regímenes con cargo al presupuesto nacional, no puedan
gozar de la pensión por viudez mientras continúen laborando para el Estado.
Como antecedente, puede mencionarse
una norma presupuestaria que permitía que los empleados y empleadas del Estado
pudieran percibir, además de su salario, una pensión por viudez, pero por
resolución 2004-08012, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia de las 16: 22 horas, de 21 de julio de 2004, declaró inconstitucional
el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 (Ley de
Presupuesto).
Por esta razón, en muchos casos, los
funcionarios y funcionarias públicas activos o activas, se han visto en la
obligación de renunciar a su trabajo para poder disfrutar de la pensión de su
cónyuge fallecido, por ser el monto de esta última mayor, pero que siempre
representa la disminución de ingresos por no contarse con uno de los dos
salarios con los que se contaba en la familia.
Con el fallecimiento de alguno de
los cónyuges, las necesidades del hogar no disminuyen. Estas demandan incluso, en el corto plazo
mayores erogaciones por gastos de entierro y el pago de obligaciones que al
sobrevenir la muerte deben ser cubiertas.
Siendo que la expectativa de vida de las mujeres suele ser mayor que la
de los hombres y que los salarios de estas usualmente también son menores, al
enviudar primero que su cónyuge, el único camino que le queda a esta es
renunciar no solo a su aporte económico, sino a un trabajo que le dignifica y
da significado a su vida en el plano laboral o profesional. La pérdida entonces es doble: económica y personal.
Este problema no solo abarca a los
14 regímenes de pensiones con cargo al Presupuesto Nacional. De los tres regímenes excluidos en esta Ley
que son: los de la Caja Costarricense de Seguro Social, los del Poder Judicial
y los regímenes de pensiones y jubilaciones del Magisterio Nacional, solamente
el Régimen del Magisterio Nacional no goza todavía de una normativa que le
habilite para permitirle al cónyuge supérstite gozar de este derecho y por esa
razón deben ser tomados en cuenta en esta reforma.
Por lo anterior, es necesario llenar
el vacío que exista respecto al supuesto de que una persona que trabaja para el
Estado no pueda recibir la pensión de su cónyuge por viudez. En esta materia, es necesario modificar el
artículo 31 de la Ley N.º 7302, sobre la Creación del Régimen General de
Pensiones con cargo al presupuesto nacional, de otros regímenes especiales y
reforma a la Ley N.º 7092, de 21 de abril de 1988 y sus reformas, Ley de
impuesto sobre la renta; así como adicionar un nuevo artículo a la Ley N.º 7531
y su reforma 7946.
Por eso presento el siguiente
proyecto de ley a consideración de las señoras y señores diputados.
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DEL
ARTÍCULO 31 Y ADICIÓN DE UN TRANSITORIO VI DE
LA LEY
N.º 7302, SOBRE LA CREACIÓN DEL
RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES CON
CARGO AL PRESUPUESTO NACIONAL, DE
OTROS REGÍMENES ESPECIALES
Y REFORMA A LA
LEY N.º 7092, DE 21 DE ABRIL
DE 1988 Y SUS
REFORMAS, LEY DE
IMPUESTO SOBRE LA
RENTA; ADICIÓN
DE UN ARTÍCULO A LA LEY N.º 7531
Y SU REFORMA 7946
ARTÍCULO
1.- Refórmase el artículo 31 de la Ley
N.º 7302, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 31.- El disfrute de la pensión se suspenderá por
el desempeño de cualquier cargo remunerado en la Administración Pública, con
excepción de aquellos cuya única remuneración sean dietas.
Los
servidores adscritos a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley, tendrán
derecho a percibir, además de su salario, la pensión que les correspondiere en
razón de fallecimiento
de su cónyuge, mientras permanezcan viudos.
Este derecho también asistirá a los convivientes en unión de hecho que
cumplan con las reglas del título VII del Código de Familia.
Para
aquellos jubilados, amparados a alguno de los regímenes cubiertos por esta Ley,
así como para aquellos que pertenecieran a otros regímenes de pensiones que no
faculten la revisión y que reingresaran a laborar en la Administración Pública,
se aplicarán, a efecto de revisar el monto de su jubilación, las disposiciones
señaladas en la presente normativa según sea el caso. Lo anterior, siempre y cuando, el interesado
plantee la solicitud de revisión dentro de los tres meses posteriores al cese
de su relación laboral.
No
obstante, en el caso de los diputados, estos para poder recibir la remuneración
que les brinda dicho cargo, deberán renunciar temporalmente, durante el período
de su gestión a la pensión, si estuvieran en el disfrute de ella."
ARTÍCULO
2.- Adiciónase un nuevo artículo al
capítulo VI, sección II de la Ley N.º 7531 y su reforma 7946, el cual dirá:
"Artículo 117.- Los servidores adscritos a este régimen
cubiertos por esta Ley, tendrán derecho a percibir, además de su salario, la
pensión que les correspondiere en razón de fallecimiento de su cónyuge, mientras
permanezcan viudos. Este derecho también
asistirá a los convivientes en unión de hecho que cumplan con las reglas del
título VII del Código de Familia.
Por
un principio de justicia, ninguna persona viuda deberá devolver dineros
recibidos del Estado por concepto de salario del cónyuge fallecido, en el plazo
comprendido entre la resolución 2004-08012 de la Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de julio de 2004, en la que
se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley N.º 7015, de 22 de
noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley.
Quienes hayan sido compelidos por el Estado a devolver salarios
recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su reintegro en el plazo de
los 12 meses posteriores a la vigencia de esta Ley."
ARTÍCULO
3.- Adiciónase un nuevo transitorio VI a
la Ley N.º 7302, para que se lea de la siguiente manera:
"Transitorio VI.- Por un principio de justicia, ninguna persona
viuda deberá devolver dineros recibidos del Estado por concepto de salario del
cónyuge fallecido, en
el plazo comprendido
entre la resolución 2004-08012 de la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de las 16:22 horas, de 21 de
julio de 2004, en la que se declaró inconstitucional el artículo 110 de la Ley
N.º 7015, de 22 de noviembre de 1985 y la vigencia de esta Ley. Quienes hayan sido compelidos por el Estado a
devolver salarios recibidos de su cónyuge por viudez, podrán reclamar su
reintegro en el plazo de los 12 meses posteriores a la vigencia de esta
Ley."
Esta Ley rige a partir de su
publicación.
Evita
Arguedas Maklouf
DIPUTADA
1
de noviembre de 2007.
NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión
Permanente
de Asuntos Hacendarios.