LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.

 

CAPITULO I

 

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 1.- Interpretación y aplicación.

 

Lo dispuesto en la presente ley se aplicara exclusivamente a los casos de delitos de delincuencia organizada nacional o transnacional. En todo lo no regulado por esta ley se aplicaran el Código Penal, Ley Nº 4573, el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594, y otras leyes concordantes.

 

Delincuencia Organizada es todo grupo estructurado de tres o más personas que existe durante cierto tiempo y no formado fortuitamente para cometer concertadamente uno o varios delitos graves.

 

Para todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas, pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.

 

Los actos procesales contenidos en la presente ley se aplicarán exclusivamente para los delitos de delincuencia organizada nacionales o transnacionales.

 

ARTICULO 2.- Declaratoria de Procedimiento Especial.

 

Una vez que, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Publico constate que de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitara ante el tribunal que este actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento especial.

 

El tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio Publico. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Publico tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuara los plazos, para lo cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.

 

Declarado que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, para la duración de la investigación preparatoria se duplicaran todos los plazos ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594.

 

El procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación de la tramitación compleja.

 

 

 

 

CAPITULO II

 

La Acción Penal

 

ARTÍCULO 3.- Acción Pública.

 

La acción penal para perseguir los delitos cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.

 

ARTICULO 4.- Prescripción de la acción penal.

 

El término de prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria. Sin embargo, en caso de que transcurran diez años antes de que se realice la indagatoria la acción penal se tendrá por prescrita.

 

ARTICULO 5.- Interrupción del termino de prescripción de la acción penal.

 

El plazo de prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:

 

a)         La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción pública.

b)         La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.

d)         El señalamiento de la fecha para el debate.

e)         Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.

f)          Con la sentencia firme.

g)         Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 2 de esta Ley.

h)         Con el dictado del auto de apertura a juicio estando en firme

 

La autoridad judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”

 

 

ARTICULO 6.- Suspensión del termino de prescripción de la acción penal.

 

El cómputo de la prescripción se suspenderá:

 

a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida.

 

b) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento.

 

c) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales o de cartas rogatorias.

 

d) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.

 

e) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.

 

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.

 

ARTICULO 7.- Cese de la medida cautelar.

 

La medida cautelar cesa:

 

a)         Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que transcurran seis meses de haberse decretado.

Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.

 

ARTICULO 8.-  Prórroga de la Medida Cautelar.

 

A pedido del Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el Tribunal de Casación Penal por resolución fundada, podrá prorrogar hasta por 12 meses más, el plazo de la respectiva medida cautelar, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga.  En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.

 

Vencidos esos plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594.  En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.

 

La Sala Tercera o el Tribunal de Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar en resolución fundada una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta por 12 meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.

 

 

 

CAPITULO III

 

Organismos Judiciales.

 

ARTICULO 9.- Plataforma de Información Policial.

 

Créase la Plataforma de Información Policial (PIP), que estará a cargo de un Consejo Director conformado por los directores del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), quién lo preside, de la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza Pública, mediante la cual los cuerpos policiales contemplados en la Ley General de Policías, Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, compartirán y accesarán información relacionada con los antecedentes e investigación de delitos  de la  que dispongan en  sus bases de datos, registros, expedientes físicos y electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia, transparencia y eficacia en las investigaciones, así como evitar la duplicidad de trabajo.

 

 

Cuando el acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez únicamente podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del caso, y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autoridad previa de la autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente deberán guardar secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.

 

El Consejo Director determinará los niveles de acceso a la información y los cuerpos policiales y de investigación que podrán acceder a ella, para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida de dicha Plataforma.

 

El Consejo Director de la Plataforma de Información Policial y los demás funcionarios de la plataforma serán responsables de cualquier fuga de información que perjudique los resultados de las distintas investigaciones, o sea utilizada en forma ilegal en perjuicio del investigado u otras personas.

 

 

ARTICULO 10.- Divulgación de la información de la PIP

 

Se impondrá pena de prisión de 2 a 8 años a quien accese ilícitamente, o contando con la autorización respectiva, divulgue, recopile, o reproduzca para fines no autorizados, la información que conste en la plataforma de información policial.

 

 

 

 

ARTICULO 11.- Centro de intervención de las comunicaciones.

 

El Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las Comunicaciones (CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.

 

Cada año el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informara a los Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, acerca de la eficiencia, eficacia y resultados del Centro de Intervención de las Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su actualización.

 

ARTICULO 12.- Intervención de las comunicaciones.

 

En todas las investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos calificados como delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 1 de la presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre presentes, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio – bases o por vías telefónicas, electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de comunicación. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta doce meses, pudiendo ser renovado por un periodo igual, previa autorización del juez.

 

La información no vinculada al caso investigado, obtenida por este medio se considerara privada y no podrá ser revelada, y la información no obtenida legalmente no producirá efectos legales, salvo que beneficie al imputado. La divulgación de la información obtenida por este medio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley.

 

ARTICULO 13.- Comisión permanente para la atención de situaciones de crisis.

 

Créase una Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis, integrada por el Fiscal General de la República, el Director General del Organismo de Investigación Judicial, los Ministros de la Presidencia, de Justicia y de Seguridad Publica y Gobernación. Dicha comisión será presidida por el Ministro de la Presidencia y sesionara por lo menos dos veces al año y tendrá a su cargo la dirección permanente para la elaboración de protocolos de reacción, así como el entrenamiento del personal para la atención de eventos críticos. 

 

Las situaciones de crisis relativas a la seguridad de los Supremos Poderes de la República y del orden constitucional, serán dirigidas por el Presidente de la República en ejercicio o el representante que esté debidamente acredite.

 

La Comisión Permanente declarara la existencia de una situación crítica y emitirá instrucciones generales que entraran en vigencia una vez emitida la declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios públicos, excluyendo a los Jueces y fiscales. En caso de que la Comisión no pudiere reunirse en forma inmediata, el Ministro de la Presidencia declarara la existencia de la situación crítica, la cual comunicara de forma inmediata a todos los integrantes.

 

La Comisión tendrá su sede central en el Ministerio de Seguridad Publica y Gobernación.

 

ARTICULO 14.- Atención de eventos críticos. 

Aunque los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento crítico:

 

a) Toda aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.

 

b) Toda aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte sus relaciones con otros Estados.

 

c) Toda situación en la que los autores constituyan una amenaza grave para la integridad física de un grupo de personas o bienes.

 

d) Todo acto terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional que se encuentre debidamente ratificada por Costa Rica.

 

ARTICULO 15.- Finalidad de la Comisión.

 

Las autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procuraran:

 

Preservar la vida de las personas.

Evitar o reducir los daños.

Reestablecer el orden y la seguridad.

 

ARTICULO 16.- Cese de la crisis.

 

Quien tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá declararlo así.

 

Superada la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía judicial para investigar los delitos cometidos. Desde el inicio de la crisis se documentarán todas las decisiones.

 

Dentro de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en ello, promover los cambios para mejorar la reacción.

 

CAPITULO IV

Capitales Emergentes

 

ARTICULO 17.- Levantamiento del secreto bancario.

 

Si con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades judiciales competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial.

 

La entidad financiera deberá proceder al congelamiento de los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia cuando medie una orden judicial que lo ordene como medida cautelar.

 

Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban  de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente y finalizan cuando se notifiquen oficialmente la terminación del proceso, la desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la sentencia absolutoria firme.

 

En el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el plazo perentorio de tres días naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones preventivas adoptadas.

 

 

ARTICULO 18.- Causa del patrimonio.

 

La Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital sin causa lícita aparente, y que este contenida dentro de los delitos calificados como delincuencia organizada, con una retrospectiva hasta de cinco años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o jurídica.

 

Recibida la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución decidirá podrá ordenar como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo cabrá recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de tres días ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto.  En caso de que el tribunal no resuelva dentro de los siguientes cinco días naturales, se suspenderán de inmediato las medidas de secuestro de bienes y su inmovilización registral.

 

ARTICULO 19.- Sentencia y recursos.

 

El Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo establecido en el artículo anterior.

 

Contra lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso alguno.

 

ARTICULO 20.- Sanciones.

 

Las personas físicas o jurídicas que no puedan justificar su patrimonio o los incrementos emergentes, y que sean objeto de la presente ley, serán condenadas a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.

 

El fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo dispuesto por esta ley.

 

 

 

ARTICULO 21.- Distracción del patrimonio.

 

Se impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la sentencia.

 

El funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el ejercicio de cargos públicos o judiciales.

 

ARTICULO 22.- Distracción dolosa del patrimonio.

 

Se impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de entidades financieras, que dolosamente facilite a otro la distracción del patrimonio descrita en el artículo anterior.

 

CAPITULO V

Incautación y comiso de bienes

 

ARTICULO 23.- Decomiso

 

Todos los bienes utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.

 

ARTICULO 24.- Control del decomiso.

 

Cuando los bienes o productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos en esta ley sean decomisados, procederá la Contraloría General de la República  a la fiscalización del uso de los bienes y productos financieros de acuerdo con los objetivos de la presente ley.

 

Con la conclusión del proceso en beneficio del o los imputados, la autoridad judicial competente que conoció la causa será la responsable de devolver los bienes o productos financieros que hayan sido decomisados.

 

ARTICULO 25.- Deposito judicial.

 

De ordenarse el decomiso por las disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse al depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo aseguramiento por el valor del bien, cuando proceda, con la finalidad de garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, la Dirección General del Instituto Costarricense Sobre Drogas deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en la presente ley.

 

A partir del momento de la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204,  los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquiera otra forma de contribución.

 

ARTICULO 26.- Anotación registral.

 

Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Instituto Costarricense Sobre Drogas.

 

ARTICULO 27.- Utilización de vehículos de placa extranjera.

 

En los casos de vehículos de placas extranjeras o importados, bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorguen los permisos correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.

 

ARTÍCULO 28.- Terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

Los terceros interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley N° 8204, tendrán seis meses de plazo, a partir de la comunicación mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.

 

ARTÍCULO 29.- Administración del dinero decomisado

 

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes

que el Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.

 

El Instituto podrá realizar inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los rendimientos y minimizar los riesgos, para lo cual deberá entregar en administración dichos recursos a una empresa especializada en manejo financiero y bursátil perteneciente a un banco público. Los intereses generados podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes.

Con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 8204, los rendimientos producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente manera:

 

a) Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

b) Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

c) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.

d) Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía Penitenciaria.

e) Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima del Delito.

f) Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.

 

 

ARTÍCULO 30.- Disposición previa de bienes

 

Los bienes que se deterioren, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes de la sentencia firme. El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones semejantes o utilizados en acciones y programas contra los delitos previstos en esta Ley. El aprovechamiento y control de los rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.

 

ARTÍCULO 31.- Bienes perecederos y otros

 

El Instituto Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución fundada, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero que se genere será depositado en las cuentas corrientes del Instituto Costarricense sobre Drogas, hasta la finalización del proceso.

 

ARTÍCULO 32.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados

 

Si transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos, equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para los fines previstos en esta Ley.

 

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa autorización del Tribunal que conoció de la causa.

 

ARTÍCULO 33.- Comiso

 

Ordenado el comiso de bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del crimen organizado, rematarlos o subastarlos, siempre y cuando realice previamente el levantamiento de peritaje y el depósito valor de los bienes.

 

Decretado el comiso de vehículos, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito. Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

Ordenado el comiso de bienes inmuebles, éstos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.

 

ARTÍCULO 34.- Control y Fiscalización de las Inversiones

 

El Instituto Costarricense Contra las Drogas deberá remitir un balance general del resultado de las inversiones realizadas debidamente certificado por el ente de capital público que las administre en forma semestral a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.

 

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 35.- Distribución de dineros y valores comisados

 

Con excepción de lo dispuesto en la Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:

 

a) Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes decomisados y comisados.

b) Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro de Intervención de las Comunicaciones.

c) Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.

d) Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.

e) Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.

 

Estos recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.

 

ARTÍCULO 36.- Inscripción de bienes

 

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en la Ley N° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

 

El mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de vehículos con placa extranjera o recién importados.

 

 

 

 

ARTÍCULO 37.- Donación de bienes

 

En los casos de donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la Unidad de Administración de Bienes, para que el Registro Nacional realice el traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.

 

ARTÍCULO 38.- Destrucción de bienes en estado de deterioro

 

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá, previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

ARTÍCULO 39.- Otros Ingresos

 

Todos los otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se distribuirán conforme lo establecido en el artículo 29.

 

Los dineros provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el Ministerio Público.

 

 

 

CAPITULO VI

 

Del decomiso y comiso por delitos sexuales

 contra personas menores de edad caracterizados como delincuencia organizada

 

ARTÍCULO 40.- Del decomiso de bienes

 

Todos los bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos hechos. El Patronato Nacional de la Infancia entregara anualmente un informe sobre el uso y destino de los bienes decomisados a la Comisión del Ingreso y el Gasto Publico de la Asamblea Legislativa.

 

ARTÍCULO 41.- Del comiso de bienes y pago de multas

 

A quienes hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido o terceros, y para reparación del daño cometido, deberán pagar una multa pecuniaria a favor de la víctima y cualquier tercero ofendido,  de la siguiente manera:

 

La restitución de las cosas o en su defecto el pago del respectivo valor.

La reparación de todo daño y la indemnización de los perjuicios causados al ofendido, y

El comiso.

 

ARTÍCULO 42.- Depósito judicial de los bienes

 

Los bienes a que se refieren los artículos 40 y 41 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia (PANI).  Previo aseguramiento por el valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la protección de menores de edad victimas de delitos sexuales y el cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas, asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas y cuyos objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial.  Si se trata de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Patronato Nacional de la Infancia.  Los beneficios de la administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:

 

El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

 

ARTÍCULO 43.- Del depósito de los dineros decomisados

 

La autoridad judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado.  De los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar:

 

El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.

Un quince por ciento (15%) a los programas represivos, que estará a  disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.

Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el artículo anterior.

Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento pecuniario a la víctima.

 

ARTÍCULO 44.- De la administración de los bienes

 

Los bienes citados en el artículo 40 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses.  Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas menores de edad.  

 

ARTÍCULO 45.- De la venta de los bienes perecederos

 

 Los bienes perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda.  Los montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 43 de la presente ley.

 

ARTÍCULO 46.- Del resguardo de la información

 

Si, con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.

 

Las acciones a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la congelación de los productos financieros.

 

Las obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.

 

ARTÍCULO 47.-  De la inscripción y traspaso de los bienes

 

En los casos de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la Infancia.

 

 Inmediatamente después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088,  así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción.  Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.

 

 

ARTÍCULO 48.-  Del comiso definitivo de los bienes

 

Si transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la Infancia, para los fines previstos en esta Ley.

 

Asimismo, cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa autorización del tribunal que conoció de la causa.  Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 47 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 49.-De los bienes deteriorados y onerosos

 

En los casos en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional.  La evaluación del estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 50.- Del plazo de cancelación

 

A la persona física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.

 

ARTÍCULO 51.-  De los derechos de los terceros de buena fe

 

Las medidas y sanciones referidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.

 

Conforme a derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.

 

ARTÍCULO 52.- De la devolución de los bienes

 

El tribunal o la autoridad competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:

 

El reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.

Al reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.

El reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.

El reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso y comiso.

El reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.

 

Cuando un bien haya sido decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere perecido. El reclamo de esta indemnización, podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.

 

ARTÍCULO 53.- De las soluciones alternativas al juicio

 

 El comiso a que se refiere esta ley procederá también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.

 

ARTÍCULO 54.-  Del pago de multas

 

Cuando la persona condenada no pueda pagar en efectivo la multa, se procederá a la incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso.  Para estos efectos, se procederá al remate de los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto al dueño original de los bienes.

 

La multa que se ha de pagar a favor de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este tipo de multas.  El Patronato Nacional de la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.

 

ARTÍCULO 55.-  Procedimiento para la erogación a favor de los encargados legales de las víctimas

 

La erogación a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en el artículo 54, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de conformidad a la siguiente definición de prioridades:

 

Contratación del tratamiento médico urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la Infancia.

En caso de que se requiera, pagos para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza general básica, de la víctima menor de edad.

Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de edad.

Cualesquiera otras necesidades expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.

 

Para los efectos de este artículo, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar porque se les brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los delitos a que se refiere esta ley.

 

CAPITULO VII

Disposiciones finales.

 

ARTÍCULO 56.- Reclutamiento y selección

 

Créase, en el Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo,  el análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas.  Dentro de los criterios de selección deberá incluirse una evaluación sicológica realizada por un profesional competente.

 

Los procesos de selección de personal deberán ajustarse a lo establecido en la Constitución. Para los efectos del presente artículo se entenderá que los funcionarios del Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Servicio Civil, podrá prestar la asesoría que se requiera.

 

ARTÍCULO 57.- Comisión de reclutamiento de personal del Instituto Costarricense sobre Drogas.

 

Además de lo indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen, le corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.

 

La Comisión estará integrada en la siguiente forma:

 

a)         El Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.

b)         Jefe de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.

c)         Jefe o Encargado de Recursos Humanos del Instituto Costarricense sobre Drogas.

d)         Un representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en asamblea general de empleados.

e)         El Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su representación.

 

CAPITULO VIII

Disposiciones Transitorias.

 

TRANSITORIO I.- 

 

Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.

 

TRANSITORIO II.- 

 

Dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario.  Posteriormente, los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio de Hacienda.

 

TRANSITORIO III.-

 

El protocolo de acceso y uso de la información a que hace referencia el artículo 9 de esta  Ley, deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Bajo ninguna circunstancia la Plataforma de Información Policial podrá entrar en funcionamiento sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.

 

TRANSITORIO IV.-

 

Los servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en el artículo 56 y 57 de la presente ley.

 

TRANSITORIO V.-

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 32, serán aplicables a los vehículos decomisados y comisados mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.

 

 

TRANSITORIO VI. - 

 

La reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después de entrada en vigencia la presente ley.

 

TRANSITORIO VII.-

 

En todo lo referente a la ampliación de los términos de prescripción contemplados en la presente ley, los mismos serán aplicados únicamente en los procesos que se inicien posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley.

 

TRANSITORIO VIII.-

Los aspectos procesales contenidos en esta ley se aplicarán en los procesos judiciales cuya tramitación inicie en forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.

 

 

Rige a partir de su publicación.