LEY
CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPITULO
I
Disposiciones
Generales
ARTICULO
1.- Interpretación y aplicación.
Lo
dispuesto en la presente ley se aplicara exclusivamente a los casos de delitos
de delincuencia organizada nacional o transnacional. En todo lo no regulado por
esta ley se aplicaran el Código Penal, Ley Nº 4573, el Código Procesal Penal,
Ley Nº 7594, y otras leyes concordantes.
Delincuencia
Organizada es todo grupo estructurado de tres o más personas que existe durante
cierto tiempo y no formado fortuitamente para cometer concertadamente uno o
varios delitos graves.
Para
todo el sistema penal, delito grave es el que dentro de su rango de penas,
pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.
Los
actos procesales contenidos en la presente ley se aplicarán exclusivamente para
los delitos de delincuencia organizada nacionales o transnacionales.
ARTICULO
2.- Declaratoria de Procedimiento Especial.
Una
vez que, durante el curso del proceso penal, el Ministerio Publico constate que
de acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los
hechos investigados califican como delincuencia organizada, solicitara ante el
tribunal que este actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento
especial.
El
tribunal resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del
Ministerio Publico. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio
Publico tendrá carácter declarativo. El tribunal adecuara los plazos, para lo
cual podrá modificar las resoluciones que estime necesario.
Declarado
que los hechos investigados califican como delincuencia organizada, para la
duración de la investigación preparatoria se duplicaran todos los plazos
ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594.
El
procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación de la tramitación
compleja.
CAPITULO
II
La
Acción Penal
ARTÍCULO
3.- Acción Pública.
La acción penal para perseguir los
delitos cometidos por las organizaciones criminales, según lo dispuesto en esta
Ley, es pública y no podrá convertirse en acción privada.
ARTICULO 4.- Prescripción de la
acción penal.
El término de prescripción de la acción penal en
casos de delincuencia organizada será de diez años a partir de la indagatoria.
Sin embargo, en caso de que transcurran diez años antes de que se realice la
indagatoria la acción penal se tendrá por prescrita.
ARTICULO 5.- Interrupción del termino de
prescripción de la acción penal.
El plazo de prescripción
establecido en el artículo anterior se interrumpe:
a) La
comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b) La
resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d) El
señalamiento de la fecha para el debate.
e) Cuando
la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con
el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según la
declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f) Con
la sentencia firme.
g) Con
la declaratoria judicial establecida en el artículo 2 de esta Ley.
h) Con
el dictado del auto de apertura a juicio estando en firme
La autoridad judicial no podrá
utilizar como causales de interrupción de la prescripción otras distintas de
las establecidas en los incisos anteriores.”
ARTICULO 6.- Suspensión del termino
de prescripción de la acción penal.
El cómputo de la prescripción se
suspenderá:
a) Cuando en virtud de una
disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni
proseguida.
b) En los delitos relativos al sistema
constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su
restablecimiento.
c) Mientras dure, en el extranjero,
el trámite de extradición, asistencias policiales, asistencias judiciales o de
cartas rogatorias.
d) Cuando se haya suspendido el ejercicio
de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión
del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones.
e) Por la rebeldía del imputado. En
este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de
la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese
plazo.
Terminada la causa de la
suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTICULO 7.- Cese de la medida
cautelar.
La medida cautelar cesa:
a) Cuando
nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la
fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de que
transcurran seis meses de haberse decretado.
Cuando su duración supere o
equivalga al monto máximo de la pena por imponer, se considerará incluso la
aplicación de reglas penales relativas a la suspensión o remisión de la pena, o
a la libertad anticipada.
ARTICULO 8.- Prórroga de la Medida Cautelar.
A pedido del Ministerio Público,
del querellante o del actor civil, el Tribunal de Casación Penal por resolución
fundada, podrá prorrogar hasta por 12 meses más, el plazo de la respectiva
medida cautelar, siempre que fije el tiempo concreto de la prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las
medidas necesarias para acelerar el trámite del procedimiento.
Vencidos esos plazos, con la
finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del debate,
comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la averiguación
de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la conducción del
imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá incluso variar
las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer algunas de las otras
medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal, Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no
podrá exceder del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de
la disposición.
La Sala Tercera o el Tribunal de
Casación, excepcionalmente y de oficio, podrán autorizar en resolución fundada
una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta
por 12 meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
CAPITULO III
Organismos Judiciales.
ARTICULO 9.- Plataforma de
Información Policial.
Créase la Plataforma de Información
Policial (PIP), que estará a cargo de un Consejo Director conformado por los
directores del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), quién lo preside, de
la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza Pública, mediante la cual los cuerpos policiales contemplados en la Ley
General de Policías, Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, compartirán y
accesarán información relacionada con los antecedentes e investigación de
delitos de la que dispongan en sus bases de datos, registros, expedientes
físicos y electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la
finalidad de lograr mayor eficiencia, transparencia y eficacia en las
investigaciones, así como evitar la duplicidad de trabajo.
Cuando el acceso a datos solamente
pueda realizarse con la orden del juez únicamente podrán imponerse de ellos los
policías o investigadores previamente designados, los fiscales a cargo del
caso, y los jueces a quienes corresponda dictar algún auto o sentencia de ese
caso; cuando la misma información se requiera en otro proceso, no podrá
conocerse o compartirse sin la autoridad previa de la autoridad judicial.
Quienes conozcan esos datos legalmente deberán guardar secreto de los mismos y
solamente podrán referirlos en declaraciones, informes o actuaciones necesarias
e indispensables del proceso.
El Consejo Director determinará los
niveles de acceso a la información y los cuerpos policiales y de investigación
que podrán acceder a ella, para estos efectos, elaborará un protocolo de acceso
y uso de la información contenida de dicha Plataforma.
El Consejo Director de la Plataforma de Información Policial y los demás
funcionarios de la plataforma serán responsables de cualquier fuga de
información que perjudique los resultados de las distintas investigaciones, o
sea utilizada en forma ilegal en perjuicio del investigado u otras personas.
ARTICULO 10.- Divulgación de la
información de la PIP
Se impondrá pena de prisión de 2 a
8 años a quien accese ilícitamente, o contando con la autorización respectiva,
divulgue, recopile, o reproduzca para fines no autorizados, la información que
conste en la plataforma de información policial.
ARTICULO 11.- Centro de
intervención de las comunicaciones.
El
Poder Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las
Comunicaciones (CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas
al día todos los días. Esta dependencia realizará la intervención de
comunicaciones ordenadas por los jueces de todo el país, cuando para ello sea
posible utilizar la tecnología de que disponga.
Cada año el Presidente de la Corte
Suprema de Justicia, en sesión privada, informara a los Ministros de la
Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, acerca de la
eficiencia, eficacia y resultados del Centro de Intervención de las
Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su
actualización.
ARTICULO 12.- Intervención de las
comunicaciones.
En todas las investigaciones
emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos calificados como
delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 1 de la
presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución fundada, la
intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre presentes, fijas,
móviles, inalámbricas, digitales, por radio – bases o por vías telefónicas,
electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de comunicación. El tiempo
de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta doce meses, pudiendo ser
renovado por un periodo igual, previa autorización del juez.
La información no vinculada al caso
investigado, obtenida por este medio se considerara privada y no podrá ser
revelada, y la información no obtenida legalmente no producirá efectos legales,
salvo que beneficie al imputado. La divulgación de la información obtenida
por este medio será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10
de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Comisión permanente
para la atención de situaciones de crisis.
Créase una Comisión Permanente para la Atención de
Situaciones de Crisis, integrada por el Fiscal General de la República, el
Director General del Organismo de Investigación Judicial, los Ministros de la
Presidencia, de Justicia y de Seguridad Publica y Gobernación. Dicha comisión
será presidida por el Ministro de la Presidencia y sesionara por lo menos dos
veces al año y tendrá a su cargo la dirección permanente para la elaboración de
protocolos de reacción, así como el entrenamiento del personal para la atención
de eventos críticos.
Las
situaciones de crisis relativas a la seguridad de los Supremos Poderes de la
República y del orden constitucional, serán dirigidas por el Presidente de la
República en ejercicio o el representante que esté debidamente acredite.
La
Comisión Permanente declarara la existencia de una situación crítica y emitirá
instrucciones generales que entraran en vigencia una vez emitida la
declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios
públicos, excluyendo a los Jueces y fiscales. En caso de que la Comisión no
pudiere reunirse en forma inmediata, el Ministro de la Presidencia declarara la
existencia de la situación crítica, la cual comunicara de forma inmediata a
todos los integrantes.
La
Comisión tendrá su sede central en el Ministerio de Seguridad Publica y
Gobernación.
ARTICULO 14.- Atención de eventos
críticos.
Aunque
los hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento
crítico:
a) Toda
aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y
recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la
que tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o
lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.
b) Toda
aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte
sus relaciones con otros Estados.
c) Toda
situación en la que los autores constituyan una amenaza grave para la
integridad física de un grupo de personas o bienes.
d)
Todo acto terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional que se
encuentre debidamente ratificada por Costa Rica.
ARTICULO
15.- Finalidad de la Comisión.
Las
autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procuraran:
Preservar
la vida de las personas.
Evitar
o reducir los daños.
Reestablecer
el orden y la seguridad.
ARTICULO
16.- Cese de la crisis.
Quien
tenga a su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá
declararlo así.
Superada
la crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía
judicial para investigar los delitos cometidos. Desde el inicio de la crisis se
documentarán todas las decisiones.
Dentro
de los diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la
Comisión Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar
la atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en
ello, promover los cambios para mejorar la reacción.
CAPITULO
IV
Capitales
Emergentes
ARTICULO
17.- Levantamiento del secreto bancario.
Si
con ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación de parte de las autoridades judiciales competentes, toda entidad
financiera o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar
toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser
utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso
judicial.
La
entidad financiera deberá proceder al congelamiento de los dineros o valores
que se mantengan depositados o en custodia cuando medie una orden judicial que
lo ordene como medida cautelar.
Las
obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades
reciban de las autoridades, un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso judicial, o de que
las entidades interpongan la denuncia correspondiente y finalizan cuando se notifiquen oficialmente la terminación del
proceso, la desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la sentencia
absolutoria firme.
En
el caso de las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis
Financiero del Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de
notificación a las entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre
la existencia de dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en
conocimiento del Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el
plazo perentorio de tres días naturales, valore solicitar al Juez competente la
medida cautelar correspondiente. Cumplido el plazo señalado sin que medie orden
del Juez competente para reiterar la medida cautelar, las entidades financieras
levantarán las acciones preventivas adoptadas.
ARTICULO
18.- Causa del patrimonio.
La
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el Instituto
Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar ante el
Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de capital
sin causa lícita aparente, y que este contenida dentro de los delitos
calificados como delincuencia organizada, con una retrospectiva hasta de cinco
años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o
jurídica.
Recibida
la denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte
días hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución decidirá
podrá ordenar como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización
registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar
solo cabrá recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de
tres días ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá
sin más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. En caso de que el tribunal no resuelva dentro
de los siguientes cinco días naturales, se suspenderán de inmediato las medidas
de secuestro de bienes y su inmovilización registral.
ARTICULO
19.- Sentencia y recursos.
El
Juzgado resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento
del plazo establecido en el artículo anterior.
Contra
lo resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el
interesado, en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la
notificación. Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el
Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y
con prioridad sobre cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda
instancia no cabrá recurso alguno.
ARTICULO
20.- Sanciones.
Las
personas físicas o jurídicas que no puedan justificar su patrimonio o los
incrementos emergentes, y que sean objeto de la presente ley, serán condenadas
a la pérdida del patrimonio emergente, las multas y las costas de la
investigación.
El
fallo será ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo
cual podrá disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso
registral y disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se
entregarán al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a
lo dispuesto por esta ley.
ARTICULO
21.- Distracción del patrimonio.
Se
impondrá pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la
existencia de diligencias de justificación del patrimonio emergente en su
contra o en contra de su representada, aunque no se le hubiera notificado el
traslado de la denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare,
los destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de
modo que imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de
la sentencia.
El
funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con
pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el
ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTICULO
22.- Distracción dolosa del patrimonio.
Se
impondrá pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial
o de entidades financieras, que dolosamente facilite a otro la distracción del
patrimonio descrita en el artículo anterior.
CAPITULO
V
Incautación
y comiso de bienes
ARTICULO
23.- Decomiso
Todos los bienes
utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por esta Ley,
serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que conozca de la
causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros de personas
jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTICULO 24.- Control
del decomiso.
Cuando
los bienes o productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de
los delitos previstos en esta ley sean decomisados, procederá la Contraloría
General de la República a la
fiscalización del uso de los bienes y productos financieros de acuerdo con los
objetivos de la presente ley.
Con
la conclusión del proceso en beneficio del o los imputados, la autoridad
judicial competente que conoció la causa será la responsable de devolver los
bienes o productos financieros que hayan sido decomisados.
ARTICULO
25.- Deposito judicial.
De ordenarse el
decomiso por las disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse al
depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo
aseguramiento por el valor del bien, cuando proceda, con la finalidad de
garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, la Dirección
General del Instituto Costarricense Sobre Drogas deberá destinar estos bienes,
inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en
la presente ley.
A partir del momento de
la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como depositario
judicial, de conformidad con la presente ley y la número 8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho
del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de
circulación y cualquiera otra forma de contribución.
ARTICULO 26.- Anotación
registral.
Si se trata de bienes
inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca de la
causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTICULO 27.-
Utilización de vehículos de placa extranjera.
En los casos de
vehículos de placas extranjeras o importados, bastará la solicitud del
Instituto para que las dependencias autorizadas del Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, otorguen los permisos correspondientes para la
circulación temporal en el territorio nacional.
ARTÍCULO 28.- Terceros
de buena fe
Las medidas y sanciones
contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a decomiso, se
aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros
interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94
de la Ley N° 8204, tendrán seis meses de plazo, a partir de la comunicación
mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y
objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de
lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta
norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso
definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO 29.-
Administración del dinero decomisado
La autoridad judicial
depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes
que el Instituto
Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco público, y, de
inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.
El Instituto podrá
realizar inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura
financiera ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los
rendimientos y minimizar los riesgos, para lo cual deberá entregar en
administración dichos recursos a una empresa especializada en manejo financiero
y bursátil perteneciente a un banco público. Los intereses generados podrán ser
reinvertidos en condiciones semejantes.
Con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 8204, los rendimientos producidos por las inversiones
descritas, deberán distribuirse de la siguiente manera:
a) Cuarenta por ciento
(40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la atención,
mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así
como para la investigación de delitos y protección de personas.
b) Veinte por ciento
(20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para gastos de
administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes
decomisados y comisados.
c) Diez por ciento
(10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro
Judicial de las Comunicaciones.
d) Diez por ciento
(10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las necesidades de la Policía
Penitenciaria.
e) Diez por ciento
(10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención para la Víctima
del Delito.
f) Diez por ciento
(10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las
necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos podrán
ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 30.-
Disposición previa de bienes
Los bienes que se
deterioren, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes de la
sentencia firme. El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere
la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los
intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones
semejantes o utilizados en acciones y programas contra los delitos previstos en
esta Ley. El aprovechamiento y control de los rendimientos generados por las
inversiones se realizará de conformidad con el artículo anterior.
ARTÍCULO 31.- Bienes
perecederos y otros
El Instituto
Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes
perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los
precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia
firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución
fundada, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero
que se genere será depositado en las cuentas corrientes del Instituto
Costarricense sobre Drogas, hasta la finalización del proceso.
ARTÍCULO 32.- Pérdida
de bienes o dineros no reclamados
Si transcurridos seis
meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles, vehículos, instrumentos,
equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de los delitos previstos en
esta Ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de tales acciones,
sin que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho,
o éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los
medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para
los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando
transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme sin que quienes
puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa
autorización del Tribunal que conoció de la causa.
ARTÍCULO 33.- Comiso
Ordenado el comiso de
bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación del
artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste podrá
conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de
interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del
crimen organizado, rematarlos o subastarlos, siempre y cuando realice
previamente el levantamiento de peritaje y el depósito valor de los bienes.
Decretado el comiso de
vehículos, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas de la
imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que se
encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito.
Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se defina
su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Ordenado el comiso de
bienes inmuebles, éstos quedarán exentos del pago de todo tipo de impuestos,
cánones, tasas, cargas, tanto municipales como territoriales y cualquier otra
forma de contribución, hasta que se defina su destino de conformidad con el
párrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 34.- Control y
Fiscalización de las Inversiones
El Instituto
Costarricense Contra las Drogas deberá remitir un balance general del resultado
de las inversiones realizadas debidamente certificado por el ente de capital
público que las administre en forma semestral a la Contraloría General de la
República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 35.-
Distribución de dineros y valores comisados
Con excepción de lo
dispuesto en la Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios para el
cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores comisados o el
producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el Instituto
Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente forma:
a) Veinte por ciento
(20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para gastos de
aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los bienes
decomisados y comisados.
b) Diez por ciento
(10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización del Centro
de Intervención de las Comunicaciones.
c) Diez por ciento
(10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la Víctima de
Delito y el combate del crimen organizado.
d) Cincuenta por ciento
(50%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la atención,
mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información Policial, así
como para la investigación de delitos y protección de personas.
e) Diez por ciento
(10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para cubrir las
necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos recursos serán
transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el presente
artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera de
la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 36.-
Inscripción de bienes
En los casos de bienes
comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la
autoridad judicial competente para que la sección respectiva de dicho registro
proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente después
de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará la
orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los
impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en
la Ley N° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota
emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
El mandamiento de
inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje, en los casos de
vehículos con placa extranjera o recién importados.
ARTÍCULO 37.- Donación
de bienes
En los casos de
donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de interés
público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo Directivo
del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación emitida por la
Unidad de Administración de Bienes, para que el Registro Nacional realice el
traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este documento estará
exento del pago de todos los impuestos de traspaso.
ARTÍCULO 38.-
Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos en que la
autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución firme, el
comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso
en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga
imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto podrá,
previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de chatarra. La
evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de Administración de
Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO 39.- Otros
Ingresos
Todos los otros
ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se
distribuirán conforme lo establecido en el artículo 29.
Los dineros
provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de personas
a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo disponga el
Ministerio Público.
CAPITULO
VI
Del decomiso y comiso
por delitos sexuales
contra personas menores de edad caracterizados
como delincuencia organizada
ARTÍCULO 40.- Del decomiso de
bienes
Todos los bienes muebles o
inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás objetos que se
utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas menores de edad
previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores provenientes de
tales acciones, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente
que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de las acciones, los
aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas vinculadas con estos
hechos. El Patronato Nacional de la Infancia entregara anualmente un informe
sobre el uso y destino de los bienes decomisados a la Comisión del Ingreso y el
Gasto Publico de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 41.- Del comiso de bienes
y pago de multas
A quienes hayan sido condenados por
la comisión de delitos sexuales contra personas menores de edad, además de las
penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán en la pérdida en favor del
Estado de los instrumentos con que se cometió y de las cosas o valores
provenientes de su realización, o que constituyan para el agente un provecho
derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos tengan el ofendido
o terceros, y para reparación del daño cometido, deberán pagar una multa
pecuniaria a favor de la víctima y cualquier tercero ofendido, de la siguiente manera:
La restitución de las cosas o en su
defecto el pago del respectivo valor.
La reparación de todo daño y la
indemnización de los perjuicios causados al ofendido, y
El comiso.
ARTÍCULO 42.- Depósito judicial de
los bienes
Los bienes a que se refieren los
artículos 40 y 41 de esta ley, deberán ponerse en depósito judicial, en forma
inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de la Infancia
(PANI). Previo aseguramiento por el
valor del bien, para garantizar un posible resarcimiento por deterioro o
destrucción, el PANI deberá destinar estos bienes, inmediatamente y en forma
exclusiva, a la protección de menores de edad victimas de delitos sexuales y el
cumplimiento de las políticas que por ley le son otorgadas, asimismo, podrá
administrarlos o entregarlos en fideicomiso a un banco estatal, según convenga
a sus intereses. Igualmente, para fines del uso de los bienes decomisados y en
comiso, podrá firmar convenios con organizaciones y asociaciones debidamente
inscritas y cuyos objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las
personas menores de edad víctimas de la explotación sexual comercial. Si se trata de bienes inscritos en el
Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa ordenará de inmediato
la anotación respectiva y la comunicará al Patronato Nacional de la
Infancia. Los beneficios de la
administración o del fideicomiso se utilizarán de la siguiente manera:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la
investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el
señalado en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 43.- Del depósito de los
dineros decomisados
La autoridad judicial depositará el
dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato Nacional de la Infancia
y, de inmediato, le remitirá copia del depósito efectuado. De los intereses que produzca, el Patronato
deberá destinar:
El cuarenta por ciento (40%) al
cumplimiento de los programas preventivos de la explotación sexual comercial.
Un quince por ciento (15%) a los
programas represivos, que estará a
disposición del Poder Judicial, para la investigación de la causa.
Un cinco por ciento (5%) al
aseguramiento y mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el
señalado en el artículo anterior.
Un cuarenta por ciento (40%) para
el resarcimiento pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 44.- De la administración
de los bienes
Los bienes citados en el artículo 40
de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia podrá venderlos,
administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del Sistema Bancario
Nacional, según convenga a sus intereses.
Los beneficios de la venta, administración o fideicomiso antes
señalados, se utilizarán para gastos corrientes y de capital, directamente
relacionados con la lucha contra los delitos sexuales contra las personas
menores de edad.
ARTÍCULO 45.- De la venta de los
bienes perecederos
Los bienes perecederos podrán ser vendidos o
utilizados por el PANI antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los
respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento de la Institución;
para ello, deberá contarse con un peritaje extendido por la oficina competente
del Ministerio de Hacienda. Los montos
obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 43 de la presente
ley.
ARTÍCULO 46.- Del resguardo de la
información
Si, con ocasión de hechos o
ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una investigación de parte
de las autoridades competentes, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda la información, los
documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados como evidencia o
pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial; en cuanto a los
dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia, deberá proceder a
su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa Rica e informar a
las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones a seguir serán
notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe y la
congelación de los productos financieros.
Las obligaciones anteriores nacen a
partir del momento en que las entidades reciban de las autoridades, un aviso
formal de la existencia de una investigación o de un proceso penal judicial, o
de que las entidades interpongan la denuncia correspondiente.
ARTÍCULO 47.- De la inscripción y traspaso de los bienes
En los casos de bienes comisados
sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la orden de la autoridad
judicial competente para que la sección respectiva de dicho Registro proceda a
la inscripción o el traspaso del bien a favor del Patronato Nacional de la
Infancia.
Inmediatamente después de que la sentencia se
encuentre firme, la autoridad competente enviará la orden de inscripción o
traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva boleta de seguridad, y
estará exenta del pago de todos los impuestos de transferencia y propiedad
previstos en la Ley Nº 7088, así como
del pago de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no será necesario contar
con la respectiva nota emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio
de Hacienda.
ARTÍCULO 48.- Del comiso definitivo de los bienes
Si transcurrido un año del decomiso
del bien no se puede establecer la identidad del autor o partícipe del hecho o
este ha abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los medios
de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso definitivo
de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Patronato Nacional de la
Infancia, para los fines previstos en esta Ley.
Asimismo, cuando transcurran más de
tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal, sin que quienes puedan
alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés económico
utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan hecho
gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes, previa
autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales efectos, se seguirá lo dispuesto
en el artículo 47 de esta Ley.
ARTÍCULO 49.-De los bienes
deteriorados y onerosos
En los casos en que la autoridad
judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el comiso de bienes que,
por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso en el Registro
Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga imposible o
excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá destinarlos a
las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria su
inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del estado de los bienes la
realizará el Departamento de Valoración del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 50.- Del plazo de
cancelación
A la persona física o jurídica a
quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una concesión o una
licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante terceros, sean
estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni licencias, durante
los diez años posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 51.- De los derechos de los terceros de buena fe
Las medidas y sanciones referidas
en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los
terceros de buena fe.
Conforme a derecho, se les
comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin de que hagan
valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los
bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 52.- De la devolución de
los bienes
El tribunal o la autoridad
competente dispondrá la devolución de los bienes, productos o instrumentos al
reclamante, cuando se haya acreditado y se cumpla cualquiera de las siguientes
circunstancias:
El reclamante tiene interés
legítimo respecto de los bienes, productos o instrumentos.
Al reclamante no puede imputársele
autoría de ningún tipo ni participación en un delito de tráfico ilícito o
delitos conexos objeto del proceso.
El reclamante desconocía, sin
mediar negligencia, el uso ilegal de bienes, productos o instrumentos o cuando,
teniendo conocimiento, no consintió de modo voluntario en usarlos ilegalmente.
El reclamante no adquirió derecho
alguno a los bienes, productos o instrumentos de la persona procesada, en
circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir que el derecho sobre
aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar el posible decomiso
y comiso.
El reclamante hizo todo lo
razonable para impedir el uso ilegal de los bienes, productos o instrumentos.
Cuando un bien haya sido decomisado
a una persona que resulta inocente del delito que se le imputa, tendrá derecho
a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo por estos el no uso del
bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere perecido. El reclamo de
esta indemnización, podrá realizarse mediante el proceso abreviado establecido
en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 53.- De las soluciones
alternativas al juicio
El comiso a que se refiere esta ley procederá
también cuando se apliquen soluciones alternativas al juicio.
ARTÍCULO 54.- Del pago de multas
Cuando la persona condenada no
pueda pagar en efectivo la multa, se procederá a la incautación de sus bienes
personales que no fueron utilizados en la comisión del delito, hasta por un
monto equivalente a la multa que deba pagar, de conformidad con la tasación
efectuada por un perito designado por el tribunal que conoció del caso. Para estos efectos, se procederá al remate de
los bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa
correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto
al dueño original de los bienes.
La multa que se ha de pagar a favor
de la víctima, será depositada por el tribunal que conoció del caso, en una
cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la Infancia, destinada
exclusivamente para el depósito y erogación de dineros provenientes de este
tipo de multas. El Patronato Nacional de
la Infancia deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.
ARTÍCULO 55.- Procedimiento para la erogación a favor de
los encargados legales de las víctimas
La erogación a favor de los
encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace referencia en
el artículo 54, se hará por cheque a favor del prestador de servicios, de
conformidad a la siguiente definición de prioridades:
Contratación del tratamiento médico
urgente para la víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser
suministrada oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro
Social.
Tratamiento y terapia psiquiátrica
o psicológica privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad,
de conformidad con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la
Infancia.
En caso de que se requiera, pagos
para materiales, uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la
educación pre-escolar, el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza
general básica, de la víctima menor de edad.
Mejoras al hogar de la víctima,
siempre que estas incidan directamente en el bienestar de la persona menor de
edad.
Cualesquiera otras necesidades
expresadas por los encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que
incidan directamente en su bienestar social, económico y recreativo.
Para los efectos de este artículo,
el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar porque se les brinde una
atención interdisciplinaria a las personas menores de edad víctimas de los
delitos a que se refiere esta ley.
CAPITULO
VII
Disposiciones finales.
ARTÍCULO 56.-
Reclutamiento y selección
Créase, en el Instituto
Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección de
Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el análisis, la selección, el nombramiento,
la interpretación y la aplicación de criterios de otorgamiento de puntajes,
para ubicar, elegir y nombrar a los servidores del Instituto Costarricense
sobre Drogas. Dentro de los criterios de
selección deberá incluirse una evaluación sicológica realizada por un
profesional competente.
Los procesos de
selección de personal deberán ajustarse a lo establecido en la Constitución.
Para los efectos del presente artículo se entenderá que los funcionarios del
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los
procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, sin perjuicio de lo anterior, la
Dirección del Servicio Civil, podrá prestar la asesoría que se requiera.
ARTÍCULO 57.- Comisión
de reclutamiento de personal del Instituto Costarricense sobre Drogas.
Además de lo indicado
en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se determinen,
le corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal
recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto
Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará
integrada en la siguiente forma:
a) El Director General o Director General
Adjunto del Instituto Costarricense sobre Drogas, quien la presidirá.
b) Jefe de la Unidad solicitante del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) Jefe o Encargado de Recursos Humanos
del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Un representante de los trabajadores
del Instituto Costarricense sobre Drogas, electo en asamblea general de
empleados.
e) El Director de la Dirección General de
Servicio Civil o quien designe en su representación.
CAPITULO
VIII
Disposiciones
Transitorias.
TRANSITORIO I.-
Dentro de los doce meses siguientes
a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del Poder Judicial y el
Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo necesario para la
apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.
TRANSITORIO II.-
Dentro de los tres meses siguientes
a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de Justicia presentará al
Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud de un presupuesto
extraordinario para financiar el Centro Judicial de Comunicaciones hasta la conclusión
de ese año calendario. Posteriormente,
los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto
ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio
de Hacienda.
TRANSITORIO III.-
El protocolo de acceso y uso de la
información a que hace referencia el artículo 9 de esta Ley, deberá ser redactado a más tardar tres
meses después de la entrada en vigencia de la presente ley. Bajo ninguna
circunstancia la Plataforma de Información Policial podrá entrar en
funcionamiento sin que se encuentre vigente el protocolo respectivo.
TRANSITORIO IV.-
Los servidores del
Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la promulgación de la
presente Ley que se encuentren en condición de interinos, deberán ajustarse a
las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos en el artículo 56 y 57 de la presente
ley.
TRANSITORIO V.-
Las disposiciones
contenidas en los artículos 31 y
32, serán aplicables a los vehículos decomisados y
comisados mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto
Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VI. -
La reglamentación que
establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato Nacional de la Infancia,
el Poder Judicial y las demás entidades involucradas, deberá estar emitida en
un plazo no mayor de seis meses después de entrada en vigencia la presente ley.
TRANSITORIO
VII.-
En todo lo referente a
la ampliación de los términos de prescripción contemplados en la presente ley,
los mismos serán aplicados únicamente en los procesos que se inicien
posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO
VIII.-
Los aspectos procesales
contenidos en esta ley se aplicarán en los procesos judiciales cuya tramitación
inicie en forma posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Rige a partir de su
publicación.