LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1.- Interpretación y aplicación.
Lo dispuesto
en la presente ley se aplicará exclusivamente a los casos de delitos de
delincuencia organizada nacional o transnacional. En todo lo no regulado por
esta ley se aplicarán el Código Penal, Ley Nº 4573, el Código Procesal Penal,
Ley Nº 7594, y otras leyes concordantes.
Delincuencia
Organizada es todo grupo estructurado de tres o más personas que existe durante
cierto tiempo y no formado fortuitamente para cometer concertadamente uno o
varios delitos graves, entendidos como el que dentro de su rango de penas,
pueda ser sancionado con prisión de cuatro años o más.
Para los
efectos del párrafo anterior y la presente ley, se aplicarán las definiciones
establecidas en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada transnacional, Ley N. º 8302, de 27 de junio de 2003.
Los actos
procesales contenidos en la presente ley se aplicarán exclusivamente para los
delitos de delincuencia organizada nacionales o transnacionales.
ARTICULO 2.- Declaratoria de Procedimiento Especial.
Una vez que,
durante el curso del proceso penal, el Ministerio Público constate que de
acuerdo con las normas internacionales vigentes y la presente ley, los hechos
investigados califican como delincuencia organizada, solicitará ante el
tribunal que esté actuando una declaratoria de aplicación de procedimiento
especial. El Ministerio Público deberá formular dicha solicitud dentro del
plazo de los 3 años siguientes al inicio de la investigación en el
procedimiento preparatorio.
El tribunal
resolverá motivadamente acogiendo o rechazando la petición del Ministerio
Publico. La resolución que favorezca la solicitud del Ministerio Publico tendrá
carácter constitutivo. El tribunal adecuará los plazos, para lo cual podrá
modificar las resoluciones que estime necesario.
Declarado que
los hechos investigados califican como delincuencia organizada, para la
duración de la investigación preparatoria se duplicarán todos los plazos
ordinarios fijados en el Código Procesal Penal, Ley Nº 7594.
El
procedimiento autorizado en esta ley excluye la aplicación de la tramitación
compleja.
CAPITULO II
La Acción Penal
ARTÍCULO 3.- Acción Pública.
La acción
penal para perseguir los delitos cometidos por las organizaciones criminales,
según lo dispuesto en esta Ley, es pública y no podrá convertirse en acción
privada.
ARTICULO 4.- Prescripción de la
acción penal.
El término de
prescripción de la acción penal en casos de delincuencia organizada será de
diez años a partir de la indagatoria. Sin embargo, en caso de que transcurran
diez años antes de que se realice la indagatoria la acción penal se tendrá por
prescrita.
ARTICULO 5.- Interrupción del termino de prescripción de la acción penal.
El plazo de
prescripción establecido en el artículo anterior se interrumpe:
a)
La comparecencia a rendir declaración indagatoria, en los delitos de acción
pública.
b)
La resolución que convoca por primera vez a la audiencia preliminar.
d)
El señalamiento de la fecha para el debate.
e)
Cuando la realización del debate se suspenda por causas atribuibles a la
defensa, con el propósito de obstaculizar el desarrollo normal de aquel, según
la declaración que efectuará el tribunal en resolución fundada.
f)
Con la sentencia firme.
g)
Con la declaratoria judicial establecida en el artículo 2 de esta Ley.
h)
Con el dictado del auto de apertura a juicio estando en firme.
La autoridad
judicial no podrá utilizar como causales de interrupción de la prescripción
otras distintas de las establecidas en los incisos anteriores.”
ARTICULO 6.- Suspensión del termino de prescripción de la acción penal.
El cómputo de
la prescripción se suspenderá:
a)
Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no
pueda ser promovida ni proseguida.
b)
En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo
con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública.
c)
En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden
institucional, hasta su restablecimiento.
d)
Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición, asistencias
policiales, asistencias judiciales o de cartas rogatorias.
e)
Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un
criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras
duren esas suspensiones.
f)
Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no
podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal;
sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.
Terminada la
causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTICULO 7.- Cese de la medida cautelar.
La medida
cautelar cesa:
a)
Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que
la fundaron o tornen conveniente su sustitución por otra medida, aun antes de
que transcurran seis meses de haberse decretado.
b)
Cuando su duración supere o equivalga al monto máximo de la pena por imponer,
se considerará incluso la aplicación de reglas penales relativas a la
suspensión o remisión de la pena, o a la libertad anticipada.
ARTICULO 8.- Prórroga de la Medida Cautelar.
A pedido del
Ministerio Público, del querellante o del actor civil, el Tribunal de Casación
Penal por resolución fundada, podrá prorrogar hasta por 12 meses más, el plazo
de la respectiva medida cautelar, siempre que fije el tiempo concreto de la
prórroga. En este caso, el tribunal deberá indicar las medidas necesarias
para acelerar el trámite del procedimiento.
Vencidos esos
plazos, con la finalidad de asegurar la realización de un acto particular o del
debate, comprobar la sospecha de fuga o impedir la obstaculización de la
averiguación de la verdad o la reincidencia, el tribunal podrá disponer la
conducción del imputado por la fuerza pública y la prisión preventiva; podrá
incluso variar las condiciones bajo las cuales goza de libertad o imponer
algunas de las otras medidas cautelares previstas por el Código Procesal Penal,
Ley N.° 7594. En tales casos, la privación de libertad no podrá exceder
del tiempo absolutamente necesario para cumplir la finalidad de la disposición.
La Sala
Tercera o el Tribunal de Casación, podrá autorizar en resolución fundada
una prórroga de la prisión preventiva superior a los plazos anteriores y hasta
por 12 meses más, cuando dispongan el reenvío a un nuevo juicio.
CAPITULO III
Organismos Judiciales.
ARTÍCULO 9.- Plataforma de Información Policial.
Créase la
Plataforma de Información Policial (PIP), que estará a cargo de un Consejo
Director conformado por los directores del Organismo de Investigación Judicial
(OIJ), quién lo preside, de la Policía de Control de Drogas y de la Fuerza
Pública, mediante la cual los cuerpos policiales contemplados en la Ley General
de Policías, Ley Nº 7410 del 26 de mayo de 1994, compartirán y accesarán información relacionada con los antecedentes e
investigación de delitos de la que dispongan en sus bases de
datos, registros, expedientes físicos y electrónicos, redes internacionales e
inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia,
transparencia y eficacia en las investigaciones, así como evitar la duplicidad
de trabajo.
Cuando el
acceso a datos solamente pueda realizarse con la orden del juez únicamente
podrán imponerse de ellos los policías o investigadores previamente designados,
los fiscales a cargo del caso, y los jueces a quienes corresponda dictar algún
auto o sentencia de ese caso; cuando la misma información se requiera en otro
proceso, no podrá conocerse o compartirse sin la autoridad previa de la
autoridad judicial. Quienes conozcan esos datos legalmente deberán guardar
secreto de los mismos y solamente podrán referirlos en declaraciones, informes
o actuaciones necesarias e indispensables del proceso.
El Consejo
Director determinará los niveles de acceso a la información y los cuerpos
policiales y de investigación que podrán acceder a ella, para estos efectos,
elaborará un protocolo de acceso y uso de la información contenida de dicha
Plataforma.
El Consejo
Director de la Plataforma de Información Policial y los demás funcionarios de
la plataforma serán responsables de cualquier fuga de información que
perjudique los resultados de las distintas investigaciones, o sea utilizada en
forma ilegal en perjuicio del investigado u otras personas.
ARTICULO 10.- Divulgación de la información de la PIP
Se impondrá
pena de prisión de 2 a 8 años a quien accese
ilícitamente, o contando con la autorización respectiva, divulgue, recopile, o
reproduzca para fines no autorizados, la información que conste en la
plataforma de información policial.
ARTICULO 11.- Centro de intervención de las comunicaciones.
El Poder
Judicial tendrá a su cargo el Centro de Intervención de las Comunicaciones
(CIC), con el personal necesario para operar veinticuatro horas al día todos
los días. Esta dependencia realizará la intervención de comunicaciones
ordenadas por los jueces penalesde todo el país,
cuando para ello sea posible utilizar la tecnología de que disponga.
Cada año el
Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en sesión privada, informará a los
Ministros de la Presidencia, de Justicia, de Seguridad Publica y Gobernación, acerca
de la eficiencia, eficacia y resultados del Centro de Intervención de las
Comunicaciones, así como de las mejoras que deban hacerse para su
actualización.
ARTICULO 12.- Intervención de las
comunicaciones.
En todas las
investigaciones emprendidas por el Ministerio Público, por los delitos
calificados como delincuencia organizada de acuerdo a lo dispuesto en el
Articulo 1 de la presente ley, el juez podrá ordenar, mediante resolución
fundada, la intervención, escucha y rastreo de las comunicaciones entre
presentes, fijas, móviles, inalámbricas, digitales, por radio – bases o por
vías telefónicas, electrónicas, satelitales o por cualquier otro medio de
comunicación. El tiempo de la intervención o de la escucha podrá ser de hasta
doce meses, pudiendo ser renovado por un período igual, previa autorización del
juez.
La
información no vinculada al caso investigado, obtenida por este medio se
considerara privada y no podrá ser revelada, y la información no obtenida
legalmente no producirá efectos legales, salvo que beneficie al imputado. La
divulgación de la información obtenida por este medio será sancionada de
acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de la presente Ley.
ARTICULO 13.- Autorización para la intervención de las comunicaciones.
De acuerdo a
lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá ordenar la intervención de
las comunicaciones cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes
delitos:
a)
Secuestro extorsivo o toma de rehenes,
b)
Corrupción agravada,
c)
La explotación sexual en todas sus manifestaciones,
d)
Fabricación o producción de pornografía,
e)
Tráfico de personas y tráfico de personas para comercializar sus órganos;
f)
Homicidio calificado;
g)
Genocidio,
h)
Terrorismo o su financiamiento,
i)
Los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes, sustancias
psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
j)
Legitimación de capitales que sean originados de actividades relacionadas con
el narcotráfico, el terrorismo, el trafico de órganos,
el tráfico de personas o la explotación sexual.
ARTICULO 14. Obligaciones de los responsables de las empresas de
comunicación.
Cualquier
empresa pública o privada que provea servicios de comunicaciones en el país,
estará obligada a realizar lo necesario para la oportuna y eficaz operación del
Centro de Intervención de las Comunicaciones, según los requerimientos
del mismo.
Serán
obligaciones de las empresas y de los funcionarios responsables de las empresas
o instituciones públicas y privadas a cargo de las comunicaciones:
1.-
Dar todas las facilidades para que las medidas ordenadas por el Juez competente
se hagan efectivas.
2.-
Acatar la orden judicial, de tal manera que no se retarde, se obstaculice o se
impida la ejecución de la medida ordenada.
El
incumplimiento de esta norma traerá como consecuencia cualquiera de las
siguientes sanciones:
a)
Clausura de la empresa, las sucursales, los locales o el establecimiento por un
plazo que no podrá exceder los 5 años.
b)
Suspensión de las actividades de la empresa hasta por el plazo máximo de 5
años.
c)
Cancelación de la concesión o el permiso de operación de la empresa.
d)
Pérdida de los beneficios fiscales o las exoneraciones otorgadas a la empresa.
Los órganos
encargados de aplicar las sanciones anteriormente indicadas serán los
establecidos en la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 8642 del 4 de junio
del 2008, y demás leyes, los reglamentos y aquellas que regulen las condiciones
de la concesión.
ARTICULO 15.- Comisión permanente para la atención de situaciones de
crisis.
Créase una
Comisión Permanente para la Atención de Situaciones de Crisis, integrada por el
Fiscal General de la República, el Director General del Organismo de
Investigación Judicial, los Ministros de la Presidencia, de Justicia y de
Seguridad Publica y Gobernación. Dicha comisión será presidida por el Ministro
de la Presidencia y sesionará por lo menos dos veces al año y tendrá a su cargo
la dirección permanente para la elaboración de protocolos de reacción, así como
el entrenamiento del personal para la atención de eventos críticos.
Las
situaciones de crisis relativas a la seguridad de los Supremos Poderes de la
República y del orden constitucional, serán dirigidas por el Presidente de la
República en ejercicio o el representante que esté debidamente acreditado.
La Comisión
Permanente declarará la existencia de una situación crítica y emitirá
instrucciones generales que entrarán en vigencia una vez emitida la
declaración. Estas instrucciones son vinculantes para todos los funcionarios
públicos de acuerdo al ámbito de sus competencias, excluyendo a los jueces,
fiscales y defensores públicos. En caso de que la Comisión no pudiere reunirse
en forma inmediata, el Ministro de la Presidencia declarará la existencia de la
situación crítica, la cual comunicará de forma inmediata a todos los
integrantes.
La Comisión tendrá
su sede central en el Ministerio de Seguridad Publica y Gobernación.
ARTÍCULO 16.- Atención de eventos críticos.
Aunque los
hechos no califiquen como delincuencia organizada, se entenderá por evento
crítico:
a) Toda
aquella situación a la cual no es posible ponerle fin mediante procedimientos y
recursos ordinarios, generada por los autores de una acción delictiva, en la que
tengan sometidos a su dominio a persona o personas bajo amenaza de muerte o
lesión, o bienes públicos o privados susceptibles a sufrir daños.
b) Toda
aquella situación que por sí misma, amenace la seguridad del Estado o afecte
sus relaciones con otros Estados.
c) Toda
situación en la que los autores constituyan una amenaza grave para la
integridad física de un grupo de personas o bienes.
d) Todo
acto terrorista según lo dispuesto en la legislación internacional que se
encuentre debidamente ratificada por Costa Rica.
ARTÍCULO 17.- Finalidad de la Comisión.
Las
autoridades que intervengan en la atención del evento crítico procurarán:
a)
Preservar la vida de las personas
b)
Evitar o reducir los daños.
c) Reestablecer el orden y la seguridad.
ARTÍCULO 18.- Cese de la crisis.
Quien tenga a
su cargo la atención del evento crítico, una vez superado este deberá
declararlo así.
Superada la
crisis, el Ministerio Público asumirá la dirección funcional de la policía
judicial para investigar los delitos cometidos. Desde el inicio de la crisis se
documentarán todas las decisiones.
Dentro de los
diez días hábiles siguientes a la superación del evento crítico, la Comisión
Permanente realizará las sesiones consecutivas necesarias para evaluar la
atención del evento, establecer las fortalezas y debilidades y, con base en
ello, promover los cambios para mejorar la reacción.
CAPITULO IV
Capitales Emergentes
ARTÍCULO 19.- Levantamiento del secreto bancario.
Si con
ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación de parte de las autoridades judiciales competentes, previa
resolución judicial fundada, toda entidad financiera o que sea parte de un
grupo financiero, tendrá la obligación por un plazo de 5 años, de resguardar
toda la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser
utilizados como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso
judicial.
La entidad
financiera deberá proceder al congelamiento de los dineros o valores que se
mantengan depositados o en custodia cuando medie una orden judicial que lo
ordene como medida cautelar.
Las
obligaciones anteriores nacen a partir del momento en que las entidades
reciban de las autoridades, un aviso formal de la existencia de una
investigación o de un proceso judicial, o de que las entidades interpongan la
denuncia correspondiente y finalizan cuando se notifiquen oficialmente la
terminación del proceso, la desestimación, el archivo, el sobreseimiento o la
sentencia absolutoria firme.
En el caso de
las investigaciones desarrolladas por la Unidad de Análisis Financiero del
Instituto Costarricense sobre Drogas, en el mismo acto de notificación a las
entidades financieras o parte de un grupo financiero sobre la existencia de
dicha investigación, la mencionada Unidad deberá poner en conocimiento del
Ministerio Público el proceso en desarrollo, a fin que en el plazo perentorio
de tres días naturales, valore solicitar al Juez competente la medida cautelar correspondiente.
Cumplido el plazo señalado sin que medie orden del Juez competente para
reiterar la medida cautelar, las entidades financieras levantarán las acciones
preventivas adoptadas.
ARTÍCULO 20.- Causa del patrimonio.
La
Contraloría General de la República, el Ministerio de Hacienda, el
Instituto Costarricense sobre Drogas o el Ministerio Público, podrán denunciar
ante el Juzgado Civil de Hacienda de Asuntos Sumarios acerca del incremento de
capital sin causa lícita aparente, y que este contenida dentro de los delitos
calificados como delincuencia organizada, con una retrospectiva hasta de cinco
años, de cualquier funcionario público o persona de derecho privado, física o
jurídica.
Recibida la
denuncia el Juzgado dará audiencia al interesado por el término de veinte días
hábiles para contestar y evacuar la prueba; en la misma resolución decidirá
podrá ordenar como medida cautelar el secuestro de bienes, su inmovilización
registral y de toda clase de productos financieros. Contra la medida cautelar solo
cabrá recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto en el plazo de tres
días ante el Tribunal Colegiado Contencioso Administrativo, que resolverá sin
más trámite y con prioridad sobre cualquier otro asunto. En caso de que
el tribunal no resuelva dentro de los siguientes cinco días naturales, se
suspenderán de inmediato las medidas de secuestro de bienes y su inmovilización
registral.
ARTÍCULO 21.- Sentencia y recursos.
El Juzgado
resolverá en sentencia lo que en derecho corresponda, al vencimiento del plazo
establecido en el artículo anterior.
Contra lo
resuelto podrán interponer recurso de apelación el denunciante y el interesado,
en forma motivada dentro de los tres días siguientes a la notificación.
Presentado el recurso se elevarán las actuaciones ante el Tribunal Colegiado
Contencioso Administrativo, que resolverá sin más trámite y con prioridad sobre
cualquier otro asunto. Contra la decisión de segunda instancia no cabrá recurso
alguno.
ARTÍCULO 22.- Sanciones.
Las personas
físicas o jurídicas que no puedan justificar su patrimonio o los incrementos
emergentes, y que sean objeto de la presente ley, serán condenadas a la pérdida
del patrimonio emergente, las multas y las costas de la investigación.
El fallo será
ejecutado a la brevedad por el Juzgado de primera instancia, para lo cual podrá
disponer la presentación de bienes, su secuestro, su traspaso registral y
disposición de toda clase de productos financieros. Estos bienes se entregarán
al Instituto Costarricense sobre Drogas para que proceda conforme a lo
dispuesto por esta ley.
ARTÍCULO 23.- Distracción del patrimonio.
Se impondrá
pena de prisión de cinco a quince años, a quien conociendo de la existencia de
diligencias de justificación del patrimonio emergente en su contra o en contra
de su representada, aunque no se le hubiera notificado el traslado de la
denuncia o de la sentencia, traspasare sus bienes, los gravare, los destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o los tornare litigiosos, de modo que
imposibilite o dificulte la ejecución de las medidas cautelares o de la
sentencia.
El
funcionario público o judicial que colabore con el autor será sancionado con
pena de ocho a dieciocho años de prisión e inhabilitación de diez años para el
ejercicio de cargos públicos o judiciales.
ARTÍCULO 24.- Distracción dolosa del patrimonio.
Se impondrá
pena de prisión de dos a seis años, al funcionario público o judicial o de
entidades financieras, que dolosamente facilite a otro la distracción del
patrimonio descrita en el artículo anterior.
CAPITULO V
Incautación y comiso de bienes
ARTÍCULO 25.- Decomiso
Todos los
bienes utilizados o provenientes de la comisión de los delitos previstos por
esta Ley, serán decomisados preventivamente por la autoridad competente que
conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de los productos financieros
de personas jurídicas vinculadas con estos hechos.
ARTÍCULO 26.- Control del decomiso.
Cuando los
bienes o productos financieros utilizados o provenientes de la comisión de los
delitos previstos en esta ley sean decomisados, procederá la Contraloría
General de la República a la fiscalización del uso de los bienes y
productos financieros de acuerdo con los objetivos de la presente ley.
Con la
conclusión del proceso en beneficio del o los imputados, la autoridad judicial
competente que conoció la causa será la responsable de devolver los bienes o
productos financieros que hayan sido decomisados.
ARTÍCULO 27.- Depósito judicial.
De ordenarse
el decomiso por las disposiciones de esta ley y la No. 8204, deberá procederse
al depósito judicial de los bienes de interés económico en forma inmediata y
exclusiva, a la orden del Instituto Costarricense Sobre Drogas. Previo
aseguramiento por el valor del bien, cuando proceda, con la finalidad de
garantizar un posible resarcimiento por pérdida o destrucción, la Dirección
General del Instituto Costarricense Sobre Drogas deberá destinar estos bienes,
inmediatamente y en forma exclusiva, al cumplimiento de los fines descritos en
la presente ley.
A partir del
momento de la designación del Instituto Costarricense Sobre Drogas como
depositario judicial, de conformidad con la presente ley y la número
8204, los bienes estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo
de impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y
cualquiera otra forma de contribución.
ARTÍCULO 28.- Anotación registral.
Si se trata
de bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad judicial que conozca
de la causa ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al
Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO 29.- Utilización de vehículos de placa extranjera.
En los casos
de vehículos de placas extranjeras o importados,
bastará la solicitud del Instituto para que las dependencias autorizadas del
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, otorguen los permisos
correspondientes para la circulación temporal en el territorio nacional.
ARTÍCULO 30.- Terceros de buena fe
Las medidas y
sanciones contempladas en la presente Ley y en la Ley Nº 8204, en cuanto a
decomiso, se aplicarán sin perjuicio de los derechos de los terceros de buena fe.
Los terceros
interesados que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 93 y 94
de la Ley N° 8204, tendrán seis meses de plazo, a partir de la comunicación
mencionada en el artículo 84 del mismo cuerpo legal, para reclamar los bienes y
objetos decomisados. El tribunal podrá diferir hasta sentencia la resolución de
lo planteado por la persona interesada. Pero vencido el plazo señalado en esta
norma sin la intervención de algún tercero, se decretará el comiso y traspaso
definitivo del dominio a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas.
ARTÍCULO 31.- Administración del dinero decomisado
La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en las cuentas corrientes que el
Instituto Costarricense Sobre Drogas dispondrá para tal efecto en un banco
público, y, de inmediato le remitirá copia del depósito efectuado.
El Instituto
podrá realizar inversiones de esos dineros decomisados bajo cualquier figura
financiera ofrecida por los bancos públicos, que permitan maximizar los
rendimientos y minimizar los riesgos, para lo cual deberá entregar en
administración dichos recursos a una empresa especializada en manejo financiero
y bursátil perteneciente a un banco público. Los intereses generados podrán ser
reinvertidos en condiciones semejantes.
Con excepción
de lo dispuesto en la Ley Nº 8204, los rendimientos
producidos por las inversiones descritas, deberán distribuirse de la siguiente
manera:
a)
Cuarenta por ciento (40%) para el Organismo de Investigación Judicial para la
atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información
Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.
b)
Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense sobre Drogas para
gastos de administración, de aseguramiento, seguimiento y mantenimiento de los
bienes decomisados y comisados.
c)
Diez por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y
actualización del Centro Judicial de las Comunicaciones.
d)
Diez por ciento (10%) para el Ministerio de Justicia para cubrir las
necesidades de la Policía Penitenciaria.
e)
Diez por ciento (10%) para el Ministerio Público para la Oficina de la Atención
para la Víctima del Delito.
f)
Diez por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para
cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos
recursos podrán ser transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en
el presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 32.- Disposición previa de bienes
Los bienes
que se deterioren, dañen y de costoso mantenimiento podrán ser enajenados antes
de la sentencia firme. El ICD podrá realizar inversiones con los dineros que genere
la enajenación bajo cualquier figura financiera ofrecida por los bancos
estatales, que permitan maximizar rendimientos y minimizar los riesgos. Los
intereses generados por las inversiones podrán ser reinvertidos en condiciones
semejantes o utilizados en acciones y programas contra
los delitos previstos en esta Ley. El aprovechamiento y control de los
rendimientos generados por las inversiones se realizará de conformidad con el
artículo anterior.
ARTÍCULO 33.- Bienes perecederos y otros
El Instituto
Costarricense sobre Drogas podrá vender, donar o destruir los bienes
perecederos, el combustible, materiales para construcción, chatarra, los
precursores y químicos esenciales y los animales, antes de dictarse sentencia
firme en los respectivos procesos penales. Para ello, la Unidad de
Administración de Bienes Decomisados y Comisados deberá dictar una resolución
fundada, en la que debe incluir el valor de mercado de dichos bienes. El dinero
que se genere será depositado en las cuentas corrientes del Instituto
Costarricense sobre Drogas, hasta la finalización del proceso.
ARTÍCULO 34.- Pérdida de bienes o dineros no reclamados
Si
transcurridos seis meses del decomiso de los bienes muebles e inmuebles,
vehículos, instrumentos, equipos, valores y dinero utilizados en la comisión de
los delitos previstos en esta Ley, así como los diversos bienes o valores
provenientes de tales acciones, sin
que se haya podido establecer la identidad del autor o partícipe del hecho, o
éste haya abandonado los bienes de interés económico, los elementos y los
medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el comiso
definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a la orden del Instituto para
los fines previstos en esta Ley.
Asimismo,
cuando transcurran más de tres meses de dictada la sentencia firme sin que
quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de interés
económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, hayan
hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para interponer
cualquier reclamo caducará y el Instituto podrá disponer de los bienes, previa
autorización del Tribunal que conoció de la causa.
ARTÍCULO 35.- Comiso
Ordenado el
comiso de bienes muebles o inmuebles, por sentencia judicial o por aplicación
del artículo anterior, a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, éste
podrá conservarlos para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades
de interés público prioritariamente a organismos cuyo fin sea la represión del
crimen organizado, rematarlos o subastarlos, siempre y cuando realice
previamente el levantamiento de peritaje y el depósito valor de los bienes.
Decretado el
comiso de vehículos, se extinguirán todas las obligaciones económicas derivadas
de la imposición de multas, anotaciones que consten en el Registro Público que
se encuentren prescritas y sanciones por infracciones a las normas de tránsito.
Asimismo, quedarán exentos del pago del derecho de circulación hasta que se
defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este artículo.
Ordenado el
comiso de bienes inmuebles, éstos quedarán
exentos del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas, tanto
municipales como territoriales y cualquier otra forma de contribución, hasta
que se defina su destino de conformidad con el párrafo primero de este
artículo.
ARTÍCULO 36.- Control y Fiscalización de las Inversiones
El Instituto
Costarricense Contra las Drogas deberá remitir un balance general del resultado
de las inversiones realizadas debidamente certificado por el ente de capital
público que las administre en forma semestral a la Contraloría General de la
República y a la Comisión de Control del Ingreso y Gastos Públicos de la
Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica.
ARTÍCULO 37.- Distribución de dineros y valores comisados
Con excepción
de lo dispuesto en la Ley Nº 8204 y previa reserva de los bienes necesarios
para el cumplimiento de sus fines, cuando se trate de dinero y valores
comisados o el producto de bienes invertidos, subastados o rematados, el
Instituto Costarricense sobre Drogas, deberá distribuirlos de la siguiente
forma:
a)
Veinte por ciento (20%) para el Instituto Costarricense Sobre Drogas, para
gastos de aseguramiento, almacenamiento, seguimiento y mantenimiento de los
bienes decomisados y comisados.
b) Diez
por ciento (10%) para el Poder Judicial, para el mantenimiento y actualización
del Centro de Intervención de las Comunicaciones.
c) Diez
por ciento (10%) para el Ministerio Público, para la Oficina de Atención a la
Víctima de Delito y el combate del crimen organizado.
d)
Cincuenta por ciento (50%) para el Organismo de Investigación Judicial, para la
atención, mantenimiento y actualización de la Plataforma de Información
Policial, así como para la investigación de delitos y protección de personas.
e) Diez
por ciento (10%) al Ministerio de Seguridad Pública y de Gobernación, para
cubrir las necesidades de los cuerpos policiales que lo integren.
Estos
recursos serán transferidos a las instituciones beneficiarias descritas en el
presente artículo, cumpliendo con lo dispuesto en la Ley de Administración
Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131.
ARTÍCULO 38.- Inscripción de bienes
En los casos
de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la
orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de
dicho registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del
Instituto Costarricense sobre Drogas.
Inmediatamente
después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará
la orden de inscripción o traspaso y estará exenta del pago de todos los
impuestos, tasas, cánones, cargas, de transferencia y propiedad, previstos en
la Ley N° 7088, así como del pago de los timbres y derechos de traspaso o
inscripción. Para estos casos, no será necesario contar con la respectiva nota
emitida por el Departamento de Exenciones del Ministerio de Hacienda.
El
mandamiento de inscripción se equiparará a la póliza de desalmacenaje,
en los casos de vehículos con placa extranjera o recién
importados.
ARTÍCULO 39.- Donación de bienes
En los casos
de donación de bienes, muebles o inmuebles a instituciones del Estado o de
interés público, será necesario contar únicamente con el acuerdo del Consejo
Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas y el Acta de Donación
emitida por la Unidad de Administración de Bienes, para que el Registro
Nacional realice el traspaso o inscripción a favor del ente beneficiado. Este
documento estará exento del pago de todos los impuestos de traspaso.
ARTÍCULO 40.- Destrucción de bienes en estado de deterioro
En los casos
en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia o resolución
firme, el comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción
o traspaso en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro
que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Instituto
podrá, previa resolución fundada, destruirlos o donarlos en condición de
chatarra. La evaluación del estado de los bienes la realizará la Unidad de
Administración de Bienes del Instituto Costarricense sobre Drogas.
ARTÍCULO 41.- Otros Ingresos
Todos los
otros ingresos que se generen producto de la aplicación de la presente Ley, se
distribuirán conforme lo establecido en el artículo 31.
Los dineros
provenientes de las costas ganadas por las acciones civiles resarcitorias
delegadas en el Ministerio Público, serán utilizadas en la protección de
personas a cargo de la Oficina de Atención a Víctimas del Delito conforme lo
disponga el Ministerio Público.
CAPITULO VI
Del decomiso y comiso por delitos sexuales
contra personas menores de edad
caracterizados
como delincuencia organizada
ARTÍCULO 42.- Del decomiso de bienes
Todos los
bienes muebles o inmuebles, vehículos, instrumentos, valores, equipos y demás
objetos que se utilicen en la comisión de los delitos sexuales contra personas
menores de edad previstos en esta ley, así como los diversos bienes o valores
provenientes de tales acciones, serán decomisados preventivamente por la
autoridad competente que conozca de la causa; lo mismo procederá respecto de
las acciones, los aportes de capital y la hacienda de personas jurídicas
vinculadas con estos hechos. El Patronato Nacional de la Infancia entregará
anualmente un informe sobre el uso y destino de los bienes decomisados a la
Comisión del Ingreso y el Gasto Público de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 43.- Del comiso de bienes y pago de multas
A quienes
hayan sido condenados por la comisión de delitos sexuales contra personas
menores de edad, además de las penas tipificadas en el Código Penal, incurrirán
en la pérdida en favor del Estado de los instrumentos con que se cometió y de
las cosas o valores provenientes de su realización, o que constituyan para el
agente un provecho derivado del mismo delito, salvo el derecho que sobre ellos
tengan el ofendido o terceros.
ARTÍCULO 44.- Depósito judicial de los bienes
Los bienes a
que se refieren los artículos 42 y 43 de esta ley, deberán ponerse en depósito
judicial, en forma inmediata y exclusiva, a la orden del Patronato Nacional de
la Infancia (PANI). Previo aseguramiento por el valor del bien, para
garantizar un posible resarcimiento por deterioro o destrucción, el PANI deberá
destinar estos bienes, inmediatamente y en forma exclusiva, a la protección de
menores de edad víctimas de delitos sexuales y el cumplimiento de las políticas
que por ley le son otorgadas, asimismo, podrá administrarlos o entregarlos en
fideicomiso a un banco estatal, según convenga a sus intereses. Igualmente,
para fines del uso de los bienes decomisados y en comiso, podrá firmar
convenios con organizaciones y asociaciones debidamente inscritas y cuyos
objetivos sean la prevención, represión y tratamiento de las personas menores
de edad víctimas de la explotación sexual comercial. Si se trata de
bienes inscritos en el Registro Nacional, la autoridad que conozca de la causa
ordenará de inmediato la anotación respectiva y la comunicará al Patronato
Nacional de la Infancia. Los beneficios de la administración o del fideicomiso
se utilizarán de la siguiente manera:
a) El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los
programas preventivos de la explotación sexual comercial.
b) Un quince por ciento (15%) a los programas
represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la investigación
de la causa.
c) Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y
mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el
artículo anterior.
d) Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento
pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 45.- Del depósito de los dineros decomisados
La autoridad
judicial depositará el dinero decomisado en la cuenta corriente del Patronato
Nacional de la Infancia y, de inmediato, le remitirá copia del depósito
efectuado. De los intereses que produzca, el Patronato deberá destinar:
a) El cuarenta por ciento (40%) al cumplimiento de los
programas preventivos de la explotación sexual comercial.
b) Un quince por ciento (15%) a los programas
represivos, que estará a disposición del Poder Judicial, para la
investigación de la causa.
c) Un cinco por ciento (5%) al aseguramiento y
mantenimiento de los bienes decomisados, cuyo destino sea el señalado en el
artículo anterior.
d) Un cuarenta por ciento (40%) para el resarcimiento
pecuniario a la víctima.
ARTÍCULO 46.- De la administración de los bienes
Los bienes
citados en el artículo 42 de esta ley, el Patronato Nacional de la Infancia
podrá venderlos, administrarlos o entregar en fideicomiso a un Banco del
Sistema Bancario Nacional, según convenga a sus intereses. Los beneficios
de la venta, administración o fideicomiso antes señalados, se utilizarán para
gastos corrientes y de capital, directamente relacionados con la lucha contra
los delitos sexuales contra las personas menores de edad.
ARTÍCULO 47.- De la venta de los bienes perecederos
Los bienes
perecederos podrán ser vendidos o utilizados por el PANI antes de que se dicte
sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con
el reglamento de la Institución; para ello, deberá contarse con un peritaje
extendido por la oficina competente del Ministerio de Hacienda. Los
montos obtenidos serán destinados conforme lo indica el artículo 45 de la
presente ley.
ARTÍCULO 48.- Del resguardo de la información
Si, con
ocasión de hechos o ilícitos contemplados en la presente Ley, se inicia una
investigación de parte de las autoridades competentes, toda entidad financiera
o que sea parte de un grupo financiero, tendrá la obligación de resguardar toda
la información, los documentos, valores y dineros que puedan ser utilizados
como evidencia o pruebas dentro de la investigación o en un proceso judicial;
en cuanto a los dineros o valores que se mantengan depositados o en custodia,
deberá proceder a su congelamiento o al depósito en el Banco Central de Costa
Rica e informar a las autoridades de las acciones realizadas.
Las acciones
a seguir serán notificadas en un plazo máximo de tres días a partir del informe
y la congelación de los productos financieros.
Las obligaciones
anteriores nacen a partir del momento en que las entidades reciban de las
autoridades, un aviso formal de la existencia de una investigación o de un
proceso penal judicial, o de que las entidades interpongan la denuncia
correspondiente.
ARTÍCULO 49.- De la inscripción y traspaso de los bienes
En los casos
de bienes comisados sujetos a inscripción en el Registro Nacional, bastará la
orden de la autoridad judicial competente para que la sección respectiva de
dicho Registro proceda a la inscripción o el traspaso del bien a favor del
Patronato Nacional de la Infancia.
Inmediatamente
después de que la sentencia se encuentre firme, la autoridad competente enviará
la orden de inscripción o traspaso, a la cual deberá adjuntársele la respectiva
boleta de seguridad, y estará exenta del pago de todos los impuestos de
transferencia y propiedad previstos en la Ley Nº 7088, así como del pago
de los timbres y derechos de traspaso o inscripción. Para estos casos, no
será necesario contar con la respectiva nota emitida por el Departamento de
Exenciones del Ministerio de Hacienda.
ARTÍCULO 50.- Del comiso definitivo de los bienes
Si
transcurrido un año del decomiso del bien no se puede establecer la identidad
del autor o partícipe del hecho o este ha abandonado los bienes de interés
económico, los elementos y los medios de transporte utilizados, la autoridad
competente ordenará el comiso definitivo de dichos bienes, los cuales pasarán a
la orden del Patronato Nacional de la Infancia, para los fines previstos en
esta Ley.
Asimismo,
cuando transcurran más de tres meses de finalizado o cerrado el proceso penal,
sin que quienes puedan alegar interés jurídico legítimo sobre los bienes de
interés económico utilizados en la comisión de los delitos previstos en esta
Ley, hayan hecho gestión alguna para retirarlos, la acción del interesado para
interponer cualquier reclamo caducará, y el PANI podrá disponer de los bienes,
previa autorización del tribunal que conoció de la causa. Para tales
efectos, se seguirá lo dispuesto en el artículo 49 de esta Ley.
ARTÍCULO 51.-De los bienes deteriorados y onerosos
En los casos
en que la autoridad judicial competente ordene, mediante sentencia firme, el
comiso de bienes que, por su naturaleza, estén sujetos a inscripción o traspaso
en el Registro Nacional y se encuentren en un estado de deterioro que haga
imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, el Patronato podrá
destinarlos a las funciones descritas en la presente Ley, sin que sea necesaria
su inscripción o el traspaso en el Registro Nacional. La evaluación del
estado de los bienes la realizará el Departamento de Valoración del Ministerio
de Hacienda.
ARTÍCULO 52.- Del plazo de cancelación
A la persona
física o jurídica a quien se le haya cancelado una patente, un permiso, una
concesión o una licencia, no se le podrán autorizar, personalmente ni mediante
terceros, sean estas personas físicas o jurídicas, permisos, concesiones ni
licencias, durante los diez años posteriores a la cancelación.
ARTÍCULO 53.- De los derechos de los terceros de buena fe
Las medidas y
sanciones referidas en los artículos precedentes, se aplicarán sin perjuicio de
los derechos de los terceros de buena fe.
Conforme a
derecho, se les comunicará la posibilidad de apersonarse en el proceso, a fin
de que hagan valer sus derechos, a quienes puedan alegar interés jurídico
legítimo sobre los bienes, productos o instrumentos.
ARTÍCULO 54.- De la devolución de los bienes
El tribunal o
la autoridad competente dispondrá la devolución de los
bienes, productos o instrumentos al reclamante, cuando se haya acreditado y se
cumpla cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) El
reclamante tiene interés legítimo respecto de los bienes, productos o
instrumentos.
b) Al
reclamante no puede imputársele autoría de ningún tipo ni participación en un
delito de tráfico ilícito o delitos conexos objeto del proceso.
c) El
reclamante desconocía, sin mediar negligencia, el uso ilegal de bienes,
productos o instrumentos o cuando, teniendo conocimiento, no consintió de modo
voluntario en usarlos ilegalmente.
d) El
reclamante no adquirió derecho alguno a los bienes, productos o instrumentos de
la persona procesada, en circunstancias que, razonablemente, llevan a concluir
que el derecho sobre aquellos le habría sido transferido para efectos de evitar
el posible decomiso y comiso.
e) El
reclamante hizo todo lo razonable para impedir el uso ilegal de los bienes,
productos o instrumentos.
Cuando un
bien haya sido decomisado a una persona que resulta inocente del delito que se
le imputa, tendrá derecho a ser indemnizado por los daños sufridos, entendiendo
por estos el no uso del bien, sus frutos, su deterioro o su valor si hubiere
perecido. El reclamo de esta indemnización, podrá realizarse mediante el
proceso abreviado establecido en el Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 55.- De las soluciones alternativas al juicio
El comiso a
que se refiere esta ley procederá también cuando se apliquen soluciones
alternativas al juicio.
ARTÍCULO 56.- Del pago de multas
Cuando la
persona condenada no pueda pagar en efectivo la multa, se procederá a la
incautación de sus bienes personales que no fueron utilizados en la comisión
del delito, hasta por un monto equivalente a la multa que deba pagar, de
conformidad con la tasación efectuada por un perito designado por el tribunal
que conoció del caso. Para estos efectos, se procederá al remate de los
bienes incautados, y cualquier excedente una vez deducidas la multa
correspondiente, el costo del peritaje y la ejecución del remate, será devuelto
al dueño original de los bienes.
La multa que
se ha de pagar a favor de la víctima, será depositada por el tribunal que
conoció del caso, en una cuenta bancaria especial del Patronato Nacional de la
Infancia, destinada exclusivamente para el depósito y erogación de dineros
provenientes de este tipo de multas. El Patronato Nacional de la Infancia
deberá llevar una contabilidad separada para cada caso.
ARTÍCULO 57.- Procedimiento para la erogación a favor de los
encargados legales de las víctimas
La erogación
a favor de los encargados legales de las víctimas, de los dineros a que se hace
referencia en el artículo 57, se hará por cheque a favor del prestador de
servicios, de conformidad a la siguiente definición de prioridades:
a) Contratación del tratamiento médico urgente para la
víctima menor de edad, en la eventualidad que esta no pueda ser suministrada
oportunamente por los servicios de la Caja Costarricense de Seguro Social.
b) Tratamiento y terapia psiquiátrica o psicológica
privados, individual y familiar, para la víctima menor de edad, de conformidad
con la opinión de los psicólogos del Patronato Nacional de la Infancia.
c) En caso de que se requiera, pagos para materiales,
uniformes o cualesquiera otros bienes necesarios para la educación pre-escolar,
el primer, segundo y tercer ciclo de la enseñanza general básica, de la víctima
menor de edad.
d) Mejoras al hogar de la víctima, siempre que estas
incidan directamente en el bienestar de la persona menor de edad.
e) Cualesquiera otras necesidades expresadas por los
encargados legales de la víctima menor de edad, siempre que incidan
directamente en su bienestar social, económico y recreativo.
Para los
efectos de este artículo, el Patronato Nacional de la Infancia deberá velar
porque se les brinde una atención interdisciplinaria a las personas menores de
edad víctimas de los delitos a que se refiere esta ley.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
ARTÍCULO 58.- Reclutamiento y selección
Créase, en el
Instituto Costarricense sobre Drogas, la Comisión de Reclutamiento y Selección
de Personal, como órgano calificador y determinativo en el desarrollo, el
análisis, la selección, el nombramiento, la interpretación y la aplicación de
criterios de otorgamiento de puntajes, para ubicar, elegir y nombrar a los
servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas. Dentro de los
criterios de selección deberá incluirse una evaluación sicológica realizada por
un profesional competente.
Los procesos
de selección de personal deberán ajustarse a lo establecido en la Constitución.
Para los efectos del presente artículo se entenderá que los funcionarios del
Instituto Costarricense sobre Drogas estarán excluidos únicamente de los
procedimientos de ingreso, selección, promociones y traslados que establece el
Estatuto de Servicio Civil y su reglamento, sin perjuicio de lo anterior, la
Dirección del Servicio Civil, podrá prestar la asesoría que se requiera.
ARTÍCULO 59.- Comisión de reclutamiento de personal del Instituto
Costarricense sobre Drogas.
Además de lo
indicado en el artículo anterior y las disposiciones que vía reglamento se
determinen, le corresponderá a la Comisión de Reclutamiento y Selección de
Personal recibir, tramitar y resolver las solicitudes de ingreso al Instituto
Costarricense sobre Drogas, así como de los ascensos dentro del escalafón.
La Comisión estará
integrada en la siguiente forma:
a) El
Director General o Director General Adjunto del Instituto Costarricense sobre
Drogas, quien la presidirá.
b) Jefe
de la Unidad solicitante del Instituto Costarricense sobre Drogas.
c) Jefe
o Encargado de Recursos Humanos del Instituto Costarricense sobre Drogas.
d) Un
representante de los trabajadores del Instituto Costarricense sobre Drogas,
electo en asamblea general de empleados.
e) El
Director de la Dirección General de Servicio Civil o quien designe en su
representación.
Artículo 60.- Reformas a otras leyes.
Refórmese el
inciso g) del artículo 408 del Código Procesal Penal y léase de la siguiente
manera:
ARTÍCULO 408.-
Procedencia
La revisión procederá contra las sentencias firmes
y en favor del condenado o de aquel a quien se le haya impuesto una medida de
seguridad y corrección, en los siguientes casos:
(…)
g) Cuando la
sentencia no ha sido dictada mediante el debido proceso u oportunidad de
defensa. El órgano jurisdiccional competente rechazará de plano la revisión
que, invocando ésta causal, sea interpuesta cuando no hayan transcurrido
5 años de la sentencia firme de otro recurso de revisión por la misma causal.
CAPITULO VIII
Disposiciones Transitorias
TRANSITORIO I.-
Dentro de los
doce meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Consejo Superior del
Poder Judicial y el Instituto Costarricense de Electricidad, coordinarán lo
necesario para la apertura definitiva del Centro Judicial de Comunicaciones.
TRANSITORIO II.-
Dentro de los
tres meses siguientes a la promulgación de esta Ley, la Corte Suprema de
Justicia presentará al Ministerio de Hacienda, por una única vez, la solicitud
de un presupuesto extraordinario para financiar el Centro Judicial de
Comunicaciones hasta la conclusión de ese año calendario. Posteriormente,
los gastos requeridos para su funcionamiento serán incluidos en el presupuesto
ordinario que la Corte Suprema de Justicia presente cada año ante el Ministerio
de Hacienda.
TRANSITORIO III.-
El protocolo
de acceso y uso de la información a que hace referencia el artículo 9 de
esta Ley, deberá ser redactado a más tardar tres meses después de la
entrada en vigencia de la presente ley. Bajo ninguna circunstancia la
Plataforma de Información Policial podrá entrar en funcionamiento sin que se
encuentre vigente el protocolo respectivo.
TRANSITORIO IV.-
Los
servidores del Instituto Costarricense sobre Drogas que antes de la
promulgación de la presente Ley que se encuentren en condición de interinos,
deberán ajustarse a las disposiciones de reclutamiento y selección establecidos
en el artículo 58 y 59 de la presente ley.
TRANSITORIO V.-
Las
disposiciones contenidas en los artículos 32 y 33, serán aplicables a los
vehículos decomisados y comisados mediante Ley Nº 8204 y que se encuentren en
custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de entrar en
vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VI. -
La
reglamentación que establecerá los mecanismos de cooperación entre el Patronato
Nacional de la Infancia, el Poder Judicial y las demás entidades involucradas,
deberá estar emitida en un plazo no mayor de seis meses después de entrada en
vigencia la presente ley.
TRANSITORIO VII.-
En todo lo
referente a la ampliación de los términos de prescripción contemplados en la
presente ley, los mismos serán aplicados únicamente en los procesos que se
inicien posteriormente a la entrada en vigencia de esta ley.
TRANSITORIO VIII.-
Los aspectos
procesales contenidos en esta ley se aplicarán en los procesos judiciales cuya
tramitación inicie en forma posterior a la entrada en vigencia de la presente
ley.
Rige a partir de su publicación”.
Nota: Este expediente puede ser consultado en la Comisión
Especial de Seguridad Ciudadana, en la Sala III, sede de la Comisión Especial.
San José, 1º de abril del 2009.—Leonel
Núñez Arias, Director Departamento de Archivo Investigación y Trámite.—1 vez.—C-675020.—(29164).